REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AF43-U-2000-000066
Antiguo: 1.493
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 15/2024
En fecha ocho (08) de mayo de 2000, se recibió del Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, diligencia con el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos GABRIELA BOERSNER y CARLOS FERNÁNDEZ SMITH, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.313.001 y V- 5.533.774 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.78.202 y 36.714, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A,” contra de los siguientes actos administrativos: Resolución N° 2535, Resolución N° 448-99 de fecha 10/08/1999, Resolución N° 402-99 de fecha 19/07/1999, Resolución N° 256-99 de fecha 28/05/1999, Resolución N° DRM-278-99-R de fecha 28/05/1999, Resolución N° DRM-098-99-PL de fecha 28/05/1999, Resolución N° 279-99 de fecha 28/06/1999, Acta de Intervención Fiscal N° DRM-064-99-IF de fecha 09 de abril de 1.999 y Acta de Notificación Fiscal N° DRM-A-017-99-NF de fecha 25 de enero de 1999 todas emanadas de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2000, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el Asunto Nº 1.493, actualmente N° AF43-U-2000-000066 y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo, Estado Zulia folio 113 y 114 única pieza. -
En fecha 07 de junio de 2000, este Tribunal ordeno, Comisionar Suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirva notificar al Alcalde y Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio folio 115 única pieza. -
En fecha 21 de julio de 2000, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Contralor General de la República, razón por la cual, consignó dicha boleta firmada y sellada folio 118 única pieza. -
El 21 de diciembre de 2000, compareció el ciudadano LEOPOLDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.310.108 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.80.228, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, C.A,” representación que consta en instrumento poder que corre inserto en los folios del 30 al 32, única pieza, quien expone que hasta la fecha no han sido consignadas en el expediente las notificaciones correspondientes a la Comisión dirigida al Alcalde y Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio folio 120 única pieza. -
En la misma línea, en fecha 10 de enero de 2001, este Tribunal, dicto auto vista la diligencia consignada por el ciudadano LEOPOLDO ESCOBAR, antes identificado, en este sentido en fecha 07/06/2000, se envió Oficio N° 2.965 con la comisión correspondiente, sin que hasta la fecha se haya recibido en este órgano jurisdiccional, por lo que el 10 de enero de 2001 este juzgado libro nuevo Oficio N° 3.250, requiriendo el cumplimiento de dicha comisión folios 121 y 122 única pieza.
Al respecto, en fecha 5 de marzo de 2001, se recibió Oficio N° 3.250 en vista de que por un error material se omitiera colocar la designación primero, por lo que se ordena agregarlo y librar nuevo oficio, por lo que en la misma fecha se libró Oficio N° 3.302 al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (folios 126 y 127 única pieza), dicha comisión fue consignada y agregada al expediente tal y como consta en los folios 128 al 137 única pieza.
Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante auto, de fecha dos (02) de julio de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, folios 139 y 140 única pieza. -
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario tuvo lugar la presentación de informes en fecha 08 de mayo de 2002, los representantes de la contribuyente hicieron uso de su derecho al presentar el escrito, folios 157 al 176 única pieza. -
Asimismo, en fecha 08 de agosto de 2003, el apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, LENNIN GARCÍA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-3.778.015, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.13.438 consigno diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal, declare la Perención de la Instancia en la presente causa, por cuanto ha transcurrido más de un año de la fecha que las partes hayan impulsado el proceso folio 177 única pieza. –
En fecha 28 de marzo de 2005, comparece el abogado LENNIN GARCÍA OJEDA, antes identificado, consigno diligencia mediante la cual entrega en copia simple poder que acredita su representación y a su vez ratifica la solicitud a la Perención de la Instancia, folio 185 al 190 única pieza. -
En este orden de ideas, es importante señalar que, durante el año 2004, ninguna de las partes impulso la presente causa.
Al respecto, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, se designó al Abg. JULIO RODRIGO CARRANZA GALLO como JUEZ SUPLENTE ESPECIAL de este Tribunal, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que ordeno notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil vigente a la fecha, concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal folio 191 única pieza.-
En fecha 12 de abril de 2005, este Tribunal ordenó Comisionar Suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirva notificar al Alcalde y Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, por lo que ordeno librar Oficio N° 5.334, folios del 197 al 199 única pieza. -
En fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano LEOPOLDO ESCOBAR, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, C.A,” consigno diligencia mediante la cual solicita respetuosamente a este Tribunal dar celeridad en el pronunciamiento de la sentencia de fondo del presente caso, folio 201 única pieza.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, (folio 217) fue agregada a los autos la comisión ordenada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, tal y como consta en los folios 202 al 216 única pieza. -
Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2006, comparece el abogado LEOPOLDO ESCOBAR, apoderado judicial de la contribuyente “MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, C.A,” el cual consigno diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal, dictar sentencia folio 218 única pieza. –
En fecha 09 de mayo de 2006, comparece el abogado LENNIN GARCÍA OJEDA, antes identificado, consigno diligencia mediante la cual solicitó sea declarada la Perención, en la presente causa folio 220 única pieza. –
De igual forma, en fecha 31 de mayo de 2006, comparece el abogado LEOPOLDO ESCOBAR, apoderado judicial de la contribuyente “MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, C.A,” el cual consigno diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal, se desestime la solicitud de Perención presentada por la Municipalidad de Maracaibo folio 222 única pieza. –
En fecha 16 de febrero de 2007, comparece la abogada BETTY ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.817, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.66.275, apodera judicial de la contribuyente “MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, C.A,” la cual mediante diligencia consigno instrumento poder en copia simple que acredita su representación y a su vez solicita a este Tribunal, se sirva dictar sentencia en la presente causa folios 224 al 232 única pieza. –
En fecha 11 de enero de 2008, la ciudadana BETTY ANDRADE, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, C.A,” consigno diligencia mediante la cual solicita respetuosamente a este Tribunal, se sirva dictar sentencia en la presente causa, folio 233 única pieza. -
En fecha 13 de enero de 2009, comparece el abogado NEL DAVID ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.337.385, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.64.059, apodera judicial de la contribuyente “MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, C.A,” la cual mediante diligencia consigna, instrumento poder en copia simple que acredita su representación y a su vez solicita a este Tribunal, se sirva dictar sentencia en la presente causa folio 235 al 240 única pieza. –
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que desde el año 2009, los apoderados judiciales de la contribuyente han impulsado la causa solicitando se dicte sentencia en la presente causa, siendo el 30 de junio de 2015, que los apoderados judiciales de la contribuyente manifestaron interés en que se dicte sentencia en la presente causa; tal y como consta en el folio 258 única pieza.
Finalmente en fecha veintisiete (27) de febrero del 2024, se designó al Abg. JOSÉ ÁNDRES FAJARDO PÉREZ como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, designado en reunión por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2022 y juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el dieciocho (18) de agosto del 2022, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal folio 259 única pieza.-
Con base en lo anterior, en fecha 04 de marzo de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa folios del 260 al 262 única Pieza. -
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido ocho (08) años y diez (10) meses, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 30 de junio de 2015, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.
Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.
En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:
(Omisiss)
“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”
A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 04 de marzo de 2024, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.
En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido ocho (08) años y diez (10) meses, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 15 de junio de 2015, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario por los ciudadanos GABRIELA BOERSNER y CARLOS FERNÁNDEZ SMITH, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.313.001 y V- 5.533.774 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.78.202 y 36.714, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, C.A,”En contra del Acto Administrativo identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Así como al Alcalde del Municipio Maracaibo Estado Zulia, al Contralor General de la República y a la contribuyente según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/Johana
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