SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 023/2024
FECHA: 15/05/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP41-U-2024-000038 Juicio: FINCA DOS AGUAS, C.A., contra la Superintendencia Municipal
Tributaria del Municipio Vargas del
Estado Bolivariano de la Guaira
En fecha 06 de mayo de 2024, los ciudadanos; Juan Eliezer Ruiz Blanco, Freddy Franco Sáez y Mariely Betzaida Ruiz Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.813.253, V.6.445.098 y V.- 16.332.815, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 42.693, 157.149 y 275.209, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “FINCA DOS AGUAS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1992, bajo el N° 8, Tomo 116-Sgdo-A-Sgdo, modificado según registro N° 11, Tomo 564-A-Sgdo de fecha 15 de diciembre de 1997, última modificación efectuada por ante ese mismo registro en fecha 21 de mayo de 2015, bajo el N° 28, Tomo 145-A-Segundo; ejercieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, conforme lo establece la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo del 2015 N° 2014/2018, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach. Contra; las Declaraciones de Ingresos Brutos, emitidas a través del portal web de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de la Guaira, correspondientes a los últimos periodos fiscales comprendidos entre el año 2020 hasta el 2024; asimismo, contra la no emisión de respuesta o Silencio Administrativo Negativo, en el que supuestamente incurrió la referida Administración Tributaria Municipal ya identificada, representada por la ciudadana Yexcenia Betzabe Zambrano Hernández, en su condición de Superintendente Municipal de la Administración Tributaria, supuestamente por no dar respuesta oportuna y adecuada al recurso de petición interpuesto por la recurrente; FINCA DOS AGUAS, C.A. en fecha 14 de marzo de 2024, emisión esta que supuestamente confirma el contenido de las declaraciones de ingresos brutos del mes de diciembre de 2023 y marzo 2024, que califican la actividad económica de la recurrente como Sector Económico Secundario, Ramo Económico de Manufactura y Sector Terciario Comercio al Mayor.
Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el presente recurso contencioso tributario por distribución al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2024-000038, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024, ordenándose librar notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Vargas, Estado la Guaira, al Fiscal General de la República, y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Municipio Vargas del Estado la Guaira, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso.
Vista la pretensión de Amparo Constitucional Cautelar incoada conjuntamente con el recurso contencioso tributario, se procede de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se ordene a la Administración Tributaria Nacional que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado en el recurso principal, por presuntamente conculcar sus derechos constitucionales consagrados en los artículos - de la República Bolivariana de Venezuela, que acarrean su nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 25 ejusdem; desarrollados en los artículos 19.1; 19.2; y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-LOPA.
Este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir provisionalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia N° 01636 del 30 de septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin proferir pronunciamiento en lo que respecta a la caducidad de la acción. Es una resolución provisional que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 294 ejusdem.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil FINCA DOS AGUAS, C.A, contra la cual va dirigido el acto impugnado y la legitimidad de sus apoderados, así como la competencia del Tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El amparo cautelar es una institución jurídica, que guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia); deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Para que el amparo cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la administración pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, (Caso Antonio José Varela) estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil FINCA DOS AGUAS, C.A, se observa la denuncia de vulneración de los derechos consagrados en los artículos 112, 115, 305 y 317, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
- De la Violación a la Garantía de Legalidad Tributaria, prevista en el artículo 317 de CRBV.
Manifestó la Representación Judicial; “De la nulidad absoluta que afectan las Declaraciones de Ingresos Brutos, publicados en el portal web; emitidas por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Vargas, mediante los cuales se obliga a FINCA DOS AGUAS C.A., a declarar y pagar el ISAE, en franca violación al principio constitucional de legalidad tributaria, prevista en el artículo 317 CRBV. El carácter de productor primario de FINCA DOS AGUAS C.A., fue reconocido por la propia Administración Tributaria, cuando emitió las licencias del ISAE, señaladas en los anexos E y F, (los cuales reposan en el presente Asunto, Pieza única, folios cincuenta y Siete (57) y cincuenta y ocho (58), respectivamente), sin embargo, la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria del Municipio Vargas, ha obligado a la accionante a declarar y pagar durante años la señalada exacción tal como se evidencia de los anexos Marcado L, (el cual reposa en el presente Asunto, Pieza única, desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio trescientos siete (307), respectivamente) contentivos de las declaraciones de Ingresos Brutos, los formatos denominados compromisos de pago y los recibos de pago del monto del impuesto Sobre Actividades Económicas Mensual, efectuados ante el banco respectivo. No obstante, que la accionante desde los inicios de su giro empresarial realiza la actividad primaria agrícola como se desprende de sus estatutos sociales, anexo marcado A, (el cual reposa en el presente Asunto, Pieza única, desde el folio veinte uno (21) hasta el folio cuarenta y tres (43), respectivamente). Ahora bien, a partir del mes de diciembre 2023, y no obstante, que en fecha 05-12-2023, la Administración Tributaria renovó la Licencia emitida en fecha 08-11-2022, anexos E y F, calificando a FINCA DOS AGUAS C.A, como productor primario. En el señalado mes de enero de 2024, recibió a través del portal web, de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria del Municipio Vargas, la declaración de Ingresos Brutos del mes de diciembre 2023, con una calificación de la actividad económica distinta a la del mes anterior, con el código 2.1.03; Sector Segundario, Ramo manufactura; Sector Terciario; Código 3.01; Ramo Comercio al por Mayor, que desconoce la propia calificación de productor primario contenidos en la señaladas Licencias y en la Declaración de Ingresos Brutos de los meses anteriores…”
- De la Violación al Principio de Soberanía Alimentaria, previsto en el artículo 305 de CRBV.
Manifestó la Representación Judicial, “De la nulidad absoluta por la violación al Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaria, previsto en el artículo 305 de la CRBV, desarrollados por los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
A las transgresiones de orden constitucional antes denunciadas, se agregan también la violación al principio de Soberanía y Seguridad alimentaria previsto en el artículo 305 de la CRBV, que constituye una garantía dirigida a alcanzar la plana alimentación del pueblo venezolano Este dispositivo constitucional es de tenor siguiente:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, ENTENDIÉNDOSE COMO TAL LA PROVENIENTE DE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLA, PECUARIA, PESQUERA Y ACUÍCOLA. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, (…) y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (…) (Negrillas itálicas y Subrayado agregado)”
Esta norma constitucional define el concepto de seguridad alimentaria e indica la relevancia de la producción agropecuaria, cual ha de ser su alcance y su importancia para obtener el desarrollo económico y social de la Nación. Incluye la toma de medidas dirigidas a garantizar niveles estratégicos de autoabastecimiento, entre las cuales se encuentran las medidas de orden financiero, que además de incluir limitaciones a la potestad tributaria de los municipios, atribuye a la competencia del Poder Nacional, la legislación en materia de agricultura, pesca y la actividad forestal; tal como se establece en el último aparte del artículo 183 constitucional, el cual es de contenido siguiente;
“Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
Omissis…
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.”
La ley nacional que desarrolla este último aparte del artículo 183 constitucional limita la potestad tributaria de los municipios, en cuanto a la posibilidad de gravar la agricultura, cría y pesca y actividad forestal, es la ley Orgánica del Poder Público Municipal LOPPM, la cual dispone en sus artículos 226 y 227 el tratamiento que ha de darse a las indicadas actividades, cuando el Municipio pretende gravarla con ISAE; así tenemos:
Artículo 226. Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal
siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el
impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota del impuesto no podrá
exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia
disponga alícuotas distintas.
Artículo 227. A los efectos de este tributo, se entiende por explotación primaria
la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la
naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.
En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se considerarán actividades primarias los procesos de matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen
de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado,
troceado y cortes de animales. En las actividades forestales, se consideran
actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y
almacenamiento” (Negrillas itálicas y Subrayado agregado)”
- De la Violación del derecho constitucional a dedicarse a la libre actividad de su preferencia, consagrado en el artículo 112, de CRBV.
Manifestó la Representación Judicial, “El estado de inseguridad creado por la acción de los funcionarios de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria del Municipio Vargas, genera un estado de incertidumbre en el cumplimiento del giro económico de FINCA DOS AGUAS C.A, que impide que esta realice con absoluta libertad y normalidad, el derecho constitucional a la libertad económica; toda vez que la actividad económica ha sido afectada por la imposición de una carga fiscal, y por vías de hecho que ignorar la legislación venezolana; sometidas solo a la discrecionalidad de los funcionarios de la Administración Tributaria, quienes de manera unilateral modifican a su libre antojo los actos por estos dictados, actuaciones arbitrarias que ignoran la protección que brinda la legislación venezolana, a la actividad agrícola, la cual está dirigida a garantizar el derecho de los consumidores a gozar de la disponibilidad suficiente y estable de los alimentos en el ámbito nacional; y el acceso oportuno y permanente de estos…”
- De la Violación del derecho constitucional de propiedad, consagrado en el artículo 115 de CRBV.
Manifestó la Representación Judicial, “En términos similares, y con base al criterio jurisdiccional expuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el caso de Talleres Rootes, C.A. hay que agregar que con la actuación desplegada por los funcionarios de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria del Municipio Vargas, se afecta el derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 462 del 06-04-2021, debe ser protegido en su “… noción integral, constituida por el has de facultades individuales y a su vez como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas de acuerdo con las leyes, en atención a los valores e intereses de la colectividad, es decir a la finalidad o utilidad social de cada categoría de bienes objeto de dominio, este llamada a cumplir. (…) por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serian aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que pueden asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista la ley alguna que lo autorice”.
- Sobre el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y las solicitudes de Amparo Cautelar.
Señala el apoderado judicial de la accionante que “… con el desconocimiento por parte de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Vargas”del Estado Bolivariano de la Guaira, del régimen de protección que goza la actividad primaria agrícola que despliega la presunta agraviada, FINCA DOS AGUAS, C.A, se están violando los derechos y garantías constitucionales denunciados afectando a nuestra representada, y a su vez, torpedeando en el caso de nuestra representada y de la población consumidora, las políticas macroeconómicas adoptadas por el Ejecutivo Nacional que propenden a la satisfacción de las necesidades de alimentos de la población. En este sentido, debemos señalar que la medida cautelar tiene una clara conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consagración trae como consecuencia, que todo ciudadano tenga derecho a la tutela cautelar…”
- De la Presunción del Buen Derecho (fumus bonis iure)
Señala el apoderado judicial de la accionante que “… La presunción del buen derecho (fumus bonis iure) no es otra cosa que la aparente razonabilidad y apego al ordenamiento jurídico de los argumentos y pretensiones de aquel que solicita el amparo cautelar ( en este caso, el recurrente afectado por el acto administrativo de efectos particulares o vías de hecho) para determinar su existencia el juez debe hacer una ponderación preliminar-que no aplicaría, por otra parte, un adelanto de la opinión de fondo- de las pretensiones sostenidas por las partes involucradas en el proceso, para determinar cuál de ellas merece la protección del órgano jurisdiccional, mientras dure el juicio, a los fines de no frustrar el derecho a la tutela judicial, efectiva. (…)
(…) En el caso que nos ocupa, hay sobradas razones para considerar que nuestra representada esta asistida de una fuerte presunción de buen derecho, lo cual puede ser comprobado por ese honorable tribunal, a partir de la lectura integra de los alegatos invocados a lo largo del presente escrito recursorio; en particular por la evidente intención del presunto agraviante, de continuar cobrando un impuesto al cual no está autorizado por la constitución y la ley Orgánica del Poder Público Municipal LOPPM, y modificar a su antojo la calificación de la actividad primaria que despliega la presunta agraviada, para aumentar la ilegal carga fiscal de la cual ha sido víctima…”
- Del Peligro que se verifique un daño para nuestra Representada (periculum in mora)
Señala el apoderado judicial de la accionante que “… está asociado con los daños que ocasionaría la ejecución de la norma violatoria de los principios constitucionales, circunstancia que se acerca más a otro concepto que ha venido elaborándose en materia procesal cautelar, como lo es, el del periculum in damni. (…)
(…) la actividad de la accionante fue calificada por la administración como fábrica de salsas y sopas der hortalizas, legumbre y vegetales, con la alícuota del (1%); en el 2021 fue calificada como comercio al mayor, con la alícuota de uno con veinticinco décimas porcentuales (1,25%); en el año 2022 fue calificada como comercio al mayor durante los meses de enero y febrero, con la alícuota de uno con veinticinco décimas porcentuales (1,25%), y los meses subsiguientes con la calificación como pesca, agricultura, ganadería, silvicultura y comercio al mayor con la alícuota del cero cinco décimas porcentuales (0,5%); en el año 2023, continuo siendo calificada similar al año 2022 con la misma alícuota, en el año 2024 fue calificada la actividad económica como manufactura y comercio al mayor con alícuotas del uno por ciento (1%) y uno con setenta décimas porcentuales (1,70%); respectivamente. Todas estas modificaciones de la actividad económicas y las alícuotas, fueron decididas unilateralmente y de manera discrecional por la administración tributaria a través de su portal web. No obstante, no estar obligada la presunta agraviada a pagar la señalada exacción, cumplió puntualmente con todas las obligaciones impuestas por la presunta agraviante.
De modo que se estaría ocasionando un grave daño a nuestra poderdante, en el supuesto que se permita durante el proceso contencioso que la accionada, mantenga el cobre indebido del ISAE, en particular por las dificultades que presenta la posibilidad de recuperar el monto pagado indebidamente; y, por otra parte, por la circunstancia relacionada con el fenómeno inflacionario, que hace perder valor a la manera de curso legal. De tal forma que la posibilidad de mantener el cobro del ISAE, aun cuando nuestra representada no está sujeta a esta exacción, ocasiona serios daños patrimoniales a la accionante por las razones ya expuestas; que no se justifica en virtud de la protección de la cual esta revestida la actividad primaria agrícola, para alcanzar la seguridad y soberanía alimentaria…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el Estado como un Estado social de derecho y de justicia, que propugna una serie de principios y valores, sin pretender negar los valores y fines del Estado liberal, como la libertad y la igualdad, al contrario, los asume y les da una dimensión humana y se persigue hacerlos efectivos dándole una base y contenido material. Así, el proceso en un Estado social de derecho y de justicia no puede buscar otra cosa que la verdad y la justicia, privilegiando la actividad probatoria, debiendo hacerla inmaculada, transparente, idónea, responsable, igualitaria, accesible y dinámica, siendo actualmente la regla que el juez deba sentenciar conforme a lo alegado y probado en la causa.
Así las cosas, con respecto a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial.
Dicho lo anterior y analizados los fundamentos de la referida acción, se debe necesariamente señalar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica en sostener que para establecer el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe basarse el sentenciador en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, por lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones, con la advertencia de que el sentenciador deberá cuidar que su análisis no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Aunado a lo expuesto, es preciso pronunciarse sobre la violación al derecho a la alimentación protegido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como, en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en fecha 13 de marzo de 2020, se publicó la Gaceta Oficial N° 6.519, Extraordinario, el Decreto N° 4.160 de la misma fecha, por medio del cual el Ejecutivo Nacional declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de adoptar las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas.
En dicho Decreto se expuso que, “…existen circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivan la declaratoria de Estado de Excepción y de Alarma, habida cuenta la calamidad pública que implica la epidemia mundial de la enfermedad epidémica coronavirus que causa la COVID-19, por lo que se requiere adoptar medidas con la finalidad de proteger y garantizar los derechos a la vida, la salud, la alimentación, la seguridad…”, por cuanto se confirmó la existencia de COVID-19 en el territorio nacional.
El estado de alarma se encuentra previsto en nuestro Texto Fundamental en su artículo 338, siendo que este tipo de estado de excepción procederá “cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos”, entendiendo así el COVID-19 de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud como un caso de enfermedad contagiosa o con elevado índice de mortalidad, y al haberse constatado en el país la existencia del mismo, el Presidente de la República procedió a la declaratoria de la alarma con el objetivo de implementar medidas que permitan atenuar la crisis producto de la referida pandemia.
Ahora bien, el derecho a la alimentación, como derecho humano, fue establecido en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos como elemento definitorio de un nivel de vida adecuado. Se caracteriza por ser universal, innato a la condición del ser humano, inalienable, intransferible, acumulativo, imprescriptible, irreversible, inviolable, obligatorio, indivisible, complementario e interdependiente; conjuntamente con los de salud, vivienda, educación y trabajo forma parte de los denominados derechos de segunda generación o derechos sociales. Asimismo, se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) al reconocerse de manera formal y expresa el derecho fundamental de toda persona a la alimentación adecuada y a estar protegida contra el hambre.
El artículo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) prescribe la protección o liberación de las personas del flagelo del hambre, lo que exige de los Estados firmantes del Pacto el aseguramiento de los medios adecuados para que las personas obtengan bienes alimenticios que permitan su subsistencia, a través de políticas públicas que respeten su dignidad, tales como: a) disponibilidad de alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos; b) accesibilidad a los alimentos; c) adecuada utilización biológica de los alimentos; por lo cual no puede permitirse a ente alguno del Estado venezolano la aplicación de sanciones administrativas que atenten el derecho humano referido, y menos aún ante la situación actual por la cual atraviesa el país debido a la afectación del COVID-19.
En consecuencia, se acuerda como mandamiento de amparo cautelar, la suspensión de la emisión de los formularios digitalizados contentivos de las declaraciones de Ingresos Brutos mensuales a nombre de la accionante, así como el cese de cualquier actuación que obligue a la Sociedad Mercantil FINCA DOS AGUAS, C.A, a continuar pagando el Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE), o de cumplir cualquier deber formal inherente a este tributo.
Se ORDENA a la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de la Guaira, en la persona de la Ciudadana; YEXCENIA BETZABE ZAMBRANO HERNANDEZ, abstenerse de cualquier actuación que impida a la Sociedad Mercantil FINCA DOS AGUAS, C.A, desplegar libremente la actividad económica que desempeña, por cuanto, es imperioso de acuerdo a lo solicitado por el actor la revisión de los referidos actos, a los fines de garantizar al justiciable los derechos constitucionales, toda vez que con los elementos cursantes hasta esta etapa del proceso, sin emitir opinión sobre el fondo de la controversia, pareciese que en el procedimiento a través del cual se impusieron los formularios digitalizados contentivos de las declaraciones de Ingresos Brutos enero 2024, las cuales fueron decididas unilateralmente y de manera discrecional por la Administración Tributaria a través de su portal web, no se garantizó la participación activa del contribuyente y su derecho a ser oído por una autoridad completamente independiente e imparcial. Así se decide.
Ahora bien, lo anterior conduce a la existencia del fumus boni iuris, por lo que habiéndose verificado el referido requisito no se considera necesario analizar el periculum in damni, por cuanto éste se verifica con la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, a juicio de este Tribunal, en el presente caso existen elementos que demuestran la presunción de violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, así como violación al derecho a la seguridad alimentaria, invocados por la recurrente de autos, razón por la cual, resulta inoficioso entrar a analizar la denuncia de violación del resto de los derechos argüidos por la recurrente.
Se advierte que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario incoado por la Sociedad Mercantil FINCA DOS AGUAS, C.A, Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ADMITE, provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 06 de mayo de 2024, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FINCA DOS AGUAS, C.A,”.
2. PROCEDENTE, la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente “FINCA DOS AGUAS, C.A,”.
3. Se Ordena, la suspensión de efectos de la emisión de los formularios digitalizados contentivos de las declaraciones de Ingresos Brutos mensuales a nombre de la accionante, así como el Cese de cualquier actuación que obligue a la Sociedad Mercantil FINCA DOS AGUAS, C.A, a continuar pagando el impuesto sobre actividades económicas ISAE, o de cumplir cualquier deber formal inherente a este tributo, mientras de dicte sentencia Definitiva.
4. Se Ordena a la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de la Guaira, en la persona de la Ciudadana; YEXCENIA BETZABE ZAMBRANO HERNANDEZ, abstenerse de cualquier actuación que impida a la Sociedad Mercantil FINCA DOS AGUAS, C.A, desplegar libremente la actividad económica que desempeña, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario.
Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Bolivariano de la la Guaira, y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Municipio Vargas del Estado la Guaira, de la presente Sentencia Interlocutoria. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los Quince días (15) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jeans Carlos López Guzmán
Asunto Nº AP41-U-2024-000038
RIJS/JEAN/aedg.-
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