SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 019/2024
FECHA: 02/05/2024



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 164º


Asunto: AP41-U-2022-000316

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados el primero en fecha 22 de abril de 2024, por el ciudadano Daniel Betancourt Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.531.660 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 143.174, actuando con el carácter de representante apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “VENINFOTEL COMUNICACIONES (VITCOM), C.A.; este tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de la pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “VENINFOTEL COMUNICACIONES (VITCOM), C.A”, en fecha 22 de abril de 2024 debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas en su Capitulo “I” de la forma siguientes:

1- Marcado “B”, copia de la Resolución de Imposición de Sanción N° SANT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/00999/00610/261, dictada en fecha 26 de enero de 2022 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2- Marcado “C”, copia del Acta de reparo N° SANT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/ISLR/00999/051248, mediante la cual se determinó una diferencia de impuesto a pagar para el ejercicio fiscal 2019.








En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que una vez conste en autos dicha notificación debidamente cumplida y trascurrido los ocho (8) días de despacho de prerrogativas concedidos al ciudadano Procurador, se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido este, comenzara a computarse el termino para el acto de Informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 ejusdem.

LA JUEZ,



Ruth Isis Joubi Saghir. EL SECRETARIO,



Jean Carlos López Guzmán






Asunto Nº AP41-U-2022-000316
RIJS/JEAN/ofgh.