SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 025/2024
FECHA: 20/05/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°
Asunto Nº AF45-U-2000-000041
Asunto Antiguo Nº 1542
En fecha 18 de julio de 2000, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su calidad de Distribuidor, por el ciudadano Juan Carlos Colmenares Zuleta, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.564.693, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 18.247, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SUPER OCTANOS, C.A.”, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1987, bajo el No. 37, Tomo 75-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-00250601-6 de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes aplicables a razón del tiempo, contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.V.A. Previamente Afianzados, No. GRTI-RNO/DR-RE-Noi.0088, de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, conjuntamente con la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al extinto Ministerio de Finanzas (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual se le reconoce a la recurrente el derecho a recuperar parcialmente los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el periodo correspondiente al mes de noviembre de 1999, ajustados para esa fecha hasta por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICICION BOLIVARES EXACTOS (Bs. 67865825,00) y en virtud de que mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales No. GRTI/RNO/DR-0002 de fecha 03 de enero de 2000, le fue reintegrada la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 76.920.000,00), por estar afianzada la referida solicitud de Reintegro por Seguros Corporativos C.A., según contrato de Fianza Nº 90847, de fecha 22 de diciembre de 1999, demostrado como ha sido que los créditos devueltos en razón de la mencionada fianza son superiores a los créditos a recuperar según verificación fiscal de esa Gerencia, decidió ejecutar la Fianza otorgada por el recurrente de marras, por la cantidad de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9054175,00). No obstante, se rechazaron Créditos Fiscales por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.808.092,34) que expresado en Bolívares Fuertes es la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 19.808,09).
El presente Recurso fue recibido en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su calidad de Distribuidor, en fecha 18 de julio de 2000, asimismo este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2000, le dio entrada al expediente bajo el N° 1542 y posteriormente con la implementación del sistema JURIS 2000 se le asignó el N° AF45-U-2000-000041, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de abril de 2013, dictó Sentencia Definitiva N° 2025, mediante la cual se declaró SIN LUGAR del presente recurso contencioso tributario, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Una vez cumplidas y efectivas todas las notificaciones de la referida Sentencia Definitiva, en fecha 29 de julio de 2013, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario declaró Definitivamente Firme la Sentencia Definitiva N° 2025, dictada en fecha 23 de abril de 2013 que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por la empresa recurrente.
En fecha 12 de agosto de 2013, la ciudadana Maravedi M. Morales, abogada sustituta de la Procuradora General de la República, introdujo una diligencia mediante la cual solicitó se fije el lapso del cumplimiento voluntario de lo ordenado en la Sentencia Definitiva N° 2025.
En fecha 14 de agosto de 2013 este Juzgado Superior emitió una Sentencia Interlocutoria S/N a través del cual se pronunció sobre la diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2013 suscrita por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia N° 2025, en consecuencia este Juzgado decretó la ejecución voluntaria de lo establecido en la precitada sentencia y ordeno librar boleta de notificación al recurrente a fin de que procediera al cumplimiento de la Sentencia en mención, para lo cual se le concedió un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la consignación de su notificación en autos.
En misma fecha el este Juzgado emitió Auto mediante el cual dejó constancia que el recurrente no se encontraba en la dirección procesal proporcionada por el mismo, en consecuencia, se ordenó librar cartel de notificación en puestas de Tribunal, asimismo se le concedió un lapso de 10 días de despacho siguientes a la publicación del mismo, para darse por notificado.
Una vez revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pudo observar que la empresa recurrente no procedió a cumplir de forma voluntaria con lo ordenado en las anteriores sentencias y en los referidos carteles de notificación.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, y remítase el expediente para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO
Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nuevo Nº AF45-U-2000-000041
Asunto Antiguo: 1542
RIJS/JEAN/Ofgh.-
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