SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 2024/026
FECHA: 22/05/2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de mayo de 2024
214º y 165º


Asunto Nuevo: AF45-U-2003-132
Asunto Antiguo: 2196

En fecha 30 de Julio del 2003, se recibió ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su condición de distribuidor, recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos, José Manuel Ortega Sosa Y María Elisa Briquet Mármol, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.541.951 y V-13.585.512, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.231 y 93.531, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “POLICLINICA CABUDARE, C.A” empresa registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de abril de 1975, bajo el N° 209, Tomo 3, y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08511190-5, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N- GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-00055, de fecha 17 de junio de 2003, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra la resolución culminatoria N- SAT-GTI- RCO-600-479 de fecha 02 de diciembre del año 2002, emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente en fecha 10 de marzo de 2003, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SAT-GTI-RCO-600-479, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 02 de diciembre de 2002, notificada a la recurrente el 30 de enero de 2003, a través de la cual se ratificó una supuesta deuda para ese entonces y fecha, por la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 49.698.531.00) por concepto de ajuste de impuestos a los activos empresariales y multas.
En fecha 07 de Agosto del 2003, este Tribunal le dio entrada bajo el N° 2196, posteriormente con la implementación del sistema JURIS 2000 se le asignó el N° AF-45-U-2003-000132, ordenándose librar las notificaciones de ley.
Así, fueron notificados el auto de entrada los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público y el Procurador General de la República, en las siguientes fechas: 29/08/2003, 03/10/2003, 13/09/2003 y 26/11/2023, respectivamente, siendo consignadas a los autos en las siguientes fechas: 23/11/2003, 28/10/2003, 19/11/2003 y 15/12/2003, en el mismo orden.
En fecha del 29 de enero del 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA CABUDARE, C.A, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de once (11) folios útiles acompañado con sus respectivos a nexos. Es por ello, que en fecha 30 de enero del 2004, este Tribunal agregó al expediente el referido escrito de promoción de pruebas, y en consecuencia mediante auto de fecha 09 de febrero de 2004 este Juzgado admitió las referidas pruebas.
En fecha 22 de abril de 2004, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó Escrito de Informes constante de diecisiete (17) folios útiles. Asimismo, en la misma fecha la representación judicial de la recurrente consigno escrito de Informes constante de veintidós (22) folios útiles. Es por ello que, en fecha 10 de mayo del 2004, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento el lapso de ocho (08) días de despacho concedido a las partes por ley para presentar las observaciones a los informes, por lo que este Tribunal dijo en esa oportunidad ´´ VISTOS´´ y se inició el lapso para dictar Sentencia Definitiva al expediente.
En las siguientes fechas: 01 de Marzo del 2005, 21 de Noviembre del 2005, 21 de Noviembre del 2006, 03 de Junio del 2010, 24 de Marzo del 2011, 22 de marzo de 2012, 24 de Septiembre del 2013, 04 de Agosto del 2014, 06 de Agosto del 2015 la representación judicial de la recurrente mediante diligencia solicitó a este Juzgado se dictara Sentencia Definitiva en la presente causa.
Asimismo, en las fechas: 05 de Febrero del 2009, 27 de marzo del 2012, 28 de Enero del 2013, 27 julio del 2014, 31 de Marzo del 2015, 18 de Junio del 2016, 07 de Agosto del 2017, 25 de Octubre del 2017, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencias mediante las cuáles solicitó a este Órgano Jurisdiccional se sirviera de dictar Sentencia Definitiva en el presente juicio.
En fecha 19 de Junio del 2018, mediante la ciudadana Ruth Joubi Saghir, en su condición de Juez titular de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se libró el cartel correspondiente.


II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencio que las partes recurrentes no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso desde el día 06 de Agosto del 2015, oportunidad en la que compareció ante esta Jurisdicción Tributaria a peticionar se dictara Sentencia Definitiva en el presente juicio, siendo ésta su última diligencia, sin duda alguna se establece que existe un evidente abandono de la causa toda vez que han transcurrido nueve (09) años, de su comparecencia ante esta Jurisdicción configurándose con ello, una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
Ahora bien, dado el evidente abandono de la representación judicial de la parte recurrente, este tribunal garante de los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados se apega al cambio de criterio recién planteado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la referida notificación del recurrente a los fines que manifieste si mantiene o no interés en la causa, ello, en atención a la conducta asumida en la prosecución de la causa.
A tal fin pasa de seguida quién suscribe a transcribir parcialmente la sentencia Nº 000572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuestión:

“A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).
…omissis…
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
…omissis…
También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:
“(…) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos” (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
[L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(…) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [T]tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…)
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.”

En atención a la sentencia antes citada, y revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se verifica que desde el 06 de Agosto del 2015, la representación judicial de la recurrente no ha comparecido ante esta Jurisdicción a impulsar la prosecución de la causa, solo en la oportunidad en la que solicitó sentencia, con lo que claramente se concluye que en la presente causa al no evidenciarse actividad procesal alguna que denote el interés para continuar con la causa desde hace más de nueve (09) años, en relación a ello, se configura la pérdida de interés en el proceso, en consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002572 de fecha 27 de junio de 2023, que estableció como nuevo criterio, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate; en consecuencia, ORDENA librar cartel de notificación en atención a la sentencia que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa antes señalada, conjuntamente con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil POLICLINICA CABUDARE., toda vez, que recientemente no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AF45-2003-000132 (2196), advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar éste Tribunal en su oportunidad. Así se establece.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA librar cartel de notificación en puertas de Tribunal a la Sociedad Mercantil POLICLINICA CABUDARE., con la finalidad de requerirle que manifieste si mantiene o no interés de continuar con la presente causa y que es llevada en este Juzgado Bajo el Nº AF45-U-2003-000132 (2196), advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, en el caso de que la recurrente no manifieste su interés dentro del plazo establecido según lo establecido en la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y líbrese cartel.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ,



Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,



Jean Carlos López Guzmán




Asunto: AF45-2003-000132 (2196)
RIJS/JEAN/pm.-