SENTENCIA DEFINITIVA Nº 001/2024
FECHA: 08/05/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°
Asunto Nº AP41-U-2021-000036
“VISTOS” con los informes de ambas partes.
En fecha 06 de julio de 2021, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional como medida Cautelar interpuesto, por los ciudadanos Humberto Romero-Muci, Eduardo Meier García, Jose Manuel Valecillos y Enrico Giganti Castro, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 25.739, 61.465, 127.074 y 216.912, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.969.594, V- 10.786.732, V- 17.037.620 y 216.912, respectivamente, actuando con carácter de apoderados judiciales de la empresa “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (VEPICA)”, Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda y constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de marzo de 1972, bajo el No. 66, tomo 23-A-Pro, y modificados posteriormente y refundidos sus Estatutos Sociales en un solo texto, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de octubre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 2011, en el No. 20, Tomo 236-A. del Protocolo de Transcripción de ese año; cuya última modificación -Estatuaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de enero de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de julio de 2013, el No. 7, Tomo 138-A del Protocolo de Transcripción de ese año; y con Registro de Información Fiscal numero J-00077859-0, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTICER-DSA-R-2021-097, de fecha 18 de febrero de 2021, y notificada al contribuyente en fecha 13 de abril de 2021, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo, N° SNAT-INTI-GRTI-CE/RC/DFMHAC/2019/IVA/00210/03-2020-0092, de fecha 22 de octubre de 2020, mediante la cual se le impuso una multa de Doscientos Cuarenta y Seis Millardos Novecientos Veintidós Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 246.922.653.951,50), más intereses moratorios por el monto de Cincuenta y Tres Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 53.543.253,11), para un monto total de Doscientos Cuarenta y Seis Millardos Novecientos Setenta y Seis Millones Ciento Noventa y Siete Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 246.976.197.204,61). Todo en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En fecha 06 de julio de 2021, se recibió el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD) los recaudos correspondientes al recurso ejercido, formándose expediente bajo el Nº AP41-U-2021-000036, al cual se le dio entrada el 08 de Julio del mismo año, ordenando la notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia Tributaria, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así pues, fueron notificados del auto de entrada: la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, el ciudadano Procurador General de la República, el Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia Tributaria, en las siguientes fechas: 13/12/2021, 17/12/2021 y 01/02/2022, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación al expediente judicial en las siguientes fechas: 12/12/2021, 18/01/2022 y 01/02/2022, en el mismo orden.
En fecha 05 de agosto de 2021, el ciudadano Eduardo Meier García, en su condición de representante judicial de la recurrente “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS (VEPICA), C.A.”, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de suspensión de efectos y la oportunidad para la exhibición al juez del contrato de cesión y alianza.
Motivado a lo anterior, en fecha 16 de septiembre de 20212, este Juzgado en la misma fecha dictó auto a través del cual se dejó constancia de que se pronunciaría de tales pedimentos para el momento de la admisión del recurso, según lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 27 de septiembre de 2021, el ciudadano Enrico Giganti, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS (VEPICA), C.A.”, consignó, diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se librara notificación a la Procuraduría General de la República sobre la interposición del Recurso interpuesto por la recurrente.
En fecha 13 de octubre de 2021, la representación judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado se acordara la oportunidad procesal en audiencia privada al Juez y a las partes los contratos de cesión, alianzas y demás documentos contractuales, ratificó la solicitud contenida en la diligencia presentada el 05 de agosto de 2021 y el escrito de nulidad de fecha 08 de julio de 2021, reiterando la suspensión de efectos y la medida cautelar innominada contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICER/DSA-R/2021-097 del 18 de febrero de 2021.
Por lo anterior, en fecha 14 de octubre de 2021, este Tribunal dictó Auto mediante el cual ratificó lo impuesto en el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2021, mediante el cual dispuso que este Juzgado se pronunciara sobre los pedimentos una vez dictada la Sentencia Interlocutoria de Admisión del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 20 de enero de 2022, el ciudadano Ángel Alberto Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó, diligencia mediante la cual consignó Original de Instrumento-Poder N° 000004 de fecha 13 de enero del 2022 que acredita su representación en el presente juicio.
En fecha 17 de febrero de 2022, la representación judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó Escrito de Ampliación de Recurso de Amparo Constitucional y Medidas Cautelares Innominadas, y asimismo, consignó copia de intimación de pago de derechos pendientes.
En fecha 22 de febrero 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria N°004/2022 a través de la cual este Órgano Jurisdiccional Admitió provisionalmente el presente Recurso Contencioso Tributario y declaró procedente la medida cautelar de Amparo Constitucional, asimismo, se ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente especiales de la Región Capital del SENIAT, abstenerse de ejecutar total o parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTICER/DSA-R/2021-097 y por último se ordenó librar el oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, fueron notificados de la Sentencia interlocutoria antes identificada: a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el ciudadano Procurador General de la República en las siguientes fechas: 22/02/2022 y 23/02/2022, respectivamente, siendo consignados los referidos oficios de notificación a los autos en fecha: 23/02/2022 y 07/03/2022, en el mismos orden.
En fecha 07 de marzo de 2022, el ciudadano José Miguel Rodríguez, Inpreabogado N° 211.6464, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual hace la sustitución de poder APUD ACTA y ratifica de todos los escritos y pedimentos antes consignados.
En fecha 10 de marzo 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria N°007/2022 a través de la cual este Juzgado Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto motivado a través del cual ordenó reponer la presente causa al estado de notificación de las partes con relación al escrito de Ampliación de Recurso y en consecuencia revocar la Sentencia Interlocutoria N°007/2022 antes identificada, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Así pues, fueron notificados del auto antes identificado: el Fiscal General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el ciudadano Procurador General de la República, en las siguientes fechas: 10/03/2022, 17/05/2022 y 23/05/2022, respectivamente, siendo consignados los referidos oficios de notificación a los autos en fecha: 11/05/2022, 17/05/2022 y 20/05/2022, en el mismos orden.
En fecha 21 de abril de 2022, la representación judicial de la recurrente, el ciudadano Johan Solarte, Inpreabogado N° 257.167, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó, copia y original del Instrumento Poder y asimismo, consignó copia del Acta de Junta Directiva en la cual se acordó conceder el referido poder.
En fecha 12 de julio de 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 023/2022, mediante la cual Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. Ordenándose librar las notificaciones de Ley. Así pues fue notificado de la referida sentencia interlocutoria el ciudadano Procurador General de la República el 11/08/2022, siendo consignado el referido oficio de notificación a los autos en fecha: 11/08/2022.
En fecha 21 de septiembre de 2022, el ciudadano Ángel Alberto Díaz, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia a través de la cual consigo Oficio-Poder N° 00098, de fecha 18 de agosto de 2022, con el objeto de acreditar su representación en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2022, el ciudadano Ángel Alberto Díaz, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 24 de octubre de 2022, el ciudadano Eduardo Meier García, en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente, presento diligencia mediante la cual consignó ante, Escrito de Promoción de Pruebas constante de trece (13) folios útiles y sus vueltas, debidamente acompañado con sus respectivos anexos.
En fecha 26 de octubre de 2022, este Tribunal dictó Auto en el cual dejo constancia, ordena agregar a los Autos los referidos escritos de Promoción de Pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2022, el ciudadano Ángel Alberto Díaz, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte recurrente.
En fecha 02 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 048/2022 mediante la cual admitió las pruebas promovidas en su oportunidad por; asimismo, se pronunció sobre la oposición ejercida por la representación judicial de la República, contra las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Así pues, fue notificado de la Sentencia Interlocutoria antes identificada, el ciudadano Procurador General de la República en fecha: 21/11/2022, siendo consignado a los autos el referido oficio de notificación en fecha: 23/11/2023.
En fecha 01 de diciembre de 2022, la judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito donde solicitó formalmente diferir la etapa de evacuación de pruebas debido a que uno de los testigos expertos se excusó. Es por ello que, en fecha 12 de diciembre de 2022, este Juzgado se pronunció respecto a la referida solicitud, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional difirió el acto de evacuación de testigos expertos para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la oportunidad inicialmente fijada.
En fecha 13 de diciembre de 2022, en este Juzgado se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos promovidos en su oportunidad por ambas partes, motivado a la no comparecía del experto promovido por la pare recurrente este Tribunal pasó a nombrar a un experto para la representación de la parte promovente, según lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2022, la representación judicial de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito, donde manifestó que visto el contenido del Auto de fecha 12 de diciembre de 2022 y expuesto a través de la diligencia de fecha 01 de diciembre del mismo año, por el apoderado judicial de la recurrente, se limitó al testimonio de la ciudadana Sara Levy. Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2022, esta misma representación, presentó diligencia, a través de la cual consignó escrito ratificó lo solicitado mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023, arriba identificada; asimismo, dejó constancia de que no se realizó la evacuación del testigo experto y solicitó el pronunciamiento del Tribunal al respecto.
En fecha 14 de diciembre de 2022, la representación judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado el diferimiento del acto de evacuación de la prueba de testigo experto Leonardo vera, Máster en Economía, debido a que este se excusó por causas personales.
Motivado a lo anterior, en fecha 14 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las diligencias consignadas en fecha 14 de diciembre de 2022, tanto por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y por el apoderado judicial de la contribuyente, y en consecuencia este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, acordó de conformidad lo solicitado, por lo cual fijó una nueva oportunidad para la evacuación de prueba de testigo experto para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la oportunidad fijada inicialmente.
En fecha 14 de diciembre de 2022, dictó Auto de corrección de foliatura por presentar un error desde el folio 161 hasta el folio 163 y desde el folio 222 hasta el folio 227, por lo que se tachó y se salvó la falla y se continuó la foliatura correctamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de febrero de 2023, por la representación judicial de la recurrente, Eduardo Meier García, a través del cual solicitaron a este Juzgado se procediera a diferir el acto de juramentación del experto, Gabriel Valecillos, titular de la cedula de identidad N° 11.200.098, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 32.423 por motivos de fuerza mayor.
En fecha 23 de febrero de 2023, mediante Acta se dejó constancia de que siendo la oportunidad fijada por este Tribunal tuvo lugar la Juramentación de los Expertos, Elvis Cartaya y Manuel Octavio Rodríguez Chacín, y el Tribunal acordó de conformidad a lo solicitado por los peritos un lapso de treinta (30) días de despacho para la consignación del Informe de Experticia Contable, y acordó el diferimiento del acto de juramentación del ciudadano Gabriel Valecillos, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 32.423, para el primer (01) día de despacho siguiente a la fecha de la referida acta.
En fecha 23 de febrero de 2023, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual estableció que debido a que en fecha 08 de diciembre de 2022 inicio el lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia ordenó librar oficio a las firmas Lara, Marambio & Asociados (Deloitte), de acuerdo a lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria N° 048/2022, dictada en fecha 02 de noviembre de 2022, mediante la cual admitió la prueba de informes promovida en su oportunidad por la recurrente “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS (VEPICA), C.A.”, ordenado libara oficio de notificación a las referidas firmas.
Así, fueron notificados del auto antes identificado las firmas Lara, Marambio & Asociados (Deloitte), en fecha: 02/03/2023, siendo consignado a los autos el referido oficio en fecha: 02/03/2023.
En fecha 27 de febrero de 2023, mediante Acta se dejó constancia de que siendo la oportunidad fijada por este Tribunal tuvo lugar la Juramentación del Experto, Gabriel Valecillos, designado en la causa por este Órgano Jurisdiccional para representar a la empresa recurrente según lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil y designado para la evacuación de prueba de Experticia Contable promovida por la prenombrada contribuyente.
En fecha 27 de febrero de 2023, se llevó a cabo la juramentación del Experto Gabriel Valecillos, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 32.423, designado en su oportunidad por este Tribunal para representar a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2023, la representación judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante el cual solicitó que se difiera la oportunidad para la deposición del testigo experto Leonardo Vera para la semana del 06 al 09 de marzo de 2023, debido a un viaje del referido experto al país de Ecuador por motivos académicos. Es por ello, que en fecha 28 de febrero de 2023, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte recurrente y en consecuencia ordenó diferir el acto de evacuación del testigo experto antes identificado, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la oportunidad inicialmente fijada.
En fecha 02 de marzo de 2023, la representación judicial de la República, presento diligencia mediante la cual dejó constancia que su representación quedó a la espera del informe de experticia de experto contable Gabriel Valecillos, juramentado en su oportunidad.
En fecha 08 de marzo de 2023, el ciudadano Ángel Alberto Díaz, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, Oficio Poder N° 000206, de fecha 03 de marzo de 2023, que acredita su representación en el presente juicio.
En fecha 09 de marzo de 2023, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la prueba de testigo experto del ciudadano Leonardo Vera, de profesión economista, el cual fue promovido por la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTGRADOS (VEPICA), C.A.”, acto en el cual el testigo experto se juramentó y se procedió al interrogatorio pertinente, el cual concluyó de manera eficaz.
En fecha 09 de marzo de 2023, la representación judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual, desistió de la evacuación de la prueba de testigo experto de la ciudadana Sary Levy Carciente, debido a que la misma se encontraba en ese entonces fuera del territorio nacional y solicitó que este Juzgado valorara la testimonial experta rendida por el ciudadano Leonardo Vera.
En fecha 13 de marzo de 2023, por medio de diligencia, el ciudadano Juan Carlos Rujana Sirit, Contador Público, colegiado bajo la matricula C.P.C. bajo el Nro. 21.297, consignó y ratificó Informe de Auditores Independientes y el Estado Financiero Separado, para los años terminados el 31 de diciembre de 2018 y 2019, de la empresa VEPICA, CA.
En fecha 29 de marzo de 2023, la representación judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se fijara el día para que se celebrara la audiencia de ratificación e interrogatorio del informe civil consignado por Juan Carlos Rujana Sirit, Contador Público, colegiado bajo la matrícula CPC N° 21.297, adicional a eso consignó copia simple de la Resolución N° 19, de febrero del 2001,emana del Banco Central de Venezuela, tal y como se ofreció en el acto de deposición del Testigo experto, economista Leonardo Vera, celebrado el 09 de marzo de 2023. Es por ello, que en fecha 12 de abril, este Tribunal dictó auto mediante el cual expuso que en el informe remitido a este Juzgado por la firma DELLOITE, la información estaba clara y detalla por lo que no era necesaria una audiencia de ratificación e interrogatorio, debido a que la información que se solicitó a través del escrito de pruebas, ya se encontraba inserta en los autos y que la mencionada firma cumplió dentro del plazo otorgado por este Tribunal con el informe solicitado.
En fecha 29 de marzo de 2023, la representación judicial de la recurrente, mediante diligencia, consignó escrito a través del cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, se realizara una audiencia conciliatoria con la terna de expertos y las partes. Es por ello, que en fecha 12 de abril de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció con relación a la presente solicitud e insto a las partes a que llegaran a un acuerdo para que establecieran entre ellos el monto de los honorarios de los expertos. Asimismo, se le instó a todos los expertos a manifestar de forma individual, su interés o no en la realización del informe pericial, por lo que se ordenó librar boletas de notificación a todos los expertos.
Así, fueron notificados del auto antes identificado los ciudadanos: Elvis Cartaya, Experto Contable designado por la República, Manuel Rodríguez, Experto Contable designado por este Tribunal y Gabriel Valecillos, Experto Contable designado por este Juzgado para asistir a la parte recurrente, todos en la misma fecha: 17/04/2023, siendo consignadas las referidas boletas de notificación todas en la misma fecha: 17/04/2023.
Motivado a lo anterior, en fecha 17 de abril de 2023los ciudadanos Elvis Cartaya, Experto Contable designado por la República, y Gabriel Valecillos, Experto Contable designado por este Juzgado para asistir a la parte recurrente, y en fecha 20 de abril de 2023 el ciudadano Manuel Rodríguez, Experto Contable designado por este Tribunal, mediante diligencia consignaron ante este Tribunal carta a través de la cual manifestaron su interés de realizar el informe pericial.
En fecha 25 de abril de 2023, los ciudadanos Elvis Cartaya, Experto Contable designado por la República, Manuel Rodríguez, Experto Contable designado por este Tribunal y Gabriel Valecillos, Experto Contable designado por este Juzgado para asistir a la parte recurrente, presentaron diligencia mediante la cual consignaron escrito donde dejaron constancia del inicio de las diligencias relacionadas con la práctica de la experticia contable.
En fecha 27 de abril de 2023, la representación judicial de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó, Escrito de Informes constante de nueve (09) folios útiles con sus vueltos. Asimismo, consignó Expediente Administrativo formado con ocasión al presente recurso contencioso tributario, constante de 155 folios útiles, por lo que en esta misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno agregar a los autos el referido Expediente Administrativo.
En fecha 22 de mayo de 2023, los ciudadanos Elvis Cartaya, Experto Contable designado por la República, Manuel Rodríguez, Experto Contable designado por este Tribunal y Gabriel Valecillos, Experto Contable designado por este Juzgado para asistir a la parte recurrente, presentaron diligencia mediante la cual consignaron ante este Tribunal el Informe de Experticia Contable, constante de 23 folios útiles. Es por ello, que en fecha 23 de mayo de 2023 este Tribunal dictó un auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el referido informe pericial.
En fecha 04 de julio de 2023, la representación judicial de la República, mediante diligencia consignó Escrito de Informes constante de 10 folios útiles y sus vueltos. Asimismo, en fecha 04 de julio de 2023, la representación judicial de la recurrente, consignó Escrito de Informes constante de setenta y cinco (75) folios útiles. Es por ello, que este tribunal en fecha 04 de julio de 2023, dictó auto a través del cual ordenó agregar a los autos los referidos Escritos de Informes.
En fecha 19 de julio de 2023, la representación judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó Escrito de Observaciones a los informes, presentados por la representación judicial de la República.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El 17 de junio de 2019, la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (VEPICA)”, fue notificada de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTICE/RD/DFMHAC/2019/IVA/00210 mediante la cual se facultó a los funcionarios Luisseth Chiquinquira Oyon Rivero y Maribi González Hernández, adscritos a la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT para fiscalizar a la recurrente en materia de deberes formales y materiales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los ejercicios fiscales comprendidos entre los meses de octubre de 2018 y junio de 2019.
En fecha 22 de octubre de 2020, una vez concluida la fiscalización la Administración Tributara procedió a emitir el Acta de Reparo correspondiente, mediante la cual determinó lo siguiente:
1. El presunto incumplimiento de la obligación de enterar retenciones de IVA de forma tempestiva por un monto de Bs. 257.660.689.460,83 (ajustado al valor de la Unidad Tributaria del momento), correspondiente a los periodos impositivos investigados, considerando aplicable las sanciones establecidas en los artículos 115 (3) y 115 (4)del Código Orgánico Tributario de 2014 (“COT 2014”) aplicables en razón del tiempo al presente caso en cuanto a la aplicación de sanciones y aspectos materiales del hecho imponible.
2. El presunto retardo en el cumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones de retenciones del IVA de los períodos correspondientes a la cuarta semana de noviembre de 2018;tercera y cuarta semana de diciembre; primera, segunda, tercera y cuarta semana de enero; primera, segunda, tercera y cuarta semana de febrero; primera, segunda, tercera y cuarta semana de marzo; y primera, segunda, tercera y cuarta semana de junio de 2019, considerando aplicable la sanción descrita en el artículo 103 (3) del COT 2014, junto con un agravante del 200% por ser Vepica contribuyente especial, según se desprende del artículo 108 ejusdem.
Motivado a lo anterior, en fecha 17 de diciembre de 2020, Vepica presentó escritos de descargos contra el referido acto administrativo, en el cual denunció que el Acta de Reparo estaba supuestamente viciada de nulidad absoluta por lo que expresó lo siguiente:
1. Inmotivación absoluta.
Que, el Acta de Reparo remite a un “ANEXO ÚNICO” que no detalla cómo se llega a los montos señalados en ésta, lo que genera una manifiesta inmotivación o inmotivación absoluta como causal de nulidad absoluta del acto, que causa indefensión.
Que dicha inmotivación se traduce en un menoscabo del derecho de defensa de Vepica, en tanto es imposible conocer las razones de hecho invocadas por el autor del acto para justificar el ejercicio de la potestad actuada.
2. Falso supuesto de hecho por la errónea apreciación y calificacición del retardo en el enteramiento como un incumplimiento absoluto de la obligación de enterar las retenciones de IVA practicadas por Vepica.
Que, la Administración Tributaria incurre en un vicio de falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente la presentación extemporánea de 19 declaraciones informativas de Retenciones de IVA, de acuerdo a lo establecido en los calendarios de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales, como incumplimiento absoluto de la obligación de enterar las retenciones de IVA practicas por Vepica, cuando realmente incurrió en un retardo, toda vez que el enteramiento de los montos retenidos por Vepica fue efectivamente realizado.
Que, con tal calificación, la Administración Tributariacontradiceel espíritu y propósito de las normas del artículo 115 del COT 2014, a través de la cual se diferencia entre un (i) retardo en el cumplimiento de la obligación, sancionable de acuerdo al artículo 115 (3) y, el (ii) incumplimiento absoluto de la obligación que es sancionable con la multaprevista en el artículo 115 (4) del COT 2014.
3. Falso supuesto de derecho por una errónea aplicación de la sanción establecida en el artíuclo 115 (4) del COT 2014 y errónea interpretación del artículo 115 (3) del COT.
Que, la Administración Tributaria incurre en el vicio del falso supuesto de derecho por la errónea aplicación de la base legal, aplicando la sanción previtsa en el artículo 115 (4) del COT 2014, pero teniendo como base una errónea interpretación del artículo 115 (3) del COT 2014, pues atendiendo a la literalidad del artículo, mal podría interpretarse que la notificación del acta de fiscalización basta para aplicar la sanción prevista en el artículo 115 (4) delCOT 2014que impone el 1.000% de los montos no enterados, sin haber culminado el iter del procedimiento tributario de determinación y fiscalización.
Que, el artículo 115 (3) del COT 2014 al señalar “quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente…”,a saber, multa de 1.000%, hace referencia a procedimientos de fiscalización o verificación culminados, y del cual se emiten actos administrativos que ponen fin al procedimiento.
Que, la errónea interpretación el artículo 115 (3) y 115 (4) del COT 2014, desvía la potestad sancionatoria de la Administración tributaria, instrumentalizando las sanciones con fines recaudatorios.
4. Inconstitucional aplicación de las sanciones por la desnaturalización del artículo 115 (3) del COT al tergiversar las normas de los artículo 115 (3) y 115 (4) con fines recaudatorios y forzar la aplicación de la sanción más onerosa.
Que, la fiscalización mediante el Acta de reparo incurre en una inconstitucional aplicación de la sanción prevista en el artículo 115 (4), al tergiversar las normas establecidas en el artículo in comentocon fines recaudatorios y forzar la aplicación de la sanción más onerosa, en desmedro de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la actuación fiscal, convirtiendo las facultades de fiscalización en instrumentos con fines recaudatorios, más concretamente en instrumentos sancionatorios con fines recaudatorios. Al deformar la intención del legislador en los diferentes supuestos sancionatorios previstos en el artículo 115 del COT y forzar la aplicación de la sanción más onerosa se está desviando inapropiada e ilegítimamente la potestad sancionatoria de la Administración Tributaria.
Además, la fiscalización deforma en el intento de protección del bien jurídico protegido por el artículo 115 del COT 2014, en el sentido de que pretende aplicar una norma más lesiva a un hecho, que de acuerdo asu análisis, no involucra la magnitud de la sanción aplicadapor la fiscalización. Lo que colide con el principio de razonabilidad e igualdad en el derecho tributario, que implica y exige coherencia en las reglas y sanciones -tanto en su diseño como en su aplicación-.
5. Falso supuesto de hecho por interpretar equívocamente que Vepica cometió intencionalmente los ilícitos tributarios tipificados en los artículos 115(3) y 115(4) del COT 2014. Ausencia del culpabilidad respecto de los hechos supuestamente cometidos por Vepica. Indebida aplicación de los artículos 115 (3) y 115 (4) del COT 2014. Falta de aplicación de los artículos 49 (2) de la Constitución, 79 del COT 2014 y 61 del Código Penal.
Que, “la Administración Tributaria incurre en un vicio de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalida al suponer falsamente que Vepica cometió intencionalmente los ilícitos tributarios tipificados en los artículos 115.3 y 115.4 del COT 2014 por el retardo y supuesto incumplimiento del enteramiento de la cantidades retenidas por concepto de IVA, en los términos expuestos, en tanto no existe prueba de cargo alguna que desvirtúe la garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrada en los artículos 49.2 de Constitución, e igualmente vulnera, por falta de aplicación, los artículos 79 del COT 2014 y 61 del Código Penal e incluso el principio constitucional in dubio pro reo, que estipula que cuando haya dudas -que no es el caso- se aplicará la norma que beneficie al reo (artículo 24 de la Constitución)”
Que, no existe elemento que permita obtener la convicción necesaria a los fines de imponer las sanciones mencionadas, violando así la garantía fundamental de presunción de inocencia prescrita en el artículo 49 (2) de la Constitución y hace nulo el acto administrativo recurrido, tal como lo reconocen los artículos 250 (1) y 250 (3) del COT. Ante la ausencia de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia, resulta indispensable declarar inocente a Vepica, en razón de la imposible inobservancia de la aplicación del artículo 49 (2) de nuestro texto fundamental, y por lo tanto la supuesta y rotundamente negada responsabilidad penal tributaria atribuida a nuestra representada con el Acta de Reparo, resulta viciada de nulidad al suponer de forma falaz que Vepica cometió intencionalmente el ilícito tributario tipificado en los artículos 115 (3) y 115 (4) del COT.
6. Improcedencia de multas de la sanciones establecidas en los Artículos 115 (3) y 115 (4) por cuanto es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a una causa de fuerza mayor, conforme a los previsto en el artículo 84 (3) del COT.
Que, la fallas del sistema impidieron a Vepica el ingreso al usuario asignado a través del Portal Web del Seniat y le imposibilitó realizar la Declaración Electróinica de la Retenciones de IVA. Lo que se tradujo en la imposibilidad material de declarar oportunamente el IVA, anticipos en materia de IVA al período comprendido desde el 31 de diciembrede 2018 al 6 de enero 2019, así como las declaraciones de las retenciones correspondientes.
Que, como consecuencia de las fallas presentadas en el portal Web del SENIAT, se produjo una confusión sobre los períodos impositivos derivados de desfases en la declaración. Teniendo como resultado certificados con días de atraso por la falla generada en la segunda semana de enero, en la cual en el portal Web no se evidencia el período de imposición de la primera semana sino de la segunda semana, derivado a que no pudo declararse la segunda semana debido a la falla, y cuando se fue a declara la tercera semana con cifras contables de la tercera semana a efectos de imposición del Seniat quedó declarada como la segunda semana, por ello hay extemporaneidad entre cuatro y siete días por período.
Que, tal circunstancia fue informada al Seniat, mediante comunicación del 8 de enero de 2019, y de acuerdo con lo previsto por el COT 2014 en su artículo 85 (3), exime de responsabilidad penal tributaria derivada de haber acaecido circunstancias de fuerza mayor. Así las cosas, la fuerza mayor como supuesto de inculpabilidad excluye la culpabilidad en la conducta típica antijurídica, impidiendo la posibilidad de reproche al agente infractor.
7. Improcedencia de multas de las sanciones establecidas en el artículo 115 (4) por cuanto es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a un error excusable de derecho, conforme a lo previsto en el artículo 83 (4) del COT.
Que, se invoca en nombre de Vepica la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artíuclo 83 (4) del COT. Por lo tanto, de resultar consideradoel reparo como legítimo y válido, hay que afirmar que el mismo habría obedecido a un error de derecho excusable, que constituye una circunstancia que exime a Vepica de responsabilidad penal tributaria.
Que, debido a la divergencia entre los criterios manejados por el contribuyente y por el Seniat sobre las diversas interpretaciones de determinadas normas o leyes tributarias, y por lo tanto en caso de error, se configura una situación de inculpabilidad en la fortuita aplicación de sanciones por infracción a la legalidad tributaria, así como de cualquier recargo resarcitorio.
Que, en el caso concreto, si llegase a determinarse la procedencia del Acta de Reparo formulada, Vepica habría incurrido involuntariamente en un error de derecho excusable, previsto en el artículo comentado como eximente de responsabilidad penal tributaria, al considerar que la sanción aplicable por su situación de retardo no podría considerarse equivalente a un incumplimiento absoluto.
8. Inmotivación de la presunta concurrencia de las sanciones.
Que, la Administración Tributaria incurre en inmotivación absoluta “al no calificar la acción del sujeto agente del ilícito como una acción reiterada”. La sola mención de la presuntanorma aplicable al supuesto infractor no puede entenderse como motivación del acto. Por el contrario, queda de manifiesto la ausencia absoluta de subsunción o fundamentación del acto derivada de la sola transcripción del artículo o artículos en el Acta de Reparo.
Al respecto la jurisprudencia se ha pronunciado entendiendo que en materia de impuestos indirectos, los períodos impositivos son autónomos y por lo tanto, los ilícitos tributarios presuntamente cometidos deben ser determinados y sancionados mes a mes, puesto que es la labor de la Administración Tributaria subsumir el hecho infractor en el supuesto de la norma para determinar el ilícito o la pena; y en el caso de la concurrencia de infracciones, se encuentra obligado el funcionario en el marco de lo establecido en el artículo 81 del COT, a calcular y liquidar la multa que en definitiva se habría que aplicar. [Vid., sentencia de esta Sala No. 00257 del 10 de marzo de 2016; caso: C.A. Data Form Industrial (Dafoinca)]”. Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Caso: Licores y Festejos el Coleador, S.R.L.
Que, ha concluido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que a los fines de aplicar las sanciones pecuniarias correspondientes a la concurrencia de infracciones en materia tributaria, se debe aplicar la aludida figura jurídica tomando la sanción más grave, a la cual se le añadirá la mitad de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas desplegadas. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00408, del 4 de julio de 2017, caso: Carburo del Caroní, C.A.).
El 18 de febrero de 2021, la Sociedad Mercantil Vepica fue notificada de la Resolución, mediante la cual, el SENIAT ratificó el contenido del Acta de Reparo, considerando adicionalmente lo siguiente:
1. Respecto a la inmotivación absoluta.
A saber de la Administración Tributaria, el contenido del “ANEXO ÚNICO” está integrado al acta de reparo, en cuanto “la fiscal actuante hace referencia al Anexo vinculándolo con el acta de reparo, utilizando la preposición ‘de’ o la contracción con el artículo ‘el’, lo cual, de acuerdo con la Real Academia Española, denota posesión o pertenencia”.
Asimismo, argumenta la Administración Tributaria que en cuanto se ha denunciado la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es forzoso desestimar el vicio de inmotivación, en cuanto “el sujeto pasivo admitió de manera inequívoca, que la representación fiscal en el acta de reparo de autos dejó constancia de unos hechos que considera constitutivos de la infracción tributaria, que indicó la respectiva normativa legal y como calcular las sanciones pecuniarias”. No responde de ninguna manera la denuncia del falso supuesto de hecho y de derecho.
2. Respecto del falso supuesto de derecho concerniente a los artículos 115.3
La administración interpreta que cuando “el legislador dispone que …o sea objeto de un procedimiento…, literalmente, no pude entenderse como sostiene [Vepica], esto es, como la existencia de un procedimiento culminado, ya que el verbo ser, en la norma está en presente subjuntivo, por lo tanto, refleja una acción que tiene lugar en el presente o en el futuro, o bien, que se realizará de manera simultanea o posteriormente.”
Que a raiz de lo anterior, como se “evidenció que [Vepica] enteró retenciones… siendo obejto de una fiscalización, [la Administración Tributaria] desestima la denuncia de falso supuesto de derecho” y procede aplicar la multa del 1.000%.
3. Sobre la ausencia de culpabilidad y la necesidad de su demostración.
La Administración Tributaria esgrime que “…no se examina la voluntad o intensión del sujeto pasivo de la conducta, se parte de constatar la comisión del hecho que es contrario a una norma tributaria, independientemente de la culpabilidad del sujeto que legalmente es responsable del cumplimientode las obligaciones tributarias,..”
4. Sobre la exisntencia de eximentes de responsabilidad tributaria
La Administración Tributaria indica que Vepicano promovió ninguna prueba que justificara el incumplimiento de las obligaciones de declarar y enterar de manera oportuna.
5. Para las retenciones correspondientes a la primera semana de enero 2019, primera semana de mayo 2019 y cuarta semana de febrero 2019 y el supuesto incumplimiento en la declaración y enteramiento de las retenciones de IVA.
Respecto a la anulación de la declaración de retenciones de IVA en 2019, la Administración Tributaria afirmó que incurrió en un error material al constatar que las operaciones realizadas corresponden al periodo fiscal segunda semana de enero 2019, y no al periodo anterior, esto es, la primera semana de enero 2019, como lo registró el sistema. Procede la Administración Tributaria a corregir el error actualizando los periodos impositivos con las fechas correctas.
Posteriormente se mencionan las declaraciones No. 1991983474 y No. 1992048445, registradas para los periodos de imposición primera y segunda semanas de mayo 2019. La Administración Tributaria constató que las retenciones informadas en la declaración No. 1991983474 corresponden a la cuarta semana de febrero 2019 -no a la primera semana de mayo- siendo esto un error. Debido a esto, ya que el sistema “ocupó” el periodo de mayo con la declaración de febrero, las declaraciones de dos periodos impositivos subsiguientes -a saber, segunda y tercera semana de mayo 2019- fueron presentadas en una sola declaración.
La Administración Tributaria observó, además, que el calendario de pagos para contribuyentes especiales contenido en la Providencia No. 0189 incluye como fechas límites para la presentación de las declaraciones y el pago de lo retenido durante la cuarta semana de febrero de 2019 y tercera semana de marzo 2019, los días 8 y 27 del mismo mes. Adicionalmente agregó la Administración Tributaria que, debido a la interrupción del suministro eléctrico durante los días 8 al 13 y 25 al 28 de marzo de 2019, las fechas límites fueron postergadas para los días hábiles siguientes, a saber 14 y 29 de marzo de 2019. Determinó que, aun así, fueron enteradas las retenciones fuera del plazo legal.
“...vista la interrupción generalizada del suministro de energía eléctrica durante los días 08 al 13 y 25 al 28 de marzo de 2019, todos inclusive, el Ejecutivo Nacional los declaró como no laborables, lo que implica que las fechas límites para el cumplimiento de las obligaciones cuyo vencimiento ocurrió en alguno de esos días, se postergaron para los días hábiles siguientes, a saber, los días 14 y 29 de marzo 2019, en orden, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de COT/2014.
…después de revisar los registros de la base de datos del sistema mantenido por este servicio para el control de las obligaciones tributarias, así como los elementos que cursan en el expediente administrativo, los calendarios para el cumplimiento de obligaciones tributarias contenidos en la Providencia N° 0128 y en la Providencia N° 0189 y con fundamento en lo antes expuesta, esta Administración Tributaria evidencia, que efectivamente fueron enteradas fuera de plazo legal las retenciones objetadas…”
Por último, la Administración Tributaria impuso una multa de Bs. 246.922.653.951.50, más intereses moratorios por el monto Bs. 53.543.253,11.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la Sociedad Mercantil empresa “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS (VEPICA), C.A.” manifestó en su Escrito Recursivo, lo siguiente:
Que, “Por cuanto Vepica se encuentra en desacuerdo con los reparos formulados por la fiscalización y confirmados por la Resolución, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, a continuación, impugna y exponen las razones de hecho y derecho que demuestran los vicios incurridos por la Administración Tributaria al emitir la Resolución”.
1. Falso supuesto de hecho por la errónea apreciación y calificación del retardo en el enteramiento como un incumplimiento absoluto de la obligación de enterar las retenciones de IVA practicadas por Vepica durante la última semana de abril; la primera, segunda, tercera y cuarta semana de mayo; y la primera y segunda semana de junio de 2019.
QUE, “La Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al apreciar y calificar incorrectamente el retardo inferior a 100 días en que incurrió Vepica en el enteramiento de los montos Bs. 106.184.903,14, Bs. 38.610.751,57, Bs.73.362.270,47, Bs.35.321.188,74, Bs.106.263.704,59, Bs.49.985.609,56 y Bs.115.085.078,44 correspondientes a la última semana de abril; la primera, segunda, tercera y cuarta semana de mayo; y la primera y segunda semana de junio de 2019, respectivamente, como un incumplimiento absoluto de la obligación de enteramiento y por tanto impuso la multa aplicable a la falta de enteramiento o al retardo superior a 100 días (1.000% de los tributos retenidos), bajo el pretexto que notificó a Vepica del comienzo de la fiscalización a través de la Providencia de Fiscalización”.
Que, “Tal calificación desdice el espíritu y propósito del artículo 115 del COT 2014, mediante el cual se busca diferenciar entre un retardo inferior a 100 días (incumplimiento temporal) y un incumplimiento absoluto de la obligación”.
Que, “Según la interpretación del artículo 115 del COT 2014 plasmada en la Resolución, la Administración Tributaria tiene libertad para definir la aplicación de uno u otro supuesto (retardo inferior a 100 días o incumplimiento absoluto), cuando lo cierto es que las consecuencias jurídicas de las supuestas infracciones son estrictamente ex lege, regladas a título expreso, porque está prohibida cualquier posibilidad de discrecionalidad o indeterminación de la sanción aplicable”.
Que, “La Administración, al momento de imponer la multa del 1.000%, no tomó en cuenta que (i) las fechas límites para realizar el enteramiento de las cantidades retenidas fueron el 6, 17, 24 y 31 de mayo, el 6, 13 y 18 de junio de 2019, respectivamente y (ii) el enteramiento montos retenidos por Vepica fue efectivamente realizado en un plazo inferior a 100 días. Por lo tanto, resulta claro que la conducta de Vepica en ningún momento podría interpretarse como un incumplimiento absoluto o definitivo de su obligación de enteramiento sino como un retardo, el cual sería sancionable en todo caso conforme a la sanción prevista en el artículo 115 (3) (5% del monto de las retenciones enteradas tardíamente por cada día de retraso) y no con la sanción descrita en el artículo 115 (4) del COT 2014 (1.000% del monto de las retenciones practicadas)”.
Que, “De esta forma, este Tribunal podrá apreciar de la revisión conjunta del Acta de Reparo, la Resolución y de las declaraciones y planillas de pago de Vepica, que la Administración Tributaria erróneamente pretender conectar una consecuencia jurídica con un supuesto de hecho que no ocurrió en la realidad. En consecuencia, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al apreciar y calificar el retardo como un incumplimiento absoluto o un retraso igual o superior a 100 días. Así solicitamos sea declarado”.
2. Falso supuesto de derecho por una errónea aplicación de la sanción establecida en el artículo 115 (4) del COT 2014 y errónea interpretación del artículo 115 (3) del COT en relación con el enteramiento de retenciones de IVA de la última semana de abril; la primera, segunda, tercera y cuarta semana de mayo; y la primera y segunda semana de junio de 2019.
Que, “La Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por una errónea aplicación de la base legal, al pretender aplicar la sanción establecida en el artículo 115 (4) del COT 2014 al retraso de Vepica en el enteramiento de retenciones de IVA de la última semana de abril; la primera, segunda, tercera y cuarta semana de mayo; y la primera y segunda semana de junio de 2019 que se fundamenta en una errónea interpretación del artículo 115 (3) del COT 2014”.
El artículo falsamente interpretado es el siguiente:
Artículo 115: Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados:
1. Por no retener o no percibir, con el quinientos por ciento (500%) del tributo no retenido o no percibido.
2. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cien por ciento (100%) de lo no retenido o no percibido.
3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente juntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.
4. Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecido en el artículo 119 de este Código.
Los supuestos previstos en los numerales 3 y 4, no serán aplicables a la República Bolivariana de Venezuela, Gobernaciones y Alcaldías, las cuales serán sancionadas con multa de doscientas a mil unidades tributarias (200 a 1.000 U.T.).
Las máximas autoridades, los tesoreros, administradores y demás funcionarios con competencias para ordenar pagos de las entidades u órganos públicos serán personal y solidariamente responsables entre sí, por el cabal cumplimiento de los deberes relativos a la retención, percepción y enteramiento de los tributos que correspondan. El incumplimiento de esas obligaciones será sancionado con multa equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin menoscabo de las sanciones que correspondan al agente de retención o percepción.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán aún en los casos en que el responsable, en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previstos en el artículo 196 de este Código. (Subrayado nuestro).
Que, “Es evidente de la literalidad de la Ley que, la sola notificación de la Providencia de Fiscalización no puede entenderse como desencadenante de la sanción establecida en el artículo 115 (3) del COT 2014. En efecto, la sola iniciación de un procedimiento de fiscalización (notificación de la Providencia de Fiscalización) no es suficiente para la aplicación de la sanción prevista en el artículo 115 (4) del COT 2014, esto es, el 1.000% de los montos no enterados. Cuando la norma se refiere a la existencia de un procedimiento de fiscalización, no hace referencia a la sola existencia de la notificación de la Providencia de la Fiscalización, sino que hace referencia al resultado de la investigación fiscal donde detecte la existencia de un retraso superior a 100 días. Esto es cónsono con una interpretación sistemática de los artículos del COT relativos al procedimiento de fiscalización, en especial, al artículo 195, que deja abierta la posibilidad para que el responsable se allane cuando esté de acuerdo con el contenido del Acta de Reparo”.
Que, “… ello va de la mano con la obligación que tiene la Administración Tributaria de incluir en el acta de reparo todos los hechos y omisiones que encuentre durante la fase de investigación. En este sentido, imponer la sanción del 1.000% a retrasos inferiores de 100 días, implica omitir el hecho de que las retenciones fueron pagadas dentro de dicho lapso -durante la fase de investigación- y, bloquea, a su vez, la posibilidad del allanamiento para el responsable. Con esto, se hace evidente el error interpretativo que comete la Administración Tributaria al suponer que la multa establecida con el 1.000% es ya aplicable desde el momento de inicio de una fiscalización”.
Que, “La literalidad del artículo es clara cuando establece que la multa del 1.000% aplicará a los contribuyentes en mora objeto de una fiscalización, sin embargo, el sentido de la norma no puede ser el de interpretar que “ser objeto de una fiscalización” es equivalente a haber sido notificado de una Providencia de Fiscalización. Lo racionales interpretar que la norma se refiere a la aplicación de la multa del 1.000% cuando existiere un retraso superior a 100 días y existiere un procedimiento de fiscalización donde se detecte un incumplimiento superior a estos 100 días. Esta detección, a su vez, no se realiza al momento de notificación de la Providencia, sino una vez finalizada la investigación fiscal, cuando la Administración Tributaria emita un acta de reparo donde incluya todos los hechos, tales como, los pagos realizados durante la fase de investigación.
Que, “Los procedimientos de fiscalización y determinación, como todos los procedimientos de primer grado están compuestos por una serie de actos entrelazados, por un iter que más o menos describe tres momentos o etapas: (i) iniciación, (ii) sustanciación y (iii) terminación”.
Que, “Así lo ha puesto de relieve la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en SentenciaNo. 00123 del 16 de abril de 2008 (Caso: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.(Z & P CONSTRUCTION CO., S.A.), al señalar que:
(...), aprecia la Sala que el ‘procedimiento de fiscalización y determinación’ previsto en los artículos 177 y siguientes de la sección sexta, Capítulo IV‘ De los Procedimientos’, del Código Orgánico Tributario, es uno de los cauces formales dela actividad administrativa a través del cual la Administración Tributarla procede a declararla existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia, mediante el cumplimiento de una serie de actos concatenados entre sí, destinados a controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos pasivos del tributo. Dentro de ese procedimiento tributario de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos fases o estadios de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el acta de reparo (artículo 183 del Código Orgánico Tributario) y; ii) la fase de sumario administrativo, que finaliza con la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”(artículo 191 eiusdem)
Continúa la Sala Político-Administrativa señalando que:
Si bien durante las apuntadas fases del procedimiento, el sujeto activo del tributo despliega las más amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, la actividad desarrollada por la Administración en dichas etapas resulta sustancialmente distinta. En efecto, como se ha explicado, el iter procedimental comienza con un acto de trámite, mediante el cual se autoriza al (o los) funcionario(s) en ella señalado(s) para efectuarla fiscalización, la cual deberá ser notificada al contribuyente o responsable para que este proceda a suministrar la información que sea necesaria para la determinación tributaria. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala No. 1165 de fecha 25 de septiembre de 2002).Desde ese momento se inicia una actividad de control posterior del ente exactor, a través de una labor investigativa destinada a comprobar la situación jurídica tributaria de los sujetos pasivos del gravamen. Lo anterior es así, porque estos tienen el deber, ocurrido el hecho previsto en la ley cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributarla ex artículo 13 del Código Orgánico Tributario, de determinar dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la Administración Tributaria proceda a hacerlo, en atención a lo establecido en el artículo 130 eiusdem. De allí que la determinación tenga un carácter meramente declarativo, porque la obligación tributaria nace en cuanto ocurre el hecho imponible y no con el acto determinativo. En resumen, esta primera fase puede arrojar los siguientes resultados: i) Que la fiscalización supla la omisión del sujeto pasivo, bien sea en el sentido de que este no haya efectuado su declaración y pago o porque la declaración presentad afue realizada en forma deficiente o irregular, al no incluir todos los datos o hecho sque debieron haber sido apreciados. En ambos casos, el Acta de Reparo con la cual culmina esta etapa declarará la existencia de obligaciones tributarias a cargo del investigado, o; ii) Que la fiscalización proceda a emitir Acta de Conformidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario, estimando que la situación tributaria del contribuyente o responsable es la correcta. Como consecuencia de lo expuesto, resulta que tanto el Acta de ‘Reparo’ como el de ‘Conformidad’, son actos que finalizan el primer ciclo investigativo o preparatorio. Durante esta fase no está dispuesto un lapso para que el particular investigado ejerza su derecho a la defensa o su derecho de contradicción ante la Administración. Ello es así, porque precisamente, se está en presencia de un conjunto de operaciones de carácter preparatorio o instrumental, tendentes a comprobar la veracidad y exactitud de la declaración aportada por el contribuyente o responsable y solo es, después de recabada esa información, en caso que la Administración constate que existe una omisión, inexactitud, irregularidad u ocultamiento de hechos por parte del sujeto pasivo del tributo, que emitirá el Acta de Reparo contra la cual el contribuyente -de considerarlo necesario por estar en desacuerdo total o parcialmente con la manifestación de voluntad de la Administración vertida en ese proveimiento- puede presentar el escrito de descargos, en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, iniciándose entonces la segunda fase del procedimiento, esto-es, la etapa del ‘Sumario Administrativo’. De esta manera, antes de la emisión del Acta de Reparo, se insiste, no existe una imputación formal de incumplimiento alguno por parte de la fiscalización al particular investigado, lo que trae como consecuencia que tampoco se le otorgue a este un lapso o plazo para defenderse. La premisa anterior no menoscaba la facultad del contribuyente o responsable de alegar durante esa primera fase cualquier elemento que considere pertinente para el mejor esclarecimiento de los hechos objeto de la pesquisa tributaria. Como puede observarse, el procedimiento de fiscalización y de determinación de la obligación tributaria posee sus particularidades propias, además de ser un procedimiento administrativo contenido en una ley especial, en los términos previstos en el a artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no pueden resultarle aplicables las reglas del procedimiento ordinario previstas en dicha ley, incluyendo, por supuesto, el lapso dispuesto en el artículo 60 eiusdem, razón por la cual la denuncia efectuada por la contribuyente en ese sentido debe ser desestimada. Así se declara. Ahora bien, considera prudente esta Sala apuntar, que lo anterior debe armonizarse con el deber contenido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual propugna que la Administración Pública debe actuar basada en ‘‘...los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho" (subrayado de la Sala), por lo que el órgano administrativo tributario actuante del cual se trate, debe procurar ser lo más diligente posible en el cumplimiento de sus funciones, así como llevar los expedientes levantados con ocasión del procedimiento de fiscalización y de determinación en la forma indicada por esta Sala en la decisión N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007. Así se declara (Subrayado y resaltado añadido por la recurrente).
Que, “De modo que cuando el artículo 115 (3) del COT de 2014 se refiere a quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente, esto es, multa del 1.000%, no se está refiriendo a la mera iniciación de un procedimiento de determinación, sino a un procedimiento en donde la investigación fiscal arroje la existencia de un retraso superior a 100 días, lo cual ocurre con la emisión del acta de reparo o, cuando se haya terminado un procedimiento con la emisión de una resolución Culminatoria de sumario administrativo”. (Subrayado y resaltado añadido por la recurrente).
Que, “La sentencia transcrita corrobora la existencia de un iter procedimental que comienza con un acto de trámite, mediante el cual se autoriza para efectuarla fiscalización, que por sí sólo no puede entenderse como procedimiento de verificación o fiscalización bajo el artículo 115 (3) del COT 2014, para imputar la sanción de multa del 1.000%, máxime cuando la propia Sala Político Administrativa en la sentencia comentada señala expresamente que: ...antes de la emisión del Acta de Reparo, se insiste, no existe una imputación formal de incumplimiento alguno por parte de la fiscalización al particular investigado”.
Que, “Esto quiere decir que estando abierto el procedimiento, el iter procedimental el responsable en calidad de agente de retención no sólo puede alegar durante esa primera fase cualquier elemento que considere pertinente para el mejor esclarecimiento de los hechos objeto de la pesquisa tributaria, sino que puede sostener todo tipo de alegatos y argumentos en su defensa, presentar toda clase de pruebas pertinentes y evacuarlas. El 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corrobora esta posición, citado por la sentencia comentada propugna que la Administración Pública debe actuar basada en ...los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia ,rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Que, “No es posible atribuirle otro significado a la norma prevista en artículo 115 (3) del COT de 2014, más allá de su literalidad resulta claro que el precepto subsume la aplicación de la sanción de multa del 1000% a (i) quien entere más allá de los 100 días y (ii) haya sido objeto de un procedimiento de fiscalización en el cual se haya determinado un retraso mayor a 100 días, no de su sola apertura o iniciación, con lo cual antes del Acta de Reparo no se puede entender que hay un procedimiento en los términos de este artículo. La norma es clara, no da lugar a indeterminaciones o ambigüedades, lo que evidencia que en el presente caso la Administración Tributaria se aparta ilegalmente de la literalidad y finalidad del precepto, incurriendo en el falso supuesto de derecho por errónea aplicación e interpretación del artículo 115 (3) del COT 2014”.
Que, “Como dijimos supra, la imposición de la sanción del 1.000% a retrasos inferiores a 100 días, lesionaría el derecho que tiene el contribuyente a allanarse para reducir su responsabilidad. En este sentido, podría argumentarse falsamente que el derecho de allanamiento no se lesiona cuando la Administración Tributaria, mediante Acta de Reparo, impone una sanción del 1.000% a retrasos inferiores a 100 días. No obstante, ello no es cierto, por cuanto, este argumento implicaría que se estaría obligando al contribuyente a declararse culpable de una infracción que no ha cometido (un retraso superior a 100 días), lo cual es lesivo del derecho a no auto inculparse. Lo que sí puede suceder es que el Acta de Reparo detecte que efectivamente hubo un incumplimiento superior a 100 días y que, en este caso, el contribuyente acepte el contenido del acta si considera que el incumplimiento fue voluntario”.
Que, “Para mayor abundamiento, es preciso señalar que la potestad de la Administración Tributaria para ejercer la fiscalización, prevista en los artículos 121 (2), 127 y 128 del COT 2014 debe estar fundamentada en el racional y proporcionado ejercicio de los títulos de potestad, que son absolutamente reglados por el COT y que persiguen cumplir con fines de recaudación siempre al servicio de los ciudadanos”.
Que, “Actuar fuera de las competencias legalmente establecidas, desoyendo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la actuación fiscal trastoca las facultades de fiscalización al instrumentalizarlas con fines de recaudación per se, y convertirlas en instrumentos sancionatorios con fines recaudatorios. Las sanciones no son un fin en sí mismo, al perseguir fines recaudatorios se está desviando inapropiada e ilegítimamente la potestad sancionatoria de la Administración Tributaria. Cuando lo cierto es que la eficacia recaudatoria es un instrumento de la justicia y de la legalidad tributaria, un principio necesariamente subordinado a los principios o derechos constitucionales que informan la tributación”.
Que, “El criterio antedicho ha sido justificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar la limitada condición instrumental del principio de recaudación en el contexto del sistema tributario constitucional. Así las cosas, en la Sentencia No 301de 27 de febrero de 2007, señaló: El principio de eficiencia se ordena a un fin superior, que no puede deslastrarse del respeto a la justa distribución de las cargas públicas y con ello obviar la capacidad contributiva”.
Que, “Así, el principio de razonabilidad se encuentra emparentado con el principio de igualdad en cuanto lo enriquece como “justa igualdad”. Según el tratadista alemán Klaus Tipke, para el Tribunal Constitucional Alemán: ... el principio de igualdad se lesiona cuando no pueden encontrarse un motivo convincente, razonable o, ajustado a la naturaleza de las cosas que justifique la diferencia de trato; en suma, cuando la disposición deba considerarse arbitraria”.
Que, “Ciertamente, la especial exigencia del principio de razonabilidad y, en consecuencia, la condición del principio de igualdad es que las reglas de los tributos sean coherentes -tanto en su diseño como en su aplicación- con su matriz técnica o esencia jurídico-económica”.
Que, “La doctrina justamente ha señalado que la expresión de la igualdad tributaria es la exigencia de proporcionalidad y razonabilidad del tributo, esto es, el principio que postula que la construcción normativa de la estructura del tributo responda a criterios razonables, de adecuación entre la norma y su finalidad institucional, esto es, en definitiva, que la disposición normativa sea necesaria e idónea a la ratio iuris que sirve”.
Que, “En tal sentido, se ha dicho en cuanto a la exigencia de razonabilidad, que:
…complementa al principio de igualdad como estándar jurídico idóneo para juzgar si las distinciones, clasificaciones, categorías o inclusiones y exclusiones efectuadas en ellas por el legislador, resultan o no razonables, meritando para ello si median o no a su respecto motivaciones sustantivas (circunstancias de hecho) que justifican las delimitación legal de la categoría o si en cambio dichas motivaciones resultan censurables a la luz del estándar de comprobarse una finalidad espuria de ilegítima u odiosa persecución o indebido privilegio.
Que, “Es preciso destacar que las desigualdades normativas sólo son razonables y, en consecuencia, legítimas, cuando las soluciones jurídicas resultan adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad (idoneidad y necesidad) en sede constitucional”.
Que, “En el ámbito de la tributación, dicho principio de igualdad se manifiesta a través de otro principio también de orden constitucional, el cual predica la justa distribución de las cargas públicas. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado:
Por último, considera la Sala que la normativa que se impugnó viola también, tal como se alegó, el derecho a la igualdad y no discriminación que acogió el artículo 21 de la Constitución, derecho que, en el ámbito tributario, se traduce en el principio de la justa distribución de las cargas públicas, pues si bien la Ordenanza se refiere a los visitantes del Municipio como sujetos pasivos de la obligación tributaria, posteriormente limita su cobro a algunos, de tales visitantes, como lo serían quienes se hospeden en hoteles, pensiones o similares (artículo 45 de la Ordenanza}, sin tomar en consideración aquellos visitantes que pernocten, por ejemplo, en inmuebles arrendados, o bien que sean visitantes de paso, los cuales no están sujetos al pago de dicha tasa. Así se decide.
Que, “En ese mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa ha precisado que:
Debe destacarse que esta igualdad no es simplemente respecto del quantum del tributo para cada uno de los habitantes del Estado, sino que supone un tratamiento idéntico para los que se encuentran en supuestos de hecho iguales y un trato desigual para quienes son desiguales. Tal derecho constitucional se presenta en el campo de la tributación, indisolublemente asociado a los principios materiales de la justicia tributaria, como son la generalidad, capacidad contributiva, progresividad, proporcionalidad, no confiscatoriedad, entre otros. En tal sentido, observa este Alto Tribunal que existirá discriminación que lesione dicho derecho cuando en situaciones análogas o semejantes se dispense, sin aparente justificación, un trato distinto” (resaltado añadido por la recurrente)”.
Que, “Luego, la Sala Político-Administrativa ha enfatizado:
En el ámbito impositivo, la igualdad ante la ley constituye a su vez no sólo un derecho constitucional sino uno de los principios fundamentales sobre los cuales descansan la mayoría de los sistemas tributarios modernos; así, comporta un criterio material de distribución de las cargas tributarias conforme al cual todos los habitantes del Estado son iguales ante la ley y deben, en consecuencia, soportar por igual el peso de las cargas públicas.
Este derecho-principio postula, como se indicó supra, tanto la igualdad de trato en la ley, que en el campo tributario se traduce en el deber de todos los ciudadanos de soportar por igual los gastos públicos, como la igualdad en el tratamiento dado por la ley, es decir, las relaciones igualitarias de los habitantes en paridad de condiciones, en donde tales ciudadanos deben, en proporción a sus capacidades, atender a dichas cargas en forma progresiva, exigiéndose más a quien mayor riqueza tiene en relación con el de menor poder adquisitivo”.
Que, “Así mismo, el 4 de agosto de 2004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Constructora Nase) señaló que …en el ámbito impositivo, la igualdad ante la ley constituye no sólo un derecho constitucional, sino uno de los principios fundamentales sobre los cuales descansan la mayoría de los sistemas tributarios modernos; así, comporta un criterio material de distribución de las cargas tributarias conforme al cual todos los habitantes del Estado son iguales ente la ley y deben, en consecuencia, soportar por igual el peso de las cargas públicas, y continúa señalando que la igualdad supone …un tratamiento idéntico para aquellos que se encuentran en supuestos de hecho iguales y un trato desigual para quienes son desiguales. Tal derecho constitucional se presenta, en el campo de la tributación, indisolublemente asociado a los principios materiales de la justicia tributaria, como son la generalidad, capacidad contributiva, progresividad, proporcionalidad y no confiscatoriedad, entre otros”.
Que, “En sentido similar, sobre el principio de igualdad, la doctrina más autorizada ha sostenido:
No se refiere este principio a la igualdad numérica, que daría lugar a las mayores injusticias, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes están en análogas situaciones, con exclusión de todo distingo arbitrario, injusto u hostil contra determinadas personas o categorías de personas”.
Que, “Resulta lógico entonces que sea exigible para la Administración Tributaria una interpretación de la normativa legal a la luz de la razonabilidad y ajustada a la Ley y al Derecho (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y sustentada en una recaudación al servicio de los ciudadanos, en donde exista una aplicación uniforme de los postulados legales”.
Que, “Lo contrario, esto es, la interpretación realizada por la Administración Tributaria de las normas de los artículos 115 (3) y 115 (4) resulta (i) irrazonable, en cuanto reconoce a la Providencia de Fiscalización un efecto determinativo que no cuenta con base legal; (ii) desproporcionado debido a la efectiva lesión al bien jurídico protegido -la recaudación, la razonabilidad de trato y la igualdad ante la ley- y (iii) un trato irrazonable sin causa justificada, al pretender apreciar, calificar y subsumir el retraso inferior a 100 días de Vepica en el enteramiento de retenciones de la primera, segunda, tercera y cuarta semana de mayo; y la primera y segunda semana de junio de 2019 como una situación de incumplimiento absoluto o de un retraso superior a 100 días”.
Que, “Sobre la proporcionalidad de las sanciones la Sala Político-Administrativa ha señalado de forma pacífica en su Sentencia del 15 de marzo de 2016, Caso: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, que:
La disposición supra reproducida consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida.
Dicho postulado ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez -como cualquier otra potestad pública- por una serie de principios y por el respeto a los derechos fundamentales, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.
En relación al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).
Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:
a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.
b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.
c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (IV) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0054 del 22 de enero de 2014)”.
Que, “En el caso de Vepica resulta evidente que la Administración Tributaria no está en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto, y tampoco tiene forma de demostrar la adecuación de la sanción. Siempre debe existir una adecuación razonable entre el supuesto de hecho y la consecuencia imputada por el acto sancionatorio. Aquí, es donde se hace evidente el abuso o exceso de poder, concretamente la desviación en la aplicación de la norma. Además, se hace evidente la irracionalidad, desproporcionalidad y trato injustificado por la aplicación del criterio establecido en la Resolución al comparar que el retraso en el cual incurrió Vepica en el enteramiento de retenciones de IVA de la última semana de abril; la primera, segunda, tercera y cuarta semana de mayo; y la primera y segunda semana de junio de 2019no alcanzó los 100 días, supuesto establecido en el artículo 115 (3) del COT 2014. Por lo tanto, resulta adecuado concluir que el legislador tributario previó el supuesto relativo a determinar un incumplimiento en el momento del comienzo una fiscalización si para el momento en que culmine dicho procedimiento dicho enteramiento se encuentra todavía pendiente (es decir, el reparo interpuesto sea firme ya sea por aceptación o por que así sea determinado en una resolución culminatoria del sumario)”.
Que, “Resulta lógico pensar que el legislador tributario contempló el supuesto del artículo 115 (3) del COT 2014 que remite a la consecuencia jurídica del artículo 115 (4)., para diferenciar cuándo un enteramiento pendiente por parte de un contribuyente debe ser reputado como un incumplimiento absoluto o definitivo, ya que no conlleva un retardo del contribuyente en zanjar tal situación. Partiendo de este razonamiento, también se hace patente que dicha determinación del momento en que un enteramiento pendiente se considera un incumplimiento definitivo deba hacerse a la luz de la razonabilidad y la proporcionalidad como principio rector del sistema tributario y del ejercicio de las potestades sancionatorias”.
Que, “Tan es así que la reforma del “COT 2020”, no aplicable al presente caso en razón del tiempo (rationae temporis), nos da completamente la razón partiendo de un simple interpretación sistemática o histórica de las normas reformadas”.
Que, “En efecto, en esta reforma, en materia de ilícitos materiales, se aclara el error de apreciación (identificación y luego justificación) de la norma aplicable en que incurre la Administración Tributaria, al indicar que en caso de que el contribuyente ...entere las cantidades retenidas o percibidas, siendo objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización, vencido o no el lapso máximo de cien (100) días…, se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código”, esto es, le será aplicable la multa equivalente al 1000% del monto de dichas cantidades”.
Que, “De la nueva redacción de pertinente del artículo 115 del COT 2020(…siendo objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización, vencido o no el lapso máximo de cien (100) días establecido en este numeral) se deduce claramente cuál es la interpretación adecuada del artículo 115 del COT 2014 aplicable ratione temporis al caso sub iudice. En otras palabras, el 115 del COT 2014 no es un precepto que admita la interpretación de varias alternativas razonables y que dan lugar a consecuencias jurídicas diversas”.
Que, “El 115 del COT 2014 tiene una redacción clara, no puede decirse que padezca de problemas de ambigüedad, vaguedad o indeterminación de los conceptos utilizados. Veamos entonces su claridad cuando señala que la sanción de multa de 1.000% del monto de las referidas cantidades hasta un máximo de 100 días, procede cuando se entere fuera de este lapso, es decir el día 101 y si ocurrida esa circunstancia temporal, esto es, transcurridos los 100 días se es objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización. Nunca debe entenderse, por el contrario, que el enteramiento con un retraso menor a 100 días da lugar a la aplicación de la multa del 1000% aun cuando se esté en presencia de una fiscalización”.
Que, “Lo contrario trastocaría la finalidad y razón de ser de la norma, si se puede sancionar con multa de 1.000% del monto al contribuyente al día siguiente o el mismo día en que debía enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales y fuere objeto de un procedimiento o si ese mismo contribuyente no entera las cantidades retenidas durante de 100 días y es objeto de una fiscalización el día 101”.
Que, “El sentido, propósito y razón de la sanción de la multa de 1.000 % del COT 2014 no es aplicable para retrasos inferiores a 100 días. Dentro de los cuales, se inicie o no un procedimiento de fiscalización o verificación, solo es aplicable la multa del 5% de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 100 días”. Negrillas por la recurrente.
Que, “Esto lo corrobora expresamente el artículo 115 del COT 2020 Quien entere las cantidades retenidas o percibidas, siendo objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización, vencido o no el lapso máximo de 100 días establecido en este numeral, se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente juntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código”.
Que, “Como es fácil suponer el legislador-constituyente, al dictar la reforma del COT 2020 pretendió por una lógica razón superar o sortear las dificultades que percibía se suscitaban en la aplicación concreta del artículo 115 del COT 2014. Es decir, exteriorizó la existencia de la ambigüedad del artículo 115 del COT de 2014 y esa actividad legislativa nos permite determinar con claridad cuál es el significado del artículo 115 del COT 2014”.
Que, “En efecto, si el artículo 115 del COT de 2020 contempla que la sanción del 1000% procede cuando acumulativamente se está (i) siendo objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización, (ii) ha vencido o no el lapso máximo de 100 días establecido en este numeral por argumento a contrario sensu en el contexto del artículo 115 del COT de 2014, solo es aplicable la sanción del 1000% si conjuntivamente el contribuyente está (i) siendo objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización y (ii) ha vencido el lapso máximo de 100 días”.
Que, “La voluntad semántica y finalidad buscada por el legislador del COT 2020 delata las falencias que quisieron superar del artículo 115 del COT 2014 y al hacerlo, aclararon su alcance a favor de Vepica así como la posible ambigüedad contextual, en el sentido de que no es aplicable la sanción del 1000% sino la de 5 % diario, esto es, multa del cinco por ciento de los tributos retenidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 100 días”.
Que, “La Administración Tributariase aparta de la racionalidad de la norma, al aplicar la multa del 1.000% a los períodos relativos a la primera, segunda, tercera y cuarta semana de mayo; y la primera y segunda semana de junio de 2019, por cuanto los montos retenidos en estos períodos fueron enterados en una fecha posterior a la notificación de la Providencia de Fiscalización”.
Que, “Como consecuencia de esta interpretación se le impone a Vepica por menos de 100 días de retraso en el enteramiento de retenciones de IVA de la primera, segunda, tercera y cuarta semana de mayo; y la primera y segunda semana de junio de 2019, la desproporcionada sanción de Bs. 246.919.053.951,50(o Bs. 3.292.254.052.686,60con base a la Unidad Tributaria de Bs. 20.000, vigente al momento de la presentación de este escrito recursivo). En el supuesto hipotético de que no hubiese existido una fiscalización en curso para los días en que Vepica procedió al enteramiento de las retenciones, la multa impuesta hubiera sido del 5% de los tributos retenidos, por cada día de retraso en su enteramiento, esto es, Bs. 117.019.341.356,40, es decir, aproximadamente la mitad de la sanción impuesta”.
Que, “Sin dudas, esta ilegal e inconstitucional sanción es producto de una interpretación aislada, sin relación o conexión con otras disposiciones, especialmente las constitucionales y penales. Contraría así mimo el argumento a cohaerentia que exige que una disposición normativa debe interpretarse de modo que resulte coherente (no contradictoria) y armónica con otras normas jurídicas del sistema”.
Que, “De modo que solo es aplicable la sanción del 1.000% si conjuntivamente el contribuyente está (i) siendo objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización y (ii) ha vencido el lapso máximo de 100 días”.
Que, “… siendo que la culpabilidad es el elemento esencial de cualquier hecho ilícito, independientemente que se predique la responsabilidad objetiva de las sanciones del COT, la Administración Tributaria está obligada a justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0054 del 22 de enero de 2014”.
Que, “Conforme al artículo 80 del COT 2014 a falta de disposiciones especiales de ese Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho tributario, como es el caso del principio de culpabilidad del artículo 61 del Código Penal según el cual nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. Esto, en concordancia con el artículo 49 (2) de la Constitución según el cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo que implica verificar la intención dolosa o no del autor, de modo de ponderar la sanción y hacerla proporcional al daño al bien jurídico tutelado”.
Que, “… resulta patente que la Administración Tributaria desdice de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y trato justo, por cuanto ha incurrido en la errónea aplicación del artículo 115 (3) del COT 2014 y, por lo tanto, aplicando incorrectamente la sanción prevista en el artículo 115 (4) del COT 2014 para el enteramiento de retenciones de IVA practicadas por Vepica durante la primera, segunda, tercera y cuarta semana de mayo; y la primera y segunda semana de junio de 2019. Así solicitamos sea declarado por este respetable Tribunal”.
3. Inconstitucional aplicación de las sanciones por la desnaturalización del artículo 115 (3) del COT al tergiversar las normas de los artículos 115 (3) y 115 (4) con fines recaudatorios y forzar la aplicación de la sanción más onerosa para el enteramiento de retenciones de IVA practicadas por Vepica durante la primera, segunda, tercera y cuarta semana de mayo; y la primera y segunda semana de junio de 2019
Que, “La Administración Tributaria incurre a través del Acta de Reparo y la Resolución en una inconstitucional aplicación de la sanción prevista en el artículo 115 (4) al tergiversar los artículos 115 (3) y 115 (4) del COT 2014 con fines recaudatorios y forzar inconstitucionalmente la aplicación de la sanción más onerosa para el enteramiento de retenciones de IVA practicadas por Vepica durante la primera, segunda, tercera y cuarta semana de mayo; y la primera y segunda semana de junio de 2019”.
Que, “… es falaz, por equivocada, la calificación de tales hechos por la Administración Tributaria como constitutivos del ilícito tributario del incumplimiento absoluto de la obligación de enteramiento de impuestos retenidos. Tal infracción a la legalidad de la actividad administrativa tributaria afecta la causa del acto administrativo, tiene su origen en los vicios denunciados con anterioridad, que desvirtúan la comisión, en el plano de la realidad, del hecho típico del ilícito señalado.
- Tipicidad
Que, “Por su naturaleza, las infracciones al ordenamiento, tales como los ilícitos tributarios, son materia del Derecho penal y sancionatorio, y se encuentran regulados conforme al principio de tipicidad estricta (nullum crimen nulla poena sine lege praevia scripta, stricta et certa). En este sentido, es propio concluir que los elementos esenciales de las infracciones, aquellos sin los cuales una conducta humana no puede ser calificable como transgresora del ordenamiento jurídico, tienen plena cabida y aplicación, respecto de las conductas punibles de contenido tributario. Así, a los efectos de la determinación de si un sujeto concreto cometió un ilícito tributario, debe analizarse si en el plano de la realidad se han verificado tales elementos”.
Que, “El primero de ellos –y el más importante a estos efectos- es el hecho típico. Este es, simplemente, aquel hecho establecido en una ley y cuya ejecución puede constituirse en delito. El hecho típico es equiparable a la vis física o elemento objetivo de las teorías bipartitas, el cual puede resumirse como la exteriorización de la voluntad del sujeto, bien sea activa u omisiva, que prevista en la ley penal puede dar lugar a la imposición de la pena”.
Que, “Por vía de consecuencia, la punibilidad de una conducta humana establecida como delito en la ley depende, exclusivamente, de su exteriorización o concreción en el plano de la realidad, ya que los actos del fuero interno no exteriorizados o no exteriorizables no son objeto del Derecho penal ni sancionatorio. Ahora bien, esa concreción puede darse de dos formas: (i) conducta activa, cuando el sujeto activo del delito debe desplegar uno o varios movimientos físicos, cuya ejecución configuran el hecho tipificado en la ley; y (ii) conducta omisiva, cuando la lesión al ordenamiento se configura por la falta de cumplimiento de una conducta debida”.
Que, “En ese orden de ideas, la Resolución tipificó la conducta de Vepica como la de un ilícito de omisión, en el cual la falta de veracidad en la declaración de los hechos generadores a los fines de la determinación cuantitativa de la obligación tributaria podría llevar al Estado al ejercicio de su ius puniendi”.
Que, “Una aproximación más técnica nos lleva a concluir que el ilícito que la Administración Tributaria pretende imputar a Vepica es un tipo de deber, de incumplimiento o de infracción de deber. Esto, en tanto el Acta de Reparo y la Resolución entienden que Vepica incumplió definitivamente con su deber jurídico de enterar las retenciones practicadas de IVA de la primera, segunda, tercera y cuarta semana de mayo; y la primera y segunda semana de junio de 2019, resultando en una disminución absoluta de la legítima percepción tributaria y, en consecuencia, implicaría que Vepica habría cometido el ilícito tributario tipificado en el artículo 115 (4) del COT 2014”.
Que, “…en el caso de los tipos de deber, de incumplimiento o de infracción de deber no puede hablarse de la posibilidad de sanción sin que exista, a cargo del pretendido sujeto activo del hecho ilícito, la omisión punible. En efecto, para poder considerar que un sujeto pasivo tributario ha omitido cumplir con la obligación tributaria, éste debe haber, efectivamente, dejado de hacer lo que legalmente le correspondía, cuestión que en el caso de autos queda completamente desechada, cuando se evidencia que Vepica efectivamente declaró y enteró las retenciones de IVA discutidas, a pesar de haber incurrido en un retardo que, como conducta también lesiva, mantiene una sanción autónoma, esto es, el artículo 115 (3) del COT 2014”.
Que, “…como ha sido denunciado a lo largo de este acápite, la imposición de la pena de multa por el supuesto incumplimiento del artículo 115 (4) del COT 2014, constituye un falso supuesto de derecho por cuanto no se han dado en la realidad, respecto de Vepica, los elementos constitutivos del hecho típico de la mencionada disposición legal, que permitirían subsumir objetivamente el hecho típico en la consecuencia jurídica de la sanción del 1.000%, por lo que la Administración Tributaria aplicó indebidamente el artículo 115 (4) del COT 2014, al pretender aplicarlo a hechos que se corresponden con otras premisas fácticas”.
Que, “El ilícito tributario consagrado en el artículo 115 (4) del COT 2014 consagra un ilícito omisivo, el cual consiste en aquella (i) acción u omisión voluntaria, esto es, dolosa o culposa; (ii) realizada por el sujeto pasivo del tributo; y, (iii) que consista en un incumplimiento absoluto del deber de enterar los impuestos retenidos por contribuyente actuando en su calidad de agente de retención”.
Que, “Ninguno de los supuestos antes enunciados se ha verificado en el plano de la realidad, en lo que se refiere a Vepica, toda vez que (i) nuestra representada no ha desarrollado acción u omisión alguna voluntaria que tienda al incumplimiento del deber de enterar impuestos retenidos, (ii) al haber adecuado totalmente su conducta a las previsiones legales nuestra representada declaró y enteró las retenciones correspondientes y (iii) al haber una errónea calificación de un retardo en un incumplimiento, desdiciendo el espíritu y propósito de las normas establecidas en el artículo 115 del COT de 2014”.
Que, “Así, queda excluida claramente la tipicidad del mencionado ilícito y, en consecuencia, totalmente descartada la aplicación de la pena establecida en el los numerales 3 y 4 del artículo 115 del COT para el enteramiento de retenciones de IVA de la primera, segunda, tercera y cuarta semana de mayo; y la primera y segunda semana de junio de 2019, tal como respetuosamente solicitamos sea declarado”.
- Antijuridicidad.
Que, “La razón de ser de las sanciones es la protección de bienes jurídicos. Así, el derecho sancionatorio en general es entendido como un mecanismo de protección de valores o bienes jurídicos que son necesarios para el desenvolvimiento de la sociedad”.
QUE, “…la exigencia de que el Derecho sancionatorio solo proteja bienes jurídicos implica: (i) la exclusión de las meras inmoralidades como un hecho sancionado, (ii) las conminaciones sancionatorias arbitrarias y (iii) las finalidades puramente ideológicas, en tanto no atienden a la protección de valores auténticos. Es precisamente esta perspectiva axiológica en donde la antijuridicidad se presenta como el elemento valorativo de la acción que dado su carácter típico, resulta lesiva de bienes jurídicos”.
Que, “La antijuridicidad se divide en un aspecto formal, identificado con la contrariedad de la conducta con el ordenamiento jurídico entendido como un todo, esto es, una relación de contradicción entre la acción y el Derecho; y en un aspecto material, donde se refleja en toda su fuerza la carga valorativa parte del derecho sancionatorio al analizar justamente su lesión hacia bienes jurídicos. Por lo tanto, el juicio sobre la antijuridicidad recae sobre la conducta tipificada por el supuesto de hecho de la norma sancionatoria y el resultado lesivo o no del bien jurídico protegido”.
Que, “… la Resolución incurre en una deformación de la pretendida protección del bien jurídico protegido por el artículo 115 del COT 2014, en cuanto la administración tributaria intenta aplicar una norma más lesiva a un hecho que, en su análisis, no implica la magnitud de la sanción impuesta”.
Que, “…La especial exigencia del principio de razonabilidad consustancial al principio de igualdad en el derecho tributario exige que las reglas de los tributos y las sanciones relacionadas sean coherentes tanto en su diseño como en su aplicación con su matriz técnica o esencia jurídico-económica. En este caso concreto, la diferenciación entre la aplicación de la sanción por retardo o incumplimiento deben estar supeditadas en todo caso a la tipificación y a la efectiva proporcionalidad de la lesión con una u otra sanción”.
Que, “Si hay algo que riñe con los principios de justicia tributaria y quebranta del derecho a contribuir conforme a la capacidad real y efectiva, conforme al artículo 133 y 316 constitucionales, es la arbitrariedad derivada de la aplicación de uno u otro supuesto sancionatorio, en quebrantamiento de la generalidad e igualdad tributarias, y en desprecio de la técnica tributaria que procura el respeto pleno a la legalidad, a la tipicidad estricta y a la técnica propia a cada tributo, en resguardo de la garantía última de protección del derecho a contribuir conforme a la capacidad contributiva real y efectiva”.
Que, “…se evidencia que la tergiversación en la que incurre la Administración Tributaria es un evidente exceso de sus facultades, error éste que configura una clara e incontrovertible infracción del principio constitucional de la reserva legal sancionatoria, por cuanto el artículo 49 (6) de la Constitución (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (...) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”) es vulnerado con la pretendida determinación inconstitucional del Acta de Reparo, al tergiversar mediante argumentos falaces, incorrectos e injustificados los supuestos establecidos en los artículos 115 (3) y 115 (4) del COT en los términos antes señalados. Así solicitamos sea declarado”.
4. Falso supuesto de hecho por interpretar equívocamente que Vepica cometió intencionalmente los ilícitos tributarios tipificados en los artículos 115 (3) y 115 (4) del COT 2014 desde la primera semana de septiembre de 2018 a la primera, segunda, tercera y cuarta semana de mayo; y la primera y segunda semana de junio de 2019 los hechos supuestamente cometidos por Vepica. Indebida aplicación de los artículos 115 (3) y 115 (4) del COT. Falta de Aplicación del artículo 49 (2) de la Constitución, 79 del COT del 2014 y 61 del Código Penal
Que, “La Administración Tributaria incurre en un vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, al suponer falsamente que Vepica cometió intencionalmente los ilícitos tributarios tipificados en los artículos 115 (3) y 115 (4) del COT 2014, por el retardo y supuesto incumplimiento del enteramiento de las cantidades retenidas por concepto de IVA de la primera, segunda, tercera y cuarta semana de mayo; y la primera y segunda semana de junio de 2019, en los términos previamente expuestos, en tanto no existe prueba de cargo alguna que desvirtúe la garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrada en los artículos 49 (2) de Constitución, e igualmente vulnera, por falta de aplicación, los artículos 79 del COT y 61 del Código Penal e incluso el principio constitucional in dubio pro reo, que estipula que ccuando haya dudas -que no es el caso- se aplicará la norma que beneficie al reo (artículo 24 de la Constitución)”.
Que, “Es preciso señalar que en todos los casos en los que se presuma la comisión de uno o varios de los delitos tipificados en el COT, la responsabilidad penal se determinará siempre con arreglo a la intención y representación por parte del contribuyente en la ejecución de su conducta, es decir, que éste haya actuado con dolo ante la Administración Tributaria. En consecuencia, si el contribuyente o responsable en calidad de agente de retención actuó sin intención, e incluso con negligencia en su actuación ante la Administración Tributaria, éste no será responsable por los hechos punibles contenidos en la ley tributaria”.
Que, “En efecto, el elemento subjetivo -culpabilidad- constituye presupuesto necesario para la configuración de los ilícitos tributarios, y que encuentra consagración en el COT por vía de la remisión a los principios del Derecho Penal a que hace referencia el artículo 79 del COT 2014, aplicándose así la previsión del artículo 61 del Código Penal, normas según las cuales las infracciones tributarias se califican como dolosas o culposas”.
Que, “En este orden de ideas, el principio de culpabilidad, corolario de la presunción de inocencia y consagrado en el citado Código, por demás de rango constitucional, enerva toda posibilidad de aplicar en esta materia el criterio de la responsabilidad objetiva, y de ahí que no sea suficiente para la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico tributario, la simple realización de la conducta tipificada en la norma. Por el contrario, es necesario para que opere la responsabilidad en materia tributaria, que la conducta constitutiva de la infracción pueda ser atribuida a su autor como resultado de una conducta dolosa o culposa, ello en aplicación del principio nullum crimen sine culpa (no hay delito sin culpa)”.
Que, “Este precepto rector de la materia penal (y dentro de ella, la penal tributaria) establece que sólo podrá producirse un delito cuando se haya comprobado la culpa y no por el hecho producido causalmente. Este principio actúa como regla general en materia penal tributaria”.
Que, “Así, y en un todo conforme con las nuevas corrientes doctrinarias tanto del Derecho Penal Tributario como del Derecho Administrativo Sancionador, puede afirmarse que no existe infracción tributaria si la conducta tipificada en la norma no puede ser atribuida por el dolo o culpa del agente. Esto no es más que una consecuencia de los principios constitucionales que rigen el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, y, en especial, de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que exige, so riesgo de considerarse vulnerada, la certeza del juicio de culpabilidad, esto es, la plena comprobación de la concurrencia de dolo o culpa en la actuación del sujeto agente”.
Que, “En apoyo de lo antedicho, la Sala Político Administrativa del TSJ ha señalado que, la falta de dolo [y por argumento a contrario, el dolo] es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, objeto de esta impugnación, con lo que el máximo tribunal de la República reconoce expresamente necesidad de que en la comisión de cualquier ilícito tributario se halle presente la voluntariedad dolosa del sujeto agente, o en otras palabras, sin intencionalidad no puede entenderse realizado ningún ilícito, inclusive los ilícitos tributarios”.
Que, “…corresponde a la Administración Tributaria la actividad probatoria de cargo para determinar, más allá de toda duda razonable, la posible existencia de una conducta dolosa o culposa imputable a nuestra representada, en virtud del principio de presunción de inocencia”.
Que, “En el caso de Vepica, no existe elemento alguno de juicio del cual se pudiera obtener la convicción necesaria para la imposición de las sanciones mencionadas, lo cual, sin más, viola la garantía fundamental de presunción de inocencia, de acuerdo con el artículo 49 (2) de la Constitución y hace radicalmente nulo el írrito acto administrativos recurridos, tal como lo reconocen los artículos 250 (1) y 250 (3) del COT 2014”.
Que, “En definitiva, como quiera que ante la ausencia de prueba de cargo que demuestre más allá de toda duda razonable que Vepica ha cometido los ilícitos que se le imputan, resulta indispensable declarar inocente a Vepica, en razón de la imposible inobservancia de la aplicación del artículo 49 (2) Constitucional; y en consecuencia la determinación de la supuesta y rotundamente negada responsabilidad penal tributaria de nuestra representada por medio del acto impugnado está radicalmente viciada de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al suponer falsamente que nuestra representada cometió intencionalmente el ilícito tributario tipificado en los artículo 115 (3) y 115 (4) del COT 2014, sin prueba de cargo alguna que desvirtuara la garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 (2) de la Constitución, e igualmente vulnera, por falta de aplicación, los artículos 79 del COT 2014 y 61 del Código Penal”.
Que, “Los vicios particularmente denunciados son de especial relevancia en cuanto la Resolución hace especial referencia al ilícito penal establecido en el artículo 121 del COT 2014, a la luz de la errónea calificación del retardo como un incumplimiento absoluto tal y como se ha establecido supra. Por lo tanto, la Resolución significa una violación importante de la necesidad del dolo para determinar cómo aplicable una sanción pecuniaria contra Vepica o corporal contra alguno de sus representantes”.
Que, “Lo dicho supone, de suyo, la nulidad insubsanable del acta de la Resolución al ser el acto administrativo impugnado directamente violatorio de disposiciones constitucionales y cuya confirmación es evidentemente de ilegal ejecución. Así solicitamos sea declarado”.
5. Improcedencia de multas de las sanciones establecidas en el artículo 115 (4) del COT 2014 por cuanto es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a un error excusable de derecho, conforme a lo previsto en el artículo 85 (4).
Que, “Además de lo expuesto hasta ahora, invocamos en nombre de Vepica la indefectible consideración y aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 84 (4) del COT 2014. En este sentido, en el supuesto negado de que el reparo se considere legítimo y válido es pertinente afirmar que el mismo habría obedecido a un error de derecho excusable, que constituye una circunstancia que eximen a Vepica de responsabilidad penal tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo en referencia”.
Que, “Es menester destacar que los criterios manejados por el contribuyente y por el Seniat son divergentes debido a las distintas interpretaciones dadas a determinadas normas o leyes tributarias. Como consecuencia, en caso de error, se configura una situación de inculpabilidad en la eventual aplicación de sanciones por infracción a la legalidad tributaria, así como de cualquier recargo resarcitorio. Así las cosas, la duda razonable sobre la inteligencia de un precepto y su aplicación en un caso concreto, máxime cuanto se trata de materias de complejo entendimiento, no puede ser perjudicial al contribuyente”.
Que, “De conformidad con lo ordenado por el COT 2014 en su artículo 85 (4), son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria: El error de hecho y de derecho excusable. De esta manera, el error de derecho como supuesto de inculpabilidad excluye la culpabilidad en la conducta típica antijurídica, impidiendo la posibilidad de reproche al agente infractor, constituyéndose en una figura expresamente prevista en la legislación tributaria vigente”.
Que, “El error de derecho, como todo error, consiste en una anomalía del juicio sobre un objeto que puede derivar en el conocimiento incompleto o en un conocimiento falso sobre el objeto del juicio. En el caso del error de derecho, éste se configura cuando (…) la equivocación versa sobre la existencia del dispositivo legal que describe la conducta como ilícita o sobre su interpretación. Citando a Welzel, el…error de valoración o de interpretación calificado por la doctrina alemana como error de subsunción, se configura cuando el agente actúa en la convicción de que su conducta no se adecúa a la norma incriminadora, convicción que se deriva de una equivocada interpretación de sus elementos estructurales; esta situación se presenta por lo regular respecto [de las normas] con ingredientes normativos complicados”.
Que, “Asimismo, la jurisprudencia y doctrina extranjera son enfáticas al aceptar el error de derecho como eximente de responsabilidad penal tributaria en cabeza del contribuyente en los casos de normas de equívoca interpretación por parte de este. De este modo:
Más aún, en esta temática resultan significativamente más frecuentes los casos de excusabilidad de errores de derecho que los de hecho. La razón de ello es que una norma puede ser materia de interpretaciones contradictorias, expresadas en sentencias y dictámenes, respecto del alcance de un hecho imponible o de una obligación formal, pero es más dudoso que el responsable, con la misma frecuencia, ignore si se ha producido ese mismo hecho o si ha cumplido o no con esa obligación.
El paradigma del 'buen padre de familia', en esta especie, también se entronca con las costumbres propter legem (a favor de la ley) y extra legem (en ausencia de ley), conforme a la filosofíaa del Código Civil (art. 17) y del Código de Comercio (art. 218, inc. 6), dado que, si bien dicha costumbre no puede convertirse en fuente del derecho público, en cambio resulta relevante en punto a esta eximente. En el caso 'Cía. Swift de La Plata S.A.' el Tribunal Fiscal admitió la excusabilidad del error, dado que 'la norma aplicable se prestaba a dudas y la conducta del contribuyente se ajustó a una interpretación generalizada entre las contribuyentes comerciales”.
Que, “En el caso de Vepica, si llegase a determinarse la procedencia del reparo formulado, Vepica habría incurrido involuntariamente en un error de derecho excusable, al considerar que la sanción aplicable por su situación de retardo no podría considerarse equivalente a un incumplimiento absoluto”.
Que, “Con fundamento en lo precedentemente expuesto, resulta evidente que mi representada, en el caso de ser cierta, válida y legítima la fundamentación de la Administración Tributaria habría incurrido en un error de derecho excusable en la aplicación de los dispositivos del COT. Sin embargo, de la conducta sostenida por Vepica se desprende su voluntad de observancia a las obligaciones y disposiciones legales referentes a la determinación del régimen de retenciones de IVA”.
Que, “La procedencia de la eximente de responsabilidad penal por error excusable de derecho ha sido reconocida por la sentencia recientísima de la Sala Político-Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia, No. 01220, del 30 de septiembre de 2013, en el caso CA. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), que ratificó la No. 699 del 29 de junio de 2004, en el en los siguientes términos:
(…) cuando el legislador patrio estableció en el artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario las diversas circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria quisieron dejar de manifiesto que para determinar la responsabilidad por las infracciones cometidas -como la que es objeto del presente estudio- debe ponderarse de igual manera al elemento intencional y/o culposo de causar el daño, razón por la que no se trata de un sistema de responsabilidad objetiva absoluta.
En este sentido, entre esas circunstancias encuentra asidero la buena fe que puede derivarse del análisis de la conducta desplegada por el sujeto, basada en la ausencia de intención de incurrir en un hecho antijurídico, pues desde su concepción subjetiva se traduce en un estado de ánimo consistente en ignorar con base a cualquier error la ilicitud de una conducta o de una posición jurídica, y desde su carácter objetivo requiere además que se haya efectuado la diligencia socialmente exigible circunscrita en el acatamiento de las obligaciones y disposiciones legales.
De manera que, bajo esta premisa, no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él, pues también es importante ponderar que el hecho haya sido querido (doloso) o haya podido preverse y evitarse (imprudencia).
Respecto de la afirmación que antecede esta Alzada en sentencia N° 699 del 29 de junio de 2004, caso: Industrias Alimenticias Corralito, C.A., más que ceñirse al estudio literal de la controversia, optó por una salida jurídica de índole hermenéutico a la situación planteada, al considerar la procedencia de la “excusabilidad de la conducta” desplegada por la contribuyente por circunstancias que evidenciaron su voluntad de observancia a las obligaciones y disposiciones legales” (destacado nuestro).”
Que, “Las circunstancias indicadas, hicieron que Vepica actuara bajo el fundado entendimiento de que la interpretación del COT y las normas establecidas en su artículo 115 consideraban su conducta un retardo y no un incumplimiento absoluto, incurriendo en un error de derecho excusable. Por lo tanto, se consuma la falta de aplicación de la eximente de responsabilidad establecida en el artículo 83 (4) del COT 2014, al existir una alta razonabilidad jurídica de los argumentos que justifican una indeterminación y ambigüedad normativa de los supuestos analizados. Así solicitamos sea declarado por este Tribunal”.
6. Falso supuesto de derecho por la aplicación de criterios errados de las reglas de concurrencia de las sanciones.
Que, “La Administración Tributaria señala la existencia de la concurrencia de ilícitos tributarios y sin mayor explicación, sin fundamentación alguna procede a aplicar el artículo 82 del COT2014. En este caso la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de derecho, al calificar la acción del sujeto agente del ilícito como una acción reiterada, cuando la verdad es que el hecho objeto del ilícito es uno solo (el no enteramiento tempestivo), hay una unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva, y no tantos como ejercicios fiscales o plazos para presentar la declaración tenga el sujeto pasivo (Vid. Weffe, Carlos, Garantismo y Derecho penal Tributario en Venezuela, Globe, Caracas, 2010, p.389)”.
Que, “No obstante, la jurisprudencia pacífica ha señalado “conforme se explicó precedentemente, esta Máxima Instancia derivado de la reinterpretación que realizó del criterio sostenido con relación al delito continuado en materia de impuestos indirectos, donde se dejó claro que los períodos impositivos son autónomos y que por ende, los ilícitos tributarios cometidos deben ser determinados y sancionados mes a mes, se entiende que el procedimiento a seguir por la Administración Tributaria es subsumir el hecho infractor en el supuesto de la norma para determinar el ilícito o pena, pero si se está frente a una confluencia de infracciones bien de diferente o igual pena, está obligado el funcionario sobre las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la multa que en definitiva se habría que aplicar”.
Que, “… la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido que en supuestos de sanciones pecuniarias donde se configure la concurrencia de infracciones en materia tributaria, se aplicará la aludida figura jurídica tomando la sanción más grave, a la cual se le adicionará la mitad de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas”.
Que, “A todo evento y en el supuesto negado de declararse la legalidad de la aplicación de la concurrencia en este caso, y se desestime el alegato de que se trata de un solo ilícito: el no enteramiento tempestivo, no susceptible de aplicación del artículo 84 del COT al haber una unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva, y no tantos como plazos para enterar tenga el sujeto pasivo; debe asumirse el criterio jurisprudencial antes citado, según el cual “en los supuestos de sanciones pecuniarias donde se configure la concurrencia de infracciones en materia tributaria, se aplicará la aludida figura jurídica tomando la sanción más grave, a la cual se le adicionará la mitad de las otras penas, correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas”, y así solicitamos sea valorado y declarado, dejando a salvo los otros motivos de impugnación, de la forma siguiente:
Períodos Multa 115.3 y 103.3 COT 2014 Multa art 82 COT 2014
Octubre 1 Bs. 302.527.732,94 Bs. 151.263.866,47
2 Bs. 102.918.019,24 Bs. 51.459.009,62
3 Bs. 193.191.318,53 Bs. 96.595.659,26
4 Bs. 267.689.103,31 Bs. 133.844.551,65
5 Bs. 176.214.330,00 Bs. 88.107.165,00
Noviembre 1 Bs. 909.754.687,32 Bs. 454.877.343,66
2 Bs. 88.151.263,59 Bs. 44.075.631,79
3 Bs. 689.356.718,38 Bs. 344.678.359,19
4 Bs. 886.070.342,38 Bs. 443.035.171,19
Diciembre 1 Bs. 725.018.353,37 Bs. 362.509.176,68
2 Bs. 7.699.771.133,21 Bs. 3.849.885.566,60
3 Bs. 225.000,00 Bs. 112.500,00
Enero 2 Bs. 39.813.018,09 Bs. 19.906.509,04
3 Bs. 1.091.467.979,65 Bs. 545.733.989,82
4 Bs. 523.858.534,19 Bs. 261.929.267,10
5 Bs. 1.660.732.693,68 Bs. 830.366.346,84
Febrero 1 Bs. 4.144.558.732,24 Bs. 2.072.279.366,12
2 Bs. 21.255.535.902,31 Bs. 21.255.535.902,31
3 Bs. 20.791.027.663,76 Bs. 10.395.513.831,88
4 Bs. 11.347.295.039,47 Bs. 5.673.647.519,74
Marzo 1 Bs. 67.924.932,35 Bs. 33.962.466,18
2 Bs. 351.753.860,70 Bs. 175.876.930,35
3 Bs. 3.981.789.114,42 Bs. 1.990.894.557,21
4 Bs. 2.022.555.844,59 Bs. 1.011.277.922,30
Abril 1 Bs. 1.270.521.541,13 Bs. 635.260.770,56
2 Bs. 1.493.005.753,98 Bs. 746.502.876,99
3 Bs. 225.000,00 Bs. 112.500,00
4 Bs. 7.392.048.385,68 Bs. 3.696.024.192,84
5 Bs. 8.282.422.444,92 Bs. 4.141.211.222,46
Mayo 1 Bs. 3.011.638.622,46 Bs. 1.505.819.311,23
2 Bs. 4.951.953.256,73 Bs. 2.475.976.628,36
3 Bs. 1.695.417.059,52 Bs. 847.708.529,76
4 Bs. 5.100.657.820,32 Bs. 2.550.328.910,16
Junio 1 Bs. 1.049.697.800,76 Bs. 524.848.900,38
2 Bs. 3.452.552.353,20 Bs. 1.726.276.176,60
7. Inconstitucionalidad, por indebida aplicación del artículo 94 del COT 2014 a los fines de la actualización monetaria de la cuantía de las sanciones supuestamente aplicables a Vepica. Indebida aplicación del artículo 94 del COT 2014; falsa aplicación de los artículos 24 y 49 (6) de la constitución nacional; extralimitación de atribuciones de la fiscalización, al aplicar una norma evidentemente inconstitucional
Que, “Con base en el artículo 94 del COT 2014, la fiscalización determinó todas las multas impuestas a nuestra representada utilizando el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente el 18 de febrero de 2021, fecha en la cual fue notificada la Resolución. Con este actuar la Administración Tributaria incurrió en la errónea e inconstitucional aplicación del referido artículo 94 del COT 2014, por cuanto ésta debió considerar como aplicable la Unidad Tributaria que se encontraba vigente en el momento en que nuestra representada supuestamente cometió las infracciones”.
Que, “La actuación así descrita supone una extralimitación de atribuciones, en tanto la Administración Tributaria pretende fundar su voluntad en una norma abiertamente inconstitucional, por violatoria de la irretroactividad de las leyes, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República; con lo cual se vulneran los principios de supremacía constitucional y de legalidad de las actuaciones del Poder Público, por la falsa aplicación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución de la República. Tal situación exige la desaplicación del artículo 94 del COT 2014, por control difuso de la constitucionalidad de las leyes ex artículos 334 de la Constitución de la República, 20 del CPC y 332 del COT 2014, e implica que las multas así impuestas deben ser revocadas por esa Administración Tributaria”.
Que, “…el artículo 24 de la Constitución de la República consagra el principio de irretroactividad de las normas de la siguiente forma:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Resaltado nuestro)”.
Que, “De la revisión de Resolución se desprende que la Administración procedió a imponer multas a nuestra representada por diferentes conceptos, todas las cuales fueron actualizadas con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la notificación de dicho acto administrativo, lo cual contraviene el texto y sentido del artículo 24 de la Constitución de la República, previamente citado”.
Que, “El mandato de la norma constitucional es claro en cuanto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente una ley, especialmente en los casos en que, como el presente caso, la norma en lugar de beneficiar al reo o sujeto infractor, prevé un tratamiento más desfavorable”.
Que, “En tal sentido, es de destacar, que la aplicación por parte de la Administración de un valor de la unidad tributaria distinto al existente para el momento de la comisión del hecho punible, implica a todas luces, el establecimiento de una mayor pena, por lo cual, dicha situación encuadra sin lugar a dudas, en el supuesto expresamente prohibido en nuestra Carta Magna”.
Que, “Con relación a dicho principio, la doctrina penal venezolana señala que en materia penal la irretroactividad y no ultra-actividad de la ley, se resumen en la máxima “tempus regimactum”, en virtud de la cual “los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, o, lo que es lo mismo, la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia”.
Que, “En virtud de lo anterior, es preciso insistir en la afirmación de que las leyes penales tendrán efectos retroactivos, única y exclusivamente cuando beneficien al sujeto infractor, ello de conformidad con la citada norma constitucional, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 2 del Código Penal”.
Que, “En todo caso, es necesario concluir, siguiendo la doctrina del reconocido penalista Bettiol, que el delito se estima cometido al realizarse la acción, por ser en ese “momento de la acción cuando puede funcionar el imperativo de la norma como motivo en el proceso psicológico de la acción misma”, por ende, sólo los preceptos establecidos en dicha norma pueden ser los aplicables al hecho penalmente reprochable. Tal interpretación -correcta por demás- es seguida por el mismo COT, el cual a través de la norma contenida en su artículo 98, reconoce el hecho de que la sanción debe aplicarse en perfecta armonía con el momento o ámbito temporal en el cual ha tenido lugar la infracción. En tal sentido, el referido dispositivo legal consagra:
Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de mercancías u objetos, se tomará en cuenta el valor corriente de mercado al momento en que se cometió el ilícito, (…) (Resaltado y subrayado nuestro)”.
Que, “Todo lo anterior, se resume en el hecho de que la aplicación de la unidad tributaria actualizada constituye, de manera indefectible, una modificación del tratamiento penal aplicable al hecho punible concreto, que en el caso específico de la infracción tributaria, en nada beneficia al infractor, por tanto de indebida aplicación, contrariándose así, no sólo la norma constitucional y penal ut supra mencionadas, sino también entrando en franca contradicción con las propias normas del COT:
“(…) Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.”
Que, “queda claramente demostrada la improcedencia de la aplicación de una pena cuya determinación cuantitativa responde a valores no vigentes (y de imposible conocimiento) para la época en la que tuvo lugar la infracción o hecho sancionable por la ley”.
Que, “…es importante resaltar, que la irretroactividad de la ley no es un principio aislado dentro del campo del derecho, por el contrario, dicho principio constituye, en palabras del profesor Arteaga Sánchez, una exigencia del principio de legalidad en la fórmula acogida por el Código Penal Venezolano y perfectamente trasladable al Derecho Administrativo Sancionador”.
Que, “el principio de legalidad se erige como piedra angular del Derecho Administrativo Sancionador, al constituir la mayor garantía de justicia para los administrados, frente el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración, y que se nos presenta bajo el antiguo aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no puede haber infracción ni una pena para ésta, si ambas no están consagradas como tales por la ley”.
Que, “De acuerdo con Parejo Alfonso, el principio de legalidad comprende una doble garantía. La primera es de orden material y de alcance absoluto: la exigencia de la predeterminación normativa precisa de las conductas ilícitas (las infracciones) y sus sanciones (garantías de lex scripta, lex certa y lex previa). La segunda es de orden formal y carácter relativo: esa predeterminación ha de hacerse por ley formal (posición que puede ocupar el Decreto-Ley)”.
Que, “Íntimamente ligado al principio de legalidad encontramos a su vez, el principio de tipicidad. Este último tiene su origen en los conceptos de estado de derecho y seguridad jurídica, los cuales constituyen garantías fundamentales para los miembros del grupo social. El Tribunal Constitucional Español lo ha definido como “...la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables”.
Que, “El principio de tipicidad tampoco es una garantía aislada, antes bien, constituye una especificación del principio de legalidad respecto a la infracción y su sanción”.
Que, “La tipicidad supone entonces, que aquellos actos o conductas que pretenden ser castigados por el Estado, deben estar clara y exhaustivamente consagradas en las normas jurídicas que determinan la sanción asociada a dichos actos. De esta forma, si se castiga una conducta que no está prevista como ilícito por una norma legal, o se aplica una sanción distinta a la que resultaría realmente aplicable, se estarían vulnerando los principios de tipicidad y legalidad y la sanción impuesta sería nula radicalmente”.
Que, “El hecho típico, simplemente es aquél establecido en una ley y cuya ejecución puede constituirse en delito. En efecto, el hecho típico es equiparable a la vis física o elemento objetivo de las teorías bipartitas, el cual puede resumirse como la exteriorización de la voluntad del sujeto, bien sea activa u omisiva, que prevista en la ley penal, puede dar lugar a la imposición de la pena. Inclusive, la ejecución del hecho típico “puede” en lugar de “debe” dar lugar a la imposición de la pena, por cuanto puede configurarse en el caso concreto una causa que excluya la punibilidad del hecho que, en principio, corresponde con la tipicidad”.
Que, “La violación de los principios antes señalados comporta en Venezuela –así como en la mayoría de los ordenamientos jurídicos del mundo- la nulidad absoluta del acto sancionatorio de que se trate, en virtud del rango constitucional que ostentan dichas garantías”.
Que, “En cuanto respecta a las aludidas garantías de legalidad y tipicidad, el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República, dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. (Destacado nuestro).
Que, “Ahora bien, de acuerdo a los principios expuestos, no puede existir válidamente en el mundo jurídico, una infracción que no haya sido claramente consagrada como tal por una ley preexistente, y mucho menos una sanción que castigue dicha contravención”.
Que, “En tal virtud, deviene concluir que el hecho de permitirse la aplicación de una sanción cuyo contenido normativo es modificado de manera cuantitativa, constituye también una flagrante violación al principio de legalidad y tipicidad en materia tributaria sancionadora, situación que la vicia de inconstitucionalidad y, por tanto, la afecta de nulidad absoluta, tal como ocurre en el presente caso”.
Que, “En atención a las consideraciones precedentemente expuestas respetuosamente solicitamos a este Tribunal, que en virtud de las facultades que le son constitucionalmente atribuidas, desaplique la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 94 del COT en la cual se fundamenta el cálculo de todas las sanciones impuestas a Vepica con base en el valor actual de la unidad tributaria-, en virtud de que dicha disposición colide de manera flagrante, con las normas constitucionales contenidas en los artículos 24 y 49 de la Carta Magna, las cuales habrá de aplicar con preferencia, dada su supremacía jerárquica”.
Que, “Una vez desaplicada la norma legal en referencia, por colidir abiertamente con los principios y garantías ampliamente referidos en el presente escrito, solicitamos a este Tribunal que se sirva revocar las multas aplicadas por la Fiscalización con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento de la notificación de la Resolución”.
Que, “… sumado a la violación de los principios constitucionales de legalidad, tipicidad, irretroactividad y seguridad jurídica, la aplicación del artículo 94 del COT 2014 violenta los principios constitucionales de Capacidad Contributiva y No Confiscatoriedad”.
Que, “La actualización monetaria o indexación persigue evitar al Estado el perjuicio derivado de la pérdida de valor de la moneda producto de la inflación. En ese sentido, la jurisprudencia así como la doctrina, han afirmado que la indexación sólo es procedente respecto a las obligaciones de valor, mas no así de las obligaciones dinerarias, respecto de las cuales la exigibilidad del interés viene a resarcir en forma íntegra dicho daño”.
Que, “…el incremento de la sanción por aplicación del valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, y conjuntamente con ello, como en el caso que nos ocupa, exigir intereses, calculados a la tasa activa bancaria promedio ponderada de la Banca Comercial para operaciones activas, incrementada en dos puntos porcentuales (como los prevé el artículo 66 del COT 2014 y la propia Acta de Reparo impugnada), lo que viene a suponer es, a diferencia de lo que sucede en casos de obligaciones y acreencias entre particulares, un doble premio para el Estado, quien será beneficiado por el paso del tiempo, al garantizarse por un lado el valor de la multa frente a la inflación a través de la aplicación de la actualización monetaria y por el otro lado, resarcirse del retardo en el pago del tributo que constituye la conducta ilícita sancionada, a través de la exigencia de intereses moratorios”
Que, “Así ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia que la aplicación de una norma en materia de intereses moratorios sobre deudas tributarias, a través de una tasa de intereses promedio a la tasa activa bancaria, estaría orientada no solo a la aplicación de una pena pecuniaria por el daño causado al Estado sino también a resarcirle por la pérdida en el valor del poder adquisitivo por efectos de la inflación de una deuda cuyo pago parte del deudor o sujeto pasivo será verificado en fecha posterior a su fecha de vencimiento, siendo evidente que, si ya con el cobro de intereses y su respectivo recargo previsto en el artículo 66 COT, el Estado queda protegido de los posibles perjuicios que pueda causarle la inflación, no tiene sentido alguno en supuestos como el caso que me ocupa, en el que la fiscalización solicita los intereses, el estipular adicionalmente una corrección monetaria o indexación”.
Que, “Siendo que tanto los intereses previstos en el artículo 66 COT 2014 así como la actualización monetaria tienen el mismo presupuesto de causación, incumplimiento del pago de la obligación tributaria en los términos previstos en la legislación tributaria, teniendo su fin en la defensa del Estado del perjuicio que el retardo en el pago de una obligación representa, y siendo que ese fin es alcanzado a plenitud con la simple imputación de intereses, la corrección monetaria carece en el presente caso de sentido, no teniendo un fin específico que sustente la potestad de imponerla al contribuyente constituyendo un perjuicio injusto para este último, que genera una doble imposición del fenómeno inflacionario en cabeza de Vepica, violentando su capacidad contributiva”.
Que, “Lo señalado se agrava si se toma en cuenta como factor fundamental, por un lado el hecho señalado por la doctrina de que la inflación constituye un castigo para la economía de los particulares, al comportarse como un impuesto el cual, en términos reales, va menguando su capacidad económica para la adquisición de bienes y servicios, reposición de activos fijos, entre otros, reduciendo su capacidad de realizar inversiones y gastos necesarios para su funcionamiento, descapitalizando de esa manera a la empresa, y por el otro, el hecho de que según establece el artículo 318 de la Constitución, la preservación del valor de la moneda y así el control de la inflación constituyen una responsabilidad indelegable del Estado, de modo que, es este en una mayor o menor medida el responsable del fenómeno inflacionario que aqueja a la economía venezolana, resultando inadmisible que como pretende el articulo 94 COT, se traslade los efectos perniciosos al contribuyente, pues ello supone una flagrante violación al principio de capacidad contributiva”.
Que, “Adicionalmente, la vulneración a la garantía de la capacidad contributiva que se produce al aplicar los efectos de la inflación a las obligaciones tributarias se hace más anti-jurídica si se toma en consideración la dilación de los órganos de la administración tributaria en verificar el correcto pago de las obligaciones de carácter fiscal de los administrados”.
Que, “De resto, la aplicación de la unidad tributaria al momento del pago, a los efectos de liquidar las multas, conduce a aplicar una potestad sancionadora sin tener en consideración la verdadera capacidad contributiva del contribuyente”.
Que, “En ese sentido se ha señalado sobre el efecto pernicioso de la re-expresión monetaria de las obligaciones tributarias lo siguiente:
"…La corrección monetaria no puede convertirse en una forma paralela de imposición que implique el gravamen de capacidades contributivas ficticias, desconectada de la riqueza real. Es por esto que, la base indicaría no puede convertirse en una base imaginaria, alejada de la verdad contributiva o, lo que es peor, creadora de su propia verdad. En caso contrario, en un sistema que crea su propia verdad, la justicia tributaria y la capacidad contributiva pasarían a ser una inutilidad conceptual…"
Que, “En definitiva, la aplicación del artículo 94 COT 2014 en los términos de su redacción vigente, propugna como lo ha establecido la doctrina, un doble castigo para el contribuyente y un doble premio para la Administración Tributaria, la cual no obstante de ver corregido los efectos perjudiciales del paso del tiempo sobre su acreencia, recibe adicionalmente una compensación injusta y desproporcionada en razón de la actualización monetaria que viene a constituir un lucro indebido para el Estado, más aún al considerar, que la pérdida de valor de las sanciones se producen como resultado de dos factores ambos igualmente achacables al Estado, como son la inflación y el retardo en la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de Vepica”.
Que, “En vista de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se sirva revocar las multas impuestas a nuestra representada en la Resolución y, como consecuencia de ello, proceda a recalcular las multas que no fueron expresamente rechazadas por nuestra representada en este escrito de descargos con base al valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente al momento en que se cometió la infracción”.
9. Aplicación de la UT vigente al comienzo del periodo
Que, “Solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se sirva tomar en cuenta que a decisión de reajuste de la UT fue ejecutada según providencia Administrativa SNAT/2017/28 emitida por el SENIAT en fecha 3 de septiembre de 2018. La decisión destaca la omisión de toda justificación sobre los análisis técnicos que deben soportar el cálculo del ajuste, a pesar de lo exigido por el Decreto No. 3239 de fecha 9 de enero de 2018”.
Que, “Es importante destacar que el SENIAT ajustó el valor de la UT cuatro (4) veces en ese año calendario, no obstante, la disposición del artículo 131 del COT de 2014, que impone hacerlo una sola vez, dentro de los 15 días del mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional”.
Que, “Un ajuste de cuatro (4) veces en un año solo evidencia improvisación, desprecio a la legalidad y la seguridad jurídica”.
Que, “Esto es especialmente perturbador en el caso de los tributos que se liquidan por periodos. En tal caso la UT aplicable es la vigente por más de 183 días durante la anualidad, según ordena el artículo 3, parágrafo tercero del COT de 2014”.
Que, “Esta condición de validez temporal de la UT aplica tanto a los aspectos que incidan sobre la determinación del tributo como sus accesorios, incluidas las multas por incumplimiento de deberes formales o materiales”.
Que, “Por las razones de hecho y de derecho expuestas, como quiera que ninguna UT ajustada en el año 2018 estuvo vigente por más de 183 días durante ese año calendario, razones de seguridad jurídica obligan a considerar aplicable la UT vigente al comienzo del periodo. Así solicitamos sea declarado”.
IV
OPINION DE LA REPRESENTACION FISCAL.
Vistos los informes consignados por el ciudadano ANGEL ALBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.467.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.430, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los cuales manifestó lo siguiente:
Que, “Teniendo presente que quien recurre no ofrece algún alegato que denote el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias bajo examen, sino solamente justificantes respecto al incumplimiento de estas y la aminoración de sanciones impuestas; así como la presunción de legalidad de La Resolución; y, el análisis de las actuaciones que han tenido lugar en sede ejecutiva y judicial, esta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela rechaza los argumentos impugnativos expuestos en base a las consideraciones que seguidamente exponen.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “En primer término, debe exaltar esta representación fiscal que el sujeto pasivo recurrente por medio del escrito contentivo de su pretensión impugnativa, y de la conducta desplegada en el proceso, no ofrece argumento alguno que se oriente a desvirtuar los ilícitos tributarios formales y materiales revelados, reprobados y sancionados en La Resolución, al contrario, de todos sus decires se desprende con una insoslayable claridad que efectivamente, durante los años 2018 y 2019 como agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), presentó y enteró de modo inoportuno las correspondientes declaraciones tributarias y sumas retenidas.”
Que, “…en el escrito presentado en fecha 06 de julio de 2021, abiertamente se reconoce la contravención que implicó el incumplimiento de las obligaciones que como agente de retención dejó de satisfacer oportunamente conforme a los legítimos plazos, y así se solicita respetuosamente sea valorado por este competente órgano decisor al dictar sentencia de mérito.“
Que, “Por otra parte, vale decirse que el pedimento planteado por un representante judicial del sujeto pasivo a través del escrito consignado al asunto en fecha 17 de febrero de 2022, se contrajo únicamente a la protección constitucional cautelar derivada, como en efecto derivó, en la suspensión de efectos del acto recurrido, por lo que es conveniente aclarar que no debe valorarse como una ampliación a alegatos capaces de enervar conceptos acordados en La Resolución a razón de la ordinaria impugnación ejercida, sino que se trata de aspectos ya resueltos en la sentencia interlocutoria N° 004/2022 del 22 de febrero de 2022.”
Que, “En tercer término, debe resaltar esta representación judicial que la actividad probatoria desarrollada por la parte recurrente tan solo permite deducir la merma patrimonial que experimentó durante los ejercicios fiscales 2018 y 2019, ello inmerso en un impróspero panorama económico en el país para dichas anualidades, y que solo obedece y puede influir a su giro comercial, siendo propicio recordar que en el quehacer societario confluyen obligaciones de naturaleza disímil a las mercantiles, tal como lo son las de índole tributario a las que se circunscribe esta litis.” (Subrayado de la Procuraduría).
Que, “Incluso, del acto de deposición del testigo experto Dr. Leonardo Vera, el cual tuvo lugar en el presente procedimiento en fecha 09 de marzo de 2023, se desprende la calificada exposición sobre la afectación que sufren los comerciantes por el generalizado malestar económico de un país, pero también que ello no puede dejar de observarse como un fenómeno solamente capaz de alterar las dinámicas que justamente respondan a tal realidad, a saber: a la realidad co0mercial. Resultado evidente que la prueba de la situación patrimonial de VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., dista de ser el soporte legal sobre el que reposen los argumentos jurídicos, actualmente blandidos contra La Resolución en el marco del proceso.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “Así, tal como también se desprende de la realización del aludido medio de prueba, deben diferenciarse tajantemente las obligaciones que VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., pueda tener como una sociedad ejecutora de actos de comercio, y las que se fundamentan en la relación tributaria, las cuales no se sujetan a modo indefectible a la realidad mercantil, sino que en la juricidad tienen por sustrato la proporcional distribución de cargas públicas, siendo estas últimas, con las particulares características que le asigna el ordenamiento, las únicas abordadas en la presente impugnación, y que no pueden ni deben ser entendidas como un producto de la rentabilidad que supongan las relaciones comerciales de quien recurre.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “En este orden, empleando ideas descritas por el nombrado testigo experto y recogidas en la correspondiente acta, la desafortunada economía de un país con incidencia en la realización de actividades mercantiles podría dar lugar a mecanismos institucionales con repercusión en el cumplimiento de obligaciones diferentes, se hablas pues de alivios tributarios, pero estos deben ser efectiva y formalmente adaptados y puestos en práctica, lo que en el caso venezolano, para la temporalidad en la que quien recurre dejo de cumplir oportunamente con sus obligaciones tributarias de acuerdo a La Resolución, no sucedió. Debe concluirse entonces, en estricta observancia de la juricidad, que el desafortunado giro comercial de un sujeto de derecho no es justificante del incumplimiento de sus obligaciones tributarias.”
Que, “Por ejemplo, distinto sería el caso si durante los periodos fiscales a que se contrae el presente litigio alguna autoridad competente hubiese dictado una legitima dispensa del cumplimiento de obligaciones tributarias, como las que expresamente si fueron adoptadas posteriormente en materia de inquilinato por efecto de la pandemia por SARS-CoV-2 mediante decretos Nros. 4.169 y 4.557 de fechas 23 de marzo de 2020 y 07 de abril de 2021, respectivamente; es de reiterar entonces que una dispensa similar no llegó a declararse para las relaciones del Fisco con los sujetos pasivos.”
Que, “Es de destacarse que la génesis del presente asunto se remonta a que el SENIAT constato que VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., dejó de cumplir en las debidas fechas obligaciones que la legalidad le impuso como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, esto es, como sujeto pasivo de la relación tributaria en calidad de responsable, lo que supone claramente que no se trata de un asunto que obedezca a las relaciones contractuales que observe para con otros actores comerciales , sino de la satisfacción que haya brindado a obligaciones con el Fisco Nacional de acuerdo a la legislación.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “Así, conforme al articulado de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado aplicable al asunto una vez se causa dicho tributo surgen en cabeza del responsable, en este caso quien recurre-, obligaciones de especifica naturaleza tributaria en cuanto a su declaración y formal enteramiento de la cantidad dineraria que bajo tal concepto debió literalmente retener, sin que estas obligaciones estén sujetas al provecho que pueda reportarle la transacción mercantil que encierra al hecho imponible, en otras palabras, la relación jurídico-tributaria entre el responsable y el sujeto activo no implica el análisis de los hechos que puedan ocurrir en el proceso comercial generador de obligaciones.”
Que, “Confirma lo expuesto hasta ahora sobre la falta de solapamiento de la realidad mercantil en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, específicamente en cuanto a la falta de liquidez monetaria que pueda mediar en una retención de tributos, el artículo 26 tanto del COT-2014 (aplicable ratione temporis) como del vigente, al establecer que si el responsable llegara a pagar por el contribuyente, aquel tiene derecho a exigir de este reintegro de dicha suma. Además, queda claro que la valoración sobre la situación patrimonial de quien recurre no se cuenta entre los alegatos expuestos con la interposición del Recurso que ocupa, lo sobreexcede y su consideración acarrearía indefectiblemente la incongruencia de la sentencia definitiva que sea dictada a la luz de la jurisprudencia asentada por nuestro Máximo Tribunal, y así muy respetuosamente se solicita sea considerado por este competente órgano jurisdiccional.”
Que, “A la vez, con ocasión a la consignación a los autos en copia simple por parte de quien accionó, de la Resolución N° 19-01-02 emanada del Banco Central de Venezuela debe hacerse ver el carácter inocuo de su contenido para con el presente litigio y, en definitiva, frente a los conceptos encontrados en el acto impugnado, puesto que si bien, a modo de consecuencia temporal de dicha normativa, pudiera suponerse la dificultad de los actores comerciales para acceder a créditos bancarios, ello no denota una ineluctable égida para que los sujetos pasivos deberán de cumplir con sus obligaciones tributarias; ante la comentada documental vale preguntarse: ¿se encuentra supeditado el cumplimiento de obligaciones de un responsable tributario al otorgamiento de créditos por una institución financiera?”
Que, “Es de inferirse que el acceso a créditos bancarios por una sociedad mercantil influye en sus relaciones con otros actores del mercado pero no puede considerarse determinante para la materia fiscal, en el especifico caso que ocupa lo retenido por quien recurre durante períodos fiscales de los años 2018 y 2019 se trata de sumas por concepto de Impuesto al Valor Agregado cuyo potencial origen crediticio deja de tener importancia en el marco de la relación de aquel con el SENIAT. De igual forma, el flujo de fondos o la liquidez de VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., que haya podido constatarse con la experticia contable practicada en el presente procedimiento no podría ser justificación suficiente para el inoportuno cumplimiento de obligaciones tributarias sancionadas mediante La Resolución, ya que el nacimiento y exigencia de estas excede a lo informado por los expertos.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “La representación judicial de VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., esgrime que La Resolución adolece del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, porque, a su decir, el SENIAT para dictar el proveimiento impugnado no valoró correctamente el contexto fáctico y de iure, confluyendo ello en una errónea imposición de sanciones pecuniarias. Aduce que se equivocó la Administración Tributaria por considerar que el incumplimiento de sus obligaciones materiales, que se delató con ocasión al procedimiento que dio lugar al acto recurrido, fue absoluto, cuando se trató de lo que textualmente denomina un “retardo inferior a 100 días”.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “Se arguye a la par, que el vicio de falso supuesto de derecho en La Resolución se deduce de la aplicación al asunto del numeral 4 del artículo 115 del COT-2014, por cuanto no le parece suficiente, para que se determinara la sanción prevista en el señalado numeral, el inicio de un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria respecto a las obligaciones del mencionado sujeto pasivo.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “Sobre los particulares resulta prudente traer el criterio que la alta jurisprudencia patria ha fijado sobre el aludido vicio, y al respecto se tiene lo siguiente:
“...el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dicta un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Que, “… la argumentación de la parte accionante tan solo podría prosperar de comprobarse que La Resolución se erige sobre una realidad inverosímil, que su autor para adoptar la decisión percibiera los hechos de forma errada, o, que en su emanación se haya empleado ante lo acaecido una norma jurídica inexistente o que no guardaba relación con el supuesto; y debe decirse que en el presente asunto no se está en presencia de alguno de los anteriores escenarios, la Administración Tributaria consideró, previa constatación razonada, los hechos de la única manera que la Legalidad le permití, aplicando la única norma posible a razón de su innegable materialización debido al incumplimiento delatado.”
Que, “Contrario a lo alegado por la representación judicial de VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., el SENIAT no determinó de forma licenciosa la multa prevista en el numeral 4 del artículo 115 del COT-2014 desechando sin más la aplicación del numeral 3 del indicado artículo, sino que es en virtud de la remisión qu8e expresamente contempla el segundo de los nombrados numerales, que se empleó el primero de ellos para sancionar los ilícitos que observó dicha sociedad de comercio durante la última semana de abril, primera, segundo, tercero y cuarta semana de mayo, y, primera y segunda semana de junio de 2019.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “En las referidas normas se establece lo siguiente:
“Articulo 115. Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionado: […]
3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización, se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.
4. Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecida en el artículo 119 de este Código. (Resaltado de quien suscribe)”
Que, “De la simple lectura de la normas en cuestión, se desprende que para su aplicación la autoridad competente, una vez comprueba la falta de retención, percepción o enteramiento de sumas por concepto tributario, debe imponer a quien incumplió multa equivalente a un especifico porcentaje de esas cantidades que es acumulable diariamente teniendo por tope 100 jornadas, pero que en caso de que ese responsable sea objeto de una verificación o fiscalización, como justamente sucedió en el presente caso, ese porcentaje no es acumulable ni encuentra tope de días sino que es uno único: un mil por ciento (1000%).” (Subrayado de la Procuraduría)
Que, “A razón de lo establecido en los imperativos categóricos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 115 del COT-2014, y en vista a que en fecha 19 de junio de 2019 según se evidencia de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DFMHAC/2019/IVA/0000210 por la que se informa debidamente el correspondiente procedimiento de fiscalización y determinación tributaria que originó La Resolución (folio N° 1 de los respectivos antecedentes administrativos), es evidente que VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., vino a enterar las sumas por concepto de Impuesto al Valor Agregado que retuvo como responsable en fechas posteriores a aquella en la que ya tenía pleno conocimiento del desarrollo del procedimiento de fiscalización del que era objeto conforme a la legalidad aplicable, lo cual, expresa y ciertamente supone una penalidad mayor a la que supondría un retardo sin que la Administración Tributaria llegara a plantear objeciones al fiscalizar.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “Visto lo que directamente antecede, no podía la Administración Tributaria valorar de un modo distinto al que planteó y comunicó en La Resolución (en su página 19, folio N° 155 de los antecedentes administrativos) los hechos que se produjeron y constataron: VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., como sujeto pasivo desarrolló una conducta únicamente subsumible en el numeral 4 del artículo 115 del COT-2014 porque así lo dispone el supuesto normativo que le antecede en la misma norma del mismo instrumento legal. Esto denota que este asunto no se trató de un “retardo inferior a 100 días”, y que el SENIAT al emitir La Resolución no decidió de forma disoluta o bajo una percepción equivocada de los hechos, la imposición de la multa prevista en el ya aludido numeral 4 del artículo 115 del COT-2014, y así respetuosamente se solicita sea considerado por este competente Juzgado al dictar la correspondiente sentencia definitiva.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “… quien recurre ha esgrimido también el falso supuesto de derecho contra La Resolución, por creer que la interpretación que se le dio al numeral 3 del artículo 115 del COT-2014 fue errónea, y que no basta el solo inicio del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria respecto al responsable de retener y enterar tributos para que le termine siendo impuesta la sanción descrita en el numeral 4 del mismo artículo, sino que, a su parecer, para que ello sea así debe contarse con el resultado de la investigación fiscal que declare un retraso superior a cien (100) días, invocando como soporte de su creencia la posibilidad de aceptar y pagar objeciones fiscales manifestadas en el Acta de Reparo, puesto que es sabido que el mismo COT aplicable a razón del tiempo prevé un tratamiento menos severo para aquellos que practiquen dicho allanamiento.”
Que, “No puede negarse la lógica que superficialmente figuraría el razonamiento de la parte recurrente, pero resulta inaceptable para el presente asunto porque el indulgente tratamiento hallado en el COT-2014, al que se refiere cuando se sirve del allanamiento como soporte de su decir, no aplica a la relación que como responsable quebranto según lo delatado en La Resolución, sino para casos en que el sujeto pasivo ha actuado en calidad de contribuyente.”
Que, “… haciendo alusión a la literalidad, es de destacarse que en el numeral 3 del ya tantas veces nombrado artículo 155 del COT-2014 dice de forma explícita “Quien […] sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización”, sin hacer mención alguna a que el retraso en el cumplimiento del deber material tributario deba ser superior a cien (100) días, no dejando lugar a dudas en su interpretación: debe aplicarse la sanción establecida en el numeral 4 del aludido articulo por el hecho de que cursa un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria sobre el responsable.”
Que, “Debe también esta representación fiscal aclarar que la ausencia del argüido falso supuesto de derecho se descubre con tan solo tener en cuenta sobre que tratan un Acta de Reparo y una Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en el marco del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria. Si bien en algunas Actas de Reparo se enuncian cuantías, la verdad es que se trata de un acto administrativo en el que no hay imposiciones sino que sirve de medio formal para expresar al sujeto pasivo las eventuales objeciones que la Administración Tributaria a través de sus fiscales ha encontrado, a cambio, la resolución Culminatoria del Sumario Administrativo si es el lugar para tal determinación, con la orientación explanada en el Acta de Reparo.”
Que, “Teniendo claro lo anterior, resulta evidente que el allanamiento no significa la imposibilidad de determinación de multas por el órgano exactor, de hecho, así lo establece el artículo 196 del COT-2014, y en el presente asunto, de manera diáfana se observa con pleno sentido que a través de La Resolución no se omitió el hecho de que fueron pagadas de forma retardada las obligaciones por VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., ni menos aún que se soslayó su posibilidad de allanarse, sino que tuvo lugar por parte de SENIAT la debida subsunción, interpretación y aplicación de la ineluctable norma jurídica y sus consecuencias.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “Incluso, de la lectura de la sentencia N° 00126, cuyos extractos reprodujo la representación judicial de quien recurre a partir de la página 30 del escrito contentivo de los argumentos impugnativos, se desprende la idea de que al haber sido notificada VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DFMHAC/2019/IVA/00210, ya se entendía siendo objeto de un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria y de manera consecuente debía aplicarse, como en efecto lo hizo el SENIAT, el numeral 4 artículo 115 del COT-2014 por su inoportuno pago. Así, de dicha sentencia se lee lo siguiente:
“… el iter procedimental [de la fiscalización] comienza con un acto de trámite, mediante el cual se autoriza al (o los) funcionario(s) en ella señalado(s) para ejecutar la fiscalización, la cual deberá ser notificada al contribuyente o responsable […] Desde ese momento [con la debida notificación de la Providencia Administrativa] se inicia una actividad de control posterior del ente exactor…” (Resaltado de la Procuraduría).
Que, “Ante lo demostrado, no puede considerarse irrazonable, desproporcionada o injustificada la interpretación dada en La Resolución a la Legalidad expresada en el numeral 3 del artículo del COT-2014, puesto que es el único sentido y alcance posible que podía haberse dado a dicha norma con ocasión a la reprobada conducta de VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., debiendo entonces aplicar, como fue aplicada, la remitida sanción prevista en el numeral 4 de dicho artículo.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “Atribuir verosimilitud a la interpretación propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil que impugna, significaría subvertir injustamente el tratamiento que da la legislación a situaciones disímiles, a saber: (i) la sanción ante un retardado enteramiento, y (ii) la sanción ante un retardo en el enteramiento y en el que tuvo que darse inicio a un procedimiento d fiscalización y determinación tributaria que enmarcara ese inoportuno cumplimiento.”
Que, “Sumado a todos los elementos ya evidenciados, debe decirse que la reforma que experimentó la redacción del numeral 3 del artículo 115 del COT actual, además de ser inaplicable a la situación bajo análisis en virtud del Recurso que ocupa, es inocuo por cuanto solo representa la modificación a la textualidad respecto a una precisión temporal que no viene al caso. Visto entonces que La Resolución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, sino que es producto de una debida interpretación, percepción y aplicación del contexto factico y jurídico que envuelve al asunto, se solicita respetuosamente a este Tribunal desestime los argumentos planteados.”
Que, “Por otra parte, la representación judicial de VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., ha alegado que la aplicación del artículo 115 del COT-2014, numerales 3 y 4, en La Resolución, representa un inconstitucional exceso de facultades por parte de la Administración Tributaria, que con meros fines recaudatorios forzó una sanción más onerosa para su patrocinada, significando ello un atentado a la tipicidad y la antijuridicidad en la configuración de los delatados ilícitos tributarios.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “Ante el particular alegato, debe decirse que no es que a través de La Resolución el SENIAT llegase a tipificar un ilícito distinto a los establecidos en el COT-2014. De la lectura analítica del acto que desembocó en la presente impugnación se aprecia que no se usó de manera libertina la discreción de modo que llegara a ser alterada o desconocida la esencia de los ilícitos tributarios que se castigaron, ni tampoco la desviación de potestades hacia fines distintos a los del resguardo del orden publico involucrado con la aplicación de sanciones.”
Que, “No puede prosperar el alegato expuesto, cuando a todas luces el órgano autor del acto recurrido tan solo ha sabido dar debido cumplimiento al tenor literal expresado en los numerales 3 y 4 del artículo 115 del COT 2014. Al ser indiscutible el hecho de que quien recurre declaro y entero durante el año 2018 y 2019 en forma inoportuna obligaciones tributarias sin justificación alguna, lo que ha hecho el SENIAT por medio de La Resolución no es pretender una tributación mayor, sino –incluso- reafirmar y realzar su sometimiento a la Legalidad: interpretó y aplicó en su justo rigor, en el marco del debido procedimiento, las normas jurídicas atinentes.
Que, “Así entonces, no hay atentado alguno en el presente caso para con la Reserva Legal. Tal principio, -ineludible en materia sancionatoria-, no ha sido conculcado ni en cuanto a la jerarquía de las normas empleadas, por cuanto tienen rango de Ley, ni así tampoco respecto a alguna contradicción al sentido que envuelven, ya que esa tipicidad se respetó y aplicó de manera correcta. Igual esterilidad revela la contrariedad que la representación de VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., anuncia sobre la culpabilidad, ya que los términos normativos aplicables son claros al prescindir de la valoración de elementos volitivos al sancionar.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “Quien suscribe este escrito no obvia que entre las circunstancias atenuantes previstas en el COT-2014 (y también el vigente) se cuenta la conducta del autor del ilícito para poder determinar la cantidad dineraria que debe pagar como resarcimiento a la lesión que causó al sistema tributario nacional, pero ello no denota que debe tenerse en cuenta el comportamiento benévolo o doloso del infractor en la imposición de las sanciones invariablemente fijadas en el artículo 115 del COT-2014, puesto que en el referido instrumento legal no existe alguna disposición que suponga la consideración al indicado elemento volitivo del sujeto pasivo.
Que, “A propósito de lo dicho, cabe su aclaratoria con la comparación con la realidad manifiestamente distinta del Reino de España, en ese ordenamiento se encuentra expresamente establecido en su Ley General Tributaria lo siguiente:
“Articulo 183. Concepto y clases de infracciones tributarias.
1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificados y sancionadas como tales en esta u otra ley.
2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su normativa específica.” (Subrayado de esta representación fiscal).”
Que, “Se observa con meridiana claridad que el elemento volitivo, al cual hace referencia la parte recurrente, tiene que tener una expresa previsión normativa, lo cual no se observa en los preceptos jurídicos venezolanos tributarios como los debidamente aplicados a la sociedad de comercio recurrente a través de La Resolución.”
Que, “Al ser innegable que la Administración Tributaria no atentó contra la antijuridicidad al sancionar en el presente asunto los ilícitos en que incurrió VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., como sujeto pasivo, por cuanto no tuvo que hacer referencia a su voluntariedad de causar daño para imponer la correspondiente consecuencia jurídica, y que la tipicidad no fue alterada o desconocida tampoco, se solicita respetuosamente a este Tribunal que así lo declare al emitir pronunciamiento definitivo. En este mismo sentido debe ser desestimado el alegato que arguye la representación de la mencionada sociedad mercantil, sobre el desconocimiento del numeral 2 del artículo 49 constitucional y de los artículos 79 y 61 del COT-2014 y el Código Penal respectivamente.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “ La constitucional presunción de inocencia que asiste a VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., no fue conculcada al emitirse La Resolución, ya que no se trató de una imposición tiránica de la Administración Tributaria en su contra, en la que se dejaran de realizar las garantías que la propia Carta Magna prevé al materializarse un procedimiento. La voluntad declarada en el acto impugnado solo obedece al silogismo jurídico que como operador debió aplicar el órgano exactor, habiéndose realizado a todas luces un contradictorio que, -con participación del sujeto pasivo-, se orientó conforme al bloque de legalidad a establecer con exactitud y de manera comprobada el reprobado incumplimiento de quien recurre.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “Solamente luego de que se constató efectivamente que VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., declaró y entero sus obligaciones tributarias como Agente de Retención del IVA fuera del debido lapso establecido para ello, específicamente siendo objeto de un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, es que pudo considerarse que no era inocente en cuanto a la comisión de los ilícitos tributarios descritos en La Resolución; esto significa, que su presunción de inocencia nunca fue violentada, sino que legítimamente se comprobó su incorrecto actuar y ello derivo en las sanciones acordadas.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “Incluso, tal como se aprecia de los antecedentes administrativos consignados, en el devenir del procedimiento que dio lugar a La Resolución, no se observa mención alguna por la que el SENIAT a priori hubiera calificado de culpable al sujeto pasivo objeto de la fiscalización. Al contrario, precisamente realizó junto a este un procedimiento en el que las alegaciones y la actividad probatoria no fueron cercenadas, ya que se trataba de comprobar la inocencia respecto a su actuar como responsable.”
Que, “Al ser indiscutible que VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., no cumplió oportunamente con sus obligaciones como responsable tributario, siendo objeto de un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria previsto en los artículos 187 y siguientes del COT-2014, no hubo, ni tampoco hay, elementos que generen dudas sobre su responsabilidad y las sanciones aplicables, así que, contrario a lo esgrimido por sus representantes judiciales, no es aplicable tampoco en el principio in dubio pro reo. Así las cosas, se solicita muy respetuosamente a este competente Tribunal que deseche los argumentos planteados en el escrito contentivo del Recurso que ocupa.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “Así también, la parte accionante aspira para este asunto la procedencia de la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 85 del COT-2014, ya que en su momento consideró que sus retardos en las declaraciones y enteramientos de tributos como sujeto pasivo en calidad de responsable no serían sancionadas con la aplicación del numeral 4 del artículo 115 de dicho COTT sino con el numeral 3 del aludido artículo. Trata de justificar los incumplimientos que fueron reprobados por medio de La Resolución bajo la égida de que supuso que su castigo sería menos severo.”
Que, “No puede prosperar la pretensión de eximente señalada por el solo hecho de que la sociedad de comercio recurrente pensara que a su indebido actuar no se le aplicaría correspondientemente la sanción que el ordenamiento prevé. El error de derecho como eximente de responsabilidad no puede considerarse cuando el infractor tenia pleno conocimiento de que su actuar era incorrecto a la luz de la legalidad imperante, quien quebrantó la relación jurídico-tributaria no puede escudarse con el error de derecho a sabiendas de que estuvo actuando contra preceptos que debió observar.”
Que, “En este caso en particular, ciertamente resulta improcedente la eximente cuando, siendo los términos en que se expresa el numeral 4 del artículo 115 del COT-2014 lo suficientemente claros, VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., vino a satisfacer obligaciones materiales luego de haber sido notificada del procedimiento de fiscalización del cual era objeto. Ante lo indiscutible que es lo expuesto, esta representación fiscal solicita respetuosamente a este decisor jurisdiccional que desestime el alegato planteado.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “A la vez, quien impugna señala que la aplicación del artículo 94 del COT-2014 en La Resolución es inconstitucional, y en consecuencia la actualización del valor de la Unidad Tributaria, que a su juicio no debe convivir con la exigencia de intereses moratorios, representa una aplicación retroactiva de normas, aduciendo además que la Administración Tributaria “debió considerar como aplicable la Unidad tributaria que se encontraba vigente en el momento en que nuestra representada supuestamente cometió las infracciones.”
Que, “Supone esta representación fiscal que el articulo al que se quiso hacer mención en el escrito contentivo del Recurso que ocupa y para el alegato expuesto en el párrafo que antecede se trata del artículo 92 del COT-2014 y no del 94. Ahora bien, debe decirse que el hecho de que el SENIAT al proferir La Resolución informara a VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., la cuantía a pagar por concepto de sanciones empleando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de emisión y notificación de dicho acto no denota la aplicación retroactiva de esta a situaciones anteriores sino la escrupulosa aplicación de una norma vigente ratione temporis.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “El comentado articulo 92 encierra la manera en que el legislador patrio determinó con certeza qué valor de la cambiante Unidad Tributaria es el exigible en un especifico momento con ocasión a la actividad sancionatoria en materia tributaria, y tal norma debe ser irremediable aplicación por el órgano exactor, tal como lo hizo a través de La Resolución. En efecto, en la página 19 del acto impugnado (folio N° 156 de los antecedentes consignado) se observa que en el cumplimiento de la vigente norma contenida en el artículo 92 del COT-2014, el SENIAT sabiendo que las sanciones acordadas se establecieron legítimamente en términos porcentuales, las convirtió a su equivalente en Unidades Tributarias, empleando el valor de dicho parámetro vigente para los lapsos en que quien recurre incumplió sus obligaciones, y luego las convirtió a las sumas que representan de acuerdo al valor actualizado de ese parámetro, evitando conforme a la Ley un detrimento patrimonial al Fisco Nacional.”
Que, “La aplicación del artículo 92 del COT-2014, no viene a ser una sobrecarga al juntarse con los intereses moratorios también determinados en La Resolución, puesto que responden a naturalezas totalmente distintas: el uso del valor de la Unidad Tributaria para cuantificar finalmente una sanción se aparta radicalmente de la suma que genera el impago de la deuda dineraria. Zanjando el tema y reafirmando la improcedencia del alegato bajo examen, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, ha resuelto lo que a continuación se reproduce:
“Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que – en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago se la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, esta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantiene intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.” (Resaltado original)”
Que, “Visto que a través de La Resolución no fue considerado el valor de la Unidad Tributaria en la determinación de multas impuestas de f0orma retroactiva, sino que se aplicó el legal tratamiento para poder hacer líquidas las obligaciones informadas, se solicita respetuosamente al juzgador que desestime el alegato impuesto.”
Que, “Por último, señala la representación judicial de VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., que, al calcular la cuantía de las multas acordadas en La Resolución, la Administración Tributaria desconoció la correcta interpretación del artículo 82 del COT aplicable ratione temporis, y que para el año 2018 el valor de la Unidad Tributaria aplicable respecto a sus obligaciones reprobadas debió ser aquel vigente al inicio de cada periodo fiscal. Respecto a estos particulares debe decirse que el SENIAT aplicó el lógico sentido y alcance que la práctica administrativa ha desarrollado tanto para la concurrencia de ilícitos tributarios, como para el empleo del valor de la Unidad Tributaria en la determinación de sanciones, y así se solicita sea valorado.” (Resaltado de la Procuraduría)
Que, “Visto que la sociedad de comercio no ofreció argumento capaz de rebatir y desvirtuar el contenido del acto administrativo de naturaleza tributaria impugnado ni la presunción de legalidad que le impregna, esta representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicita muy respetuosamente a este competente Tribunal que desestime la aspiración de nulidad incoada en el presente asunto.” (Resaltado de la Procuraduría)
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales y analizados los argumentos expuestos por el recurrente Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (VEPICA)”, en su escrito recursivo y de los argumentos presentados por la representación de la República Bolivariana de Venezuela en su Escrito de Informes, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes puntos o aspectos:
(i) Sobre las circunstancias que impidieron hacer la declaración y enteramiento de IVA en la segunda semana del mes de diciembre de 2018
(ii) La procedencia o no de la eximente de responsabilidad penal tributaria por estado de necesidad exculpante aplicable a la recurrente.
(iii) Si el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho al apreciar y calificar el retardo en el enteramiento de las retenciones de IVA como un incumplimiento absoluto de la obligación de enterar las retenciones.
(iv) Si el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho por la errónea aplicación de la sanción establecida en el numeral 4 del artículo 115 del COT 2014 y errónea interpretación del numeral 3 del artículo 115 del COT en relación con el enteramiento de retenciones de IVA.
(v) Si el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad al desnaturalizar los numerales 3 y 4 del artículo115 con fines recaudatorios y forzar la aplicación de la sanción más onerosa para el enteramiento de retenciones de IVA.
(vi) Si el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho por interpretar que la recurrente cometió intencionalmente los ilícitos tributarios tipificados en los numerales 3 y 4 del artículo 115 del COT 2014.
(vii) Si el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho por la errónea aplicación de las reglas de concurrencia de las sanciones.
(viii) La procedencia o no de la aplicación preferente del artículo 91 del COT 2020 a los fines de la actualización monetaria de la cuantía de las sanciones aplicables, en función del tipo de cambio oficial de mayor valor publicado por el BCV y no en función de la UT, por aplicación de los artículos 24 de la Constitución y 8 del COT.
(ix) Si el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad por indebida aplicación del artículo 94 del COT 2014 a los fines de la actualización monetaria de la cuantía de las sanciones, así como por la falsa aplicación de los artículos 24 y 49, numeral 6de la Constitución.
(x) La procedencia o no de la aplicación de la UT al comienzo del período.
Delimitada como ha sido la controversia, este Tribunal pasará a pronunciarse respecto de los puntos establecidos anteriormente:
(i) Sobre la procedencia o no de la eximente de responsabilidad penal tributaria por estado de necesidad exculpante aplicable a la recurrente.
Los apoderados de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., alegaron y probaron mediante documental que su representada notificó cabalmente a la Administración Tributaria de las fallas del portal web del SENIAT, que le impidieron hacer la declaración y enteramiento de IVA correspondiente a la segunda semana del mes de diciembre.
Trajeron a consideración la sentencia de la Sala Político Administrativa, No. 411 de 29 de junio de 2017, Caso: Perenco Venezuela, y No,, 00197 dictada 20 de febrero de 2008, caso: Servicios Iscar, C.A., que exponen la doctrina de la Sala sobre el caso fortuito y la fuerza mayor como circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, aplicables al caso sub iudice. A saber:
“… de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pudo constatar que el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, consignó junto al recurso contencioso tributario, entre otros documentos, los ‘originales de cada una de las resoluciones impugnadas’ y sus ‘correspondientes planillas de liquidación’; copia de cada manifiesto donde constan las fechas y horas de salida y llegada de la mercancía, los cuales incluyen la ‘lista de documentos de transporte’, así como también, cada una de las ‘cartas’ dirigidas a la Gerencia de Operaciones de la Aduana Aérea Principal de Valencia, mediante las cuales la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A., les comunica que no fue posible lograr la conexión en las horas que allí se señalan.
(…) tanto de la comunicación de la Gerencia de Informática como de la resolución se advierte que, ciertamente, tal como lo afirmó el a quo, no es materia controvertida que las transmisiones de los manifiestos de carga fueron realizados, pero se hicieron en forma extemporánea por haber sido hechos al día siguiente o con posterioridad a la salida del avión, ante lo cual y en su defensa la contribuyente alega circunstancias y acontecimientos que impidieron la oportuna transmisión de los manifiestos, consignando al efecto documentales con el fin de probar la eximente.
En sintonía con lo indicado, aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, se colige tal como lo afirmó el Juez de instancia, que es evidente la actuación diligente de la sociedad mercantil contribuyente en cada oportunidad en la cual no pudo transmitir la data, debido a los problemas del referido Sistema; circunstancias estas, que valoradas por esta Alzada constituyen suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente alegada por la sociedad mercantil de autos, cual es la contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario”. (Destacados de la Sala).
Con base en las consideraciones anteriores, y las pruebas documentales consignadas referidas a dos (02) comunicaciones suscritas por el ciudadano Felipe Penfold Becerra Vicepresidente Ejecutivo de VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., enviadas la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT el 8 de enero de 2019 (Folios 196-198) y 21 de junio de 2019 (Folios 199-201), notificando de la circunstancias involuntarias, no imputables e inseparables que se presentaron en la transmisión de la data, que demostró que su representada notificó cabalmente a la Administración Tributaria de las fallas del portal web del SENIAT, que le impidieron hacer la declaración y enteramiento de IVA correspondiente a la segunda semana del mes de diciembre, lo que a su decir exime de responsabilidad al configurarse una causa extraña no imputable, una situación involuntaria, absolutamente justificada, que a su vez tipifica una situación de fuerza mayor, que la exime de responsabilidad tributaria en el caso concreto lo cual no fue apreciado por la Administración Tributaria.
En tal sentido, estima este Tribunal que al no haber sido impugnadas por la contraria las referidas documentales, deben otorgárseles pleno valor probatorio sobre las circunstancias que le impidieron hacer la declaración y enteramiento de IVA correspondiente a la segunda semana del mes de diciembre, como se evidencia de las comunicaciones suscritas por el ciudadano Felipe Penfold Becerra Vicepresidente Ejecutivo de VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., enviadas la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT el 8 de enero de 2019 (Folios 196-198) y 21 de junio de 2019 (Folios 199-201), al quedar demostrada con la actividad probatoria desplegada por la contribuyente de autos, como anteriormente se expuso, la existencia de la causa extraña no imputable derivada de un desfase involuntario, imprevisible, inevitable e insuperable en la declaración, teniendo como resultado “certificados de enteramiento” con días de atraso por la falla generada en la segunda semana de enero, por lo que estima esta Juzgadora que para esos períodos están cubiertos los extremos para la procedencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria por caso fortuito y fuerza mayor, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, lo que exime de responsabilidad a VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., al configurarse una causa extraña no imputable, una situación involuntaria, absolutamente justificada, que a su vez tipifica una situación de fuerza mayor, que la exime de responsabilidad tributaria en el caso concreto y, en consecuencia, se anulan las multas impuestas por el enteramiento tardío de las retenciones efectuadas durante la segunda semana del mes de diciembre de 2018. Así se decide.
(ii) La procedencia o no de la eximente de responsabilidad penal tributaria por estado de necesidad exculpante aplicable a la recurrente.
La recurrente alegó, que no le son imputables las sanciones que pretende la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, en virtud de que para los períodos fiscalizados la compañía se encontraba en un estado de necesidad exculpante, que justificó los retrasos en los enteramientos de IVA “(…) por causa de las circunstancias de fuerza mayor derivadas de (i) la cesación de pagos de PDVSA, y (ii) el colapso macroeconómico del país durante los años 2018 y 2019 (…)”.
Sobre este particular, alega que “VEPICA no es responsable ni puede ser reprochada por los retrasos en el enteramiento de retenciones de IVA correspondientes a los meses de octubre de 2018 a junio de 2019. En este proceso quedó demostrado que se trató de retrasos justificados por un estado de necesidad exculpante ocasionado por circunstancia de fuerza mayor, que afectó adversamente el flujo de caja operativo de VEPICA y le impidió enterar a tiempo los anticipos de IVA, en las fechas indicadas por el calendario de sujetos pasivos especiales para el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.”
De manera específica, respecto de la “cesación de pagos” de su cliente PDVSA, y el “colapso macroeconómico del país”, establece que “esa situación extraordinaria sufrida por VEPICA representó una imposibilidad de cumplimiento tempestivo absolutamente sobrevenida, inevitable, imprevisible. VEPICA utilizó sus limitadísimos flujos de efectivo disponibles ponderando los intereses en cuestión, priorizando la salvaguarda de su supervivencia económica al pago tempestivo de los anticipos de IVA, pero honrando sus compromisos con sus propios clientes (incluida la misma PDVSA y otras empresas del Estado), con sus empleados y con la administración tributaria, en un ambiente signado por la radical escasez de recursos bancarios internos y externos.”
Sobre el carácter de las actividades desplegadas por la empresa, la recurrente alegó y probó que “VEPICA presta servicios técnicos altamente estratégicos y críticos para PDVSA, sus filiales y empresas mixtas, siendo una empresa aliada y de cooperación institucional en el marco de la protección del Estado contra las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas. Conforme al artículo 30 de la Ley Constitucional Antibloqueo trabaja de la mano de PDVSA Petróleo, S.A. a los fines de maximizar su aprovechamiento en la producción de bienes y servicios para especialmente la satisfacción de necesidades fundamentales del pueblo venezolano y para mejorar la eficiencia de las empresas del sector público.”
Adicionalmente, alega que “(…) como consecuencia de la iliquidez o insuficiencia del flujo de caja disponible, VEPICA enfrentó la disyuntiva entre (i) enterar tempestivamente las retenciones de IVA, impuesto cuyo importe no había sido recibido a la fecha de enteramiento prevista en el calendario, y (ii) mantener la operación de obras del Estado -y de interés público- en marcha”.
Ante esta circunstancia de ponderación, la recurrente declaró que “salvaguardó el interés superior de la Nación en el mantenimiento -inter alia- de la producción de petróleo y gas, del servicio de gas doméstico, del control del venteo de gas contaminante del medio ambiente y causante de enfermedades en la población y la colaboración en los procesos productivos o de extracción del sector Hierro-Acero de las empresas del Estado, frente al pago tempestivo de las retenciones de IVA, que al final se hizo y más importante aún, se pudo preservar todos estos bienes jurídicos de primer orden para la población.”
Por último, estableció que “resultaría contrario a la equidad y a la justicia que debe prodigar este Juzgado Superior, que el suceso ajeno a la voluntad de VEPICA (colapso económico-impago de PDVSA- insuficiencia y limitaciones en la realización de las cuentas por cobrar comerciales -flujos de efectivo negativos), que no pudo preverse razonablemente y cuyos efectos, el mal menor (retraso en el enteramiento del IVA) no pudieron evitarse con medidas apropiadas, sea ahora sancionado desproporcionada e injustamente cuando VEPICA actuó y sigue haciéndolo para evitar una mayor afectación y daños de mayor calado, un mal mayor (la producción de petróleo, interrupción del servicio de gas doméstico- venteo de gas contaminante del medio ambiente y causante de enfermedades en la población e interrupción de procesos productivos de empresas del Estado). Así solicitamos sea declarado.”
Por su parte, la representación de la República en su escrito de informes alegó por un lado que “…la recurrente no ofrece ningún alegato que denote el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias bajo examen, sino solamente justificantes respecto al incumplimiento de estas y la aminoración de sanciones impuestas…”, y por otro que “…el sujeto pasivo recurrente por medio del escrito contentivo de su pretensión impugnativa (…) de todos sus decires se desprende con una insoslayable claridad que efectivamente, durante los años 2018 y 2019 como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), presentó y enteró de modo inoportuno las correspondientes declaraciones tributarias y sumas retenidas.”.
Específicamente sobre la solicitud de la recurrente, alegó que “la actividad probatoria desarrollada por la parte recurrente tan solo permite deducir la merma patrimonial que experimentó durante los ejercicios fiscales 2018 y 2019, ello inmerso en un impróspero panorama económico en el país para dichas anualidades, y que solo obedece y puede influir en su giro comercial, siendo propicio recordar que en el que hacer societario confluyen obligaciones de naturaleza disímil a las mercantiles, tal como lo son las de índole tributario a las que se circunscribe esta lítis.”
Continúa la representación de la República estableciendo que “la desafortunada economía de un país con incidencia en la realización de actividades mercantiles podría dar lugar a mecanismos institucionales con repercusión en el cumplimiento de obligaciones diferentes, se habla pues de alivios tributarios, pero estos deben ser efectiva y formalmente adoptados y puestos en práctica, lo que en el caso venezolano, para la temporalidad en la que quien recurre dejó de cumplir oportunamente con sus obligaciones tributarias de acuerdo a La Resolución, no sucedió. Debe concluirse entonces, en estricta observancia de la juridicidad, que el desafortunado giro comercial de un sujeto de derecho no es justificante del incumplimiento de sus obligaciones tributarias”.
Por último, la representación de la República afirmó que “el flujo de fondos o la liquidez de VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., que haya podido constatarse con la experticia contable practicada en el presente procedimiento no podría ser justificación suficiente para el inoportuno cumplimiento de obligaciones tributarias sancionadas mediante La Resolución, ya que el nacimiento y exigencia de estas excede a lo informado por los expertos”.
Así las cosas, debe este Juzgado hacer referencia a la figura de la eximente de responsabilidad penal tributaria previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…omissis…)
3. El caso fortuito y la fuerza mayor (…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se aprecia que las circunstancias mencionadas, están orientadas a dispensar la responsabilidad del contribuyente o responsable por los ilícitos tributarios que hayan cometido.
En este sentido, este Juzgado considera pertinente referir lo dispuesto en el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [Vid fallos de la Sala Político Administrativa Nro. 337 de fecha 28 de julio de 2022; caso: Landa Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A.]:
Así, en cuanto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, esta Sala Político-Administrativa ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. [Vid., fallos de esta Alzada números 00647, 01094 y 00870, de fechas 28 de junio y 20 de octubre de 2016, y 1º de agosto de 2017; casos: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A.; Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA); y Consorcio Credicard, C.A., respectivamente].
De igual forma, este Máximo Juzgado ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de las consideraciones anteriores, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta Máxima Instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
Partiendo de las consideraciones anteriores, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario que el deudor compruebe haber sufrido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta Máxima Instancia Nros. 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A., 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A. y de data más reciente la 00248 del 6 de marzo de 2018, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A.).
Así, es criterio de la Sala que cuando se configura una circunstancia imposible, inevitable, imprevisible y en ausencia de culpa o dolo por el contribuyente, se da el supuesto de hecho para la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria, para lo cual, en el presente caso, este Juzgado pasa a constatar si del acervo probatorio de las partes se desprenden los elementos necesarios para configurar la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria.
En primer lugar, la imposibilidad en el caso concreto se circunscribe al absoluto impedimento de la recurrente de enterar las retenciones de IVA en el plazo establecido legalmente para ello. Al respecto, la recurrente alegó que se vio obligada a ponderar el mantenimiento de operaciones de interés público y el cumplimiento de obligaciones tributarias ante la falta de flujo de caja necesario para cumplir con ambas, como resultado de la morosidad en el pago de las cuentas por cobrar mantenidas con PDVSA.
De las pruebas promovidas, específicamente el Informe de Experticia realizado por los expertos designados por este Tribunal, se verificó que la recurrente para los períodos fiscalizados prestaba servicios a la República, concretamente a PDVSA Petróleo, S.A., a la Corporación Venezolana de Guayana y a CVG Ferrominera del Orinoco, C.A. Así, se evidencia que la recurrente llevaba a cabo los siguientes proyectos, soportado por los contratos que constan en el expediente:
(a) Proyecto de Aprovechamiento del Gas Natural el Norte de Monagas de PDVSA Petróleo, S.A.;
(b) Proyecto de Producción de gas doméstico de PDVSA Petróleo, S.A., suministro para las plantas de inyección de Gas de alta presión, incremento del aporte de gas al Mercado Interno para el sector eléctrico, siderúrgico y petroquímico;
(c) Proyecto: “Plan de Estabilización de la Línea1 de planta de Pellas de CVG de FERROMINERA ORINOCO, C.A, SIDOR”;
(d) Proyecto 1 Y 2 de PELLAS “Plan de Estabilización de la Línea1 de planta de Pellas de CVG de FERROMINERA ORINOCO, C.A, SIDOR”.
Por tratarse de proyectos relacionados a servicios de gas y petróleo prestados por la contribuyente a la República, este Juzgado aprecia que la actividad de la contribuyente estaba íntimamente relacionada con el interés público de la Nación.
Dicho lo anterior, pasa este Juzgado a considerar la imposibilidad de la recurrente de enterar las retenciones de IVA en el plazo establecido legalmente para ello. Se desprende de los alegatos de la contribuyente, que la imposibilidad de enterar las retenciones de IVA a tiempo se debió a dos elementos, a saber: la cesación de pagos por parte de su principal cliente, PDVSA; y el colapso macroeconómico del país en los períodos fiscales investigados 2018 y 2019.
Así, este Tribunal observa que para los períodos fiscales de octubre 2018 a junio 2019, la contribuyente incurrió en retrasos de enteramientos de retenciones de IVA de entre 11 y 81 días, hecho que fue aceptado por la contribuyente. Sin embargo, la contribuyente alega que se encontraba en un estado de necesidad que configuró un eximente de responsabilidad tributaria ya que no contó con el flujo de caja necesario para por un lado mantener sus proyectos con la República, y por otro, cumplir tempestivamente con sus obligaciones tributarias.
Este Juzgado aprecia que de la revisión de la experticia contable promovida por la contribuyente, los peritos expertos verificaron que “(…) VEPICA presentó flujos de fondos operativos negativos (flujos de fondos deficitarios) por razón de mantener cuentas por cobrar comerciales demoradas de PDVSA Petróleo, S.A, que no pudieron ser realizadas como ingresos operativos”, y que “(…) no obstante el flujo de caja operativo negativo la contribuyente de VEPICA pudo continuar con sus operaciones normales, mantener la empresa en marcha y evitar la paralización en la ejecución de los contratos y obras y prestación de servicios requeridos por la estatal PDVSA Petróleo S.A. y empresas filiales así como dar cumplimiento el pago de sus obligaciones derivadas de su condición de agente de retención del impuesto al valor agregado IVA correspondiente a los periodos comprendidos entre los meses de octubre de 2018 y junio de 2019 (ambos inclusive)”.
De las pruebas promovidas por la contribuyente, específicamente la prueba de experticia contable y la prueba de informes de auditores independientes, este Tribunal pudo constatar que en efecto la falta de flujo de caja de la contribuyente fue resultado de la falta de pago por PDVSA de sus cuentas por pagar con la contribuyente, las cuales para los ejercicios fiscales investigados representaban el 99% de la totalidad de las cuentas por cobrar comerciales de la contribuyente.
Aunado a lo anterior, este Tribunal evidenció que tampoco fue posible para la contribuyente solventar el flujo de caja negativo con endeudamiento financiero a su disposición. Lo anterior se desprende de la prueba de experticia contable, en la que los expertos aseveraron que el acceso al crédito en el país era restringido en virtud del incremento del encaje legal al 100% y la dolarización del crédito bancario. De esta manera, este Juzgado considera que la contribuyente no tenía la posibilidad de solventar la situación de flujo de caja negativo con fuentes de financiamiento interno ni externo, lo que la obligó a tomar decisiones de atribución de recursos disponibles.
Con respecto al alegado colapso macroeconómico del país durante los períodos fiscales investigados, este Juzgado consideró la prueba de testigo experto promovida y evacuada por la contribuyente, en la que pudo constatar el criterio del experto Dr. Leonardo Vera Azaf. De conformidad con el testimonio presenciado por este tribunal, este Tribunal apreció las afirmaciones sobre la situación de contracción económica del sector construcción y de la economía en general, afectando seriamente la capacidad de pago de empresas de construcción en el país, todo lo cual, fue adicionalmente sustentado por la recurrente en su escrito de informes con las cifras macroeconómicas oficiales publicadas por el Banco Central de Venezuela sobre producto interno bruto (PBI), índice general de precios al consumidor (inflación) y depreciación del bolívar durante los años 2018 y 2019 (véase https://www.bcv.org.ve/estadisticas/producto-interno-brutoy https://www.bcv.org.ve/estadisticas/consumidor). Adicionalmente, aparte de que son hechos conocidos y sufridos por todos los venezolanos, este Tribunal considera que, en conjunción con la restricción de acceso a créditos, el aumento del 100% del encaje legal de las instituciones del sector bancario, la caída de la producción petrolera, y las sanciones económicas impuestas por el gobierno de los Estados Unidos, Vepica C.A, demostró suficientemente el estado de necesidad y la afectación y restricción sustancial de su flujo de caja en ejecución de sus actividades económicas en los ejercicios investigados.
Ante esta circunstancia, la contribuyente alegó haber optado por lo que consideró el mal menor, decidiendo mantener sus operaciones, las cuales ya anteriormente este Tribunal constató, se trata de operaciones de interés público contratadas con el Estado. En consecuencia, alegó la contribuyente haber estado imposibilitada de tomar una decisión distinta a la elegida, en virtud de que pondría en riesgo la continuidad de su operación y los compromisos con las empresas públicas gestoras de servicios de interés público.
Por lo anterior, este Tribunal concluye que la contribuyente razonablemente ponderó los intereses en juego, estando enmarcada en una circunstancia de vulnerabilidad económica, y tomó la decisión que consideró más beneficiosa para el interés general de la nación.
Si bien la representación de la República correctamente identifica que la dispensa del cumplimiento de la obligación tributaria solo puede ser producto de un método de alivio tributario, no es menos cierto que la propia norma del artículo 85 del Código Orgánico Tributario contiene un alivio tributario para los contribuyentes que se vean imposibilitados de cumplir por una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, por lo cual este Juzgado concluye que en el presente caso se verifican los cuatro requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria por caso fortuito y fuerza mayor, a saber: (i) la imposibilidad, por cuanto la indisponibilidad de flujo de caja suficiente impidió absolutamente a la recurrente cubrir tempestivamente tanto sus obligaciones contractuales como tributarias, debiendo optar por ponderar los intereses en juego, comprometiendo su propia subsistencia, (ii) la inevitabilidad, por cuanto la contribuyente no contó con opciones de financiamiento externo que le permitieran solventar dicha situación económica, (iii) la imprevisibilidad, por cuanto la crisis económica presente durante los períodos fiscalizados no era previsible para nadie, y (iv) la ausencia de culpa o dolo, por cuanto el contribuyente no participó de forma alguna en la crisis económica que derivó en la afectación directa de toda la industria de la construcción y en consecuencia de su propia actividad económica, lo cual ocasionó el estado de necesidad.
Los expertos concluyeron que debido a las limitaciones en la realización de las cuentas por cobrar comerciales evidenciado esto en los flujos de efectivo suministrados por el Departamento de Tesorería de la contribuyente, para los periodos de octubre de 2018 a junio de 2019, afecto de manera significativa el desempeño económico y el cumplimiento de los compromisos contractuales, fiscales y tributarios de la empresa y que “Aun así, la contribuyente Vepica, C.A., pudo continuar con sus operaciones, mantener la empresa en marcha y evitar la paralización de los contratos de obras y prestación de servicios requeridos por la estatal PDVSA Petróleo, S.A y empresas filiales, así como dar cumplimiento al pago de sus obligaciones derivadas de su condición de agente de retención del impuesto al valor agregado (IVA), retenciones estas, correspondientes en su totalidad a facturas y anticipos adeudados por la estatal petrolera PDVSA Petróleo, S.A y empresas filiales al cierre fiscal de los ejercicios terminados al 31 de diciembre de 2018 y 2019”.
En virtud de lo expuesto, es evidente que constan en el expediente suficientes indicios, precisos y concordantes que llevan a la convicción de este Juzgado que, el pago extemporáneo no ha sido responsabilidad del sujeto pasivo dada la existencia de una notoria situación de contracción económica del sector construcción y de la economía en general, que afectó seriamente la capacidad de pago de Vepica, por cuanto se trata de un caso fortuito no imputable a la empresa, que actuó amparada en un estado de necesidad exculpante ocasionado por circunstancia de fuerza mayor, que afectó adversamente su flujo de caja operativo impidiéndole enterar a tiempo los anticipos de IVA.
Este Tribunal considera oportuno y prudente dejar claro que, únicamente en el presente caso, debido a la naturaleza de la actividad económica de la contribuyente, al tratarse de operaciones de interés público contratadas con el Estado, la demora de la contribuyente es justificada, y no hay incumplimiento culposo de la obligación de enteramiento oportuno por cuanto se trata de un caso fortuito no imputable a la empresa confirmando que se dan las condiciones establecidas numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2014 (caso fortuito y fuerza mayor), lo cual no debe considerarse como un precedente para sujetos pasivos distintos al que se contrae la presente decisión. Así se decide.
En este sentido, y como quiera que este Juzgado considera que no es imputable a la recurrente el retardo en el enteramiento de retenciones de IVA y en consecuencia improcedentes las sanciones legalmente aplicables, no resulta necesario pronunciarse sobre los restantes argumentos de la recurrente y la representación judicial de la República respecto del fondo de la controversia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Humberto Romero-Muci, Eduardo Meier García, José Manuel Valecillos y Enrico Giganti Castro, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A, contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. SNAT/INTI/GRTICER/DSA-R/2021-097 del 18 de febrero de 2021, la cual se ANULA.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.
TERCERO: Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A. Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
En la fecha de hoy 08 de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), bajo el Nº 001/2024, se publicó la presente Sentencia Definitiva.
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nº AP41-U-2021-000036
RIJS/JEAN /og.-
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