SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 020/2024
FECHA: 09/05/2024


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°

Asunto Nuevo Nº: AF45-U-2000-000055
Asunto Antiguo: 1641

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2000, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su condición de Distribuidor, por los ciudadanos Marco Antonio Osorio Chirinos y Marco Antonio Osorio Uzcátegui, venezolanos, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nos. 14.742 y 70.470, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A”, empresa debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 11, Tomo : A-10, en fecha 25 de marzo de 1996, contra los Actos Administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº GAG-1000-DAJ-2000-180, de fecha 01 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y el Oficio Nº GAG-1000-DAJ-2000-160 de fecha 01 de noviembre del año 2000, para ese entonces, fecha de la Providencia Administrativa y el referido oficio, por un monto total de Sesenta y Seis Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 66.552.077,72), por concepto de multa e intereses moratorios, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Por auto de fecha 14 de Diciembre del 2000, el tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Distribuidor, ordenó la remisión del Recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. Es por ello, que este Juzgado dictó auto en fecha 08 de enero de 2001, ordenado dar entrada al expediente bajo el N° 1641 y posteriormente con la implementación del sistema JURIS 2000 se le asigno el Nº AF45-U-2000-000055 ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de Junio del 2013 dictó Sentencia Definitiva N° 2045, mediante la cual este declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, cuya decisión fue debidamente notificada a las partes. Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la firmeza de la referida Sentencia Definitiva.
En fecha 14 de julio de 2014, la Representación Judicial de la Republica, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito solicitando que ese Juzgado declarara el cumplimento voluntario por parte de la recurrente. Es por ello que en fecha 17 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto a través del cual instó a la representación del SENIAT a señalar domicilio de la contribuyente.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales, este Juzgado pudo observar, que la representación de la Administración Tributaria no consignó el domicilio de la recurrente PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A, tal como se ordenó en auto de fecha 14 de julio de 2014.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, y remítase el expediente para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO

Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nuevo Nº AF45-U-2000-000055
Asunto Antiguo: 1641
RIJS/JEAN/Pmv.-