REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Mayo del 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP41-U-2016-000061 SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 1804
Vistos con el informe de las partes.
Se inicia el proceso mediante Escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha once (11) de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el asunto identificado con el N° AP41-U-2016-000061, por los ciudadanos ELVIRA DUPOUY, RAFAEL ENRIQUE TOBIA y MANUEL ALEJANDRO MURGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.532.569, V-15.504.270 y V-16.891.865 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.057, 107.553 y 178.503, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, anteriormente denominada “CONDUVEN, C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha seis (06) de febrero de 1.959, anotada bajo el Nro. 36, Tomo 4-A, y cuya última reforma del Documento Constitutivo-Estatutario quedó debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo del 2006, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 38-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00007702-9, contra la Resolución del Sumario Administrativo signada con la numeración alfanumérica Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-214, emanada en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha primero (1ero) de diciembre del 2015, siendo notificada legalmente a la contribuyente en fecha diecisiete (17) de febrero del 2016, mediante la cual se confirmó parcialmente las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2014/ISLR/0050-05-0006, emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito Para el Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y notificada formalmente en fecha veintisiete (27) de enero del 2015, mediante la cual, se le formularon reparos a la hoy recurrente en materia de Impuestos sobre la Renta (ISLR), ordenando emitir Planillas de Liquidación por montos de Bs. 14.806.409,31 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 23.351.229,64 (Multa) y Bs. 6.470.736,48 (Intereses Moratorios), para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2013 y el 31-12-2013,
El presente caso proviene de la distribución efectuada el once (11) de abril de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada, a dicho Recurso bajo el N° AP41-U-2016-000061, mediante auto de este Tribunal, en fecha veinte (20) de abril del 2016, ordenándose notificar a las partes, a decir: al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole el envío del expediente administrativo a la Administración Tributaria recurrida y la correspondiente citación a los ciudadanos Procurador General de la Republica y al Fiscal Trigésimo Primero (31º) con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Publico.
De la anterior decisión se notificó: al ciudadano Fiscal Trigésimo Primero (31°) con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Boleta de Notificación y Oficio N° 95/2016, de fecha veinte (20) de abril de 2016 y al ciudadano Procurador General de la República, remitiendo Oficio N° 125/2016, de fecha siete (07) de julio de 2016, en fechas: 26/04/2016, 27/04/2016, 27/04/2016 y 26/07/2016, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fechas: 09/05/2016, 12/07/2016, 12/07/2016 y 02/08/2016, en el mismo orden.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho Recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nro. 75/2016, de fecha once (11) de octubre del 2016, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1°) día de Despacho siguiente a que se tenga por notificado de la presente decisión el ciudadano Procurador General de la República, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria. De la anterior decisión se notificó al ciudadano Procurador General de la República, mediante Boleta de Notificación, en fecha primero (01) de noviembre de 2016, siendo consignada en auto en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, mediante diligencia, la ciudadana DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.110.825, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 208.378, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha doce (12) de enero del 2017, los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE TOBIA, antes identificado y las ciudadanas EMILYN SÁNCHEZ y BÁRBARA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.003.685 y V-20.801.566 e inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 221.757 y 237.512, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, declara vencido en fecha diecisiete (17) de enero del 2017, el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, dejando constancia que ambas partes hicieron uso de este derecho.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, la ciudadana EMILYN SANCHEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.” consignó, a través de diligencia, Escrito de Oposición a la admisión de la prueba promovida representación judicial de la República, alegando la extemporaneidad e improcedencia de la solicitud, así como la impertinencia de la prueba de exhibición promovida por cuanto su representada acompañó al recurso contencioso tributario, el instrumento-poder que acredita el carácter de sus apoderados judiciales así como la designación del Presidente ejecutivo de la contribuyente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, que otorgó dicho poder con fundamento en las disposiciones estatutarias de la compañía que así lo facultan.
En fecha veintiséis (26) de enero del 2017, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria N° 16/2017, la cual declara CON LUGAR la oposición de la recurrente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.” e INADMISIBLE la prueba promovida por la representación judicial de la República, estableciendo que el medio de prueba utilizado no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio y que dieron origen al recurso interpuesto.
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de enero del 2017, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria N° 17/2017, que admite las Pruebas documentales, exhibición de documentos y experticia contable, promovido por la recurrente, por cuanto dichas pruebas en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Se libró Boleta de Notificación al ciudadano Procurador General de la República en fecha seis (06) de marzo de 2017, a los fines de informarle de las Sentencias Interlocutorias N° 16/2017 y 17/2017 dictadas ambas por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de enero del 2017, la cual fue notificada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, constando en auto en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, este Tribunal dicta auto en el cual se realiza el nombramiento de expertos contables, compareciendo ambas partes de la causa, designando sus respectivos expertos contables.
Este Tribunal, a través de auto, en fecha tres (03) de mayo den 2017, efectuó la juramentación de los expertos contables, designados por las partes.
Mediante auto, de este Tribunal de fecha cuatro (04) de mayo del 2017 y vista la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de abril del 2017 por la abogada DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, actuando en representación judicial del Fisco Nacional que apeló de la Sentencia Interlocutoria Nro. 16/2017, dictada en fecha veintiséis (26) de enero del 2017, este Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación.
Mediante auto, de este Tribunal de fecha seis (06) de julio de 2017 deja constancia que se efectuó el acto de Exhibición de Documentos, prueba que fue promovida por la recurrente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, la cual fue admitida en la Sentencia Interlocutoria N°: 17/2017 de fecha veintiséis (26) de enero de 2017, dejando constancia la no comparecencia de la representación judicial de la República
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, presentó diligencia el ciudadano HECTOR AMARISCUA, titular de la cédula de identidad N° V-4.166.105, inscrito en el Colegio de contadores Públicos bajo el N° 6.466, actuando en su carácter de Experto Contable consignando Informe de Experticia Contable.
Este Tribunal, a través de auto, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, establece que las partes presentarán Informes al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, presentó diligencia la ciudadana ELVIRA DUPOUY, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa recurrente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, consignando Escrito de Informes.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, presentó diligencia la ciudadana DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, antes identificada, actuando en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignando Escrito de Informes.
En fecha doce (12) de diciembre de 2017, presentó diligencia la ciudadana ELVIRA DUPOUY, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa recurrente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, consignando Escrito de Observaciones a los Informes presentados por la Representación de la República.
Mediante auto, de este Tribunal de fecha trece (13) de diciembre de 2017, declara el vencimiento del lapso de ocho (08) días para la presentación de las Observaciones escritas sobre los Informes de la parte contraria, dejando constancia que sólo la ciudadana ELVIRA DUPOUY, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa recurrente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, hizo uso de este derecho, dice “Vistos” y entra en la oportunidad procesal de dictar Sentencia.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, presentó diligencia la ciudadana DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, antes identificada, actuando en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignando Expediente Administrativo de la recurrente.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2018, presentó diligencia la ciudadana DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, antes identificada, actuando en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentando copias simples de las actas que cursan en el expediente para que sean certificadas a los fines de remitirlas a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2018, presentó diligencia la ciudadana DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, antes identificada, actuando en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentando copias simples de las actas que cursan en el expediente para que sean certificadas a los fines de remitirlas a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la apelación ejercida contra la Sentencia Interlocutoria N° 16/2017 de fecha veintiséis (26) de enero de 2017 y en este sentido, en fecha veintitrés (23) de abril de 2018, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante Oficio N° 87/2018, de fecha veintitrés (23) de abril de 2018, de este Tribunal remite a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas del Expediente Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y demás actas que conforman este expediente, en la presente causa, relacionadas con la Apelación solicitada por la ciudadana DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, antes identificada, actuando en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril del 2017, contra la Sentencia Interlocutoria N° 16/2017, dictada en fecha veintiséis (26) de enero del 2017, por este Tribunal y de la cual se oyó en un solo efecto según auto, de fecha cuatro (04) de mayo del 2017.
En fecha siete (07) de junio del 2018, presentó diligencia el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MURGA BARAJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, mediante la cual consigna Escrito en el que consta el cumplimiento a la intimación de pago de derechos pendientes, solicitando respetuosamente a este Tribunal que sea tomado en cuenta al momento de dictar Sentencia.
En fecha veintiocho (28) de julio del 2022, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MURGA BARAJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, consignó diligencia solicitando que una vez conste en autos la decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la apelación contra la Sentencia Interlocutoria N° 16/2017, dictada en fecha veintiséis (26) de enero del 2017, sea dictada la Sentencia Definitiva.
Finalmente, mediante Sentencia N° 00243 de fecha siete (07) de julio del 2022, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, pasó a decidir sobre la causa planteada, declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Fisco Nacional contra la Sentencia Interlocutoria N° 016/2017, de fecha 26 de enero de 2017, dictada por este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo que se revoca; SIN LUGAR a la oposición formulada por la contribuyente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.” a la admisión a la prueba de exhibición de documentos y por último ordena a este Tribunal, valorar las documentales cursantes en autos.
En fecha veintiocho (28) de julio del 2022, el Doctor DUNCAN ESPINA PARRA; en su condición de Juez Titular deja constancia que tomó cuenta de la diligencia formulada por el apoderado judicial contribuyente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.” y en este sentido se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.
En fecha nueve (09) de agosto del 2022, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MURGA BARAJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, consignó diligencia manifestando el interés procesal por parte de la recurrente en la presente causa y solicita que se dicte Sentencia Definitiva en la presente causa en la oportunidad legal correspondiente
Mediante Oficio N° 1217, de fecha dos (02) de agosto de 2022, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remite a este Tribunal copias certificadas de la decisión N° 00243 de fecha siete (07) de julio del 2022, el cual fue consignado por ante este Despacho en fecha nueve (09) de agosto de 2022.
En fecha veintinueve (29) de junio del 2023, el Doctor DUNCAN ESPINA PARRA; en su condición de Juez Titular deja constancia que tomó cuenta de la diligencia formulada por el apoderado judicial contribuyente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.” y en este sentido se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal Asimismo, mediante auto de esta misma fecha y año, este Tribunal declara la Firmeza de la Decisión Nro. 00243 de fecha siete (07) de julio del 2022, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la Sentencia Interlocutoria N° 16/2017, dictada en fecha veintiséis (26) de enero del 2017, en este sentido se ordenó al Tribunal de mérito valorar las documentales cursantes en auto, conforme a lo dispuesto en la Motiva del referido fallo.
Mediante Oficio N° 5017, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remite a este Tribunal el expediente identificado con el alfanumérico AA40-A-2018-000468, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, constante de una (01) sola pieza, relacionado con la apelación interpuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la Sentencia Interlocutoria N° 16/2017, dictada en fecha veintiséis (26) de enero del 2017, con ocasión del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, el cual fue consignado por ante este Despacho en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, la sociedad de comercio "INDUSTRIAS UNICON, C. A.” fue notificada del acto administrativo contenido en el Acta de Reparo identificada con el número de serie alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DFMHAC/2014/ISLR/0050-05-0006, emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se formularon objeciones fiscales en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) para el ejercicio fiscal comprendido entre 01/03/2013 y el 31/12/2013 y le fue determinada una diferencia a favor del Tesoro Nacional.
Como consecuencia del reparo formulado a la recurrente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, la fiscalización determinó una diferencia en concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) causada y no pagada a favor del Tesoro Nacional, por la cantidad de Bolívares Fuertes Bs.F. 17.843.896,50.
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, encontrándose la Contribuyentes de autos del lapso legal previsto, se allanó bajo los siguientes términos:
a) En forma parcial, con relación a las objeciones fiscales contenida en el Acta de Reparo N°SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DFMHAC/2014/ISLR/0050-05-0006 (en materia de pérdidas por diferencial cambiario) por una cantidad equivalente a la suma de Bs.F. 7.864.403,02, lo cual dio lugar a una diferencia de Impuesto Sobre la Renta que fue pagada por el monto de Bs.F. 2.673.897,03.
b) En forma total, con relación a las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo N°SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2014/ISLR-0051-05-0001, (en materia de rebaja por nuevas inversiones), fue notificada a la contribuyente en forma separada.
En virtud de lo anterior y como resultado de los allanamientos que fueron comunicados a la Administración Tributaria en formal escrito presentado en fecha 26/02/2015, mediante la cual la sociedad de comercio "INDUSTRIAS UNICON, C. A.” pagó una diferencia de Impuesto Sobre la Renta (ISRL), por la cantidad total de Bs. 2.727.681,03, así como los respectivos intereses moratorios y multas que le fueron liquidados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así como consecuencia de los allanamientos y de los respectivos pagos efectuados por "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, la controversia quedó limitada únicamente al reparo formulado por la administración tributaria en concepto de pérdida por diferencial cambiario.
Precisado lo anterior, quedó iniciada la instrucción del Sumario Administrativo, motivo por el cual, la contribuyente de marras procedió a la presentación de su Escrito de descargo en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en la que se fundamenta su defensa y la improcedencia del Reparo efectuado, asimismo también promovió e hizo valer pruebas para demostrar la veracidad de sus afirmaciones.
Por último, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, fue notificada formalmente la contribuyente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, de la Resolución del Sumario Administrativo signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/CERC/DSA-R-2015-214, emanada en forma conjunta del Gerente Regional y del jefe de la División del Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha quince (15) de diciembre del 2015.
A través de la mencionada Resolución se confirmaron parcialmente a la contribuyente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.” las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo identificada con la enumeración alfanumérica SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DFMHAC/2014/ISLR/0050-05-0006, emanada de División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha veintisiete (27) de enero de 2015.
Como consecuencia de lo expuesto, la Administración Tributaria procedió a confirmar parcialmente el Reparo formulado por concepto de pérdida por diferencial cambiario, modificó la determinación de Impuesto Sobre la Renta de la contribuyente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, para el ejercicio fiscal del año 2013 y ordenó la expedición las respectivas Planillas de Liquidación.
Ahora bien, por cuanto la sociedad de comercio "INDUSTRIAS UNICON, C. A.” considera que la confirmatoria parcial del Reparo que ha realizado la Administración Tributaria es ilegal e improcedente procede a demandar su nulidad ante esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, exponiendo sus razones de hecho y de derecho que sustentan el presente Recurso Contencioso Tributario.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO DE LA CONTRIBUYENTE POR LA FALTA DE VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Argumentan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, que las pruebas promovidas, producidas y consignadas conforme a derecho, no fueron consideradas, ni analizadas, ni valoradas en su totalidad por la División del Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de dictar dicha Resolución.
Así las cosas y en vista de la falta de valoración y pronunciamiento respecto del resto de las pruebas documentales, promovidas y consignadas por la contribuyente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.” que no fueron analizadas, ni apreciadas ni valoradas durante el procedimiento de Sumario Administrativo, es necesario concluir que la Administración Tributaria incurrió en un silencio de pruebas que generó una evidente y grave violación al derecho constitucional a la defensa y con ello la nulidad absoluta del reparo confirmado.
Finalmente, arguye la representación judicial de la contribuyente de autos que se violentó el derecho constitucional a la defensa de su representada ya que tal ilegalidad le generó una indefensión al no poder conocer los motivos de hecho y de derecho por los cuales la Administración Tributaria se abstuvo de considerar apreciar o valorar las pruebas incorporadas al procedimiento, razón por lo cual la Resolución impugnada quedó afectada y viciada de Nulidad Absoluta.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALSO SUPUESTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AL APRECIAR ERRONEAMENTE LOS HECHOS, VIOLANDO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL CONTRIBUYENTE.
Con respecto a este punto en particular argumentó la parte apoderada de la contribuyente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.” que su representada con motivo de sus actividades económicas de Venezuela, referidas a la fabricación y ventas de tuberías, ductos, perfiles, láminas y similares, se ha encontrado en la necesidad de importar materia prima necesaria para su producción, constituida principalmente por bobinas de acero laminadas en frio y/o en calientes, las cuales son adquiridas a los proveedores ubicados en el exterior, previo cumplimiento de los procedimientos legales respectivos, tales como los referidos a la obtención de los certificados de producción insuficientes emitidos por el Ministerio por el Poder Popular para La Industria y la solicitud de divisas respectivas ante la autoridad cambiaria competente (Comisión de Administración de Divisas-CADIVI, hoy Centro de Comercio Exterior-CENCOEX). Igualmente, la referida sociedad de comercio se encontraba en la necesidad de recibir servicios técnicos suministrado por proveedores en el exterior que son indispensables para sus actividades económicas en Venezuela y la producción de tuberías, ductos, perfiles, láminas y similares.
En ese orden de ideas, es necesario señalar que es un hecho notorio y conocido que en fecha ocho (08) de febrero del 2013, el Ejecutivo Nacional mediante el nuevo Convenio Cambiario N° 14, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.108, decretó e instrumentó una devaluación oficial del Bolívar como moneda de curso legal.
La referida devaluación oficial trajo como consecuencia que la sociedad de comercio recurrente se encontrara en la obligación de realizar una nueva revisión de sus partidas contables en moneda extranjera, de manera tal de reflejar sus pasivos contraídos en divisas en su nueva tasa oficial, de Bs.F. 6,30 por cada dólar norteamericano, generándose una pérdida por diferencial cambiario de Bs.F. 2,00 por cada unidad de divisa norteamericana.
Ahora bien, argumenta la representación judicial de la contribuyente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.” que su representada tiene derecho legal deducir dichas pérdidas por diferencial cambiario, derivadas por la devaluación oficial de la moneda de curso legal que decretó el Ejecutivo Nacional durante el ejercicio fiscal del año 2013.
Finalmente, no resultan ciertos los señalamientos realizados por los Fiscales actuantes en el Acta de Reparo, por cuanto la empresa suministró a la Fiscalización las facturas, documentos y demás comprobantes que soportan las cuentas por pagar en divisa extranjera asumidas por la contribuyente de marras con motivo de la adquisición y recepción de los bienes (materia prima, repuestos) y demás servicios requeridos por la compañía para su giro comercial en Venezuela, siendo que es totalmente infundado y contrario a los hechos que la parte recurrente de autos que no consigno los respectivos soportes que respaldan la cantidad deducida como pérdida por diferencial cambiario.
Manifiesta la recurrente de marras no estar de acuerdo con el criterio sostenido por la Administración Tributaria, ya que a su parecer no está sustentado en base legal alguna, por lo cual aduce que el rechazo de su deducción generaría una violación de los principios constitucionales de legalidad y capacidad contributiva.
Finalmente, los apoderados judiciales de la recurrente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, argumentan el vicio de Falso Supuesto de Hecho que afectaría el acto administrativo recurrido, por haber considerado de manera errónea que no se disponían de los soportes de la pérdida por diferencial cambiario, por lo que se ha configurado el vicio de Falso Supuesto denunciado y así solicita sea declarado por este Tribunal.
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN IMPUESTA Y DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Los apoderados judiciales de la recurrente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, señalan que, habiéndose demostrado la ilegalidad y falta de fundamento del acto administrativo impugnado, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de multas y sanciones por el ilícito tributario presuntamente cometido por la contribuyente.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001.
Los apoderados judiciales de la recurrente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.” solicitan que se que se desaplique en el presente caso, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del, año 2001, visto que el contenido del mismo (aplicación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa), supone una vulneración tanto del principio de legalidad como el de la prohibición retroactiva de la ley.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
CON RESPECTO DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO DE LA CONTRIBUYENTE POR LA FALTA DE VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Frente a este alegato, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela señala que el mismo es manifiestamente infundado, dado que la contribuyente denunciante declaró una pérdida por diferencial cambiario por lo que se procedió a requerir los documento que pudiesen soportar dichas pérdidas, a los efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal investigado.
Asimismo, argumenta la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que en efecto, de la lectura detallada de la Resolución impugnada se desprende que la Administración Tributaria dejó constancia expresa de haber efectuado el cotejo de la documentación que cursaba en el expediente, con los originales presentados, por lo cual se pudo concluir que las operaciones en monedas extranjeras generaron la pérdida objetada asciende a un diferencial deducible de Bs. 4.768.691,83. En consecuencia se revocó del monto del reparo dicha cantidad y se confirmó la suma de Bs. 39.868.953,67.
Por lo tanto, si fuera cierta la aseveración de la recurrente relacionada con el presunto silencio de pruebas en que habría incurrido la Administración Tributaria, de ninguna manera pudo haberse hecho tal modificación de la cantidad objetada, la cual sólo fue posible del análisis, estudio y valoración de las pruebas consignadas durante el sumario administrativo.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALSO SUPUESTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AL APRECIAR ERRONEAMENTE LOS HECHOS, VIOLANDO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL CONTRIBUYENTE.
En cuanto a este punto en particular la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, señala que tiene derecho legal a deducir las pérdidas por diferencial cambiario, derivada de la devaluación de la moneda de curso legal que decretó el Ejecutivo Nacional. Por ello considera la representación fiscal, que más allá de la solicitud formal ante los entes competentes para la adquisición de divisas, como lo son la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y por el Centro Nacional de Comercio exterior (CENCOEX), en este caso es la falta de los documentales suficientes que demuestren fehacientemente la procedencia de las medidas cambiarias lo que ha originado el reparo de marras, pues tales pérdidas fueron realmente comprobadas parcialmente por la recurrente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”
En relación al vicio denunciado, la representación fiscal sostiene que tal como quedó evidenciado, el acto admirativo recurrido está debidamente sustentado en las razones de hecho y de derechos antes explicados, observándose que los hechos acaecidos fueron subsumidos correctamente en las normas aplicables al caso, por lo que no se ha configurado el vicio de Falso Supuesto.
CON RESPECTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN IMPUESTA Y DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Con respecto a este punto aduce la representación fiscal que quedado demostrado la legalidad y validez de la objeción fiscal, resulta evidente la procedencia de la aplicación de la multa por el ilícito tributario cometido por la contribuyente.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001.
Con respecto a este punto la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela sostiene que la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no trasgrede el texto constitucional dado que la misma pretende, en atención a disposiciones constitucionales, mantener la igual aplicación en términos económicos, de las multas establecidas en términos conceptuales, evitando que el simple transcurso del tiempo y el fenómeno inflacionario se constituyan en incentivos para el incumplimiento del ordenamiento jurídico tributario, por lo que en opinión de este representación fiscal, sería improcedente la petición de desaplicación del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, puesto que, como quedó demostrado la misma se encuentra ajustada al orden constitucional.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentados por la parte recurrente en este proceso contencioso:
PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
• Original del Documento Poder que acredita la representación judicial ejercida por la parte recurrente, autenticado ante Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de 2.015, bajo el Nro. 38, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “FRANQUICIAS TROPICALES CARAQUEÑAS C.A.” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de la contribuyente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.” De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio
• Copia simple o fotostática de la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTIERC/DSA-R-2015-214 de fecha primero (1ero) de diciembre del 2015 y notificada el día diecisiete (17) de febrero del 2016, emanada conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2014/ISLR/0050-050006 de fecha veintisiete (27) de enero del 2015 y notificada el día veintisiete (27) de enero del 2015, emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio
• Copia simple o fotostática de Notificación de Allanamiento Parcial al Acta Fiscal Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2014/ISLR/0050-05, y de Allanamiento Total al Acta Fiscal Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2014/ISLR/0051-05. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio
• Originales de las Planillas para Pagar impugnadas que acompañan a la Resolución del Sumario Administrativo también recurrido. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Escrito de pruebas con motivo de los descargos presentados contra el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2014/ISLR/0050-05-0006, efectuada en fecha 27 de enero de 2015 y notificada en la misma fecha. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio
• Copia simple o fotostática de la Declaración Sustitutiva de ISLR-Personas Jurídicas Nro. 1590083611, acompañada del certificado electrónico de recepción de declaración por Internet Nro. 202110000152600000440. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio
• Copias simples o fotostática de planillas para pagar (forma 99026) pagada por ante la sede de Banco Industrial de Venezuela en fecha 19 de febrero de 2015, debidamente sellada y troquelada. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática de Planilla para Pagar (Forma 903) F-Nro. 0900721081, por la cantidad de Bs.F. 584.624,41 emitida por concepto de intereses moratorios, con motivo del reparo formulado en materia de pérdidas por diferencial cambiario, pagada por ante la sede del Banco Industrial de Venezuela en fecha 06 de mayo del 2015. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática de Planilla para Pagar (Forma 926) F-Nro. 0900721080, por la cantidad de Bs.F. 374.845,38 emitida por concepto de intereses moratorios, con motivo del reparo formulado en materia de pérdidas por diferencial cambiario, pagada por ante la sede del Banco Industrial de Venezuela en fecha 06 de mayo del 2015. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática de Planilla para Pagar (Forma 926) F-Nro. 0900720240, por la cantidad de Bs.F. 11.725,34 emitida por concepto de intereses moratorios, con motivo del reparo formulado en materia de rebajas por nuevas inversiones, pagada por ante la sede del Banco Industrial de Venezuela en fecha 21 de abril del 2015. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática de Planilla para Pagar (Forma 926) F-Nro. 0900720238, por la cantidad de Bs.F. 7.539.81 emitida por concepto de intereses moratorios, con motivo del reparo formulado en materia de pérdidas por diferencial cambiario, pagada por ante la sede del Banco Industrial de Venezuela en fecha 21 de abril del 2015. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática de escrito de pruebas con motivo de los descargos presentados contra el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2014/ISLR/0050-05-0006, efectuada en fecha 27 de enero de 2015 y notificada en la misma fecha. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio
• Copia simple o fotostática de escrito de descargos con motivo de los descargos contra el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2014/ISLR/0050-05-0006, efectuada en fecha 27 de enero de 2015 y notificada en la misma fecha. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio
• Copia simple o fotostática de los descargos contra el Acta de Reparo impugnada -ut supra identificada- de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2015 y recibida formalmente en la misma fecha dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática de la respuesta al Requerimiento contenido en el Oficio Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2015/376 notificado el día veintitrés (23) de septiembre del 2015 y recibido por la referida Administración Tributaria en fecha treinta (30) de septiembre del 2015. dirigido a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática de la respuesta de fecha veinticinco (25) de noviembre del 2014 al Acta de Requerimiento contenido en el Oficio Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2014/ISLR/0050-03 de fecha catorce (14) de noviembre del 2014 dirigido a la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Carpeta que contienen copias fotostáticas de los documentos que evidencias las operaciones de importación de materia prima, repuestos y servicios que se encuentran registradas en la contabilidad de "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, que van desde el 0001 al 0040. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Carpeta que contienen copias fotostáticas de los documentos que evidencias las operaciones de importación de materia prima, repuestos y servicios que se encuentran registradas en la contabilidad de "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, que van desde el 0041 al 0080. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Carpeta que contienen copias fotostáticas de los documentos que evidencias las operaciones de importación de materia prima, repuestos y servicios que se encuentran registradas en la contabilidad de "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, que van desde el 0081 al 0121. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Carpeta que contienen copias fotostáticas de los documentos que evidencias las operaciones de importación de materia prima, repuestos y servicios que se encuentran registradas en la contabilidad de "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, que van desde el 0122 al 0144. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Carpeta que contienen copias fotostáticas de los comprobantes de autorización de Asignación de Divisas para Importación (AAD) Y COMPROBANTES DE AUTORIZACION DE LIQUIDACION DE DIVISA DE IMPORTACION (ALDI), emanada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con motivo de las operaciones de importación de bienes que fueron efectuadas por al recurrente INDUSTRIAS UNICON C.A., en el marco del régimen legal cambiario, a través de las diversas aduanas que administra el SENIAT. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Informe de Experticia Contable de fecha agosto/2017 efectuado por los licenciados JASMINA DIAZ ROJAS, HECTOR AMARISCUA e HILDA BARRIOS CHAVEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.915.544, 4.166.105 y 6.180.033 e inscritas en el Colegio de Contadores Públicos Nros. 11.294, 6.466 y 18.145, respectivamente, promovida por "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”. Se le dará el valor probatorio estatuido de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe de Aclaratoria solicitada por el Fisco Nacional de la Experticia Contable efectuado por los licenciados JASMINA DIAZ ROJAS, HECTOR AMARISCUA e HILDA BARRIOS CHAVEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.915.544, 4.166.105 y 6.180.033 e inscritas en el Colegio de Contadores Públicos Nros. 11.294, 6.466 y 18.145, respectivamente. Se le dará el valor probatorio estatuido de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
• Expediente administrativo del procedimiento administrativo correspondiente a la contribuyente sociedad de comercio "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
PUNTO PREVIO
Como PUNTO PREVIO a esta sentencia de fondo, por instrucciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 00243 de fecha siete (07) de julio del 2022, se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Interlocutoria número 016/2017, de fecha 26 de enero de 2017, dictada por este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando a este Juzgador de mérito, valorar las documentales cursantes en autos atinentes a la exhibición de documentos solicitada por la representación judicial del Fisco Nacional. Razón por la cual este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:
Según el artículo titulado “La legitimación en el proceso contencioso administrativo” publicado por Jorge Rodríguez Zapata Pérez Profesor Titular de Derecho Constitucional Académico de Número en la Real Academia de Doctores de España. Magistrado emérito del Tribunal Constitucional de España. (Según artículo publicado en fecha 06 de octubre del 2016 en la revista” Tribuna”) señala lo siguiente:
“La capacidad procesal “legitimatio ad processum” es la aptitud para actuar válidamente en juicio y es sinónima de la capacidad de obrar.
La legitimación (“legitimatio ad causam”) es la relación especial que debe existir entre la persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que debe actuar como actora o como demandada en el proceso.
La legitimación es causa de que sean las personas que la ostentan quienes figuren como partes en el proceso y que su pretensión se examine en cuanto al fondo. (…) la legitimación es el problema procesal vinculado en forma más íntima con la cuestión de fondo o el derecho sustantivo. Esta circunstancia determina que a veces haya de ser apreciada en la sentencia. Por eso alguna doctrina la ha considerado cuestión de fondo y no requisito procesal…”
En este sentido hace referencia un extracto de sentencia de la Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativa y Tributaria de la ciudad autónoma de Buenos Aires de fecha 21 de mayo del 2001Id. SAIJ SUC2001775, Fuente: Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ)
“Se ha definido a la legitimación para obrar, o legitimatio ad causam, como la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión judicial. De allí que existe falta de legitimación cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las que la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa aquel.
Tradicionalmente ha postulado la doctrina que quien demanda la validez de un acto administrativo debe ser titular de un derecho subjetivo, o tener al menos un interés legítimo para hacerlo. (…)”
Asimismo, conforme al artículo publicado del Consejo de Estado de la República de Colombia. Nota de Relatoría del Consejo de Estado. Consultar Sentencia del 23 de abril del 2008, exp. 16271; sentencia de 31 de octubre de 2007, exp. 13503, Titulado” la Legitimación en la Causa” señala:
(…)
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las suplicas del libelo petitorio (…) la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde las perspectiva pasiva de la relación jurídico-procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la controversia (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas ene l hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que estas no haya demandado o que hayan sido demandas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso.”
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Noción. Definición. Concepto.
La legitimación en la causa por activa supone la verificación de que se de quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, y por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas, lo que supondría efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial- si sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. (…)”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso de revisión constitucional solicitado por: Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat O.C.V. “La Colina”, Expediente Nro. 15-588, de fecha 11 de marzo de 2.016, Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN ha señalado con relación a la falta de legitimación al señalar lo siguiente:
“…LA FALTA DE CUALIDAD (…) es una defensa que involucra el orden público por lo que incluso no siendo alegada por las partes debió de la misma manera ser detectada y atacada de oficio por el juez de cognición, por constituir de acuerdo a nuestra pacifica Doctrina de Casación otro defecto procesal que vicia de nulidad todo el proceso”
Siguiendo este orden e ideas, este Juzgador acoge plenamente el criterio pacífico y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 2017-0912, decisión: 01288, de fecha 12 de diciembre del 2018, Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS al establecer:
Expuesto lo anterior, resulta oportuno citar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.081 de fecha 23 de enero de 1967 -aplicable al caso concreto por no contrariar los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999-, el cual dispone:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”. (Resaltado de esta Superioridad).
De la disposición transcrita se evidencia la obligatoriedad de la asistencia o representación de un abogado o de una abogada, para que las partes puedan actuar en juicio y además, ponen de manifiesto que dicha actuación debe constar en documento poder mediante el cual los y las recurrentes, sean personas naturales o jurídicas, otorguen la facultad a los o las profesionales del derecho para defender sus intereses válidamente en un proceso judicial. (Vid., decisiones de esta Sala números 00506, 01437 y 00095, del 10 de mayo y 15 de diciembre de 2016 y 16 de febrero de 2017, casos: Representaciones Tambi, C.A.; Zurich Seguros, C.A. y Stanhome Panamericana, C.A., respectivamente).
En este orden de ideas, el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, dispone lo siguiente:
“Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Destacado, negritas y resaltados de esta Sala).
Las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y no contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 26 establece el alcance del derecho a acceder a las instancias judiciales, para obtener de ellas una protección cautelar o anticipada y obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho. (Vid., sentencia de esta alzada número 00901 del 23 de julio de 2015, caso: BTP Distribuciones, S.A.).
Bajo tales premisas, esta Máxima Instancia aprecia que los y las accionantes al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, deben tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014; pues de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso.
Al ser así, resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla. En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil.
Así, en cuanto a la interposición de cualquier acción por parte de quien señale ser apoderado o apoderada judicial, el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y su consignación en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso. (Vid., sentencia número 1125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A.).
Por consiguiente, los jueces y juezas están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al mencionado artículo 273 del Texto Orgánico Tributario, sin necesidad de que el tribunal de instancia otorgue los plazos establecidos en el artículo 274 del aludido Código. (Vid., sentencia de esta Sala número 00095 del 16 de febrero de 2017, caso: Stanhome Panamericana, C.A.). Así se declara”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 507/05 en un proceso de amparo constitucional caso: ANDRES SANCLAUDIO CAVELLAS, Magistrada Ponente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nro. 05-0656 de fecha 14 de marzo del 2016 ha señalado con relación a la falta de legitimación al señalar lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación pasiva), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio /legitimación pasiva).
En eses sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, puede constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho- legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que manifiesta se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”
Ahora bien, en el caso de marras, de un examen exhaustivo de las actas procesales que componen el presente caso este Tribunal constata que al momento de ejercer el Recurso Contencioso Tributario (once (11) de abril del 2016) los abogados ELVIRA DUPOUY, RAFAEL ENRIQUE TOBIA y MANUEL ALEJANDRO MURGA BARAJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.532.569, V-15.504.270 y V-16.891.865 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.057, 107.553 Y 178.503, respectivamente consignaron en original el Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda del 13 de marzo de 2015, quedando anotado bajo el número 38, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones (folios 56 al 59 de la primera pieza del Expediente Judicial), donde se desprende la representación judicial por parte de los prenombrados abogados con relación a la sociedad de comercio "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”
En virtud de ello, la representación judicial de la contribuyente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, identificada en autos, ciertamente está legitimada suficientemente para comparecer en juicio en nombre de su representada ASÍ SE DECIDE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: (I) De la violación del derecho constitucional a la defensa y del debido proceso de la contribuyente por la falta de valoración y apreciación de las pruebas (II) Vicio de nulidad absoluta por falso supuesto de la providencia administrativa al apreciar erróneamente los hechos, violando los principios de legalidad y capacidad contributiva del contribuyente. (III) Improcedencia de la sanción impuesta y de los intereses moratorios (IV) Inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001.
COMENTARIOS:
Con respecto a los puntos esgrimidos por la recurrente de autos atinente a: (II) Vicio de nulidad absoluta por falso supuesto de la providencia administrativa al apreciar erróneamente los hechos, violando los principios de legalidad y capacidad contributiva del contribuyente (III) Improcedencia de la sanción impuesta y de los intereses moratorios, este Juzgador ha decidido unificarlos en un solo punto.
(I)DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO DE LA CONTRIBUYENTE POR LA FALTA DE VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Circunscrita así la Litis y visto el alegato esgrimido por la contribuyente de autos que versa sobre la vulneración de los artículos 26, 49 y 257 constitucional en el curso del procedimiento administrativo que se le siguió considera conveniente este operador jurídico determinar y precisar la noción del debido proceso y tutela judicial efectiva en materia administrativa como el conjunto de condiciones o pasos que le impone la ley a la Administración, materializado en sí, en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, tendiente a salvaguardar los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso del actor.
Según ALLAN BREWER CARIAS en trabajo titulado:" La garantía del debido proceso respecto de las actuaciones administrativas en Venezuela" (año 2015) publicado en Revista de Derecho Público Nro. 141 señala:
" La más importante de las garantías constitucionales que las personas tienen frente a las actuaciones del Estado, además del derecho de acceso a la justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva para poder controlar el sometimiento al derecho de los actos y actuaciones de sus autoridades, es que toda actuación de las mismas cumplida en ejercicio del poder público, se desarrolle en el curso de un debido proceso legal de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, conforme al principio de legalidad, que no solo debe guiar la actuación de los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional, sino en todas las actividades administrativas desarrolladas por todos los órganos de la Administración Publica.
Esa garantía al debido proceso con esa extensión, como ha ocurrido en todas las Constituciones contemporáneas, fue desarrollada detalladamente en el artículo 49 de la Constitución venezolana de 1999. Como una "garantía suprema dentro de un Estado de Derecho" denominándose como tal debido proceso, “aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva", de manera que " cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva"
Asimismo, según trabajo publicado y reseñado en revista de derecho fiscal de la República de Colombia (año 2010) realizado por el abogado y magister en Derecho Tributario JAVIER GALVIS ARTEAGA titulado "El debido proceso en materia tributaria" señala lo siguiente:
"Lo primero que se debe resaltar es que este principio constitucional indica que todo proceso debe efectuarse con base en normas existentes al momento de ocurrencia del hecho que se imputa y realizarse ante juez o personas competentes y bajo el estricto cumplimiento de todas las formalidades propias de cada actuación. Al respecto, se debe señalar que, si bien las investigaciones adelantadas por la autoridad tributaria revisten un procedimiento especial, siempre estarán sujetas a la aplicación preferente de los principios y normas constitucionales.
El debido proceso, al estar consagrado para todas las actuaciones judiciales y administrativas, debe aplicarse en los asuntos fiscales por tratarse de procedimientos adelantados por las autoridades tributarias, garantizando a los contribuyentes la protección constitucional. Esto implica que las facultades de investigación, términos, pruebas, impugnaciones y defensa, entre otros aspectos del procedimiento tributario, se deben enmarcar dentro del esquema normativo que ha de atenderse de una manera rigurosa para garantizar su aplicación y cumplimiento.
El procedimiento tributario, al garantizar el debido proceso, brinda el derecho de defensa de los contribuyentes u obligados a cumplir las obligaciones tributarias. Para tal efecto, ha de otorgar la posibilidad de controvertir todos los actos administrativos, sean definitivos o de trámite, llámense requerimientos especiales o liquidaciones oficiales, pliegos de cargos o resoluciones. Además, los contribuyentes pueden aportar pruebas, solicitar revisiones especiales e inspecciones contables o tributarias para aclarar los hechos en la oportunidad y dentro del término debidos.
Atendiendo los mismos principios constitucionales, el sistema tributario no puede entenderse como un conjunto de normas aisladas (y esto involucra el debido proceso), el cual ha de ser equitativo, eficiente y justo. De esta forma, quien al estar en la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado lo hace atendiendo su capacidad contributiva como manifestación de los conceptos de equidad y justicia, pero amparado en todos sus derechos, especialmente el que le garantiza un proceso con sujeción a la Constitución y a la ley..."
Complementando este criterio en extracto de artículo del Centro de Justicia y Paz (CEPAZ) del 28 de agosto del 2.008 señala al respecto:
"...El debido proceso está comprendido en el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales. Específicamente reconocido dentro del grupo de derechos individuales y civiles.
Venezuela es un Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, por lo tanto, en su función de garante y protector de la administración de justicia, debe tener como objetivo fundamental la garantía de la libertad del individuo. Esta garantía debe estar respaldada por el debido proceso.
El debido proceso es la búsqueda del derecho a través de la exigencia del desarrollo de la equidad. Y es el Poder Público Nacional quien debe velar por el cumplimiento de esta garantía constitucional...".
Siguiendo este orden de ideas, en trabajo realizado por la abogada LAURA GARCIA LEAL titulado "El debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva" año 2.003, enfatiza la importancia del debido proceso:
"...El derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional (Lorca, 2002: 532). Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia.
El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal) (Lorca, 2002). Este garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional aquí y ahora.
Es incuestionable que, para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial.
No basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión correcta. De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia..."
En este sentido, este Tribunal siguiendo el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en decisión Nro.05 de fecha 24 de enero del 2.001 Caso: SUPERMERCADO FATIMA SRL, Magistrado Ponente: IVAN RINCON URDANETA:
"...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias..."
Por otro lado, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 708/01, caso: JUAN ADOLFO GUEVARA Y OTROS estableció lo siguiente:
"Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprenden el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ( artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia ( artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles ( artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En criterio seguido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Expediente Nro. AP42-N-2006-000239 JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ caso: COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO en la cual se estableció:
"...Ahora bien, de todo lo antes señalado podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el especifico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relacional derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento..."
Ahora bien, este Juzgador acoge el criterio aplicable y compartido por la Sala Constitucional para determinar si se cumplió o no con los parámetros de obligatorio cumplimiento no solo para la “Administración Pública,” en sentido amplio, sino para los órganos jurisdiccionales atinentes al derecho a la defensa, debido proceso, la tutela judicial efectiva al establecer lo siguiente:
(…)
1. La Administración Publica, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia:
2. El hecho de que, una vez sancionada la persona, sin ser oída, y que, al ser notificada pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsana ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia del procedimiento.
3. La teoría de la convalidación de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso: y
4. En lo concerniente al criterio señalado por la Sala Político Administrativa, el cual afirma que no resulta valido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento, si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una “reposición inútil”, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, este no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí, sin mayores consideraciones.
Los derechos consagrados en el artículo 49 constitucional, constituyen una garantía para que las partes puedan demostrar las razones que los amparan, los hechos que deben desvirtuarse, así como todos los elementos probatorios en que sostienen sus alegatos, todo lo cual permite ejercer a cabalidad la defensa consagrada en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso o procedimiento.
De lo enumerado en líneas que anteceden, podemos concluir, inicialmente, que a partir del momento en que se dicta un acto administrativo irrito, en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado, cuando a este no se le ha emplazado, genera un vulneración constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución determinando una inmediata contravención a la norma fundamental, que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado”
Ahora bien, del presente caso bajo examen, se observa del contenido del expediente judicial que la contribuyente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, dispuso en todo momento de las garantías indispensables que debe existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En todo momento se observó claramente que ambas partes litigantes contaron con la posibilidad de ser oídos, de ser notificados debidamente a los efectos de que puedan aportar al presente procedimiento los alegatos que estimaren convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinarlo en cualquier estado del procedimiento, de tal manera que con ello puedan las partes obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, ambas partes en general y la recurrente en particular contó con la posibilidad de desvirtuar los alegatos en su contra formulados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), igualmente se salvaguardo el derecho de solicitar y obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo jurídico, fijación de oportunidad procesal para consignar las pruebas, libertad probatoria para presentar, promover y evacuar las pruebas que le favorezcan y atacar el mérito de las que considere que le perjudique. En este sentido observa este Juzgador que se respetó el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de funcionarios y entes de la Administración Pública (en este caso el Fisco Nacional), si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, si de dar respuesta específica a su solicitud o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado, sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la pretensión del administrado. Por lo tanto estima este Juzgador, que el debido proceso encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el particular o administrado, entre los que configuran el derecho a acceder a la justicia y al recurso, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente independiente e imparcial, derecho de refutar por medio de los mecanismos expresamente previstos en la ley, las resoluciones administrativas y judiciales contraria a sus derechos e intereses, derecho a una oportuna y adecuada respuesta entre otros, por lo que en criterio de este Operador Jurisdicente y quien suscribe la presente decisión en el presente caso sí se cumplió íntegramente el debido proceso, el derecho a la defensa y asistencia jurídica del administrado, la tutela judicial efectiva del justiciable y la institución procesal como instrumento fundamental para la realización de la justicia tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, por lo que no existe vulneración de los artículos 26, 49, 51, 133, 257, 316 y 317 constitucional, tal como lo argumentó en su escrito recursorio la recurrente de autos, por lo que el órgano exactor o ente recaudador de Tributos Nacionales, entiéndase Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó acorde y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma de rango supremo y el acto administrativo impugnado estuvo en todo momento apegado dentro los lineamientos y parámetros señalados en el ordenamiento jurídico interno y las normas legales adjetivas y sustantivas atinentes de la República, por lo que se declara SIN LUGAR la pretensión invocada al respecto por la representación judicial de la parte recurrente. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, este Tribunal estima pertinente y necesario señalar el contenido del artículo 506° del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que en materia de carga de pruebas establece:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha sido producido la extinción de su obligación”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-00364 Expediente Nro. 2002-000729, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ de fecha 30 de mayo de 2.006 ha señalado con relación a la carga de la prueba caso: BANCO CARACAS S.A.C.A., Banco Universal lo siguiente:
“(...) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”
. En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.(...)”
En este sentido este Juzgador comparte y acoge plenamente el criterio seguido conforme a la decisión del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Táchira (Extensión San Cristóbal) Juez Ponente: YILITZA CONTRERAS BARROETA de fecha 11 de junio de 2007. Expediente Agrario Nro. 5894/2005 en un procedimiento de Reivindicación que estableció en materia de la carga de pruebas lo siguiente:
“(…) Son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a que no escapa ninguna legislación antigua ni moderna, a saber:
Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción. (Omissis)
No se trata de probar precisamente ´las obligaciones sino los derechos. Algo más, como ya lo hemos dicho…la materia u objeto de la prueba son los hechos, porque ius ex facto oritur, el derecho alegado debe nacer de los hechos.
(…) Los hechos constitutivos los alega el demandante porque crean o generan un derecho a su favor, como su nombre lo indica ´constituyen ‘o construyen derecho. Él debe probarlos. El demandado o reo a su turno puede estar en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos…
La distribución de la carga de la prueba es tan antigua como moderna, nova et vetera, como se ve por el artículo 1748 del Código de Derecho Canónico, por el Procesal Civil Italiano de 1942 cuando desarrolla el 1312 del civil y por el 118 del Código de Procedimiento Civil Soviético.” (Antonio Rocha Alvira, Ex-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (Colombia). Clasificación y Análisis Lógico de los medios de prueba. “De la prueba en Derecho. Biblioteca Jurídica Dike, Medellín.1990. pgs 45 yss. Obra: “Actos del Juez y Prueba Civil. Estudios de Derecho Procesal Civil.” Edición. 2001. Editorial Jurídica Bolivariana. Bogotá.
En efecto, por la normativa, Up Supra referida, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua m.r.: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Y ASÍ SE ESTABLECE. (…)”
Este Juzgador en lo atinente a la carga de la prueba u “ONUS PROBANDI” cita extracto del trabajo titulado “La Carga de la Prueba en Derecho Administrativo” cuyo autor es el abogado y Dr. ALLAN BREWER CARIAS que cita lo siguiente:
“(…) Si se trasladan estos principios básicos de la carga de la prueba al campo administrativo, nos encontramos que hay una serie de peculiaridades que condicionan su aplicación. Por una parte, debemos distinguir dos tipos de procedimientos en el campo del Derecho Administrativo: En primer lugar, el procedimiento, administrativo o gubernativo que es el que se desarrolla ante las autoridades administrativas; y por otra parte, el procedimiento contencioso-administrativo, que es un procedimiento de carácter jurisdiccional. En estos dos procedimientos hay una serie de elementos extraños al proceso civil, que van a condicionar la carga de la prueba y la prueba misma en materia administrativa. Por una parte, la intervención de la propia Administración Pública en el procedimiento administrativo: inclusive, muchas veces la Administración es parte en el procedimiento, pero a la vez, es juez en el mismo. Es decir, la Administración es juez y parte; la Administración participa en una relación jurídica, pero va a resolver, en vía administrativa, los conflictos que; surjan de esa relación. Este dato modifica el problema de la carga de la prueba. Aquí hay, de principio, una desigualdad: la Administración, como juez y parte en el proceso gubernativo, está en una situación de superioridad regida por principios exorbitantes del derecho común, en relación a los particulares. Por otra parte, hay otro dato de gran importancia en el Derecho Administrativo que condiciona el problema de la prueba o la presunción de legitimidad y de legalidad de los actos administrativos. Un acto administrativo. al dictarse, goza de esta presunción de legitimidad lo que implica que quien pretenda impugnar ese acto debe probar sus alegaciones. Por tanto, en virtud del sólo principio de la veracidad y legitimidad del acto administrativo, existe un condicionamiento a los efectos de la carga de la prueba (…)”
Asimismo, dada las cosas este Juzgador acoge y comparte el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00527 de fecha 16 de mayo de 2018 Expediente. Número 2018-0287 caso: TASCA LA MURALLA DEL TUY, S.R.L. que en materia de carga de pruebas señaló lo siguiente:
“En refuerzo de lo anterior, vale destacar la presunción de legalidad y veracidad de la cual se encuentran revestidos los actos administrativos, los cuales por el solo hecho de provenir de la Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla.
Igualmente, la Sala ha destacado que aun cuando la Administración tiene la potestad y la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado o la administrada no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar, la licitud de su actuación; claro está, tomando en consideración lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. (Vid., sentencias números. 00607 de fecha 2 de junio de 2015, caso: Alimentos Heinz, C.A. y 00143 del 7 de marzo de 2017, caso: Organización Líder 2000, C.A.).”
Finalmente, con respecto a la falta de valoración y apreciación de las pruebas presentadas en el escrito de descargo presentados contra el acta de reparo, alegada y formulada por la representación judicial de la recurrente de autos observa este Juzgador que la peticionaria denuncia que dicha conducta por parte de la Administración Tributaria constituye infracciones violatorias de sus derechos constitucionales que a su decir le originan un estado de indefensión. En este sentido, observa este Operador jurídico que los supuestos en que indeclinablemente ocurriría la indefensión, y por ende violación de sus derechos constitucionales, serían aquellos en los cuales la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
"...Ahora bien, de todo lo antes señalado podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el especifico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento..."
(Criterio seguido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Expediente Nro. AP42-N-2006-000239 JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ caso: COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO)
“...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.” (Subrayado de esta decisión)
(Sentencia Nro. 01623 del veintidós (22) de octubre del 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”
Así, en criterio de quien suscribe la presente decisión, en el presente caso SUB-EXAMINE de un examen exhaustivo de las actas procesales que componen el presente caso y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión puede evidenciarse que existe una inconformidad con la decisión dictada por la Administración, ya que los alegatos realizados fueron resueltos, tal como se pudo constatar, pero no resultaron favorables a la recurrente e impugnante de autos, por lo tanto al no evidenciarse violaciones de derechos constitucionales fundamentales, ni la falta de valoración y apreciación de las pruebas por parte del órgano exactor en la presente causa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión invocada al respecto por la representación judicial de la parte recurrente con respecto a la ausencia de valoración de pruebas. ASI SE DECLARA.
(II) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALSO SUPUESTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AL APRECIAR ERRÓNEAMENTE LOS HECHOS, VIOLANDO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL CONTRIBUYENTE E IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN IMPUESTA Y DE LOS INTERESES MORATORIOS.
A fin de resolver el argumento precedentemente expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.
De lo transcrito anteriormente concluye este Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).
Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nro. 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente:
“ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Con respecto a este punto considera este Juzgador necesario, oportuno y pertinente citar al Doctor y abogado Luis Fraga Pittaluga (miembro y ex Directivo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario) en su trabajo titulado “Principios Constitucionales de la Tributación”, señala lo siguiente:
“…La Constitución es la norma de normas, norma normarum, lex superior y que por tanto la misma posee una fuerza normativa superior; que todas las normas y principios constitucionales vinculan a los tribunales y a todos los sujetos públicos y tal vinculación posee la particularidad de ser una vinculación más fuerte y que las normas constitucionales tienen una pretensión más alta de validez frente a las otras normas jurídicas inferiores; que tal supremacía y normatividad de la constitución suponen igualmente la aplicabilidad directa y preferencial de las normas constitucionales y que la totalidad del ordenamiento jurídico debe ser interpretado conforme a la Constitución, es decir, que la Constitución, es el contexto necesario de todos y cada uno de los actos normativos a efectos de su interpretación y aplicación, lo que además impone interpretaciones integrativas y evolutivas y que este carácter normativo y superior de las normas constitucionales, siempre protegidas e impermeables en su contenido esencial condiciona y limita la actividad de todos los entes estatales e incluso del legislador”.
Este tribunal considera pertinente citar los principios constitucionales en materia tributaria consagrados en nuestra Carta Magna, contenidos en su articulado que se transcriben a continuación:
“Artículo 133: Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
“Artículo 317: No podrán cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas ni otras formas de incentivos fiscales sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrán ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijara su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, señala LUIS FRAGA PITTALUGA en su trabajo “Principios Constitucionales de la Tributación”, lo siguiente:
“…El art. 133 de la Constitución es una norma trascendental importancia para el Derecho Constitucional Tributario pues de ella pueden extraerse los siguientes postulados:
a) El deber de contribuir es un deber jurídico y social. La convivencia de los individuos en una sociedad organizada engendra necesidades generales, que atañen a todo el conglomerado social en tanto trascienden el simple interés individual. Como contrapartida, los sujetos que deciden convivir en sociedad y aprovechar las ventajas que tal situación comporta, están obligados a soportar una cuota parte del costo que supone la atención de las necesidades colectivas. Una manifestación fundamental de esa carga económica que debe ser equitativamente distribuida entre todos según la capacidad económica de cada uno, son los tributos.
Por ello, aun cuando el tributo tiene que ser establecido en una ley y por ello se afirma que la contribución (lato sensu) es un deber jurídico, se trata también de un deber social, que hunde sus raíces en la idea de que todos debemos contribuir a la consecución del bienestar colectivo.
De allí que negarse a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos no solo supone violar el deber jurídico que dimana de la Constitución y las leyes tributarias, sino que implica una conducta antisocial, un fraude contra la colectividad cometido por quien se aprovecha de la vida en sociedad, pero no está dispuesto a asumir las cargas económicas que se derivan de esa provechosa situación. Como bien lo expresaba el art. 7 de la Constitución Política del Estado de Venezuela de 1.819: “(…) El que rehusare pagar las contribuciones que se establezcan es un criminal, indigno de protección de la sociedad”
b) El deber de contribuir se refiere al sostenimiento de los gastos públicos.
El propósito fundamental que persigue el pago de tributos es el sostenimiento de los gastos públicos, es decir, de los egresos que el Estado presupuesta para atender la satisfacción de las necesidades colectivas (i.e. educación, sanidad y salud, seguridad y defensa, administración de justicia, etc). En la ecuación financiera ingresos públicos – gastos públicos, los tributos forman parte esencial de los primeros y resultan afectados a la atención de los segundos.
Sobre este particular la jurisprudencia patria ha señalado lo siguiente:”(…)
3.- Se establecen (los tributos) con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento d ellos gastos públicos.” (Corchetes nuestros).
Si bien los tributos pueden tener en ocasiones finalidades extra fiscales, como lo son la protección de la economía nacional o el desestimulo de ciertas actividades, resulta que el producto de la recaudación de estos debe estar destinado, siempre y en todo caso, al sostenimiento de los gastos públicos y estos, a su vez, deben dirigirse única y exclusivamente a la satisfacción de necesidades colectivas. La creación de tributos con un fin espurio, distinto a la procura de recursos para atender las necesidades colectivas, es inconstitucional.
c) El deber de contribuir abarca de manera genérica a toda persona que sea sujeto pasivo del ordenamiento jurídico venezolano.
La cláusula general que establece el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos y que justifica el poder tributario del Estado, contiene a su vez uno de los principios fundamentales que rigen la tributación: El de la generalidad sobre el cual podemos avanzar algunas nociones en este momento.
Como bien afirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando al maestro Villegas: “… el principio de generalidad involucra la noción de que cuando una persona física o jurídica se encuentra en las condiciones que establecen el deber de contribuir según la ley, este debe ser cumplido cualquiera sea el carácter del sujeto, su categoría social, nacionalidad, edad, o estructura, por lo cual dicho principio “(…) se refiere más a un aspecto negativo que positivo. No se trata de que todos deben pagar tributos, según la generalidad, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales de clase, linaje o casta. En otras palabras. El gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier persona, cuya situación coincida con lo señalado como hecho generador del tributo, debe quedar sujeta a él (Héctor Villegas op. Cit. P. 187).
d) El deber de contribuir es de contenido patrimonial.
Tal vez pudiera parecer obvio, pero es bueno resaltar que el deber de contribuir al sostenimiento d ellos gastos públicos es de contenido patrimonial y no de otra índole y ello la ratifica con toda claridad el art. 317 de la Constitución, al disponer que: “No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales”
Por lo tanto, el art. 133 no ampara el establecimiento de obligaciones contributivas pagaderas a través de prestaciones de hacer, sino solo de dar, que se materializan a través del pago de tributos, esto es, de prestaciones ordinariamente establecidas en dinero, que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobra la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de su fines u otros fines extra fiscales previstos por el legislador.(…)
e) El deber de contribuir tiene su origen en el pacto constitucional pero solo se va a concretar a través de la ley.
Si bien es cierto que la Constitución confiere al Estado el poder de crear tributos, resulta que el ejercicio de este apoderamiento solo es posible a través de la ley. El art. 133 de la Constitución no es suficiente para soportar la exigencia de obligación tributaria alguna si ésta no ha sido previamente establecida por ley. Por esta razón es que la norma se refiere de manera expresa y clara al pago de impuestos, tasas y contribuciones “… que establezca la ley”. El deber de contribuir está indisolublemente ligado al consentimiento del tributo, y este consentimiento es prestado por los ciudadanos a través de sus representantes en sus cuerpos legislativos mediante leyes dictadas al efecto. De allí que la doctrina más autorizada afirme con toda razón que: “El vínculo entre el Estado y el contribuyente es una relación jurídica y no una relación de poder”
En este sentido, este Operador Jurisdicente hace referencia al artículo titulado “La potestad tributaria y los límites para su ejercicio” de JUAN PABLO CHAVEZ PANDURO (Universidad Cesar Vallejo, Tarapoto-Perú) que establece:
“… se desarrollan los principios como límites para el ejercicio de la potestad tributaria, los cuales regulan el ejercicio del Estado, de modo que los principios tributarios se constituyen en limites o candados al ejercicio de la potestad tributaria, de obligatoria observancia que pueden ser justiciables mediante alguno de los procedimientos o procesos previstos para ello, además de ser garantías del respeto de los derechos que les asiste a los contribuyentes. Dentro de estos principios tributarios encontramos a los principios intrínsecos como el Principio de Reserva de ley-Legalidad, Principio de Igualdad, Principio de No Confiscatoriedad, (…) tenido presente que deben asegurar el Respeto de los Derechos Fundamentales de las personas.”
Siguiendo esta línea argumentativa, este operador jurídico hace referencia al trabajo titulado “Fundamento y Ámbito de la Reserva de la Ley en Materia Tributaria” desarrollado por FERNANDO PEREZ ROYO, abogado y político español. Profesor adjunto de Derecho Financiero y Tributario, con relación al principio de reserva legal o legalidad al señalar:
“…El principio de que los tributos deban ser establecidos mediante acto formal del legislativo tiene como es sabido un claro fundamento histórico. Se trata, en definitiva, del principio de auto imposición, o de que los tributos hayan de ser consentidos por aquellos a que han de satisfacerlos, o por sus representantes. (…)
El principio de reserva de ley en materia tributaria conserva, en cambio, su carácter de defensa de la propiedad de los ciudadanos (…)
Efectivamente la garantía de la propiedad de los ciudadanos viene asegurada por el hecho de que la ley formal presenta características que la hacen aparecer como el acto más idóneo para proteger los intereses de los particulares (…)”
Asimismo, con respecto al principio de la No Confiscatoriedad, este Juzgador refiere al trabajo titulado “Principio de No Confiscatoriedad en Materia Tributaria” publicado por la SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (Buenos Aires, Argentina, marzo 2.023) señala lo siguiente:
“…que un tributo válidamente dictado por el Poder Legislativo podía, en algún caso concreto, absorber una porción sustancial del capital o de la renta alcanzados y perder en consecuencia -y en esa proporción- su validez constitucional. (…) para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una parte sustancial de la renta o capital… limite que no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo y susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo…”.
En este sentido, este Juzgador considera necesario, oportuno y pertinente, hacer mención de la importancia y significado del principio de capacidad contributiva. Según ALBERTO TARSITANO, profesor titular de Derecho Tributario de la Universidad Católica Argentina (UCA) en su trabajo “El Principio de Capacidad Contributiva como fundamento de la constitución financiera. Una visión doctrinaria y jurisprudencia” Revista: Derecho & Amp; Sociedad, N°43, diciembre 2014:
“(…) Así entonces, la capacidad contributiva se convierte en la savia común que nutre la raíz de tributos y gastos públicos. Recursos y gastos se implican, recíprocamente.
Son las dos caras de una moneda llamada “Tributo” que es emitida con el respaldo de capacidad contributiva del obligado al pago. Es, precisamente, por este fundamento que la vinculación no es sólo funcional, sino también jurídica. En efecto, la capacidad contributiva es un principio jurídico y como habrá de verse, jurídico constitucional. En ella convive la causa del Impuesto y su interdependencia con el gasto. Como colorario, surge el obligado enfoque metodológico: la unidad del fenómeno financiero de la que se desprende el Derecho Financiero como disciplina autónoma. Y también sirve a una mejor comprensión funcional del Derecho Tributario, que constituye una subespecie de aquel, con autonomía relativa.
La conexión con la realidad marca, así mismo, el tránsito desde la elaboración teórica del principio hacia la eficacia práctica. Más no hay distancia que no pueda ser acortada ni vacío que no pueda ser llenado, si se parte de una visión política que encause los criterios de imposición y de reparto con equidad y eficiencia. Claro que el marco jurídico constitucional no evita las pensiones de una realidad que se refleja en la puja distributiva actuada por los sectores sociales, que asumen directamente la escena… omissis…
En nuestra visión, el principio de la capacidad contributiva concebida como principio jurídico es el principio calificador del ordenamiento financiero público. La capacidad contributiva que agazapa el principio de legalidad como fundamento jurídico del deber de contribuir, le adscribe naturaleza tributaria. Desde que también otras prestaciones coactivas, patrimoniales, se originan en la ley, la capacidad contributiva reivindica para los impuestos un rasgo distintivo y particular. El reparto de la carga tributaria en función de lo que las personas pueden pagar según su patrimonio, renta o consumo, justifica la progresividad de los sistemas fiscales y explica el financiamiento compulsivo del sector público con redistribución del ingreso. No hace falta decir que el sacrificio del contribuyente y el derecho de los ciudadanos a participar en los beneficios producidos con los impuestos son valores que deben mantener equilibrio.
El recorrido natural de este camino conduce a atribuir a la capacidad contributiva la doble función de servir como legitimación del poder tributario y como limite a dicho poder. Este rol trasmite un equilibrio entre el Estado y los contribuyentes, ya que abarca: (i) el mandato político-constitucional que pesa sobre los habitantes a sostener los gastos del estado y se traduce en el deber jurídico de contribuir; (ii) la protección del derecho del contribuyente a que la ley no rebase su capacidad contributiva; (iii) la satisfacción de las necesidades mínimas garantizadas por el estado.
De esta manera, la noción de capacidad contributiva se conecta a la visión constitucional del tributo, la prestación coactiva por el Estado a personas que poseen capacidad contributiva para satisfacer los derechos fundamentales que dan contenido al interés público…”
Según GERARDO NOVOA HERRERA (abogado e investigador de la Pontificia Universidad Católica del Perú- 2006) en su trabajo titulado “El principio de la capacidad contributiva” señala lo siguiente:
“… El Estado haciendo uso de su poder de imperium y más concretamente de su poder tributario tiene las facultades de traer parte de la riqueza de los individuos de la colectividad para proveerse de los recursos necesarios para solventar el financiamiento de los gastos públicos.
Antiguamente este poder del Estado era irrestricto, en muchos casos arbitrarios y este absolutivo y este absolutismo del poder tributario fue la causa principal de muchos conflictos sociales…
El autor nacional, Pedro Flores Polo (Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, en su trabajo titulado: Derecho Financiero y Tributario Peruano, Lima, 1987) acota al respecto:
“antiguamente el ejercicio del poder tributario era omnímodo. El Estado imponía los tributos de modo irrestricto y violento; sin garantías específicas para los contribuyentes”
Continuando en esta línea argumentativa, GERARDO NOVOA HERRERA, en su trabajo antes mencionado, al señalar lo siguiente:
“(…) Vemos así que los principios tributarios surgen como una necesidad de poner coto a la arbitrariedad de que hacía gala el Estado al momento de ejercer su potestad tributaria. Y entre los diversos limitantes al poder de imposición del Estado, encontramos en el Principio de la capacidad contributiva, a uno de los más importantes, ya que podemos afirmar, que, a la larga, te permite distinguir, cuando un impuesto es justo y cuando no le es.
(…)
De allí que podamos afirmar que la capacidad contributiva es la potencialidad de contribuir a los gastos públicos que poseen los individuos sometidos al poder del Estado. Este concepto está íntimamente ligado al concepto de sacrificio y a la posibilidad de que un ciudadano renuncie a un goce directo y soporte tal renuncia; en otras palabras, constituye la medida con que él puede contribuir a los gastos públicos.
Se advierte así, que la capacidad contributiva es la aptitud económica personal para soportar las cargas públicas en mayor o menor grado. Se debe tener en cuenta, pues,
las condiciones particulares de cada uno de los individuos. Lo que se busca con este principio es que los ciudadanos de un estado contribuyan a su sostenimiento en la cantidad más aproximadamente posible a la proporción de sus respectivas capacidades, es decir, en proporción a los ingresos y rentas de que respectivamente disfrutan (…)”
ADAM SMITH (Economista, filósofo y moralista, considerado Fundador de la Ciencia Económica en su libro “La Riqueza de las Naciones” 1776) señala:
“… Los súbditos de cualquier Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno en la medida de lo posible en proporción a sus respectivas capacidades; es decir, en proporción al ingreso que respectivamente disfrutan bajo la protección del Estado. El Gasto del gobierno en los individuos de una gran nación es como el gasto de la Administración de una gran finca para los copropietarios, que están obligados a contribuir en proporción a sus intereses respectivos en dicha finca. La igualdad o desigualdad de la tributación consiste en la observación o incumplimiento de esta regla…”
Así mismo considera importante y esencial este operador jurídico hacer mención al concepto e importancia del principio de proporcionalidad extraído de la fuente “Conceptos Juridicos.Com” (Grupo o Asociación de Abogados Especialistas en Derecho Administrativo, Derecho Civil, Derecho Penal y Derecho General del Reino de España) señala lo siguiente:
“…El principio de proporcionalidad es un concepto que establece (…) que las medidas adoptadas por las autoridades públicas deben ser adecuadas, necesarias y proporcionales a la finalidad que se persigue. (…)
La aplicación del principio de proporcionalidad tiene como objetivo evitar la utilización desmedida de sanciones (…)
La existencia del principio de proporcionalidad es útil para controlar la actividad de la Administración Publica, exigiendo que las decisiones sean adecuadas y justificadas. Si la Administración no respeta este principio, se puede impugnar su decisión ante los tribunales para obtener su anulación…”
El principio de proporcionalidad engloba tres exigencias fundamentales que deben ser respetadas por las autoridades públicas cuando adoptan medidas que afecten a los ciudadanos. Estas medias son las siguientes:
1. Adecuación. La medida adoptada debe ser adecuada para lograr el objetivo perseguido y efectivo para solucionar el problema que se pretende abordar. Por lo tanto, el juez o el legislador deben optar por la sanción o medida adecuada cualitativa y cuantitativamente para proteger el bien jurídico que se tutele. La medida debe estar en consonancia también con la gravedad de la falta o delito.
2. Necesidad. La pena o sanción debe ser necesaria. Esta condición implica que no debe existir otra medida menos restrictiva que permita lograr el mismo objetivo. Si se impone una pena innecesaria se comete una injusticia grave.
3. Proporcionalidad. La medida dispuesta debe ajustarse adecuadamente a la situación, evitando imponer una pena desproporcionada o injustificada a los ciudadanos. La proporcionalidad en sentido estricto supone que el juez realice un juicio de valoración de la pena o mediad en relación al fin que se persigue con ella. (...)”
Como complemento a esta idea en sentencia del Tribunal Constitucional del Perú Nro. 0033-2004-AI Expediente Nro. 033-2004-AI/TC, de fecha 28 de septiembre de 2004, por acción de inconstitucionalidad interpuesta por los señores ROBERTO NESTA BRERO y AUGUSTO JAVIER AIDA SUSUKI CONTRA Ley del Impuesto a la renta señala lo siguiente:
“(…)
11. Consideramos pertinente, a fin de conceptualizar adecuadamente lo que debe entenderse por capacidad contributiva, recurrir a la definición que sobre el particular realiza Alberto Tarsitano (García Belsune, Horacio (coordinador). Estudios de Derecho Constitucional Tributario. De Palma. Buenos Aires. 1994, pag.307) quien precisa que constituye una: “(…) aptitud del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, aptitud que vienen establecida por la presencia de hechos reveladores de riqueza (capacidad económica) que luego de ser sometidos a la valorización del legislador y conciliados con los fines de la naturaleza política, social y económica, son elevados al rango de categoría imponible”. Se desprende de tal afirmación que la capacidad contributiva constituye una categoría distinta a la capacidad económica a cuya determinación solamente se llega luego que la manifestación de riqueza observada por el legislador, siempre de manera objetiva, es evaluada, sopesada y contrapuesta a los diversos fines estatales para considerarla como hecho imponible.
12. Por consiguiente, la capacidad contributiva tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a imposición; es decir, siempre que se establezca un tributo, este deberá guardar íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, ya que solo así se respetará la aptitud del contribuyente para tributar o, lo que es lo mismo, solo así el tributo no excederá los límites de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, configurándose el presupuesto legitimador en materia tributaria y respetando el criterio de justicia tributaria en el cual se debe inspirar el legislador, procurando siempre el equilibrio entre el bienestar general y el marco constitucional tributario al momento de regular cada figura tributaria. De modo que, cuando el Tribunal Constitucional reconoce que todo tributo que establezca el legislador debe sustentarse en una manifestación de capacidad contributiva (…), lo que hace es confirmar que la relación entre la capacidad económica y tributo constituye el marco que, en términos generales, legitima la existencia de capacidad contributiva como principio tributario implícito dentro del texto constitucional. (…)” .
En consideración con lo anteriormente señalado, este Juzgador acoge criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 000114, de fecha dieciséis (16) de febrero del 2012 que señala lo siguiente:
Argumentó la contribuyente que “…se le impusieron sanciones por cada período según el supuesto número de facturas emitidas en incumplimiento a la citada normativa, cuya cuantía excede desproporcionadamente, el máximo de la sanción pecuniaria aplicable preceptuada por el legislador orgánico, violentando flagrantemente el principio de legalidad tributaria, reserva legal, capacidad económica, entre otros, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo al configurar con su debido actuar, una nueva tipicidad sancionatoria, al aplicar sanciones independientemente impuestas, por cada período, configurando con su actuar una situación jurídica en extremo arbitraria, desproporcionada y a todas luces investida de total ilegalidad y abuso de poder…”.
Por cuanto la contribuyente vinculó el carácter desproporcionado de las multas impuestas con la violación de los principios de legalidad tributaria, reserva legal y capacidad económica, al decidir sobre estos, la Sala resolverá si las penas pecuniarias impuestas no son proporcionadas con las infracciones cometidas.
3.1. Violación del principio de legalidad o reserva legal
A tal efecto, la Sala estima necesario observar lo que sobre la particular señala la norma constitucional cuya violación se denuncia, la cual establece lo siguiente:
Artículo 317.- No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
En similares términos dicho principio está previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 3. Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
Parágrafo Primero: Los Órganos Legislativos Nacional, estatales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal, asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría, con las que cuenten.
Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del Tributo, así como las demás materas señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el parágrafo tercero de este artículo. No obstante, cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción, a las ventas, o al valor agregado, así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la ley de presupuesto se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca.
Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la administración tributaria nacional reajustará el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden en los períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por los menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período
Conforme a tal principio, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el aludido principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.
Por tales motivos, surge evidente a esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación. (Vid. sentencias números 00260 y 00892 del 28 de febrero de 2008 y 12 de julio de 2011, casos: Master Circuito, Compañía Anónima y Distribuidora de Servicios C.A.).
Asimismo, este Juzgador acoge plenamente el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 200, de fecha 19 de febrero del 2004, caso: CARIBE MOTORS C.A., CARABOBO CARS C.A. y NAUTICA AUTOMOTRIZ C.A., Magistrado Ponente: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO que señala al respecto:
“…Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…”, el cual no solo se erige como un principio fundamental para la legislación y el sistema tributario venezolano, sino también como una garantía insoslayable del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 del Texto Constitucional y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero limite a la potestad tributaria del estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme ( sin que exista una regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de esta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes en desconocimiento de su real capacidad contributiva ( ver Rafael Calvo Ortega, Curso de Derecho Financiero, I derecho Tributario (parte general) 3era edición , Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84)…”
Finalmente, el Dr. Allan R. Brewer Carías en su trabajo titulado “Sobre el Proceso de Elaboración de las Normas Relativas al Sistema Tributario en la Constitución de 1999” señaló al respecto lo siguiente:
“El principio de la no confiscatoriedad protege el derecho de propiedad, garantía fundamental en un estado democrático, lo que deriva de la libertad, que es uno de los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se desprende la necesidad de evitar que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de destrucción de la economía y de la sociedad, excediendo los límites más allá de los cuales los integrantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga.
La no confiscatoriedad no se traduce en una antinomia entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que este constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige soportar del Estado, encargado de cumplir y hacer cumplir la Constitución, no obstante, debe existir un límite al poder de imposición sin el cual el derecho de propiedad no tendría razón de ser. Ese límite viene dado por el principio de no confiscatoriedad de los impuestos, que debe ser precisado clara y conceptualmente en el texto constitucional, más aún en un estado federal en el cual el poder tributario es ejercido por distintos entes político territoriales.
Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada. (…)
El exceso en el ejercicio del poder fiscal puede ser considerado como una verdadera confiscación de bienes vedada por la Constitución, ya que debe existir la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los gravámenes puesto que el poder impositivo ha de ser ejercido de buena fe y para fines públicos, debe establecerse con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad, en condiciones razonables y de manera tal que no constituya una confiscación.
La razonabilidad es un presupuesto indispensable en todo orden jurídico, que se violenta cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo, un tributo sale de la razonabilidad cuando equivale a una parte substancial del valor del capital o de su renta o de su utilidad, o cuando ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos.
Un impuesto debe ser considerado confiscatorio cuando para pagarlo, el sujeto ha de liquidar y disponer de parte de su patrimonio sin compensación alguna; el Estado debe subsistir de la renta de sus ciudadanos y no de sus capitales, exigir capitales es disminuir los fondos originados en la renta, es empobrecer a los particulares cuya riqueza colectiva forma del Estado. Jamás el capital debe ser absorbido por los impuestos…”
Ahora bien, en el caso SUB-LITE y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión, con respecto a los alegatos y formulaciones sostenidos y denunciados por la representación judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS UNICON C.A., que versan sobre quebrantamientos y transgresiones por parte de la Administración Tributaria de principios rectores de carácter tributarios , observa este Operador Jurisdicente que de una revisión exhaustiva y examen de las pruebas aportadas y promovidas por la recurrente de autos, NO se pudo constatar en el presente caso la transgresión flagrante y evidente por parte del órgano de Administración Tributaria de los principios antes citados. Asimismo, estima este sentenciador que no observó que la recurrente haya consignado pruebas suficientes que conlleven a este Operador Jurisdicente a verificar que, efectivamente su capacidad contributiva se vio afectada hasta tal extremo que comprometió sumamente su patrimonio, finanzas y liquidez; tampoco la recurrente de autos demostró que el pago de la multa impuesta por la Administración Tributaria Nacional rebase a tal punto su capacidad contributiva que resultó de carácter confiscatoria, violatoria y lesiva de su derecho de propiedad. Por todos los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR el vicio de falso supuesto denunciada en el presente caso por los apoderados judiciales del contribuyente denunciante. ASI SE DECLARA.
Con respecto a la improcedencia de la imposición de multas e intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria solicitada por el impugnante de autos en su escrito recursorio, observa este Operador Jurisdicente que, al no comprobarse el vicio de falso supuesto alegado en los términos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR dicho alegato. ASI SE DECLARA.
(III) INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001.
Delimitada así la Litis en el presente particular, pasa este Juzgador a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:
En primer lugar, a los fines de decidir el asunto planteado, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República sobre el vicio de falso supuesto de derecho. Ciertamente, este se verifica cuando el Juez aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y se hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito (Vid. Entre otras, sentencias Nros 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Eneida A. azocar y 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holding, S.A.)
En el presente caso SUB IUDICE este Juzgador considera conveniente, provechoso y oportuno referirse a la noción de retroactividad. En tal sentido JOSE MARIA SUAREZ COLLIA, director del Departamento de Filosofía del Derecho, Moral y Política de la Universidad Complutense de Madrid en su trabajo titulado “RECTROACTIVIDAD E IRRECTROATIVIDAD EN DERECHO” señala lo siguiente:
“…La retroactividad es, (…) la aplicación de la norma jurídica nueva a supuestos de hecho, actos, relaciones y/o situaciones jurídicas nacidas o constituidas con anterioridad a su entrada en vigor y que, por tanto, tuvieron su origen bajo el imperio de la norma derogada.
(…)
Ahora bien, de la misma forma que la retroacción o regresión supone la acción de una medida que surte efectos con anterioridad a su declaración, se puede decir, con carácter general, que la retroactividad de una norma jurídica consiste en la posibilidad de que su aplicación afecte “a un tiempo anterior o ya transcurrido, previo a su vigencia formal…”
Según LUIS LEGAZ LACAMBRA, filósofo del derecho, académico y político español en su trabajo titulado “FILOSOFIA DEL DERECHO, Barcelona- España, año 1979; señala que:
“…la retroactividad sería aquella cualidad de las leyes en cuya virtud estas someten a nuevo examen las condiciones de validez de un acto regulado por la legislación anterior, modificando o suprimiendo sus consecuencias jurídicas: “se trataría pues, de una verdadera vuelta atrás de la ley… “
En este sentido, HANS KELSEN, jurista y filósofo austriaco en su libro titulado “TEORIA PURA DEL DERECHO” señala lo siguiente:
“…En general las normas se refieren solo a comportamientos futuros; pero pueden hacerlo también con respecto a pasados. Así, una norma jurídica, que enlaza un acto coactivo como sanción a una determinada conducta como condición, puede determinar que un hombre que ha realizado cierta acción, no con posterioridad a la promulgación de la norma, sino ya antes de ello, deba ser sancionado…”
En este sentido, JOSE MARIA SUAREZ COLLIA, en su trabajo titulado “RECTROACTIVIDAD E IRRECTROATIVIDAD EN DERECHO” señala lo siguiente:
“… La retroactividad es un ataque, las más de las veces no justificado, a la seguridad jurídica y a las indudables exigencias de certeza en la vida social. Principio que presupone la posibilidad de que el destinatario de las normas pueda conocerlas y adecuar su comportamiento a las previsiones de estas. (…)
Ahora bien, un ordenamiento jurídico cuyas normas fueran absolutamente ir retroactivas congelaría las situaciones existentes e impediría la posible y necesaria evolución del sistema normativo. Incluso la retroactividad puede llegar a ser necesaria para remediar situaciones injustas, odiosas o inmorales. Su necesidad puede constituirse en una cuestión de “moral legislativa” (…) Pero, no es menos cierto que, (…) una retroactividad absoluta de las normas jurídicas sería tanto como “la muerte de la seguridad y de la confianza jurídica”. De aquí que el legislador habrá de ser prudente y proceder con moderación a la hora de atribuir alcance retroactivo a las nuevas normas.”
Con respecto a la irretroactividad de la ley tributaria, JULIO ANDRES BEDOYA SIERRA, Especialista en Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Javeriana (Bogotá-Colombia) en un artículo de fecha 24 de septiembre del 2022 publicado en la revista virtual de consulta jurídica llamada “ASUNTOS LEGALES” señala que:
“…Si bien la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado durante años de determinar el alcance del principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria y sus excepciones, hoy se siguen encontrando posiciones disímiles que incluso van en contra de las interpretaciones que por décadas la Corte Constitucional (CC), ha sostenido sobre la materia. Es el caso del oficio Nro. 1092 de 2022 proferido por la DIAN, con base en un fallo del Consejo de Estado de año 2019, en el cual manifestó que no existe en materia tributaria un mandato que exija la aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de periodo y, por lo tanto, no podrá alegarse favorabilidad para sustentar la aplicación inmediata de la ley (…) el principio de irretroactividad de la ley tributaria impide la aplicación de una nueva disposición sobre hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, e implica que, en aquellos tributos con hechos generadores de periodo, (…) la nueva disposición sea aplicable en el periodo siguiente de la entrada en vigencia de aquella.
El principio de irretroactividad tributaria está estrechamente relacionado con el principio de la seguridad jurídica pues impide que el destinatario de la disposición sea sorprendido con cambios repentinos en las condiciones sobre las cuales va a tributar…”
En este sentido el doctor JUAN CARLOS CASTRO LORIA, Abogado Asesor -Litigante, especialista en Derecho Contencioso-Tributario y Contencioso- Administrativo, en un trabajo titulado “LA IRRETROACTIVIDAD EN EL DERECHO TRIBUTARIO” mes de septiembre del 2021 (Costa Rica) señala:
“…puede llegarse a concluir entonces que la norma tributaria puede ser retroactiva si beneficia a sus destinatarios, pero no si perjudica derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas…”
Este Juzgador comparte y ratifica el criterio pacífico establecido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Región Capital en sentencia Nro. 1062 de fecha cuatro (04) de diciembre del 2007, Juez Ponente: MARTHA AQUINO caso: INDUSTRIA DEL MAIZ C.A. (INDELMA) al indicar:
“…El principio de irretroactividad de la ley es un antiguo derecho humano fundamental que no solo tiene consagración en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los Pactos de San José (art. 9) e Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15), y es considerado uno de los principios generales del Derecho Tributario, según el cual las leyes tributarias solo pueden aplicarse a hechos acaecidos después de su entrada en vigencia, salvo las excepciones que la propia ley contemple en relación con la aplicación de la ley que más beneficie. En nuestro país, en relación con la irretroactividad de la ley, la doctrina y la jurisprudencia ha acogido pacíficamente la posición del profesor J.S.C., desarrollada en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Sistema Jurídico Venezolano”, que ha sido acogida por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 15 de fecha 15 de febrero de 2005, en la que explicó:
“(Omissis)…El artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de la Constitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán; desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
(Destacado de la sala).
(…) se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003) ha señalado lo siguiente:
“Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes esta así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificaran situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su halito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden”.
Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya, en sentencias nos. 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SANCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuando lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de entrada en vigencia ; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley solo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “Tempus regitactum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SANCHEZ-COVISA propone – postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. Cit. Pp. 166 y 22.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados”
Ahora bien, en relación al sistema del control difuso de la constitucionalidad de las normas se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos textos se dispone:
“Artículo 334.-Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
De acuerdo con lo establecido en las disposiciones antes transcritas, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y el estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden éstos desaplicar para el caso concreto, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia.
Cabe destacar, que conforme lo preceptúa la mencionada norma del texto fundamental, es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ejercer el control concentrado de la constitución, declarando “la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”, dicha declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, a diferencia de la desaplicación por control difuso, se produce con efectos ERGA OMNES, es decir, generales.
Respecto de tal diferenciación entre los mecanismos de control de la constitucionalidad previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, a partir de la sentencia Nro. 1064 de fecha 13-08-02, caso: ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., emanada de la Sala Constitucional que ha señalado lo siguiente:
“(…) En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos.
Luego, el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional y en algunos casos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), mediante éste se logra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o conjunto de ellas, vista su colisión con el texto fundamental; dicha declaratoria de nulidad se produce erga omnes, es decir, con efectos generales, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, tal como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución”.
En similar sentido, se ha pronunciado en decisión N° 833 del 25 de mayo de 2001, caso: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, precisando en qué consiste cada uno de los mecanismos que conforman el sistema de control de la constitucionalidad, de la manera siguiente:
“(…) Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que, en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio (sic) que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que, según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado (…)”. (Destacado de esta Sala).
Dada las cosas este Juzgador se acoge y comparte el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional en decisión de fecha 08 de octubre del 2.013. Exp 13-0615. Caso de revisión constitucional: BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL contra la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01245 de fecha 30 de octubre del 2.012:
(…)
“Que la sentencia Nro. 01245, objeto de la presente solicitud incurrió en “un grave vicio” de inconstitucionalidad, por cuanto alegó la falta de aplicación al caso concreto de os principios constitucionales de supremacía constitucional, legalidad penal e irretroactividad de la ley penal, establecidos en los artículos 7, 49, numeral 6 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Expresó que en el caso en concreto no desaplicó la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que:
(….)
contraría e infringe abiertamente aquellos principios constitucionales, por cuanto pretende permitir un inconstitucional incremento (que la Sala Político Administrativa denomina “actualización”)del monto de la multa impuesta a nuestra representada, en base a la variación que ha experimentado la Unidad Tributaria para el momento del pago de la sanción, tratando de justificarlo como un método de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción, en función de valor real y actual de la moneda, como si la sanción tuviese un carácter resarcitorio y no punitivo
(….)
Finalmente, en relación con el alegato de los apoderados judiciales de la contribuyente, atinente a que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de la falta de aplicación de una ley vigente, al ignorar el sentenciador lo establecido en los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y no desaplicar, en el caso concreto por vía de control difuso de la constitucionalidad la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico tributario, por ser contraria a los principios de legalidad (tipicidad) en materia penal e irretroactividad de la ley, previstos en los artículos 49, numeral 6 y 24 del Texto Fundamental y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada formula las consideraciones siguientes:
Las supuestas violaciones a principios constitucionales del Parágrafo Segundo de artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y su eventual desaplicación por parte de los Tribunales de la jurisdicción contencioso- tributaria, ha sido planteada con anterioridad por ante la Sala Político- Administrativa de este Máximo Tribunal. En este sentido, la Sala ha sido consistente en señalar reiteradamente que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano ( artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001), encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones frente al cambio que pudiera experimentar la norma en un momento dado. De esta manera que la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en los casos que beneficien al destinatario de las mismas; y concretamente, en materia tributaria, ninguna norma puede tener efectos retroactivos, excepto cuando supriman o establezcan sanciones que favorezcan al infractor.
En el caso de autos, se observa que la actuación fiscal practicada por la Gerencia Regional de contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT a la recurrente que originó la multa impuestas, corresponde al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2006, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001; por lo tanto resulta aplicable lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del citado Código, sin que sea pertinente una denuncia de aplicación retroactiva de esa disposición. Así se declara.
Sobre la desaplicación del Parágrafo Segundo del citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por control difuso de la constitucionalidad, lo cual- a decir de los apelante- debió hacer el Tribunal de la causa; esta Sala al analizar un caso similar, fallo Nro. 0356 de fecha 24 de marzo de 2011, caso: ALIASALUD S.A., estableció lo siguiente:
“Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, toda vez que a juicio tanto del Tribunal a quo como de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción ( desde agosto hasta diciembre de 2003, desde enero hasta diciembre 2004 y enero y marzo de 2005) y no cuando la Administración Tributaria emitió los actos administrativos impugnados (14 de febrero de 2007)
En tal sentido, por cuanto en el caso bajo examen las cantidades exigidas en concepto de sanción de multa por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente ALIASALUD S.A. , abarcan periodos comprendidos desde agosto hasta diciembre de 2003, desde enero hasta diciembre de 2004 y enero y marzo de 2005, resulta aplicable lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por lo tanto, la unidad tributaria aplicable será la vigente para el momento en que se materialice el pago.
(Omissis) razón por la cual resulta improcedente la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 declarada por el Tribunal de Instancia. En consecuencia, se evoca el fallo apelado atinente a este punto. Así se declara” (destacados de la sala)
En este mismo sentido, en sentencia Nro. 1518, de fecha 17 de noviembre de 2011, caso: QUALITY CLEANERS C.A., la Sala Político Administrativa se pronunció de la manera siguiente:
“A este respecto, resulta oficiosos traer a colación la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: THE WALT DISNEY COMPANY S.A., la cual, precisó con relación a la señalada disposición lo siguiente:
(…) De la normativa citada se puede inferir que l legislador del 2001, previó de manera taxativa cual es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y II) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago…(Vid. Sentencias Nros. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007 y 12 de julio de 2006, respectivamente)
(Omissis)
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 212, numeral 15 del Código Orgánico tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, solo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem (Vid. Sentencia Nro 2013 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005) (…)” destacado de la sala.
En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, se ratifica la decisión relativa a la improcedencia de la desaplicación del contenido del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, y se desestima en consecuencia, la defensa invocada por la contribuyente apelante. Así se declara” (destacado de la Sala)
En consecuencia, con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales antes citados, esta Alzada ratifica una vez más- contrario a lo afirmado por los apoderados de la contribuyente- que el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 no es violatorio del principio de legalidad en materia penal, dispuesto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del principio de irretroactividad de a ley contemplado en los artículos 24 eiusdem y 8 del Código Orgánico tributario de 2001. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima la denuncia de la sociedad de comercio contribuyente Mercantil C.A. Banco Universal, relativo al error de derecho en que incurrió el Tribunal de mérito, pues debía desaplicar en el caso bajo examen, el Parágrafo segundo del mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y, en consecuencia, confirma en este punto la sentencia recurrida. Así se decide.
Asimismo, este Juzgador comparte el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en sentencia Nro. 00167 de fecha: 21/02/2018, Expediente: 2015-1008, Magistrada Ponente: MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL caso: FISCO NACIONAL vs U.R. MEDIOS, C.A. al señalar con respecto a la Unidad Tributaria lo siguiente:
“…Decidió el Tribunal a quo con fundamento en el análisis del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y las sentencias de esta Sala Político- Administrativa Nros. 01426 del 12 de noviembre de 2008 y 4 de junio de 2014, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A. y Tamayo & Cía, C.A., que, en la presente causa, la Administración Tributaria a los efectos del cálculo de las sanciones de multa impuestas debe tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo enteramiento y no el de la fecha del pago de la sanción, por lo que ordenó el recalculo de las multas.
Contra tal pronunciamiento, la representación judicial de la República denunció que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del contenido de la sentencia N° 00815 del 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, C.A., respecto al momento en que debe aplicarse el nuevo criterio adoptado por la Sala Político-Administrativa en la decisión antes indicada, sobre el valor de la unidad tributaria a tomarse en cuenta para el cálculo de las sanciones de multa.
Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente señaló que «el Tribunal a quo en ningún momento incurrió en una interpretación errónea del cálculo de la unidad tributaria en la Sentencia de marras, y esta aseveración la [hace] en orden a que el Tribunal analizó de manera correcta los supuestos legales, en los cuales [su] representada invocó el Falso Supuesto de Derecho, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión, y no el valor vigente para el momento del pago de las obligaciones principales (...)».
(Sic). (Agregados de la Sala).
Así, a los efectos decisorios, esta Sala considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:
«Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(...)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago».
De la precitada norma, se desprenden los procedimientos para efectuar el cálculo de las sanciones de multa, lo cual dependerá de si las mismas se encuentran establecidas en forma porcentual o en unidades tributarias.
Así, cuando las sanciones de multa sean impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción, pues dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la pena pecuniaria, implicaría que la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 perdería su finalidad, que es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público. (Vid. Sentencia de esta Sala distinguida con el N° 00431 del 22 de abril de 2015, caso: Comercial Silver Start, C.A.).
Por otra parte, en aquellos supuestos en que el contribuyente o responsable haga el enteramiento extemporáneo de las retenciones a las que esté obligado, pero de forma voluntaria y antes de realizado el procedimiento de verificación por parte de la Administración Tributaria, debe atenderse a lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014, en la que se señaló lo que a continuación se transcribe:
«El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser ‘enterado’ a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporáneas, pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.
En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que – en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.». (Resaltado del fallo y subrayado de la Sala).
En este supuesto, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción.
En ese sentido, a los fines de esclarecer si en el presente caso, el cambio de criterio establecido por la Sala en el fallo N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía., S.A., es aplicable al caso bajo estudio, es necesario transcribir parcialmente la sentencia No 00245 de fecha 2 de marzo de 2016, caso: Clover Internacional, C.A., la cual dispuso:
«En ese sentido, a los fines de esclarecer el presente caso, es necesario determinar si el cambio de criterio establecido por el fallo N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso Tamayo & CIA S.A., es aplicable al caso bajo estudio, por lo que esta Sala transcribe parcialmente la sentencia No 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A. (FANALPADE Valencia C.A.), la cual dispuso:
(...)
Aplicando la jurisprudencia citada al caso de autos, la Sala observa que, aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, y que la decisión apelada es incluso anterior al cambio de criterio, son a la vez posteriores a la normativa especial que determina el valor de la unidad tributaria a aplicar por las sanciones impuestas, cual es el Parágrafo Segundo del artículo94 Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, motivo por el cual sí se encuentra sujeto a dicha normativa. En consecuencia, se subsume la referida situación en esa disposición, y por lo tanto, debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago de la sanción ante la oficina receptora de fondos nacionales y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, ni el del pago de la obligación principal, así como tampoco el momento en que se cometieron los ilícitos sancionados, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de la planilla de liquidación respectiva, aunque no sea responsabilidad del contribuyente, no puede hacer perder el valor coercitivo a la sanción por efectos del paso del transcurso del tiempo, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia la norma en cuestión, de acuerdo con el nuevo criterio establecido por esta Alzada debe ser considerado como el momento del pago de la sanción.
Reitera este Alto Tribunal que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 7 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide».
En aplicación a todo lo precedentemente expuesto, esta Alzada advierte que si bien la sentencia N° 00815 del 4 de junio de 2014, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014 y las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronuncia miento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que determina el valor de la unidad tributaria a aplicar por las sanciones impuestas, cual es el artículo 94, Parágrafo Primero y Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, motivo por el cual, las sanciones de multa impuestas según lo establecido en el artículo 113 y 103 numerales 3, 4 y 6 eiusdem, deben ser calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo pago de las mismas y no por ejemplo en el caso de las sanciones de multas impuesta a tenor del artículo 113 del texto orgánico en estudio, en la oportunidad en la cual se verificó el enteramiento extemporáneo y en forma voluntaria del tributo omitido, pues tal como lo ha afirmado la Sala, dicha operación »no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario». Así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras y en criterio de este Operador Jurisdicente en el presente caso SUB IUDICE la Administración Tributaria aplicó de forma adecuada la norma que se encontraba vigente para el momento en que se verificó el hecho imponible, por lo tanto impuso correctamente a la contribuyente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo para los periodos impositivos investigados, por lo que en razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión invocada al respecto por la recurrente e impugnante de autos. ASI SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente "INDUSTRIAS UNICON, C. A.”, y en consecuencia:
1) Se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes la Resolución del Sumario Administrativo signada con la numeración alfanumérica Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-214, emanada en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha primero (1ero) de diciembre del 2015 y notificada legalmente a la contribuyente el día diecisiete (17) de febrero del 2016, mediante la cual se confirmó parcialmente las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2014/ISLR/0050-05-0006, emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito Para el Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y notificada formalmente en fecha veintisiete (27) de enero del 2015, mediante la cual, se le formularon reparos a la hoy recurrente en materia de Impuestos sobre la Renta (ISLR) para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2013 y el 31-12-2013.
2) Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en la presente incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
4) Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta sentencia admite apelación.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. DUNCAN ESPINA PARRA
La Secretaria Accidental
YOSDEILIN JOSEFINA ARTEAGA CABRERA
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria Accidental
YOSDEILIN JOSEFINA ARTEAGA CABRERA
DEP/YJAC/rjp
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