REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de Lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo del 2.024.
214º Y 165º
ASUNTO: AF46-U-1999-000134 ASUNTO ANTIGUO: 1.352
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 1805
Vistos, con informes de ambas partes.
Se inicia el proceso mediante Escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de junio de 1.999, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, por los ciudadanos FARID ANTAKLY, ALBERTO PARRA-FEBRES, MARIA LUCÍA SISIRUCA, HUMBERTO ROMERO-MUCI, LUIS FRAGA PITTALUGA, SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MÓNICA VILORIA MÉNDEZ y MARY ELBA DÍAZ COLINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.181.625, V-682.621, V-5.533.474, V-5.969.594, V-6.875.941, V-8.762.078, V-10.339.954 y V-11.270.347, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 989, 746, 22.624, 25.739, 31.792, 44.050, 73.344 y 63.523, en ese mismo orden, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.”, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día once (11) de noviembre de 1953, bajo el Nro. 595, Tomo 3-B; empresa está que es el resultado del proceso de fusión y cambio de denominación: de la fusión de la sociedad mercantil “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha primero (1ero) de noviembre de 1974, bajo el Nro. 95, Tomo 136-A, con la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE CEMENTOS, C.A. (CONCECA), antes identificada, conforme a la Asamblea de Accionistas de la empresa “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, celebrada el día dos (02) de enero de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1996, bajo el Nro. 18, Tomo 73-A-Pro, proceso del cual sobrevivió CONSOLIDADA DE CEMENTOS C.A., conforme a la Asamblea de la mencionada sociedad mercantil, celebrada el día dos (02) de enero de 1992, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día veinticinco (25) de marzo de 1996, bajo el N°. 17, Tomo 73 A-Pro, cambió su denominación social de CONSOLIDADA DE CEMENTOS, C.A., por “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, según Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha veintiocho (28) de junio de 1996, bajo el N° 78, Tomo: 170-A-Pro, siendo su última y actual denominación “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.”, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 318-A, y asentada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00089270-9, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GCE-SA-R-99-108, de fecha veintitrés (23) de abril de 1999, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien confirmó parcialmente el Acta de Fiscal N° GCE-DF-0318/96-08 de fecha seis (06) de marzo de 1998, de la División de Fiscalización del referido órgano, que determinó una diferencia por concepto de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por pagar para los periodos impositivos agosto y diciembre de 1994, enero y febrero del año 1995, así como multas, actualización monetaria e intereses compensatorios.
El presente caso proviene de la distribución efectuada el cuatro (04) de junio de 1.999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda y en fecha nueve (09) de junio de 1.999, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nro.1.352 mediante auto, ordenándose notificar a las partes, a decir: a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, así como a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ordenándose notificar a las partes del anterior auto de entrada, al ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las siguientes fechas: 27/08/1999, 13/08/1999 y 21/09/1999, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en las siguientes fechas: 17/09/1999, 22/09/1999 y 17/11/1999, en el mismo orden.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N º S/N, de fecha ocho (08) de diciembre de 1.999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de este Tribunal fecha trece (13) de diciembre de 1999, se abre la causa a pruebas, cuyo lapso comenzó a correr el primer día de despacho siguiente a la presente fecha.
Mediante auto de este Tribunal, de fecha veinte (20) de enero del 2000, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en fecha dieciocho (18) de enero de 2000. dejándose constancia que en fecha diecisiete (17) de enero de 2000, consignó el ciudadano Luis Fraga Pittaluga, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua CEMENTOS CARIBE, C. A., escrito de promoción de pruebas referidas a la Exhibición de Documentos, documentales y Prueba de experticia.
Mediante Sentencia Interlocutoria S/N dictada en fecha veintisiete (27) de enero del 2000, declara ADMISIBLE el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado en ejercicio LUIS FRAGA PITTALUGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”; asimismo en vista de que hasta la presente fecha el SENIAT no ha remitido a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo en donde constan los antecedentes del presente caso; este Tribunal ordena oficiar nuevamente al SENIAT, mediante Oficio Nro. 32/00 a los fines de solicitarle exhiba, o en su defecto, envié copia certificada del expediente administrativo contentivo del caso y finalmente admitió la prueba de experticia y fija para el segundo (2º) día de despacho a la una de la tarde (01:00 p.m.) el acto de nombramiento de expertos.
Mediante auto de este Tribunal de fecha treinta y uno (31) de enero del 2000, siendo la oportunidad y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el nombramiento de expertos contables en el presente juicio, comparece la ciudadana MONICA CARLOTA VILORIA MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, quien nombra como experto contable al licenciado ANIBAL EDUARDO LASSADA RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos e igualmente comparecieron los ciudadanos ANA ROMELIA CHIRINOS y MIGUEL SALDIVIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, quienes no presentaron ninguna proposición para la designación del experto. El Tribunal procedió a designar a la licenciada GUILLERMINA VILLAFRUELA y por lo que respecta a la designación del tercer experto se nombra a la licenciada GLADYS GONZALEZ DE BERMUDEZ. Todos identificados suficientemente en autos. Realizados los nombramientos de los tres (03) expertos, se fijó para el tercer (3er) día de despacho a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para la juramentación de los Expertos designados.
Mediante auto de este Tribunal de fecha tres (03) de febrero del 2000, se deja constancia de la juramentación de los ciudadanos ANIBAL EDUARDO LOSSADA RODRIGUEZ, GUILLERMINA VILLAFRUELA y GLADYS GONZALEZ DE BERMUDEZ, quienes, en su carácter de expertos designados por la recurrente, el Fisco Nacional y el Tribunal de mérito, juraron cumplir cabal y fielmente con la labor encomendada.
Mediante auto de este Tribunal de fecha primero (1ero) de marzo del 2000, se dejó constancia, que fue recibido Oficio Nro. GCE/2000/834, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se recibió el expediente administrativo formado en base a los actos administrativos recurridos por la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, por lo cual el Tribunal ordena sea agregado a los autos.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo del 2000, este Tribunal deja constancia que recibió el Dictamen Pericial efectuado por los ciudadanos GUILLERMINA VILLAFRUELA, ANIBAL EDUARDO LASSADA RODRIGUEZ y GLADYS GONZALEZ DE BERMUDEZ, en su carácter de Expertos designados, por lo que la presentación del mencionado Dictamen Pericial se da por concluida y culminada la labor encomendada.
Mediante auto de este de este Tribunal de fecha veintisiete (27) de marzo del 2000, se fijó para el décimo quinto (15º) días de despacho para que tenga lugar el Acto de Informes.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2000, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes, comparecieron la ciudadana Ana Romelia Chirinos Barajas, titular de la cédula de identidad N° V-9.485.621 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.458, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el ciudadano Roquefelix Arvelo Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-11.028.829 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.334, actuando en su carácter de apoderado judicial, de la recurrente, quien consignó escrito de Informes suscrito por los ciudadanos Humberto Romero-Muci, Luis Fraga Pittaluga, Mónica Viloria Méndez y Mary Elba Díaz Colina, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, quienes consignaron conclusiones escritas todo lo cual fue agregado a los autos.
Mediante auto de este Tribunal de fecha cinco (05) de mayo del 2000 se dejó constancia que vencido el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, el Tribunal ordena agregar a los autos las observaciones presentadas a los informes de la parte contraria presentado por el ciudadano ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos. Asimismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal dice “Vistos” y entra en estado de dictar sentencia.
Mediante auto de este Tribunal de fecha veintidós (22) de septiembre del 2000, se prorroga por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2000, compareció ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL SALDIVIA, en representación del Fisco Nacional con la finalidad de consignar el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, a los fines de que sea agregado a los autos.
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2001 compareció por ante este Tribunal la ciudadana MONICA VILORIA MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, a los fines de solicitar de dicte sentencia en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de agosto del 2003 compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARY ELBA DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, a los fines de solicitar de dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de este Tribunal de fecha primero (1ero) de septiembre del 2003, la Dra. TIBISAY ACOSTA DE GOMEZ, se avoca al conocimiento de la causa, como Juez Suplente Especial, para cubrir la falta temporal de la Juez Provisoria DRA MARIA ELENA RONDON. Asimismo, expuso las razones por las cuales justificadamente es muy difícil sentenciar dentro del lapso o su diferimiento, debido a la competencia que tiene este Órgano Jurisdiccional a nivel Nacional, Estadal y Municipal, a la diversidad y complejidad de la materia tributaria, entre otros.
Mediante auto de fecha seis (06) de octubre del 2003, se deja constancia que se reintegró a sus labores habituales la Dra. MARIA ELENA RONDON, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, luego de haber disfrutado sus vacaciones legales, es por tal motivo que se avoca al conocimiento de la causa para su conocimiento y decisión.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, se asigna nueva nomenclatura alfanumérica AF46-U-1999-000134 (Asunto Antiguo 1352) y se dejó constancia que compareció por ante este Tribunal la ciudadana CAROLINA CIOFULI SALCEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de solicitar de dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, consignó copia simple del instrumento-poder que acredita su representación.
En fecha veintiuno (21) de febrero del 2006 compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARY ELBA DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, a los fines de solicitar de dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de este Tribunal de fecha veintidós (22) de febrero del 2006, se dejó constancia que compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ELBA DIAZ COLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente de autos, a los fines de solicitar de dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de este Tribunal de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2006, se dejó constancia que compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ELBA DIAZ COLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente de autos, a los fines de solicitar de dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de este Tribunal de fecha veintidós (22) de septiembre del 2006, se dejó constancia que compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ELBA DIAZ COLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente de autos, a los fines de solicitar de dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de este Tribunal de fecha veinticuatro (24) de abril del 2007, se dejó constancia que compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ELBA DIAZ COLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente de autos, a los fines de solicitar de dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de este Tribunal de fecha veintinueve (29) de abril del 2008, se dejó constancia que compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ELBA DIAZ COLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente de autos, a los fines de solicitar de dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de este Tribunal de fecha cinco (19) de mayo del 2008, se dejó constancia que compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ELBA DIAZ COLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente de autos, a los fines de solicitar de dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de este Tribunal de fecha veintiséis (26) de enero del 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano doctor GABRIEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) de febrero del 2010 y notificado mediante oficio Nro. CJ-10-134 de fecha nueve (09) de febrero del 2010, juramentado por la Sala Plena en fecha veinticuatro (24) de febrero del 2010, por la presidente del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se concede un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.
Mediante auto de este Tribunal de fecha treinta (30) de enero del 2015 dejó constancia que consta en autos que la última diligencia de la parte recurrente para darle impulso al juicio es de fecha veintinueve (29) de abril del 2008, la cual denota desde entonces una absoluta inactividad procesal y vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de diciembre del 2005 ha establecido que en los casos de prolongada inactividad después de “Vistos”, resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, por lo que este Tribunal ordena la notificación de la parte actora para que manifieste su interés en la continuación del proceso, para que informe en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso.
En fecha veinte (20) de febrero del 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ROBERT OCHOA, actuando en su carácter de Alguacil quien expuso se trasladó a la dirección indicada para la práctica de la notificación, y se le informo que la contribuyente ya no tiene su sede en la dirección suministrada, por tal motivo procedió a fijar la boleta.
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2015 por auto de este Tribunal y visto la nota suscrita por el ciudadano ROBERT OCHOA, en su carácter de Alguacil, en consecuencia el Tribunal ordena la aplicación analógica de lo establecido en el artículo 271 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Tributario fijar carteles en las puertas del Tribunal, en consecuencia, la contribuyente se encontrará a derecho transcurridos diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fijación del Cartel de Notificación.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dicta Sentencia Interlocutoria N° 28/2015, en la cual se declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL el Recurso Tributario interpuesto por la recurrente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.”, antigua CEMENTOS CARIBE, C. A.
De la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 28/2015, se notificó a las partes: al ciudadano Procurador General de la República Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal Trigésimo Primero (31°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las siguientes fechas: 28/04/2015, 13/04/2015, 17/04/2015 y en relación al contribuyente no se hizo efectiva la notificación, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en las siguientes fechas: 30/06/2015, 14/04/2015 y 27/04/2015, en el mismo orden.
De la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 28/2015, se notificó a las partes: al ciudadano Procurador General de la República Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal Trigésimo Primero (31°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la recurrente en las siguientes fechas: 28/04/2015, 13/04/2015, 17/04/2015, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en las siguientes fechas: 30/06/2015, 14/04/2015 y 27/04/2015, en el mismo orden. Asimismo se notificó a la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, pero no fue posible efectuarla.
En fecha once (11) de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional libra Cartel y ordena fijarlo en las puestas del Tribunal, en vista que no se hizo efectiva la notificación a la contribuyente.
En fecha siete (07) de mayo del 2015 el ciudadano ROBET OCHOA, actuando en su carácter de Alguacil expone que se trasladó a la dirección suministrada siendo atendido por el ciudadano ANIBAL VEROES V-4.055.739, en su cargo de abogado, quien manifestó que no son apoderados judiciales de dicha empresa, por tal motivo no se hizo efectiva la notificación.
En fecha once (11) de mayo del 2015, por auto de este Tribunal y visto la nota suscrita por el ciudadano ROBERT OCHOA, en su carácter de Alguacil, en consecuencia el Tribunal ordena la aplicación analógica de lo establecido en el artículo 271 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Tributario fijar carteles en las puertas del Tribunal, en consecuencia, la contribuyente se encontrará a derecho transcurridos diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fijación del Cartel de Notificación.
En fecha diez (10) de junio del 2015, compareció el ciudadano CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente quien solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica sobre la solicitud de la recurrente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, de manifestar su interés en continuar la causa, toda vez que la empresa que representa es una empresa en la cual la Republica tiene participación decisiva, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5886 Extraordinario, de fecha dieciocho (18) de junio del 2008. Asimismo, anexa copia simple de la Sentencia N° 114 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia simple del instrumento Poder que acredita su representación y copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, mediante la cual se acuerda el cambio de denominación social.
Mediante auto de fecha doce (12) de junio del 2015 este Tribunal niega lo solicitado por la parte recurrente y confirma lo contenido en la sentencia interlocutoria Nro. 28/2015 de fecha treinta y uno (31) de marzo del 2015, mediante la cual declaró el proceso EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL.
En fecha diecinueve (19) de junio del 2015, el ciudadano CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos APELA de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nro. 28/2015 de fecha treinta y uno (31) de marzo del 2015 y asimismo APELA del auto, mediante la cual se le niega la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha veinte (20) de julio del 2015, el ciudadano CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ratifica diligencia de fecha diecinueve (19) de junio del 2015.
Mediante auto este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de julio de 2.015, oye en ambos efectos dichos Recursos de Apelación, presentados mediante diligencias en fecha diecinueve (19) de junio de 2015 y veinte (20) de julio de 2015, por el ciudadano Carlos Cesar Moreno Bethermint, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.849, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.”, antigua CEMENTOS CARIBE, C. A. y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, librando el respectivo en fecha tres (03) de agosto de 2015, Oficio N° 339/2015.
En fecha veintidós (22) de septiembre del 2015 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia designo al Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS como ponente otorgándose un plazo de diez días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha veintiocho (28) de octubre del 2015, la presente causa entro en estado de dictar sentencia, según auto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia Nro. 00597 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintidós (22) de octubre del 2022, con ponencia del Magistrado MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ se anuló el fallo interlocutorio con fuerza definitiva Nro. 28/2015 de fecha treinta y uno (31) de marzo del 2015, a través de la cual se declaró EXTINGUIDO POR DECAIMEINTO DE INTERES PROCESAL y se REPONE LA CAUSA al estado de sentencia definitiva para que el Tribunal de mérito se pronuncie sobre el fondo de la causa, una vez conste en el expediente de las notificaciones a las partes intervinientes en la presente controversia mediante Oficios Nros. 2295, 2296 y 2297.
De la anterior decisión se notificó: al ciudadano Procurador General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.”, antigua CEMENTOS CARIBE, C. A., en fechas: 25/01/2023, 19/01/2018 y en relación al contribuyente fue imposible su notificación, debido a que en esa dirección tiene su sede otra empresa, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fechas: 09/03/2023 y 09/03/2023 en el mismo orden.
Vista la diligencia suscrita por el Alguacil de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de marzo de 2023, en la que dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la sentencia Nro. 00597 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, dictada por esa Sala, se deja constancia mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se procede a fijar el cartel en la cartelera de Secretaría de esa instancia, de manera que transcurrido el término de los diez (10) días de despacho se entenderá por notificada la recurrente.
Mediante Oficio Nro. 3196 de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2023, se remite de vuelta el presente expediente al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha siete (07) de diciembre del 2023.
Mediante auto de este Tribunal de fecha treinta (30) de enero del 2024 se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. DUNCAN ESPINA PARRA, debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de agosto del 2022, juramentado por la Sala Plena en fecha dieciocho (18) de agosto del 2022 por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se concede un plazo de tres días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.
Mediante sentencia interlocutoria de este Tribunal Nro. 38/2024 de fecha treinta (30) de enero del 2024 se repone la causa al estado de sentencia definitiva, una vez que conste las notificaciones a las partes intervinientes en la presente controversia.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De autos se desprende que en fecha seis (06) de marzo de 1.998, se notificó a la contribuyente de autos del Acta de Fiscalización Nro. GDE-DF-0318/96-06, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En dicha Acta Fiscal los funcionarios actuantes determinaron una diferencia de Impuesto al Consumo suntuario y a las ventas al mayor (ICSVM). Como como consecuencia de la investigación fiscal se determinó una diferencia a pagar por las cantidades que a continuación se detallan:
• La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 853.930,94) correspondiente al periodo de imposición de agosto de 1994.
• La cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTROS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS EXACTOS (Bs. 11.997.477,31), correspondiente al periodo de imposición de diciembre de 1994.
• La cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS EXACTOS (Bs. 11.188.134,62) correspondiente al periodo de imposición de enero de 1995.
• La cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOIS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS EXACTOS (Bs. 12.772.650,52) correspondiente al periodo de imposición de febrero de 1995.
Como consecuencia de las observaciones efectuadas a la contribuyente de autos, se evidenció que, para el periodo de imposición de diciembre de 1994, ha quedado sin efecto el excedente por concepto de créditos fiscales, el cual fue declarado por “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, en su declaración de Impuesto sobre la Renta; igualmente ha sido mermado, en relación al monto inicialmente declarado como excedente de Crédito Fiscal, registrado para el periodo de imposición de octubre de 1995.
En fecha veinte (20) de mayo de 1998, la contribuyente de autos presentó escrito de descargos en contra del Acta Fiscal, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario.
Posteriormente en fecha treinta (30) de abril de 1999, la sociedad mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GCE-SA-R-99-108 de fecha veintitrés (23) de abril de 1999, mediante la cual la Gerencia regional de Tributos internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) confirmó parcialmente el contenido del Acta Fiscal Nro. GCE-DF-0318/96-06.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE
Como PUNTO PREVIO la representación judicial de la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, alega la violación de las garantías constitucionales de la NO CONFISCATORIEDAD y LIBERTAD ECONOMICA, al señalar que el principio de la No Confiscatoriedad es un límite al poder tributario del Estado que impide que este se convierta en un arma destructiva de la economía y de la sociedad, excediendo los limites dentro de los cuales los ciudadanos de un país están dispuestos a tolerar su carga. El principio de la No Confiscatoriedad refuerza la garantía de la propiedad privada como institución frente al poder tributario del Estado. En el caso en concreto cuando la resolución recurrida liquida montos por concepto de impuesto actualizado e intereses compensatorios, aplica una norma que contradice abiertamente el principio de la No Confiscatoriedad. En cuanto a la vulneración del principio de libertad económica, denunciada por la representación judicial de la recurrente de autos que la aplicación de la norma cuya inconstitucionalidad se denuncia, constituye un atentado a la libertad económica, en tanto convierte en insoportablemente difícil su actividad lucrativa, conduciéndola al borde de la cesación de negocios.
I) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL CONFIRMAR EL RECHAZO DE LOS CREDITOS FISCALES REFLEJADOS EN LAS FACTURAS QUE SEGÚN LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA NO CUMPLEN CON LOS REQUSIITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 63 DEL REGLAMENTO DE LA LICSVM.
Señala la representación judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, que el acto mediante el cual la Administración Tributaria confirmó el rechazo de los créditos fiscales por los montos de Bs. 1.659.344,71, Bs. 3.923.923,12 y Bs. 9.039.217,90 para los periodos fiscales de enero, febrero y octubre de 1995, respectivamente, por cuanto las facturas que los soportan supuestamente incumplen algunos de los requisitos reglamentarios, contenidos en el artículo 63 del reglamento de la LICSVM, carece de causa legitima, pues es producto de una errónea interpretación del contenido del único aparte del artículo 28 de la LICSVM y del desconocimiento absoluto del derecho que le asiste a la contribuyente de deducir los créditos fiscales efectivamente soportados en las adquisiciones de bienes y servicios gravados con dicho impuesto.
II)VICIO DE FALSO SUPUESTO POR CONCEPTO DE “CREDITOS FISCALES SIN FACTURAS” Y “CREDITOS FISCALES AMPARADOS EN COPIAS FOTOSTATICAS”, TODA VEZ QUE POSEE LOS DOCUMENTOS QUE SOPORTAN LA EXISTENCIA DE TALES CREDITOS.
La Administración Tributaria en el contenido de la Resolución recurrida, rechazó la existencia de créditos fiscales por las cantidades de Bs. 522.120,42, Bs. 3.282.603,21, Bs. 3.972.991,85, Bs. 2.396.149,31 y Bs. 677.469,50, para los periodos de agosto y diciembre de 1994, enero, febrero y octubre de 1995, respectivamente, por supuesta falta de comprobación.
Al respecto señala la recurrente de autos que a podido ubicar las facturas y demás documentos originales que soportan la existencia del derecho de la sociedad mercantil CEMENTOS CARIBE C.A., a la deducción de los créditos fiscales.
III) APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS EXIMENTE Y ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA
Señala la representación judicial de la recurrente de autos que en el supuesto negado de que no sean acogidos totalmente sus argumentos solicitan en forma subsidiaria y sin que ello implique aceptar los reparos formulados por la Administración Tributaria se aplique las circunstancias eximente y atenuante de responsabilidad penal tributaria prevista en el Código Orgánico Tributario.
ALEGATOS FORMULADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
I) CON RESPECTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL CONFIRMAR EL RECHAZO DELOS CREDITOS FISCALES REFLEJADOS EN LAS FACTURAS QUE SEGÚN LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 63 DEL REGLAMENTO DE LA LICSVM.
Señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que en el presente caso, la Gerencia de Contribuyentes Especiales procedió a rechazar créditos fiscales por presentar facturas que no cumplían con los requisitos legales, violando lo dispuesto en el artículo 28 (primer aparte) de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (LICSVM) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de su Reglamento; igualmente se procedió a rechazar los créditos fiscales que constan en facturas sin número de inscripción del adquirente en el registro de contribuyentes, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 63 literal K) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En consecuencia, al momento de la verificación de los créditos fiscales, los mismos incumplían efectivamente con los requisitos antes señalados.
CON RESPECTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO POR CONCEPTO DE “CREDITOS FISCALES SIN FACTURAS” Y “CREDITOS FISCALES AMPARADOS EN COPIAS FOTOSTATICAS”, TODA VEZ QUE POSEE LOS DOCUMENTOS QUE SOPORTAN LA EXISTENCIA DE TALES CREDITOS.
Señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que en el presente caso, el rechazo de las facturas estuvo completamente ajustado a derecho por lo cual se desprende la suficiente motivación en la Resolución in comento, ya que no se trata de que el artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor autorice a la Administración Tributaria a rechazar créditos fiscales, solo que la deducción del crédito fiscal soportado por la recurrente no procede , pues la referida Ley, en su artículo 28 es clara al señalar, que no generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas en las cuales no se cumplan los requisitos legales reglamentarios; vale decir, que el rechazo del crédito se debe al no cumplimiento de los requisitos para su aceptación.
CON RESPECTO A LA APLICACIÓN DE EXIMENTE Y CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA
Señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que en el presente caso en lo atinente a la aplicación de la circunstancia eximente y atenuantes de responsabilidad penal tributaria que la Administración tributaria comprobó que la contribuyente omitió registrar datos y formalidades a saber cómo: el número de declaración de Aduanas presentada con motivo de la importación de bienes y servicios, numero de inscripción en el registro de contribuyentes del vendedor o de quien presta el servicio, el valor total de las importaciones definitivas, la base imponible de las importaciones definitivas de bienes o servicios y, el monto del impuesto pagado y soportado que de derecho a crédito fiscal indicando las alícuotas aplicables según corresponda, según lo dispone el artículo 78 literales a), c),e).g) y h) del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; además de constituir incumplimiento de los deberes formales conforme al Código Orgánico Tributario, por lo que en criterio de la representación de la República Bolivariana de Venezuela no es procedente la aplicación de circunstancias eximente y atenuantes de responsabilidad penal tributaria en el presente caso.
IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentados por las partes integrantes de este proceso contencioso:
PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
• Documento Poder en original que acredita la representación judicial ejercida por la parte de la recurrente, autenticado ante Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 02 de junio del 1999, bajo el Nro. 02, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. La cual riela del folio 50 al 54. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Resolución Nro.GCE-SA-R-99-108 de fecha 23 de abril del 1999 en copia fotostática o simple suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en donde confirma parcialmente el contenido del Acta Fiscal Nro. GCE-DF-0318/96-06 de fecha 06 de marzo de 1998 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La cual riela del folio 58 al 100. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Órdenes de Pago y compras (varias) y Facturas objetadas por la Administración Tributaria por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (RLICSVM). La cual riela del folio 141 al 414. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Dictamen Pericial- Experticia Contable efectuado por los ciudadanos GUILLERMINA VILLAFRUELA BULNES, ANIBAL EDUARDO LOSSADA RODRIGUEZ y GLADYS GONZALEZ DE BERMUDEZ, La cual riela del folio 927 al 944, Con respecto a la valoración de esta prueba se aplicará lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil
PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
• Expediente administrativo del procedimiento administrativo llevado a la recurrente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en copia certificada. La cual riela del folio 432 al 924. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Expediente administrativo del procedimiento administrativo llevado a la recurrente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en copia certificada. La cual riela del folio 1027 al 1517. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: como PUNTO PREVIO: El contribuyente denuncia que la Resolución, objeto de impugnación está viciada de nulidad absoluta por inconstitucionalidad debido a la violación fehaciente de las garantías constitucionales de NO CONFISCATORIEDAD y LIBERTAD ECONOMICA, previstos y amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
I) Vicio de Falso Supuesto de derecho al confirmar el rechazo de los créditos fiscales reflejados en las facturas que según criterio de la Administración Tributaria no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 63 del reglamento de la LICSVM.II) Vicio de Falso Supuesto de derecho por concepto de “créditos fiscales sin facturas” y “créditos fiscales amparados en copias fotostáticas” toda vez que posee los documentos que soportan la existencia de tales créditos .III) Aplicación de circunstancias Eximente y Atenuante de responsabilidad penal tributaria.
Una vez delimitada la controversia en el caso SUB IUDICE, observa este Tribunal que la representación judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, alegó la violación de diversas normas y principios de rango constitucional de orden tributario contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Juzgador entrará a conocer de dichos alegatos como un PUNTO PREVIO, y en caso de resultar PROCEDENTE no se entrará a conocer el fondo de la presente controversia por considerarse inoficioso, y en caso de resultar IMPROCEDENTE, conocer en torno al presunto vicio de falso supuesto de derecho de los actos impugnados al rechazar créditos fiscales reflejados en las facturas suministradas y aportadas por el contribuyente de autos que conforme al criterio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no cumplen con los requisitos previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (LICSVM) y su Reglamento y a la aplicación en el presente caso de eximente y atenuante de responsabilidad penal tributaria. Por lo que con respecto a los puntos I) y II) atinentes a: I) Vicio de Falso Supuesto de derecho al confirmar el rechazo de los créditos fiscales reflejados en las facturas que según la Administración Tributaria Nacional no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 63 del reglamento de la LICSVM. II) Vicio de Falso Supuesto de derecho por concepto de “créditos fiscales sin facturas” y “créditos fiscales amparados en copias fotostáticas “toda vez que posee los documentos que soportan la existencia de tales créditos. Este Juzgador ha decido unirlos en un solo punto.
PUNTO PREVIO
VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE NO CONFISCATORIEDAD Y LIBERTAD ECONOMICA
Con fundamento en la denuncia formulada de INCONSTITUCIONALIDAD por la representación judicial de la recurrente de autos “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.” en este sentido observa este Operador de Justicia que las presuntas violaciones alegadas en el presente recurso fueron denunciadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, motivo por el cual resulta menester realizar el respectivo pronunciamiento estableciendo una comparación entre los artículos de la Constitución de 1961, denunciados como infringidos con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En cuanto al sistema tributario venezolano, y sus principios rectores contenidos en la “Constitución de la República de Venezuela” de 1961, aprobada el día 16 de enero de 1961 y promulgada el 23 del mismo mes y año; están contenidos en los artículos 56, 223, 224, 225 y 226 al señalar:
“Art. 56. Todos están obligados a contribuir a los gastos públicos.”
“Art. 223. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo.”
“Art.224. No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, no concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos.”
“Art. 225. No podrá establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal.”
“Art. 226. La ley que establezca o modifique un impuesto u otra contribución deberá fijar un término previo a su aplicación. Si no lo hiciere, no podrá aplicarse sino sesenta días después de haber quedado promulgada. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que se acuerdan al Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
En cuanto al sistema tributario venezolano, y sus principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, aprobada el día 15 de diciembre de 1999 y promulgada el 20 del mismo mes y año; están contenidos en los artículos 133, 316 y 317 al señalar:
“Articulo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos, mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”
“Articulo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
“Articulo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, no concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias ´pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley”.
Según señala el Dr. Manuel Rachadell, Profesor de Derecho Administrativo y de Finanzas Publicas de la Universidad Central de Venezuela en su trabajo titulado “El Sistema Tributario Venezolano” fundamentado en la entonces vigente Constitución de la República de Venezuela del año 1961 desde el punto de vista de los principios generales y fundamentales que rigen el sistema tributario sostiene:
“…En la Constitución que nos rige -la de 1961-, se consagran diversos principios que regulan la potestad del Estado para establecer impuestos y para exigir contribuciones de derecho público. El punto de partida de esas normas, es el deber consagrado en el artículo 56 de la Constitución, según el cual “todos están obligados a contribuir a los gastos públicos”, de donde se infiere el denominado “principio de la generalidad de la tributación”. Ahora bien, ese deber general no se concreta sino en la medida en que el Legislador dicta las leyes que señalan los supuestos y condiciones para que surja la obligación de pagar los tributos. (…) cabe destacar que la ley tributaria no puede servir de mecanismo para efectuar confiscaciones, pues se infringiría la prohibición consagrada en el artículo 102 de la Constitución, ni puede establecer ningún impuesto pagadero en servicio personal, conforme lo dispone el articulo225 de la misma Carta Fundamental. (…)
En cuanto concierne específicamente al sistema tributario, el propósito de lograr la justicia social condiciona al principio de la generalidad de la tributación. En tal sentido, se establece en el artículo 223 de la Constitución:
“El sistema tributario generará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo.
En relación a esta norma, he creído oportuno formular los siguientes comentarios:
En primer lugar, el objetivo de la justicia tiene como destinatario al Legislador y no a la Administración Tributaria. Esta tiene la obligación de liquidar y recaudar los tributos contemplados en las leyes, sin que le esté permitido apreciar la justicia o injusticia de ningún tributo. Sus poderes son reglados, no discrecionales. En cambio, el Legislador tiene del deber de diseñar un sistema tributario que se adecue a los postulados de justicia social adoptados por el Constituyente. (…)
En segundo lugar, el sistema tributario debe distribuir las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad. En este sentido, el principio constitucional de la igualdad (“no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social”), no debe entenderse como una igualdad absoluta sino como una igualdad de sacrificio para todos los que tienen la misma capacidad económica. Por otra parte, el principio de la progresividad no se refiere a cada tributo en particular sino a la progresividad del sistema en su conjunto. En efecto, en los impuestos indirectos, en las tasas y en las contribuciones especiales es muy difícil – y en algunos casos es imposible- establecer los gravámenes de acuerdo a la capacidad económica de los contribuyentes y hacer efectivo el principio de la Progresividad. Únicamente en los impuestos directos, como es el caso entre nosotros del impuesto sobre la renta y el impuesto sobre sucesiones y donaciones, ya que no contamos con un impuesto nacional sobre el patrimonio, es factible determinar la capacidad contributiva con base en indicios objetivos que revelan en forma lo más aproximada posible un determinado nivel de riqueza. Por esta razón, lo que postula la norma constitucional es que el sistema tributario, en su conjunto, sea progresivo, esto es, que en el total de los tributos que paga cada persona o grupo familiar se incorpore el principio de la progresividad, con el fin de hacer efectivo el principio de la igualdad de sacrificio…”
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, este Juzgador concluye que las garantías constitucionales contenidas en los artículos de la “Constitución de la República de Venezuela” de 1961 relativa a la presunta violación de los derechos constitucionales referidos a la propiedad, a la libertad de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia y a la prohibición de confiscación denunciados por la parte recurrente como infringidos y vulnerados se reiteran, ratifican, enaltecen y profundizan en nuestra Carta Magna vigente desde el año 1999.
Ahora bien, con respecto a la supremacía y superioridad de las normas constitucionales considera este Juzgador necesario, oportuno y pertinente citar a María Petzold Rodríguez (Universidad del Zulia,) en su trabajo titulado “Noción de supremacía constitucional, Justicia y jurisdicción constitucional”, publicado en la Revista de Filosofía Jurídica, Social y Política “Fronesis” al señalar lo siguiente:
La Constitución ocupa una posición central en el ordenamiento jurídico, por lo que la relación entre Constitución y normas infra constitucionales no es de mera jerarquía sino de supremacía. En la estructura sistemática y jerárquica de las normas, aquellas contenidas en la Constitución presentan sin duda un valor superior. Se alude así al principio de la primacía de la Constitución expresamente consagrado en el artículo 7 del texto de 1999, aunque de antigua data: “La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”
La supremacía de la Constitución se evidencia, por un lado, en que la Constitución, dentro del ordenamiento jurídico se desenvuelve como la fuente de las fuentes del Derecho. Es la norma normarum, al establecer el sistema de creación y reproducción de las normas jurídicas y además prevalecer por sobre todas las normas que existan o se creen dentro del ordenamiento jurídico. Por otro lado, tiene la peculiaridad de decretar la inconstitucionalidad de las leyes que se muestren incompatibles con ella, derogándolas y expulsándolas del ordenamiento. De tal manera, la Constitución, ya sea por el ente que la creó o por el lugar que ocupa dentro del ordenamiento jurídico, siempre es vinculante y opera por sobre las demás normas jurídicas existentes.
La Constitución es norma jurídica: pero no una norma cualquiera, sino la norma fundamental, la de mayor rango, aplicable a la relación de los conflictos directamente, es decir, sin otra intermediación legislativa, y además por el principio de jerarquía, las que las contradigan deberán ser inaplicadas por todos los operadores jurídicos.
El predominio indiscutible de la norma constitucional permite sujetar la interpretación de las instituciones a la Carta Fundamental, sin perjuicio de la procedencia de otros mecanismos formales que reflejan su posición superior, como es el caso de acciones que desembocan en la nulidad por inconstitucionalidad de las leyes materiales. Pero no se precisa llegar a tales mecanismos formales de control de constitucionalidad para hacer valer con lógica el justo sitial del texto supremo (…)”
Según el Dr. Carlos Escarrá Malavé, profesor universitario, político, magistrado y abogado en su trabajo titulado “Modelo del Estado Establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Implicaciones)” señala:
“…el concepto de Estado de Derecho implica aquella concepción de Estado en la cual, este reconoce su imposibilidad de proceder libremente y sin ningún tipo de condicionamiento, y en donde cada una de las manifestaciones de su actuar, se deben encontrar estrictamente ajustadas a los cánones de legalidad establecidos en general por el ordenamiento jurídico. Se refiere pues dicha noción, a aquel Estado en el que se materializa el reinado pleno y absoluto de la ley, la cual se encargará de definir los lineamientos de conducta del mismo (…)”
En este sentido, este Operador Jurisdicente hace referencia al artículo titulado “La potestad tributaria y los límites para su ejercicio” de JUAN PABLO CHAVEZ PANDURO (Universidad Cesar Vallejo, Tarapoto-Perú) que establece:
“… se desarrollan los principios como límites para el ejercicio de la potestad tributaria, los cuales regulan el ejercicio del Estado, de modo que los principios tributarios se constituyen en limites o candados al ejercicio de la potestad tributaria, de obligatoria observancia que pueden ser justiciables mediante alguno de los procedimientos o procesos previstos para ello, además de ser garantías del respeto de los derechos que les asiste a los contribuyentes. Dentro de estos principios tributarios encontramos a los principios intrínsecos como el Principio de Reserva de ley-Legalidad, Principio de Igualdad, Principio de No Confiscatoriedad, (…) tenido presente que deben asegurar el Respeto de los Derechos Fundamentales de las personas.”
Siguiendo esta línea argumentativa, este operador jurídico hace referencia al trabajo titulado “Fundamento y Ámbito de la Reserva de la Ley en Materia Tributaria” desarrollado por FERNANDO PEREZ ROYO, abogado y político español. Profesor adjunto de Derecho Financiero y Tributario, con relación al principio de reserva legal o legalidad al señalar:
“…El principio de que los tributos deban ser establecidos mediante acto formal del legislativo tiene como es sabido un claro fundamento histórico. Se trata, en definitiva, del principio de auto imposición, o de que los tributos hayan de ser consentidos por aquellos a que han de satisfacerlos, o por sus representantes. (…)
El principio de reserva de ley en materia tributaria conserva, en cambio, su carácter de defensa de la propiedad de los ciudadanos (…)
Efectivamente la garantía de la propiedad de los ciudadanos viene asegurada por el hecho de que la ley formal presenta características que la hacen aparecer como el acto más idóneo para proteger los intereses de los particulares (…)”
Asimismo, con respecto al principio de la No Confiscatoriedad, este Juzgador refiere al trabajo titulado “Principio de No Confiscatoriedad en Materia Tributaria” publicado por la SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (Buenos Aires, Argentina, marzo 2.023) señala lo siguiente:
“…que un tributo válidamente dictado por el Poder Legislativo podía, en algún caso concreto, absorber una porción sustancial del capital o de la renta alcanzados y perder en consecuencia -y en esa proporción- su validez constitucional. (…) para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una parte sustancial de la renta o capital… limite que no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo y susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo…”.
Según Gerardo Novoa Herrera (abogado e investigador de la Pontificia Universidad Católica del Perú- 2006) en su trabajo titulado “El principio de la capacidad contributiva” señala lo siguiente:
“… El Estado haciendo uso de su poder de imperium y más concretamente de su poder tributario tiene las facultades de traer parte de la riqueza de los individuos de la colectividad para proveerse de los recursos necesarios para solventar el financiamiento de los gastos públicos.
Antiguamente este poder del Estado era irrestricto, en muchos casos arbitrarios y este absolutivo y este absolutismo del poder tributario fue la causa principal de muchos conflictos sociales…”
Según Pedro Flores Polo (Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, en su trabajo titulado: Derecho Financiero y Tributario Peruano, Lima, 1987) acota al respecto:
“antiguamente el ejercicio del poder tributario era omnímodo. El Estado imponía los tributos de modo irrestricto y violento; sin garantías específicas para los contribuyentes”
Continuando en esta línea argumentativa, Gerardo Novoa Herrera, en su trabajo antes mencionado, al señalar lo siguiente:
“(…) Vemos así que los principios tributarios surgen como una necesidad de poner coto a la arbitrariedad de que hacía gala el Estado al momento de ejercer su potestad tributaria. Y entre los diversos limitantes al poder de imposición del Estado, encontramos en el Principio de la capacidad contributiva, a uno de los más importantes, ya que podemos afirmar, que, a la larga, te permite distinguir, cuando un impuesto es justo y cuando no le es”.
Asimismo, este Juzgador acoge plenamente el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 200, de fecha 19 de febrero del 2004, caso: CARIBE MOTORS C.A., CARABOBO CARS C.A. y NAUTICA AUTOMOTRIZ C.A., Magistrado Ponente: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO que señala al respecto:
“…Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…”, el cual no solo se erige como un principio fundamental para la legislación y el sistema tributario venezolano, sino también como una garantía insoslayable del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 del Texto Constitucional y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero limite a la potestad tributaria del estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme ( sin que exista una regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de esta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes en desconocimiento de su real capacidad contributiva ( ver Rafael Calvo Ortega, Curso de Derecho Financiero, I derecho Tributario (parte general) 3era edición , Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84)…”
Finalmente, el Dr. Allan R. Brewer Carías en su trabajo titulado “Sobre el Proceso de Elaboración de las Normas Relativas al Sistema Tributario en la Constitución de 1999” señaló al respecto lo siguiente:
“El principio de la no confiscatoriedad protege el derecho de propiedad, garantía fundamental en un estado democrático, lo que deriva de la libertad, que es uno de los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se desprende la necesidad de evitar que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de destrucción de la economía y de la sociedad, excediendo los limites más allá de los cuales los integrantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga.”
Ahora bien, en el caso SUB-LITE y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión, con respecto a los alegatos y formulaciones sostenidos y denunciados por la representación judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, que versan sobre quebrantamientos y transgresiones por parte de la Administración Tributaria de principios rectores de carácter tributarios de orden constitucional, observa este Operador Jurisdicente que de una revisión exhaustiva y examen de las pruebas aportadas y promovidas por la recurrente de autos, NO se pudo constatar en el presente caso la transgresión flagrante y evidente por parte del órgano de Administración Tributaria de los principios antes citados y quien aprecia y decide el presente caso, toma en cuenta que la representación judicial de la recurrente fundamentó sus dichos sin probar nada a este Tribunal al respecto, por lo que es desestimado y declarado como IMPROCEDENTE la alegada transgresión, vulneración y violación de principios constitucionales de orden tributario contenidos tanto en la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, aplicable en razón del tiempo y lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada y vigente desde el 20 de diciembre de 1999 argumentado por la contribuyente de marras en el presente caso de autos. Asimismo, estima este sentenciador que no observó que la recurrente haya consignado pruebas suficientes que conlleven a este Operador Jurisdicente a verificar que, efectivamente su capacidad contributiva se vió afectada hasta tal extremo que comprometió sumamente su patrimonio, finanzas y liquidez; así como su incapacidad e imposibilidad para continuar dedicándose a la actividad económica y lucrativa de su preferencia, -en criterio de este Operador Jurídico- tampoco la recurrente de autos demostró que el pago de la multa impuesta por la Administración Tributaria Nacional rebase a tal punto su capacidad contributiva que resultó de carácter confiscatoria, violatoria y lesiva de su derecho de propiedad y a la libertad de dedicarse a la actividad económica y lucrativa de su preferencia. Por todos los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR el vicio de inconstitucionalidad denunciada en el presente caso por los apoderados judiciales del contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”. ASI SE DECIDE.
• VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS AL RECHAZAR CRÉDITOS FISCALES REFLEJADOS EN LAS FACTURAS SUMINISTRADAS Y APORTADAS POR EL CONTRIBUYENTE DE AUTOS QUE CONFORME AL CRITERIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR (LICSVM)
A fin de resolver el argumento precedentemente expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.
De lo transcrito anteriormente concluye este Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).
Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nro. 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente:
“ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En el caso SUB IUDICE este Juzgador se acoge al criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictada mediante sentencia Nro. 00814, de fecha diez (10) de diciembre de 2019, magistrada ponente EULALIA CORMOTO GUERRERO RIVERO (Caso: PROCESADORA DE METALES C.A., (PROMETAL, C.A. vs. FISCO NACIONAL) Exp. Núm. 2018-0623 en materia de Impuesto Al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor al hacer mención de lo siguiente:
“(…) Sobre los reparos en esta materia, considera pertinente esta Sala hacer referencia al artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Núm. 4.727 extraordinario, de fecha 28 de mayo de 1994, aplicable en razón del tiempo, prevé:
“Artículo 28: No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario”.
Por otra parte, el artículo 63 del Decreto Núm. 449, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Núm. 4.827 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994, aplicable ratione temporis, señala lo que se expone a continuación:
“Artículo 63: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:
a) Contener la denominación de ‘Factura’.
b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.
c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.
d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.
e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.
f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.
g) Fecha de emisión.
h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.
i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.
j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.
l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si esta fue emitida con anterioridad.
m) Condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo.
n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.
ñ) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.
o) Especificación de las deducciones del precio o remuneración bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.
p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.
q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según la alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto cuando fuere procedente.
r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde (…)”.
Asimismo, la Resolución Núm. 3.061 del 27 de marzo de 1996, mediante la cual se dictan las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 35.931 del 29 de marzo de 1996, dispone en sus artículos 2 y 7, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 2º. Los documentos a que se refiere el artículo 1º, deberán ser impresos por las imprentas autorizadas, conforme a los requisitos, características o condiciones previstas en el presente Capítulo”.
“Artículo 7º. La imprenta autorizada deberá señalar en forma impresa, para cada documento a que se refiere el artículo 1º de esta Resolución, la información siguiente:
1) DATOS RELATIVOS AL IMPRESOR:
a) Nombre, denominación o razón social;
b) Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) o Número de Identificación Tributaria (NIT);
c) Número y fecha de la Resolución de Autorización otorgada y la Región a la cual pertenece.
2) DATO RELATIVO AL CONTRIBUYENTE USUARIO DE LOS DOCUMENTOS:
a) Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
3) DATOS RELATIVOS A LA DOCUMENTACIÓN:
a) Número de control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase Nº de control (…);
b) Total de los Números de control asignados, expresado de la siguiente manera (desde el Nº… hasta el Nº…);
c) Fecha de impresión. (…)”.
De las normas parcialmente transcritas, se observa que en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, es requisito necesario de la factura para que pueda generar créditos fiscales, cumplir con los requerimientos establecidos en la Legislación. (Vid., sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa de Núm. 00285 de fecha 6 de abril de 2017, caso: General Motors Venezolana, C.A.).
El criterio jurisprudencial de esta Alzada estableció en diversos fallos, entre otros ellos, en los Núm. 04581 y 02978 del 30 de junio de 2005 y 20 de diciembre de 2006, casos: Cervecería Polar del Centro y Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), respectivamente, en cuanto a la factura fiscal, lo siguiente:
“(…) si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas (…)”.
Ahora bien, es criterio de esta Superioridad, que el incumplimiento de algún requisito formal de la factura no siempre implica el rechazo del crédito fiscal soportado por el contribuyente, sino que a los fines de que se produzca dicha consecuencia negativa, es necesario que la inobservancia desnaturalice el contenido de las facturas e impida al Fisco Nacional la oportuna y normal recaudación de este impuesto, es decir, imposibilite la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en forma pacífica en decisiones Núms. 04581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro; 01512 del 21 de octubre de 2009, caso: Brahma de Venezuela, S.A. y Núm. 00220 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: Petrolera San Carlos, S.A.).”
Asimismo, este Juzgador comparte criterio proferido mediante sentencia Nro. 034/2018 de fecha diecinueve (19) de marzo del 2018, asunto: AF43-U-2003-00079, emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, caso PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) con relación al tema al señalar lo siguiente:
"...La recurrente señala que si bien el único ejemplar de la factura que da derecho a crédito fiscal es el original, no implica, en modo alguno, la prohibición de soportar el derecho a la deducción de los créditos fiscales con otros medios de prueba, lo contrarío violaría los principios de preeminencia del fondo sobre la forma, de justicia, de igualdad, de capacidad económica y contributiva, de racionalidad y limitaría la libertad probatorio; al significar un incremento desmedido de la cantidad a pagar por concepto de tributos por el simple incumplimientos de deberes formales ajenos.
Asevera que por el sólo hecho de la ausencia de algunos requisitos no esenciales en las facturas, no se puede desconocer los créditos fiscales de un contribuyente, habida cuenta que las operaciones reflejadas en todas y cada una de las facturas reseñadas en los Anexos del Acta de Fiscalización corresponden con operaciones reales y efectivamente realizadas.
Asegura que la ausencia de algunos de los requisitos reglamentarios no podría invalidar la factura como tal, en tanto y cuanto cumplan con los requisitos suficientes que permitan identificar los elementos que integran la operación y a la Administración Tributaria ejercer su función contralora.
Acota que sustentar el hecho de que sólo a través de las facturas resulta posible controlar físicamente el cumplimiento del tributo resulta jurídicamente inaceptable y que no sólo favorece al Fisco Nacional, sino que atenta contra los principios superiores de igualdad y justicia consagrados en el artículo 2 de la Constitución de 1999, así como los principios de preeminencia del fondo sobre la forma, capacidad económica y contributiva, y de racionalidad.
Expone que, si la interpretación dada a las normas por la Administración Tributaria fuese correcta, estarían viciadas de inconstitucionalidad, por lo que deben ser desaplicadas. (...)
Precisado lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en las facturas, y a tal efecto resulta pertinente transcribir los artículos 28 de las Leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y 1996 (redactados casi en idénticos términos); 55 y 63 [literales a), b), j), k), m), n), p) y q)] del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicables ratione temporis, que de seguidas se transcriben:
“Artículo 28.- Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según este Decreto, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario”. (Destacados del Tribunal).
“Artículo 55°: Para los efectos del impuesto, se entiende por facturas no fidedignas aquellas que contengan irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad, porque su numeración y fecha no guarda la debida continuidad con las restantes facturas, tengan adulteraciones, enmendaduras o interlineaciones, no concuerden con los asientos contables que registran la operación respectiva, no coincidan con el contenido de los distintos ejemplares o copias de la misma factura, u otras anormalidades semejantes.
Deben calificarse de falsas las facturas que faltan a la verdad o realidad en los datos contenidos en ellas. Esta falsedad podrá ser tanto material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, como falsedad ideológica, por dejar constancia de hechos falsos o inexistentes, aun siendo las formas empleadas aparentemente reales o auténticas, como por ejemplo, indicar falsamente el nombre o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal, número de registro de contribuyente; monto de la operación e impuesto en su caso, indicar actividad económica o actividad económica inexistente o adulterando la identidad del emisor o receptor de la factura”.
“Artículo 63°: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:
a) Contener la denominación de ‘Factura’.
b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.
(…)
j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.
(…)
m) Condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo.
n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.
(…)
p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.
q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según la alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto, cuando fuere procedente.
(…)”.
Las normas citadas establecen los requisitos y formalidades exigidos en la emisión de la facturación, a los fines de la procedencia o utilización del crédito fiscal.
Así, en lo atinente a la omisión de los requisitos legales y reglamentarios que deben contener las facturas a los efectos de admitir los impuestos soportados por el contribuyente en las compras de bienes y/o adquisición de servicios en materia de impuesto a las ventas, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa -sin menoscabo de la existencia de tal regulación, a cuyos postulados deben sujetarse las partes intervinientes en la relación jurídico tributaria- que debe examinarse cada caso en particular para así determinar si los requisitos omitidos son esenciales o simplemente formales, de manera que pudieran obstaculizar la función de control y recaudación del Fisco Nacional respecto a los débitos fiscales a los que tiene derecho. (Vid., sentencias de dicha Sala Nros. 02158, 04581, 01321, 01653, 01194 y 00362, de fechas 10 de octubre de 2001, 30 de junio de 2005, 29 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2011, 17 de octubre de 2012 y 8 de abril de 2015, casos: Hilados Flexilón, S.A.; Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro); Distribuidora Execa, C.A.; Centrobeco, C.A.; Corimón Pinturas, C.A.; y Suramericana de Aleaciones, C.A. (Sural), respectivamente). A tales efectos, señaló:
“(…) En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que, si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento (...)"
Siguiendo este orden de ideas, este Juzgador comparte criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la Republica contenido en Sentencia Nro. 02158 de fecha 10 de enero de 2001, caso: HILADOS FLEXILON mediante la cual señaló lo siguiente:
"...Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero, de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.
En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho (…)"
En el presente caso de marras, de un examen exhaustivo, detallado y pormenorizado de las actas procesales y elementos probatorios que forman parte del expediente bajo estudio que componen el presente caso de autos y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión la sociedad mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, no presentó ningún medio probatorio suficiente y contundente ante esta instancia judicial, por lo que resulta menester acudir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, prueba.
Al respecto, el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pone en cabeza del demandante la carga de probar sus afirmaciones y de aportar la plena prueba de los hechos afirmados.
En el caso examinado, la carga de la prueba recae sobre la parte recurrente, esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore “incubit probatio”, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido, la carga de la prueba se impone por la Ley, y ampara el interés de la parte promovente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada.
De allí, que los contribuyentes deben probar con medios idóneos, la fehaciencia de sus alegatos y con ello desvirtuar de esta forma el contenido del acto administrativo por cuanto de no probar nada en el proceso se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales.
Así, este Operador de Justicia observa que el contribuyente recurrente no promovió pruebas contundentes y suficientes ante esta sede judicial, con el fin de obtener el convencimiento de este Juzgador sobre la certeza de sus afirmaciones; de allí que resulta procedente el rechazo de los créditos fiscales por incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, aplicables en razón del tiempo. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, aprecia este Sentenciador que esta falta e inobservancia a la norma legal y reglamentaria por parte del contribuyente de autos imposibilita la persecución, control y seguimiento del débito fiscal correspondiente por parte del Estado, y por lo tanto esta conducta y comportamiento observado por parte del contribuyente recurrente dificulta la función de control y comprobación que el Fisco Nacional está en el deber y obligación de realizar. En consecuencia en criterio de este Operador Jurisdicente no procede la deducción de los créditos fiscales rechazados por la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el incumplimiento y quebrantamiento de los referidos requisitos, atinentes a las facturas fiscales, por lo tanto se declara SIN LUGAR la pretensión formulada por la representación judicial del contribuyente recurrente en relación con este punto. ASI SE DECIDE.
APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS EXIMENTE Y ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA
Visto el argumento esgrimido por la representación judicial de las partes litigantes del presente proceso contencioso tributario y quien suscribe la presente decisión comparte el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal del país en su sentencia Nro. 00853 de fecha 16 de julio del 2.015 (Caso: General Import Venezuela C.A.) que señala lo siguiente:
“La Sala aprecia que el alegado error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria, supone la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación, frente a la situación concreta que permita excluir la culpa.
En cuanto al error de derecho excusable, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de considerarlo como la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o también cuando existen errores en su apreciación que trae como consecuencia la posibilidad de cometer fallas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso Bayer de Venezuela S.A., 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar C.A., 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, 00082 del 26 de enero de 2011, caso Hay Group Venezuela, S.A., 01052 dictada el 03 de agosto de 2011, caso: KothGlitsch Panamericam Technical Services C.A. C.A. y 01635 del 3 de diciembre de 2014, caso Exposiciones y Transportes S.A. (EXPOTRAN).
Bajo esta premisa, la procedencia de dicha eximente está supeditada a la efectiva constatación por parte de esta Alzada de su excusabilidad, vale decir, que en su actuación quien la esgrime tuvo la plena convicción de haber actuado en cumplimiento de una determinada obligación legal o contractual. Por lo que supone, la apreciación del marco regulatorio que le era aplicable al supuesto controvertido, para de esta forma determinar la razonabilidad de la actuación del contribuyente frente a la situación concreta que excluya su culpa (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00332 del 26 de marzo de 2015, caso: Minera Loma de Níquel C.A.)”
Observa este Operador Jurídico en el caso sub iudice, que luego de una revisión exhaustiva del expediente objeto de estudio, pudo constatar que todas las actuaciones realizadas y efectuadas por el contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, no fueron consecuencia de error de hecho o de una equivocada interpretación de la Ley ya que este Tribunal aprecia que la redacción de las normativas en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor aplicables son suficientemente claras y precisas, de modo que no pudo inducir al contribuyente en error o equivocación alguna, ya que de ellas se concluye que el contribuyente estaba obligado a presentar los documentos originales o cualquier otros soportes que demostrasen suficientemente los créditos fiscales a los efectos de su procedencia. Asimismo, considera este Juzgador que el solo dicho o simples alegaciones por parte del contribuyente no bastan ni son suficientes para desvirtuar tal circunstancia, pues resulta necesaria la comprobación fáctica es decir la configuración indubitable de circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar tal pretensión. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con relación a las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria alegada por la representación judicial de la recurrente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.”, este Tribunal observa y considera necesario precisar que el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria o contribuyente debe cumplir con los deberes formales que establece y determina la Ley, durante el proceso de determinación, verificación y fiscalización que se esté ventilando o llevando a cabo por la Administración Tributaria correspondiente, bien sea presentado las declaraciones respectivas en el plazo correspondiente, o cumpliendo con los requerimientos solicitados por la Administración, bien sea compareciendo a la sede de la misma, o suministrando información solicitada o requerida por el sujeto activo o Administración Tributaria. En el caso bajo examen se observa claramente que la Administración Tributaria solicitó al contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.” una serie de Requerimientos, los cuales presentaron a los funcionarios actuantes, por lo cual este Tribunal no puede establecer estos hechos como circunstancias atenuantes, ya que simplemente el contribuyente se limitó a cumplir con su obligación y deber de conformidad con lo estatuido en las leyes. Por cuanto no consta en autos ninguna evidencia que permita determinar la presencia de otra circunstancia capaz de disminuir las penas aplicadas a la recurrente, este Juzgado desecha la atenuante invocada. En razón de lo anteriormente establecido este Tribunal declara Sin lugar la pretensión de la parte recurrente, con respecto a la existencia de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria. ASI SE DECLARA.
VII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.” antigua “CEMENTOS CARIBE, C. A.” y en consecuencia:
1) Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada como con el serial Nro. GCE-SA-R-99-108 de fecha veintitrés (23) de abril de 1999, notificada legalmente al recurrente el día treinta (30) de abril de 1999, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) confirmó parcialmente el contenido del Acta Fiscal Nro. GCE-DF-0318/96-06 , emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
2) Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en la presente incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
4) Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta sentencia admite apelación.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del 2024. Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez Superior
Dr. DUNCAN ESPINA PARRA
La Secretaria Accidental
YOSDEILIN J. ARTEAGA CABRERA
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria Accidental
YOSDEILIN J. ARTEAGA CABRERA
DEP/YJAC/rjp
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