REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de mayo 2024
214º y 165º

Asunto Nº AP41-U-2007-000240
Sentencia Interlocutoria Nº 237/2024
En fecha trece (13) de abril del 2007, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Humberto Romero-Muci, Mary Elba Díaz Colina, Ricardo Aguerrevere Yanes y María Celina Frías Mileo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.969.594, V-11.270.347, V-14.021.302, y V-14.690.812, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739, 63.523, 107.387 y 105.164 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPOCA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-00077859-0, contra la Resolución Nro. SAT/0031/2007 de fecha 28 de febrero de 2007, notificada en fecha 07/03/2007, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Servicio Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a través de la cual confirma parcialmente el acta fiscal numero DAF-0160-2005 de fecha 16/12/2005.

Así mismo en fecha 13 de julio de 2007, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dicto auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y al Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

En fecha 13 de agosto de 2007, el ciudadano Ricardo Aguerrevere Yanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 107.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia reitera jurando la urgencia del caso, el pedimento de amparo cautelar solicitado a través del recurso contencioso tributario.

En fecha 21 de agosto de 2007, este Tribunal dicto auto a través del cual informa a la recurrente que debe presentar copias simple del recurso para ser anexadas al oficio dirigido al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

En fecha 05 de octubre de 2007, la ciudadana Mary Elba Díaz Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 63.523, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno copia simple del recurso contencioso tributario a los fines que sea anexado a la notificación librada al Sindico Procurador Municipal.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el ciudadano Nelson Borjas Espinosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.077.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 115.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno escrito y consigna copia de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia para que se tome en consideración al momento del fallo, asimismo ratifica el pedimento de amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 28 de febrero de 2008, María Celina Frías Mileo, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 105.164, actuando en su carácter de apoderada judicial del la sociedad mercantil, mediante diligencia solicita se libre nuevo oficio al Tribunal comisionado, para que este remita las boletas de notificación dirigidas al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

En fecha 07 de marzo de 2008, este Tribunal dicto auto a través del cual ordena oficiar al Tribunal comisionado, a fin de que informe el estado de la comisión que le fuera encomendada.

En fecha 28 de abril de 2008, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 30/2008 a través de la cual ADMITIO el recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2008, la ciudadana Jenny Arcia venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.110.224, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 87.029, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

En fecha 15 de mayo de 2008, la ciudadana María Celina Frías Mileo, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 105.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2008, este Tribunal dicto auto a través del cual admite parcialmente los medios probatorios en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 04 de agosto de 2008, la ciudadana Jenny Arcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 87.029, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante diligencia consigno escrito de informes.

En fecha 04 de agosto de 2008, la ciudadana María Celina Frías Mileo, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 105.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno escrito de informes.

En fecha 05 de agosto de 2008, este Tribunal dicto auto a través de la cual fija los ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones a los informes.

En fecha 04 de agosto de 2008, la ciudadana Jenny Arcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 87.029, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante diligencia consigno escrito de observaciones a los informes.

En fecha 14 de agosto de 2008, la ciudadana María Celina Frías Mileo, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 105.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno escrito de observaciones a los informes.

En fecha 27 de marzo de 2012, los ciudadanos María Celina Frías Mileo y Humberto Romero-Muci, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.164 y 25.739, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 12/11/2014 y 09/08/2016 solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el nueve (09) de agosto de 2016 hasta la presente fecha, ha trascurrido siete (07) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día nueve (09) de agosto de 2016 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido siete (07) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPOCA, C.A, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.


II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPOCA, C.A, previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2007-000240; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez






ASUNTO Nº AP41-U-2007-000240
MSDPS/YGB/ymaz.