ASUNTO: AP41-U-2013-000280 Sentencia N° 05/2024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2024
214º y 165
En fecha 12 de junio de 2013, los ciudadanos Carlos Fernández Smith, Nel David Espina y Diana Calderón Manrique, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 5.533.774, 10.337.385 y 18.358.575 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 36.714, 64.069 y 195.670, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (SVSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A-Pro., e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J- 00329781-0, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/ GRTICERC/DJT/2013/550, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 04/02/2013 y notificada en fecha 07/05/2013, mediante la cual la Resolución del Jerárquico, se declaró "Parcialmente con Lugar" contra la Resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/258, dictada por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT en fecha 21 de agosto de 2008, contentiva de las sanciones e intereses moratorios imputados en virtud del enteramiento tardío de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado ("IVA") correspondiente a la primera quincena de los períodos de abril, mayo y junio de 2004, la primera quincena de los periodos de febrero y abril de 2005, la segunda quincena de los periodos de agosto y noviembre de 2005, la primera quincena de los periodos de marzo y noviembre de 2006 y la primera quincena del periodo de enero de 2008.
En fecha 13 de junio de 2013, este Juzgado Superior, previa distribución, del asunto se le dio entrada, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 27 de enero de 2014, este Tribunal, a través de sentencia interlocutoria, Admitió el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario.
En fecha 25 de marzo de 2014, la ciudadana Diana Calderón Manrique, antes identificado e inscrito en el inpreabogado bajo el número 195.670, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2014, la ciudadana María Alejandra Vásquez Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.428.101, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.896, en su carácter de representante de la República, mediante diligencia consigna escrito de Informe. Así mismo el expediente administrativo.
En fecha 28 de octubre de 2014, la ciudadana Yoshian Zerpa Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.088.459, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 147.470, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigna escrito de informe.
En fecha 18 de octubre de 2016, la ciudadana Giselle Bohorquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.110.717, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 202.961, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigna poder que le acredita, a su vez en fecha 13/11/2017; solicita se sirva dictar sentencia.
En fecha 05 de octubre de 2022, el ciudadano Excer Alejandro Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia consignó poder que lo acredita y a su vez escrito donde solicita se declare el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal.
En fecha 20 de octubre de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do-Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre 2023, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 169, a través de la cual se ORDENÓ notificar a la contribuyente para que en un plazo máximo de diez (10) días continuos exponga si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2023, la ciudadana Erika Cornilliac Malaret, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.976.255, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.177, mediante diligencia suscrita consigna escrito donde manifiesta el interés en que se dicte sentencia.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se indican a continuación:
En fecha 12 de noviembre de 2008 Schlumberger de Venezuela S.A., fue notificada de la Resolución, dictada con motivo de la verificación del cumplimiento de sus obligaciones formales como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En la referida Resolución, la Administración Tributaria indicó que se detectaron los siguientes retrasos en el enteramiento de las retenciones de IVA correspondiente a las siguientes quincenas:
Mes Año Quincena Días de Mora en el Enteramiento
Abril 2004 1 48
Mayo 2004 1 47
Junio 2004 1 15
Febrero 2005 1 3
Abril 2005 1 1
Agosto 2005 2 1
Noviembre 2005 2 157
Marzo 2006 1 53
Noviembre 2006 1 1
Enero 2008 1 3
El retraso en el enteramiento de las retenciones señaladas constituye, según la Administración Tributaria, el ilícito material previsto en el artículo 113 del COT, el cual está sancionado con una multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo del 500% del monto de dichas cantidades. Lo anterior motivó a que en la Resolución se impusieran a nuestra representada sanciones por un total de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ("UT") CON VEINTE CENTÉSIMAS (172.955,20 UT) que, de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 94 del COT que ordena la actualización de las multas, eran equivalentes a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.955.939,20), tomando en consideración que el valor de la UT vigente para el momento de emisión de la Resolución (año 2008) era Bs. 46 (cuarenta y Seis Bolívares).
Adicionalmente, en la Resolución la Administración Tributaria liquidó a Schulemberger de Venezuela S.A., intereses moratorios por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 157.430,05), emitiendo las correspondientes planillas de liquidación y pago.
Por cuanto la sociedad mercantil, no estaba conforme con la imposición de las multas y los intereses moratorios, en fecha 16 de octubre de 2008 interpuso un Recurso Jerárquico contra la Resolución, el cual fue identificado con el número de expediente 0020983. En fecha 28 de agosto de 2011, fue notificada del auto de admisión del Recurso Jerárquico identificado con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/1712. En fecha 7 de mayo de 2013, le fue notificada de la Resolución del Jerárquico por medio de la cual se declaró "Parcialmente Con Lugar" el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución. Específicamente, en la Resolución del Jerárquico:
1. Se anularon las multas aplicadas por el supuesto enteramiento tardío de retenciones de IVA practicadas durante los periodos correspondientes a la primera quincena de abril de 2005, noviembre de 2006 y a la segunda quincena de agosto 2005 y noviembre de 2005 por un total de NOVENTA MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECIOCHO CENTÉSIMAS (90.987,18 UT) por cuanto la Administración Tributaria constató que SVSA efectivamente enteró las retenciones correspondientes a dichos períodos dentro del lapso establecido para ello. Asimismo, se anularon los intereses moratorios correspondientes a dichos períodos por OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 80.032,00).
2. Se declaró con lugar la eximente de responsabilidad penal por causa extraña no imputable alegada por SVSA (hecho de un tercero) y se anularon las multas por el enteramiento de las retenciones correspondientes a la segunda quincena de noviembre de 2005 y la primera quincena de marzo de 2006. En este sentido la Administración Tributaria consideró que SVSA demostró que el retardo en el enteramiento de las retenciones de IVA para tales periodos se debió a que SVSA fue víctima de una situación irregular por parte de terceros quienes, a través de hechos fraudulentos, le hicieron creer que las retenciones practicadas por SVSA habían sido efectiva y oportunamente enteradas.
En la Resolución del Jerárquico se ordenó la anulación de la multa impuesta por el enteramiento tardío de la retención de IVA correspondiente a la segunda quincena de noviembre de 2005, a pesar que dicha multa ya había sido anulada de conformidad con lo señalado en el punto 1.
Por otra parte, debemos señalar que la multa correspondiente a la primera quincena de marzo de 2006 fue liquidada pese a que en la Resolución del Jerárquico se consideró procedente la eximente alegada por SVSA y se ordenó su anulación. Dicha sanción asciende a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTESIMAS (18.475,49 UT).
3. Se declaró sin lugar la eximente de responsabilidad penal solicitada por SVSA por hecho fortuito o fuerza mayor, referida a que la demora en el enteramiento de las retenciones practicadas durante la primera quincena de mayo de 2004 se debió a un error en el sistema (portal Web) del SENIAT.
4. Se declaró sin lugar el alegato de SVSA referido a la errónea interpretación del artículo 113 del COT. En la Resolución del Jerárquico, se confirmaron las multas correspondientes a las primeras quincenas de los períodos de abril, mayo y junio de 2004, febrero de 2005, marzo de 2006 y de enero de 2008, por OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTAS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOS CENTÉSIMAS (81.968,02 UT) ordenándose, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT, una nueva actualización de las multas impuestas con base al valor de la UT vigente para el momento de emisión de la Resolución del Jerárquico (Bs. 107), que asciende a la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 8.770.578,14) y se ratificaron los intereses moratorios por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 75,397,40), tal como se detalla a continuación:
Período Multa en UT Multa en Bs. UT vigente (Bs. 107) Intereses Moratorios
1 quin. Abril 2004 3.552,77 380.146.39 3.237,41
1 quin. Mayo 2004 49.412,62 5.287.151,41 44.074,79
1 quin. Junio 2004 9.368,84 1.002.465,88 8.276,78
1quin.Febrero2005 1.097,51 117.43,57 1.093,20
1 quin marzo 2006 18.475,49 1.976.877,43 18.569,69
1quin. Enero 2008 60.78 6.503,46 118.36
Ahora bien, por cuanto nuestra representada no está conforme con el contenido de la Resolución del Jerárquico, interpone formalmente el presente Recurso Contencioso Tributario, con base en las razones de hecho y de derecho que exponemos a continuación:
La Resolución del Jerárquico se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad al incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción el cual se configura por cuanto la Administración Tributaria considera procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por Schlumberger de Venezuela S.A., con respecto a la multa correspondiente por enteramiento tardío de las retenciones de IVA de la primera quincena de marzo de 2006, pero luego, en la parte dispositiva del mismo acto administrativo dicha Administración confirma la mencionada multa por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS (18.475,49 UT).
En la Resolución del Jerárquico, la Administración Tributaria acuerda la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada por Schlumberger de Venezuela S.A., en virtud del hecho de un tercero para la primera quincena de noviembre de 2005 y para la primera quincena de marzo de 2006. Luego de haber analizado exhaustivamente los requisitos para la procedencia de dicha eximente y las pruebas aportadas por la sociedad mercantil durante el procedimiento administrativo, la Administración Tributaria señala que:
“...esta Alzada observa que en el caso analizado es forzoso concluir que el retardo de la contribuyente en el pago de las planillas en materia de retenciones de Impuesto al valor (sic) agregado (sic) correspondientes a la segunda quincena de noviembre/2005 y a la primera quincena marzo/2006, se debió a causas extrañas no imputables como lo es el "hecho de un tercero", desvirtuándose de esta manera la llamada presunción de incumplimiento culposo liberándose en consecuencia de tal responsabilidad, es por ello que esta Instancia Administrativa estima procedente la solicitud de anulación formulada por la contribuyente y procede a anular la sanción impuesta por el enteramiento extemporáneo de las declaraciones informativas de las compras y de la (sic) retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente solo (sic) a los periodos impositivos noviembre/2005 y marzo/2006. Así se declara." (Resaltado de la Administración Tributaria y subrayado nuestro).
Tal como se evidencia del fragmento transcrito, es claro que la Administración Tributaria acordó la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por la sociedad mercantil, con respecto a las multas por enteramiento tardío de las retenciones de IVA correspondientes a la segunda quincena de noviembre de 2005 y la primera quincena de marzo de 2006, y anuló ambas sanciones.
La Administración Tributaria reconoce en la Resolución del Jerárquico que Schlumberger de Venezuela S.A., fue sorprendida en su buena fe y consideró que había enterado las cantidades retenidas hasta que recibió una comunicación de la División de Recaudación de la Gerencia regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT de fecha 9 de mayo de 2006 en la que se le informó que tales retenciones no habían sido efectivamente enteradas por lo que inmediatamente pagó, de su propio peculio, dichas cantidades
En la página 25 de la Resolución del Jerárquico la Administración Tributaria reconoce que la sociedad mercantil "procedió a realizar, dentro del plazo legal establecido el pago correspondiente para los periodos impositivos de la segunda quincena noviembre/2005 y la primera quincena marzo/2006, sin embargo el mencionado pago no ingresó efectivamente en la Tesorería Nacional, tal hecho ocurrió en virtud del forjamiento de los correspondientes sellos y troquelaciones (sic) en las planillas antes identificadas así como el desvió del cheque de gerencia emitido a tal efecto, y a los fines de la comprobación de este alegato, la contribuyente aportó las pruebas antes mencionadas".
La Administración Tributaria también reconoce que "el mencionado forjamiento y desvió de los cheques de gerencia ocasionó un retardo involuntario en el pago de la obligación supra citada, con lo cual, a juicio de esta Gerencia, queda demostrado que se cumplieron los requisitos necesarios para estar en presencia de una causa extraña no imputable, como son la imposibilidad sobrevenida, imprevisible y que imposibilita al deudor el cumplimiento de su obligación"
De lo anterior se evidencia con claridad que la Administración Tributaria realizó un análisis completo de las pruebas aportadas por Schlumberger de Venezuela S.A., y llegó a la conclusión que se cumplían todos los extremos para que fuera procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por estos, respecto a las multas aplicadas por el enteramiento tardío de retenciones de IVA correspondientes a la segunda quincena de noviembre de 2005 y la primera quincena de marzo de 2006. Por tal motivo, la Administración Tributaria anuló la sanción impuesta a Schlumberger de Venezuela SA por el retardo en el enteramiento de retenciones de IVA para cada uno de dichos periodos.
Sin embargo, en la página 42 de la Resolución del Jerárquico, correspondiente al Capitulo V "Decisión Administrativa", la Administración Tributaria declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil y confirmó algunas de las multas e intereses moratorios contenidos en la Resolución. Incluyendo la correspondiente al enteramiento tardío de la primera quincena de marzo de 2006. Específicamente, la Administración Tributaria declaró:
“SE CONFIRMAN las multas e intereses moratorios contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios
SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/258 de fecha 21/08/2008, notificada en fecha 12/09/2008, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTAS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOS CENTÉSIMAS (81.968,02 U.T), por concepto de multa las cuales deberán ser calculadas tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 75.397,40), por concepto de intereses moratorios, correspondientes a las primeras quincenas de los períodos abril/2004, mayo/2004, junio/2004, febrero/2005, marzo/2006 y enero/2008, tal y como se indica a continuación (...)" (Resaltado de la Administración Tributaria).
Como se ve, la Resolución del Jerárquico se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad ya que en ella se considera procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por la sociedad mercantil, con respecto a la multa correspondiente por el enteramiento tardío de las retenciones de IVA practicadas durante la primera quincena de marzo de 2006 anulando la referida multa por una parte, y por la otra, confirma dicha sanción en su parte dispositiva liquidando la multa correspondiente por DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTESIMAS (18,475,49 UT).
De lo expuesto se evidencia con claridad que la Administración Tributaria incurre en el vicio denominado por la doctrina "inmotivación por contradicción". El cual se presenta en el presente caso ya que es absolutamente contradictorio que un mismo acto administrativo anule la multa correspondiente a la primera quincena de marzo de 2006 y sin embargo en su parte dispositiva liquide la multa anulada.
Sobre el vicio denunciado la doctrina extranjera ha señalado que la inmotivación por contradicción se configura en cuanto el acto administrativo toma resoluciones antitéticas o dispone en la parte resolutiva lo contrario de lo que expresa en los considerandos.
En la inmotivación por contradicción se ha señalado que la conducta de la Administración Tributaria atenta contra el principio lógico y elemental de no contradicción y se configura cuando el acto explica y fundamenta una solución en los considerandos (parte motiva) pero adopta la solución contraria en la parte dispositiva. Esta irregularidad del acto administrativo ha sido señalada por la doctrina extranjera de la siguiente manera:
"La contradicción del acto administrativo configura pues un caso típico e insanable de irrazonabilidad, como que atenta contra el principio lógico elemental de no contradicción. Tan irrazonable, por contradictorio consigo mismo, es el acto que explica y fundamenta una solución en los considerandos y adopta la contraria en la parte resolutiva, como el acto que en su propio articulado enuncia proposiciones o decisiones contradictorias. (...) Lo expuesto se refiere a los actos administrativos en sentido estricto (unilaterales e individuales), ya que si un mismo acto contiene una disposición general en determinado sentido y una disposición particular en sentido contrario, no existe contradicción: hay una norma general y una excepción para el caso particular. Allí el acto es válido en ambos aspectos y no se produce tampoco el vicio de apartamiento de una norma general pues la norma general nace ya con esa excepción." (Resaltado nuestro).
En términos similares, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ("SPA del TSJ") al señalar que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que también se verifica en los casos en los que, habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, sin embargo, se presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por otro lado, la doctrina venezolana se ha pronunciado sobre el vicio de contradicción de la sentencia señalando que éste se materializa cuando las disposiciones de la misma son de tal modo opuestas entre sí que sea imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras. El criterio anterior puede ser aplicado analógicamente al vicio de contradicción del acto administrativo, que se configura claramente en el presente caso ya que en la misma Resolución del Jerárquico se anula la multa aplicada por el enteramiento tardío de las retenciones de IVA de la primera quincena de marzo de 2006, pero luego se ordena liquidar dicha multa.
Asegura la sociedad mercantil que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción por cuanto la Administración Tributaria analizó en profundidad el caso en concreto, valoró todas las pruebas promovidas por Schlumberger de Venezuela S.A., que corren insertas en el expediente administrativo y concluyó que era procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por la sociedad mercantil, con respecto a la multas por el enteramiento tardío de las retenciones de IVA practicadas en la primera quincena de marzo de 2006 y expresamente anuló la referida multa, para luego ordenar la liquidación de la multa anulada.
Por el contrario, la Administración Tributaria no fundamenta la orden de liquidar la multa por enteramiento tardío de retenciones de IVA de la primera quincena de marzo de 2006, por lo que la liquidación de dicha multa carece absolutamente de motivación y contradice el análisis previamente realizado por la Administración Tributaria que la llevó a declarar procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada por la sociedad mercantil.
Por tal motivo, solicitamos sea declarada la nulidad de la multa liquidada en la Resolución del Jerárquico por enteramiento tardío de retenciones de IVA correspondientes a la primera quincena de marzo de 2006 que asciende a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS (18.475,49 UT).
La sociedad mercantil solicita a este Tribunal que en la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT aplique el criterio sostenido por la SPA del TSJ en su decisión del 12 de noviembre de 2008 en el caso The Walt Disney Company (Venezuela) C.A., el cual, por lo demás, ha sido pacíficamente reiterado por dicha Sala así como por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario a nivel nacional.
En dicha sentencia, la SPA del TSJ reconoció que la reexpresión de las multas debe realizarse con base al valor de la U.T vigente al momento en que el contribuyente pagó los montos debidos a la Administración Tributaria que dan lugar a la imposición de la sanción. Es decir, que de acuerdo a dicho criterio se ajusta la sanción al valor de la U.T vigente para el momento en el cual el contribuyente enteró voluntariamente las retenciones de IVA, pues lo contrario implica incentivar el retardo de la Administración en verificar la existencia del ilícito.
Específicamente en dicha decisión, la SPA del TSJ señaló lo siguiente:
"No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara"
En la sentencia transcrita, la SPA del TSJ ha expresado un criterio sobre la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT y reconoce expresamente la imposibilidad de imputarle a los administrados el retraso del ente fiscal en verificar la existencia del ilícito tributario, sobre todo, en aquellos casos, como el de nuestra representada, en los que a la fecha de la revisión fiscal el contribuyente había voluntariamente cumplido con la obligación tributaria correspondiente.
El anterior es el caso de nuestra representada, ya que enteró voluntaria pero tardíamente algunas de las retenciones de las quincenas correspondientes a los períodos comprendidos entre abril de 2004 y enero de 2008, lo que dio origen a la imposición de la multa prevista en el artículo 113 del COT. Sin embargo, hay que considerar que, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, la multa no debe ser actualizada al valor de la UT vigente al momento en que la Administración Tributaria determinó el enteramiento tardío, pues ello ocurrió varios años después de que Schlumberger de Venezuela S.A., enteró voluntaria pero tardíamente algunas de las retenciones practicadas durante los periodos señalados, motivo por el cual no puede imputársele las consecuencias derivadas del retraso de la Administración Tributaria en detectar el incumplimiento.
En tal sentido, la SPA del TSJ interpretó que en aquellos casos en los que se produjo un enteramiento voluntario pero tardío de retenciones de IVA de acuerdo al Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT la actualización de la multa deber hacerse sólo hasta el valor de la U.T vigente al momento del enteramiento y no al valor de la U.T que se encuentre vigente en el momento en que la Administración Tributaria verificó la existencia del ilícito, ni al momento en que se paguen las multas.
Aplicando el criterio de la SPA del TSJ del caso Walt Disney al caso de nuestra representada, sólo puede actualizarse la sanción al valor de la UT vigente al momento del efectivo enteramiento de las retenciones por parte de la sociedad mercantil, pues es éste el momento en que se cumplió con su obligación fiscal, por lo que aplicar el valor de la UT vigente a la fecha en que la Administración Tributaria determinó la sanción implica, como lo señaló la SPA del TSJ en la referida decisión, sancionar al sujeto pasivo por el tiempo transcurrido para que la Administración Tributaria determinarse el ilícito, lo cual carece de sentido.
Por tal motivo, solicitamos a este Tribunal que declare la nulidad de la Resolución del Jerárquico en lo que se refiere a la actualización de las multas impuestas a nuestra representada por el enteramiento tardío de las retenciones de IVA de algunas quincenas correspondientes a los periodos transcurridos entre abril de 2004 y enero de 2008 y ordene que las mismas sean calculadas con base al criterio de la SPA del TSJ en caso Walt Disney, y por tanto actualice la multa al valor de la UT vigente para el momento del enteramiento tardío de las retenciones de IVA.
En este sentido, aplicando el referido criterio, no debe haber lugar a la variación del valor de la UT vigente al momento de la comisión del ilícito, por cuanto nuestra representada enteró todas las retenciones en el mismo año en el que le correspondía hacerlo de conformidad con la normativa aplicable, tal como se señala a continuación:
Período Multa en UT Valor U.T. al momento del ilícito Valor U.T. al momento del enteramiento Total Bs.
1 quin. Abril 2004 3.552,77 Bs. 24.7 Bs. 24.7 Bs. 87.753,42
1 quin. Mayo 2004 49.412,62 Bs. 24.7 Bs. 24.7 Bs. 1.220.091,96
1 quin. Junio 2004 9.368,84 Bs. 24.7 Bs. 24.7 Bs. 231.410,35
1quin.Febrero 2005 1.097,51 Bs. 29.4 Bs. 29.4 Bs. 32.266,79
1 quin marzo 2006 18.475,49 Bs. 33.6 Bs. 33.6 Bs. 620.776,46
1 quin. Enero 2008 60.78 Bs. 46 Bs. 46 Bs. 2.795,88
Total 2.195.494,86
En base a lo anterior solicitamos respetuosamente a este Tribunal que aplique en el presente caso el citado criterio de la SPA del TSJ y en consecuencia que ordene a la Administración Tributaria recalcular las multas con base al valor de la UT que se encontraba vigente en el momento en que nuestra representada enteró voluntariamente las retenciones de IVA, que corresponden a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.195.494.86.
Por otro lado, debemos señalar que la reexpresión de las multas al valor de la UT vigente para el momento de la emisión de la Resolución del Jerárquico constituye una violación al principio constitucional al debido proceso ya que el incremento de la sanción por la variación del valor de la UT entre el momento de comisión del ilícito y el momento en que se decidan los recursos legales, es un gravamen para los contribuyentes que interponen los recursos establecidos en la Ley.
En el presente caso las sanciones impuestas a nuestra representada fueron actualizadas en dos oportunidades, una primera vez al determinar las multas y emitir la Resolución; y una segunda vez al decidir el recurso interpuesto por nuestra representada y emitir la Resolución del Jerárquico.
En este sentido, Schlumberger de Venezuela S.A., se ve perjudicada por la única razón de ejercer los recursos establecidos en la Ley contra la Resolución, por cuanto la sanción fue incrementada en casi el doble del monto originalmente determinado, sólo por el transcurso del tiempo que demoró la Administración Tributaria en decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil. Resulta evidente entonces que la reexpresión de las multas al valor de la UT vigente al momento que se decidan los recursos es una carga para los contribuyentes que ejerzan las defensas legales contra los actos de imposición de multas por cuanto se verán perjudicados por el tiempo que demore la Administración Tributaria en decidir los recursos, y por tanto se castiga al recurrente por el tiempo que tome ésta en decidir los recursos pues la decisión de los mismos no depende del recurrente.
La Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que la actualización de las sanciones por el tiempo transcurrido en decidir los recursos atenta contra el libre acceso a la justicia administrativa y viola el principio a la tutela judicial efectiva, el cual forma parte del derecho constitucional al debido proceso. Esto fue establecido en sentencia del 14 de diciembre de 1999 de la referida Sala al declarar la nulidad de los intereses compensatorios aplicables en esa época lo cual mutantis mutandi, puede ser aplicable al presente caso, ya que, tanto en el supuesto de los intereses compensatorios como en el supuesto de la reexpresión de las multas al valor de la UT vigente para el momento en que la Administración Tributaria o un Tribunal decidan los recursos interpuestos por los contribuyentes, se agrava la sanción impuesta sólo por la demora de las decisiones y atenta contra el libre acceso a la justicia administrativa.
En este sentido, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad de los intereses compensatorios ya que violaban el libre acceso a la justicia o principio de tutela judicial efectiva, de la siguiente manera:
"No obstante, se observa que, en los términos del Código Orgánico Tributario vigente, dicho interés debe calcularse "a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo" y "hasta la oportunidad en que el reparo quede firme según lo ordenado en el acto administrativo o en la sentencia, que confirme total o parcialmente el reparo."
Se incluye así de manera expresa el tiempo transcurrido durante el lapso en que se tramiten los recursos. Ya esta Corte al analizar los intereses moratorios en el punto precedente dejó establecida la inconstitucionalidad de tal forma de cómputo, por atentar efectivamente, y como ha sido denunciado, contra el libre acceso a la justicia administrativa o principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 68 del Texto Fundamental. La inconstitucionalidad estriba, como ha sido señalado, en que se trata de un interés de naturaleza moratoria que pretende aplicarse durante el curso de los procedimientos o procesos tramitados para la determinación de la legalidad del reparo y durante los cuales, dicho acto carece de eficacia. Así se declara.
Por tal circunstancia esta Corte anula la regulación que contempla el llamado interés compensatorio, prevista en el parágrafo primero del artículo 59. Así se decide." (Resaltado nuestro)
En este sentido, resulta evidente que Schlumberger de Venezuela S.A., se vio afectada por haber interpuesto los recursos legales contra la Resolución y por el hecho que la Administración Tributaria se haya demorado varios años en decidir el Recurso Jerárquico, lo cual no depende en lo absoluto de nuestra representada. En base a lo anterior es claro que la reexpresión de las multas al valor de la UT vigente para el momento en que se decidió el Recurso Jerárquico viola principios y garantías constitucionales de nuestra representada lo que acarrea la nulidad de la Resolución del Jerárquico.
Por otra parte la sociedad mercantil manifiesta que la Resolución del Jerárquico se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad al fundamentarse en un falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto se consideró no procedente la eximente de responsabilidad por fuerza mayor solicitada por la sociedad mercantil, con respecto a la multa impuesta por retraso en el enteramiento del período correspondiente a la primera quincena de mayo de 2004.
Sobre este particular, en el procedimiento administrativo Schlumberger de Venezuela S.A., solicitó la aplicación de la eximente de responsabilidad por fuerza mayor contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del COT con respecto a la multa impuesta por retraso en el enteramiento del periodo correspondiente a la primera quincena de mayo de 2004, por cuanto el retraso en el enteramiento de dichas retenciones ocurrió por hechos de fuerza mayor, no imputables a nuestra representada. En este sentido, se señaló que las retenciones correspondientes a la primera quincena de mayo de 2004 fueron enteradas fuera de tiempo debido a fallas presentadas en el sistema de declaración en línea del portal del SENIAT: http://www.seniat.gov.ve.
En este sentido, en el caso de las retenciones correspondientes a la primera quincena de mayo del año 2004, a nuestra representada no le fue posible inscribir en el mencionado portal del SENIAT la declaración de retenciones correspondientes a dicha quincena, en virtud de fallas presentadas en el referido portal, lo que se demuestra con claridad de la carta presentada por Schlumberger de Venezuela S.A., en el SENIAT el 21 de mayo de 2004 (fecha establecida para el enteramiento de las retenciones correspondientes a la primera quincena de mayo del año 2004). Identificada con los números 07581, cuya copia simple anexamos al presente recurso marcada con la letra "E".
El incumplimiento en el enteramiento oportuno de dichas retenciones se debió a un motivo de fuerza mayor, como lo fue la falla en el sistema del SENIAT que llevó a nuestra representada a no poder cumplir con su deber de enterar oportunamente las retenciones practicadas, por lo cual no le es imputable la sanción establecida en el artículo 113 del COT para las retenciones practicadas durante la primera quincena de mayo de 2004.
Afirma la sociedad mercantil, que en el presente caso, se dan todas las condiciones para que sea procedente la eximente de responsabilidad penal solicitada, ya que debido a los problemas en el portal del SENIAT no hay duda que había una total y absoluta imposibilidad para nuestra representada de cumplir su obligación de enterar las retenciones practicadas en el tiempo estipulado para ello, pues la única opción para hacerlo, el portal electrónico del SENIAT, presentó problemas.
Con respecto al tercer requisito, la imprevisibilidad, el problema en el portal era imprevisible, pues no había manera que nuestra representada tomase las medidas necesarias para hacerle frente a dicha circunstancia futura e incierta.
También se evidencia la ausencia total de culpa o dolo en el presente caso, pues en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento no aparece ningún hecho imputable a nuestra representada, sea por dolo, negligencia o imprudencia.
1. Del falso supuesto de hecho: Ahora bien, la Resolución del Jerárquico se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad al fundamentarse en un falso supuesto de hecho por cuanto el órgano decisor no consideró procedente la aplicación de la eximente de responsabilidad penal por fuerza mayor solicitada por SVSA ya que "los representantes de la contribuyente no consignaron elementos probatorios para desvirtuar el alegato al incumplimiento, sobre las fallas técnicas en el portal, siendo procedente las sanciones aplicadas por el enteramiento extemporáneo de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la primera quincena de mayo/2004".
Pese a la supuesta falta de prueba es pertinente destacar que la Administración Tributaria reconoce en la Resolución del Jerárquico que el 21 de mayo de 2004, dentro del lapso para la presentación de la declaración informativa y el enteramiento de las retenciones de IVA correspondientes a la primera quincena de mayo del año 2004, la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela S.A., presentó una carta en el SENIAT indicando que, debido a las fallas técnicas del portal del SENIAT, se veía imposibilitada para presentar la declaración informativa de las retenciones de IVA practicadas durante dicho periodo.
En casos similares, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y la SPA del TSJ han señalado que cuando los contribuyentes han incumplido con su obligación de presentar declaraciones dentro de lapso por fallas técnicas del portal del SENIAT, deben actuar con la debida prudencia y diligencia siendo su deber en tales casos presentar una comunicación ante la Administración Tributaria explicando la situación, de modo de sustraerse de la responsabilidad que tal incumplimiento conlleva. Específicamente, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
"Sobre esta circunstancia Invoca el recurrente que para la fecha en que se efectuó el pago, existían errores en el sistema informativo del portal de la WEB del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), circunstancias éstas que impidieron que el pago se efectuara de manera oportuna; siendo una causa de fuerza mayor no imputable al contribuyente. Igualmente, aduce que para la fecha en que se debió efectuar el pago, no había acceso al sistema, siendo esta causa un hecho notorio y solicita que en todo caso la carga de la prueba se revierta a la Administración. Sin embargo, alega el recurrente que no había acceso al sistema pues se debió a fallas que presentaba el portal del SENIAT, para la fecha en la cual le correspondía declarar, en tal sentido, hay que hacer notar que en el presente caso, el contribuyente debió solicitar la constancia ante el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales, de que le fue imposible presentar vía Internet la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de marzo y mayo de 2003, en la fecha fijada para declarar debido a inconvenientes o dificultades presentados a nivel de la pagina WEB los días 01 de abril y 20 de mayo 2003, ò en todo caso enviar las comunicaciones informando lo ocurrido a la Administración Tributaria aun cuando esta no emitiera respuesta.
(...)
Pues bien, en el caso de autos el contribuyente alude a los errores informáticos o del sistema, explicando que ello le imposibilitó a cumplir con su deber, sin embargo, la prudencia y diligencia con que se supone debe actuar el contribuyente indican que es su deber es presentar la comunicación ante la Administración explicando la situación de modo de sustraerse de la responsabilidad que tal incumplimiento conlleva, aplicando en su caso la eximente correspondiente". (Sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 21 de noviembre de 2008, caso: Distribuidora de Licores Carber, C.A.) (Resaltado nuestro).
En este mismo sentido, la SPA del TSJ ha señalado que la actuación diligente del contribuyente en cada oportunidad en la que se vio imposibilitada de cumplir con su obligación por fallas en el sistema del SENIAT consiste en presentar las comunicaciones en los términos ya referidos, y dicha actuación constituye un fundamento suficiente para declarar la existencia de la eximente de responsabilidad por fuerza mayor; específicamente la SPA del TSJ en sentencia del 20 de febrero de 2008, número 197, caso: Servicios Iscar, C.A., señaló lo siguiente:
"(...) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pudo constatar que el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, consignó junto al recurso contencioso tributario, entre otros documentos, los 'originales de cada una de las resoluciones impugnadas (sic) sus 'correspondientes planillas de liquidación (sic); copia de cada manifiesto donde constan las fechas y horas de salida y llegada de la mercancía, los cuales incluyen la lista de documentos de transporte', así como también, cada una de las 'cartas' dirigidas a la Gerencia de Operaciones de la Aduana Aérea Principal de Valencia, mediante las cuales la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A., les comunica que no fue posible lograr la conexión en las horas que allí se señalan.
Asimismo, es pertinente destacar que en cada una de las mencionadas ´cartas´ (sic) se observa el sello de 'recepción (sic) de la referida Aduana Aérea, documentación que corre inserta en la pieza 1 (folios 20 a 150) del expediente bajo examen.
En sintonía con lo indicado, aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, se colige tal como lo afirmó el Juez de instancia, que es evidente la actuación diligente de la sociedad mercantil contribuyente en cada oportunidad en la cual no pudo transmitir la data, debido a los problemas del referido Sistema; circunstancias estas, que valoradas por esta Alzada constituyen suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente alegada por la sociedad mercantil de autos, cual es la contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario" (Resaltado nuestro).
Con base a los criterios jurisprudenciales expuestos, es claro que Schlumberger de Venezuela S.A., actuó con la debida diligencia y probó que ocurrieron fallas en el sistema del SENIAT que le impidieron cumplir con su deber de enterar oportunamente las retenciones practicadas durante la primera quincena de mayo de 2004. En virtud de lo anterior, resulta clara la procedencia de la eximente de responsabilidad por fuerza mayor ya no le es imputable a la sociedad mercantil la sanción establecida en el artículo 113 del COT para tal periodo.
2. Del falso supuesto de derecho: La Resolución del Jerárquico también se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad al fundamentarse en un falso supuesto de derecho por cuanto el órgano decisor consideró que no era procedente la eximente de responsabilidad por fuerza mayor solicitada por la sociedad mercantil, con respecto a la multa impuesta por retraso en el enteramiento del periodo correspondiente a la primera quincena de mayo de 2004, con base en una interpretación errónea del artículo 11 de la Providencia mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado N° SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002 (la "Providencia de Agentes de Retención de 2002") aplicable ratione temporis al período señalado.
En este sentido, tal como se mencionó anteriormente, las retenciones correspondientes a la primera quincena de mayo de 2004 fueron enteradas fuera del plazo legal establecido para ello debido a fallas presentadas en el sistema de declaración en línea del portal http://www.seniat.gov.ve, único medio electrónico autorizado conforme a las especificaciones establecidas por SENIAT para la presentación de la declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el periodo correspondiente.
Ahora bien, la Administración Tributaria señala en la página 29 de la Resolución del Jerárquico que, en caso de existir una falla en el sistema, la sociedad mercantil debió haber acudido a efectuar el enteramiento ante la taquilla del Banco Industrial ubicada en la sede de Plaza Venezuela, dentro del lapso legal para presentar la declaración informativa y el enteramiento de retenciones de IVA.
Considera la Administración Tributaria con base en una interpretación errada del artículo 11 de la Providencia de Agentes de Retención de 2002, debido a que Schlumberger de Venezuela S.A., no realizó dicho procedimiento para enterar las retenciones de IVA correspondiente a la primera quincena de mayo de 2004 no se verificó en el presente caso la imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación, lo cual es un requisito para la procedencia de la eximente de responsabilidad por fuerza mayor; específicamente, la Administración Tributaria señaló:
"la contribuyente debió acudir a efectuar el enteramiento en efectivo o cheque de gerencia ante la taquilla del Banco Industrial ubicada en la sede de Plaza Venezuela, dentro del lapso legar para presentar su declaración, según los (sic) "Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2004, lo cual le restan al alegato expresado por los Representantes (sic) de la contribuyente la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad, por cuanto en este caso se incumple con uno de los requisitos esenciales, para que proceda la causa extraña no imputable como es: la imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación.
Es decir, la contribuyente debió actuar con diligencia tal y como lo hiciera un "buen padre de familia. En consecuencia, esta Instancia Administrativa estima que la recurrente no procedió con la prudencia que exigía la situación, al no prever la contribuyente que debió acudir a efectuar el enteramiento en efectivo o cheque de gerencia, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y en este caso se confirma la sanción contenidas (sic) en la Resolución de Imposición de (sic) la Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/ 2008/258, de fecha 21/08/2008, notificada en fecha 12/09/2008, correspondiente a (sic) al periodo impositivo primera quincena mayo/2004. Así se declara". (Resaltado nuestro).
Ahora bien, el procedimiento para enteramiento de retenciones establecido en el artículo 11 de la Providencia de Agentes de Retención de 2002, aplicable en presente caso para el enteramiento de retenciones de IVA correspondiente a la primera quincena de mayo de 2004, es el siguiente:
"Articulo 11: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior:
1. El agente de retención deberá presentar a través de la página web http://www.seniat.gov.ve una declaración informática de las compras y de las retenciones practicadas durante el periodo correspondiente para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página web.
2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.
3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.
Parágrafo Único: La Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Podrá disponer que los agentes de retención mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen el pago a que se refiere el numeral 2 de este artículo, únicamente a través de transferencias de fondos de dichas cuentas a la cuenta que mantenga la Oficina Nacional del Tesoro en el Banco Central de Venezuela. A tales efectos, la Intendencia de Tributos Internos, deberá notificar previamente, a los agentes de retención, la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.”
El Banco Central de Venezuela informará diariamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en la forma que éste le señale, las transferencias de fondos que se realicen conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este parágrafo."
Como se señala en el citado artículo 11 de la Providencia de Agentes de Retención de 2002 los agentes de retención deben presentar la declaración en línea a través del portal: http://www.seniat.gov.ve, y sólo luego de presentada la declaración por la vía antes indicada el agente de retención podrá optar entre: (1) efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela; o (ii) imprimir la planilla generada por el sistema denominada "Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035" la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.
Es importante destacar que la propia Providencia de Agentes de Retención de 2002 no prevé otra forma de declaración que no sea a través del portal http://www.seniat.gov.ve. Por tal motivo, es absolutamente claro que bajo la vigencia de la Providencia de Agentes de Retención de 2002 el único medio existente para presentar la declaración era a través del portal http://www.seniat.gov ve.
Por tanto, la Administración Tributaria fundamentó la Resolución del Jerárquico en un falso supuesto de derecho al considerar que de acuerdo al procedimiento establecido en la Providencia de Agentes de Retención de 2002, cuando ocurre un error en el portal Web del SENIAT, la sociedad mercantil debió efectuar el enteramiento en efectivo o cheque de gerencia ante la taquilla del Banco Industrial ubicada en la sede del SENIAT de Plaza Venezuela, estando dentro del lapso legar para presentar su declaración.
Sin embargo, dicha interpretación omite el hecho de que el único medio para presentar la declaración de retenciones de IVA previsto en la Providencia de Agentes de Retención de 2002 que era la normativa aplicable para el periodo correspondiente a la primera quincena de mayo de 2004, era a través del portal http://www.seniat.gov.ve y que sólo luego de presentada la declaración por la vía antes indicada y haber impreso la planilla generada por el sistema denominada "Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035" es que la sociedad mercantil podía haber acudido a la taquilla del Banco Industrial ubicada en la sede de Plaza Venezuela para efectuar el pago de las retenciones en efectivo o cheque de gerencia.
La jurisprudencia de la SPA del TSJ ha reiterado en numerosas ocasiones que en la Providencia de Agentes de Retención de 2002 no se establece otra posibilidad para que el agente de retención pueda consignar en forma excepcional su declaración cuando no pueda hacerlo a través del portal http://www.seniat.gov ve y que la opción de pagar en efectivo o cheque que tiene el agente de retención conforme al artículo 11 de la Providencia de Agentes de Retención de 2002, no impide que la declaración pueda presentarse en forma manual, ya que aquella operación se podrá efectuar sólo una vez que el sistema electrónico genere la planilla respectiva. Lo anterior ha llevado a la jurisprudencia a reconocer que al presentarse fallas en el sistema que impidan a los contribuyentes presentar la declaración oportunamente debe ser concedida la eximente de responsabilidad por fuerza mayor.
Específicamente, la SPA del TSJ en sentencia N° 45 de fecha 19 de enero de 2011, caso: C.N.A de Seguros La Previsora, señaló lo siguiente:
Con el fin de resolver el tema debatido, considera esta Sala necesario transcribir el contenido de la norma dispuesta en el artículo 11 de la "Providencia Administrativa mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado" N SNAT/2002/1455, del 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, la cual resulta aplicable al mes objetado de junio de 2004 y que dispone lo siguiente:
(...)
Ahora bien, constata esta Sala que de la norma señalada se desprende la obligación de los agentes de retención de presentar la declaración informativa de compras y retenciones practicadas a través de la página web señalada. Asimismo, se dispone que luego de haberse efectuado la declaración el agente de retención puede optar por hacer el pago en forma electrónica o en efectivo o cheque utilizando la planilla impresa.
Así las cosas, verifica esta Alzada que del texto completo de la Providencia analizada no se desprende otra posibilidad para que el agente de retención pueda consignar en forma excepcional su declaración informativa en forma manual cuando no pueda hacerlo en la manera prevista en el texto normativo.
Ante tales circunstancias, es criterio de esta Sala que la opción de pagar en efectivo o cheque que tiene el agente de retención conforme a la norma transcrita, no permite que la declaración informativa pueda presentarse en forma manual, ya que aquella operación se podrá efectuar sólo una vez que el sistema electrónico genere la planilla respectiva, por lo que son dos momentos distintos que traen obligaciones independientes para el referido sujeto pasivo.
(…)
Con base en las consideraciones anteriores, dado que la Providencia aplicable para el mes de junio de 2004, no preveía un medio alterno al electrónico para que el agente de retención presentara la declaración informativa y ante la actitud diligente de C.N.A. de Seguros La Previsora de notificar la dificultad para hacerlo en el día correspondiente, lo cual ocasionó un retardo de sólo tres (3) días, estima esta Sala que para ese mes están cubiertos los extremos para que se configure la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria por caso fortuito o fuerza mayor prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, motivo por el que se confirma la sentencia recurrida sobre el particular. Así se declara." (Resaltado nuestro).
En virtud de lo expuesto, resulta claro que de conformidad con lo establecido en la Providencia de Agentes de Retención de 2002 aplicable en el presente caso para el enteramiento de las retenciones de IVA correspondientes a la primera quincena de mayo de 2004, y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, sólo a través de medios electrónicos era posible que Schlumberger de Venezuela S.A., presentara la declaración informativa para así generar la planilla de enteramiento de retenciones.
Por tal motivo, es claro que cuando la Administración Tributaria señala que la contribuyente debió acudir a efectuar el enteramiento en efectivo o cheque de gerencia ante la taquilla del Banco Industrial ubicada en la sede del SENIAT de Plaza Venezuela estando dentro del lapso establecido para ello, interpretó erróneamente el artículo 11 de la Providencia de Agentes de Retención de 2002.
En virtud de lo anterior, es un hecho cierto que la sociedad mercantil se vio absolutamente imposibilitada de cumplir con su obligación de declarar y enterar en la fecha establecida para ello las retenciones de IVA practicadas durante el periodo correspondiente a la primera quincena de mayo de 2004.
En este sentido, solicitamos se declare la procedencia de la eximente establecida en el numeral 3 del artículo 85 del COT por haberse verificado un supuesto de fuerza mayor en el caso de nuestra representada y en consecuencia anule la sanción impuesta con respecto al período correspondiente a la primera quincena de mayo de 2004 por CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y TRES CENTÉSIMAS (49.412.63 UT) las cuales calculadas al valor de la UT vigente ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 5.287.151,41).
3 De la carga de la prueba de la Administración Tributaria Finalmente, debemos señalar que la procedencia de la eximente es clara a pesar que la Administración Tributaria indicó en la página 29 de la Resolución del Jerárquico que "... se desprende la necesidad y la obligación que tienen los contribuyentes de probar sus alegatos y desvirtuar de esta forma el acto administrativo, por cuanto de no probar nada en el procedimiento se deben tener como ciertos, no pudiendo desvirtuar de esta manera la llamada presunción de incumplimiento culposo".
En primer lugar, reiteramos que Schlumberger de Venezuela S.A., demostró que existió una falla en el sistema del SENIAT el día 21 de mayo de 2004 que le impidió entrar en la fecha establecida las retenciones de IVA practicadas durante el periodo correspondiente a la primera quincena de mayo de 2004, con la consignación de la carta entregada al SENIAT. Sin embargo, considerando que la Administración Tributaria sostuvo que la sociedad mercantil, debía probar su alegato de que ocurrió una falla en el sistema el día 21 de mayo de 2004, nos permitimos señalar que en el presente caso debe aplicarse el principio de facilidad de la prueba o favor probationis para distribuir en su justa medida las cargas probatorias entre las partes del proceso. Según el referido principio de facilidad de la prueba o favor probationis la parte más cercana a la obtención y producción de una prueba, esto es con mayor facilidad o proximidad a la misma, deberá aportarla en cada caso en concreto.
Dicho principio de facilidad de la prueba o favor probationis está dirigido a atenuar o flexibilizar las reglas tradicionales de distribución de la carga probatoria, que en algunos casos, en lugar de preservar el justo equilibrio e igualdad de los sujetos procesales en la ejecución de sus actividades probatorias, lo dificultan, colocando sobre la parte menos indicada la carga de producir la prueba esclarecedora de las circunstancias de hecho controvertidas en el debate judicial.
En este sentido, la doctrina ha considerado que el derecho a conseguir la prueba implica muchas veces que la otra parte tenga la carga de suministrarla porque le resulte más fácil, de acuerdo con las reglas de la experiencia. Así pues en el caso de que se trate de una prueba de difícil obtención para una de las partes, deberá trasladarse la carga de probar a aquella parte a quien le resulte más fácil traerla al proceso.
La doctrina ha reconocido que cuando la Administración Tributaria posea en sus archivos las respectivas pruebas de los hechos controvertidos deberá llevarlos a autos, en virtud del principio de la facilidad a la prueba, y en caso de negarse, los jueces, en ejercicio de sus facultades inquisitivas y en afán de la búsqueda de la verdad material, así como de garantizar la tutela judicial efectiva y demás derechos fundamentales en juego, podrán exigirle a la Administración por ejemplo a través de un auto para mejor proveer - que aporte tales pruebas. De lo contrario, ha señalado la doctrina, que se podrían ver seriamente comprometidos el equilibrio, la estabilidad y la igualdad de las partes en el proceso.
En el presente caso, resulta evidente que el SENIAT es la entidad con mayor proximidad a la prueba podría desvirtuar el alegato de nuestra representada sobre la falla en el sistema del SENIAT que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2004, ya que sólo dicho organismo posee los registros sobre el funcionamiento de su portal Web del SENIAT así como de las fallas que se presentan. Precisamente es por ello que es el SENIAT el que debe mantener el registro de las fallas técnicas que se presentan en su portal y claramente le resulta más fácil probar si efectivamente ocurrió o no una falla.
Por tanto, en el supuesto que este Tribunal considere que Schlumberger de Venezuela S.A., no probó suficientemente que existió una falla en el portal del SENIAT el día 21 de mayo de 2004, fecha en la cual la sociedad mercantil se encontraba obligada a enterar las retenciones practicadas durante el periodo correspondiente a la primera quincena de mayo de 2004, solicitamos que aplique el principio de facilidad de la prueba y por las máximas de la experiencia, y traslade la carga de la prueba al SENIAT para desvirtuar el alegato según el cual en dicha fecha no existió una falla en el portal del SENIAT.
Adicionalmente, en virtud de que las causas por las cuales hubo un enteramiento tardío no son imputables a nuestra representada, solicitamos formalmente se anule la liquidación de los intereses moratorios calculados en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 75.397,40) y en tal sentido solicitamos a este Tribunal que se pronuncie sobre la improcedencia de dichos accesorios de la obligación tributaria.
I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.
Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos impugnados, que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y para desvirtuar los alegatos de nulidad, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora del presente caso la nulidad por ilegalidad al incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción el cual se configura por cuanto la Administración Tributaria considera procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por Schlumberger de Venezuela S.A., con respecto a la multa correspondiente por enteramiento tardío de las retenciones de IVA de la primera quincena de marzo de 2006, pero luego, en la parte dispositiva del mismo acto administrativo dicha Administración confirma la mencionada multa por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CUARENTA Y NUEVE CENTESIMAS (18.475,49 UT).
Al respecto, esta representación de la República considera necesario realizar el análisis de los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:
"Articulo 9. "Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto".
"Artículo 18. "Todo acto administrativo deberá contener:
(...)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes..."
Conforme a lo establecido en los citados artículos, se determina que la motivación es un requisito de validez al cual están sujetos los actos administrativos de efectos particulares y quedan exceptuados de este precepto los de mero trámite y los que dispongan expresamente la Ley.
En ese sentido, existiría inmotivación, si la Administración no cumple con su obligación de señalar las razones que consideró para decidir y actas a la vez que estas no encuentren su razón de ser en las que componen el expediente administrativo.
En todo caso, la falta de motivación como vicio de forma sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado no ha tenido posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamente el acto que lo afecta. En ese orden de ideas, queda claramente establecido, que un acto no podrá anularse por inmotivación si existe plena evidencia de que el interesado conocía las razones y tuvo la oportunidad de atacar el mismo.
Por tales razones, queda suficientemente claro y establecido, que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación alegado por el recurrente de marras, por cuanto se explican las razones de hecho y de derecho que motivaron los fundamentos del acto impugnado.
La representación judicial de la parte actora, solicita la reexpresión de las multas derivadas de la comisión de ilícitos tributarios, y así la interpretación del parágrafo segundo del artículo 94 del COT aplique el criterio sostenido por la SPA del TSJ en su decisión del 12 de noviembre de 2008 en el caso The Walt Disney Company (Venezuela), C.A., el cual, por lo demás, ha sido pacíficamente reiterado por dicha sala así como por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario a nivel nacional (...).En dicha sentencia, la SPA del TSJ reconoció que la reexpresión de las multas debe realizarse con base al valor de la UT vigente al momento en que el contribuyente pagó los montos debidos a la Administración Tributaria que dan lugar a la imposición de la sanción.
Respecto al valor de la unidad tributaria para calcular la multa impuesta, los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario establecen:
"Articulo 94. Las sanciones aplicables son: (...)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago..
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en éste
Código, expresadas términos porcentuales, en se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago".
Así las cosas, de la norma transcrita se infiere que el momento del pago a que hace referencia, debe considerarse como el de la obligación principal y sus accesorios, en el entendido que destaca el referido artículo todos los aspectos relativos a "la multa", pues indica la forma en que se calculará y la forma en que se cancelará, señalando expresamente, que se cumplirá con tal obligación accesoria, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la fecha de su pago.
Lo anterior tiene su razón de ser, en el hecho de que el tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encuentra vigente al momento del pago, es un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario.
En síntesis, considera esta representación judicial que el pago de las multas impuestas debe efectuarse tomando como base de cálculo el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la misma, pues de lo contrario, a través de la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que establece la ley, se dilata en el tiempo el pago de la sanción impuesta, lo que produce, sin lugar a dudas, un beneficio injusto al agente de retención y, un perjuicio al Fisco Nacional.
Aunado a lo expuesto, se aprecia que históricamente se criticó la forma en como se redactaban las normas que establecían sanciones monetarias, pues las mismas indicaban su cuantía en bolívares (Bs.), lo que producía que con el tiempo se vieran reducidas desde el punto de vista económico. Es por ello que en la actualidad, existe una corriente conforme a la cual las sanciones previstas en las leyes se establecen en términos porcentuales o en unidades tributarias.
Lo anterior viene a colación, por cuanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la oportunidad de dictar la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, como en el caso de autos, y emite las planillas de liquidación correspondientes, lo hace convirtiendo la sanción impuesta al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto, ya que considera que el agente de retención procederá al pago de su obligación tributaria (multa e intereses moratorios), todo ello en total apego a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, según el cual las multas se calcularán al valor vigente para el momento efectivo del pago, pues es esa y no otra la intención del legislador, ya que lo que se persigue con este tipo de normas es evitar la evasión fiscal y la comisión de ilícitos materiales, en detrimento de los intereses fiscales de la Nación.
En consecuencia, mal puede alegar la parte actora que se infringieron principios constitucionales, por cuanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al emitir la Resolución impugnada, producto de la aplicación de un procedimiento de verificación de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., aplicó de manera correcta lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual de ningún modo resulta contrario a los principios constitucionales alegado como infringidos.
Por tales razones, considera esta representación de la República que la multa impuesta debe ser pagada por la contribuyente, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo de la sanción, pues es esa la intención del legislador, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Expuso el apoderado judicial de la parte recurrente que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad al fundamentarse en un falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto se considero no procedente la eximente de responsabilidad por fuerza mayor solicitada por la sociedad mercantil, con respecto a la multa impuesta por retraso en el enteramiento del período correspondiente a la quincena de mayo de 2004(...). En este sentido se señaló que las retenciones correspondientes a la primera quincena de mayo de 2004 fueron enteradas fuera de tiempo debido a fallas presentadas en el sistema de declaración en línea del portal del SENIAT.
Al respecto, de acuerdo con lo establecido en la Providencia Administrativa 1455 de fecha 29/11/2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.585 en fecha 05/12/2002, aplicable para los periodos para los períodos Impositivos 2003 a marzo 2005, en su artículo 11, establecía lo siguiente:
"A los fines de proceder al enteramiento de impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada paso...
...Omissis...
1. El agente de retención deberá presentar a través de la Web http://www.seniat.gov.ve una declaración Informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el periodo correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.
2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.
3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo".
Acorde con el contenido de la norma transcrita, se observa claramente la obligación que posee los sujetos pasivos calificados como especiales en su condición de agente de retención, de realizar las declaraciones efectuar el enteramiento materia de Impuesto al Valor Agregado a través del Portal http://www.seniat.gov.ve y en casos excepcionales en los que no fuere posible hacerlo por dicho medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la Gerencia Regional de Tributos correspondiente, siempre dentro de los plazos establecidos.
Ahora bien, se desprende de la resolución impugnada en el folio veinticinco 25 del expediente administrativo, la comunicación enviada a la División de Asistencia por la contribuyente, en fecha 21/05/2004, donde explica que debido a fallas técnicas en el portal del SENIAT se vio imposibilitada de realizar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, lo que ocasionó el pago con retardo de la mismas (...). Correspondiente a la primera quincena de mayo 2004, pago que se realizo posteriormente en fecha 07/07/2004.
De modo que, es importante destacar que solo lo dicho por la recurrente no basta para demostrar que han incurrido en caso fortuito o fuerza mayor, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que la causa extraña invocada resulte excusable, es decir, resulta necesario que la contribuyente que pretenda ampararse en ésta cláusula de justificación pruebe la ocurrencia del caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado a favor de la aplicabilidad supletoria en los procesos tributarios del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al exponer lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, al regular la carga y apreciación de la prueba, en su artículo 506, dispone: los partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, ejercicio de sus en atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos" (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado lise Van Der Velde Hedderich, caso: Marcos Pisan Guzmán).
Conforme a la anterior doctrina que incluye jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, el contribuyente tiene la carga de la prueba de sus alegaciones que tiendan a desvirtuar lo establecido en los actos fiscales, que como todo acto administrativo goza de una presunción de veracidad en virtud del Principio de Legitimidad y de Veracidad.
Sobre este Principio de Legitimidad la doctrina ha señalado lo siguiente:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo. La eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto, al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos inmediatos y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de y legalidad invierte legalidad y legitimidad trae como que quien pretenda desconocer la legitimidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su aserto de que el acto es ilegal."
Conforme a la doctrina antes señalada la carga de la prueba en materia administrativa corresponde a quien pretenda desvirtuar la legalidad y legitimidad de un acto administrativo, dado el Principio de Legitimidad de los actos administrativos que hace surgir una presunción juris tantum de veracidad y legitimidad de éstos. Por tanto los alegatos fácticos de la parte actora debieron haberse demostrados en este proceso con medios de pruebas válidos a los fines de que los mismos pudieran ser valorados y al no hacerlo, los mismos deben ser desestimados por infundados.
Ahora bien, si bien es cierto que la contribuyente consigno la comunicación identificada con el N° 07581, de fecha 21/05/2004 en la fecha limite para el pago de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la primera quincena de mayo 2004, no es menos cierto que a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Providencia mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención de impuesto al valor agregado N° SNAT/2002/1455, de fecha 29/11/2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.585 en fecha 05/12/2002, aplicable para los periodos enero 2003 a marzo de 2005, y de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 2387, de fecha 11 de diciembre de 2003, el cual establece el calendario de contribuyentes especiales para el año 2004, se observa que en efecto debía enterarse el impuesto al valor agregado el día 21/05/2004. No obstante, si al contribuyente se le vio imposibilitada su declaración informativa de las compras y retenciones practicadas del IVA, debió traer a los autos la impresión de la falla que el sistema de la pagina web del SENIAT en su portal reflejaba tal inconveniente imposibilidad, y no revertir la carga de la prueba en el Organismo del SENIAT, cuando perfectamente el contribuyente es quien tiene la carga de probar y desvirtuar el principio de legitimidad y veracidad de los actos administrativos recurridos, así como no esperar hasta el día 07/07/2004, la cual habrían transcurridos casi dos meses después para cumplir su obligación tributaria, debiendo actuar como un buen pater famili buen padre de familia-, es por lo que esta representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se deseche y no se tome en consideración la aplicación de la eximente prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.
La contribuyente alega que las causas por las cuales hubo un enteramiento tardío no son imputables a [su] representada, solicitamos formalmente se anule la liquidación de los intereses moratorios calculados en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 75.397,40) y en tal sentido solicitamos a este Tribunal que se pronuncie sobre la improcedencia de dichos (sic) accesorios de la obligación tributaria, así como por el hecho de no traer elementos probatorios suficientes para desvirtuar sus alegatos.
En consecuencia, esta Representación Judicial de la República solicita se declare procedente los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario; y así solicitamos a este honorable Tribunal sea declarado.
Al respecto de los Intereses Moratorios, en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, establece que:
“La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes....
En virtud de la normativa citada, se puede apreciar que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago se efectúe dentro del término fijado por el texto normativo respectivo.
Con base en lo expuesto, se observa que la Administración Tributaria procedió ajustada a derecho, al efectuar el cálculo de los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 66 del citado Código, por encontrarse dados los requisitos para la mora tributaria, los cuales son: (1) la manifestación de un retraso en el incumplimiento de una obligación. (II) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo al análisis de los vicios denunciados, esta Juzgadora estima importante destacar que aún cuando la recurrente solicitó con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en su momento el Juzgado no se pronunció sobre la misma, en esta oportunidad no procederé a emitir alguna consideración respecto de dicha solicitud, en virtud de ser accesoria a la acción principal de nulidad que ahora corresponde en mi oportunidad resolver. Así se establece
Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ahora bien, este Tribunal de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente, por el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, concretamente, por: 1.- no presentar en el portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos primera quincena de los períodos abril 2004, mayo 2004, junio 2004, febrero 2005, abril 2005, marzo 2006, noviembre 2006, enero 2008 y segunda quincena de los períodos agosto 2005 y noviembre 2005, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, y el artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, vigente para los períodos impositivos desde abril de 2005 a la fecha de la Resolución de imposición de sanción, (agosto de 2008), en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de las Providencias Administrativas Nros. 2.387, 0985, 0896 en las cuales se establecen los calendarios de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006 y 2008; haciéndose acreedora de las sanciones previstas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por un monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (172.955,20 U.T.) equivalente a SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 7.955.939,20), calculada tomando en consideración el valor de la Unidad tributaria en CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (46,00 Bs)
Así, pues esta Juzgadora considera que la administración tributaria aplicó el procedimiento de verificación contemplado en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario del año 2001. De las normas se desprende el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, consagrado en el Código Orgánico Tributario del 2001 y, así mismo, otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante resolución, en caso de incumplimiento.
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Súper Panadería La Linda, C.A.). Asimismo, en el fallo Nº. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., la Sala Político-Administrativa
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que las (sic) Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/
258, de fecha 21 de agosto de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se levantó como consecuencia de un procedimiento de verificación en el cual se detectó el incumplimiento de los siguientes deberes formales: 1.-presentar en el portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos primera quincena de los períodos abril 2004, mayo 2004, junio 2004, febrero 2005, abril 2005, marzo 2006, noviembre 2006, enero 2008 y segunda quincena de los períodos agosto 2005 y noviembre 2005, fuera del plazo, efectuado con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente de autos en el PORTAL WEB DEL SENIAT y no producto de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, el cual no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo, razón por la cual dicha actuación en modo alguno no lesiona el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la recurrente, toda vez que la accionante pudo ejercer el recurso contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se decide.
A los fines de conocer exactamente el punto controvertido que la recurrente alega el Vicio de Inmotivación por Contradicción en el cual, incurre la Administración Tributaria en la resolución del Jerárquico. En primer lugar, respecto al argumento planteado en el recurso contencioso tributario, relativo a que la resolución del jerárquico dictada por la Administración Tributaria, adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, este Tribunal debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona un quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la resolución, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta
Sin embargo este Tribunal considera aclarar un poco más en cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la recurrente, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.
En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, este Tribunal trae a colación las sentencias la Sala de Casación Social Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establece lo siguiente:
(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Al respecto, la Sala ha reiterado que cuando se invoquen este tipo de situaciones se traduce una incompatibilidad; ello con base en el criterio sentado mediante sentencia Nro. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y Falso Supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el Falso Supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’….
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y Falso Supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Resaltados de la Sala).
En el caso bajo estudio, se pudiera decir que estamos en presencia de una contradicción donde la administración tributaria al momento de la resolución de Sanción pudo haber confundido los meses, los años en si las fechas que se encontraban bajo análisis en cuanto a la retención del impuesto al valor agregado, (IVA). Se observa que la administración tributaria reconoció algunos alegatos que planteo la sociedad mercantil, sin embargo en la dispositiva existió una contradicción ratificando que en la declaración de retención del Impuesto al valor agregado de la primera quincena de marzo 2006 por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTESIMAS (18.475,49 UT), debía ser cancelada mientras que en la motivación había reconocido la administración el pago habiéndose causado por una eximente de responsabilidad.
Es preciso para este Tribunal transcribir lo plasmado por la Administración tributaria, en la Resolución N° SNAT/INI/GRTICERC/DJT/2013/550 de fecha 04 de febrero 2013; (folio 79 al folio 81) en cuanto al alegato expresado por la sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., al momento de solicitar la eximente de responsabilidad reflejado en el artículo que se transcribe:
Artículo 85 Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios
Numeral 3 “El caso Fortuito y Fuerza Mayor…”
En este sentido cursa en el folio trece (13) al diecisiete (17) del expediente administrativo, comunicaciones asignadas con los número 08744 y 08927 de fecha 09/05/2006 y 12/05/2006 respectivamente, dirigida por la contribuyente a esta Gerencia Regional, mediante la cual manifiesta haber sido víctima de un presunto fraude; asimismo cursa en el folio veintiuno (21) del expediente administrativo, comunicación de respuesta del Banco Industrial de Venezuela, cursa en el folio veinticuatro (24) respuesta del Banco Industrial de Venezuela suscrita por el gerente de Operaciones Nacionales, también cursa en los folios once (11) y doce (12) del expediente administrativo denuncia presentada por la Contribuyente ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio tres (03) cursa copia fotostática de planilla de pago N° 0590168813 e inserto en el folio siete (07) cursa copia fotostática de planilla N° 06900048012.
Al respecto, se observa que las exigencias anteriores se encuentran plenamente satisfechas en el caso “sub-examine”, por cuanto las circunstancias no pudo haber sido previsible y por ende inevitable, pues la contribuyente realizó todos los actos necesarios para el cumplimiento de la obligación y la mismo no se pudo cumplir por una causa sobrevenida como lo es el hecho de haber ocurrido un hecho fraudulento en las planillas de pago N° 0590168813 y 06900480012 en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos segunda quincena de noviembre 2005 y primera quincena de marzo 2006 y el desvío de los cheques de gerencia destinado a tal fin, tal como se señala en la denuncia hecha por la contribuyente ante el CICPC inserta a los folios once (11) y doce (12) del expediente administrativo.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, la contribuyente procedió a realizar, dentro del plazo legal establecido el apoyo correspondiente para los períodos impositivos de la segunda quincena de noviembre 2005 y primera quincena de marzo 2006, sin embargo el mencionado pago no ingresó efectivamente en la Tesorería Nacional, tal hecho ocurrió en virtud del forjamiento de los correspondientes sellos y troquelaciones en las planillas antes identificadas así como el desvío del cheque de gerencia emitido a tal efecto, y a los fines de la comprobación de este alegato, la contribuyente aportó las pruebas mencionadas.
El mencionado forjamiento y desvío de los cheques de gerencia ocasionó un retardo involuntario en el pago de la obligación supra citada, con lo cual, a juicio de esta Gerencia, queda demostrado que se cumplieron los requisitos necesarios para estar en presencia de una causa extraña no imputable, como son la imposibilidad sobrevenida imprevisible y que imposibilita al deudor el cumplimiento de su obligación.
Dicho lo anterior, tomando en consideración consulta GJT-DCR-5-17.283-3998 de fecha 11/08/2003 y GGSJ/GDA/DDT/2005/285-DCR-5-N° 22.053-340 de fecha 02/02/2006, emanadas de la Gerencia Jurídica Tributaria ahora Gerencia General de Servicios Jurídicos y de conformidad con lo establecido en la Circular SNAT/2004-0003184 emitida por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria de fecha 26 de marzo de 2004, esta Alzada observa que en el caso analizado es forzoso concluir que el retardo de la contribuyente en el pago de las planillas en materia de retenciones de Impuesto al valor Agregado correspondientes a la segunda quincena de noviembre 2005 y a la primera quincena marzo 2006, se debió a causas extrañas no imputables como lo es el “hecho de un tercero”, desvirtuándose de esta manera la llamada presunción de incumplimiento culposo liberándose en consecuencia de tal responsabilidad, es por ello que esta Instancia Administrativa estima procedente la solicitud de anulación formulada por la contribuyente y procede a anular la sanción impuesta por el enteramiento extemporáneo de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al valor Agregado correspondiente solo a los períodos impositivos noviembre 2005 y marzo 2006. Así se declara.
De lo anteriormente transcrito no cabe duda alguna que la Administración Tributaria había reconocido que la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela S.A., por causa extraña no imputable no se reflejaba el pago correspondiente, posteriormente a los alegatos y pruebas promovidas en el recurso Jerárquico, donde demostró que el pago se realizó a tiempo, siendo desviado el cheque de gerencia emitido por el banco CityBank a manos desconocidas, lo que aplicando el artículo 85 numeral 3 la sociedad mercantil se le reconocía la eximente de responsabilidad del retardo del tributo.
Visto lo anterior, es importante destacar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.
Esta facultad, si bien forma parte de la potestad de autotutela de la Administración, se distingue de la potestad convalidatoria, de la potestad revocatoria y de la potestad de anulación, previstas igualmente en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio”.
Así, a través de la potestad de rectificación, no se revoca ni anula el acto, sino que simplemente se adecua el mismo a la voluntad concreta de la Administración, al corregirse los errores materiales en que hubiere incurrido ésta en su configuración. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00762 del 1° de julio de 2004, caso: William Fernando Uribe Regalado).
Como consecuencia de lo que antecede y lo expuesto por los representantes de la contribuyente referente a que su representada está exenta de responsabilidad, por considerar que el incumplimiento de las obligaciones tributarias estuvo motivados a un caso fortuito o fuerza mayor, resultado evidente que no podría ser aplicable sanción alguna, por lo que este Tribunal considera procedente la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria. Así se decide.
Ahora bien y con respecto al alegato esgrimido por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (SVSA), manifestaron que la circunstancia que hizo incurrir en incumplimiento a su representada es ajena a su voluntad y encuadra en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en razón de que debía realizar las declaraciones y enteramiento en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al no estar disponible, hacía nacer el ilícito tributario con respecto a la multa impuesta por retraso en el enteramiento del periodo correspondiente a la primera quincena de mayo de 2004, asegura que por cuanto el retraso en el enteramiento de dichas retenciones ocurrió por hechos de fuerza mayor, no imputables a (su) representada. En este sentido, se señaló que las retenciones correspondientes a la primera quincena de mayo de 2004 fueron enteradas fuera de tiempo debido a fallas presentadas en el sistema de declaración en línea del portal del SENIAT: http://www.seniat.gov.ve
En este sentido, en el caso de las retenciones correspondientes a la primera quincena de mayo del año 2004, a nuestra representada no le fue posible inscribir en el mencionado portal del SENIAT la declaración de retenciones correspondientes a dicha quincena, en virtud de fallas presentadas en el referido portal, lo que se demuestra con claridad de la carta presentada por SVSA en el SENIAT el 21 de mayo de 2004 (fecha establecida para el enteramiento de las retenciones correspondientes a la primera quincena de mayo del año 2004). Identificada con los números 07581, cuya copia simple anexamos al presente
La Administración Tributaria argumenta en este punto controvertido;
“…se desprende de la resolución impugnada en el folio veinticinco 25 del expediente administrativo, la comunicación enviada a la División de Asistencia por la contribuyente, en fecha 21/05/2004, donde explica que debido a fallas técnicas en el portal del SENIAT se vio imposibilitada de realizar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, lo que ocasionó el pago con retardo de la mismas (...). Correspondiente a la primera quincena de mayo 2004, pago que se realizo posteriormente en fecha 07/07/2004…”
Sin embargo afirma que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (SVSA), y consta en el expediente administrativa de carta emitida a la Administración Tributaria de la imposibilidad de ingresar a la página web por fallas en el sistema, (folio 305) expediente judicial.
Esta Juzgadora advierte que en el presente caso correspondía al contribuyente la obligación de presentar ante el Órgano Jurisdiccional remitente los elementos probatorios a fin de la determinación el carácter culposo o no de la conducta desplegada y con ello desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad del acto impugnado, lo cual se desprende del expediente judicial; en este sentido, tal como se señaló anteriormente, este Tribunal realizó un análisis de los alegatos expuestos por la recurrente respecto a este punto controvertido, hecho imputado por el órgano exactor como generadores de la sanción de multa impuesta, específicamente referidos al enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas en el período investigado mayo 2004, a partir de los elementos de convicción contenidos en las actas procesales, concluyendo finalmente que la accionante aportó al proceso judicial las pruebas que enervaran la apreciación efectuada por la Administración Tributaria.
Ahora bien, con base en lo planteado se hace imperativo citar y analizar la disposición contenida en el artículo 10 y 11 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.585 de fecha 05 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual se designan a los sujetos pasivos calificados como especiales, agentes de retención del impuesto al valor agregado. Dichas normas son del siguiente tenor:
Providencia Administrativa Nro. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002:
“Artículo 10. El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:
a) Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.
b) Las retenciones que sea practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.
Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de contribuyentes especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma:
a) Los agentes de retención cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 0 y 1, deben enterar el impuesto retenido el primer día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso. (Destacado de la Sala)
b) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 2 y 3, deben enterar el impuesto retenido el segundo día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.
c) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 4 y 5, deben enterar el impuesto retenido el tercer día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.
d) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 6 y 7, deben enterar el impuesto retenido el cuarto día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.
e) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 8 y 9, deben enterar el impuesto retenido el quinto día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.”
Procedimiento para enterar el impuesto retenido
Artículo 11:
A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior:
1. El agente de retención deberá presentar a través de la Página Web
http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.
2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.
3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo. Parágrafo Único: La Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen el pago a que se refiere el numeral 2 de este artículo, únicamente a través de transferencias de fondos de dichas cuentas a la cuenta que mantenga la Oficina nacional del Tesoro en el Banco Central de Venezuela. A tales efectos, la Intendencia Nacional de Tributos Internos, deberá notificar previamente, a los agentes de retención, la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo. El Banco Central de Venezuela informará diariamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en la forma que éste le señale, las transferencias de fondos que se realicen conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este Parágrafo.
Las normas transcritas contemplan el procedimiento a seguir por los contribuyentes calificados como especiales a los fines de enterar el impuesto retenido, e igualmente se observa que del escrito recursorio los apoderados de la contribuyentes lo transcribieron por lo que no es de desconocimiento para la sociedad mercantil la modalidad de pago. Igualmente trajeron a colación númerosas sentencias de la Sala Político Administrativo en la que puede leer extractos donde se expresa que por las fallas electrónicas que presente el portal WEB del SENIAT, se procederá a aplicar la eximente de responsabilidad de ilícitos tributarios. Situación está que reiteradas oportunidades se puede leer o mal interpretar pues, aunque siendo un trámite electrónico igual es sancionado por el hecho que el contribuyente no puede esperar al último día para realizar el pago correspondiente a sus retenciones además que la misma providencia administrativa SNAT/2002/1455 en su artículo 10 numeral a, expresa el cronograma de pago para los agentes de retenciones
Así, considera este Tribunal que la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2002/1455, aplicable para el período correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2004, establece la posibilidad de efectuar tanto la declaración como el enteramiento de las cantidades retenidas a través del portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en caso de no poder realizar esa declaración y enteramiento por el aludido medio electrónico, el agente de retención deberá proceder a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.
La afirmación que antecede pone en evidencia que para la fecha mencionada ante el enteramiento y pago de la retención no sólo se podía hacer a través del portal web electrónico del órgano fiscal sino también en las taquillas de contribuyentes especiales que corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, en aquellos casos en que no pueda realizarse vía web.
Así, cuando en el artículo 10 y 11 transcrito permite que el enteramiento y pago de la retención se haga en las taquillas de contribuyentes especiales que corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela “en los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente”, entiende esta Juzgadora que ese mandato también es vinculante cuando la imposibilidad de hacerlo vía web se deba a situaciones donde el portal esté “fuera de servicio”, precisamente por la existencia de una obligación de naturaleza tributaria que se encuentra sujeta a plazos, donde en modo alguno su cumplimiento debe estar condicionado a la voluntad del responsable del tributo. [Vid., sentencias Nros. 01107, 00821 y 00265 de fechas 3 de octubre de 2013, 9 de julio de 2015 y 10 de marzo de 2016, casos: Radio Caracas Televisión (RCTV), C.A., Novartis Nutrition de Venezuela, C.A., y Restoven de Venezuela, C.A., respectivamente].
De igual manera, se prevé en el numeral 3 artículo 11 el mecanismo para presentar la declaración informativa cuando no pueda hacerse en forma electrónica a través del portal que a tal fin facilita la Administración Tributaria. En este orden, se dispone que previo a la presentación ante la unidad correspondiente, deberá el agente de retención validar tal declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones”. Asimismo, se establece que los funcionarios están obligados a procesar la declaración así presentada, lo cual dará al sujeto pasivo la opción de efectuar el pago. [Vid., sentencias Nros. 00096 y 00265 de fechas 6 de febrero de 2013 y 10 de marzo de 2016, casos: Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, Fertinitro C.E.C. y Restoven de Venezuela, C.A., en ese orden].
En este orden, se estima prudente citar sentencia de la Sala respecto al caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad en situaciones en las que no se pudo transmitir información en forma electrónica al órgano correspondiente. Así, en decisión del 20 de febrero de 2008, Nro. 00197 caso: Servicios Iscar, C.A., se consideró lo siguiente:
“(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pudo constatar que el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, consignó junto al recurso contencioso tributario, entre otros documentos, los ‘originales de cada una de las resoluciones impugnadas’ y sus ‘correspondientes planillas de liquidación’; copia de cada manifiesto donde constan las fechas y horas de salida y llegada de la mercancía, los cuales incluyen la ‘lista de documentos de transporte’, así como también, cada una de las ‘cartas’ dirigidas a la Gerencia de Operaciones de la Aduana Aérea Principal de Valencia, mediante las cuales la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A., les comunica que no fue posible lograr la conexión en las horas que allí se señalan.
(…) tanto de la comunicación de la Gerencia de Informática como de la resolución se advierte que, ciertamente, tal como lo afirmó el a quo, no es materia controvertida que las transmisiones de los manifiestos de carga fueron realizados, pero se hicieron en forma extemporánea por haber sido hechos al día siguiente o con posterioridad a la salida del avión, ante lo cual y en su defensa la contribuyente alega circunstancias y acontecimientos que impidieron la oportuna transmisión de los manifiestos, consignando al efecto documentales con el fin de probar la eximente.
En sintonía con lo indicado, aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, se colige tal como lo afirmó el Juez de instancia, que es evidente la actuación diligente de la sociedad mercantil contribuyente en cada oportunidad en la cual no pudo transmitir la data, debido a los problemas del referido Sistema; circunstancias estas, que valoradas por esta Alzada constituyen suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente alegada por la sociedad mercantil de autos, cual es la contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario.” (Destacados del presente fallo).
Con base en las consideraciones anteriores, estima este tribunal que la contribuyente tenía la opción de enterar las retenciones de impuesto al valor agregado para el aludido período (mayo 2004), mediante el procedimiento excepcional antes señalado y no esperar hasta el último día para notificar a través de escrito que el portal WEB del SENIAT se encontraba inhabilitado o fuera de servicio. En este sentido, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la contribuyente en cuanto al eximente de responsabilidad artículo 85 numeral 3 en el período investigado mayo 2004. Así se declara.
En otro orden de ideas, el apoderado en juicio del sujeto pasivo arguyó contra el acto administrativo el vicio de falso supuesto de derecho por indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis,
Mediante Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/
258 del 12 de septiembre de 2008, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
se confirma las multas e intereses moratorios contenidos en la resolución por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOS CÉNTIMOS (U.T 81.968,02) por concepto de multa las cuales deberán ser canceladas tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código orgánico Tributario y la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 75.397,40) por concepto de intereses moratorios correspondientes a las primeras quincenas de los períodos abril/2004, mayo/2004, junio/2004, febrero/2005, marzo/2006 y enero/2006”. (Negrillas del acto administrativo).
Sin embargo la administración tributaria expresa en el escrito de informes
Por tales razones, considera esta representación de la República que la multa impuesta debe ser pagada por la contribuyente, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo de la sanción, pues es esa la intención del legislador, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y así solicito sea declarado por este Tribunal y como consecuencia de ello, deseche lo expuesto por la parte actora, siendo que su alegato se circunscribe a rechazar lo dispuesto en el Parágrafos Segundo del artículo 94 eiusdem.
En orden a lo precedente, cabe destacar que el artículo 113 ibídem, sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones practicadas, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:
“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
Del tipo tributario transcrito se deduce la obligación del agente de retención receptor del importe de enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, en el momento cuando aquél no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
La referida multa contenida en el artículo anteriormente transcrito, se encuentra fijada en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual
“(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”. (Negrillas de este Tribunal).
Respecto a la interpretación de la citada norma, este Tribunal, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que
“(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Resaltados de esta Superioridad).
Cabe destacar que este criterio fue ratificado por nuestro máxima Instancia, en las decisiones Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
Posteriormente, mediante el fallo Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., este Máximo Tribunal se replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y consideró que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor monetario de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, en este sentido, resguardar el patrimonio público.
En conexión con lo indicado, es necesario traer a colación la decisión de la Sala Político-Administrativa contenida en su sentencia Nro. 01485 publicada el 29 de octubre de 2014, caso: Knoll Gomas Industriales, C.A., en la cual expresó lo siguiente:
“1.- De la violación al criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01426 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela), S.A.
(…omissis…)
Lo antes expresado permite verificar que la decisión apelada se fundamentó en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 el cual -como se indicó anteriormente- establece para el cálculo de las multas expresadas en términos porcentuales una primera conversión utilizando el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la comisión del ilícito, esto es, cuando fue realizado dicho pago extemporáneo; y luego, una segunda conversión en la oportunidad del pago efectivo de las sanciones impuestas, utilizando el valor de la unidad tributaria de ese momento, tal como lo estableció el órgano exactor en el acto administrativo impugnado.
Visto lo expuesto, se advierte que el pronunciamiento de la recurrida sobre este aspecto, resulta cónsono con el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.648 de fecha 5 de agosto de 2014; por consiguiente, esta Alzada desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente en su escrito de fundamentación de la apelación, atinente al vicio de transgresión de la doctrina judicial fijada en el fallo Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A. Así se declara.
2.- Desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
(…omissis…)
Así, corresponde a esta Sala Político-Administrativa determinar si la aplicación del referido artículo 94 eiusdem constituye una infracción al señalado principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
(…omissis…)
Como puede verse claramente de la norma transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en el caso de beneficiar al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha indicado que la consagración del principio de irretroactividad de la Ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la necesidad de ofrecer seguridad jurídica a los ciudadanos y ciudadanas en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
Asimismo, es importante traer a colación el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual prevé:
(…omissis…)
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo establecido en ellas; sin embargo, cuando se trata de leyes sobre tributos liquidados por ejercicios o períodos, las normas referidas a su existencia y cuantía regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquél de haberse iniciado una vez entrada en vigencia la nueva ley.
Con vista a lo antes expuesto, estima esta Sala que el mecanismo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, en modo alguno infringe los principios de legalidad e irretroactividad de la Ley, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa dirigido a permitir la adaptación progresiva de la sanción representada en términos porcentuales, al valor real y actual de la moneda.
Además tal actualización -a juicio de este Alto Tribunal- se trata de una herramienta útil al Legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción establecida como consecuencia de un ilícito tributario; es decir, no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, por cuya razón se desestima el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la contribuyente orientado a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
3.- Violación al principio non reformatio in peius.
(…omissis…)
4.- Violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible.
Los apoderados judiciales de la contribuyente denuncian que la sentencia apelada violó el principio de confianza o expectativa plausible, pues -a su decir- el criterio jurisprudencial de esta Sala Político-Administrativa imperante para calcular las sanciones expresadas en términos porcentuales, es el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la comisión del ilícito tributario.
En relación a lo anterior, cabe referir que el principio de confianza legítima o expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional, prohíbe la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial a situaciones generadas en el pasado, pudiéndose emplear sólo respecto a situaciones originadas tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para la oportunidad cuando se produjeron los hechos.
De allí que, en cuanto al aludido principio, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido lo siguiente: ‘(…) no se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA).
Desde esa perspectiva, esta Máxima Instancia observa tal como fue indicado en líneas anteriores, que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., replanteó el criterio sostenido en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en el supuesto cuando el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, estableciendo en la última de las decisiones judiciales señaladas, la aplicación del nuevo criterio a los casos planteados ante esta Alzada con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, en el caso concreto se advierte lo siguiente: (i) la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.648 de fecha 5 de agosto de 2014; y (ii)las circunstancias fácticas y jurídicas analizadas en el caso de autos dan lugar a la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001), por ser posteriores a la normativa especial reguladora de los ilícitos tributarios fiscalizados, razón por la cual estima este Alto Tribunal que a la empresa contribuyente le es aplicable el nuevo criterio jurisprudencial.
En virtud de ello, esta Alzada confirma por ser ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal de mérito atinente al valor de la unidad tributaria aplicable en el caso de autos, aun cuando a la fecha de emisión del fallo de instancia (11 de marzo de 2014) la Sala no había replanteado su criterio jurisprudencial sobre este tema. Así se declara.
Asimismo, visto que la Administración Tributaria tanto en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2948 del 15 de julio de 2011 como en la Resolución de Imposición de Sanción
Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/876 del 21 de agosto de 2008, declaró que las multas expresadas en términos porcentuales deben convertirse a su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito y luego actualizarse al valor de la unidad de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago, esta Sala declara ajustadas a derecho dichas actuaciones. Así se establece.
Sin embargo, por cuanto no consta en el expediente el pago de las multas antes indicadas, debe advertirse que la Administración Tributaria deberá realizar el correspondiente ajuste a la fecha efectiva del pago de las sanciones. Así se declara”.
El comentado fallo Nro. 01485 publicado el 29 de octubre de 2014, caso: Knoll Gomas Industriales, C.A., fue objeto de una solicitud de revisión constitucional, la cual fue declarada no ha lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 483 del 24 de abril de 2015, en los términos que se transcriben de seguidas:
“El acto decisorio sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal el 29 de octubre de 2014, contenido en el fallo N° 1.485 que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia N° 1.622 del 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmó; (ii) sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICER
C/DJT/2011/2948 del 15 de julio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que fue declarado sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N°SNAT/INTI/GRTICERC/DR-ACOT-RET-2008-876 del 21 de agosto de 2008, y confirmó las multas impuestas conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud del enteramiento tardío de las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado durante varios períodos fiscales; y (iii) condenó en costas procesales a la accionante.
En la solicitud de revisión se alegó que ‘(…) la sentencia objeto de revisión incurrió en la violación del principio de la confianza legítima y de expectativa plausible como manifestaciones del principio de seguridad jurídica, al aplicar retroactivamente un nuevo criterio jurisprudencial a [su] representada en abierta contradicción a la doctrina desarrollada de forma reiterada por esta Sala Constitucional (…) vulnerando el derecho al acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional (sic), así como también en el artículo 22 ejusdem (sic) (…) y de igual manera existe una inobservancia del principio de irretroactividad de las sanciones más gravosas contenido en el artículo 24 del texto fundamental’. (Destacado del texto).
En este orden de ideas, adujo que ‘(…) tanto para la fecha en que [su] representada cometió las infracciones que se le imputan, como también para las fechas en las cuales fue interpuesta la apelación de la sentencia del Tribunal de Instancia ante la Sala Político Administrativa (3 de abril de 2014) y la fundamentación de dicha apelación (10 de junio de 2014), [su] representada tenía la expectativa plausible de que el máximo Tribunal al que le correspondía decidir su caso lo haría en función del mismo criterio que invariablemente venía utilizando desde el mes de noviembre de 2008, fecha esta en la que decidió el caso de The Walt Disney Company Venezuela, S.A.
Ahora bien, en relación con las denuncias hechas valer por la sociedad mercantil Knoll Gomas Industriales, C.A., esta Sala Constitucional reitera, que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
(…omissis…)
Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.
(…omissis…)
En el presente caso, esta Sala desestima la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica
-Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: ‘Corpoturismo’, ‘Alcido Pedro Ferreira´’ y ‘Benítez Bolívar’, respectivamente-. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional (…) declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por la representación judicial de KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A., ya identificada, de la sentencia N° 1.485 dictada el 29 de octubre de 2014 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Negrillas del fallo y subrayado de esta Sala Político-Administrativa).
Conforme a la doctrina judicial indicada en líneas anteriores, esta Sentenciadora observa que las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto dan lugar a la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, conforme al criterio replanteado por la Sala Politico Administrativo en la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., la cual resulta aplicable a esta causa. Así se declara.
Sobre la base de las razones expresadas, a los fines del pago de la sanción de multa no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco la vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 94 eiusdem. (Vid., sentencia Nro. 00775 de fecha 26 de julio de 2016, caso: Resin-Plas, C.A.).
Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en esta oportunidad, que cuando
“(…) el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. (Vid., decisión Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A.).
Bajo la óptica de lo antes expuesto, se advierte que frente al retardo de los contribuyentes en el enteramiento de las retenciones, la Administración Tributaria está obligada a los efectos del cómputo de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, a convertir la pena pecuniaria -en principio- establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha fijada para dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las respectivas planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que será esa la oportunidad del pago de la sanción; si el infractor no paga la sanción, ésta deberá ajustarse a la fecha de la realización efectiva del pago.
En otro orden de ideas y tomando en cuanto, lo argumentado por la sociedad mercantil sobre la obligación de pagar los intereses moratorios, queda claro que este surte efecto desde el vencimiento del plazo establecido para el auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
A objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil, este Tribunal considera oportuno reflejar el contenido del artículo 66 del Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, que establece la oportunidad en que se causan los intereses de mora, bajo los siguientes términos:
“Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.
De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.
Así pues, en cuanto a los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria a la empresa accionante en su condición de agente de retención, en razón de no haber enterado dentro del lapso legalmente establecido los impuestos retenidos; este Tribunal observa que en el caso bajo estudio se encuentran dados los presupuestos de procedencia para la exigibilidad de dicha obligación accesoria, conforme al criterio fijado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nro. 00733 del 14 de enero de 1996, caso: FOSPUCA, C.A., ratificado, entre otras, en las decisiones de esta Máxima Instancia Nros. 00886 y 01217, de fechas 25 de junio de 2002 y 22 de octubre de 2015, caso: Mecavenca y Mercantil, C.A. y Banco Universal, respectivamente. Dichos requisitos son los siguientes: (i) que se trate de un crédito cuantificado; (ii) que exista un lapso prefijado tanto para retener como para enterar las porciones de impuesto; (iii) que el agente de retención detente en su poder una cantidad de dinero perteneciente al sujeto activo de la obligación tributaria (Fisco Nacional), demorando injustificadamente su ingreso al Tesoro Nacional y beneficiándose económicamente con un importe dinerario que por Ley le correspondía retener, estando, en consecuencia, obligado a indemnizar por el atraso en el pago del monto respectivo.
Además del hecho que las sumas retenidas y enteradas tardíamente pertenecen al Fisco Nacional y son, por tanto, fondos públicos provenientes del pago anticipado del tributo, razón por la cual, la tardanza injustificada de su enteramiento a la cuenta del Tesoro Nacional genera, sin discusión alguna, intereses moratorios desde el mismo momento del vencimiento del plazo legalmente establecido para enterar. [Vid. decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00989 del 18 de julio de 2002, caso: Centro Nacional para la Competitividad (CENAC); 00670 del 15 de marzo de 2006,
caso: Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A. (COINSERCA); 00585 del 23 de junio de 2010, caso: Universidad Católica Andrés Bello; 00833 del 11 de agosto de 2010, caso: Ottagono, C.A.; 00175 del 9 de febrero de 2011, caso: Ingeniero Darío Lugo Román; 01233 del 13 de octubre de 2011; caso: Hippocampus Hotels & Resorts, C.A.; y 00526 del 13 de mayo 2015, caso: Lido General Supply, C.A.].
Sobre la base de los razonamientos realizados, este Tribunal verifica que en el caso concreto que los intereses moratorios resultan procedentes de acuerdo a lo estatuido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; en consecuencia, se desestima el alegato de la sociedad mercantil acerca de este particular.
En consecuencia, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado dicho pago, es decir, las cantidades adeudadas a la República generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, por lo que los intereses moratorios calculados para el presente caso, resultan pertinentes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil "SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A." la Resolución N° SNAT/INTI/ GRTICERC/DJT/2013/550, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 04/02/2013 y notificada en fecha 07/05/2013, mediante la cual la Resolución del Jerárquico, se declaró "Parcialmente con Lugar" contra la Resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/258, dictada por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT en fecha 21 de agosto de 2008, contentiva de las sanciones e intereses moratorios imputados en virtud del enteramiento tardío de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado ("IVA") correspondiente a la primera quincena de los períodos de abril, mayo y junio de 2004, la primera quincena de los periodos de febrero y abril de 2005, la segunda quincena de los periodos de agosto y noviembre de 2005, la primera quincena de los periodos de marzo y noviembre de 2006 y la primera quincena del periodo de enero de 2008.
En consecuencia, se declara:
Se ANULA de la mencionada resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/258, la declaratoria de procedencia de la multa impuesta por enteramiento tardío de retención en materia de Impuesto al Valor Agregado, en lo que respecta al período siguiente: “2da quincena del mes noviembre/2005 y 1er quincena del mes marzo 2006”.
Se CONFIRMA el pronunciamiento de procedencia de las sanciones de multa conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 impuestas en la “1er quincena del mes de abril/2004, mayo/2004, junio/2004, febrero/2005 y enero/2008”
Se ORDENA a la Administración Tributaria, restablecer y emitir las planillas de liquidación, ajustándose a los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofia Do Paco Serrano
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermudez
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez horas y quince minutos de la tarde (10:15 a.m.), bajo el número 005/2024, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Yaritza Gil Bermudez
ASUNTO: AP41-U-2013-000280
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