REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de mayo de 2024
214° y 165°
Asunto N° AF47-U-2004-000021 (2223)
Sentencia Interlocutoria N° 220/2024
En fecha 03 de marzo de 2004, recibe el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos: Jorge O. Vaamonde Carapaica, Luis F. Barrios P., Ivette López Ruiz y Juan Carlos Contreras Argüelles, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 3.182.426, 9.842.704, 8.476.572 y 11.735.655, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.639, 59.922, 96.700 y 98.514 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 31, Tomo 59-A-Sgdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Septiembre de 2002, bajo el Nro. 30, Tomo 156-A-pro, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00092502-0; Empresa Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por Decreto número 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en los estatutos mediante los decretos números 250, 885, 1313 y 2184 de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.588, lo cual consta en el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A, contra los actos administrativos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia del Impuesto sobre la Renta por incumplimiento de deberes formales, los cuales son los siguientes:

N° de Notificación N° de Liquidación Forma Período Fecha de liquidación Monto en Bs.
2003115003978-8 11-10-01-3-49-002714 11 Sept-03 30-10-03 3.078.217,54
2003115003977-0 11-10-01-3-49-002713 13 Sept-03 30-10-03 1.239.994,74
2003115003976-1 11-10-01-3-49-002712 14 Sept-03 30-10-03 121.575.419,45
2003115004145-6 11-10-01-3-49-002845 13 Oct-03 14-11-03 47.887,93
2003115004144-8 11-10-01-3-49-002844 14 Oct-03 14-11-03 1.303.633,91
2002115006980-0 11-10-01-3-02-000712 30 Dic-02 20-05-03 8.949.791,69


En fecha 12 de marzo de 2004, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 15 de septiembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 155/2004, mediante la cual ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 30 de septiembre de 2004, el ciudadano Luis F. Barrios P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., consignó ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2004, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ADMITIÓ las pruebas promovidas.

En fecha 17 de noviembre de 2004, la ciudadana Raquel Diaz Farias, venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.334.697, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.678, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., mediante diligencia consignó ante este Tribunal copia simple de documento- poder.

En fecha 23 de noviembre de 2004, la ciudadana Raquel Diaz Farias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.678, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., mediante diligencia consignó copia simple de instrumento-poder el cual no revoca aquellos que cursan en autos.

En fecha 26 de junio de 2012, los ciudadanos Aldo Galindo y Cyr Ernesto Alarcón, titulares de las cédulas de identidad números 16.591.399 y 11.958.231, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.264 y 69.956, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A. y la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, mediante diligencia dirigida a este Órgano Jurisdiccional solicitaron la suspensión del curso de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho, asimismo, consignaron instrumento-poder.

En fecha 25 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 90/2012, mediante la cual ORDENÓ la suspensión de la presente causa por noventa (90) días de despacho.

En fecha 09 de agosto de 2013, los ciudadanos Yasmin Teresa Méndez Echegaray, William Martin Ferrer y Orlandi Rossana Prieto Cañizalez, titulares de las cédulas de identidad números 11.619.040, 6.913.300 y 18.824.683 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.831, 100.460 y 182.875 respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencias también suscritas en fechas: 13/08/2014, 30/09/2015, 09/05/2016, 09/05/2016, 04/05/2017, 09/04/2018 y 01/04/2024, consignaron instrumentos-poder y solicitaron sentencia a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 07 de mayo de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde fecha veintiséis (26) de junio de 2012 hasta la presente fecha, han trascurrido once (11) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veintiséis (26) de junio de 2012 constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido once (11) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2004-000021 (2223); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AF47-U-2004-000021 (2223)
MSDPS/YGB/sart