REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de mayo 2024
214º y 165º
Asunto Nº AP41-U-2005-001010
Sentencia Interlocutoria Nº 218/2024
En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2005, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, escrito del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano José Antonio Rodríguez Grela, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-1.017.568, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil CIMARPI, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-00006766-0, debidamente asistido en este acto por la abogada Virginia De Magalhaes Ruiz, titular de la cedula de identidad numero V-3.821.105 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 27.614, contra la Resolución N° 051/2005 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/003.01.05 de fecha 14/01/2005 emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao; en consecuencia confirmo el reparo formulado mediante Acta Fiscal N° D.A.T.- D.A.F.-0521-030-2003 de fecha 20/10/2003.
Así mismo en fecha 24 de noviembre de 2005, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dicto auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, y al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Chacao.
En fecha 05 de diciembre de 2005, la ciudadana Virginia De Magalhaes Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 27.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigna poder original que acredita su representación, asimismo solicita que previa certificación en autos les sea devuelto el poder original.
En fecha 11 de abril de 2006, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 44/2006, a través de la cual ADMITE el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas.
En fecha 02 de mayo de 2006, la ciudadana Virginia De Magalhaes Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 27.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigna escrito de promoción de prueba.
En fecha 02 de mayo de 2006, el ciudadano Héctor Eduardo Rangel Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.485.464, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 108.244, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, mediante diligencia consigno escrito de promoción de prueba y sus anexos.
En fecha 10 de mayo de 2006, este Tribunal dicto auto a través del cual ADMITE los referidos escritos, cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 04 de julio de 2006, el ciudadano Héctor Eduardo Rangel Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 108.244, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, mediante diligencia consigno escrito de informes.
En fecha 06 de julio de 2006, la ciudadana Virginia De Magalhaes Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 27.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito copia simple del escrito de informe presentado por el apoderado judicial del Municipio Chacao.
En fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano Héctor Eduardo Rangel Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 108.244, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, mediante diligencia consigno escrito de observación a los informes.
En fecha 20 de julio de 2006, la ciudadana Virginia De Magalhaes Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 27.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito copia simple del escrito de observación a los informes presentado por el apoderado judicial del Municipio Chacao.
En fecha 12 de julio de 2007, los ciudadanos Emperatriz Mieres Rodríguez, Roberta Núñez, Joaquín Dongoroz, Alejandra Van Hensbergen, Alirio Álvarez Requena, Jorge Fragoso, Marialejandra Chuy, Jeaneycer Subero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-12.625.913, V-15.364.528, V-17.144.513, V-15.487.919, V-15.612.446,V-18.163.227, V-18.692.486 y V-18.271.358, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.456, 108.437, 117.237, 138.230, 115.638, 178.193, 155.192 y 196.522, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 08/02/2008, 24/10/2008, 09/02/2009, 16/06/2009, 25/11/2009, 10/05/2011, 06/03/2012, 12/11/2012, 04/04/2013, 21/10/2013, 11/04/2014, 03/11/2014 y 09/06/2015, solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo consignaron copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la ciudadana Lorena Jaquelin Torres Lentini, se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el ciudadano Jeaneycer Subero, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 196.522, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 12/04/2016, solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo consigno copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2016, el ciudadano Ricardo Caigua Jiménez, se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 28 de julio de 2016, los ciudadanos, Alejandro Rafael Tosta Castillo y Gabriela De Los Ángeles Arias Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-18.596.963 y V-24.457.048, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.130 y 249.964, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 09/08/2017 y 27/02/2018, solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo consignaron copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el veinte (20) de julio de 2006 hasta la presente fecha, ha trascurrido diecisiete (17) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veinte (20) de julio de 2006 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido diecisiete (17) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil CIMARPI, C.A, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad CIMARPI, C.A, previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2005-001010; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO Nº AP41-U-2005-001010
MSDPS/YGB/ymaz.
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