REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de mayo 2024
214º y 165º

Asunto Nº AP41-U-2006-000746
Sentencia Interlocutoria Nº 221/2024
En fecha veintitrés (23) de octubre del 2006, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, escrito del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Humberto Gamboa León, Dayana Ávila Gorrin y Mitzaida Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-14.036.242, V-15.948.042 y V-13.311.076, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.806, 118.566 y 87.272, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-00057250-0, contra la Resolución N° GCE/DJT/2006 2488 de fecha 08 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico en consecuencia confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0110/2006-07 de fecha 24/02/2006 y la planilla de liquidación Nro. 01-10-1-2-27-004323 de fecha 23/10/2006.

En fecha 13 de noviembre de 2006, el ciudadano William José Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.569.659, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 39.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia solicito copia simple del Recurso Contencioso Tributario y asimismo consigna copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa.

Así mismo en fecha 20 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dicto auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 05 de marzo de 2007, el ciudadano William José Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 39.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia consigno copia certificada del expediente administrativo y asimismo consigna copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2007, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 31/2007, a través de la cual ADMITE el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas.

En fecha 30 de octubre de 2007, el ciudadano William José Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 39.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia consigno escrito de informes y anexo copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 13 noviembre de 2007, la ciudadana Lorena Lemos Franklin, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.419.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 92.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa y asimismo consigno escrito de informes.

En fecha 08 de abril de 2008, la ciudadana Dayaly Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.401.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 104.470, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito copia simple del escrito de informe presentado por la representación judicial de la república.

En fecha 19 de mayo de 2008, los ciudadanos Humberto Gamboa León, Dayaly Sánchez, Jeny Kasbar Hadad y Lorena Lemos Franklin, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.806, 104.470, 120.778 y 92.666, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, mediante diligencia consignaron escrito de solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 13 de abril de 2009, el ciudadano William José Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 39.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo consigno copia del documento poder que acredita su representación.

En fecha 13 de mayo de 2009, la ciudadana Yeny Kasbar, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 120.778, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia, solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano William José Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 39.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la ciudadana Yeny Kasbar, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 120.778, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia, consigno copia de la Sentencia N° 1447 de fecha 21/10/2009 emanada del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, con la finalidad de ilustrar al Tribunal por cuanto de la misma se puede evidenciar claramente que las circunstancias de hecho y de derecho, alegadas en ambos casos son exactamente iguales.

En fecha 05 de noviembre de 2010, las ciudadanas Yeny Kasbar, Lorena Lemos, Nelmarys Marrero, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 120.778, 92.666, 140.398, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 24/10/2011, 10/10/2012, 02/10/2013, 30/09/2014, 23/09/2015, 29/09/2016, 02/10/2017, 31/10/2018 y 13/11/2019, solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2011, las ciudadanas Yurley Thamara Sánchez, Danny Soteldo Escalona, y Carolina Del Valle Guevara Carrasquel, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-12.490.657, V-8.516.540, y V-14.315.780, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.803, 60.367, y 151.451, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 27/04/2012, 26/09/2013, y 20/06/2018, solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo consignan copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.




I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el trece (13) de noviembre de 2019 hasta la presente fecha, ha trascurrido cuatro (04) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día trece (13) de noviembre de 2019 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (04) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad ITALCAMBIO, C.A , previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2006-000746; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez

ASUNTO Nº AP41-U-2006-000746
MSDPS/YGB/ymaz.