REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO N° AP41-U-2024-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 50/2024

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, en fecha 23 de abril de 2024, por la ciudadana Karla Del Valle D’Vivo Yusti, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.381, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1983, bajo el N° 33, Tomo 35-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00170836-7; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024-0005, de fecha 15 de enero de 2024, emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Una vez recibido el expediente, fue asignado a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del citado recurso, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2024-000034 y a través de auto dictado en fecha 29 de abril de 2024, ordenó librar notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso y su posterior sustanciación.
Asimismo, vista la pretensión de amparo cautelar, conjuntamente con el recurso contencioso tributario, se pronunciaría por separado, por lo cual este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado procede en consecuencia a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir provisionalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia N° 01636 del 30 de septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión provisional del presente recurso contencioso tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin proferir pronunciamiento en lo que respecta a la caducidad de la acción. Es una resolución provisional que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 294 ejusdem.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar incoada por la recurrente.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil “PRODUCTORA ENOTRIA, C.A”, contra la cual va dirigido el acto impugnado y la legitimidad de su apoderada judicial, así como la competencia del Tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso.
II
DEL AMPARO CAUTELAR

La apoderada judicial de la recurrente accionante, señala en primer lugar lo siguiente:
“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de la Acción de Amparo conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad. En efecto, dispone su artículo 5:
‘(…)
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formulares (sic) ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único. (…).’ (Destacado nuestro)
De la norma transcrita, se advierte la consagración de la acción de amparo como mecanismo extraordinario que proceda contra los actos administrativos o conductas omisivas de la Administración que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Es preciso recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, reiteradamente ha sostenido que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
En el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad (…).
En este orden de argumentación, pasaremos a demostrar los supuestos de procedencia de la acción de amparo cautelar, los cuales básicamente se corresponden con los extremos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, como lo son: (i) el fumus bonis iuris y (ii) el periculum in mora, como lo ha reconocido pacíficamente nuestro Maximo Tribunal de Justicia en Sala Político-Administrativa, en los términos siguientes: (…)
Por tanto, de seguidas procedemos a demostrar la concurrencia de los extremos exigidos para la procedencia del amparo cautelar solicitado.
• Apariencia del buen derecho constitucional (fumus bonis iuris constitucional)
La verificación de la presunción de buen derecho constitucional se desprende de la flagrante violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de mi Representada.
(…) mi Representada fue objeto de un procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la División de Control Posterior, y , que concluyó con el Acta de Reparo SNAT/GGCAT/GCT/DPCT/ISLR/2023/PA-0008-11, viciado ab initio de nulidad absoluta por cuánto dicha División, primero, actuó fuera del marco de las competencias que tiene legalmente atribuidas y, segundo, omitió el procedimiento legalmente establecido, vulnerando flagrantemente el derecho al debido proceso y a la defensa de mi Representada.
Como reiteradamente explicamos en sede administrativa, la competencia atribuida a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario para ejecutar procedimientos de verificación, fiscalización y determinación sobre las resultas de un procedimiento previo está supeditada a que ocurran una de dos circunstancias, la primera, que se tenga conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto, y, la segunda, que existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento ‘abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida’; situaciones que además de configurarse deben obligatoriamente ser informadas al contribuyente afectado por el nuevo procedimiento, a los fines de que pueda ejercer su derecho a la defensa.
En efecto, aun cuando la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) está facultada para ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación ‘a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas’, esta potestad está limitada a los supuestos previstos en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario de 2020, según el cual:
(…)
1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.

2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Parágrafo Único: (…)
Se constata entonces que no se trata de una potestad de fiscalizar a discreción o para reabrir cualquier procedimiento administrativo concluido, se trata de una facultad absolutamente reglada y limitada a supuestos excepcionales cuya configuración es indispensable para la legitimidad de la actuación…
Y es que el carácter excepcional de este tipo de procedimientos, como la revisión de oficio o esta figura del control posterior, obedece a que son contrarios a principios constitucionales fundamentales como la seguridad jurídica y la certeza tributaria, así como los principios de buena fe y confianza legítima, que regulan la actuación de la Administración, conforme a los artículos 141 de la Constitución de la República, 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 9 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, el principio de intangibilidad de las decisiones administrativas dictadas por las Administraciones Tributarias, de acuerdo con los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, y, del principio de la cosa juzgada administrativa previsto en el numeral del artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
(…)
El principio de irreversibilidad o irrevocabilidad de los actos administrativos, nos indica que ni las resoluciones firmes de los órganos de la Administración Pública, ni los actos administrativos que han creado derechos a los particulares –fuera de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión- pueden ser revocadas ni modificadas en vía administrativa, de oficio o a instancia de parte, cualquiera que sea la causa que para ello se alegue; principio que tiene bases constitucionales, pues, es un pilar fundamental del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso.
En tal sentido, dispone el artículo 49 d nuestra Carta Magna lo siguiente:
‘Artículo 49. (…)
8.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (Resaltado nuestro)
(…)
En el caso que nos ocupa, el procedimiento inicia con la Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0008 mediante la cual el Gerente General de Control Aduanero y Tributario autoriza a los funcionarios adscritos a la División de Control Posterior Tributario ‘con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, en su condición de Contribuyente del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2021, a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometido…’
En esta Providencia, a partir de la cual se inicia el procedimiento de fiscalización y determinación y se requiere en el mismo momento a mi Representada una importante cantidad de documentación legal, e información financiera y contable, no se especifica ni el acto administrativo de contenido tributario que está siendo objeto de revisión o de control posterior, ni tampoco el supuesto legal que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 204 del Código Orgánico Tributario, pudiese justificar el inicio de un procedimiento de fiscalización por parte de dicha División de Control Posterior.
Como es bien sabido, la Providencia Administrativa que da inicio a u procedimiento es un acto administrativo contentivo de la manifestación de la voluntad de la Administración Tributaria, el cual debe cumplir con todos los parámetros legales previsto en el ordenamiento jurídico por cuanto se está ante un procedimiento administrativo por medio del cual la administrativo afecta la esfera jurídica de los administrados, constituyendo un acto de fundamental importancia en el procedimiento administrativo, ya que mediante ella se legitima a los fiscales actuantes, y se protege a los contribuyentes de posibles arbitrariedades y desviaciones de poder. En razón de esto de no cumplirse con los parámetros legales, se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, y, por lo tanto este acto estaría viciado de nulidad absoluta, así como todas aquellas actuaciones subsecuentes.
(…)
Es necesario precisar que en el presente caso no se trata únicamente de que la Providencia Administrativa que dio inicio a la fiscalización no informó a la Representante del procedimiento previo que sería revisado o de los supuestos legales que pudieran justificar el inicio de un procedimiento de fiscalización por parte de la División de Control Posterior, sino que nunca se configuró ningunoi de los supuestos establecidos en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario.
En efecto, una vez concluido el procedimiento de fiscalización la División de Control Posterior HACE MENCIÓN al Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AF//ISLR-IVA-RETEN/2022-385-133, de fecha 22 de junio de 2022, emanada del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire, así como la Declaración Sustitutiva Declaración Sustitutiva (sic) de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2021, presentada con ocasión al allanamiento a aquella actuación, entendemos pretendiendo justificar su competencia para llevar a cabo una nueva fiscalización a mi Representada, sin embargo, tampoco en este acto se señala el supuesto de hecho que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 204 del Código Orgánico Tributario, justificaría este procedimiento.
Puede claramente observarse que tanto en la Providencia Administrativa autorizatoria del procedimiento, como en el Acta de Requerimiento y en el Acta de Reparo (Anexos ‘C’, ‘D’ y ‘E’), que la nueva fiscalización se realiza sobre el mismo período fiscal y sobre la misma documentación legal y contable revisada por la Gerencia competente que emitió su Acta de Reparo, es decir, no existe ningún hecho, elemento o documento desconocido para la Administración Tributaria que justificase una nueva fiscalización, ni mucho menos una situación de corrupción invocada.
En otros términos, no se trata únicamente de que ni en la Providencia autorizatoria ni en el Acta de Reparo la División de Control Posterior haya justificado su actuación, sino que de una simple lectura de tales actos, así como de las actas de requerimiento emitidas, queda claramente demostrado que se trata de una decisión discrecional de realizar una nueva fiscalización, situación que insistimos vicia de NULIDAD ABSOLUTA el procedimiento por incompetencia manifiesta y vulneración del derecho al debido proceso.
(…)
En el caso que nos ocupa, desde el inicio del procedimiento se vulneraron los derechos constitucionales de mi Representada cuando en la Providencia autorizatoria, no es notificada del acto administrativo de contenido tributario que está siendo objeto de revisión o de control posterior, y, evidentemente tampoco del supuesto de hecho que justificaría la actuación de la referida División, lo cual vicia de nulidad absoluta todas las actuaciones siguientes, incluyendo por supuesto el Acta de Reparo, la cual ni siquiera podría subsanar el vicio alegado ya que en ésta tampoco se justifica la competencia de la División para el referido procedimiento.
• Peligro del daño (Periculum in damni)
En lo atinente al periculum in mora, destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la sola verificación del fumus bonis iuris, cuando se trate de violaciones de principios de rango constitucional como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, es suficiente para que se cumpla este segundo requisito, pues, a juicio del Máximo Tribunal ‘… (Sentencia N° 00055 de fecha 16 de febrero de 2023).’
(…) en el caso bajo análisis se configura claramente el requisito del periculum in mora, ya que la ejecución del acto impugnado comportaría el pago de un reparo fiscal, multas e intereses moratorios, cuya sumatoria ascendería a un monto total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10820.129,88)
Resulta conocido por todos que los procedimientos contencioso tributarios se extienden por varios mese, incluso años, por lo que la ejecución del acto obligaría a la contribuyente a pagar un tributo y la sanción impuesta, y, una vez declarado con lugar el recurso, solicitar la repetición de lo pagado indebidamente, no obstante, este procedimiento de recuperación no compensaría las lesiones y el daño que se le causen a la contribuyente con motivo de la ejecución del acto impugnado, tomando en cuenta i) El costo oportunidad del dinero; ii) La dilación en devolver las cantidades pagadas indebidamente; iii) Las nuevas erogaciones derivadas de un procedimiento de recuperación y, iv) Los desembolsos con ocasión del financiamiento y/o afianzamiento pagados a instituciones financieras.
Sobre la dificultad en el reintegro de cantidades de dinero y la procedencia de la suspensión de efectos por dicha razón, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera constante y reiterada ha sostenido que los mecanismos para solicitar el reintegro de cantidades pagadas injustamente no resultan expeditos ni eficaces para restablecer la situación dañosa derivada del pago injusto que estarían obligados a efectuar los recurrentes, criterio que resultan totalmente aplicable al caso de autos. En tal sentido, nos permitimos transcribir las siguientes decisiones:
‘… (Sentencia de fecha 15 de julio de 2003, Expediente 02-2634, Caso: Acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra las normas contenidas en los artículos 31, 67, 69 y el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Reforma de la Ordenanza N° 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de (sic) 30 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Municipal de Chacao de 8 de noviembre de 2002, N° 4352, Extraordinario).
(…)
(Sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, Expediente 04-2538, Caso: Acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional y; subsidiariamente, medida cautelar innominada contra la Ordenanza sobre la Contribución al Consumo de la Cerveza en el Municipio Miranda del Estado Falcón).
Así, en orden a la prevención de los daños que se le infligirían a nuestra Representada, y en atención a la invocación y existencia en autos de medios de prueba suficientes, que determinan una seria verosimilitud del derecho postulado, así como la sola existencia de un temor razonable a que el tiempo y la tardanza que el proceso contencioso tributario comporta, opere en desmedro de los derechos de nuestra Representada, queda más que justificada la solicitud de suspensión, que de no producirse originaría consecuencias dañosas para la contribuyente perfectamente prevenibles.
Con base en los alegatos de defensa contenidos en nuestro Recurso Contencioso Tributario consideramos se han llenado los extremos legales requeridos para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, hasta tanto se decida el fondo de la controversia, por cuanto: i) queda claramente evidenciado que existe una apariencia de buen derecho y, ii) la ejecución de dichos actos causaría un grave perjuicio a nuestra Representada.
Por último, en el supuesto negado de que este Tribunal considere improcedente el amparo cautelar solicitado, respetuosamente solicitamos se declare la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en atención a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, al estar satisfechos los extremos en ese articulado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales relacionados con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Delimitado lo anterior, el Tribunal se permite revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al concretarse una serie de actuaciones materiales, las cuales impiden el normal desenvolvimiento de la actividad económica de las sociedades recurrentes, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la recurrente, para lo cual es necesario, no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de quienes pretenden ser amparados, mediante esta tutela especial y expedita.
En cuanto al periculum in damni, este Tribunal actuando en protección constitucional, debe resaltar, que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos deba preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Además se debe señalar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia en sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco), fijó el trámite que debe aplicarse en estos supuestos, señalando al efecto lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.”
Igualmente, la Sala Constitucional ha resaltado que el Juez en el caso del amparo cautelar, en razón de la inmediatez, debe pronunciarse el mismo día en el cual recibe el recurso contencioso tributario. Así, mediante decisión número 1533 del 13 de octubre de 2011, señaló:
“Ve con preocupación esta Sala que se hagan esos señalamientos, cuando de haberse ejercido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con acción de amparo, ha podido ese mismo tribunal, de habérsele asignado la causa por distribución, haber actuado con la misma celeridad con que actuó en el presente asunto; es decir, haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de la Resolución cuestionada, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.
En cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia al señalar en su sentencia N° 1725/2003 de 5 de noviembre que:
“Pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión opelegis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.
Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.
(…)
Tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, fue y ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).
Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.
Conforme con los razonamientos precedentes, debe el juez al decidir el amparo cautelar revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante.
(…)
Ahora bien, no obstante la decisión anterior debe la Sala pronunciarse respecto a lo dicho por el a quo acerca de la inepta acumulación de pretensiones cautelares formuladas en el presente caso, al ser ejercidas en forma conjunta y sin carácter subsidiario tanto la acción de amparo cautelar objeto de la presente apelación como la medida innominada de suspensión de efectos a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido la Sala disiente del pronunciamiento del a quo, en virtud de que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, la circunstancia conforme a la cual cuando se hubiere solicitado ambas protecciones cautelares sin darles a éstas un carácter subsidiario la una respecto de la otra, el amparo cautelar resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en atención a que la accionante hizo uso de dos vías procesales alternas para tutelar sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, esta Sala revoca el fallo apelado en lo que concierne al referido punto. Así se declara.”.
Por tanto, insistimos, considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo.”
La Sala Constitucional, posteriormente, ratificó el criterio sobre la oportunidad para que el Juez se pronuncie sobre la cautelar de amparo en materia tributaria, mediante sentencia número 1040 del 17 de julio de 2012, al señalar:
“Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción autónoma de amparo, donde cualquier Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de los actos administrativos cuestionados, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.”
Dicho esto, este Tribunal considera necesario analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenerse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora o el daño que le pudiera causar en caso de no obtener la protección cautelar, determinable, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
En el caso de autos, se denuncia, en primer lugar, la incompetencia de los funcionarios actuantes, esto es, la Gerencia General del Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual conlleva a la violación del debido procedimiento administrativo, lo cual es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.(…)”.
Sobre la referida norma constitucional, debe destacarse el criterio pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República referente, a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio y a conocer los hechos que se le imputan; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa número 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, en los fallos números 00693, 00351, 00875, 01147 y 00308, de fechas 7 de julio de 2016, 22 de junio, 1° de agosto, 25 de octubre de 2017 y 15 de marzo de 2018, casos: General Motors Venezolana, C.A.; Wonke Occidente, C.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; Fivenca Casa de Bolsa, C.A. y BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, en ese orden).
En este sentido, resulta oportuno señalar que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue creada con el fin de, entre otras funciones, ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación “a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas”, tal y como lo indica la Providencia Administrativa Nº SNAT/ 2009/0015 de fecha 28 de Enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.108, de igual fecha.
Por su parte, el artículo 204 del Código Orgánico Tributario de 2020, establece:
“Artículo 204. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.
2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente”.
De lo anterior, se evidencia que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del mencionado ente tributario, tiene la facultad de ejecutar procedimientos de verificación, fiscalización y determinación a los sujetos pasivos, en el marco del llamado “control posterior”, es decir, que la referida Gerencia actuará sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación que se haya practicado previamente a un contribuyente o responsable, siempre y cuando: i) se tenga conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto; o ii) existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Circunscribiendo el análisis a la situación concreta, este Órgano Jurisdiccional observa de la simple lectura de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-008, con la cual –según la recurrente–, la Administración Tributaria materializó las actuaciones denunciadas, se aprecia que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las prenombradas “…con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, en su condición de Contribuyente del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2021, a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos…”
Desde esta perspectiva, surge evidente que la empresa accionante no conocieron con precisión los hechos sobre los cuales la mencionada Gerencia General de Control Aduanero y Tributario realizará las actuaciones de control posterior tributario, así como tampoco tuvieron conocimiento de la causa sobrevenida, por la cual la Administración Tributaria considera que se pueda producir un resultado distinto, en un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación que se le hubiere ejecutado previamente, que también es desconocido.
Así pues, visto que de la simple constatación de la Providencia Administrativa ya mencionada, se deduce una vulneración del derecho al debido proceso, al encontrarse limitado el ejercicio del derecho a la defensa de la empresa accionante, por el desconocimiento de los hechos y actos administrativos sobre los cuales se está realizando la investigación fiscal por parte de la mencionada Gerencia con funciones de control posterior tributario; razón por la cual, estima este Tribunal, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, que preliminarmente surge una presunción de buen derecho a favor de las recurrentes (fumus boni iuris); ya que de lo anteriormente expuesto, se desprende una presunción grave de vulneración y limitación de las garantías constitucionales antes reseñadas. Así se declara.
En consecuencia, al haberse verificado el requisito de la presunción de buen derecho exigido con el objeto de acordar la protección cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., resulta inoficioso para este Tribunal analizar el periculum in mora, el cual –como se expresó en líneas anteriores– es determinable por la sola ocurrencia del primero de los mencionados requisitos; por lo que es forzoso declarar –sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido– que resulta procedente la acción de amparo cautelar solicitada por la contribuyente de autos en razón de haber sido demostrada la existencia de la presunción de buen derecho de carácter constitucional y adicionalmente, que la ejecución de dicho acto le causa a la recurrente una situación jurídica de difícil reparación, motivo por el cual, este Tribunal considera satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.



III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario por la sociedad mercantil PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024-0005, de fecha 15 de enero de 2024, emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- PROCEDENTE la medida Amparo Cautelar solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente “PRODUCTORIA ENOTRIA, C.A”.
3.- Se ORDENA a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a cualquier otro funcionario, órgano, departamento o dependencia perteneciente a dicha Administración Tributaria Nacional, abstenerse de pretender cobrar o intimar cualquier deuda relacionada con la Resolución aquí señalada, así como cesar cualquier otra medida de presión o intimidación, o ejecutar cualquier medida cautelar a la que haya o pueda haber lugar contra la accionante respecto al pago de cantidades de dinero por las multas impuestas en el acto administrativo recurrido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario. Líbrese Oficio.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, a la Gerencia de Control Tributario, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese los Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,


Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,

Hermi Yanet Landaeta Ochoa

Asunto Nº AP41-U-2024-000034