ASUNTO: AF49-U-1998-000096 Sentencia Interlocutoria N°037/2024
Antiguo: 1137
Acumulados: 1153-1180
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de mayo de 2024
213º y 165º
El 08 de abril de 2024, este Tribunal recibió Oficio número 0149 con fecha 02 de abril de 2024, procedente de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el expediente identificado AA40-A-2009-0000651 (nomenclatura de la Sala), relacionado con el recurso de apelación ejercido por la representación de la Contraloría General de la República, contra la sentencia definitiva Nº 036/2009 de fecha 06 de abril de 2009, dictada por este Tribunal Superior en el asunto AF49-U-1998-000019, antiguo: 1137, acumulados 1153-1180 con relación al recurso contencioso tributario interpuesto por las SUCESIONES JOSEFINA PRIETO DE DI MARTINO y VITRUVIO DE MARTINO SFORZA. Mediante sentencia número 00605 de 26 de octubre de 2022, la Sala Políticoadministrativa declaró: con lugar la apelación ejercida por la representación de la Contraloría General de la República; sin lugar la apelación ejercida por la recurrente; sin Lugar el recurso contencioso tributario contra las Resoluciones 04-00-03-04102 de fecha 11 de septiembre de 1998, y 04-00-03-04-146 de fecha 20 de octubre de 1998 notificadas el 14 de octubre del mismo año, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República.
En tal sentido, si bien cursan en autos las resultas de las notificaciones libradas a la Procuraduría General de la República, Contralor General de República y a la SUCESIONES JOSEFINA PRIETO DE DI MARTINO y VITRUVIO DE MARTINO SFORZA, o a sus apoderados judiciales, y siendo que ya ha transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho para que la sociedad recurrente efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, este Tribunal declara la FIRMEZA en el presente procedimiento
En razón de lo anterior, siendo que en el presente asunto corresponde a la Administración Tributaria la competencia para iniciar e impulsar el procedimiento de cobro ejecutivo y, por lo tanto, para ejecutar forzosamente la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario; en tal sentido, el Tribunal hace las consideraciones siguientes.
I
ÚNICO
Ahora bien, visto que a partir de la publicación en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, se le confiere la competencia a la Administración Tributaria para el cobro ejecutivo, así como la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, conforme a su artículo 290 (actualmente artículo 226 del Código Orgánico Tributario) y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que ORDENA remitir el expediente a la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, para que proceda al cobro ejecutivo.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal deja constancia que, una vez conste en autos la solicitud respectiva por parte de la Administración Tributaria, ordenará la remisión del expediente para que proceda al cobro ejecutivo.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), bajo el número 037/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AF49-U-1998-000096
Antiguo: 1137
Acumulados: 1153-1180
NVOS/npn/mcd.-
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