Asunto: AF49-U-1993-000001 Sentencia Interlocutoria N°020/2024
Asunto antiguo: 788
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 mayo de 2024
214º y 165º
El 12 de abril de 1995, la ciudadana Judith Ochoa Seguias, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.915.874, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.907, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 60, Tomo 34-A, en fecha 11 de julio de 1966, se presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra las planillas de liquidación números 01165000166, 01165000167, 01165000168, todas de fecha 25 de septiembre de 1992, emitidas por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, por las cantidades de Bs. 3.885.595,76; Bs. 4.079.875,54; Bs. 2.451.810,92; Bs. 233.114,00 y Bs. 42.516,34 (actualmente equivalentes a Bs. 0,01, en virtud de las diversas reconversiones monetarias), emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda Región Capital.
El 15 de abril de 1995, previa distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 18 de mayo de 1995, se dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 08 de mayo de 1996, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.
El 30 de mayo de 1996, la ciudadana Judith Ochoa Seguias, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de septiembre de 1996, la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, expuso que: “(…) de conformidad con lo establecido en la Ley de Remisión Tributaria de fecha 28 de marzo de 1996, la cual fuera publicada en Gaceta Oficial Ordinaria No. 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, estando dentro del lapso hábil para hacerlo expreso en este acto formalmente el deseo de mi representada de acogerse al beneficio previsto en dicha Ley para el pago exclusivamente del sesenta 60% del monto de los impuestos reparados, con remisión del treinta y cinco por ciento (35%) de tal impuesto, así como de la totalidad de las multas y sanciones, tal como lo disponen los artículos 7 y 8 de la señalada Ley de Remisión Tributaria (…)”.
Ahora bien, analizada la situación de autos, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el 19 de septiembre de 1996, la representación de la sociedad recurrente manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de remisión tributaria, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, vigente ratione temporis.
Ante tal situación, es pertinente transcribir lo dispuesto en los artículos 7, 11, 14 y 15 de la mencionada Ley, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 7: El contribuyente o responsable que haya ejercido el recurso jerárquico o el contencioso-tributario al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, estampará una diligencia en el expediente, mediante el cual exprese que se acogerá a sus beneficios y el proceso quedará suspendido, hasta tanto la Administración expida el finiquito, en cuyo caso, el recurso se considerará desistido.
(…)
En el caso del recurso contencioso-tributario, cumplido el requisito del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el abogado del Fisco obtendrá copia certificada de las planillas de impuesto, a fin de que la Administración proceda a expedir la planilla sustitutiva correspondiente, la cual será consignada para su pago inmediato. Una vez cancelada la planilla, el contribuyente o responsable procederá a solicitar el finiquito.
La Administración sólo otorgará el finiquito, cuando el contribuyente o responsable haya cancelado los impuestos correspondientes.
El finiquito deberá contener la mención y los montos de las planillas exigibles pagadas, las planillas originales, en caso de que las hubiere, y las sustitutivas, con los respectivos montos, en caso de las obligaciones no exigibles.
Una vez otorgado el finiquito, el procedimiento administrativo o jurisdiccional quedará concluido y el expediente respectivo será archivado”.
“Artículo 11: Las solicitudes de remisión hechas conforme a esta Ley, que para el vencimiento del plazo establecido en la misma, estuvieren pendientes en la Administración Tributaria, continuarán su tramitación”.
“Artículo 14: A los efectos de conceder la remisión establecida en esta Ley, será necesario el dictamen previo de la Contraloría General de la República, el cual deberá evacuarse en el plazo máximo de un (1) mes”.
“Artículo 15: Esta Ley tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Conforme a la normativa citada, se observa que el trámite para redimir obligaciones tributarias en el caso de los procedimientos contencioso tributarios, se inicia mediante una diligencia del contribuyente que exprese que se acogerá al beneficio, quedando el referido procedimiento suspendido, hasta tanto la Administración Tributaria expida el finiquito correspondiente. (Vid., sentencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00279 del 28 de julio de 2022).
Igualmente, se observa del contenido del artículo 11 eiusdem, que las solicitudes de remisión que estuvieren pendientes ante la Administración Tributaria, continuarán su tramitación.
Al respecto, este Tribunal aprecia que en el presente caso, la representación de la sociedad mercantil recurrente, actuando de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 7 de la referida Ley, manifestó dentro del lapso de vigencia la voluntad de su representada de acogerse al beneficio previsto en dicha Ley; igualmente, se observa que la representante de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la expedición de copias certificadas del expediente judicial, con ocasión a la solicitud de la empresa accionante de acogerse al beneficio de la señalada Ley de Remisión Tributaria de 1996, aplicable en razón del tiempo.
En consideración a lo expuesto, la única condición que se describe en la Ley de Remisión Tributaria para que la solicitud de remisión continúe su trámite, pasados los seis meses de vigencia de la señalada ley, es que la misma estuviere pendiente de decidir ante la Administración Tributaria; observándose que hasta la presente fecha, en el presente asunto no ha sido consignado en autos el respectivo finiquito otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y tampoco se ha informado a este Tribunal acerca del estado en que se encuentra el referido procedimiento administrativo ante la Administración Tributaria, a los efectos de conceder a la sociedad mercantil el beneficio de remisión tributaria.
En tal sentido, siendo que la presente causa aún permanece suspendida hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la señalada Ley de Remisión Tributaria de 1996, vigente ratione temporis y resultando fundamental dicha información así como el referido finiquito otorgado por la Administración Tributaria, para dar por terminado el procedimiento conforme a las previsiones establecidas en la citada Ley, este Tribunal estima necesario, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, requerir a la Administración Tributaria que informe a este órgano jurisdiccional respecto del estado en que se encuentra la referida solicitud de remisión tributaria.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remita a este Tribunal la información relacionada con la remisión tributaria solicitada por la sociedad mercantil, para lo cual se le concede un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la respectiva notificación, para consignar lo solicitado.
II
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente judicial su notificación, respecto del estado en que se encuentra la solicitud de remisión tributaria y para que, en todo caso, presente la información correspondiente, así como el respectivo finiquito otorgado por la Administración Tributaria, para dar por terminado el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
Asunto: AF49-U-1993-000001
Asunto antiguo: 788
En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 am), bajo el número 020/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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