ASUNTO: AF49-U-1998-000091 Sentencia Interlocutoria N° 022/2024
Asunto Antiguo: 1123
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 mayo de 2024
214º y 165º

El 19 de octubre de 1998, los ciudadanos Emilio J. Roche y Manuel Marín, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.816.604 y 9.120.327, abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 14.750 y 38.635, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KELLOGG PAN AMERICAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1988, bajo el número 77, Tomo 120-A-Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00274028-0, se presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-98-068 de fecha 13 de marzo de 1998 y contra las planillas de liquidación números 11-01-64-000401, 11-01-64-000402, 11-01-64-000403, 11-01-64-000404, 11-01-64-000405, 11-01-64-000406, 11-01-64-000407, 11-01-64-000408, 11-01-64-000409, 11-01-64-000410, 11-01-64-000411, 11-01-64-000412, 11-01-64-000413, 11-01-64-000414, 11-01-64-000415, 11-01-64-000416, 11-01-64-000417, 11-01-64-000418, 11-01-64-000419, 11-01-64-000420, 11-01-64-000421, 11-01-64-000422, 11-01-64-000423 y 11-01-64-000424, todas emitidas en fecha 13 de marzo de 1998, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y multas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 20 de octubre de 1998, previa distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 26 de octubre de 1998, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 21 de enero de 1999, previo cumplimento de los requisitos legales correspondientes, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

El 25 de febrero de 1999, la representación de la sociedad recurrente, ejercida a través de la ciudadana María Gabriela Sosa, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.302.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.943, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 28 de mayo de 1999, tanto la recurrente como la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida a través de la ciudadana Arcela Fermín, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, presentaron informes.

El 23 de octubre del 2002, el abogado José P. Barnola Díaz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.968.198, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.889, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KELLOGG PANAMERICAN, C.A., expuso que: “(:..) En vista de que KPACA pagó las deudas tributarias que son objeto del recurso contencioso tributario llevado en el presente expediente, a través de la remisión prevista en el encabezamiento del artículo 13 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, publicada en Gaceta Oficial N°37.296 del 3 de octubre de 2001, solicitamos respetuosamente a esta Tribunal que declare que no tiene materia sobre la cual decidir, y la consecuente terminación del presente procedimiento contencioso tributario (…)”

Ahora bien, analizada la situación de autos, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el 23 de octubre de 2002, la representación de la sociedad recurrente, manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de remisión tributaria de acuerdo a lo previsto en la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 37.296 de fecha 03 de octubre de 2001, vigente ratione temporis.
Ante tal situación, es pertinente transcribir lo dispuesto en los artículos 5 y 13 de la mencionada Ley, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 5: El plazo para acogerse a los beneficios de esta Ley será de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su entrada en vigencia.
En tal sentido, los contribuyentes o responsables deberán presentar la solicitud a que se refiere en el artículo 6 de esta Ley, dentro del lapso previsto en el encabezamiento de este artículo.”
“Artículo 13: Al contribuyente o responsable que dentro del primer mes de vigencia de esta Ley se acoja y proceda al pago de al menos el ochenta por ciento (80%) del total de los tributos determinados hasta el ejercicio fiscal del año 2000, se le remitirá el porcentaje de tributos restantes, así como la totalidad de las cantidades adeudadas por concepto de sanciones pecuniarias, intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria.”
Conforme a la normativa citada, se observa que el trámite para redimir obligaciones tributarias en el caso de los procedimientos contencioso tributarios, se inicia mediante una diligencia del contribuyente ante la Administración Tributaria, mediante la cual exprese que se acogerá al beneficio, quedando el referido procedimiento suspendido, hasta tanto la Administración Tributaria expida el finiquito correspondiente. (Vid., sentencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00279 del 28 de julio de 2022).
Al respecto, este Tribunal aprecia que en el presente caso, la representación de la sociedad mercantil recurrente, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la referida Ley, manifestó dentro del lapso de vigencia la voluntad de su representada de acogerse al beneficio previsto en dicha Ley; igualmente, se observa que la representante de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la expedición de copias certificadas del expediente judicial, con ocasión a la solicitud de la empresa accionante de acogerse al beneficio de la señalada Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En consideración a lo expuesto, la única condición que se describe en la Ley de Remisión Tributaria para que la solicitud de remisión continúe su trámite, pasados los seis meses de vigencia de la señalada ley, es que la misma estuviere pendiente de decidir ante la Administración Tributaria; observándose que hasta la presente fecha, en el presente asunto no ha sido consignado en autos el respectivo finiquito otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y tampoco se ha informado a este Tribunal acerca del estado en que se encuentra el referido procedimiento administrativo ante la Administración Tributaria, a los efectos de conceder a la sociedad mercantil el beneficio de remisión tributaria.
En tal sentido, siendo que la presente causa aún permanece suspendida hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la señalada Ley de Remisión Tributaria de 2001, vigente ratione temporis y resultando fundamental dicha información así como el referido finiquito otorgado por la Administración Tributaria, para dar por terminado el procedimiento conforme a las previsiones establecidas en la citada Ley, este Tribunal estima necesario, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, requerir a la Administración Tributaria informe a este órgano jurisdiccional respecto del estado en que se encuentra la referida solicitud de remisión tributaria.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remita a este Tribunal la información relacionada con la remisión tributaria solicitada por la sociedad mercantil, para lo cual se le concede un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la respectiva notificación, para consignar lo solicitado.
II
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA oficiar al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente judicial su notificación, respecto del estado en que se encuentra la solicitud de remisión tributaria y para que, en todo caso, presente la información correspondiente, así como el respectivo finiquito otorgado por la Administración Tributaria, para dar por terminado el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AF49-U-1998-000091
Asunto Antiguo: 1123

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), bajo el número 022/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro