ASUNTO: AP41-U-2023-000057 Sentencia Interlocutoria N° 025/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de mayo de 2024
214º y 165º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 22 de abril de 2024, por el abogado Diego Barboza Siri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.715, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI NEGOCIO SUPERMERCADO, C.A., mediante el cual promueve: i) documento publicado por el medio electrónico de la página Wikipedia, en su artículo apagones eléctricos en Venezuela de 2019, que se encuentra en el buscador de Google, conformado por un (1) folio útil y que asimila a los documentos escritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual promueve como un hecho comunicacional, público y notorio; ii) prueba instrumental, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes medios probatorios: ii.i) estados de situación financiera al 31 de diciembre de 2023, de Mi Negocio Supermercados, C.A., suscritos y firmados por la licenciada Erika Guerrero Ortiz, titular de la cédula de identidad número 14.156.989, contador público e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 138.071, a los fines de demostrar la situación patrimonial actualizada y real, que dé certeza del patrimonio de la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública; ii.ii) carta de fecha 30 de abril de 2019, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, recibida en la misma fecha, con el objeto de dejar constancia que el sistema bancario se encontraba en problemas operativos.
Visto igualmente el escrito presentado el 25 de abril de 2024, por el ciudadano Exer Alejandro Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la sociedad recurrente, señalando:
En cuanto a la admisión del hecho notorio como medio de prueba, señala que:
“…los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A., en su escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de abril de 2024, bajo el título “DE LOS HECHOS COMUNICACIONALES PÚBLICOS Y NOTORIOS” promovieron una instrumental concerniente a un artículo publicado en el portal web “Wikipedia” que hace referencia a los “Apagones de Venezuela de 2019”.
(omissis)
Así las cosas, mal pudiera decirse que es necesario traer medios probatorios a un juicio, lo cual resulta a todas luces inútil a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda constatar la existencia de un evento que él mismo ha vivido.
En este sentido, visto lo señalado por los apoderados judiciales de la contribuyente, que promovieron como medio probatorio un hecho notorio, esto colide con lo previsto en el mencionado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece expresamente “…Los hechos notorios no son objeto de prueba…”, por lo cual se solicita respetuosamente se declare la improcedencia de su promoción y consecuente inadmisibilidad”.
Con respecto a la documental promovida por la recurrente, atinente a “Carta de fecha 30 de abril de 2019, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, la representación de la República impugna dicha documental, señalando:
“(…) Respecto a las pruebas documentales, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil – aplicable por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario- prevé que tales instrumentos pueden producirse en juicio en original o en copia certificada, asimismo establece la posibilidad de traer al proceso tales instrumentos en copia simple, pero previendo la posibilidad de impugnación por el adversario, por no ser traídos al proceso en la forma ya señalada –entiéndase en original o en copia certificada-; en consecuencia, teniendo esta facultad, se impugna en todas y cada una de sus partes, la documental aquí referida, por carecer de todo valor probatorio, al no ser producida en original de conformidad con lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la admisión de los medios probatorios promovidos en el presente procedimiento y visto el escrito de oposición presentado por la representación de la República, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En cuanto al medio probatorio promovido por la recurrente relativo a documento publicado por medios electrónicos, el cual promueve como hecho comunicacional, público y notorio, y a cuya admisión se opone la representación de la República, por considerar, que por tratarse de un hecho notorio el mismo no constituye un medio de prueba; al respecto, este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio de nuestro Máximo Tribunal, con relación al hecho notorio comunicacional, en el cual, la Sala Constitucional en sentencia número 98 del 15 de marzo del año 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada, estableció:
“En relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional en sentencia N°98 del 15 de marzo de 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada (vid. sentencia número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009) estableció que:
(…) el mundo actual, con el auge de la comunicación mediante periódicos o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo grupo social, o a él podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporase como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho: o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos: notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar el hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez solo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepciones del hecho notorio.
(…)
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes como los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestran la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.”
Así las cosas, si bien es cierto que los hechos notorios no son objeto de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestran la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación, es decir, lo que constituye la noticia; por lo que, conforme al criterio expuesto, la parte puede traer al proceso los hechos comunicacionales de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el Juez, al momento de decidir, debe tomar en consideración lo alegado y probado por las partes.
En razón de lo expuesto, el Tribunal no aprecia que dicho medio probatorio promovido por la recurrente resulte manifiestamente impertinente o ilegal dentro del presente proceso; por lo que este Tribunal lo admite, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se declara improcedente la oposición planteada por la representación de la República en cuanto a este particular. Así se declara.
Con relación a la impugnación de la documental identificada como “carta de fecha 30 de abril de 2019, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, según la cual, la representación de la República alega que: “…impugna en todas y cada una de sus partes, la documental aquí referida, por carecer de todo valor probatorio, al no ser producida en original de conformidad con lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”; el Tribunal observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Conforme a la norma transcrita, quien pretenda oponerse a la prueba deberá impugnar las copias, ya que de lo contrario éstas se tendrán como fidedignas. Al impugnarse por el adversario, corresponde a la parte que quiera servirse de la copia o promover el cotejo o presentar copia certificada o el original.
Ahora bien, las copias fotostáticas pueden catalogarse como no fidedignas, pero corresponde a la decisión de fondo esta valoración, más no le corresponde al Juez analizar su fidelidad, mientras no se hayan agotado los procedimientos a que hace referencia el artículo transcrito, esto es, el cotejo o la presentación del original o de su certificación.
En razón de las consideraciones precedentes, este Tribunal admite dicho medio probatorio, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
Con respecto a las pruebas sobre las cuales no hubo oposición, el Tribunal igualmente las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Se declara.
En virtud de lo expuesto, analizados los escritos y siguiendo el criterio de libertad probatoria, el Tribunal no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad que se desprenda de los medios probatorios promovidos en el presente procedimiento, al contrario, al admitirlas se garantiza el debido control de la prueba y el derecho a la defensa para ambas partes, pues las pruebas promovidas guardan relación con los hechos por tratarse de documentos relacionados con la presente causa y, por lo tanto, el Tribunal aprecia que las mismas son legales y pertinentes. Así se declara.
En consecuencia, visto el escrito de promoción de pruebas así como el escrito de oposición y resueltas cada una de las incidencias planteadas, este Tribunal Superior, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE las documentales promovidas, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que son medios probatorios permitidos por las normas procesales aplicables y guardan relación con el proceso, salvo su apreciación en la definitiva y declara improcedente la oposición formulada por la representación de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese; una vez conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Socorro
La Secretaría,
Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), bajo el número 025/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2023-000057
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