ASUNTO: AP41-U-2023-000062 Sentencia Interlocutoria N° 027/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de mayo de 2024
214º y 165º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 07 de noviembre de 2023, por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, así como el escrito de promoción de pruebas presentado el 08 de abril de 2024, por la abogada Ida Spinosi Ciccolli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.382, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A.; y siendo la oportunidad procesal para la admisión de los medios probatorios promovidos en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
1. De las Pruebas Documentales:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, tanto por la sociedad mercantil recurrente como por la representación municipal, el Tribunal observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo tanto, las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
2. De la Prueba de Exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación municipal, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando específicamente: “…la exhibición de las facturas por venta de pollos beneficiados, en la jurisdicción del Municipio Los Salias correspondientes a las últimas 36 semanas, a partir del 1 de enero hasta el 30 de septiembre del año 2023, a razón de una (1) factura semanal, de las emitidas por la empresa, cuyo documento similar, agrego a este escrito una copia. Con esta prueba se prueba que la empresa recurrente ejerce la actividad de venta y comercialización de pollos beneficiados en forma habitual e independiente como actividad lucrativa”.
Con relación a este particular, el Tribunal no aprecia de la prueba promovida impertinencia o manifiesta ilegalidad, por lo que la admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
3. De la Prueba de Informes:
Con respecto a la prueba de Informes promovida por la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo tanto, la ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva y, en consecuencia, ORDENA oficiar a los fines que informen a este Tribunal sobre los particulares solicitados, descritos en el escrito de promoción de pruebas.
A este tenor, con relación a la prueba de informes solicitada, conforme a la cual la recurrente señala que: “Consigna un listado de clientes de la sociedad mercantil, a los fines que la ciudadana Juez escoja de dicha lista un grupo de cualesquiera de los clientes que allí aparecen, a fin de que a través de su representante legal o quien detente su administración informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares (…)”; al respecto, el Tribunal selecciona del mencionado listado a las sociedades mercantiles LA GRAN FERIA DEL POLLO, C.A., EL CHIKEN DE ORO 2017, C.A. y ALIMENTOS DR POLLO 2017, C.A., a los fines de que informen sobre los particulares que se detallan en el escrito de promoción de pruebas.
Igualmente, el Tribunal informa a la sociedad recurrente que, con el objeto de que se evacue la referida prueba, debe consignar en el expediente las direcciones de las mencionadas sociedades mercantiles, a los fines que se libren los oficios correspondientes.
En cuanto a la prueba de informes promovida con respecto a: “…un listado de granjas que mantienen relación con la recurrente, las cuales efectúan labores de cuido, cría y alimentación de las aves, a fin de que la ciudadana Juez escoja de dicha lista a un grupo de cualesquiera de las granjas que allí aparecen, a fin de que a través de su representante legal o quien detente su administración informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: (…)”; el Tribunal selecciona del mencionado listado a las sociedades mercantiles: 1. CASUPERO: Lomas de Níquel, Topal-Casupero. Estado Bolivariano de Miranda; 2. ADRIATICA: Carretera La Galera, Pozo de Rosa, Sector la Galera, Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro. Estado Bolivariano de Miranda; y 3. PIRUPOLLO: Calle principal, Finca El Carmen número 48, Urbanización Las Vueltas, Sector la Guaricha, Mariara Estado Carabobo; por lo cual, ORDENA oficiar a las mismas, a los fines que informen sobre los particulares mencionados.
4. De la Prueba de Inspecciones Judiciales:
En cuanto a la inspección judicial promovida, el Tribunal aprecia que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, por cuanto, constituye un medio probatorio para demostrar las actuaciones y pretensiones de las partes y no se aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad, por lo que, se ADMITE la inspección solicitada, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena comisionar a los Juzgados de Municipio de Ejecución de Medidas de los Municipios Los Salias y Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que practique las Inspecciones Judiciales en los términos expresados en el escrito de promoción de pruebas.
5. De la Prueba de Testigo Experto:
Con respecto al testigo experto promovido, el Tribunal aprecia que dicho medio probatorio será evacuado según las normas adjetivas reguladas para la prueba testimonial; en consecuencia, al no ser dicho medio probatorio ilegal ni impertinente, el Tribunal ADMITE la prueba de testigo experto promovida, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la Confesión Judicial, promovida como prueba por la representación municipal, el Tribunal igualmente la ADMITE, por lo que, apreciará el valor de dicho medio probatorio en la sentencia definitiva.
El Tribunal deja constancia que apreciará el mérito favorable que se desprenda de autos, conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior ADMITE las documentales promovidas, la prueba de testigo experto, la prueba de informes y la prueba de inspección judicial, así como la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación municipal, por cuanto, no son manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que son medios probatorios permitidos por las normas procesales aplicables y guardan relación con el proceso, salvo su apreciación en la definitiva; y en consecuencia, ORDENA:
Primero: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal FIJA el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal y transcurridos los ocho (08) días al cual hace referencia el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que la recurrente exhiba los documentos originales solicitados por la representación del municipio, en su escrito de promoción de pruebas.
Segundo: De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal comisiona suficientemente a los Juzgados de Municipio Los Salias y Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que evacuen la prueba de Inspección Judicial en la sede de las sociedades mercantiles que se detallan en el aparte III del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, otorgándole un lapso de veinte (20) días de despacho, una vez conste en autos la notificación.
Tercero: De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal FIJA el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal y transcurridos los ocho (08) días al cual hace referencia el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que sea evacuada la prueba de testigo experto.
Cuarto: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo solicitado por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, se ordena oficiar a las siguientes sociedades mercantiles: empresa sucursal de GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., AVÍCOLA AGROPOLLITO, C.A., AVÍCOLA MARÍN C.A., AVÍCOLA TERAMO C.A., GRANJA AVÍCOLA TRAPINO C.A., AVÍCOLA PODENAR C.A., AVÍCOLA CAPAYA; y las Granjas Avícolas CASUPERO, ADRIATICA y PIRUPOLLO, para que informen sobre los particulares contenidos en el aparte identificado con el número II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal; una vez conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. Líbrense oficios y notificaciones.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, el día 02 del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), bajo el número 026/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2023-000062
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