ASUNTO: AP41-U-2023-000104 Sentencia Interlocutoria N° 026/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de mayo de 2024
214º y 165º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 18 de abril de 2024, por el ciudadano Amilcar José Gómez Fernández, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.139, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual promueve la exhibición de documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal se intime a la sociedad mercantil JOY ARTE Y DECORACIÓN, C.A., para que exhiba o entregue el original del ejemplar que quedó en su poder al momento de la interposición del recurso jerárquico, en fecha 19 de diciembre de 2022, así como el instrumento denominado “ACTA DE RECEPCIÓN PARA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS”, de la misma fecha, con número de correspondencia 11854. En tal sentido, siendo la oportunidad procesal para la admisión de los medios probatorios promovidos en la presente causa, este Tribunal observa:
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, vale destacar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
Conforme se desprende de la norma transcrita, corresponde al Tribunal intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por otro lado, la reciente doctrina sobre el tema ha considerado a la exhibición de documentos como un “mecanismo probatorio” que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor y lo aporte al proceso para facilitar su valoración por el juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso, con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. sentencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00116 del 24 de enero de 2008).
Considerando lo expuesto, en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, el Tribunal aprecia que siendo que dichos documentos están relacionados con la presente causa y que constituye un medio probatorio para demostrar las actuaciones y pretensiones de las partes, el Tribunal no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad, por lo que admite la exhibición solicitada, por no ser la misma ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal FIJA el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y transcurridos los ocho (08) días al cual hace referencia el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que la recurrente exhiba o consigne los documentos solicitados por la representación de la República, en su escrito de promoción de pruebas.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República; una vez conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 02 del mes de mayo del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce horas y diez minutos (12:10 p.m.), bajo el número 026/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2023-000104
|