ASUNTO: AF49-U-1996-000037 Sentencia Interlocutoria: 041/2024
ANTIGUO: 836


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de mayo de 2024
214º y 165º
El 12 de febrero de 1996, los ciudadanos Marco Antonio Osorio, José Antonio Carreño Marquina y Alonso Martínez Pocaterra, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.220, 1.700.345 y 5.311.404, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.742, 11.717 y 24.627, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR. S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de marzo de 1992, bajo el número 56, Tomo 114-A sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00012939-8, se presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución HGJT-A-335 de fecha 27 de diciembre de 1995, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico por consiguiente, procedió a anular la decisión administrativa HRNO-G-900-503, de fecha 20 de agosto de 1993 y la planilla liquidación número H-92162081, de fecha 23 de julio de 1993, por el monto de 28.720.237,90 por concepto de multa ordenando a emitir nueva planilla por el mismo concepto de conformidad con el artículo 120, literal A de la Ley Orgánica de Aduana, por el monto de Bs 25.988.317,08, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 15 de febrero de 1996, previa distribución realizada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), se recibió en este Tribunal recurso contencioso tributario.
El 22 de febrero, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 24 de octubre de 1996, el abogado Marco Antonio Osorio, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil METANOLDE ORIENTE, METOR. S.A., expuso que “(…) mi representada se acoge a los beneficios previstos en la Ley de Remisión Tributaria, de conformidad a lo previsto en artículo 7, habida cuenta de que en la presente causa se cumple los supuestos legales pertinentes (…)”.
Ahora bien, analizada la situación de autos, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
UNICO
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el 24 octubre de 1996, la representación de la sociedad recurrente, manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de remisión tributaria de acuerdo a lo previsto en la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, vigente rationetemporis.
Ante tal situación, es pertinente transcribir lo dispuesto en los artículos 7, 11, 14 y 15 de la mencionada Ley, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 7: El contribuyente o responsable que haya ejercido el recurso jerárquico o el contencioso-tributario al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, estampará una diligencia en el expediente, mediante el cual exprese que se acogerá a sus beneficios y el proceso quedará suspendido, hasta tanto la Administración expida el finiquito, en cuyo caso, el recurso se considerará desistido.
(…)
En el caso del recurso contencioso-tributario, cumplido el requisito del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el abogado del Fisco obtendrá copia certificada de las planillas de impuesto, a fin de que la Administración proceda a expedir la planilla sustitutiva correspondiente, la cual será consignada para su pago inmediato. Una vez cancelada la planilla, el contribuyente o responsable procederá a solicitar el finiquito.
La Administración sólo otorgará el finiquito, cuando el contribuyente o responsable haya cancelado los impuestos correspondientes.
El finiquito deberá contener la mención y los montos de las planillas exigibles pagadas, las planillas originales, en caso de que las hubiere, y las sustitutivas, con los respectivos montos, en caso de las obligaciones no exigibles.
Una vez otorgado el finiquito, el procedimiento administrativo o jurisdiccional quedará concluido y el expediente respectivo será archivado”.
“Artículo 11: Las solicitudes de remisión hechas conforme a esta Ley, que para el vencimiento del plazo establecido en la misma, estuvieren pendientes en la Administración Tributaria, continuarán su tramitación”.
“Artículo 14:A los efectos de conceder la remisión establecida en esta Ley, será necesario el dictamen previo de la Contraloría General de la República, el cual deberá evacuarse en el plazo máximo de un (1) mes”.
“Artículo 15: Esta Ley tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Conforme a la normativa citada, se observa que el trámite para redimir obligaciones tributarias en el caso de los procedimientos contencioso tributarios, se inicia mediante una diligencia del contribuyente que exprese que se acogerá al beneficio, quedando el referido procedimiento suspendido, hasta tanto la Administración Tributaria expida el finiquito correspondiente. (Vid., sentencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00279 del 28 de julio de 2022).
Igualmente, se observa del contenido del artículo 11 eiusdem, que las solicitudes de remisión que estuvieren pendientes ante la Administración Tributaria, continuarán su tramitación.
Al respecto, este Tribunal aprecia que en el presente caso, la representación de la sociedad mercantil recurrente, actuando de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 7 de la referida Ley, manifestó dentro del lapso de vigencia la voluntad de su representada de acogerse al beneficio previsto en dicha Ley; igualmente, se observa que la representante de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la expedición de copias certificadas del expediente judicial, con ocasión a la solicitud de la empresa accionante de acogerse al beneficio de la señalada Ley de Remisión Tributaria de 1996, aplicable en razón del tiempo.
En consideración a lo expuesto, la única condición que se describe en la Ley de Remisión Tributaria para que la solicitud de remisión continúe su trámite, pasados los seis meses de vigencia de la señalada ley, es que la misma estuviere pendiente de decidir ante la Administración Tributaria; observándose que hasta la presente fecha, en el presente asunto no ha sido consignado en autos el respectivo finiquito otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y tampoco se ha informado a este Tribunal acerca del estado en que se encuentra el referido procedimiento administrativo ante la Administración Tributaria, a los efectos de conceder a la sociedad mercantil el beneficio de remisión tributaria.
En tal sentido, siendo que la presente causa aún permanece suspendida hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la señalada Ley de Remisión Tributaria de 1996, vigente rationetemporis y resultando fundamental dicha información así como el referido finiquito otorgado por la Administración Tributaria, para dar por terminado el procedimiento conforme a las previsiones establecidas en la citada Ley, este Tribunal estima necesario, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, requerir a la Administración Tributaria que informe a este órgano jurisdiccional respecto del estado en que se encuentra la referida solicitud de remisión tributaria.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remita a este Tribunal la información relacionada con la remisión tributaria solicitada por la sociedad mercantil, para lo cual se le concede un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la respectiva notificación, para consignar lo solicitado.
II
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en el expediente judicial su notificación, respecto del estado en que se encuentra la solicitud de remisión tributaria y para que, en todo caso, presente la información correspondiente, así como el respectivo finiquito otorgado por la Administración Tributaria, para dar por terminado el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

Asunto: AF49-U-1996-000037
Asunto antiguo: 836

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am), bajo el número 041/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro