Asunto Principal: AP41-U-2016-000022 Sentencia Definitiva N°004/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2024
214º y 165º
El 15 de febrero de 2016, la ciudadana Karen Kiesow Smith, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.982.565, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.073, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil C.A. TELARES DE PALO GRANDE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1920, bajo el número 29, Tomo 5-B, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00036157-6, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-188 con fecha 15 de noviembre de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, confirma parcialmente las objeciones fiscales formuladas a través del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2014/APR-ISLR/374/03/000290 de fecha 26 de noviembre de 2014, levantada en materia de impuesto sobre la renta, con respecto a las rebajas por nuevas inversiones, para el ejercicio 2010, y determina el pago de las cantidades de Bs. 1.577.265,99, por concepto de impuesto; Bs. 4.105.596,65, por concepto de multas, con fundamento en los artículos 103, 110 y 111 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, y Bs. 1.663.102,30, por concepto de intereses moratorios.
En esa misma fecha, 15 de febrero de 2016, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 16 de febrero 2016, este Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó las notificaciones de ley correspondientes.
El 04 de agosto de 2016, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.
El 03 de noviembre de 2016, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 29 de noviembre de 2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas.
El 15 de febrero de 2017, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Yanett Mendoza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente.
El 13 de marzo de 2017, la representación de la República presentó informes.
El 26 de abril de 2017, la recurrente presentó informes.
Por lo que, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS
I.I.De la sociedad recurrente
Señala, que el 26 de noviembre de 2014, fue notificada el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2014/APR-ISLR/374/03-000290, a la analista contable de la empresa, por funcionarios fiscales adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se determinó una diferencia de impuesto sobre la renta por la suma de Bs. 2.194.965,39.
Al respecto, la recurrente hace referencia a la rebaja de impuesto sobre la renta por nuevas inversiones, por la suma de Bs.1.601.607,31, cuyo concepto se mantiene vigente en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y que es objeto de impugnación mediante el presente recurso, según la cual, la fiscalización constató que el monto de las rebajas de impuesto sobre la renta por nuevas inversiones, provienen de la adquisición de bienes ubicados en las cuentas contables de activos fijos, conformadas por: i) Rebajas por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante, por la suma de Bs. 1.500.000,00; y ii) Rebajas por nuevas inversiones por la cantidad de Bs. 101.607,32, realizadas conforme al artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Que el 22 de enero de 2015, presentó escrito de descargos contra la citada Acta de Reparo y que el 09 de diciembre de 2015, le fue notificada la Resolución del Sumario Administrativo, objeto del presente recurso, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el escrito interpuesto, determinando una diferencia de impuesto sobre la renta por la suma de Bs. 1.577.265,99, para el ejercicio económico 2010.
Que asimismo, se le impuso la sanción establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (2001), en un 112,5%, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aunado al artículo 81 del Código Orgánico Tributario,por la suma de Bs. 4.105.596,65, así como intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.663.102,38, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a las rebajas por nuevas inversiones por la suma de Bs. 1.601.607,31, conformadas por: i) rebajas por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante, por la suma de Bs. 1.500.000,00; y ii) rebajas por nuevas inversiones realizadas conforme al artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 101.607,32, la recurrente alega:
Que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del artículo 120 del Decreto número 6.126, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, publicado en la Gaceta Oficial número 5.890 Extraordinariodel 31 de julio de 2008, procediendo, en consecuencia, al rechazo de la rebaja del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante.
Que el rechazo de la citada rebaja, se fundamenta en que la sociedad recurrente no se dedica directamente a la explotación de la actividad de la marina mercante y de la industria naval, ya que es una empresa destinada a la fabricación de hilados y tejidos de punto y telas de algodón, actividad ésta que no se encuentra enmarcada en los preceptos indicados en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, considerados por el legislador para la obtención del aludido beneficio fiscal y que, por ende, a juicio de la fiscalización, no es generadora de tal enriquecimiento; por lo que, no podría hacer uso de dicha rebaja por la adquisición de 400.000 acciones tipo “B”, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, de la compañía Río Lago de Navegación.
Seguidamente, la recurrente realiza un análisis acerca de los antecedentes normativos de dicha rebaja, señalando, que en el artículo 120 de la citada Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, se mantiene este beneficio fiscal concerniente a la rebaja de impuesto sobre la renta por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante, es decir, preserva la finalidad del legislador de reactivar un sector de la economía que se encontraba deprimido.
Luego de transcribir el contenido del citado artículo 120, la recurrente expresa, que del mismo se desprende que la intención del legislador tributario fue la de otorgar una rebaja del impuesto sobre la renta a aquellas empresas que invirtieran en compañías dedicadas al sector naviero, como es el caso de la compra de acciones en dichas compañías y que dicha norma, no establece restricción alguna en cuanto al carácter del inversionista, es decir, no se refiere ni a su naturaleza jurídica, ni al domicilio, ni a su ramo de negocio o especialización, ni excluye de la rebaja a quienes sean titulares de enriquecimientos obtenidos en otro sector diferente al de la marina mercante, como es el caso de la recurrente.
Que la norma contenida en el artículo 120 de la citada ley, refleja el cumplimiento de fines extrafiscales, como lo es la estimulación de dicha actividad; considerando, que es ilegal la pretensión de la Administración Tributaria de rechazar la rebaja de impuesto sobre la renta por nuevas inversiones aplicada por la recurrente durante el ejercicio 2010, en el sector de marina mercante.
Al respecto concluye, que el rechazo realizado por la Administración Tributaria adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al haber interpretado y aplicado equivocadamente el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos y que producto de ello, procedió “ilegalmente” a rechazar la rebaja de impuesto sobre la renta por nuevas inversiones en el sector de marina mercante, solicitada por la recurrente en su declaración definitiva de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2010; motivo por el cual, solicita se declare la nulidad del rechazo de la referida rebaja.
En cuanto a las rebajas por nuevas inversiones, conforme al artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la recurrente indica, con relación a la adquisición de activos fijos objeto de la rebaja por nuevas inversiones, que la Administración Tributaria en el acto recurrido, sostuvo que la recurrente sólo demostró la adquisición de activos por un valor neto de Bs. 973.394,75, generándose una diferencia sin respaldo de Bs. 42.678,87, correspondiente al valor neto de las facturas, monto éste que al aplicarle el porcentaje de disminución establecido en la ley, corresponde a Bs. 4.267,85, y que, a juicio de la Administración Tributaria, los comprobantes presentados fueron desechados por no constituir prueba de su existencia y deducibilidad, por cuanto la factura que soporta la operación o el documento equivalente, es la prueba conducente para tales efectos, conforme al artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Al respecto, la recurrente aclara en su escrito, que la fiscalización incurrió en un error material al indicar el valor neto de las adquisiciones (página 7 del Acta de Reparo), lo cual, según señala, se puede constatar de las facturas que respaldan las operaciones.
La recurrente alega que, con el objeto de comprobar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la fiscalización, presentó conjuntamente con su escrito de descargos, las facturas de adquisición de los activos identificados en el Acta de Reparo “Cuadro N°4”, y que, según indica, demuestran la procedencia de la rebaja de impuesto sobre la renta por nuevas inversiones.
Que la Administración Tributaria, según consta en la Resolución impugnada, pudo verificar la existencia de las facturas que respaldan las adquisiciones, así como, que las mismas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; no obstante, procedió a objetar la rebaja en esta nueva fase, por considerar, que tales activos no cumplen con los requisitos de tecnología o avanzada tecnología, por lo que considera, que dicha actuación de la Administración Tributaria debe ser calificada como cambio de motivación o lo que se denomina “motivación sobrevenida”.
En tal sentido, la recurrente expresa que la Administración Tributaria no puede pretender alegar motivos distintos a los expresados en el Acta Fiscal, como –en su opinión- ocurre en el caso bajo análisis, ya que tal situación constituye una violación reiterada al principio de igualdad entre las partes y que, por lo tanto, la Administración no puede desconocer hechos admitidos en el Acta Fiscal, por considerar, que ese comportamiento crea un ambiente de inseguridad jurídica para el contribuyente y que es violatorio del principio de inmutabilidad del Acta Fiscal.
Concluye en cuanto a este aspecto que, en el presente caso, existe una franca violación del principio de igualdad entre las partes, por parte de la Administración Tributaria a través de la Resolución impugnada, producto del cambio en los motivos de rechazo dela rebaja por nuevas inversiones por la suma de Bs. 4.267,85, los cuales son distintos a los señalados en el Acta de Reparo; por ello, solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-188 del 15 de noviembre de 2015, en lo que respecta al rechazo de la rebaja por nuevas inversiones declarada.
La recurrente también denuncia, la violación del principio de globalidad de la decisión y del derecho a la defensa y explica que, en el presente caso, planteó una serie de argumentos en el escrito de descargos los cuales no fueron resueltos por la División de Sumario Administrativo, limitándose en muchos casos a sólo reproducir los argumentos sostenidos en el Acta de Reparo y confirmando así el reparo formulado; infringiendo el deber consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le impone a la Administración la obligación de resolver todo lo planteado, conforme a las pruebas presentadas, así como el artículo 69 eiusdem.
Que la Administración Tributaria no valoró la totalidad de los argumentos expuestos en relación a la aplicabilidad de la rebaja por nuevas inversiones establecida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, limitándose únicamente a rechazar la rebaja por no ser la recurrente titular de enriquecimientos provenientes de la actividad de marina mercante y a transcribir parcialmente la respuesta a una consulta solicitada por un contribuyente desconocido.
Que la División de Sumario Administrativo desechó, sin realizar un análisis, los criterios interpretativos de los Tribunales de lo Contencioso Tributario, basados en el contenido de la norma y en la finalidad extrafiscal de los beneficios fiscales.
Que dicho comportamiento constituye una violación de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y que, por tanto, la Resolución impugnada carece del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario; motivo por el cual, solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, por ser a todas luces violatoria del principio de globalidad de la decisión y del derecho a la defensa.
En lo que respecta a las sanciones impuestas, la recurrente invoca la improcedencia de la multa impuesta, al basarse en un reparo totalmente improcedente y que, siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al declararse la nulidad del reparo formulado, por vía de consecuencia, debe declararse la nulidad de la sanción de multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.
De esta forma, invoca la improcedencia de la multa impuesta con base al artículo 111 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, por la cantidad de Bs.4.094.825,17, alegando la violación del principio de retroactividad de las leyes, establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 del Código Civil y 8 del Código Orgánico Tributario y la violación del principio de capacidad contributiva, con respecto a la actualización de las sanciones con base en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, solicita que, en un supuesto negado que se considere procedente la sanción impuesta, la multa sea calculada de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción; por considerar que el mencionado artículo 94, viola el principio fundamental de la aplicación de la ley penal más favorable, toda vez que, al ser calculada la multa con base en la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, acarrea una sanción mucho más desfavorable; por lo que, reitera su solicitud de que se declare la nulidad de la sanción impuesta.
Del mismo modo, la recurrente solicita que, en el supuesto negado que se considere procedente la sanción impuesta, la multa sea impuesta en su límite inferior, dada la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, y explica, que en el presente caso, según se evidencia de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, suministró toda la documentación y dio todas las explicaciones necesarias y que prueba de ello, lo constituye la abundante actividad probatoria que consignó durante la fiscalización y la fase probatoria del sumario administrativo, así como la explicación suministrada en su escrito de descargos.
Adicionalmente, la recurrente alega que la Administración Tributaria ignoró la eximente establecida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al caso, siendo que la fiscalización se basó para la formulación del reparo en la información aportada por la recurrente en su declaración de impuesto sobre la renta; lo cual se demuestra del contenido de los actos recurridos, donde se observan las cifras globales que corresponden a las rebajas por nuevas inversiones aplicadas al ejercicio fiscalizado, del cual partió la investigación fiscal. Por lo tanto, solicita se declare la nulidad de la sanción de contravención impuesta con fundamento en el artículo 111 de Código Orgánico Tributario.
Igualmente, la recurrente solicita se declare la improcedencia de la multa impuesta por aplicación del numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, que establece la eximente de responsabilidad penal relativa al error de hecho y de derecho excusable.
Al respecto expresa, que tanto en el escrito de descargos como en el presente recurso, ha quedado demostrada la razonabilidad de la posición asumida al haber aplicado la rebaja por nueva inversión, basada en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos y en el espíritu, propósito y razón del legislador, plasmado en la Exposición de Motivos de dicha ley y que, por ende, queda demostrada la excusabilidad de un error y la razonabilidad de la posición de la rebaja por nuevas inversiones realizada por la recurrente.
La recurrente alega que, en todo caso, habría cometido un error en la interpretación de la normativa aplicable; motivo por el cual, solicita se aplique la referida eximente de responsabilidad penal.
En cuanto a los intereses moratorios determinados con fundamento en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, la recurrente expresa que, al ser improcedente el reparo formulado conforme a lo expuesto, son igualmente improcedentes los intereses de mora, siendo que deben seguir la misma suerte de los reparos, en virtud del principio de accesoriedad; por lo cual, solicita se declare la nulidad de los intereses dada la ausencia de intencionalidad, siendo el elemento culposo un requisito indispensable para la procedencia de los intereses moratorios, al haberse acogido al criterio sostenido por la jurisprudencia en cuanto a la interpretación del artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos.
I.II. De la República Bolivariana de Venezuela
Con relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente, en cuanto a la improcedencia de las rebajas por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante por Bs. 1.500.000,00, la representación de la República expone que conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos del 31 de julio de 2008, se concede dicha rebaja a los titulares de enriquecimientos provenientes de la actividad en el sector de la marina mercante; del cual infiere, que sólo aquellos que son titulares de enriquecimientos provenientes directamente de esta actividades, podrán gozar de la rebaja prevista por la adquisición de acciones de estas empresas que realizan la explotación de las actividades de marina mercante.
Que en el presente caso, la rebaja por nuevas inversiones aplicada por la recurrente, no debió ser utilizada por la misma, por ser una empresa destinada a la fabricación de hilados, tejidos de punto y telas de algodón, cuya actividad no se encuentra enmarcada en los preceptos indicados en el artículo 3 de la referida ley, el cual versa sobre el ámbito de aplicación a sectores como las áreas marítima, fluvial y lacustre de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de acuerdo a la opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en la Consulta DCR-5-48581, sólo aquellos que son titulares de enriquecimientos provenientes de las actividades propias de la marina mercante, podrán gozar de la rebaja prevista por la adquisición de acciones en estas sociedades, que realizan la explotación de esta actividad.
Que concatenado a lo expuesto, la actuación fiscal, en atención al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, con el objeto de fundamentar el reparo formulado, se apoyó en el sistema informativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), observando, que la empresa RIO LAGO DE NAVEGACIÓN, C.A., presentó pérdidas fiscales en los últimos 6 años, partiendo desde el año 2008 al 2014, sin observarse aumento de su productividad a raíz de las inversiones recibidas; razón por la cual, solicita se declare improcedente la denuncia por falso supuesto de derecho.
En cuanto al alegato sobre el rechazo a las rebajas por nuevas inversiones, en aplicación del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, según el cual, la recurrente aduce que la Administración Tributaria incurrió en un error material, la representación de la República expresa, que la fiscalización objetó a la sociedad recurrente, en primer lugar, la cantidad de Bs. 4.267,65, por no estar debidamente soportadas; en segundo lugar, objetó la cantidad de Bs. 81.623.55, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, específicamente, lo relacionado con la condición de avanzada tecnología o de punta, por considerar, que tales activos (mobiliarios, instalaciones, software, equipos de computación y maquinarias), no se encuentran enmarcados como inversiones para satisfacer los requerimientos previstos legalmente; y que en el tercer caso, reparó la cantidad de Bs. 4.318,50, por adquirir el equipo objeto de la rebaja a distribuidor no autorizado en el país, toda vez que adquirió la máquina en el exterior.
Que los bienes que la administrada pretende utilizar como base para la determinación de la rebaja por inversión del ejercicio revisado, aun cuando resulten indispensables para su proceso productivo, no pueden considerarse como activos destinados a satisfacer requerimientos de avanzada tecnología o de punta, pues, según aduce, tan sólo constituyen una inversión que integrará la base para la determinación de costos y gastos deducibles de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, más no para el cálculo de la rebaja de marras y que además, no consta en autos que se haya demostrado que tal inversión constituya tecnología avanzada o de punta.
Que en lo que atañe al reparo formulado por la cantidad de Bs. 43.185,05, por la adquisición de enrolladores EOS 200907003 (usados), comprados en el exterior, observa que, en efecto, tal adquisición se efectuó fuera de los parámetros establecidos para la adquisición de tales equipos, toda vez que la norma hace mención expresa a nuevas inversiones y que, por lo tanto, deben corresponder a nuevos activos.
Que igualmente se constató que sólo la empresa Venequip, es el agente autorizado como distribuidor de tales maquinarias, por lo que se confirmó esta objeción hasta por la cantidad de Bs.4.318, 50, por concepto de rebajas por nuevas inversiones no procedente.
La representación de la República concluye en cuanto a este aspecto, que es evidente que en el presente caso no se ha configurado el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente; por lo que solicita, se declare improcedente la denuncia por motivación sobrevenida en lo relativo a la objeción de la rebaja de los activos, por no cumplir con los requisitos de avanzada tecnología y a la violación de los principios de igualdad entre las partes e inmutabilidad del Acta Fiscal.
Sobre las denuncias de violación al principio de globalidad de la decisión y la violación del derecho a la defensa, la representación de la República expone, que se observa de la Resolución recurrida que la Administración Tributaria en su decisión procedió a responder todos y cada uno de los puntos expuestos en el escrito de descargos y que, de allí, que procedió a confirmar parcialmente las objeciones fiscales formuladas a la sociedad recurrente.
En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa, la representación de la República, luego de transcribir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explica que en el presente caso, la recurrente solicitó la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 199 del Código Orgánico Tributario y solicitó su evacuación en el procedimiento sumario; adicionalmente, consignó anexos como Acta de Reparo, poderes, Registro de Información Fiscal (RIF), documento constitutivo y su última modificación, facturas de adquisición de activos, declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta y escrito de notificación de las compensaciones opuestas.
Que de allí que considera que cada una de estas pruebas fueron valoradas y que se resolvieron todos los aspectos que fueron sometidos a su consideración, sin que pueda entenderse como violación al principio de globalidad y exhaustividad, sobre el hecho de que no se expusieran de manera detallada y pormenorizada todos y cada uno de los aspectos alegados por la recurrente.
Que siendo así, de la lectura del acto impugnado se desprende que la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, apreció los hechos planteados y los subsumió en las normas a su juicio aplicables; por lo que, la representación de la República solicita se desestime la presente denuncia de transgresión al principio de la globalidad de la decisión y el derecho a la defensa.
En lo relativo a las sanciones aplicadas, la representación de la República explica, que la Administración Tributaria se fundamentó para efectuar el cálculo de las multas impuestas, en lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por lo que, conteste con el criterio expresado por la Administración Tributaria a través de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, considera que la actualización del valor de los gravámenes y sanciones es la respuesta al impacto que representa el contar con altos índices de inflación y de desvalorización monetaria en la realidad económica de nuestro país y que cuando se realiza la conversión al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago, lo que sucede es que el impacto inflacionario debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria.
Que en el caso bajo estudio, la Administración Tributaria procedió a confirmar parcialmente las objeciones fiscales formuladas a la recurrente y aplicó la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en su término medio, esto es, 112,5 % del tributo omitido, siguiendo las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, cuya aplicación es supletoria en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, al no haber apreciado la existencia de circunstancias atenuantes ni agravantes que modificaran la sanción aplicada.
Que adicionalmente, atendiendo a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria procedió a convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias, que correspondían al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento del pago.
Concluye en este punto, que la Administración Tributaria, al efectuar la liquidación de la sanción aplicando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, siguió los lineamientos expresados en la normativa legal, así como en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual, considera que el acto administrativo impugnado está apegado a los preceptos legales aplicables y que en ningún sentido, dicha actuación es violatoria del principio constitucional de no retroactividad de la ley, ni crea un efecto confiscatorio violatorio del principio de la capacidad contributiva.
En cuanto a la solicitada aplicación de la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República considera que es inaplicable en el presente caso, por cuanto, la sanción tiene un carácter fijo, es decir, no se encuentra comprendida entre dos límites; por lo cual solicita sea desestimado lo invocado por la recurrente en este aspecto.
Con relación a la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho excusable, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República sostiene,que la recurrente solo se limitó a solicitar la citada eximente sin consignar al expediente judicial, elemento probatorio alguno que evidencie la veracidad del error invocado a los fines de determinar que el mismo era excusable, por lo que, solicita no sea aplicable la eximente invocada.
En lo relativo a la solicitud de improcedencia de los intereses moratorios, la representación de la República expone que, de conformidad con la norma establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda; por lo tanto, considera que en el presente caso se dan todos los requisitos para su procedencia, a saber, el vencimiento del plazo legal para el cumplimiento de la obligación principal, así como la liquidez y exigibilidad.
II
MOTIVA
Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en la presente causa, queda circunscrita a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-188 con fecha 15 de noviembre de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se confirman parcialmente las objeciones fiscales formuladas a través del Acta de Reparo SNAT/ INTI/ GRTI/ CE/ RC/ DF/ 2014/ APR-ISLR/374/03/000290 de fecha 26 de noviembre de 2014, levantada en materia de impuesto sobre la renta, con respecto a las rebajas por nuevas inversiones, para el ejercicio 2010, por la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, y determina el pago de impuestos, multa e intereses moratorios, por la suma de Bs. 7.345.965,02.
Pretensión de nulidad, que la sociedad recurrente fundamenta a través de las siguientes denuncias: i) improcedencia del reparo formulado por concepto de rebajas del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones, por: i.i) falso supuesto de derecho, en el cual incurre la Administración Tributaria por errada interpretación del artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos y i.ii) falso supuesto de hecho, en el cual incurre la Administración Tributaria por motivación sobrevenida, con respecto a la rebaja aplicada con base en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; ii) violación del principio de globalidad de la decisión y del derecho a la defensa; iii) improcedencia de las sanciones impuestas con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por: iii.i) violación del principio de retroactividad de la ley y del principio de capacidad contributiva, en lo que respecta a la actualización del cálculo de las sanciones impuestas; iii.ii) procedencia de la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario; iii.iii) procedencia de la eximente establecida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y iii.iv) procedencia de la eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario; así como la iv) improcedencia de los intereses moratorios.
Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:
i) En cuanto a la denuncia sobre la improcedencia del reparo formulado por concepto de rebajas del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones, por i.i) incurrir la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de derecho, por errada interpretación del artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, el Tribunal observa:
El falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:
“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos:Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
Con relación al caso bajo análisis, esta Juzgadora observa de los autos que en el presente caso, funcionarias adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantaron Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2014/APR-ISLR/374/03/000290 con fecha 26 de noviembre de 2014, con el objeto de dejar constancia de los hechos observados en la fiscalización efectuada a la sociedad mercantil recurrente C.A. Telares de Palo Grande, practicada en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio 2010, siendo que la recurrente incluyó en su declaración definitiva de rentas para el mencionado ejercicio, la cantidad de Bs. 1.601.607,32, por concepto de rebajas por nuevas inversiones.
En cuanto a las rebajas por nuevas inversiones declaradas por la sociedad recurrente, se observa, en primer lugar, que incluyó en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio 2010, la cantidad de Bs. 1.500.000,00, correspondiente a rebajas por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante, referente a la adquisición de 400.000 acciones Tipo “B”, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, de la compañía Río Lago de Navegación y que tales acciones fueron adquiridas según Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita bajo el Tomo 278-A, ante el Registro Mercantil V, número 34, en fecha 17 de diciembre de 2010.
Con el objeto de verificar la procedencia de la rebaja efectuada por la recurrente, la Administración Tributaria, luego de analizar el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, así como la Consulta identificada DCR-5-48581 con fecha 19 de mayo de 2009, evacuada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concluyó en el Acta de Reparo, que los beneficiarios de la referida rebaja del impuesto sobre la renta son los titulares de enriquecimientos derivados de la actividaden el sector de la marina mercante de la industria naval, los cuales se encuentran enmarcados en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, es decir, que únicamente aquellos contribuyentes que se dediquen directamente a la explotación de esas actividades y que además, sean generadoras de tales enriquecimientos, podrán aplicar la rebaja por nuevas inversiones en dicho sector.
En este sentido, la Administración Tributaria observó que la sociedad recurrente es una empresa destinada a la fabricación de hilados y tejidos de punto y telas de algodón, según lo indica sus Estatutos Sociales y que tal actividad, no se encuentra enmarcada en los preceptos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, ni en las pautas expuestas en la referida Consulta, ya que no se dedica ni explota la actividad de la marina mercante y de la industria naval, lo cual, según indica, constituye el elemento fundamental considerado por el legislador para la obtención del aludido beneficio fiscal.
Por tales razones, la actuación fiscal rechazó la rebaja por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, correspondiente al 75% de la inversión, por no encontrarse enmarcada en los preceptos legales señalados.
De la misma forma, mediante la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-188 con fecha 15 de noviembre de 2015, objeto del presente recurso contencioso tributario, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma la objeción fiscal por concepto de rebajas por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, para el ejercicio 2010, por no cumplir con las condiciones legales.
Al respecto, la sociedad recurrente denuncia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al rechazar la rebaja de impuesto sobre la renta por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por errada interpretación del artículo 120 de la Ley de Espacios Acuáticos.
La recurrente alega que del contenido del artículo 120 de la Ley en referencia, se desprende quela intención del legislador tributario fue la de otorgar una rebaja del impuesto sobre la renta a aquellas empresas que invirtieran en compañías dedicadas al sector naviero, como es el caso de la compra de acciones en dichas compañías y que dicha norma, no establece restricción alguna en cuanto al carácter del inversionista y que, por ello, el legislador permitió que obtuviesen este beneficio aquellos contribuyentes que adquieran acciones en sociedades que se dedicaran al sector de la marina mercante.
Expuesto lo anterior y con el objeto de determinar si, en el presente caso, es procedente la rebaja del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante, declarada por la sociedad recurrente para el ejercicio 2010, esta Juzgadora estima pertinente transcribir el contenido del artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.890, Extraordinario del 31 de julio de 2008, aplicable al caso, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 120. Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la marina mercante, de la industria naval, una rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías, en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y, a la formación y capacitación de sus trabajadores.
Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Dichas rebajas procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión”.
La disposición legal transcrita, establece los supuestos en los cuales procede la rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al 75% del monto de las nuevas inversiones destinadas a: i) la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes; ii) la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías, en materia de seguridad marítima; iii) la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes; iv) la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos; y v) la formación y capacitación de sus trabajadores.
En esta dirección, es de hacer notar que el propósito principal de los beneficios tributarios, es colocar a los sujetos destinatarios de los mismos en una situación económica más ventajosa, en aras de proporcionar o estimular determinadas conductas o actividades y cuya realización sea jurídica y económicamente más ventajosa, los cuales tienen como fin principal la acentuación o acrecentamiento de una actividad predominantemente económica y materializarse a través de medios que puedan valorarse económicamente.
Dentro de los incentivos fiscales a la actividad productiva más utilizados, se encuentra el de la rebaja del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones, el cual constituye un mecanismo que promueve el desarrollo de ciertas actividades que estimulen el impulso de la economía en un determinado momento; permitiendo esta rebaja, la disminución de cierta cantidad del impuesto determinado una vez sea aplicada la tarifa respectiva.
De lo anterior se puede precisar, que la finalidad extrafiscal de la tributación está relacionada con los intereses superiores del Estado, el cual tiene que cumplir con una serie de cometidos que están por encima de los intereses individuales y que en ciertas ocasiones, la consecución de dichos fines justifica la utilización de los beneficios fiscales, los cuales constituyen excepciones a la aplicación igualitaria de las disposiciones legales.
En lo que respecta al caso sub iudice, esta Juzgadora observa que el fondo de la controversia, en cuanto a este particular, se centra en el alcance interpretativo realizado tanto por la Administración Tributaria como por la sociedad recurrente, con relación a los supuestos de procedencia descritos en la norma contenida en el transcrito artículo 120, es decir, si, por una parte, la condición de titular de enriquecimientos derivados de la actividad del sector de la marina mercante y astilleros, hace referencia al sujeto nuevo inversionista o si, por el contrario, se limita a la compañía en cuyo capital social se ha realizado la inversión, de lo cual, se determinará la procedencia del beneficio fiscal en cuestión.
En este sentido, vale hacer referencia a lo expresado por el tratadista Ezio Vanoni, en su obra “Naturaleza e Interpretación de las Leyes Tributarias”, como doctrina clásica del Derecho Tributario contemporáneo; en la cual, sostiene:
“…que si se tiene en cuenta los conceptos fundamentales que inspiran la labor interpretativa, se observa que en realidad la norma ni se extiende ni se restringe. El intérprete investiga el verdadero valor de la norma. Se esfuerza por identificar el contenido efectivo de la voluntad estatal expresada en la norma y trata de aplicar la ley en forma que pueda realizar la función para la que fue creada, pero no tiene competencia para restringir o extender el ámbito de aplicación del precepto legal”.
Dentro de este marco, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley de Marina Mercante, que culminó en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, se realizó un análisis del estado en que se encontraba el sector de Marina Mercante, al señalar:
“Para mediados de los años 80, la flota mercante venezolana estaba constituida por 82 buques mayores de 100 toneladas de registro. En el mes de enero del año 1993, contábamos con una flota de 35 buques mayores de 1000 toneladas de registro. En el año de 1995, la situación se agravó a causa de la quiebra de la C.A: Venezolana de Navegación, hecho éste que redujo la flota pública y privada a 27 unidades, de los cuales sólo seis buques son de carga general. Las cifras no pueden ser más elocuentes, en términos absolutos, en el período señalado, la flota mercante se redujo de 82 buques a 27. En el sector privado, la situación es más alarmante, de 36 buques se redujo a 6. Durante la década de los 80 y primeros años de la década de los 90, los fletes desde y hacia Venezuela eran en promedio cuarenta por ciento más bajo que los fletes que se pagaban en Colombia y otros países vecinos, al producirse la debacle de la flota mercante nacional, los fletes subieron drásticamente, en contra de los pronósticos de quienes señalaban lo innecesario de la presencia del buque nacional en las rutas marítimas”.
Concatenado con lo anterior, esta Juzgadora observa que el beneficio fiscal objeto de la presente litis se estableció por vez primera en la Ley de Reactivación de la Marina Mercante, cuyo artículo 1, indicaba:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para la reactivación de la Marina Mercante Nacional. Se declara de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con el transporte marítimo, nacional e internacional, de bienes y personas y, en general, todas las actividades inherentes o conexas, relacionadas directamente con la actividad marítima y naviera nacional.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).
No queda duda para quien aquí decide, que el legislador, dadas las claras circunstancias de deterioro en que se encontraba el sector marítimo, emprendió la tarea de reactivar dicha actividad económica creando un instrumento jurídico idóneo para tal fin, como lo es el del beneficio fiscal, siguiendo en este caso la política de apoyo que los distintos Estados suelen conceder al sector naviero nacional, tal y como lo ha reseñado la doctrina patria en materia de Derecho Marítimo (vid. Judith Silva Andara en “Incentivos Fiscal en la Legislación Acuática” en III Congreso de derecho Marítimo el Nuevo Derecho Marítimo venezolano y “Beneficios Fiscales y Exenciones para Buques, Accesorios de navegación y Plataformas de Perforación”, en X años de Legislación Acuática venezolana).
Del análisis que precede, se puede derivar que la intención del legislador en cuanto a este aspecto, es fortalecer un sector que se encontraba deprimido, concediendo beneficios fiscales, en este caso, conceder rebajas por realizar nuevas inversiones.
Con relación al caso bajo análisis, como ya se ha expresado en líneas precedentes, la recurrente incluyó en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio 2010, la cantidad de Bs. 1.500.000,00, correspondiente a rebajas por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante, referente a la adquisición de 400.000 acciones Tipo “B”, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, de la compañía Río Lago de Navegación y que tales acciones fueron adquiridas según Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita bajo el Tomo 278-A, ante el Registro Mercantil V, número 34, en fecha 17 de diciembre de 2010.
Ahora bien, respecto a quiénes deben entenderse beneficiarios de la rebaja consagrada en el citado artículo 120, en este caso, producto de la adquisición de acciones en empresas destinadas a las actividades de marina mercante, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1240 de fecha 28 de octubre de 2015, expresó:
“A partir del examen de la mencionada disposición legal y siguiendo el método de interpretación con efectos restrictivos por tratarse de un incentivo fiscal (artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo), esta Máxima Instancia aprecia, tal como se explicó en el punto anterior, que el artículo transcrito prevé que el referido beneficio que ella consagra será aplicable a los titulares de los enriquecimientos derivados de la actividad del sector de la marina mercante o de la industria naval, esto es, a los dueños de la capacidad productiva y de la renta producida, es decir, a la empresa que se dedica a esas actividades y obtiene beneficios económicos.
Esto indica que ‘la rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones’ para los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad de la marina mercante o de la industria naval sólo corresponde a aquellos contribuyentes que exclusivamente desarrollen nuevas inversiones destinadas a las actividades económicas siguientes:
1.- La adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes.
2.- La adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías, en materia de seguridad marítima.
3.- La ampliación, mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes.
4.- La constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades.
5.- La formación y capacitación de sus trabajadores.
Esta Alzada observa del análisis del acto impugnado que Corporación Digitel, C.A. no es la titular directa de tal enriquecimiento, pues su actividad es la de telecomunicaciones, tal como ha quedado probado en autos y no es un asunto controvertido, por ende, mal podría realizar alguna de las cinco (5) actividades listadas en el artículo 120 antes transcrito, pues aun y cuando adquirió acciones de sociedades mercantiles dedicadas al rubro de la industria marítima, el dispositivo normativo bajo análisis prevé la rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) por la adquisición de acciones de ese tipo de sociedades siempre que dichas sociedades sean las titulares de tales enriquecimientos a los efectos de obtener el beneficio fiscal que la referida norma prevé. Así se declara”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, la Sala Políticoadministrativa mediante decisión número 00261 del 29 de marzo de 2017, señaló que: “…sólo quienes sean titulares de enriquecimientos derivados de las actividades propias de la marina mercante podrán gozar de la rebaja prevista por la adquisición de acciones en compañías cuyas actividades productoras de rentas guarden relación directa con el desarrollo de la marina mercante”; concluyendo, que la referida rebaja no podrá ser aprovechada por los nuevos inversionistas que realicen actividades y perciban enriquecimientos de una naturaleza distinta a los expresados.
Del examen al acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior observa que la Administración Tributaria: “…objetó a la contribuyente rebaja por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00; puesto que afirma la representación fiscal que el sujeto pasivo investigado no explota directa e indirectamente la actividad de marina mercante ni de astilleros, según lo dispone el artículo 120 de la LOEA”.
Al respecto, constan en autos las respectivas Actas de Asamblea y demás documentos probatorios, que evidencian la materialización de la operación de adquisición de acciones por parte de la sociedad recurrente, por las cantidades indicadas (400.000 acciones Tipo B, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00), de la compañía Río Lago de Navegación, C.A., y que tales acciones, fueron adquiridas según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de diciembre de 2010, inscrita bajo elnúmero 34, Tomo 278-A, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
En este contexto, se puede apreciar del caso bajo estudio, que la sociedad recurrente invirtió en la adquisición de acciones del capital social de una compañía del sector marítimo (Río Lago de Navegación, C.A.), por lo cual, aplicó la rebaja del impuesto sobre la renta, prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos vigente para el momento en que se efectúo dicha inversión.
Ciertamente, se demuestra de los elementos probatorios de autos, la adquisición de unas acciones por parte de la sociedad mercantil C.A. TELARES DE PALO GRANDE, correspondientes a una compañía relacionada con la actividad de marina mercante o de la industria naval, como lo es la sociedad mercantil RIO LAGO DE NAVEGACIÓN, C.A., cuyo aporte de capital estuvo dirigido a la inversión en embarcaciones requeridas por esta última compañía y que tales circunstancias, en principio, podrían subsumirse en uno de los supuestos previstos en el artículo 120 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, como lo sería, la adquisición de acciones en sociedades que sean titulares de enriquecimientos en el sector de la marina mercante.
No obstante, se reitera, que conforme a lo previsto en el tantas veces mencionado artículo 120: “…Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la marina mercante, de la industria naval, una rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la (…) adquisición de acciones en estas sociedadesque sean titulares de los enriquecimientos antes descritos…”.
De conformidad con lo establecido en el dispositivo normativo bajo análisis, se concede la rebaja del impuesto sobre la renta del 75% del monto de las nuevas inversiones, en este caso, destinadas a la adquisición de acciones de ese tipo de sociedades, siempre que dichas sociedades sean las titulares de tales enriquecimientos; por lo tanto, no se trata sólo de ser titular o haber adquirido acciones de sociedades que se dediquen a la actividad de la marina mercante o de la industria naval, sino que sus ingresos o enriquecimientos provengan de esa actividad, a los efectos de obtener el beneficio fiscal que la referida norma prevé.
En este sentido, no es controvertido que la sociedad recurrente de marras es una empresa destinada a la fabricación de hilados y tejidos de punto y telas de algodón, lo cual, evidentemente, dista de cualquier actividad de comercio involucrada con la marina mercante, como se puede demostrar de autos.
Así las cosas, si bien la recurrente realizó nuevas inversiones destinadas a la adquisición de acciones en una sociedad mercantil relacionada con la actividad de marina mercante o de la industria naval, como lo es la sociedad mercantil Río Lago de Navegación, C.A., no obstante, no se demuestra de los elementos probatorios que constan en autos que la sociedad recurrente sea titular de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la marina mercante.
Del examen de la mencionada disposición legal y siguiendo el método de interpretación con efectos restrictivos, por tratarse de un incentivo fiscal, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, este Tribunal aprecia, que el citado artículo 120, prevé que el referido beneficio será aplicable a los titulares de los enriquecimientos derivados de la actividad del sector de la marina mercante, esto es, a los dueños de la capacidad productiva y de la renta producida, es decir, a la empresa que se dedica a esas actividades y obtiene beneficios económicos.
Del análisis de los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, esta Juzgadora aprecia que no se demostró en el presente caso, que la sociedad recurrente C.A. Telares de Palo Grande, sea la titular del enriquecimiento derivado de la actividad en el sector de la marina mercante, siendo éste uno de los requisitos de procedencia para conceder dicha rebaja; en consecuencia, considerando que el mencionado beneficio es de interpretación restrictiva, el Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente relativa al vicio de falso supuesto de derecho y, por lo tanto, improcedente la rebaja aplicada por concepto de nuevas inversiones en el sector de la marina mercante o de la actividad naval, por lo que, se confirma el reparo formulado en el acto impugnado, en cuanto a este particular. Así se declara.
En razón de la declaratoria que antecede, se debe hacer notar, que la denuncia expuesta por la recurrente en el punto “ii)” relativo a la violación del principio de globalidad de la decisión y del derecho a la defensa, está relacionada con lo expuesto en el punto “i.i)” de la presente decisión; por lo que, este Tribunal procede a analizarla a continuación.
La recurrente denuncia que en el presente caso, planteó una serie de argumentos en el escrito de descargos los cuales no fueron resueltos por la División de Sumario Administrativo y que, no valoró la totalidad de los argumentos expuestos en relación a la aplicabilidad de la rebaja por nuevas inversiones establecida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, limitándose únicamente a rechazar la rebaja por no ser la recurrente titular de enriquecimientos provenientes de la actividad de marina mercante.
Al respecto, el Tribunal aprecia que en líneas precedentes, ya se pronunció con relación al reparo formulado por la rebaja por nuevas inversiones establecida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, al señalar que, del análisis de los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, no se demostró en el presente caso que la sociedad recurrente sea la titular del enriquecimiento derivado de la actividad en el sector de la marina mercante, siendo éste uno de los requisitos de procedencia para conceder dicha rebaja.
En consecuencia, al apreciarse de autos que la Administración Tributaria en su decisión, analizó y valoró los descargos formulados y las pruebas aportadas por la recurrente en sede administrativa y que de allí, procedió a confirmar parcialmente las objeciones fiscales formuladas a la sociedad recurrente mediante el Acta de Reparo, por lo tanto, el Tribunal declara igualmente improcedente esta denuncia de la recurrente relativa a la violación del principio de globalidad de la decisión y del derecho a la defensa. Así se declara.
i.ii) Con relación a la denuncia de la recurrente sobre la improcedencia del reparo formulado por concepto de rebajas del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones, por incurrir la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de hecho, con respecto a la rebaja declarada con base en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el Tribunal observa:
En el presente caso, en lo que respecta a las rebajas por nuevas inversiones por aplicación del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2014/APR-ISLR/374/03/000290 con fecha 26 de noviembre de 2014 (folios 81 al 85 del expediente judicial, pieza “A”), señala:
“De la revisión practicada a los papeles de trabajo consignados por el contribuyente, que soportan el cálculo de las rebajas por nuevas inversiones informadas para el ejercicio investigado, distintas de la actividad de la Marina Mercante, la actuación fiscal constató que dicha cantidad proviene de la adquisición de bienes ubicados en las cuentas contables de activos fijos, según consta en los papeles de trabajo elaborados por el contribuyente (omissis)
A fin de verificar la procedencia de la Rebaja por Nuevas Inversiones indicado por el contribuyente (…) se procedió al examen de dichas rebajas observándose lo siguiente:
b.1 Se le solicitó al contribuyente la presentación de los documentos probatorios relacionados con la adquisición de todos los activos fijos objeto de rebaja, tal y como se observa en las Actas de Requerimiento señaladas al inicio del presente Punto I.1, copia fotostática de tales documentos cursan insertos en el expediente administrativo, y de cuyoanálisis se observo lo siguiente:
Solo demostró la adquisición de activos por un Valor Neto S/Libros de Bs. 973.395,75, generando una diferencia sin respaldo de Bs. 42.678,47, correspondiente al Valor Neto S/Libros de las facturas relacionadas a continuación, monto este que al aplicarle el porcentaje de disminución establecido en la Ley (10%), corresponde a Bs.4.267,85 de rebaja de ISLR sin comprobación (omissis)
En consecuencia, la actuación fiscal procede a rechazar la rebaja por nuevas inversiones informada por el contribuyente para el ejercicio fiscal investigado, por el monto de Bs.4.267,85, por no estar debidamente soportada.
b.2 El contribuyente, incluyó dentro de los Activos Fijos objeto de rebaja la cantidad de Bs. 816.235,47, correspondiente a la adquisición de mobiliario (sillas, nevera, extintor, mesas, etc.), instalaciones (tuberías, ducto en lamina, sistema de cámara, cableado, puntos de red, etc.), software (Windows, Winsrvent, Server, Office Profesional, Winpro, llustrador, etc.), equipos de computación (UPS, servidores, lenovos Impresoras disco durointerno, etc.), y maquinarias (aires acondicionados, compresor, video grabadora, ventilador colgante, cámaras, sistema de ronda de vigilancia, etc.) Tales activos fijos no se encuentran enmarcados como inversiones para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnológica o de punta destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva de la empresa, que al aplicarle el 10% por concepto de rebajas por nuevas inversiones, resulta la cantidad de Bs. 81.623,55. Copias fotostáticas de las facturas relacionadas cursan insertas al expediente administrativo.
b.3 Igualmente se observó el monto de Bs. 43.185,01, correspondiente a ENRROLLADORES EOS 200907003 (USADOS), comprados en el exterior de segunda mano a la empresa EOS TRADING CORP. La actuación fiscal procedió a verificar quienes son los distribuidores autorizados de tales maquinarias, encontrándose que en el país es el grupo VENEQUIP; cuyo monto al aplicarle el 10% por concepto de rebaja por nuevas inversiones, resulta la cantidad de Bs. 4.318,50, Copias fotostáticas de la factura relacionada cursa inserta al expediente administrativo.
(omissis)
En este sentido, considerando las características, naturaleza y destino de los bienes antes descritos incluidos por el contribuyente como rebajas por nuevas inversiones en el ejercicio 2009, la actuación fiscal constató que el mismo, no cumplía con las condiciones legales, establecidas por la norma antes mencionada, razón por la cual se procede a incorporar al impuesto del ejercicio fiscal investigado, la cantidad total de Bs. 85.942,05, en función de las objeciones legales formuladas a las rebajas por nuevas inversiones informadas por la contribuyente en el ejercicio fiscal revisado.
(omissis)
Por todas las razones descritas en el Sub Apartes b.1, b.2 y b.3., del presente Punto I, esta actuación fiscal no admite Rebajas por Nuevas Inversiones declaradas por el contribuyente el monto de Bs. 90.209,90 (…)”. (Negritasdel texto).
Con relación a la adquisición de activos fijos objeto de la rebaja por nuevas inversiones, la recurrente alega en su escrito que, de acuerdo a la fiscalización, sólo demostró la adquisición de activos por un valor neto de Bs. 973.394,75, generando una diferencia sin respaldo de Bs. 42.678,87, correspondiente al valor neto de las facturas, monto éste que al aplicarle el porcentaje de disminución establecido en la Ley, corresponde a Bs. 4.267,85, y que, según indica, los comprobantes presentados fueron desechados pues no constituyen prueba de la existencia y deducibilidad.
Asimismo expresa, que con el objeto de comprobar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la fiscalización, presentó con su escrito de descargos, las facturas de adquisición de los activos identificados en el Acta de Reparo “Cuadro N°4”, y que, según indica, demuestran la procedencia de la rebaja de impuesto sobre la renta por nuevas inversiones; específicamente, indica las facturas emitidas por Instalteck Telecom y Antonio Guzzo.
Así las cosas, en el caso de las rebajas por nuevas inversiones por la suma de Bs. 4.267,85, relativas a las facturas de los proveedores mencionados (Instalteck Telecom y Antonio Guzzo),la Resolución (Sumario Administrativo), aquí recurrida, señala:
“2.- Rebajas por nuevas inversiones, aplicación del artículo 56 de la LISLR.
En el primero de los casos de marras, esta Administración Tributaria objetó a la contribuyente la cantidad de Bs.4.267, 85 por concepto de rebajas por nuevas inversiones por estar determinadas sobre el costo neto de los activos que la generan.
(…)
La contribuyente, en el primer reparo, alega que la fiscalización incurre en este caso en un error de hecho, al indicar el valor neto de las adquisiciones, el cual puede ser constatado de las facturas que respaldan las operaciones efectuadas por la contribuyente, adicionalmente, señala que con el objeto de evidenciar el vicio denunciado, presenta conjuntamente con su descargo, las facturas emitidas por los contribuyentes Instalteck Telecom y Antonio Guzzo, para demostrar la procedencia de las rebajas efectuadas, por la cantidad de Bs.4.267,85, destacando que tales facturas cumplen con los requisitos legales.
(omissis)
Por último para el concepto de rebajas por nuevas inversiones rechazadas, consignó legajo marcado con la letra A, contentivo de las facturas de adquisición de los activos emitidos por las empresas Instalteck Telecom y Antonio Guzzo, legajo marcado B, contentivo de la Declaración Definitiva de ISLR correspondientes a los ejercicios fiscales 2009 y 2010.
(omissis)
Ahora bien, del análisis de los documentos aportados como pruebas documentales para el caso de la rebaja por nueva inversión sin comprobación, por la cantidad de 4.267,85, se evidenció efectivamente que las facturas se corresponden con los montos reparados, evidenciándose que cumplen con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en la ley, ahora bien, esta instancia determinó que tales que los activos no cumple con los requisitos de nueva tecnología o avanzada tecnología, requisitos exigidos en el mencionado artículo 56 de la LISLR, para ser considerado una rebaja por nueva inversión, en consecuencia se procede a confirmar la objeción formulada por la cantidad de Bs.4.267,85…”.(Folios 151 al 153 del expediente judicial, pieza “A”).
Al respecto, la recurrente alega que la Administración Tributaria, según consta en la Resolución impugnada, pudo verificar la existencia de las facturas que respaldan las adquisiciones, así como, que las mismas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y que, no obstante, procedió a objetar la rebaja en esta nueva fase, por considerar, que tales activos no cumplen con los requisitos de tecnología o avanzada tecnología, por lo que denuncia, que dicha actuación de la Administración Tributaria debe ser calificada como cambio de motivación o lo que se denomina “motivación sobrevenida”, al alegar motivos distintos a los expresados en el Acta Fiscal.
Además alega en cuanto a este aspecto, que existe violación del principio de igualdad entre las partes por parte de la Administración Tributaria, producto del cambio en los motivos de rechazo de la rebaja por nuevas inversiones por la suma de Bs. 4.267,85, los cuales son distintos a los señalados en el Acta de Reparo; por lo tanto, la recurrente solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-188 del 15 de noviembre de 2015, en lo que respecta al rechazo de la rebaja por nuevas inversiones conforme al artículo 56 de la Ley.
Por su parte, la representación de la República alega en sus informes, que los bienes que respaldan la rebaja alegada, aun cuando resulten indispensables para el proceso productivo de la recurrente, no pueden considerarse como activos destinados a satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, ya que, tan sólo constituyen una inversión que integrará la base para la determinación de costos y gastos deducibles de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, más no para el cálculo de la rebaja de marras y que además, no consta en autos que se haya demostrado que tal inversión constituya tecnología avanzada o de punta.
Ahora bien, del análisis de lo expuesto precedentemente, este Tribunal, en primer lugar, observa con respecto a la rebaja declarada por la cantidad de Bs. 4.267,85, que el Acta de Reparo señala:
“…Solo demostró la adquisición de activos por un Valor Neto S/Libros de Bs. 973.395,75, generando una diferencia sin respaldo de Bs. 42.678,47, correspondiente al Valor Neto S/Libros de las facturas relacionadas a continuación, monto este que al aplicarle el porcentaje de disminución establecido en la Ley (10%), corresponde a Bs.4.267,85 de rebaja de ISLR sin comprobación (…)
En consecuencia, la actuación fiscal procede a rechazar la rebaja por nuevas inversiones informada por el contribuyente para el ejercicio fiscal investigado, por el monto de Bs.4.267,85, por no estar debidamente soportada”.
En segundo lugar, se observa del texto de la Resolución recurrida, que señala al respecto:
“…del análisis de los documentos aportados como pruebas documentales para el caso de la rebaja por nueva inversión sin comprobación, por la cantidad de 4.267,85, se evidenció efectivamente que las facturas se corresponden con los montos reparados, evidenciándose que cumplen con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en la ley, ahora bien, esta instancia determinó que tales que los activos no cumple con los requisitos de nueva tecnología o avanzada tecnología, requisitos exigidos en el mencionado artículo 56 de la LISLR, para ser considerado una rebaja por nueva inversión, en consecuencia se procede a confirmar la objeción formulada por la cantidad de Bs.4.267,85…”.(Subrayado de este Tribunal).
En esta dirección, el Tribunal observa, por una parte, que conforme al texto del Acta de Reparo, la actuación fiscal rechazó la rebaja por nuevas inversiones informada por la sociedad recurrente para el ejercicio investigado, por la cantidad de Bs. 4.267,85, por no estar debidamente soportada; por otro lado, mediante la Resolución impugnada, la Administración Tributaria confirma la objeción formulada en el Acta de Reparo por la cantidad de Bs.4.267,85, por cuanto, si bien las facturas presentadas por la sociedad recurrente se corresponden con los montos reparados, sin embargo, observó que los activos declarados no cumplen con los requisitos de nueva tecnología o avanzada tecnología, exigidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para ser considerado una rebaja por nueva inversión.
Por tales razones, la recurrente denuncia mediante el presente recurso el cambio de motivación o lo que denomina “motivación sobrevenida”, al alegar la Administración Tributaria en la Resolución recurrida motivos distintos a los expresados en el Acta Fiscal, en cuanto a este punto.
Sobre este particular, en lo que respecta a la alegada motivación sobrevenida, vale destacar lo señalado por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 00620 de fecha 10 de junio de 2004, en la cual estableció:
“a) De la Motivación Sobrevenida.
(Omissis)
Asimismo, el anterior fallo jurisprudencial, expresó respecto a la motivación sobrevenida, lo siguiente:
En el caso, debe hacerse una anotación adicional, pues el argumento central del accionante es que el acto de fecha 11 de diciembre de 1995, por el cual se declaró su responsabilidad administrativa fue inmotivado y que, es hasta que se resuelve el recurso jerárquico interpuesto que se le da una adecuada fundamentación al acto. Al respecto debe observarse que el objeto del recurso contencioso administrativo ejercido lo es el acto que agota la vía administrativa, el acto que causa estado, esto es, la resolución final del recurso jerárquico. De manera que de existir el vicio denunciado, si éste fue corregido ya por el superior, como se sostiene, entonces se trata de una corrección perfectamente válida. Por el contrario si la motivación se realizara con posterioridad al acto que causa estado sí podría hablarse de un vicio de motivación sobrevenida susceptible de acarrear la nulidad de lo actuado, pues se entiende que en ese caso, no se dio al administrado oportunidad de conocer las razones que sustentan la actuación de la Administración, no pudiendo por ende ejercer una adecuada defensa de sus derechos e intereses... (omissis)´.
Siguiendo el prefijado orden de ideas, advierte la recurrente que el acto administrativo impugnado contiene una motivación sobrevenida, por cuanto comprende una serie de afirmaciones que no habían sido hechas valer por la Administración en ninguno de los actos que lo precedieron, pretendiendo así subsanar las deficiencias incurridas en la motivación de la orden de reintegro expedida por la autoridad cambiaria.
(Omissis)
Así las cosas, pudo constar este Supremo Tribunal que el alegato esgrimido por la recurrente estriba en el señalamiento relativo a la motivación que hace la resolución impugnada respecto de la argumentación expresada en la orden de reintegro; en tal sentido, debe destacarse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido contra la resolución final que decidió el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, acto éste que agota la vía administrativa y causa estado. Por consiguiente, juzga esta Sala que aún cuando existiere el vicio denunciado, si el mismo fue corregido en su oportunidad por el superior, circunstancia ésta que expresamente reconoce la recurrente en el caso de autos, se trataría entonces de una corrección válida, toda vez que, como se observa, le fue permitido a dicha recurrente ejercer todos los medios de impugnación en sede administrativa, a saber, el recurso de reconsideración y el jerárquico, con los cuales quedó plenamente evidenciado que los motivos contenidos en el mismo permitieron a la misma hacer valer plenamente su derecho a la defensa.
En consecuencia, observa la Sala que la resolución impugnada no contiene una motivación sobrevenida, respecto de la aludida orden de reintegro expedida con cargo a la recurrente, por cuanto las afirmaciones o menciones, a las cuales hace referencia la recurrente y que se encuentran contenidas en dicha resolución, sólo constituyen el desarrollo hecho por la Administración de las argumentaciones esgrimidas por ésta en sede administrativa, dentro del ejercicio de su poder de autotutela; siendo ello así, estima este Alto Tribunal carente de fundamento la denuncia formulada por los apoderados de la recurrente respecto a la supuesta motivación sobrevenida contenida en el acto administrativo objeto de la presente controversia. Así se declara.” (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).
De la decisión parcialmente transcrita, se deduce que, al analizarse el vicio de motivación sobrevenida, surgen las siguientes conclusiones:
1.- Que de existir el vicio, si éste fue corregido por el superior al emitir el acto que causa estado, se trata de una corrección perfectamente válida.
2.- Que existiría motivación sobrevenida, sólo en los casos en que la misma se realice con posterioridad al acto que causa estado.
3.- Que al ser motivado el acto que agota el procedimiento administrativo, se da al administrado la oportunidad de conocer las razones en que se fundamenta la actuación de la Administración, pudiendo ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que no podría hablarse de motivación sobrevenida.
En esta perspectiva, podemos señalar, que el proceso formativo del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria es complejo y está integrado por una serie de etapas, cuya materialización puede comportar que la apreciación jurídica inicial del órgano actuante varíe, lo que afirma la posibilidad de diferencias entre el acto que da inicio al procedimiento (Acta Fiscal) y el acto que le pone fin al mismo (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo).
En cuanto a este aspecto, el argumento central de la recurrente es que en la Resolución impugnada, la Administración Tributaria alegó motivos de rechazo distintos a los expresados en el Acta Fiscal, en cuanto a las rebajas por nuevas inversiones por la suma de Bs. 4.267,85; lo cual, a su juicio, constituye una violación al principio de igualdad entre las partes y del principio de inmutabilidad del Acta Fiscal.
Al respecto, el Tribunal observa que la objeción fiscal formulada, relativa a la rebaja por nuevas inversiones informada por la sociedad recurrente para el ejercicio investigado, por la cantidad de Bs. 4.267,85, mediante el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2014/APR-ISLR/374/03/000290 con fecha 26 de noviembre de 2014, culminó la primera fase del procedimiento de fiscalización realizado por la Administración Tributaria y que la referida Acta de Reparo, cuya naturaleza jurídica ha sido considerada en forma reiterada por la Máxima Instancia de la República como acto administrativo de mero trámite, fue objetada por la recurrente al formular descargos y promover las pruebas para su defensa; lo que trajo como consecuencia, la emisión del acto administrativo definitivo, en este caso, la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-188 con fecha 15 de noviembre de 2015, que finalizó la segunda fase del procedimiento.
De este modo, se observa que el acto objeto de impugnación a través del recurso contencioso tributario ejercido, es el acto administrativo que culmina el Sumario Administrativo o que agota la vía administrativa, el acto que causa estado, esto es, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en este caso, la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-188 con fecha 15 de noviembre de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por consiguiente, del análisis de la situación planteada, esta Juzgadora aprecia que en el presente caso, la Administración Tributaria, al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, no incurrió en la aludida “motivación sobrevenida”, por cuanto, es este acto el que esencialmente afecta los derechos subjetivos del recurrente, el cual, puede ser impugnado a través de los medios de impugnación previstos legalmente, ya sea en vía administrativa (recurso jerárquico) o judicial (recurso contencioso tributario); como en efecto, lo hizo la sociedad recurrente en el presente procedimiento.
Conforme al criterio expuesto, de existir el vicio denunciado, si éste fue corregido ya por el superior, entonces se trata de una corrección perfectamente válida; por el contrario, si la motivación se realizara con posterioridad al acto que causa estado, sí podría hablarse de un vicio de motivación sobrevenida susceptible de acarrear la nulidad de lo actuado, pues se entiende que en ese caso, no se dio al administrado oportunidad de conocer las razones que sustentan la actuación de la Administración Tributaria, no pudiendo, por ende, ejercer una adecuada defensa de sus derechos e intereses.
Situación que, según consta en autos, no ocurrió en el presente caso, ya que la recurrente fue notificada del Acta de Reparo en cuestión, formuló sus descargos y promovió las pruebas que consideró para su defensa y, posteriormente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la cual fue notificada a la recurrente y pudo ejercer los recursos en su contra, tal como lo hizo mediante la interposición del presente recurso contencioso tributario; por lo tanto, mal puede alegar la recurrente que existe una motivación sobrevenida, al considerar que la Administración Tributaria alegó motivos distintos a los señalados en el Acta de Reparo, por cuanto, la Resolución Culminatoria del Sumario se fundamentó en los descargos y pruebas aportadas por la recurrente, durante el referido procedimiento sumario.
De manera que, queda demostrado que en el caso que se examina, la motivación no se realizó con posterioridad al acto que causa estado, por lo que, no puede hablarse de violación al principio de igualdad entre las partes y del principio de inmutabilidad del Acta Fiscal, por la ocurrencia de un vicio de motivación sobrevenida, pues se apreciade autos, que se dio a la recurrente la oportunidad de conocer las razones que sustentan la actuación de la Administración Tributaria, pudiendo ejercer una adecuada defensa de sus derechos e intereses, lo que no encuadra con la denuncia alegada por la sociedad recurrente en cuanto a este aspecto.
En consecuencia, el Tribunal aprecia que en el caso sub iudice, la Resolución impugnada no contiene una motivación sobrevenida, ya que, los fundamentos contenidos en la misma, sólo constituyen el análisis efectuado por la Administración Tributaria, en el ejercicio de su poder de autotutela, de las defensas y pruebas aportadas por la recurrente en sede administrativa; por lo tanto, este Tribunal declara que el acto que causó estado, esto es, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, recurrida, se encuentra debidamente motivada, por lo que, se declara improcedente esta denuncia de la recurrente respecto a la motivación sobrevenida contenida en el acto administrativo impugnado. Así se declara.
Con relación a las rebajas por nuevas inversiones declaradas por la recurrente, con base en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, según la cual, la Administración Tributaria mediante la Resolución impugnada, confirmó la objeción formulada por la cantidad de Bs.4.267,85, al determinar que tales activos no cumplen con los requisitos de nueva tecnología o avanzada tecnología, exigidos en el mencionado artículo 56, para ser considerado una rebaja por nueva inversión.
En este sentido, nos permitimos transcribir el contenido del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas (…)”.
De acuerdo a lo previsto en este artículo, procede la rebaja de impuesto sobre la renta del 10% del monto de las nuevas inversiones que se efectúen durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la mencionada Ley, a los titulares de los enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: a) que representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta; b) que sean nuevos activos fijos, distintos de terrenos; y c) que estén destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras compañías.
En este contexto, el Tribunal advierte que, al relacionar lo precedente con los elementos cursantes en autos, la recurrente no demostró en el caso bajo análisis, la relación existente entre la inversión realizada y la producción de la renta generada, ya que no se verifica en qué medida interviene tal inversión en el proceso de producción de la sociedad recurrente, a los fines de que la misma obtenga el referido beneficio tributario, ni se demuestra que tales activos sean de avanzada tecnología.
En estos casos, el solicitante del beneficio fiscal debe demostrar en qué medida intervinieron los nuevos activos en el desarrollo, mejoramiento y eficiencia en la ejecución de la actividad generadora de la renta, tal como lo ha dejado sentado la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio pacífico y reiterado en sus sentencias números 01884 del 21 de noviembre de 2007; 00032 del 21 de enero de 2009; y 00741 del 22 de julio de 2010.
Por lo tanto, este Tribunal estima que al no estar probado en autos que la inversión realizada por la sociedad recurrente incidió directamente en la capacidad productiva de la empresa o que representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva, en consecuencia, no cumple con los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la rebaja del impuesto por las nuevas inversiones; siendo procedente el reparo formulado mediante el acto impugnado, en cuanto a este particular. Así se declara.
iii) Con respecto a las sanciones, la recurrente invoca la improcedencia de la sanción de multa impuesta con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en un 112,5%, señalando, que la misma se basa en un reparo totalmente improcedente y que siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, solicita que al declararse la nulidad del reparo, debe igualmente declararse la nulidad de la sanción de multa.
Al respecto, es importante aclarar que en el presente caso, la recurrente únicamente impugna la sanción de multa impuesta con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario; siendo que consta en la Resolución impugnada que le fueron impuestas otras sanciones de multa por otros conceptos.
Ahora bien, también se aprecia en este punto relativo a las sanciones, que la recurrente alega la iii.i) violación del principio de retroactividad de la ley y del principio de capacidad contributiva, en lo que respecta a la actualización del cálculo de las sanciones impuestas, con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario; iii.ii) procedencia de la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario; iii.iii) procedencia de la eximente establecida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, con relación a la multa aplicada con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario; y iii.iv) procedencia de la eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario; por lo que, el Tribunal pasa a analizarlas de seguidas.
Visto de esta forma, para quien aquí decide, es pertinente analizar, en primer término, lo solicitado por la recurrente con relación a la procedencia de la eximente establecida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
iii.iii) Con respecto a la aplicación de la eximente establecida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable para el ejercicio investigado, según la cual, la recurrente alega que la fiscalización basó la formulación del reparo en la información aportada por la misma en su declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2010, por lo cual, solicita la nulidad de la sanción impuesta con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario; al respecto, el Tribunal observa:
El numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable para el ejercicio investigado, dispone lo siguiente:
“Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
(…)
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración (…)”.(Destacado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).
La normativa transcrita, establece los casos en los cuales no se aplican las multas por reparos, esto es, describe las circunstancias de procedencia de la eximente de las multas por reparos en materia de impuesto sobre la renta; encontrándose entre estos casos, que no se aplicará pena alguna cuando el reparo se haya formulado con fundamento exclusivo en los datos aportados por el contribuyente en su declaración.
Respecto al citado numeral 3 del referido artículo 171, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:
“(…) lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que, para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado”. (Vid., sentencia número 01704 de fecha 07 de octubre de 2004).
Sobre este particular, la Sala Políticoadministrativa ha ratificado su criterio en diversas oportunidades, al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita, para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración.
Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia patria que para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva, deben haberse originado como producto de la consideración de los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración y no, de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Vid. sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 01704 de fecha 07 de octubre de 2004; 01909 del 22 de noviembre de 2007; y 00394 de fecha 12 de mayo de 2010).
Se observa del criterio expuesto, que la mencionada eximente procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos suministrados por el contribuyente en el correspondiente formulario de declaración de rentas, es decir, que al verificar dichos datos con los soportes contables y demás registros, observe que aun habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, por citar un ejemplo, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable; esto es, que se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrados por el contribuyente, en sus declaraciones de rentas.
En el caso de autos, se aprecia de las actas procesales que conforman el expediente, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-188 con fecha 15 de noviembre de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual concluye el procedimiento de fiscalización y determinación efectuado y confirma parcialmente las objeciones fiscales formuladas a través de Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2014/APR-ISLR/374/03/000290, en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio 2010, específicamente, a las rebajas por inversión declaradas por la sociedad recurrente.
Al respecto, se observa del texto del Acta de Reparo que señala:
“El alcance de la presente actuación fiscal se limita a los hechos comprobados en materia de impuesto sobre la renta, específicamente en las Rebajas por Nuevas Inversiones para el ejercicio fiscal finalizado al 31/12/2010, en su condición de contribuyente (omissis)
El método aplicado en este procedimiento es la determinación sobre base cierta, ya que el Sujeto Pasivo puso a disposición de la Administración Tributaria la documentación contable e información relacionada con el presupuesto de hecho del tributo, no sólo en cuanto a su efectividad, sino la magnitud económica de las circunstancias que lo conforman, permitiendo conocer con certeza el hecho y los valores imponibles en forma directa”. (Folio 77 del expediente judicial).
Asimismo, se observa del contenido del Acta de Reparo que la Administración Tributaria practicó una investigación fiscal a los resultados de la Declaración Definitiva de Rentas número 1190556239, presentada por la recurrente en fecha 01 de abril de 2011, para el ejercicio 2010, señalando:
“El contribuyente C.A. TELARES DE PALO GRANDE, informo en su Declaración Definitiva de Rentas, Forma DPJ-99026, N° 1190556239, presentada vía ISENIAT a través del portal fiscal www.seniat.gob.ve, en fecha 01/04/2011, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010, un Impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 1.250.912,90. Asimismo el contribuyente informó en el item 211, la cantidad de Bs. 1.601.607,32, por concepto de Rebajas por Inversiones y un total por concepto de Compensación de Bs. 722.956,54 (…)
I.1 REBAJAS AL IMPUESTO AUTOLIQUIDADO POR NUEVAS INVERSIONES NO PROCEDENTES POR NO CUMPLIR CONDICIONES LEGALES Bs. 1.590.209,90
El contribuyente C.A. TELARES PALOS GRANDES, incluyó en su Declaración Definitiva de Rentas y Pago correspondiente al ejercicio fiscal investigado en el anverso del formulario, denominada “Nuevas Inversiones”, la cantidad de Bs. F. 1.601.607,32, la cual corresponde a rebajas por nuevas inversiones realizadas en el ejercicio investigado”.(Folios 78 y 79 del expediente judicial).
En tal sentido, la actuación fiscal procedió a rechazar las rebajas por nuevas inversiones informadas por la recurrente, por no cumplir los requisitos legales; cuyos reparos fueron confirmados mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo aquí recurrida, como ya hemos explicado en líneas precedentes.
De lo antes expuesto, se aprecia que los reparos descritos fueron formulados a renglones y cifras anotadas en el cuerpo de la declaración efectuada por la recurrente y sus anexos, de donde se observa, que el reparo surgió, no de fuentes extrañas a la declaración, sino por falta de comprobación, relacionado con las partidas anotadas en las mismas declaraciones y sus anexos y que los reparos surgieron de la revisión que efectuó el fiscal actuante con base en la Declaración Definitiva de Rentas número 1190556239, presentada por la recurrente en fecha 01 de abril de 2011; lo que en modo alguno, constituye un descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuente distinta a la propia declaración (Vid. sentencias números 00066 del 30 de enero de 2013; y 00030 del 03 de marzo de 2021, dictadas por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Considerando lo expuesto y adaptándolo a la eximente solicitada en este particular, en opinión de quien aquí decide, las circunstancias descritas en las actas procesales no representan descubrimiento de rentas omitidas, hechos nuevos o hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración; de lo contrario, se puede apreciar que las modificaciones propuestas por el fiscal actuante en el cuadro del formulario de la declaración respectiva, es producto de la consideración de los datos suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración y no de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado.
Con base en las consideraciones efectuadas, al haber sido formulado el reparo en el caso sub iudice, sobre la base de los datos aportados por la sociedad recurrente en su declaración de rentas, en consecuencia, esta Juzgadora declara procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al ejercicio investigado; por lo que, se anula la multa impuesta en la Resolución impugnada, con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.
Declarado lo anterior, para este Tribunal resulta inoficioso pronunciarse sobre los argumentos relativos a la iii.i) violación del principio de retroactividad de la ley y del principio de capacidad contributiva, en lo que respecta a la actualización del cálculo de las sanciones impuestas, con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario; iii.ii) procedencia de la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario; y iii.iv) la eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario; por cuanto, las mismas se basan en la sanción de multa impuesta con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, la cual se anuló, según los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
iv) Con respecto a los intereses moratorios determinados con fundamento en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo, la recurrente expresa que, al ser improcedente el reparo formulado, son igualmente improcedentes los intereses de mora, siendo que deben seguir la misma suerte de los reparos en virtud del principio de accesoriedad.
Vale destacar, que ya este Tribunal se pronunció anteriormente declarando la procedencia de los reparos formulados mediante la Resolución recurrida, por concepto de rebajas del impuesto sobre la renta, por las nuevas inversiones declaradas por la sociedad recurrente para el ejercicio 2010.
De esta manera, es necesario transcribir el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, normativa aplicable en razón del tiempo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.
En cuanto a la obligación de pagar intereses moratorios, se deriva de la norma transcrita que el incumplimiento en el pago de la obligación principal, dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, el pago de los intereses moratorios, los cuales serán calculados desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, hasta la extinción total de la deuda.
Con respecto a los intereses moratorios, es oportuno hacer referencia al criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, en el cual señaló:
“De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues estos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.
Los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001” (Sentencia número 00472 del 21 de mayo de 2013).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado mediante sentencia número 0191 del 09 de marzo de 2009, que los intereses moratorios se causan en el momento de la ocurrencia del hecho imponible de la obligación tributaria principal, por lo que, la procedencia de los mismos debe analizarse atendiendo a la normativa aplicable para ese preciso momento.
Asimismo, la Sala Políticoadministrativa ha establecido, que la determinación de los intereses moratorios cuyo hecho generador de la obligación tributaria principal haya ocurrido a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 –como el presente caso-, debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 66, según el cual, la falta de pago de la obligación principal dentro del lapso dispuesto para tal fin, hace surgir la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción total de la deuda. (Vid. sentencia número 00036 del 22 de enero de 2014).
Ahora bien, adaptando lo expuesto al presente caso, quien aquí decide aprecia que se demuestra de autos, el incumplimiento en el pago de la obligación principal por parte de la recurrente y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación, producto de los reparos formulados en materia de impuesto sobre la renta; por lo que, la sociedad recurrente está obligada a pagar los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, vigente para la época. En consecuencia, se declara improcedente este alegato de la recurrente y se confirma la procedencia de los intereses moratorios determinados en el acto recurrido. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A. TELARES DE PALO GRANDE, contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-188 con fecha 15 de noviembre de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada, únicamente en lo relativo a la multa impuesta con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, según los términos expuestos en el presente fallo.
No procede la condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta instancia judicial.
De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a contarse a partir del primer día despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones libradas y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho, establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2016-000022
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20pm), bajo el número 004/2024, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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