Asunto Principal: AP41-U-2015-000281 Sentencia interlocutoria N°030/2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de mayo de 2024.
214º y 165º

El 08 de abril de 2024, este Tribunal recibió Oficio número 0034 con fecha 02 de abril de 2024, procedente de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el expediente identificado AA40-A-2023-000043 (nomenclatura de la Sala), relacionado con el recurso de apelación ejercido por el representante de la República, contra la sentencia definitiva Nº 004/2021 de fecha 22 de junio de 2021, dictada por este Tribunal Superior en el asunto AP41-U-2015-000281, con relación al recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CIMIENTOS BYA, S.A. Mediante sentencia número 00348 de fecha de 27 de abril de 2023, la Sala Políticoadministrativa declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la República, confirma la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior y declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario.

En tal sentido, siendo que cursan en autos las resultas de las notificaciones libradas a la Procuraduría General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como cartel dirigido a la sociedad mercantil CIMIENTOS BYA, S.A.; y siendo que ya ha transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho para que la sociedad recurrente efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, este Tribunal declara la FIRMEZA en el presente procedimiento.

En razón de lo anterior, siendo que en el presente asunto corresponde a la Administración Tributaria la competencia para iniciar e impulsar el procedimiento de cobro ejecutivo y, por lo tanto, para ejecutar forzosamente la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario; en tal sentido, el Tribunal hace las consideraciones siguientes.
I
ÚNICO
Visto que a partir de la publicación en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, se le confiere la competencia a la Administración Tributaria para el cobro ejecutivo, así como la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, conforme a su artículo 290 (actualmente artículo 226 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020), y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que proceda al cobro ejecutivo.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), bajo el número 030/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro



ASUNTO: AP41-U-2015-000281
NVOS/npn/mcd.-