REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°


Maracay, 15 de mayo de 2024



CAUSA N° 1J3501-24
JUEZ: ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
FISCAL 1° M. DEL M.P: ABG. ANNY TORRES.
VICTIMA: SANDRA COROMOTO MONTILLA MONTILLA
CONTRAVENTORES: VICTOR EDUARDO TOVAR URBAEZ
JOSE ALEXANDER PEREZ
DEFENSOR (A): ABG. LUIS PERDOMO (PRIVADO)
DELITO: PERTURBACIÓN PUBLICA Y GENERACIÓN DE RUIDOS
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3 Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

La presente causa se inicia por denuncia presentada por la ciudadana ANA MARRERO por ante la Fiscala Primera Municipal del Ministerio Publico del estado Aragua, por los siguientes hechos:

“En fecha 13 de Marzo del 2023, la ciudadana SANDRA en su condición de Victima/Denunciante se traslada hasta el Instituto Autónomo de la Policia Municipal de Sucre a fin de interponer denuncia en contra de los ciudadanos VICTOR TOVAR y JOSE ALEXANDER, toda vez que desde el mes de Enero de este ano, los ciudadanos antes mencionados se han dedicado a perturbar su tranquilidad, colczando música al alto volumen cada vez que se ingiere bebidas alcohólicas, donde en reiteradas oportunidades la ciudadana les ha pedido que por favor bajen el volumen a la música y la respuesta que ha obtenido por parte de los ciudadanos es que los denuncien, ya que ellos conocen a muchas personas y no le van hacer nada. En fecha 14 de Marzo 2023, se recibe la denuncia por ante esta Vindicta Publica y se ordena el inicio de la Investigación, solicitando a al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre la práctica de ciertas diligencias de Investigación, entre ellas Inspección técnica con fijación fotográfica en el lugar donde ocurren los hechos Urbanización Rafael Urdaneta, sector 01, vereda 47, casa numero 11, Cagua Municipio sucre Estado Aragua, así mismo se le solicito entrevistar a los vecinos del sector a fin de que depongan si tienen conocimiento de los hechos que se investigan. Seguidamente en fecha 16 de Marzo del 2023, esta Representación fiscal efectúa llamada telefónica al 0244-3961422, perteneciente a la ciudadana SANDRA COROMOTO MONTILLA MONTILLA, quien figura como VICTIMA/DENUNCIANTE en la presente causa fiscal, siendo el motivo de dicha llamada de citarla para que acuda por ante esta Vindicta publica el día Viernes 17 de Marzo 2023 a fin de AMPLIAR DENUNCIA, la misma compareció po 2 ante esta Representación fiscal el día 17 de Marzo del 2023, manifestando la situación de la contaminación sonica por parte de los ciudadanos antes mencionados en perjuicio de su madre ISELA DE MONTILLA y su persona, indicando que su Madre es una persona con discapacidad PAKINSON, as d'e mismo expuso que ha acudido ante varios organismo del estado, tale como Prefectura del Municipio sucre se Defensoría del Pueblo, Gobernación, dejando constancia que acudió a la Gobernación a dejar una correspondencia al secretario de Seguridad del Estado Aragua, donde le expuso su preocupación sobre de salud de su madre, la integridad física de su núcleo familiar porque los Funcionarios responsables de nuestra seguridad y protección no nos toman en cuenta, ya que dicen que la Urbanización Rafa Urdaneta es un pueblo sin ley, es por lo que en Seguridad del Estado le ordeno Instituto Autónomo de Policia Municipal de sucre la recepción de la denuncia con relación a perturbación que sus vecinos”…(SIC)

Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)

Configurándose la comisión del delito de PERTURBACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal Y GENERACIÓN DE RUIDOS, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente. Así mismo, celebrada como ha sido Audiencia Oral de fecha 15 de mayo de 2024, encontrándose presente las partes, y en la cual manifestaron a viva voz lo siguiente:

En el día de hoy, MIÉRCOLES 15 DE MAYO DE 2024, siendo las (11:00 a.m.), de la tarde, oportunidad la fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Apertura de la audiencia oral y pública en la causa 1J-3501-23, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por la Juez, ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, la Secretaria, ABG. ROXANA OCHOA, y el Alguacil de sala, se confirmó la presencia de las partes por la Secretaria, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ABG. ANNY TORRES, Fiscal municipal 01º del Ministerio Público, la apoderada de la víctima ABG. LORENA GUEVARA, INPRE 322.108. los contraventores 1- VICTOR EDUARDO TOVAR URBAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.963.148, nacido en fecha 04-03-1980, de 43 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SECTOR 1, VERA 47, CASA N° 7, LA SEGUNDERA CAGUA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 04124471156- 04243657997 Y 2- JOSE ALEXANDER PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.426.643, nacido en fecha 29-11-1977, de 45 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: LA SEGUNDERA, SECTOR, 1, CALLE 12, CASA N° 31, MUNICIPIO SUCRE. CAGUA. TELEFONO: 04243833268. Asistido por los defensores privados ABG. ARCENIO TOVAR, INPRE 73.333, CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE 5-1 URB. CIUDAD JARDIN CASA N 18 CAGUA. TELEFONO 04144915847. Y ABG. LUIS PERDOMO, INPRE: 50.789, con domicilio procesal en: AVENIDA 1-A, EDIFICIO SINAPUE, PISO 8, SAN JACINTO, teléfono: 0414-446-3767. Quienes Se Juramenta De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 141 Del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente se declara abierto el acto imponiéndose a las partes del objeto y alcance de la audiencia. Se advierte al público y a las partes del orden y ponderación que debe observarse en la sala, bajo apercibimiento de que cualquier alteración causada será considerada como desacato. De igual manera se deja constancia que la mencionada audiencia no podrá ser grabada ya que el tribunal no cuenta con los equipos de grabación necesarios para grabar dicho acto. Las parte se le informan al Tribunal sobre la posibilidad de llegar a un convenio entre las partes, por tratarse de una FALTA, prevista en el derogado Código Penalaun vigente según disposición expresa. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. ANNY TORRES, Fiscal Primero Municipal del Ministerio Público, quién expone: “en este acto, le voy a ceder la palabra a la víctima, a los fines de que quien ha informado a esta representación Fiscal, que desea solicitar ciertas condiciones en virtud de poder solventar la situación, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al victima ciudadana SANDRA COROMOTO MONTILLA MONTILLA, titular de la cedula de identidad n° V- V-4.405.266, quién expone: yo lo único que deseo exigir es respeto, yo cuido a mi madre, ella es una persona de la tercera edad, y que esta enferma, solicito respeto, que no pongan tan alto el volumen, que afecta el ruido en mi casa y las luces de los carros que las ponen de frente a la casa, solicito respeto, si se comprometen no tengo problema en terminar este proceso, es lo único que se estoy pidiendo en este la señora mi madre Gisela que es una persona aparte de adulta mayo es una persona discapacitada con enfermedad de parquinson lo cual ese tipo de ruidos excesivos le ocasionan nervios y hasta le ha ocasionado algunas recaídas por los nervios lo único que se les pide a ellos es que respeten nadie le está negando su derecho de esparcir su música de hacer su fiesta pero en moderado volumen es lo único que la ciudadana Sandra montilla está solicitando y que por favor dejen la parte de instigación a los demás vecinos que incluso ocasiono que las personas se molestaran y le fueran a reclamar en varias oportunidades cuando relativamente ellos están claro de que la señora ni siquiera sale a molestar a nadie sino simplemente son ellos los que están ocasionando un daño a la señora Gisela, por lo que no me opongo a nada pero que cumplan con las condiciones, solo les pido respeto. es todo. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. LUIS PERDOMO, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa solicita se concluya este proceso y se dicte el sobreseimiento de la causa, mis defendidos están dispuesto a cumplir lo que solicita la víctima, no se niegan a ninguna de sus solicitudes, es todo”. Seguidamente se impone a los acusados la acusada VICTOR EDUARDO TOVAR URBAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.963.148, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a, quien expuso lo siguiente: me comprometo antes el Tribunal a no colocar las música alta que pueda afectar el ruido a la señora victima Sandra Montilla ni a su madre, quiero señalar que ya no lo hago desde hace tiempo, y que no afectare a las señoras, me comprometo con el Tribunal, es todo. Seguidamente se impone a los acusados la acusada JOSÉ ALEXANDER PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.426.643, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a, quien expuso lo siguiente: me comprometo antes el Tribunal a no colocar las música alta que pueda afectar el ruido a la señora victima Sandra Montilla ni a su madre, quiero señalar que ya no lo hago desde hace tiempo, y que no afectare a las señoras, ni colocare las luces dirigidas a su casa, me comprometo con el Tribunal, es todo. Así las cosas este Tribunal consideran que por tratarse de una falta y dado el compromiso adoptado por las partes no existir inconveniente entre las partes, en estricto apego del artículo 12,13 del texto adjetivo penal, y del articulo 26,49 y 257 de la carta magna, existiendo un convenimiento entre las partes, y no existiendo ningún tipo de oposición por ninguno de los presentes.

V Siendo así las cosas, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones: Con respecto la víctima del proceso penal se debe resaltar que además de que el proceso tiene por finalidad, aparte del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, también está incluida la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (2012). Se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Así las cosas, señala el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Observando quien aquí decide que efectivamente la victima ha manifestado en la sala de audiencias, que le fue resarcido completamente el daño, y estando de acuerdo las partes, seria inoficioso para esta Juzgadora continuar un proceso por el cual, evidentemente la victima ha manifestado estar conformes con el daño resarcido, y por tratarse de una falta cometida, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho de decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos VICTOR EDUARDO TOVAR URBAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.963.148, nacido en fecha 04-03-1980, de 43 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SECTOR 1, VERA 47, CASA N° 7, LA SEGUNDERA CAGUA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 04124471156- 04243657997 Y JOSE ALEXANDER PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.426.643, nacido en fecha 29-11-1977, de 45 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: LA SEGUNDERA, SECTOR, 1, CALLE 12, CASA N° 31, MUNICIPIO SUCRE. CAGUA, conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Cúmplase. Por cuanto la decisión fue publicada dentro del lapso. Regístrese, publíquese, y remítase. Notifíquese a las partes, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2024.
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J3501-24
EROM