PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 22 de mayo de 2024
CAUSA Nº: 1J-3433-23
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 33 °MP: ABG. LUISANA ORTEGA
ACUSADO (S): JUNIOR JOSE RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ISMART BETANCOURT.
___________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.531.817, nacido en fecha 22-05-1989, de 34 años de edad, profesión u oficio: SUPERVISOR EN LA ALCALDIA, Residenciado en: BARRIO LOS COCOS, CALLE LIBERTADOR, CASA 16, MARACAY, TLF: 04129151379 (PERSONAL), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, siendo acumulada las causa, en atención a la unidad del proceso, delitos acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Públicoen forma oral, imputó al acusado JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.531.817, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de deTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga,acusados por el Ministerio Publico, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“en fecha 19 de Septiembre de 2021, funcionarios adscritos a Dirección Nacional Antidrogas, del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, OFICIAL AGREGADO CPNB VELAZCO JOSÉ, OFICIAL CPNB FLORES HENRY y OFICIAL CPNB BERNAES YORVYS, siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por el Municipio Linares Alcántara Sector Rió Blanco 1, Calle Vuelvancaras con calle Principal, frente a la Casa Número 40, Vía Publica visualizan en la esquina un grupo de ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron actitud sospechosa por lo cual los funcionarios procedieron a descender de la unidad policial marca chery, modelo Orinoco, sin placa, ubicando un testigo quedando identificado como TESTIGO 1, DEMÁS DATOS SE RESERVAN EN CONCORDANCIA CON LA LEY DE VÍCTIMAS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES los funcionarios logran observar en el sitio una corneta portátil de color negro con una abertura Trasera le preguntan a los ciudadanos de quien es la corneta portátil, estos negándose en su totalidad diciendo que no era de ninguno de ellos por lo que dicha comisión procede a verificar colectando en la misma VEINTIDÓS 22 ENVOLTORIOS TIPO TABACO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, TRES 03 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA NUEVE 09 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA. Visto el evidente hecho punible, los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión de los ciudadanos; ERGWINS JESÚS MESA CARRILLO, ALEXIS GIOSER MÁRQUEZ AREAS y JUNIOR JOSÉ RODRÍGUEZ, quien fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal, al igual que la sustancia incautada, siendo presentado ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 21/09/2021, siendo imputado por los delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTE ( segundo aparte) previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”
ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 33° ABG. LUISANA ORTEGA:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de las ciudadanas JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.531.817, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. ISMART BETANCOURT, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.531.817, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
- MARIA GABRIELA VARGAS. EXPERTO.
- JOSE VELAZCO.
- HENRY FLORES.
- YORVIS BERNAES.
DOCUMENTALES:
- EXPERTICIA N° 0272-21 FECHA 20-09-21.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios JOSE VELAZCO, HENRY FLORES Y YORVIS BERNAES, por cuanto este tribunal agoto suficientemente todas las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.| Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal, ABG. LUISANA ORTEGA:
“Buenas tardes, En la presente sala se escuchó la declaración de los funcionarios promovidos y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. …(SIC).
De la representación de la Defensa Publica ABG. ISMART BETANCOURT:
“Esta defensa solicita que el sentido de fallo sea lo contrario ya que no se encontró ninguna evidencia de que mi representado haya sido el autor del delito que se le acusa es por lo que solicito sentencia absolutoria, se deje sin efecto cualquier medida de coerción ante mi defendido. Es todo.
. Es todo. …(SIC).
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicasy contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVERal ciudadano acusado JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.531.817, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del ciudadano funcionario MARIA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16703018, CREDENCIAL 00658, ADSCRITA AL SENAMECF, EN CONDICION DE EXPERTA TOXICOLOGA, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 0272-21 FECHA 20-09-21, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“con fecha de recepción del 20-09-2021 se reciben las siguientes evidencias una corneta portátil elaborada en material sintético de color negro marca china con modelo sx-y2002 con unas medidas de 20 centímetros de largo 15 de ancho y 7 de espesor con 3 botones con funciones definidas con un orificio trasero y mango de agarre de 12 cm, 22 cigarrillos de fabricación casera elaborados en papel de color blanco rolex con una longitud de 9 cm con un filtro cada uno elaborado en papel moneda. 3 envoltorios elaborados en material sintético traslucido con cierre hermético tipo clip y 9 envoltorios de material sintetico traslucido atados a su único extremo con hilo de color negro a todas estas evidencias se les aplico la metodología especifica dando como resultado a la corneta se le realizo un barrido encontrándose residuos de fragmentos vegetales dando resultado positivo mariguana en cuanto a los 22 cigarrillos se trataban de fragmentos vegetales con un peso neto de 24 gramos con 400 miligramos dando un resultado positivo para marihuana a los 3 envoltorio se trataban de 52 gramos con 500 miligramos dando un resultado positivo para marihuana y los 9 envoltorios se trataba de fragmentos vegetales con un peso 13 gramos con 500 miligramos dando un resultado positivo para marihuana, reconozco contenido y firma, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. LUISANA ORTEGA, Fiscal 33° del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “numero de la experticia? 0272-21. De que fecha? 20-09-2021. cuales fueron le evidencias peritadas? una corneta 22 cigarrillos 3 envoltorios traslucidos y 9 envoltorios traslucidos atados con hilo. cual fue el resultado? la corneta dio positivo al barrido los primeros envoltorios tienen un peso de 24 gramos con 400 miligramos positivos para marihuana los otros 52 gramos con 500 positivo para marihuana y los últimos 13 gramos con 500 igual positivo para marihuna. Cual fue la metodología aplicada para determinar la sustancia? observaciones microscópicas reacciones químicas examen físico prueba de orientación y cromatografía de capa fina. esa evidencia la recibiste mediante cadena de custodia? Si. Nombre del funcionario del que recibiste la evidencia? farias Douglas. Es una prueba de orientación o certeza? certeza. cuanto es el portenaje de certeza? 100%, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor publica ABG. JOSE GAVIDEA, quien procede a interrogar, “Usted suscribe el acta? Si. que método ultilizo para realizar la experticia? observaciones microscópicas reacciones químicas examen físico prueba de orientación y cromatografía de capa fina. La evidencia se la hacen llegar a través de cadena de custodia? Si. Se le realizo barrido al objeto donde fue encontrado la evidencia? si, es todo, es todo”(SIC).
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano funcionario MARIA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16703018, CREDENCIAL 00658, ADSCRITA AL SENAMECF, EN CONDICION DE EXPERTA TOXICOLOGA, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 0272-21 FECHA 20-09-21, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas lo siguiente, con fecha de recepción del 20-09-2021 se reciben las siguientes evidencias una corneta portátil elaborada en material sintético de color negro marca china con modelo sx-y2002 con unas medidas de 20 centímetros de largo 15 de ancho y 7 de espesor con 3 botones con funciones definidas con un orificio trasero y mango de agarre de 12 cm, 22 cigarrillos de fabricación casera elaborados en papel de color blanco rolex con una longitud de 9 cm con un filtro cada uno elaborado en papel moneda. 3 envoltorios elaborados en material sintético traslucido con cierre hermético tipo clip y 9 envoltorios de material sintetico traslucido atados a su único extremo con hilo de color negro a todas estas evidencias se les aplico la metodología especifica dando como resultado a la corneta se le realizo un barrido encontrándose residuos de fragmentos vegetales dando resultado positivo mariguana en cuanto a los 22 cigarrillos se trataban de fragmentos vegetales con un peso neto de 24 gramos con 400 miligramos dando un resultado positivo para marihuana a los 3 envoltorio se trataban de 52 gramos con 500 miligramos dando un resultado positivo para marihuana y los 9 envoltorios se trataba de fragmentos vegetales con un peso 13 gramos con 500 miligramos dando un resultado positivo para marihuana, reconozco contenido y firma.a preguntas realizadas por la ABG. LUISANA ORTEGA, Fiscal 33° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que numero de la experticia, 0272-21. De que fecha? 20-09-2021. Cuales fueron le evidencias peritadas, una corneta 22 cigarrillos 3 envoltorios traslucidos y 9 envoltorios traslucidos atados con hilo. cual fue el resultado? la corneta dio positivo al barrido los primeros envoltorios tienen un peso de 24 gramos con 400 miligramos positivos para marihuana los otros 52 gramos con 500 positivo para marihuana y los últimos 13 gramos con 500 igual positivo para marihuana. Cual fue la metodología aplicada para determinar la sustancia, observaciones microscópicas reacciones químicas examen físico prueba de orientación y cromatografía de capa fina. Esa evidencia la recibiste mediante cadena de custodia, Si. Nombre del funcionario del que recibiste la evidencia, farias Douglas. Es una prueba de orientación o certeza. A preguntas realizadas por cuanto es el porcentaje de certeza, 100%. A preguntas realizadas por la Defensoría publica ABG. JOSE GAVIDEA, contesto entre otras cosas que suscribe el acta, Si. Que método utilizó para realizar la experticia? observaciones microscópicas reacciones químicas examen físico prueba de orientación y cromatografía de capa fina. La evidencia se la hacen llegar a través de cadena de custodia, Si. Se le realizo barrido al objeto donde fue encontrado la evidencia, si. Declaración ante analizada se observa que se trata de un experto calificado por sus conocimientos en la materia, quien comparece en calidad de sustituto, señalando de manera clara el contenido de la experticia y sus conclusiones, lo cual se puede concatenar con al prueba documental EXPERTICIA N° 0272-21 FECHA 20-09-21, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales
- EXPERTICIA N° 0272-21 FECHA 20-09-.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA N° 0272-21 FECHA 20-09-21, siendo concatenada cona la declaración de la experto MARIA VARGAS, y la misma señala se recibieron las siguientes evidencias un bolso elaborado en tela a rayas de color blanco y rojo donde se encuentran 6 envoltorios elaborados en material sintético de color verde 15 envoltorios elaborados en material sintético transparente 8 envoltorio elaborados en material sintético transparente atadoscon el mismo material de color verde 7 envoltorio elaborados en papel de aluminio 17 envoltorios elaborados en material sintético de colores 2 verdes atados con hilo verde y el otro con material sintético transparente y 15 transparentes atados 2 con material sintético trasparente uno con hilo azul y 12 con hilos naranja se les aplico la metodología analítica dando como resultado que la primera evidencia se trataba de fragmentos vegetales con un peso de 8 gramos con 200 miligramos dando resultado positivopara mariguana la segunda 18 gramos con 900 miligramos dando resultado positivo para marihuana la próxima fragmentos vegetales con un peso de 5 gramos con 700 positivo para marihuana la otra evidencia se trataba de una sustancia compacta de color beich con un peso de 1 gramos 200 miligramos dando resultado positivo para cocaínay la ultimapolvo de color blanco dando un peso neto de 1 gramo con 600 miligramos positivo para cocaína. Y asi se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic) Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: “en fecha 19 de Septiembre de 2021, funcionarios adscritos a Dirección Nacional Antidrogas, del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, OFICIAL AGREGADO CPNB VELAZCO JOSÉ, OFICIAL CPNB FLORES HENRY y OFICIAL CPNB BERNAES YORVYS, siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por el Municipio Linares Alcántara Sector Rió Blanco 1, Calle Vuelvancaras con calle Principal, frente a la Casa Número 40, Vía Publica visualizan en la esquina un grupo de ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron actitud sospechosa por lo cual los funcionarios procedieron a descender de la unidad policial marca chery, modelo Orinoco, sin placa, ubicando un testigo quedando identificado como TESTIGO 1, DEMÁS DATOS SE RESERVAN EN CONCORDANCIA CON LA LEY DE VÍCTIMAS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES los funcionarios logran observar en el sitio una corneta portátil de color negro con una abertura Trasera le preguntan a los ciudadanos de quien es la corneta portátil, estos negándose en su totalidad diciendo que no era de ninguno de ellos por lo que dicha comisión procede a verificar colectando en la misma VEINTIDÓS 22 ENVOLTORIOS TIPO TABACO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, TRES 03 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA NUEVE 09 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA. Visto el evidente hecho punible, los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión de los ciudadanos; ERGWINS JESÚS MESA CARRILLO, ALEXIS GIOSER MÁRQUEZ AREAS y JUNIOR JOSÉ RODRÍGUEZ, quien fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal, al igual que la sustancia incautada, siendo presentado ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 21/09/2021, siendo imputado por los delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTE ( segundo aparte) previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.…” (SIC). Hechos estos que el Tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.531.817, por cuanto de la mínima actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como: De la Testimonial del ciudadano funcionario MARIA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16703018, CREDENCIAL 00658, ADSCRITA AL SENAMECF, EN CONDICION DE EXPERTA TOXICOLOGA, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 0272-21 FECHA 20-09-21, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 1078-09, DE FECHA 22-07-20094, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas lo siguiente, con fecha de recepción del 20-09-2021 se reciben las siguientes evidencias una corneta portátil elaborada en material sintético de color negro marca china con modelo sx-y2002 con unas medidas de 20 centímetros de largo 15 de ancho y 7 de espesor con 3 botones con funciones definidas con un orificio trasero y mango de agarre de 12 cm, 22 cigarrillos de fabricación casera elaborados en papel de color blanco rolex con una longitud de 9 cm con un filtro cada uno elaborado en papel moneda. 3 envoltorios elaborados en material sintético traslucido con cierre hermético tipo clip y 9 envoltorios de material sintetico traslucido atados a su único extremo con hilo de color negro a todas estas evidencias se les aplico la metodología especifica dando como resultado a la corneta se le realizo un barrido encontrándose residuos de fragmentos vegetales dando resultado positivo mariguana en cuanto a los 22 cigarrillos se trataban de fragmentos vegetales con un peso neto de 24 gramos con 400 miligramos dando un resultado positivo para marihuana a los 3 envoltorio se trataban de 52 gramos con 500 miligramos dando un resultado positivo para marihuana y los 9 envoltorios se trataba de fragmentos vegetales con un peso 13 gramos con 500 miligramos dando un resultado positivo para marihuana, reconozco contenido y firma.a preguntas realizadas por la ABG. LUISANA ORTEGA, Fiscal 33° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que numero de la experticia, 0272-21. De que fecha? 20-09-2021. Cuales fueron le evidencias peritadas, una corneta 22 cigarrillos 3 envoltorios traslucidos y 9 envoltorios traslucidos atados con hilo. cual fue el resultado? la corneta dio positivo al barrido los primeros envoltorios tienen un peso de 24 gramos con 400 miligramos positivos para marihuana los otros 52 gramos con 500 positivo para marihuana y los últimos 13 gramos con 500 igual positivo para marihuana. Cual fue la metodología aplicada para determinar la sustancia, observaciones microscópicas reacciones químicas examen físico prueba de orientación y cromatografía de capa fina. esa evidencia la recibiste mediante cadena de custodia, Si. Nombre del funcionario del que recibiste la evidencia, farias Douglas. Es una prueba de orientación o certeza. A preguntas realizadas por cuanto es el porcentaje de certeza, 100%. A preguntas realizadas por la Defensoría publica ABG. JOSE GAVIDEA, contesto entre otras cosas que suscribe el acta, Si. Que método utilizó para realizar la experticia? observaciones microscópicas reacciones químicas examen físico prueba de orientación y cromatografía de capa fina. La evidencia se la hacen llegar a través de cadena de custodia, Si. Se le realizo barrido al objeto donde fue encontrado la evidencia, si. Declaración ante analizada se observa que se trata de un experto calificado por sus conocimientos en la materia, quien comparece en calidad de sustituto, señalando de manera clara el contenido de la experticia y sus conclusiones, lo cual se puede concatenar con al prueba documental EXPERTICIA N° 0272-21 FECHA 20-09-21, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. De modo que se observa que de acuerdo a la evacuación de losmedios de prueba, no se evidencian elementos de responsabilidad en contra del acusado. De manera que al realizar la adminiculacion de los organos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)
Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis. De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).
Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.531.817, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.531.817, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.531.817, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.531.817, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.531.817, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado constancia de la presencia del ciudadano ABG. LUISANA ORTEGA, Fiscal 33° del Ministerio Público, el acusado JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.531.817, nacido en fecha 22-05-1989, de 34 años de edad, profesión u oficio: SUPERVISOR EN LA ALCALDIA, Residenciado en: BARRIO LOS COCOS, CALLE LIBERTADOR, CASA 16, MARACAY, TLF: 04129151379 (PERSONAL), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado desde laSala de audiencias, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los veintidos (22) días del mes de mayo del año de Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J3433-23
EROM/
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