REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°
Maracay, 23 de mayo de 2024
CAUSA Nº: 1J3482-23
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 16º MP: ABG. VANESA VITALLE.
ACUSADOS: ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ
JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LOURDES PONCE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SANDRA ESPINOZA.
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SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que en siete (07) de junio de 2021 se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas hasta el día diecinueve (19) de enero de 2023. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos acusados ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, nacido en fecha 31-10-1991, de 31 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, residenciado en: SANTA RITA EL VALLE CASA N° 1, teléfono: 04124859397 (HERMANO YOANA ALVAREZ), y el acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, nacido en fecha 17-04-1988, de 35 años de edad, de profesión u oficio: DRAIBOLERO, residenciado en: BARRIO 11 DE ABRIL CALLE PETION, CASA N 23, teléfono: 04127708896 (MADRE ELIZABET PEÑA),; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
De las actas que integran la investigación llevada a cabo por parte de este despacho Fiscal, instruido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Maracay, se deduce, que realizando las pesquisas concernientes a las actas procesales asignadas con la nomenclatura K-22-0109-000667, iniciada ante esa oficina en fecha 28/12/2022 se trasladaron los funcionarios hasta el Hospital Militar de Maracay dado a que recibieron una llamada telefónica de parte de la DOCTORA MARY BOYER, adscrita al Consejo De Protección Del Niño, Niña Y Adolecente, manifestando que en dicho Hospital Militar Maracay se encuentra un lactante presentando signos de maltrato infantil, por lo que se requiere comisión policial en el referido lugar, trasladándose dichos funcionarios con el médico forense Dr. Carlos Suarez adscrito al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses (SENAMECF) Del estado Aragua, quien examino al lactante de 1 año y 5 meses de edad de nombre J.A.A.P y diagnostico “ 1-Maltrato Infantil, 2- Infección Respiratoria, 3-Dificultad Respiratoria. 4-Múltiples Equimosis Toraco Abdominal. 5- Hemangioma En Muslo Derecho. 6-Ventilación Mecánica” Así mismo se le inquirió a los médicos de guardia sobre los padres del lactante antes mencionados señalado a una ciudadana que vestía una camisa de color negro y jeans de color negro (Madre) y un ciudadano que vestía una camisa de color negro y jeans de color gris (Padrastro), procedieron a abordar los referidos ciudadanos, quedando identificados como: 1- ARELIS TERESA ÁLVAREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1991, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el barrio 11 de Abril, calle petion, casa N° 23 municipio Girardot. Estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-21.425.405 y 2- JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1988, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el barrio 11 de Abril, calle petion, casa N° 23 municipio Girardot. Estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-18.177.258, a quienes luego de indicarle el motivo de la presencia policial, la ciudadana indico que el niño en cuestión se había caído de la cama, después indico que se le había caído de una escalera que se encuentra en su casa, luego manifestó que tenía una enfermedad gastrointestinal, y entonces al momento de acostarlo en la cama y darle tetero el mismo se tranco, y lo llevo al hospital, luego se le inquirió a su concubino en relación de los hechos que se investigan, indicando desconocer sobre lo sucedido que era una enfermedad que tenía, así mismo que había sufrido una caída y estaba muy descompensado de salud, logrando observar que ambas personas se encontraban desvariando en cuanto al relato de lo sucedido con el lactante, por lo que en virtud de las contradicciones de su narración en cuanto al relato y el resultado médico forense donde se logra evidenciar que el niño en cuestión presenta maltrato infantil; siendo en horas de la tarde fallece de acuerdo a “ AUTOPSIA DE LEY”, signada con el número 518-22, correspondiente al cadáver de un lactante identificado como: Camilo J.J.A.P, un (01) año y cinco (05) meses de edad , en donde el ciudadano Medico Anatomopatólogo de Guardia Dr. JUAN VÁSQUEZ, realiza el procedimiento de apertura del referido cadáver y al terminar todo el proceso concluyo lo siguiente, el lactante falleció a causa de: PARÁLISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Una vez obtenida esa información se procedió a informar sobre las diligencias practicadas, por lo que se realizó la aprehensión de los ciudadanos ARELIS TERESA ÁLVAREZ PÉREZ Y JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA… (sic)
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos 1- ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405 Y 2-JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y COMISION POR OMISIONEN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Pública, ciudadano ABG. LOURDES PONCE, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendida, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, y requiera el estatus de los funcionarios. Es todo”. (sic)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, ciudadano ABG. MARCOS COLMENARES, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendida, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, y requiera el estatus de los funcionarios. Es todo”. (sic)
Seguidamente se impone del acusado: ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes esta representación en esta oportunidad procesal llevado en contra de los ciudadanos Arelis Alvares y Leonardo Mendoza peña, donde inicio este proceso realizada por los funcionarios adscritos fueron notificados por la directora donde se encontraba el niño contaba con 1 año y 5 meses de edad se encontraba hematomas y se encontraba en delicado estado de salud, los funcionarios y verificaron el mismo se encontraba en malas condiciones de salud verificaron quienes eran los padres del mismo y llegaron no teniendo una coordinación o lógica respuesta lo que le pudo haber pasado el niño que fallece, dado por parálisis hemorragia subdural a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico, siendo así homicidio intencional calificados ordinal 3 literal a del código penal asimismo trato cruel con el agravante 227, dado que la víctima era menor de edad Leonardo padrastro de la víctima homicidio comisión por omisión al delito de homicidio del código penal niño niña y adolescente la ley antes mencionada con el agravante 217 el tribunal 9 de control y así escuchado respetando solicito que fuesen entrevistados se fueren constan en el expediente las diligencias realizadas las actuaciones el niño habían ingresado al hospital militar tenía en tratamiento cuando se encontraba en dicho hospital militar siendo que el tribunal noveno de control indicando asid respetando el debido proceso la culpabilidad de los ciudadanos 3 de mayo del año 2023 en cada una de las audiencia testigos expertos admitidos en su evidenciar dado que la ciudadana era la madre del lactante y Mendoza el padrastro del mismo esta representación indicaba de acuerdo las lesiones de una persona sin defensa que estuviese dado que el mismo vivía donde el padrastro y si bien sus cierto es que pudo presentar así se pudo observar el quien era la médico tratante del paciente y quien dio la noticia del lactante también vinieron en donde dieron luces de como tuvieron conocimiento estaba recluido en dicho hospital y que presentaba diversas indicando asimismo que puedo dar conocimiento en donde la víctima presentaba diferentes múltiples equimosis maltrato infantil igualmente la mama de la imputada la víctima presentaba una situación médica mas no fue el resultado de la que final fallece asimismo en cuanto a la el protocolo de autopsia el doctor Jairo Quiroz donde nos pudo y la razón el motivo la causa lamentablemente falleció en cuanto las medidas la consejera Mary Boyer adscrita al consejo de protección al momento en el hospital militar la llaman dado a las complicación no es menos ciertos pudo el niño vivía y estaba en tratamiento siendo así que este juicio donde pudimos escuchar CICPC adscritos a Maracay donde vino sustituto Carlos Suarez y asimismo los testigos y documentales que fueron incorporadas en su oportunidad solicita la sentencia condenatoria en contra de los acusados adminiculando las pruebas así fuesen sido interpretadas y así testigos quedando la presentación y en contra de lo sucedido 1 año y 5 solicito se mantenga el 236 237 238 invocando a interés articulo 8 LOPNNA dado que era un lactante. Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Privada, Abg. SANDRA ESPINOZA, quien expone:
Ante todo ya haciendo un espacio estamos acá con los imputados en este caso mi defendido comisión por omisión trato cruel, ante todo niego rechazo y contradigo sabemos en este proceso tan largo prueba la representación fiscal hay pruebas interpretativas no tiene o no tuvo una prueba contundente no pudo tener pruebas plenas para la culpabilidad de mi representante cuando la doctora acusa a mi defendido con la comisión por omisión por del delito creo que al momento la decisión la contempla 119 de lopna es cuando garante del bebe aunque no era el padre tampoco había un matrimonio como tal ante la ley que pudiera ser garante pero si en la condición de familia se hizo la el niño venia presentando patologías gripales la ciudadana madre fueron y lo llevaron hasta hospital primero María teresa del toro en este caso y en el folio en este caso fueron y tomaron copias del libro de asistencia tomaron el niño fue llevado ese día el 28 de noviembre a consulta donde el doctor lo vio lo toco ele hizo toda él dijo en este caso el niño tenía que mandar unos medicamentos donde está el traslado que el niño fue el niño fue atendido allí esta cuando hace acotamiento en las pruebas testimoniales en su mama que se habían llevado al niño al médico lo llevaron hasta el hospital también los expertos fueron a tomar información también en el que el hospital no les dio en ese momento aquí no hubo comisión por omisión en el mismo momento hay que llevarlo al médico el niño fue revisado hubo un cuadro gripal no hubo secuelas de violencia después en el momento de los hechos tal como se observa en el pruebas documentales él estaba laborando y estuvo hasta las 5 pm en este caso ya cuando ve le da l cuando ve a la nevera intenta sacar al niño y por lo tanto también está en las pruebas testimoniales el este caso no fue omisivo intento evitar el daño y que no sucediera lo que sucedió eso está en la declaración de la madre la abuela casi 3 veces llevaron al niño a la atención medica por lo tanto si estamos hablando del delito homicidio debe este caso dolo la situación para que el niño esté en peligro por lo tanto si ellos llevaron al niño e a la tercera vez trataron de evitar que no comisión por omisión no veo no existe desde el principio cuando se declara tanto la tía y la abuela dejaron claros que si se llevó al niño inclusive por lo tanto siempre tarto de que el niño preservar la seguridad del bebé donde esta porque lo que estamos hablando tenemos evidencia haya directamente una persona que haya dado una prueba contundente que mi representado se culpable siempre en todos los folio 230 237 en el folio el libro es el folio 109 del libro del ambulatorio yo se lo consigne en este caso los ptj exactamente ellos llevaron al niño ese día por mi representado no hubo omisión sabemos bien que existen que lamentablemente es verdad es cierto pero también es verdad pedir una sentencia condenatoria debemos tener pruebas contundentes debemos probar tanto las pruebas documentales si sabes que hubo lesiones pero no sabemos que fue la que estuvo cuando el niño falleció ella en este caso dice la hipótesis del tetero la eliminaron era como una parálisis respiratoria lógicamente causa la lesión como fue la lesión por lo tanto no podemos condenar a mi representado por comisión por omisión por una p que me diga si es estuvo ocasiono no porque en este caso existe la duda do no sabemos si se cayó no sabemos si fue un golpe igual el médico que hizo la necropsia alega que si hubo una lesión él tampoco dice que fue un golpe una caída pero en este caso él dice existen las lesiones cuanto puede durar depende la persona menos o más tiempo no sabemos uniéndome no sabemos que sucedió en el día el simplemente pensó que si existe una dudo él quiso intentar en su ausencia impedir lo que lamentablemente sucedió no quiere decir que en cierto momento siempre fue responsable 4 niños a su cargo quiso irse del país le dejo a los bebes a cargo de él y porque los trataba bien eran felices con su papa y ella deicidio los niños en el momento que estaban con él por la parte económica su nivel económico era psicológicamente cuando hizo la investigaciones que estuvo en la entrevistas que los veía bien no dice que la doctora siendo psicóloga haya notado alguna patología o alguna secuela los vecinos en las pruebas documentales daban fe de que todos los años el muchacho tranquilo no era una persona violenta en una causa que la gente no se dé cuenta también en la pruebas documentales consignamos donde los niños hablan cartas del papa son cosas a nivel psicológico lo vemos no es un padre violento ofensivo porque son todos pequeño porque los niños son pequeños en este caso estas pruebas documentales donde los niños entregaron las cartas 157 al 159 174 y las firmas de la carta 157 este también cuando vaya hacer su decisión Cristian Borges quien fue consignada el expresa con él en su sitio de trabajo a todo esto nos vamos a lo que es los funcionarios en este caso el funcionario panarito en su declaración por una llamada ven las escena como la doctora lo dijo fueron con el ciudadano forense vieron tomador n declaraciones y simplemente dijo que en la inspección técnica el otro silva no recuerdo el otro ellos en su recorrido nada que aporta la investigación en ese caso el muchacho le había comentado 216 en la declaración de la silva también ratifica él dice que hicieron recorrido el muchacho no tenía conocimiento no a cuando hubo la yo sé que el niño se cayó de la cama pero es muy baja no pudo dar un golpe fuerte en cuanto al forense que fue con los funcionarios él fue el que hacerle la experticia él tiene una diferencia al patólogo para el no hubo maltrato si no mucha manipulación al momento para ver al bebe para mí no hubo maltrato si no que hubo mucha reanimación y en este caso el niño quedo con lesiones la parálisis la lesión contundente en todo lo que la representación no existe una prueba le diga a la juez que mi representado cuando fue omisivo tanto cada uno de todos los prueba se dicen lo mismo si en ningún momento decía se llegó a la prueba no, existe lesiones que haya ocasionado no pudo evitar lo estaba trabando es padre de 4 años no pudo ser omisivo porque no tuvo en el momento como fue existe la duda nos e sabe mi representado está elaborando la madre en todos los folios todos dicen que el niño estaba bien cuando el llego pero no supo que sucedió y no puede ser culpable cuando no fue omisivo no pudo evitar lo que esta me dijera que declara una prueba contundente no existe es no, que existe la duda existiendo la duda razonable. existe la duda ver si sabemos a qué hay una lesión también partiendo del artículo 8 debemos demostrar no podemos pedir sentencia condenatoria existe la duda total no existe una prueba ni documental donde mi representado corrió con los gastos la acompañó, existe la prueba donde el niño fue llevado en ese momento y no fue así como fue omisivo y lástima que no tuve desde el principio si desde el principio la comparación documental y en la audiencia preliminar hubieron muchísimas pruebas contundente de que no fue omisivo también existe. No existe una prueba plena y que diga la culpabilidad se debe tener acción comisión del delito me apego 45 constitución en su numeral 2 la resolución de la inocencia seguimos estando así la presentación que decida la señora juez siempre fue preocupado siendo un hombre que no él pensaba que esta estaba ahogando lo saco inmediatamente lo dicen las pruebas tanto la madre como la abuela el niño tenía lesiones porque no estuvo sabe viviendo con el 2 meses tampoco quiero decir no mi parte lo que me toca a mí no garante en formar un hogar actúo desde el principio la más contundente folio 190 días antes de no por lo tanto le pido con todo respeto una sentencia absolutoria la representación fiscal no lo logró demostrar en toda las pruebas testimoniales atendió al bebé atendió sus gastos porque era su deber como deber no como garante y era un deber que él estaba tomando en poco tiempo si hay una duda razonable que le dice la doctora no se sabe si el niño se cayó el patólogo el forense tampoco tienen incongruencia no hubo maltrato si no manipulación hubo un golpe o una hubo una lesivos en el folio 12 donde están las experticias el doctor nunca fueron atraído por un golpe donde pudo haber sido oír los médicos en realidad no se sabe mi representado no lo sabe por el golpe tan contundente el señor pudo haber vívido no su pon para evitarlo cuando vio al niño el salió corriendo desesperado por el niño no fue omisivo de que mi representado si hay que condenarlo ni un funcionario ni el patólogo ni el experto del reconocimiento y tanto los expertos dicen que fue un golpe no existe eso en este expediente por lo tanto la representación fiscal por el delito de homicidio y por supuesto no existe un dolo la propicia no existe no pro evitarlo mi representado no vemos que esta alguien que haga acusado no podemos sentenciar a mi representado en entonces eso no quiere decir que la haya sido ocasionado o haya sido participe ni siquiera el niño s efe bien entonces la representación cuando le fueron a preguntar a donde, en el expediente es existe la prueba plena o fue omisivo es todo pido sentencia absolutoria, hay dudad razonables y por falta de prueba partiendo de eso articulo 49 nos vamos al código articulo 8 tiene ver no culpable también debe existir una prueba donde hay prueba contundente donde se responsabilice mi representado, la sala casación penal por una sentencia absolutoria nadie puede ser condenado ningún testigo dado la prueba contundente sentencia condenatoria ay seso no hay no puede haber una sentencia condenatoria. ES TODO. (SIC)
De la representación de la Defensa Publica, Abg. LOURDES PONCE, quien expone:
Toda vez que ya se está defensa va hacer su conclusión, en fecha 3-05-23 en contra de mi representado por el delito en contra de su primogénito en fecha 12 6 23 anatomopatólogo dejo constancia de la causa de muerte que fue una parálisis por una lesiones el medico patólogo no pudo determinar al infante a una de las preguntas se le pregunto si anterior o en el mismo momento no se puede determinar si fue minutos o ya tenía tiempo la lesión con esta experticia no se puede demostrar la responsabilidad de que es su hijo de que no creo en su pequeño, tenemos que en fecha 16 6 hermana y madre de mi representado 27 12 2022 con el niño en su declaración manifestaron no le encontraron ninguna lesión ya que la mama le pregunta si ella lo había llevado den el medico estaba presentando un cuadro viral porque también tenían los ojos enfermitos allí se puede tampoco a su hija y lo llevo al médico y ni siquiera le pudieron determinar que le niño presentara un maltrato así como solicito una fiscalía informe al ambulatorio y para que tratara su problema dichas anterior a la fecha del fallecimiento bien se panarito el funcionario yevirson Caicedo José Mendoza los cuales fueron hasta el hospital de que supuestamente había un niño presentado una comisión e trasladan al hospital militar el cual manifestado deben año y medio que llegó sin signos vitales y le hicieron una reanimación y verificaron y tomaron nota luego de esto esta una comisión allí se entrevistaron con el ciudadano José Mendoza el padre de Leonardo le ciudadano lo deja entrar que pueda determinar un daño asimismo hicieron inspección la declaración de algunos no recabando ningún testimonio al momento es por lo que esta defensa si bien en sentencias reiteradas el dicho de los funcionarios es por lo que la declaración es responsable ni tuvo participación así como en fecha 24-10-2023 compareció la testigo Nayla Sánchez le presto al apoyo las personas para trasladar al niño ella en ningún momento no lo había visto el primero le solicito ella lo que manifestó ahogara con el tetero siendo no siendo de que ese le pueda demostrar que de que mi representada de los hechos de que el ministerio lo haya cometido, el médico forense se trasladó para realizarle la evaluación al niño que tenía una equimosis en la parte abdominal y muslo derecho y liquido verde en que significaba unos hematomas por la reanimación o los primeros auxilio al momento de trasladarlo al hospital militar y la hemangioma es un lunar de la pierna derecha es con esta experticia de que fue lo que le sucedió no se pudo demostrar si fue por un maltrato o si se había caído en ese momento también asistió Mary Boyer ella se traslada le hacen un llamada al hospital para realizar una inspección en ese momento se traslada y toma entrevista y las cuales manifiestan el niño estaba tomando tetero y sale la cocina lavando los corotos y ella lo primero que hace es buscar auxilio sale de la vivienda busca ayuda y al regresar montándose en el carro y el ciudadano Leonardo porque lo que el trayecto no sabe que paso ella estaba buscando un carro para trasladar a su hijo Mary boyer también se traslada a la vivienda y en relación al pequeño también tenemos compareció la misma siempre ha sido de la audiencia que ella se encontraba lavando los corotos cuando deja a su hijo con el tetero y a los 10 minutos no cargo no lo vio en su desespero sale corriendo si bien es cierto venia presentado enfermedades siempre los estuvo llevando a medico el día anterior estuvo con su hijos sus otros hijos en ese momento mi representada en la audiencia de presentación a mantenido la versión ella en ningún momento maltrato así como la declaración del co- imputado el cual manifestó su puestamente mi representada no iba a hacer de que no iba hacer nada al señor si le pasaba algo a su hijo también tenemos que tomar en cuenta que si son una pareja ya tenían tiempo compartiendo se puede saber que no es el padre del niño pero también tienen responsabilidad la misma de que el niño tenía como imagen a la pareja de mi representada con esto quiero decir en medio del momento no le pudo haber hecho daño a su propio hijo lo que hacemos es cuidar y proteger para que no sufran no por parte de uno ni de otras personas también compareció la doctora Angeli Antioquia la cual recibió la guardia también manifestó de que habían dejado constancia pero no se pudo demostrar que de que es maltrato haya sido causante es por lo que esta defensa si bien es cierto comparecieron fueron contestes no es menos ciertos de que determine tuvo participación es los hechos toda vez que tenemos que tener en cuenta ella es la mama de mi representada voy a solicitar se decrete una sentencia absolutoria no pudo demostrar a la participación y responsabilidad y la libertad plena sin restricción
, ES TODO. (SIC)
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
Del acusado:
Seguidamente se impone del acusado: ARELIS TERESA ÁLVAREZ PÉREZ; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA,; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTO:
1.- CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA. MEDICO FORENSE
2.- DR. JUAN VÁSQUEZ. ANATOMOPATÓLOGO.
FUNCIONARIOS:
1.- DETECTIVE AGREGADO JULIÁN PANARITO.
2.- COMISARIO JOSÉ GUEVARA.
3. - DETECTIVE JOSE SILVA.
4.- DETECTIVE AGREGADO SHARESKA FLAMEZ.
5. DETECTIVE YERVISON CAICEDO.
6.- RONALD SUAREZ.
TESTIGO:
1.- MIRNA PÉREZ.
2.- JOHANA ÁLVAREZ.
3.- MARY BOYER.
4. FRANCIS PIÑERO.
DOCUMENTALES
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-7383, de fecha 28/12/2022.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0603-2022.
3. ACTA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN.
4. INFORME MEDICO de fecha 28/12/2022.
5. ACTA DE NACIMIENTO.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0604-2022 FECHA 28/12/2022.
7. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 518-22 de fecha 28/12/2022.
PRUEBA NUEVA. Admitida conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal penal.
1.- NAYLA INMACULADA SÁNCHEZ MENDOZA.
Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas que no comparecieron, a saber funcionario JOSÉ GUEVARA, SHARESKA FLAMEZ y la testigo FRANCIS PIÑERO. Por lo que agotadas las vías necesarias, debe resaltar esta Juzgadora que en el presente Juicio, las partes coadyuvaron de manera conjunta a la comparecencia de los órganos de prueba, siendo en todo momento conteste con la presidencia de los órganos de prueba que no comparecieron, en virtud de que estamos en presencia de una carga probatoria casi completa que fue escuchada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, nacido en fecha 31-10-1991, de 31 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, residenciado en: SANTA RITA EL VALLE CASA N° 1, teléfono: 04124859397 (HERMANO YOANA ALVAREZ), y el acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, nacido en fecha 17-04-1988, de 35 años de edad, de profesión u oficio: DRAIBOLERO, residenciado en: BARRIO 11 DE ABRIL CALLE PETION, CASA N 23, teléfono: 04127708896 (MADRE ELIZABET PEÑA). Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
Expertos
1.- De la Testimonial del CIUDADANO JAIRO QUIROZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9692609, EN CONDICIÓN DE ANATOMOPATÓLOGO, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 968-22 DE FECHA 29-12-2022, quien debidamente juramento, expuso lo siguiente:
“buenas tardes me encuentro en calidad de sustituto se trata de un Protocolo de autopsia n° 968-22 de fecha 29-12-2022, se trata de lactante mayor de sexo masculino, cabello de color marrón, zona de alopecia en región fronto parietal izquierda y temporal izquierda presenta excoriación esquimotica de 0,9cm en la región malar derecha, 2 excoriaciones de 0,2 cm en el parpado superior izquierdo herida de 1cm de longitud suturada en la cara supero interna del muslo izquierdo cubierta por adhesivo corresponde a flebotomía, cuatro hematomas de 2 y 5 cm de dimensión mayor ubicados en la cara interna del muslo derecho hematoma de 3x2 cm en el lado izquierdo de la región frontal, en cuanto al examen interno presenta en la cabeza 2 hematomas, de 3 y 3,5 cm de dimensión mayor en la cara interna del cuero cabelludo de la región frontal hematoma de 3x2 cm en la cara interna del cuero cabelludo de la región occipital lado izquierdo hemorragia subdural cubriendo hemisferio cerebral derecho y parte del izquierdo y parte del izquierdo edema cerebral. El cuello, esófago cervical, vertebras y estructuras vasculares sin lesiones, tórax, corazón en sitio solitos sin malformaciones, pulmones pardo grisos el derecho pesa 100 gr y e izquierdo 75 gr. Bronquios de aspecto habitual abdomen estomago con moderada cantidad de material alimentario, pelvi sin lesiones aparentes, extremidades sin lesiones, en conclusión se trata de lactante de 1 año y 5 meses que presenta traumatismo craneoencefálico hemorragia subdural y edema cerebral, fallece por parálisis respiratoria central debido a hemorragia subdural y edema cerebral como consecuencia de traumatismo craneoencefálico data aproximadamente 18 horas, nota en investigación, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. SACHENKA LUGO, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Reconoce el formato del protocolo si, a que se refiere escoriación esquimotica son raspaduras algo de hemorragia interna según su máxima experiencia por una superficie rugosa como la calle que es una herida en la cara súper interna allí no especifica qué tipo de herida mas no la especifica presentaba alguna patología no a que se refiere con un hematoma producto del traumatismo en la región frontal la frente estos hematomas que presenta según su máxima experiencia puedo en ser realizadas están refiriéndose en el cuero cabello dentro de la cavidad caranealirregan meninges y encéfalo es producto de un traumatismo clatro cual es la causa de muerte del occiso una parálisis respiratoria debido al edema cerebral que causa dado por el hematoma conlleva a que el cerebro se dematice el cráneo es una cavidad y la única parte que tiende a salir tallo cerebral hay una zona que están localizadas grupos de neuronas el corazón y los pulmones cuando diciendo se comprimernecomprimo el sitio eso produce todo eso debido al traumatismo craneoencefálico y el dedam, es todo” Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. MARCOS COLMENARES, quien procede a interrogar, “Usted dice que presentaba escoriación cuando dice varias partes del cuerpo en varias ocasiones en que tiempo tiene la escoriación la causa de muerte fue producto de la cauda un edema eso debido al hematoma subdural de una ruptura de unas arterias fue producido por un golpe unas causadas, no te puedo decir que difiera ese efecto hay personas que pueden permanecer bastante tiempo es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDIA, quien procede a interrogar, “Cuando hace referencia que el niño tuvo dificultad, bajo respiración mecánica, no. parálisis respiratoria central porque ocurre a nivel del tallo cerebral, es difícil determinar el tiempo que el niño tuvo el golpe, eso fue inmediatamente ese lactante el cráneo no tiene la consistencia fue en cuestiones de minutos que se comprobó con la muerte, es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANO JAIRO QUIROZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9692609, EN CONDICIÓN DE ANATOMOPATÓLOGO, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 968-22 DE FECHA 29-12-2022, debidamente juramentado, en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del código orgánico procesal penal, manifestando entre otras cosas que se trata de un Protocolo de autopsia n° 968-22 de fecha 29-12-2022, se trata de lactante mayor de sexo masculino, cabello de color marrón, zona de alopecia en región fronto parietal izquierda y temporal izquierda presenta excoriación esquimotica de 0,9cm en la región malar derecha, 2 excoriaciones de 0,2 cm en el parpado superior izquierdo herida de 1cm de longitud suturada en la cara supero interna del muslo izquierdo cubierta por adhesivo corresponde a flebotomía, cuatro hematomas de 2 y 5 cm de dimensión mayor ubicados en la cara interna del muslo derecho hematoma de 3x2 cm en el lado izquierdo de la región frontal, en cuanto al examen interno presenta en la cabeza 2 hematomas, de 3 y 3,5 cm de dimensión mayon en la cara interna del cuero cabelludo de la región frontal hematoma de 3x2 cm en la cara interna del cuero cabelludo de la región occipital lado izquierdo hemorragia subdural cubriendo hemisferio cerebral derecho y parte del izquierdo y parte del izquierdo edema cerebral. El cuello, esófago cervical, vertebras y estructuras vasculares sin lesiones, tórax, corazón en sitio solitos sin malformaciones, pulmones pardo grisos el derecho pesa 100gr y e izquierdo 75 gr. Bronquios de aspecto habitual abdomen estomago con moderada cantidad de material alimentario, pelvi sin lesiones aparentes, extremidades sin lesiones, en conclusión se trata de lactante de 1 año y 5 meses que presenta traumatismo craneoencefálico hemorragia subdural y edema cerebral, fallece por parálisis respiratoria central debido a hemorragia subdural y edema cerebral como consecuencia de traumatismo craneoencefálico data aproximadamente 18 horas, nota en investigación. A preguntas realizadas por ABG. SACHENKA LUGO, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que rreconoce el formato del protocolo. Que se refiere escoriación esquimotica, son raspaduras algo de hemorragia interna. Que una superficie rugosa como la calle. Que es una herida en la cara súper interna allí no especifica qué tipo de herida mas no la especifica presentaba alguna patología no. Que se refiere con un hematoma producto del traumatismo en la región frontal la frente, estos hematomas que presenta según su máxima experiencia pueden ser realizadas, están refiriéndose en el cuero cabello dentro de la cavidad craneal, meninges y encéfalo es producto de un traumatismo. Que la causa de muerte del occiso una parálisis respiratoria debido al edema cerebral que causa dado por el hematoma. Que el cráneo es una cavidad y la única parte que tiende a salir tallo cerebral hay una zona que están localizadas grupos de neuronas el corazón y los pulmones cuando diciendo se comprime el sitio eso produce todo eso debido al traumatismo craneoencefálico y el edema. A preguntas realizada por el Defensor privado ABG. MARCOS COLMENARES, a los que contesto entre otras cosas que presentaba escoriación en varias partes del cuerpo en varias ocasiones en que tiempo tiene la escoriación la causa de muerte fue producto de la causa un edema eso debido al hematoma subdural de una ruptura de unas arterias fue producido por un golpe o unas causadas. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDEA, que contesto entre otras cosas que cuando hace referencia que el niño tuvo dificultad, bajo respiración mecánica, no. parálisis respiratoria central porque ocurre a nivel del tallo cerebral, es difícil determinar el tiempo que el niño tuvo el golpe, eso fue inmediatamente ese lactante el cráneo no tiene la consistencia fue en cuestiones de minutos que se comprobó con la muerte. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARÁLISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. Siendo que esta declaración se puede adminicular de forma adecuada con la declaración del médico forense CARLOS SUAREZ, la funcionaria MARY NELIDAD BOYER, la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIÁN PANARITO, YEVIRSON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, MARINA CONCEPCIÓN PÉREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SÁNCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre sí, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley, y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Y así se valora.
2.- De la Testimonial del CIUDADANA MARY NELIDA BOYER HENRÍQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11989975, EN CONDICIÓN DE PSICÓLOGA, QUIEN VA A DEPONER DE INFORME, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:
“Actualmente según resolución la directora del sistema de niño niña y adolescente profesión psicólogo, De acuerdo a la competencia nos llaman a en pro a garantizar el día 27 de diciembre del 2022 se recibió llamada de la doctora wilmary duran es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona ala ciudadana amarilis teran a pero 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa 1 cedula con un niño que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez pereza el niño llego sin signos vitales y sin embargo el niño para las 10:30 de la mañana con la finalidad doctora una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado con su presenta de su puño y letra de acuerdo al expediente nuestro folio n 2 informe físico abdomen no relacionados por la causa expresada por la madre en relación a la clínica del paciente se entrevista a la madre al ciudadano Leonardo Mendoza y se realizó una visita social al domicilio que son hijos del señor Leonardo porque se apertura en ese momento una investigación nuestra cualidad en ese momento el niño estaba vivo y al de los niños para conocer por supuesto sus condiciones en el hogar la medida de protección número 142.22 y allí concluye nuestra competencia. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESSA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién expone: “Directamente cual fue su participación en el proceso como directora es el traslado del equipo multidisciplinario indico usted que la medida que directora era para los cuidados hospitalarios recae en la victima para ese momento todos los médicos a la atención que era en el momento la propiedad presento el niño al momento recuerda alma sima folio n 2 está el informe que presenta la doctora wilmary duran donde como médico realizo un examen físico es allí donde se activa examen físico sin signos vitales y lo reviven eso fue textualmente lo que manifiesta la doctora informe no es lo mismo recuerda que dijo se habla de que se había ahogado porque estaba tomando tetero textualmente por intuición se dirigió a la habitación que el niño se la madre estaba en la concina y fueron a bus car auxilio eso fueron las dic en que no coincidían aparecieron unos hematomas hablo de lesiones en el abdomen y en la parte derecha del oído y es donde presume la doctora síndrome de niño manifiesta que el equipo se traslado sabe cuál fue el resultado se constituyó 5 6 meses la señora tiene 3 niños la pareja v dormida con él bebe de un año de acuerdo al informe estaban en condiciones adecuadas eso a nivel familiar no entrevistan a vecinos a ver si entrevistan para el momento se encontraba una tía que solo tenía conocimiento que había ocurrido se le hablo en el momento que fuimos se entrevistó a la madre del señor Leonardo a uno porque tenía la edad adecuada a Gabriel Mendoza de 10 años de edad, el manifestó ronchitas en la cabeza su mama le pegaba suave de vez en cuando y empezó a botar sangre por los ojos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. LOURDES PONCE, quien procede a interrogar, “Me puede indicar la fecha del informe la medida posterior al conocimiento el conocimiento 27 la medida 28-22 el tema que le corresponde al momento de recibir la llamada se trasladan y se entrevista con quien con la de guardia en ese omento había una junta médica en ese caso la responsable era la jefa de guardia eh estado desarrollando al momento de llagar ustedes ubican a los familiares del menos si las consejeras del guardia que dejaron plasmado al trasladarse las declaraciones que hizo la madre y el señor Leonardo ustedes se trasladaron se trasladó a donde residía el niño con la mama del señor Leonardo estaba la señora duana Álvarez y los niños que le manifestó la madre del ciudadano Alejandro la señora Elizabeth piña lo sucedido en mi casa y mi hijo lo encontró desmallado salió con el niño en brazo con conjuntivitis le mandaron sus medicamentos al igual que mi hijo la madre tiene 3 4 meses porque su mama se los dejos apro 1 año y medios se entrevistó con el señor Leonardo Mendoza con él se entrevicos donde hospital en algún momento se entrevistó la madre y lo hizo el consejo de protección, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “Cuando le dan notificación de esta irregularidad cual fue su trabajo reportar el consejo de protección para dictar la medida que de hecho se dictó cuando usted nos manifestó con quien se entrevista la doctora y los familiares con la doctora pal so fines de que nos dé el examen y luego las visiones de los padres y familiares cuando usted se traslada a la residencia le recuerdo que el consejo de protección es quien tiene la situaciones allí a la primera que ase abordo fue a la madre credenciales explicarle las razones que porque estábamos allí, que le manifestó preocupación por su hijo no le alego otra cosa con cuando dice al niño Gabriel fue usted no sabe que preguntas realizo y si porque ella en niño dijo a través de su puño y letra expreso ano ninguna otra pregunta en este caso no hubo otra persona ano ha dado ninguna información como era la familia no tuvieron conocimiento para ese momento los vecinos la señora tenía poco tiempo viviendo en este caso el niño llego que dijo como llego el niño y que le realizaron, el niño llega sin signos vitales y le hacen reanimación cuando entrevistan a la madre no le pareció que el tema de la madre en su momento ella hablo de hematoma también en el abdomen. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “De acuerda a esa cualidad que ustedes se ostentan al monto de dictar la medida de protección tenemos y un protocolo nos informan nosotros se traslada el que pido sellado quien fue el medico que hizo la valoración posterior se hace la entrevista al grupo familia cuando vemos solicitamos a los organismos competentes de manera investigativa en este caso como medida de protección nada mas o para valorar cual es la más inmediata para que todos los médicos posterior es verificación prevalece en el momento de conocimiento dictar la medida de protección, es todo. Es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial de la CIUDADANA MARY NELIDA BOYER HENRÍQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11989975, EN CONDICIÓN DE PSICÓLOGA, QUIEN VA A DEPONER DE INFORME, la cual DEBIDAMENTE JURAMENTADA, manifestó entre otras cosas que actualmente según resolución la directora del sistema de niño niña y adolescente de profesión psicólogo. Que de acuerdo a la competencia, los llaman en pro a garantizar. Que el día 27 de diciembre del 2022 se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana Amarilis Teran. Que a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez Pérez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Que presenta de su puño y letra de acuerdo al expediente nuestro folio n 2 informe físico, lesión abdomen no relacionados por la causa expresada por la madre en relación a la clínica del paciente se entrevista a la madre al ciudadano Leonardo Mendoza y se realizó una visita social al domicilio que son hijos del señor Leonardo porque se apertura en ese momento una investigación. Que en ese momento el niño estaba vivo y al de los niños para conocer por supuesto sus condiciones en el hogar. Que la medida de protección número 142.22 y allí concluye nuestra competencia. A preguntas realizadas por la ABG. VANESSA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que su participación en el proceso como directora es el traslado del equipo multidisciplinario. Que la medida era para los cuidados hospitalarios recae en la victima para ese momento todos los médicos a la atención que era en ese momento la propiedad presento el niño al momento. Que en folio n 2 está el informe que presenta la doctora wilmary duran donde como médico realizo un examen físico, es allí donde se activa examen físico sin signos vitales y lo reviven eso fue textualmente lo que manifiesta la doctora. Que dijo se habla de que se había ahogado porque estaba tomando tetero. Que textualmente por intuición se dirigió a la habitación que el niño se la madre estaba en la cocina y fueron a buscar auxilio eso fueron. Que no coincidían aparecieron unos hematomas hablo de lesiones en el abdomen y en la parte derecha del oído y es donde presume la doctora síndrome de niño. Que el equipo se trasladó, que el resultado se constituyó 5 6 meses la señora tiene 3 niños, la pareja dormía con él bebe de un año. Que de acuerdo al informe estaban en condiciones adecuadas eso a nivel familiar. Que no entrevistan a vecinos. Que si entrevistan para el momento se encontraba una tía que solo tenía conocimiento que había ocurrido se le hablo en el momento. Que se entrevistó a la madre del señor Leonardo a uno porque tenía la edad adecuada a Gabriel Mendoza de 10 años de edad, el manifestó ronchitas en la cabeza. Que su mama le pegaba suave de vez en cuando y empezó a botar sangre por los ojos. A preguntas realizadas por la Defensa público ABG. LOURDES PONCE, a lo que contesto entre otras cosas que la fecha del informe la medida posterior al conocimiento, 27 la medida 28-22 el tema que le corresponde al momento de recibir la llamada se trasladan y se entrevista con quien con la de guardia en ese momento había una junta médica en ese caso la responsable era la jefa de guardia he estado desarrollando al momento de llegar ustedes ubican a los familiares del menor. Que dejaron plasmado al trasladarse las declaraciones que hizo la madre y el señor Leonardo. Que se trasladaron se trasladó a donde residía el niño con la mama del señor Leonardo estaba la señora duana Álvarez y los niños. Que le manifestó la madre del ciudadano Alejandro la señora Elizabeth piña lo sucedido en su casa y su hijo lo encontró desmayado. Que salió con el niño en brazo con conjuntivitis. Que le mandaron sus medicamentos al igual. Que su hijo la madre tiene 3 4 meses porque su mama se los dejo aproximadamente 1 año y medios. Que se entrevistó con el señor Leonardo Mendoza y se entrevistó la madre y lo hizo el consejo de protección. A preguntas realizadas por la Defensora privada ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que le dan notificación de esta irregularidad cual fue su trabajo reportar el consejo de protección para dictar la medida que de hecho se dictó. Que con quien se entrevista la doctora y los familiares con la doctora a los fines de que nos dé el examen y luego las visiones de los padres y familiares. Que se traslada a la residencia, que el consejo de protección es quien tiene la situaciones allí a la primera que se abordo fue a la madre. Que se explica las razones que porque estaban ahí. Que le manifestó preocupación por su hijo. Que no le alego otra cosa. Que no hubo otra persona ano ha dado ninguna información como era la familia no tuvieron conocimiento para ese momento los vecinos la señora tenía poco tiempo viviendo en este caso el niño llego que dijo como llego el niño y que le realizaron, el niño llega sin signos vitales y le hacen reanimación cuando entrevistan a la madre no le pareció que el tema de la madre en su momento ella hablo de hematoma también en el abdomen. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que de acuerdo a esa cualidad que ustedes se ostentan al momento de dictar la medida de protección tenemos y un protocolo nos informan nosotros se traslada el que pido sellado quien fue el medico que hizo la valoración posterior se hace la entrevista al grupo familiar. Cuando vemos solicitamos a los organismos competentes de manera investigativa en este caso como medida de protección nada más o para valorar cual es la más inmediata para que todos los médicos posterior es verificación prevalece en el momento de conocimiento dictar la medida de protección. Declaración realizada por un funcionario experto calificada, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana Amarilis Teran. Que a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez Pérez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa al Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIÁN PANARITO, YEVIRSON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, MARINA CONCEPCIÓN PÉREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SÁNCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARÁLISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre sí, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley, y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Y así se valora.
3. De la Testimonial en calidad de CIUDADANO CARLOS SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4121643, CREDENCIA 30759, EN CONDICIÓN DE MEDICO FORENSE, QUIEN VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE N° 7383-22, DE FECHA 28-12-2022, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Buenos días, 22 años de servicio, reconozco contenido y firma de la Medicatura forense, esta evaluación es una experticia médico legal realizada a un niño de 17 meses el día 28 de diciembre del 2022 se evalúa lactante masculino de 17 meses de edad actualmente en malas condiciones generales con dificultad para respirar por lo cual fue entubado y conectado a ventilación mecánica presenta múltiples contusiones equimoticas ósea morados en región torácica y abdominal y en el pabellón auricular derecho refiere el médico tratante en el servicio de emergencia pediátrica del hospital militar de Maracay que el niño le realizaron aspiración y le extrajeron abundantes secreciones verdes, se apreció una lesión tipo hemorragia en la cara anterior del muslo derecho, presenta según refiere la residente de pediatría pronóstico reservado, los diagnósticos del caso son maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis toraco abdominal, hemangioma en muslo derecho y ventilación mecánica, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Nos podría indicar como tiene conocimiento para realizar esta evaluación a este lactante. Se trasladó al hospital. Usted asistió acompañado de una comisión? Sí. Al momento de realizar la evaluación estaba presente otras personas. Si los médicos tratantes del hospital. Recuerda usted cuales eran las malas condición que presentaba el lactante? Bueno para ese momento como dice allí se evalúo el 28 de diciembre del 2022 y allí están plasmadas las condiciones reales en la cual se encontraba el infante para la fecha la opinión de la pediatra tratante era que tenía pronóstico reservado por las malas condiciones que tenía el niño ya que tenía mucha dificultad para respirar tuvieron que aspirarle las secreciones las cuales son extraídas por succión y son de color verdoso lo que indicaba que había proceso de infección grave. A que se deben la contusiones esquimoticas en la región toraco abdominal. Estuvieron manipulando al niño porque a lo mejor tuvo dificultad y le estaban dando reanimación también pudo haber sido maltratado cuando lo estaban auxiliando. Esas contusiones esquimoticas eran recientes, Si. Que es el pabellón auricular derecho? la oreja. Como puede causar esas contusiones en ese lugar? por manipulación. como describe usted la hemorragia en la cara anterior del muslo derecho? Puede ser un traumatismo que en la manipulación pudo a verse producido como consecuencia de la misma manipulación porque ya que es un niño de 17 meses casi un año y medio. pero según los médicos dejan constancia que el niño ingreso en esas condiciones? Si. como se podría determinar en cuanto a un maltrato infantil? por las lesiones que presentaba porque cuando ingreso al hospital ingreso en esas condiciones para mi fue maltratado en el auge que tenía la dificultad para respirar por las secreciones que tenía y la manipulación provocaron esas lesiones que son superficiales. usted realizo esta Medicatura y dejan constancia del pronóstico reservado pero posterior no realizo otra Medicatura? No por lo menos yo hice esta pero si piden otra evaluación o me mandan a mi o mandan a otro médico. que es un hemangioma en el muslo derecho? es como un lunar de un amplio tamaño que se ve como color rojizo por la congestión de sangre es una lesión vascular por supuesto que tuvo que haber nacido con esa lesión. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “En este caso cuando habla de mangioma del muslo derecho es congénito nación con eso? si que se evidencio después. en este caso cuando a usted le informan le avisan de que el niño estaba en el hospital militar por supuesto maltrato usted se traslada o usted observa? Lo evaluó conjuntamente con la pediatra y recojo la información allí mismo que es lo que plasmo en la experticia que para la fecha de la evaluación presentaba esas lesiones. esas lesiones que cree usted que pudo haber sido? Pudo haber sido por manipulación ya que el niño presentaba dificultad para respirar. en este caso usted realizo alguna otro evaluación? no recuerdo. que le manifestó la doctora tratante? que estaba en muy malas condición se extrajo secreción por aspiración de color verdoso esos nos indicaba que el niño tenía un proceso infeccioso a nivel respiratorio. Y que cree usted que haya causado la muerte del lactante? OBJECION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO. el doctor esta acá a los fines de deponer en cuanto al reconocimiento médico forense practicado y suscrito por su persona en atención a la causa de la muerte en su oportunidad fue citado por el tribunal el experto anatomopatologo quien depuso de su actuación. LA DEFENSA PRIVADA CONTESTA LA OBJECION simplemente estoy haciendo la pregunta como profesional forense que el me pueda dar la respuesta. SE DECLARA LA OBJECION CON LUGAR efectivamente el medico esta aquí para el reconocimiento médico forense en su oportunidad ya declaro el anatomopatologo quien indico la causa de muerte. En este caso cuando hizo la evaluación con la pediatra el golpe que tiene en la cabeza porque cree que porque causa fue? La lesión la tenía en el pabellón auricular puede ser que cuando estaban dándole reanimación. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDEA, quien procede a interrogar, “Buenos días, con respectos a que se refiere a manipulación por reanimación pudo a ver ocurrido cuando los médicos estaban? No no no llego con esas lesiones al hospital posiblemente en su casa le tuvieron que haber prestado esa atención pero según tengo entendido la pediatra informo que el ingreso en esas condiciones como esta descrito. Cuando hace referencia que el médico tratante extrae? Unas secreciones verdosas. Allí dejan constancia si algún liquido? Las secreciones verdosas de las vías respiratorias esas la sacan por succión, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “usted Señala que el niño tenía maltrato infantil? Sí. Me puede indicar en base a que llego a esa conclusión? por las lesiones que presentaba a nivel de la región torácica y abdominal además de eso la lesión que tenía en el pabellón auricular a esa conclusión llegamos tanto la pediatra que lo estaba atendiendo como mi persona que estaba en ese momento haciendo la evaluación con la pediatra. Eso es de acuerdo a lo que usted manifiesta por la manipulación? exacto, es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial CIUDADANO CARLOS SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4121643, CREDENCIA 30759, EN CONDICIÓN DE MEDICO FORENSE, QUIEN VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE N° 7383-22, DE FECHA 28-12-2022, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que tiene 22 años de servicio, reconoce contenido y firma de la Medicatura forense, esta evaluación es una experticia médico legal realizada a un niño de 17 meses, el día 28 de diciembre del 2022 se evalúa lactante masculino de 17 meses de edad, actualmente en malas condiciones generales con dificultad para respirar por lo cual fue entubado y conectado a ventilación mecánica. Que presenta múltiples contusiones equimoticas ósea morados en región torácica y abdominal y en el pabellón auricular derecho refiere el médico tratante en el servicio de emergencia pediátrica del hospital militar de Maracay que el niño le realizaron aspiración y le extrajeron abundantes secreciones verdes, se apreció una lesión tipo hemorragia en la cara anterior del muslo derecho, presenta según refiere la residente de pediatría pronóstico reservado, los diagnósticos del caso son maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis toraco abdominal, hemangioma en muslo derecho y ventilación mecánica. A preguntas realizadas por la ABG. VANESSA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que se traslado al hospital. Que asistió acompañado de una comisión. Que al momento de realizar la evaluación estaba presente otras personas, los médicos tratantes del hospital. Recuerda usted cuales eran las malas condiciones que presentaba el lactante. Que para ese momento se evalúo el 28 de diciembre del 2022 y allí están plasmadas las condiciones reales en la cual se encontraba el infante para la fecha la opinión de la pediatra tratante era que tenía pronóstico reservado por las malas condiciones que tenía el niño ya que tenía mucha dificultad para respirar tuvieron que aspirarle las secreciones las cuales son extraídas por succión y son de color verdoso lo que indicaba que había proceso de infección grave. Que a que se deben la contusiones esquimoticas en la región toraco abdominal. Estuvieron manipulando al niño porque a lo mejor tuvo dificultad y le estaban dando reanimación también pudo haber sido maltratado cuando lo estaban auxiliando. Que esas contusiones esquimoticas eran recientes. Que es el pabellón auricular derecho, la oreja. Que puede causar esas contusiones en ese lugar. Por manipulación. Que la hemorragia en la cara anterior del muslo derecho. Que puede ser un traumatismo que en la manipulación pudo haberse producido como consecuencia de la misma manipulación porque ya que es un niño de 17 meses casi un año y medio. Pero según los médicos dejan constancia que el niño ingreso en esas condiciones. Que como se podría determinar en cuanto a un maltrato infantil, por las lesiones que presentaba porque cuando ingreso al hospital ingreso en esas condiciones para mí fue maltratado en el auge que tenía la dificultad para respirar por las secreciones que tenía y la manipulación provocaron esas lesiones que son superficiales. Que realizo esta Medicatura y dejan constancia del pronóstico reservado pero posterior no realizo otra Medicatura. No por lo menos yo hice esta pero si piden otra evaluación o me mandan a mi o mandan a otro médico. Que es un hemangioma en el muslo derecho, es como un lunar de un amplio tamaño que se ve como color rojizo por la congestión de sangre es una lesión vascular por supuesto que tuvo que haber nacido con esa lesión. A preguntas realizadas por la Defensa privada ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que en este caso cuando habla de mangioma del muslo derecho es congénito nación con eso, sí que se evidencio después. En este caso cuando a usted le informan le avisan de que el niño estaba en el hospital militar por supuesto maltrato, se traslada. Que lo evaluó conjuntamente con la pediatra y recojo la información allí misma que es lo que plasmo en la experticia que para la fecha de la evaluación presentaba esas lesiones. Esas lesiones que cree usted que pudo haber sido. Pudo haber sido por manipulación ya que el niño presentaba dificultad para respirar. Que le manifestó la doctora tratante, que estaba en muy malas condición se extrajo secreción por aspiración de color verdoso esos nos indicaba que el niño tenía un proceso infeccioso a nivel respiratorio. Que en este caso cuando hizo la evaluación con la pediatra el golpe que tiene en la cabeza porque cree que porque causa fue. La lesión la tenía en el pabellón auricular puede ser que cuando estaban dándole reanimación. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDEA, contesto entre otras cosas que se refiere a manipulación por reanimación pudo haber ocurrido cuando los médicos estaban. Que llego con esas lesiones al hospital posiblemente en su casa. Que le tuvieron que haber prestado esa atención pero según tengo entendido la pediatra informo que el ingreso en esas condiciones como esta descrito. Que cuando hace referencia que el médico tratante extrae. Unas secreciones verdosas. Allí dejan constancia si algún líquido. Las secreciones verdosas de las vías respiratorias esas la sacan por succión. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que el niño tenía maltrato infantil. Que llego a esa conclusión, por las lesiones que presentaba a nivel de la región torácica y abdominal además de eso la lesión que tenía en el pabellón auricular a esa conclusión llegamos tanto la pediatra que lo estaba atendiendo como mi persona que estaba en ese momento haciendo la evaluación con la pediatra. Declaración realizada por un funcionario experto calificada, del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa al Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante, la cual se puede concatenar con la de la PSICÓLOGO MARY BOYER, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana Amarilis Teran. Que a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez Pérez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIÁN PANARITO, YEVIRSON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, MARINA CONCEPCIÓN PÉREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SÁNCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARÁLISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre sí, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley, y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Y así se valora.
4. De la Testimonial de la FUNCIONARIO JULIÁN PANARITO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24163846, CREDENCIAL 43009, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 30-12-22, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes actualmente estoy adscrito a la división contra droga, tengo 8 años y medio en la institución, reconozco contenido y firma, Fui el investigador del caso, en fecha 30-12-22 recibimos llamada telefónica para el momento del consejo de protección informando que el hospital procedente del barrio 11 de abril el cual presentaba insuficiencia respiratoria se constituyó comisión con los funcionarios José silva shareska flames Carlos Suarez adscrito al senamecf en el cual nos trasladamos al hospital militar donde fuimos atendidos por la ciudadana albarin Osorio quien al recibirnos e inquirirle de los hechos nos refiere al área de pediatría donde fuimos atendidos por la doctora joselis del Carmen para el momento nos indica que el niño de nombre jeremías había ingresado sin signos vitales procedieron realizarle una reanimación con estado de salud delicado donde tenían al referido niño en compañía del doctor Carlos Suarez una vez allí observo las condiciones del niño manifestando poseía diversos problemas resaltando diagnóstico de niño maltrato múltiples equimosis toraco abdominal infección respiratoria hematomas en el muslo derecho así mismo procedimos a dirigirnos al área de emergencia donde nos suscribimos en entrevista con Francis Piñango parte del consejo de protección luego de sostener entrevista nos informó que en el lugar se encontraba la madre y su padrastro quedando identificado como Arelis comerciante residenciada en el barrio casa 23 también se encontraba el padrastro comerciante residenciado 18177258 a quien luego de indicarle el motivo de la presencia nos indicó que el niño se había caído de la cama después indico que había una gastro intestinal entonces al momento de acostarlo se le procedió a inquirir al concubino indicando que tenía una enfermedad logrando observar que ambas personas se encontrabas desvariando incongruencia en ambas partes una vez obtenido el relato y resultado médico forense presentaba maltrato infantil procedimos a identificarlos plenamente revisión corporal José silva así mismo se le interpusieron sus derechos posterior mente nos dirigimos hacia la residencia donde una vez allí fuimos atendidos por un ciudadano de 52 años de edad a la referida vivienda donde nos logramos percatar asahareska flames a realizar la inspección técnica de la misma así mismo nos manifiesta que no tener conocimiento el niño tenía varios días enfermos posteriormente nos dirigimos hacer recorrido presentaban no presenciaban lo que sucedía y se procedió a dar inicio a las actas procesales, se le notificó a la fiscal de guardia sashenk lugo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién expone: “cuantos años 8 años y medio, reconoce contenido y firma si recuerda la fecha de los referidos hechos 30-12-2022 como tienes conocimiento de estos hechos, por una llamada que se recibió del consejo de protección una patología delicada y necesitaba nuestra comparecencia al momento de la comisión, todos lo que iban en la comisión 5, manifiesta el médico forense en virtud de que para determinar lo sucedido en cuanto a unas interrogantes nosotros no teníamos respuesta para ello el es el ente encargado hacia donde se dirige hospital militar quien les atiende una ciudadana Joselin se encontraba de guardia nos refiere al área de emergencia al momento que entran entra la comisión completa el galeno de guardia es quien indica el nos dio un bosquejo por lo que procedimos que arrojo el médico forense que presentaba insuficiencia se le observaba moretones y equimosis además del galeno usted realizaron algún acto de entrevista no habían familiares se encontraba un antibiótico al niño quienes tenían contradicción la madre y el padrastro ya se había adelantado se separan las partes se vio esa incongruencia usted realiza la aprehensión de los ciudadanos en conjunto con los otros f al momento incauto alguna evidencia de interés criminalístico dejo constancia de ello si consignaron asimismo las deligencias, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “Cuando ustedes procedieron a ir a la vivienda después de hacer todo lo pertinente se dirigen con los imputados presentes si que observaron en la casa en la inspección, si la inspección no la realice. Que observaron allí las condiciones donde dormía el niño una cama una escalera y una are donde el decía que había sucedido la cama de donde no posee una altura mayor es una cama baja observo escalera, objeción en su deposición habla que se traslada al hospital no deja constancia en relación lo que tiene, contesto. Objeción sin lugar En el interrogatorio que le hicieron al señor José Leonardo que declara el hizo mención la incongruencia ellos el consejo interrogantes no dejan constancia a los ciudadanos Contesta Claro que si porque en el acta eldice ellos habían desvariado, Reformule En la declaración Incongruencia de sus declaraciones. La manera en que ellos dicen que el niño había tenido los hematomas el padrastro decía una versión y la madre decía otra, no es lo que dice allí, cuando hacen las investigaciones algunos de los vecinos era agresivo algún dato que se haya pasado por alto no porque los vecinos no tenían acceso a la vivienda, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDEA, quien procede a interrogar, “Tiene conocimiento quien entiende la llamada del consejo de protección mi persona, luego de la llamada indicó que se trasladó con quien se entrevista con Joselin trabajadora del hospital de seguridad que le indico que si que en la parte interior que presentaba cierto seguidamente cual fue el siguiente paso donde estaba el jefe de guardia del hospital, que le indico que efectivamente ellos tenían un niño que le habían realizado animación dicen que le niño llego muerto y ellos lo reanimaron y por eso nos llaman hizo un señalamiento que estuvo acompañado por el dedico por eso nos comisiono con el nos determinara quien se encontraba en ese sitio de los familiares el padrastro y la mama posterior expuso que se traslado a una comisión quien vivía en es residencia la madre y el padrastro usted se traslada por los mismo funcionarios si usted indico que la funcionario cuando ella inspecciono la zona, logro o tiene conocimiento si se logró incautar desconozco manifestó que en cla casa quien era ese ciudadano no es el que nos permite el acceso no tenia conocimiento sabia que habían trasladado a un niño, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Quienes trasladaron al niño, Su madre y padrastro que actitud tenían divariacion se había caído la cama que le dieron un tetero y le inflo la barriga una cama pequeña se le se ven las divariaciones lo que ustedes dijeron se empezó a descompasar y se tranco y se trasladó al hospital posterior el se le pregunta la padrastro es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO JULIÁN PANARITO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24163846, CREDENCIAL 43009, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 30-12-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que actualmente adscrito a la división contra droga, tengo 8 años y medio en la institución, reconozco contenido y firma, Fui el investigador del caso, en fecha 30-12-22 recibimos llamada telefónica para el momento del consejo de protección informando que el hospital procedente del barrio 11 de abril el cual presentaba insuficiencia respiratoria se constituyó comisión con los funcionarios José silva Shareska Flamez, Carlos Suarez adscrito al senamecf en el cual nos trasladamos al hospital militar donde fuimos atendidos por la ciudadana albarin Osorio quien al recibirnos e inquirirle de los hechos nos refiere al área de pediatría donde fuimos atendidos por la doctora joselis del Carmen para el momento nos indica que el niño de nombre jeremías había ingresado sin signos vitales procedieron realizarle una reanimación con estado de salud delicado donde tenían al referido niño en compañía del doctor Carlos Suarez una vez allí observo las condiciones del niño manifestando poseía diversos problemas resaltando diagnóstico de niño maltrato múltiples equimosis toraco abdominal infección respiratoria hematomas en el muslo derecho así mismo procedimos a dirigirnos al área de emergencia donde nos suscribimos en entrevista con Francis Piñango parte del consejo de protección luego de sostener entrevista nos informó que en el lugar se encontraba la madre y su padrastro quedando identificado como Arelis comerciante residenciada en el barrio casa 23 también se encontraba el padrastro comerciante residenciado 18177258 a quien luego de indicarle el motivo de la presencia nos indicó que el niño se había caído de la cama después indico que había una gastro intestinal entonces al momento de acostarlo se le procedió a inquirir al concubino indicando que tenía una enfermedad logrando observar que ambas personas se encontrabas desvariando incongruencia en ambas partes una vez obtenido el relato y resultado médico forense presentaba maltrato infantil procedimos a identificarlos plenamente revisión corporal José silva así mismo se le interpusieron sus derechos posteriormente nos dirigimos hacia la residencia donde una vez allí fuimos atendidos por un ciudadano de 52 años de edad a la referida vivienda donde nos logramos percatar Shareska Flamez a realizar la inspección técnica de la misma así mismo nos manifiesta que no tener conocimiento el niño tenía varios días enfermos posteriormente nos dirigimos hacer recorrido presentaban no presenciaban lo que sucedía y se procedió a dar inicio a las actas procesales, se le notificó a la fiscal de guardia sashenka Lugo. A preguntas realizada por la ABG. VANESA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma sí. Recuerda la fecha de los referidos hechos 30-12-2022 como tienes conocimiento de estos hechos, por una llamada que se recibió del consejo de protección una patología delicada y necesitaba nuestra comparecencia al momento de la comisión, todos lo que iban en la comisión 5, manifiesta el médico forense en virtud de que para determinar lo sucedido en cuanto a unas interrogantes, no teníamos respuesta para ello. Él es el ente encargado hacia donde se dirige hospital militar quien les atiende una ciudadana Joselin se encontraba de guardia. Que refiere al área de emergencia al momento que entran entra la comisión completa el galeno de guardia es quien indica. Que el dio un bosquejo por lo que procedimos que arrojo el médico forense que presentaba insuficiencia. Que se le observaba moretones y equimosis. Que tenían contradicción la madre y el padrastro ya se había adelantado se separan las partes se vio esa incongruencia. Que realiza la aprehensión de los ciudadanos en conjunto con los otros al momento incauto alguna evidencia de interés criminalístico dejo constancia de ello si consignaron asimismo las diligencias. A preguntas realizadas por el Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, a lo que contesto entre otras cosas que procedieron a ir a la vivienda después de hacer todo lo pertinente se dirigen con los imputados presentes sí que observaron en la casa en la inspección, si la inspección no la realice. Que observaron allí las condiciones donde dormía el niño una cama una escalera y una área donde él decía que había sucedido la cama de donde no posee una altura mayor es una cama baja observo escalera. En la declaración Incongruencia de sus declaraciones. La manera en que ellos dicen que el niño había tenido los hematomas el padrastro decía una versión y la madre decía otra, no es lo que dice allí, cuando hacen las investigaciones algunos de los vecinos era agresivo algún dato que se haya pasado por alto no porque los vecinos no tenían acceso a la vivienda. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDEA, a lo que contesto entre otras cosas que tiene conocimiento que atiende la llamada del consejo de protección. Que luego de la llamada indicó que se trasladó con quien se entrevista con Joselin trabajadora del hospital de seguridad que le indico que sí que en la parte interior que presentaba cierto seguidamente cual fue el siguiente paso donde estaba el jefe de guardia del hospital, que le indico que efectivamente ellos tenían un niño que le habían realizado animación dicen que le niño llego muerto y ellos lo reanimaron y por eso nos llaman hizo un señalamiento que estuvo acompañado por el dedico por eso nos comisiono con él nos determinara quien se encontraba en ese sitio de los familiares el padrastro y la mama posterior expuso que se trasladó a una comisión quien vivía en es residencia la madre y el padrastro usted se traslada por los mismo funcionarios si usted indico que la funcionario cuando ella inspecciono la zona, logro o tiene conocimiento si se logró incautar desconozco manifestó que en la casa quien era ese ciudadano no es el que nos permite el acceso no tenía conocimiento sabía que habían trasladado a un niño. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que quienes trasladaron al niño, su madre y padrastro que actitud tenían desvariacion se había caído la cama que le dieron un tetero y le inflo la barriga una cama pequeña se le se ven las disvariaciones lo que ustedes dijeron se empezó a descompasar y se tranco y se trasladó al hospital posterior él se le pregunta la padrastro. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado como funcionario actuante, quien realizo acta de investigación de fecha 30-01-2022, y el mismo fue conteste en señalar que recibimos llamada telefónica para el momento del consejo de protección informando que el hospital procedente del barrio 11 de abril el cual presentaba insuficiencia respiratoria se constituyó comisión con los funcionarios José silva shareska Flamez Carlos Suarez adscrito al senamecf en el cual nos trasladamos al hospital militar donde fuimos atendidos por la ciudadana albarin Osorio quien al recibirnos e inquirirle de los hechos nos refiere al área de pediatría donde fuimos atendidos por la doctora joselis del Carmen para el momento nos indica que el niño de nombre jeremías había ingresado sin signos vitales procedieron realizarle una reanimación con estado de salud delicado donde tenían al referido niño en compañía del doctor Carlos Suarez una vez allí observo las condiciones del niño manifestando poseía diversos problemas resaltando diagnóstico de niño maltrato múltiples equimosis toraco abdominal infección respiratoria hematomas en el muslo derecho así mismo procedimos a dirigirnos al área de emergencia, es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez Pérez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa al Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, YEVIRSON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, MARINA CONCEPCIÓN PÉREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SÁNCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARÁLISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre sí, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Y así se valora.
5. De la Testimonial de la CIUDADANO YEVIRSON CAICEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27589359, CREDENCIAL 50977, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-12-22, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Tiempo 2 años el primero de diciembre tiempo de servicio 1 año y 9 meses camatagua, reconoce contenido Hospital militar se encontraba el cuerpo sin vida de un lactante el mismo presentaba maltrato infantil procedimos a entrevistarnos con la doctora de guardia quien nos dijo que le niño ingreso ese mimo día den la mañana el niño se encontraba con maltrato infantil y ea eso de las 18 hora s nos trasladamos hacer la remoción del cadáver y llevarlo a la morgue. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESSA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién procede a interrogar “Recuerda la fecha del hecho a que hace referencia 28 de diciemd 12-22 cuantos funcionarios recuerda el nombre detcet técnico de guardia que conociemitno tienen ustedes nos notificaron que un niño a eso de las 18 horas nos notifican nuevamente que el niño había fallecido la doctora angelina una vez al llegar a donde se trasladan atención al público nos entrevistamos con la doctora y nos llevó a la morgue había algún familiar cercando del bebe al momento que legamos no se encontraba nadie de la doctora la que los padres habían sido en horas de la mañana hacia el despacho alguna ma´patologia que presentaba el niño no recuerdo que realiza la inspección el cadáver el mismo mostraba hematoma den ale realizo la inspección positivo y postreiro autopsia lo recibió la doctora génesis romero anexaron le proptocolo a dicha por la hora no la hicieron la hicieron al día siguiente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “Cuando le notifican que día fue 258-12 cual fue nla finalidad que se encontraba el curpo sin vida de un infante presentado maltrato infantil cuando se trasladar que le informa la doctoro a usted en la mañana le habían notificado que el incfante habían ingresdo la que le niño estana con vida dfue cuando nos trasladamos a retirar el cuero que información el dio la doctora se encontraba entubado y a esa hora había fallecido que observo observamos el cuerpo del niño y el técnico le hizo la inspección pudieron evrificar OBJECIÓN El funcionario no es un experto o se puedo del occiso CONTESTA Le pregunto si vio alguna violencia un análisis forense la hizo de otra manera. A simple vista se lograban ver morados, quienes dse dirigieron al hospital la detective shareska flame y Ronald suarezen es te caso como funcionarios pudieron verificarle kl delito ya habían aperturado la investiagcion por maltrato ahora cuando se dirigen y verifican hacen su recorrido correspondiente información sobre el hecho no recuerdo no en que fecha el 28 d ediciembre del 2022 negativo porque se encuntraban aprehendidos en horas temprano ya la averiguación se había inciado no estaban allí porque estaban a la orden si, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. EDISON DÍAZ, COLABORACIÓN CON DP14 quien expuso lo siguiente: “Me indica su nombre yervinson Caicedo indicaste que les hicieron 2 notificaciones que día fue y a qué hora desconoczco la hora la notificación se la hicieron a los funcionarios en personas al legar a l hospital militar quien los atendió algún otro ella era ela encargada la médico que los atendió les indico el motivo del desceso no recuerdo quienes integraban shareska flamen en la furgonweta me indicas si tiene sconcomiento de la hora del sdesceso no recuerdo es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANO YEVIRSON CAICEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27589359, CREDENCIAL 50977, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-12-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que tiene 2 años el primero de diciembre tiempo de servicio 1 año y 9 meses, Camatagua. Que reconoce contenido Hospital militar se encontraba el cuerpo sin vida de un lactante el mismo presentaba maltrato infantil procedimos. Que se entrevistarnos con la doctora de guardia quien dijo que el niño ingreso ese mimo día den la mañana. Que se encontraba con maltrato infantil. Que se trasladaron a hacer la remoción del cadáver y llevarlo a la morgue. A preguntas realizadas por la ABG. VANESSA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la fecha del hecho a que hace referencia 28-12-22. Que los notificaron que un niño a eso de las 18 horas nos notifican nuevamente que el niño había fallecido la doctora angelina una vez al llegar a donde se trasladan atención al público. Que se entrevistaron con la doctora y los llevo a la morgue había algún familiar cercando del bebe. Que se encontraba nadie de la doctora la que los padres habían sido en horas de la mañana hacia el despacho. Que no recuerdo que realizo la inspección del cadáver. Que mostraba hematoma. Que realizo la inspección y posterior autopsia lo recibió la doctora génesis romero anexaron le protocolo a dicha por la hora no la hicieron la hicieron al día siguiente. A preguntas realizada por la Defensa privado ABG. SANDRA ESPINOZA, a lo que contesto entre otras cosas que le notifican que día fue 25-12. Que se encontraba el cuerpo sin vida de un infante presentando maltrato infantil cuando se traslado que le informa la doctoro a usted en la mañana le habían notificado que el infante habían ingresado y que trasladamos a retirar el cuerpo. Que información el dio la doctora se encontraba entubado y a esa hora había fallecido. Que observo el cuerpo del niño y el técnico le hizo la inspección. Que a simple vista se lograban ver morados. Que quienes se dirigieron al hospital la detective SHARESKA Flamez y Ronald Suarez. Que en este caso como funcionarios pudieron verificarle el delito, ya habían aperturado la investigación por maltrato. Que cuando se dirigen y verifican hacen su recorrido correspondiente información sobre el hecho. Que fecha el 28 de diciembre del 2022. negativo porque se encontraban aprehendidos en horas temprano ya la averiguación se había iniciado no estaban allí porque estaban a la orden si. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. EDISON DÍAZ, COLABORACIÓN CON DP14, contesto entre otras cosas que su nombre Yervinson Caicedo indicaste que les hicieron 2 notificaciones que día fue y a qué hora desconozco la hora. Que la notificación se la hicieron a los funcionarios en personas al llegar al hospital militar. Que la médico que los atendió les indico el motivo del deceso no recuerdo quienes integraban shareska flamen en la furgoneta me indicas si tiene conocimiento de la hora del deceso no recuerdo. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado como funcionario actuante, quien realizo acta de investigación y el mismo fue conteste en señalar que reconoce contenido Hospital militar se encontraba el cuerpo sin vida de un lactante el mismo presentaba maltrato infantil procedimos. Que se entrevistarnos con la doctora de guardia quien dijo que el niño ingreso ese mimo día den la mañana. Que se encontraba con maltrato infantil, es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez Pérez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIÁN PANARITO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, MARINA CONCEPCIÓN PÉREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SÁNCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARÁLISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Y así se valora.
6. De la Testimonial de la FUNCIONARIO CIUDADANO JOSÉ SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27895536, CREDENCIAL 51855, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-12-22, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, tengo 1 año y 9 meses en la institución en el departamento de delito contra las personas, Reconozco el contenido y firma esta actuación fue en fecha 28-12-2022, Yo estuve presente en la comisión con la finalidad de resguarda una seria de diligencias acorde en la investigación al realizarle la evaluación dirigirse a la dirección realizar la inspección técnica más nada, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Recuerdas la fecha de la actuación? 28-12-2022 cuantos funcionarios acompañaban la comisión 4 funcionarios y el servicio senamecf 5 funcionarios a como tienen conocimiento a hacia donde se trasladan al hospital militar a fin de corrobora dicha información por quien fueron atendido primer teniente albanis osorio quien manifestó que efectivamente el lactante había ingresado el día. acompañaba el médico forense a donde se traslada hacia el área de pediatría estábamos presentes la galeno de guardia quien efectivamente Carlos Suarez el respectivo médico legal posterior se trasladaron a otra dirección realizar la inspección n usted fue el técnico acompañante de la comisión resguardar la integridad física de los funcionarios, colectaron alguna evidencia no usted fue el funcionario que realizo la aprehensión, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “En qué fecha se le informa sobre el hecho 28-12 den horas de la mañana 2022 quien los recibe que medico se llama yoselin del Carmen que manifestó la doctora en ese momento manifestó que el 27 de diciembre había ingresado un lactante donde la relación reanimación y intentaron estabilizarlo posterior a donde se dirigieron en el barrio calle petion 23 en la inspección técnica usted no hizo la inspección que pudieron aportar yo llegue en compañía de la comisión mixta donde al llegar al sitio la persona que conformaba la comisión realizaron un abordaje donde realizaron una serie de actas donde los familiares manifiestan que había ocurrido en esa casa habían niños cuantos 3 menores de edad se le realizaron las declaraciones correspondientes el consejo de protección en este caso, en el recorrido alguno de los funcionarios pudiera aportar algo en el recorrido realizamos varia preguntas el niño se encontraba en mal estado de salud donde la lo traslado el ciudadano tenia conocimiento tuvo conocimiento del hechos través de su pareja más nada pudo aportar ese día en las adyacencia vecinos algún interrogatorio no en este caso cuando se trasladaron con el médico forense que observaron a donde se dirigieron al hospital posterior realizamos lo concerniente a la investigación fue que notificaron el fallecimiento del infante en este caso cuando hicieron la inspección se le hicieron preguntas a los funcionarios hicieron preguntas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDIA, quien procede a interrogar, “Quien recibe la llamada el inspector Mario Caraballo, al momento de llegar al hospital militar a quien entrevista albani en compañía de quien julian panarito y usted se encontraba en que sitio junto con ellos la primer teniente manifestado sobre el ingreso de un infante en horas de la tarde quien entrevista al galeno Julián panarito estaba presente si que manifestó el ingreso de dicho lactante donde realizaron reanimación lograron estabilizarlo como lo vio con dificultad respiratorio con varios hematomas en la parte del abdomen posterior señalan que se dirigieron a una casa si a la casa en la calle 12 de abril en compañía con quien funcionarios jose Guevara julian panarito shareska flamen Carlos Suarez y mi persona al llegar alli quien lo recibe un ciudadano de nombre José Mendoza que le señala el señor que tiene completamente desconocimiento del hecho quien nos permitió el acceso habían más personas en la casa habían unos niños más nadie en ese momento no habían adultos no cuando ingreso la vivienda en que parte hicieron la inspección sala concina y cuarto lograron observar algún rastros de interés no. es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JOSÉ SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27895536, CREDENCIAL 51855, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-12-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “Donde dejo constancia a la presencia de las consejeras de protección para dejar constancia, A fin de hacer entrega de actuaciones realizadas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Recibió si las anexo si. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “En qué fecha 28-12-22 en horas de la noche se la entregó a julian panarito, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDIA, quien procede a interrogar, “Puede indicar a quien le hacen esas entrevista a esa parte le realizamos José Mendoza 2 de los niños uno de 11 y el Fiscal OBJECIÓN El funcionario expreso solamente dejo constancia en acta que recibió la misma de ellos como tal. Esta defensa no tiene más preguntas que realizar, Es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANO JOSÉ SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27895536, CREDENCIAL 51855, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-12-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, entre otras cosas manifiesta que tiene 1 año y 9 meses en la institución en el departamento de delito contra las personas, Reconozco el contenido y firma esta actuación fue en fecha 28-12-2022, Yo estuve presente en la comisión con la finalidad de resguarda una seria de diligencias acorde en la investigación al realizarle la evaluación dirigirse a la dirección realizar la inspección técnica más nada. A preguntas realizadas por la ABG. VANESA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la fecha de la actuación. 28-12-2022 cuantos funcionarios acompañaban la comisión 4 funcionarios y el servicio senamecf 5 funcionarios a como tienen conocimiento a hacia donde se trasladan al hospital militar a fin de corrobora dicha información por quien fueron atendido primer teniente albanis osorio quien manifestó que efectivamente el lactante había ingresado el día. Acompañaba el médico forense a donde se traslada hacia el área de pediatría estábamos presentes la galeno de guardia quien efectivamente Carlos Suarez el respectivo médico legal posterior se trasladaron a otra dirección realizar la inspección n usted fue el técnico acompañante de la comisión resguardar la integridad física de los funcionarios, colectaron alguna evidencia no usted fue el funcionario que realizo la aprehensión. a preguntas realizadas por la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, a lo que contesto que se le informa sobre el hecho 28-12 den horas de la mañana 2022 quien los recibe que medico se llama yoselin del Carmen que manifestó la doctora en ese momento manifestó que el 27 de diciembre había ingresado un lactante donde la relación reanimación y intentaron estabilizarlo posterior a donde se dirigieron en el barrio calle petion 23. Que en la inspección técnica que pudieron aportar, yo llegue en compañía de la comisión mixta donde al llegar al sitio la persona que conformaba la comisión realizaron un abordaje donde realizaron una serie de actas donde los familiares manifiestan que había ocurrido en esa casa. Que habían niños cuantos 3 menores de edad. Que se le realizaron las declaraciones correspondientes el consejo de protección en este caso, en el recorrido alguno de los funcionarios pudiera aportar algo en el recorrido realizamos varia preguntas el niño se encontraba en mal estado de salud donde la lo traslado el ciudadano tenía conocimiento tuvo conocimiento del hechos través de su pareja más nada pudo aportar ese día en las adyacencia vecinos algún interrogatorio no en este caso cuando se trasladaron con el médico forense que observaron a donde se dirigieron al hospital posterior realizamos lo concerniente a la investigación fue que notificaron el fallecimiento del infante en este caso cuando hicieron la inspección se le hicieron preguntas a los funcionarios hicieron preguntas. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDIA, contesto entre otras cosas que quien recibe la llamada el inspector Mario Caraballo, al momento de llegar al hospital militar a quien entrevista albani en compañía de quien julian panarito y usted se encontraba en que sitio junto con ellos la primer teniente manifestado sobre el ingreso de un infante en horas de la tarde quien entrevista al galeno Julián panarito estaba presente si que manifestó el ingreso de dicho lactante donde realizaron reanimación lograron estabilizarlo como lo vio con dificultad respiratorio con varios hematomas en la parte del abdomen posterior señalan que se dirigieron a una casa si a la casa en la calle 12 de abril en compañía con quien funcionarios jose Guevara julian panarito shareska flamen Carlos Suarez y mi persona al llegar alli quien lo recibe un ciudadano de nombre José Mendoza que le señala el señor que tiene completamente desconocimiento del hecho quien nos permitió el acceso habían más personas en la casa habían unos niños más nadie en ese momento no habían adultos no cuando ingreso la vivienda en que parte hicieron la inspección sala concina y cuarto lograron observar algún rastros de interés no. Asi mismo sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-12-22, manifestó entre otras cosas que dejo constancia a la presencia de las consejeras de protección para dejar constancia, A fin de hacer entrega de actuaciones realizadas. A preguntas realizadas por la ABG. VANESA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que rrecibió si las anexo. A preguntas realizadas por la Defensa privada ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que la fecha 28-12-22 en horas de la noche se la entregó a julian panarito.a preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDIA, contesto entre otras cosas que puede indicar a quien le hacen esas entrevista a esa parte le realizamos José Mendoza 2 de los niños uno de 11. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado como funcionario actuante, quien realizo acta de investigación, y el mismo fue conteste en señalar que estuve presente en la comisión con la finalidad de resguarda una seria de diligencias acorde en la investigación al realizarle la evaluación dirigirse a la dirección realizar la inspección técnica y Acompañaba el médico forense a donde se traslada hacia el área de pediatría estábamos presentes la galeno de guardia quien efectivamente Carlos Suarez el respectivo médico legal posterior se trasladaron a otra dirección realizar la inspección, es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez Pérez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVINSON CAICEDO, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Y así se valora.
7. De la Testimonial de la FUNCIONARIO RONALD SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26095264, CREDENCIAL 51274, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 28-12-2022, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, tengo 2 años en la institución, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal Maracay coordinación de delitos contra las personas en el nueve, soy detective, reconozco contenido y no firmo, mi actuación en el procedimiento fue acompañar a la comisión solamente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. SASHENKA LUGO, FISCAL 16º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “nombre completo? Ronald Alexander flores Hernández. Cual fue su participación? acompañar a la comisión nada mas me quede afuera del hospital. Esa acta de investigación esta suscrita por quien? hecha por yevirson Caicedo. sales mencionado allí? Si. estabas afuera de que hospital? hospital militar de Maracay. Recuerdas la fecha? 28-12-2022. ese mismo día se trasladaron al lugar? Si. tiene conocimiento porque se trasladaron al hospital? Desconozco. es común que vaya sin saber a que va? para que los funcionarios no salgan solos o vamos al sitio a resguardar en este caso me quede afuera del hospital. dejan constancia porque se trasladan al hospital? Positivo. me indica? dejan constancia ya que el día martes 27-12-22 en horas de la mañana ingreso a dicho nosocomio un infante de sexo masculino de nombre jeremias alvarez presentando signos de maltrato infantil falleciendo el día 28-12-22 eso es todo. además de eso tuvo otra participación? no, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. LOURDES PONCE, quien manifiesta, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “Cuando hace el acompañamiento el funcionario que entro hizo preguntas alrededores tiene conocimiento? no el entro y hablo con los doctores adentro del hospital. No tuvo conocimiento sino solo la llamada? Solamente la llamada. Y esa llamada se trato de que? Notificando el fallecimiento del infante, es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del del funcionario RONALD SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26095264, CREDENCIAL 51274, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-12-2022, Y DEBIDAMENTE JURAMENTADO, contesto entre otras cosas que tengo 2 años en la institución, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal Maracay coordinación de delitos contra las personas en el nueve, soy detective, reconozco contenido y no firmo, mi actuación en el procedimiento fue acompañar a la comisión solamente. A preguntas realizadas por la ABG. SASHENKA LUGO, FISCAL 16º del Ministerio Público,cintesto ente otras cosas quenombre completo. Ronald Alexander flores Hernández. Que su participación, acompañar a la comisión nada mas me quede afuera del hospital. Esa acta de investigación esta suscrita por quien, hecha por yevirson Caicedo. sales mencionado allí. Si. estabas afuera de que hospital. Hospital militar de Maracay. La fecha, 28-12-2022. Que ese mismo día se trasladaron al lugar. Que porque se trasladaron al hospital, Desconozco. Es común que vaya sin saber a que va, para que los funcionarios no salgan solos o vamos al sitio a resguardar en este caso me quede afuera del hospital. dejan constancia porque se trasladan al hospital. Que dejan constancia ya que el día martes 27-12-22 en horas de la mañana ingreso a dicho nosocomio un infante de sexo masculino de nombre Jeremias Alvarez presentando signos de maltrato infantil falleciendo el día 28-12-22. A preguntas realizadas por la Defensora privada ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que hace el acompañamiento el funcionario que entro hizo preguntas alrededores tiene conocimiento, no el entro y hablo con los doctores adentro del hospital. No tuvo conocimiento sino solo la llamada. Solamente la llamada. Y esa llamada se trato de que. Notificando el fallecimiento del infante. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado como funcionario actuante, quien realizo acta de investigación, y el mismo fue conteste en señalar fue acompañar la comisión que se traslado al Hospital Militar, es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios JOSÉ SILVA, JULIAN PANARITO, YEIVINSON CAICEDO, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Y así se valora.
8. De la Testimonial de la JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.569.166, en su carácter de TESTIGO, promovido por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Los últimos de noviembre mi hermana me envía un mensaje. L e salieron una ronchitas en la cabeza se la curaron después fue la casa al niño del dio como diarrea fiebre le dijeron que era viral le mandaron ambroxol y le dio reacción el 17 de diciembre ella se había llevado a su niña y ven a buscar tiene los ojos enfermos mi mama fue hasta allá vio al niño mella dijo yo lo voy a llevar al hospital que hay un conocido y le facilitan las medicinas, mi mama se fue para la casa y después llamo y el muchacho le dijo ya está en la casa y le dice vamos a llevar el sí niño al seguro le dieron unas gotas y una crema mi mama le dijo vamos a llevarlo al seguro le mandaron remedio tenía como bronquitis después llego regreso a la casa como el 19 fue varios días seguido le habíamos orado bastante el niño estaban tranquilo después como unos morados eran mínimo lo llevaron al ambulatoria que era la inflamación en los ojos ella regreso eso fue el 21 jugaba dormía comía, ella decía jugaba buscaba las pelotas para jugar con los niños yo le dije a mi mama tenía a le compre pañal al niño porque no tenía ella se regresó el 27 en la mañana nos sorprendió porque ella siempre llamaba ya voy para allá espérame que voy saliendo llego como a las 10 estaba lavando de la ventana de mi casa e ve para donde mi mama ese llegaba a buscar juguete agua mi mama lo llevo a la casa, bendición papi como estas en lo que hacía era reírse mi mama me dice el niño tiene un morado en la oreja de que será no sé yo le dije que lo llevara al médico para que le diera orden yo le dije que tuviera cuidado porque podía ser la sangre hay mama estaba preocupado al niño nadie le pega el niño siempre está con ella a ella yo la vi desde lejos hay videos del niño ese día comiendo y jugando ella se fue a la 5 de la tarde y a las 8 ella me llama de un teléfono de un tío yo agarro y ella me dice el niño se está muriendo lo están reanimando al rato llega mi mama ella llamo para allá pero como se fue de que caminando se le habían deshinchado los ojos se le estaban quitando la gripe había mejorado bastante era como las 8 de la noche no tenemos plata de le digo a mi mama no tenemos ni siquiera carro que nos lleva yo llamo al gordo el niño está bien está estable aquí está tu hermana y tu cuñada y llamo a mi hermana y me dice el niño está mal esta entubada, pero el muchacho me dijo, pasamos la noche despiertos me volví al hospital militar llegamos allá la llamamos por teléfono andamos con leo para san José pero esta la mama, al joven tampoco lo conocía, la mama de leo esta vestida así llegó soy la hermana de Arelis y le pregunto el niño estaba tomando tetero y se ahogó, cónchale será la gripe tantas conclusiones, llegan unos funcionarios de la LOPNNA mi hermana no estaba en los exámenes llegaron unos funcionarios del CICPC se la llevaron a los dos me quede me dijo la funcionarios para que seas la responsable del niño mientras ella no está. La enfermera me decía el niño está mal, yo pensaba me pasan estamos esperando a la mama del niño para que entre, ella no está los funcionarios yo necesito que entres y veas al niño tienes que entrar porque eras la única, yo entre lo vi le eche la bendición después la doctora me dijo el niño tenía un golpe en la cabeza un hematoma en la costillita en el brazo me quede en el hospital hasta las 6 y 7 a llevarse al niño, me preguntan si estaba enfermo porque le salía algo en la cabeza uno de los niños que entrevistaron dice que el niño se había caído de la cama, pero estamos en los hematoma pero si el niño estuvo el 27 en la casa y no tenía morado en su cuerpo, tenía esos hematomas yo eso fue lo que me dijo la funcionaria de la LOPNNA que llegáramos allá, al siguiente día llegamos mi mama y yo allí los funcionarios me dijeron que estaba golpeada me preguntaron que si lo conocía le dije que no preguntaban por una tía de los niños le dije que no porque no conocía, le pregunto a ella que paso, me dice que no sabe que paso, lo deje al niño el muchacho con el tetero se estaba ahogando yo Salí corriendo a la calle a buscar carro a pedir ayuda para de allí el hospital el niño llego sin signos vitales lo que hicieron fue reanimarlo me dijo estaba molesta con el muchacho, había tenido con una discusión que pasaba porque tenía las orejas moradas incluso ella tenía la ropa recogida mi mama la fue a buscar donde la señora no quería que se llevara un familiar de él y le dijo que ella necesitaba su ropa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, a los fines de interrogar, y contesto que: El niño en distintas fechas ingreso a servicio médico porque? tenia gripe, diarrea lo ultimo los ojos. Tiene conocimiento a que centro de salud ingresan? Al hospital central por oftalmología. Cuando dice que estaba enfermo de los ojos? decían que tenía conjuntivitis, como describe ojos chiquitos y rojos. Tiene conocimiento donde Vivian los niños y los ciudadanos? No sabía la dirección de donde Vivian no tenía como 3 meses, no conocía a la pareja no, tiene 3 niños más, los 3 Vivian con ella no donde vive, ellos viviendo donde mi mama quien se encarga mi mama. Manifestó que le echaron una crema al niño? Debe ser para desinflamar. El niño era hijo del ciudadano? No. Cuando hizo la narrativa manifestó que su hermana que no notifico nunca a que se debía? La visita cual fue la actitud, llego tranquila estaba fastidiada y me vine. Su hermana trabajaba anteriormente? cuando me dice anteriormente, es decir que tenía 3 4 meses sin trabajar si él lo conoció en el trabajo. El vio al niño? Si presento patología, solo las orejas moradas. Le llegó a preguntar a su hermana? No le pregunte porque no la vi mucho posterior tienen conocimiento, pensé que era lo mismo de los ojos. Que tiene que ver la conjunto con la orejas? recuerda la fecha el 27 de diciembre. Nombre del tío Orlando, que día entra? ese mismo día. Quienes estaban no sé. Ella fue en que momento en el día a qué hora la llaman? Como a las 8 de la noche. Sabe la distancia como a media hora nosotros vivimos en santa Rita y ellos viven por el hotel la barraca. Manifiesta que la llaman? no porque quede en shock. Porque me dice que el niño lo están reanimando? es algo que no se espera. Ese día nada más le observo los morados? En la oreja estaba mi hija mi mama y sus hermanos. Le manifestaron algo extraño? le habían cortado el cabello. Manifiesta que usted llama y se comunicó con el señor que le manifestó? Él me dijo el niño está bien esta estable. Quien le indica que esta delicado? mi hermano como se llama juan. Que exámenes le realizaban? no recuerdo, si al niño lo estaban eso fue lo que me dijeron las enfermeras llevando unas muestras. Porque usted pregunta al ciudadano que fue lo que le paso? yo no sabía, él me dice el niño está bien esta estable. Tiene conocimiento como era la conducta del él? no, que el muchacho era tranquilo pero no se más. Manifestó que tuvo discusión? creo que fue las orejitas del niño, puedo estar asociada. Al niño le salían morados como ella justifica? no a ver y se le atribuya cuando ella 1 años y 6 meses cuando entra al cuarto internado. El niño en qué condiciones lo observo? como dormido observo las partes, estaba tapadito porque hacía mucho frio una doctora manifestó que el niño fue fuerte aguanto demasiado. Lo que me dijo tenía un hematoma en el estómago orejita brazo. Ratifica entonces que el motivo de irse? eso fue lo que me comento ella. Ella le comento si alguien en específico? Los hijos del muchacho como era la conducta no como era la conducta de Arelis con el niño? el niño era muy pegado a ella, cuantos niños 3 y con él bebe 4. Era amorosa como con los otros 3? Si pero los niños no querían irse de la casa la niña si tuvo con ella. Aparte de eso conocimiento al momento eran agredido? No sino que solamente está siempre en ese estado donde mi mama como 3 meses iba y venía y volvía. Los llamaba a diario y el papa de los niños? él nunca se enteró de que quedo embrazada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSE GAVIDIA, quien interroga: “Su hermana frecuentaba ir a visitar a su mama? Sí. Cuánto tiempo? Cada 2 días y llevaba al niño sí. Usted observaba al niños siempre? Si logro observar algún golpe? solo los orejitas. Los niños de ella Vivian con su mama? si una sola vez el grande se quedó le manifestó como fue el trato el llamo a mi mama y le dijo no abuela ven me a buscar. Usted manifiesta que la llaman? el niño se encontraba hospitalizado. Quien la llama ella? al llegar. Observo al niño? No, en la tarde. Usted manifiesta que tuvo comunicación con personal? Quien era con un doctora que le indico que el niño tenía algo en la cabeza, me preguntaron que si padecía enfermedad le dije que no tenía hematoma pecho y brazo para el momento que ese entrevista con esas personas estaba vivo creo que le iban a quitar los aparatos cuando le indicaron ver al niño quien le indico una doctora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. MARCOS COLMENARES, quien interroga: “ vamos a comenzar con el día 27 de diciembre que empieza el problema como a qué hora llega su hermana? Como a las 10 de la mañana. Con quien más se encontraba con el niño que conducta tenia? Tranquilo caminaba jugaba comida. A qué hora se va Arelis de la casa? creo que como a las 5, no vi. Cuando se fue usted no vio nunca al niño maltratado físicamente? no con ropa, conoce al señor de Leonardo, no lo conozco cuando se entera cuando llegue lo tenían con su aparato no le me puede explicar porque. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial de la ciudadana de la ciudadana JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.569.166, en su carácter de TESTIGO, promovido por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas que los últimos de noviembre mi hermana me envía un mensaje. Le salieron una ronchitas en la cabeza se la curaron después fue la casa al niño del dio como diarrea fiebre le dijeron que era viral le mandaron ambroxol y le dio reacción el 17 de diciembre ella se había llevado a su niña y ven a buscar tiene los ojos enfermos mi mama fue hasta allá vio al niño mella dijo yo lo voy a llevar al hospital que hay un conocido y le facilitan las medicinas, mi mama se fue para la casa y después llamo y el muchacho le dijo ya está en la casa y le dice vamos a llevar el sí niño al seguro le dieron unas gotas y una crema mi mama le dijo vamos a llevarlo al seguro le mandaron remedio tenía como bronquitis después llego regreso a la casa como el 19 fue varios días seguido le habíamos orado bastante el niño estaban tranquilo después como unos morados eran mínimo lo llevaron al ambulatoria que era la inflamación en los ojos ella regreso eso fue el 21 jugaba dormía comía, ella decía jugaba buscaba las pelotas para jugar con los niños yo le dije a mi mama tenía a le compre pañal al niño porque no tenía ella se regresó el 27 en la mañana nos sorprendió porque ella siempre llamaba ya voy para allá espérame que voy saliendo llego como a las 10 estaba lavando de la ventana de mi casa e ve para donde mi mama ese llegaba a buscar juguete agua mi mama lo llevo a la casa, bendición papi como estas en lo que hacía era reírse mi mama me dice el niño tiene un morado en la oreja de que será no sé yo le dije que lo llevara al médico para que le diera orden yo le dije que tuviera cuidado porque podía ser la sangre hay mama estaba preocupado al niño nadie le pega el niño siempre está con ella a ella yo la vi desde lejos hay videos del niño ese día comiendo y jugando ella se fue a la 5 de la tarde y a las 8 ella me llama de un teléfono de un tío yo agarro y ella me dice el niño se está muriendo lo están reanimando al rato llega mi mama ella llamo para allá pero como se fue de que caminando se le habían deshinchado los ojos se le estaban quitando la gripe había mejorado bastante era como las 8 de la noche no tenemos plata de le digo a mi mama no tenemos ni siquiera carro que nos lleva yo llamo al gordo el niño está bien está estable aquí está tu hermana y tu cuñada y llamo a mi hermana y me dice el niño está mal esta entubada, pero el muchacho me dijo, pasamos la noche despiertos me volví al hospital militar llegamos allá la llamamos por teléfono andamos con leo para san José pero esta la mama, al joven tampoco lo conocía, la mama de leo esta vestida así llegó soy la hermana de Arelis y le pregunto el niño estaba tomando tetero y se ahogó, cónchale será la gripe tantas conclusiones, llegan unos funcionarios de la LOPNNA mi hermana no estaba en los exámenes llegaron unos funcionarios del CICPC se la llevaron a los dos me quede me dijo la funcionarios para que seas la responsable del niño mientras ella no está. La enfermera me decía el niño está mal, yo pensaba me pasan estamos esperando a la mama del niño para que entre, ella no está los funcionarios yo necesito que entres y veas al niño tienes que entrar porque eras la única, yo entre lo vi le eche la bendición después la doctora me dijo el niño tenía un golpe en la cabeza un hematoma en la costillita en el brazo me quede en el hospital hasta las 6 y 7 a llevarse al niño, me preguntan si estaba enfermo porque le salía algo en la cabeza uno de los niños que entrevistaron dice que el niño se había caído de la cama, pero estamos en los hematoma pero si el niño estuvo el 27 en la casa y no tenía morado en su cuerpo, tenía esos hematomas yo eso fue lo que me dijo la funcionaria de la LOPNNA que llegáramos allá, al siguiente día llegamos mi mama y yo allí los funcionarios me dijeron que estaba golpeada me preguntaron que si lo conocía le dije que no preguntaban por una tía de los niños le dije que no porque no conocía, le pregunto a ella que paso, me dice que no sabe que paso, lo deje al niño el muchacho con el tetero se estaba ahogando yo Salí corriendo a la calle a buscar carro a pedir ayuda para de allí el hospital el niño llego sin signos vitales lo que hicieron fue reanimarlo me dijo estaba molesta con el muchacho, había tenido con una discusión que pasaba porque tenía las orejas moradas incluso ella tenía la ropa recogida mi mama la fue a buscar donde la señora no quería que se llevara un familiar de él y le dijo que ella necesitaba su ropa. A preguntas realizadas por la ABG. VANESA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el niño en distintas fechas ingreso a servicio médico porque tenia gripe, diarrea lo ultimo los ojos. Tiene conocimiento a que centro de salud ingresan, al hospital central por oftalmología. Cuando dice que estaba enfermo de los ojos, decían que tenía conjuntivitis, como describe ojos chiquitos y rojos. Tiene conocimiento donde Vivian los niños y los ciudadanos. No sabía la dirección de donde Vivian no tenía como 3 meses, no conocía a la pareja no, tiene 3 niños más, los 3 Vivian con ella no donde vive, ellos viviendo donde mi mama quien se encarga mi mama. Manifestó que le echaron una crema al niño. Debe ser para desinflamar. El niño era hijo del ciudadano, No. Cuando hizo la narrativa manifestó que su hermana que no notifico nunca a que se debía. La visita cual fue la actitud, llego tranquila estaba fastidiada y me vine. Su hermana trabajaba anteriormente, cuando me dice anteriormente, es decir que tenía 3 4 meses sin trabajar si él lo conoció en el trabajo. El vio al niño. Si presento patología, solo las orejas moradas. Le llegó a preguntar a su hermana, No le pregunte porque no la vi mucho posterior tienen conocimiento, pensé que era lo mismo de los ojos. Que tiene que ver la conjunto con la orejas. Recuerda la fecha el 27 de diciembre. Nombre del tío Orlando, que día entra, ese mismo día. Quienes estaban no sé. Ella fue en que momento en el día a qué hora la llaman, como a las 8 de la noche. Sabe la distancia como a media hora nosotros vivimos en santa Rita y ellos viven por el hotel la barraca. Manifiesta que la llaman, no porque quede en shock. Porque me dice que el niño lo están reanimando. Es algo que no se espera. Ese día nada más le observo los morados. En la oreja estaba mi hija mi mama y sus hermanos. Le manifestaron algo extraño, le habían cortado el cabello. Manifiesta que usted llama y se comunicó con el señor que le manifestó, Él me dijo el niño está bien esta estable. Quien le indica que esta delicado, mi hermano como se llama juan. Que exámenes le realizaban, no recuerdo, si al niño lo estaban eso fue lo que me dijeron las enfermeras llevando unas muestras. Porque usted pregunta al ciudadano que fue lo que le paso, yo no sabía, él me dice el niño está bien esta estable. Tiene conocimiento como era la conducta del él, no, que el muchacho era tranquilo pero no se más. Manifestó que tuvo discusión, creo que fue las orejitas del niño, puedo estar asociada. Al niño le salían morados como ella justifica, no a ver y se le atribuya cuando ella 1 años y 6 meses cuando entra al cuarto internado. El niño en qué condiciones lo observo, como dormido observo las partes, estaba tapadito porque hacía mucho frio una doctora manifestó que el niño fue fuerte aguanto demasiado. Lo que me dijo tenía un hematoma en el estómago orejita brazo. Ratifica entonces que el motivo de irse. eso fue lo que me comento ella. Ella le comento si alguien en específico. Los hijos del muchacho como era la conducta no como era la conducta de Arelis con el niño. El niño era muy pegado a ella, cuantos niños 3 y con él bebe 4. Era amorosa como con los otros 3. Si pero los niños no querían irse de la casa la niña si tuvo con ella. Aparte de eso conocimiento al momento eran agredido. No sino que solamente está siempre en ese estado donde mi mama como 3 meses iba y venía y volvía. Los llamaba a diario y el papa de los niños, él nunca se enteró de que quedo embrazada. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDIA, contesto entre otras cosas que su hermana frecuentaba ir a visitar a su mama. Sí. Cuánto tiempo. Cada 2 días y llevaba al niño sí. Usted observaba al niños siempre. Si logro observar algún golpe. solo los orejitas. Los niños de ella Vivian con su mama. si una sola vez el grande se quedó le manifestó como fue el trato el llamo a mi mama y le dijo no abuela ven me a buscar. Usted manifiesta que la llaman. el niño se encontraba hospitalizado. Quien la llama ella. al llegar. Observo al niño. No, en la tarde. Usted manifiesta que tuvo comunicación con personal. Quien era con un doctora que le indico que el niño tenía algo en la cabeza, me preguntaron que si padecía enfermedad le dije que no tenía hematoma pecho y brazo para el momento que ese entrevista con esas personas estaba vivo creo que le iban a quitar los aparatos cuando le indicaron ver al niño quien le indico una doctora. A preguntas realizadas por el Defensor privado ABG. MARCOS COLMENARES, contesto ente otras cosas que el día 27 de diciembre que empieza el problema como a qué hora llega su hermana. Como a las 10 de la mañana. Con quien más se encontraba con el niño que conducta tenia. Tranquilo caminaba jugaba comida. A qué hora se va Arelis de la casa. creo que como a las 5, no vi. Cuando se fue usted no vio nunca al niño maltratado físicamente, no con ropa, conoce al señor de Leonardo, no lo conozco cuando se entera cuando llegue lo tenían con su aparato. Declaración realizada por una testigo promovida por el Ministerio Publico, y que la misma fue conteste en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo que la misma se puede concatenar con la declaración de los MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, dejándose claramente señalado que el mismo fue trasladado al hospital militar. Es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios JOSÉ SILVA, JULIAN PANARITO, YEIVINSON CAICEDO, RONALD SUAREZ, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medico anatomopatólogo experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Y así se valora.
9. De la Testimonial de la CIUDADANA MARINA CONCEPCIÓN PEREZ SARMIENTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9642688, EN CONDICION DE TESTIGO, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, el niño estaba enfermo el presento fiebre le dio diarrea un dia emi hija me llamo yo la fui a buscar me dijo se me le enfermaron los ojos yo fui para alla a buscar a la niña yo fuei en la tarde lo llevamos al seguro al siguiente día la acompañe para el ambulatorio fuei con ella el eseñor fue a buscar unos tapabocas en su casa fibrebre y diarrea empezaron a lsalir los dientes lo llevamos al hospital lo llevam,os al seguro al siguiente dia luel niño se recupero ya había salido de eso virus ella fue a mi casa ella no me aviso ella llego estaba cociendo llego con su niño muchacha epor que no me avisstae estoy agobiada y me vine el niño se puso a jugar con los otros niños, ella se fue a las 5 estaba sol bravo cuando se va le dice el niño le beso la manoa mi hermano yo lo acompañea hats ala puerta de la casa como a las 8 me llama que el niño ese estaba mueriedon como va hacer si se fue cmaminando yo no me llegue porque no teníamos carro ni rial al siguiente dia mi hija va a donde esta ellos le dijeron que el niño ellamamos al señor y dijo el sniño esta estable ese dia yo la pase llorando llame a snuna muchacha y me dijo amrina esta bastante delicado el niño y que se ahogo con un tetero me quede quietea hasta las 3 de la tarde le habían dado 2 infartos , el 29 me citan ala ptj me enocntre usted cree en el maldeojo el niño murió reventado de un malde ojo yo son se que paso con el niño la tenían detenida me enctregaron el 30 al niño un ptj dice que el niño tenia un golpe en la cabeza chdiarrea chichon gripe yo fui para lala el 31 de diciembre fui a buscar la ropa no te puedes llevar nada de ella yo me la voy a llaevar y ella me dijo no te puedes llevar nada una prima de el le pregunte no que el niño se ahogo el que lo encontró ahogado fue el señor y lo csaco la prima me dijo que le había dado le dio respiración nadie lo que quería agarrar esi es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “que lazo tiene usted consaguineo con la ciudadana presente, es mi hija su hija vivía con usted, si en que momento conoce a jose Leonardo, ella trabajaba en los aviadores else conocieron ella se retiro del trabajo tenia 3 meses viviendo con el en esos meses donde dvivia en la barraca, no la conozco muy bien le dicen el oval, en esos 3 meses vivía con sus hijos no solo al niño chiquito porque solo a el porque los otros estaban estudiando todavía porque ealquilaron una hacbitacion sola como era la conducata normal como era la conducta de jose Leonardo yo solo lo vi en 2 oportunidad no comprartia con el no, manifiesta que su hija le avisaba cuando iba a su casa no me aviso cuando fue el 27 porque indica que no le aviso porque siempre me avisaba y ese no me llamo ese dia en aprticular como era su actitud el niño llego comio yo lo bañe cese dia como estaba el niño normal observo alguna lesión una oregita mordada le pregunto porque no abia que ele stesba apasando al niño, ella llamo a mi nieta me le esta saliedndo morado al niño y no se porque rcaracteristicas un modarado clarito aparte de ese morado llego a ver si el niño presentaba algun ehematoma los ojos pero esl estaba estable de sus hojos ellos ese dia porque ella ya vivía con el un dia si un dia no el niño hablaba no estaba empezando hablear abuela hermanito, es decir cuando el niño se va estaba normal si normla quien lo llama a ella lalamo a mi hermnao y porque no a usted porque no tengo celular, yo me fui pa que mi ehjermana estaba lloviznando ella llamo a mi hermoano y le dijo que se esta mueriedon como es eso si se fue caminado en ese momento su hija via telefónica si le paso algo no nada lo único que me entere no se mama porque yo estaba fregando y el lo encontró haghogado y allí fue no lo quería garrar nadie, a el lo consiguen ahogado quien el señor jose leonar do siempre supo que tenia algo, no se, usted dice que el ciudadano la llamo y le dijo que estaba estbale el mismo 27 y porque quien lo llama una muchacha familiar no usted manifiesta que posterior habolo con la hermana que hablo con los familaires que el niños OBJECION ESTA DIRECCIONANDO LA RESPUESTA YO NO ESTOY DIRECCIONANDO ELLA MANIFESTO QUE EL NIÑO A QUIEN SE LE CAIA, OBJECION SIN LUGAR, Bueno nose la prima de el que lo tiraban que casi se le vcae la primea le menciono quienes estaban no me puede indicar el nombre de la prima no se el nombre ella es educadora, es prima de el envive en la casa donde le prestaron auxilios al niño solamente ella. La educadora si manifestó que en el cicpc le indicaron que tenia un golpe tiene conocmeinto quien le ocaciono la lesin al niño no posterior que le manifiesta su hiaj que no sabe su hija debjaba al cuido ella lo debaja solo con el tetero en la cama cuando sucedió todo, ambos estaban no se, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. MARCOS COLMENARES, quien expuso lo siguiente: “El niño muere 28 el dia 27 arelis iba señor leonarcdo acompañado, iba Arelis con el niño, como fue el comportamiento hasta que hora como hasta las 5 de la tarde a que hora la mllaman usted vivie en san ta rita como 35 minutos usted llega y el niño presenta los sisntomas como fue la conducta normal no presento hematoma solo la orejita luego le notifiqcan que el niño había fallecido el 28 fallecio usted no vio el comportamiento no poruqe no convivo con ellos.es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien procede a interrogar, “Nombre complreto marina concepción tiene conociemitno quien fue la persona que llevo al niño al hospital militar, cuando llego mi hijo se encontraba el y ella cquien es la primera persona me llamo ella estaba en el hospital cuando logra hablar que le manifestó ella hablo con mi hermabno que estaba mal y se estaba muriendo usted le pidió explicación mi hija llamo a Leonardo le contesto que el niño estaba estable al siguiente día yo llame a una muchacha y me dijo esta delicado entubado y el habn dado 2 infartos usted se trasladó al hospital no yo no todo ese tipo de referencia yo la vivi usted vio al niño en el hospital solo después que fallece si después que fallece logro hablar con el medico yo no hable con ningún medico yo solo lo vi cuando me lo dieron para enterrarlo el 30 de diciembre, el niño murió el 28 y el 27 estaba grave en el hospital logro preguntarle a su hija no yo no tuve comunicación al siguiente dia fue cuando me dijo eso que el niño estaba entubado el hospital decidió desconectarlo yo creo que si mi hijo me dijo ya lo desconectaron tiene conocimiento quienes le brindaron primeros auxilios la primea la educadora ella le dio palmadita en el pecho espaldita es maestra, en el tiempo que su hija vivía vio golpear a su nieto, no ellos eran 4 niños que tenia en mi casa la niña y los 3 varoncitos y como era el trato normal los regañaba lso reprendia pero golpear alguno de los 4 niños no nunca cuando usted noto el morado en la oreja, cuantos hijos tuvo 3, el golpe que tenia el niños ese niño se pudo golpear OBJECION NO ES UN EXPERTO QUE PUEDA CALIFIACAR CONTESTA LA EDAD QUE TIENE LA PERSONA Y CRIO A 3 MUCHACHO Y SABE CUANDO TIENE UN GOLPE O SE HAYA CAIDO MADRE ES MADRE Y SOBRE ESO NO HACE FALTA SER EXPERTO, juez la apreciaciones hacen son los expertos OBJECION CON, UGAR Cuando le pregunto por el golpe no sabía que le paso le maniofesto algo pde l golpe solo quedo porque tiene no le respondió no solo le dijo a mi niteta al nene le estan saliendo morados y no se porque el niño hablaba empezando que edad tenia año y medio logro ver si el niño estaba frente al señor leo mostraba conducta diferente no nunca los vi juntos, es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial de la ciudadana MARINA CONCEPCIÓN PEREZ SARMIENTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9642688, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, manifestó entre otras cosas que el niño estaba enfermo el presento fiebre le dio diarrea. Un día mi hija me llamo yo la fui a buscar me dijo se me le enfermaron los ojos yo fui para allá a buscar a la niña yo fui en la tarde lo llevamos al seguro al siguiente día la acompañe para el ambulatorio fue con ella el señor fue a buscar unos tapabocas en su casa fiebre y diarrea empezaron al salir los dientes lo llevamos al hospital lo llevamos al seguro al siguiente dia el niño se recuperó ya había salido de eso virus. Ella fue a mi casa ella no me aviso ella llego estaba cociendo llego con su niño muchacha por que no me avisstae estoy agobiada y me vine el niño se puso a jugar con los otros niños, ella se fue a las 5 estaba sol bravo cuando se va le dice el niño le beso la mana, mi hermano yo lo acompañe hasta la puerta de la casa. Como a las 8 me llama que el niño ese estaba muriendo como va hacer si se fue caminando yo no me llegue porque no teníamos carro ni rial al siguiente día mi hija va a donde esta ellos le dijeron que el niño llamamos al señor y dijo el niño esta estable ese día yo la pase llorando llame a una muchacha y me dijo está bastante delicado el niño y que se ahogó con un tetero me quede quieta hasta las 3 de la tarde le habían dado 2 infartos, el 29 me citan a la ptj me encontré. Cree en el maldeojo el niño murió reventado de un maldeojo. Que paso con el niño la tenían detenida me entregaron el 30 al niño un ptj dice que el niño tenia un golpe en la cabeza diarrea, chichon, gripe yo fui para alla el 31 de diciembre fui a buscar la ropa no te puedes llevar nada de ella yo me la voy a llevar y ella me dijo no te puedes llevar nada una prima de el le pregunte no que el niño se ahogo el que lo encontró ahogado fue el señor y lo saco la prima me dijo que le había dado le dio respiración nadie lo que quería agarrar. A preguntas realizadas por la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que su lazo tiene consanguíneo con la ciudadana presente, es mi hija su hija vivía con usted, si en que momento conoce a José Leonardo, ella trabajaba en los aviadores el se conocieron ella se retiro del trabajo tenia 3 meses viviendo con el en esos meses donde vivia en la barraca, no la conozco muy bien le dicen el oval, en esos 3 meses vivía con sus hijos no solo al niño chiquito. Que porque solo a el, porque los otros estaban estudiando. Que todavía porque alquilaron una habitación sola. Que como era la conducta normal como era la conducta de José Leonardo yo solo lo vi en 2 oportunidad no compartía con el no. Que su hija le avisaba cuando iba a su casa, no me aviso cuando fue el 27. Que siempre le avisaba y ese no me llamo ese día en particular. Que como era su actitud el niño llego, comió yo lo bañe ese día como estaba el niño normal. Que observo alguna lesión una orejita mordida. Que le pregunto porque no sabía que le estaba pasando al niño, ella llamo a mi nieta me le esta saliendo morado al niño y no se porque características un morado clarito aparte de ese morado llego a ver si el niño presentaba algún hematoma los ojos pero el estaba estable de sus ojos ellos ese día porque ella ya vivía con el un día si un dia no. Que el niño hablaba no estaba empezando hablar abuela hermanito, es decir cuando el niño se va estaba normal si normal quien lo llama a ella llamo a mi hermano y porque no a usted porque no tengo celular, yo me fui para que mi hermana estaba lloviznando ella llamo a mi hermano y le dijo que se está muriendo como es eso si se fue caminado en ese momento su hija vía telefónica si le paso algo no nada lo único que me entere no se mama porque yo estaba fregando y el lo encontró ahogado y allí fue no lo quería garrar nadie, a el lo consiguen ahogado quien el señor José Leonardo siempre supo que tenía algo, no sé, usted dice que el ciudadano la llamo y le dijo que estaba estable el mismo 27 y porque quien lo llama una muchacha familiar no. Que manifiesta que posterior hablo con la hermana que hablo con los familiares que el niños Que la prima de el que lo tiraban que casi se le cae la primea le menciono quienes estaban no me puede indicar el nombre de la prima no se el nombre ella es educadora, es prima de el vive en la casa donde le prestaron auxilios al niño solamente ella. La educadora si manifestó que en el cicpc le indicaron que tenia un golpe tiene conocimiento quien le ocasionó la lesión al niño no posterior que le manifiesta su hija que no sabe su hija dejaba al cuido ella lo dejaba solo con el tetero en la cama cuando sucedió todo, ambos estaban no se. A preguntas realizadas por la Defensa privada ABG. MARCOS COLMENARES, contesto entre otras cosas que el niño muere 28 el día 27, arelis iba señor Leonardo acompañado, iba Arelis con el niño, como fue el comportamiento hasta que hora como hasta las 5 de la tarde, que vive en santa rita, como 35 minutos. Que llega y el niño presenta los síntomas como fue la conducta normal no presento hematoma solo la orejita luego le notifican que el niño había fallecido el 28 fallecio. Que no vio el comportamiento no porque no convivo con ellos. A preguntas realizadas por la Defensa pública ABG. GLEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas que nombre completo marina concepción. Que tiene conocimiento quien fue la persona que llevo al niño al hospital militar, cuando llego mi hijo se encontraba el y ella quien es la primera persona me llamo ella estaba en el hospital cuando logra hablar que le manifestó ella hablo con mi hermabno que estaba mal y se estaba muriendo usted le pidió explicación mi hija llamo a Leonardo le contesto que el niño estaba estable al siguiente día yo llame a una muchacha y me dijo esta delicado entubado y el habían dado 2 infartos usted se trasladó al hospital no yo no todo ese tipo de referencia yo la viví usted vio al niño en el hospital solo después que fallece si después que fallece logro hablar con el medico yo no hable con ningún médico yo solo lo vi cuando me lo dieron para enterrarlo el 30 de diciembre, el niño murió el 28 y el 27 estaba grave en el hospital logro preguntarle a su hija no yo no tuve comunicación al siguiente día fue cuando me dijo eso que el niño estaba entubado el hospital decidió desconectarlo yo creo que si mi hijo me dijo ya lo desconectaron tiene conocimiento quienes le brindaron primeros auxilios la primea la educadora ella le dio palmadita en el pecho espaldita es maestra, en el tiempo que su hija vivía vio golpear a su nieto, no ellos eran 4 niños que tenía en mi casa la niña y los 3 varoncitos y como era el trato normal los regañaba los reprendía pero golpear alguno de los 4 niños no nunca cuando usted noto el morado en la oreja, cuantos hijos tuvo 3, el golpe que tenía el niños ese niño se pudo golpear. Cuando le pregunto por el golpe no sabía que le paso le manifestó algo del golpe solo quedo porque tiene no le respondió no solo le dijo a mi nieta al nene le están saliendo morados y no sé porque el niño hablaba empezando que edad tenia año y medio logro ver si el niño estaba frente al señor leo mostraba conducta diferente no nunca los vi juntos. Declaración realizada por una testigo promovida por el Ministerio Publico, y que la misma fue conteste en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo que la misma se puede concatenar con la declaración de los JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, dejándose claramente señalado que el mismo fue trasladado al hospital militar. Es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios JOSÉ SILVA, JULIAN PANARITO, YEIVINSON CAICEDO, RONALD SUAREZ, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medico anatomopatólogo experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Y así se valora.
10. De la Testimonial de la CIUDADANA NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.076.316, EN CONDICION DE TESTIGO, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“soy docente entre en el ministerio 2006 para los primeros de octubre 17 años como docente, soy familia de jose Leonardo somos primos, esa noche estaba lloviznando yo iba llegando a la casa de mi mama iba a buscar mi cartera porque había salido iba a buscar la cartera en eso llego mi tia cla mama tapadito con una mantica me pide auxilio para que los llevara al hospital ella me pide el auxilio le digo tia el carro esta fallando el ella empezó a llorar que el niño yo el pregunte quiera era el la muejr de jose Leonardo a ok no los conozco que tiene el bb rdificultad respiartoria quien es la mama ahí vielne llegando venia detrás de ella ella estaba buscando auxilio por alhi tambien vamos aprovechar de llevarlo rápido qcporque el carro esta fallando ella le dice a mi tia llévalo tu si tusted es la mama usted lo qtiene que llevar y yo no los conozco primera vez que los veo en ese momento nos montamos había que acelerarlo para que no se apagara yo le pregunto a donde lo llevamos mi tia dice al seguro social de san jose la muchachja dice que no al seguro de san jose no vamos a llevarlo al militar el carro ya llegando a la ye para entrar al hospital agarra el bb tapalo y camina que estas mas cerca en eso venia un carro la termino de llevar hasta alla dentro estado dento ro del hospital nos quedamos por la cuestión del carro y tengo entendido que alomeor no podias n antenderlo sale un doctor para preguntar el doctor esta preguntaldole a ella ele botaba sangre que tenia una syaguitas en la cabeza que medicna un frasquito chikito y un frasquito grande ella no se acordaba pella iba a llamar a un familiar el niño esta muy delicado estamos haciendo todo lo posible para auxiliarlo al bb ella ese agarra la manos su mama la iba a mtara sezapatiaba hija ven a ca que te pasa como va s a decir que es mas importante que tu mama te va a pmatar si tu bb esta adentro yo la agrrae y la sente en el murito de la cera sale una pereja no se de donde salio claro lo que ´pasa es que ella cree que elo que esta dentro es un muñerco disculpe ustedes se conocen claro que nos conocemos ella esta agachada en la aprte del murito entonces ella llega hace gesto con la cabeza disculpe usted quien es lamentablemente soy la cuñada se expreso feo empezó a decir cosas de ella no era la primera vez era para decirle una situación del niño su mama la haiba a denunciar en la lopna para quitarle el bb es mun motivo de salud que el niñio esta pasando allí dadnetor la muchacha hay había hecho la formulación de denuncia o lo iba hacer yo le digo cálmense no es momento de sacarse los trapos del sol yo no los conocía vengo la agarro a ella vam,os a orar en eso yo simp´lemnete hice un favor de traerlos me voy porque tengo que resolver lo del carro le digo esta pendiente que las personas estan alteradfos me pare y me fui. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar “ usted estaba conociendo a la imputada en ese momento si y al niño tampoco no las personas que hicieron los comentarios allí tampoco los conocía cuando estaban en el hospital la mama del niño estaba presente si calro ella se fue con nosotros en el carro, sestuvo presente el doctor dijo cuando salio que tenia el bb que había tenido gripe que los ojitos le sangraban y que tenia yaguitas en la cabeza como no se acordaba de los nombre iba a llamar a un familiar, ewn este caso la señora madre del acusado como noto al bb ella llego con el bb tapado porque esta lloviendo nyo no se porque no lo vi no lo agarre el si porque ella no se quería montar tu te vas depsues y le llevas lo que neceite llegop allí mismo cuando nosotros llegamos al hospital cuanto OBJECION la defensa cuando hace preguntas elñ da misma respuesta como Contesta simplemente por la premura un apoximado que ella considere. Juezinsta hacer preguntas directas objeción con lugar Usted se retiro cuando hablo con la señora, hice lo que podía yo lo único que hice fue el favor de llevarlos al sitio. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, quien procede a interrogar, “Iniciando su discurso iba llegando a donde su mama, barrio 11 de abril detrás del global que llego su tia me puede indicar si vivie en esa dirección si como a 10 casas mas o menos es cercanos y ella iba en compañía de quien el bb en brazo buscaban era una cola, era de noche estaba lloviznando para donde pueden correr allí hay una entrada larga para salir a la avdedindia bolívar que le indico la tia a usted ede las condiciones del niño que tenia gripe dificultad orespiratoria como me voy a poner qu el carro nos esta fallando era un bb el que había que auxiliar que puedo hacer nos e que hacer vamos rápido porsteriormente señala que fue al centro hospitalario y sted se entrevisto no el medico se acerco a la mama te vamos hace runas preguntas para atender al bb el medico no llego indicar que esintomas al bb le habían extraido un liquido blanco que que era eso que era tetero que le habían dado bb en la nosche el se tomo su tetero solo el bb tan chiquito solo posteriormente que hizo escuche nada allí fue cuando vi que se agarraba las manos en la cabeza que su mama la iba a matar es cuando yo la agarro que tu mama peiense te vaya a matar que tu bb que esta dentro fue cuando llegaron las personas. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. SASHENKA LUGO, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién expone: “Me indica neila sanchez, indica al momento de llegar le pidieron auxilio tia Elizabeth usted recuerda que dia fue el 27 en la noche en diciembre de que año el año pasado recuerdamente la hora exactamente no recuerdo como las 7 y algo 8 ya estaba oscureciendo logro auxiliar para el hospital militar llego a escuchar al bb no en ese transcurso lego a observar a la mama iba cayada y su tia uibamso atrás oprando al momento de llegar al hospital su primo cuando llego converso con usted no el llego dicrecto a bsucarla a ella, antes de ese dia había observado a la ciudadana presente en sala jamas la había visto si sabeia que tenia una preja pero no los había visto porque no vivo cerca la comunicación con su primo eslllos vivien distante mas no estabn metidos en casa d emi mama la momento que llego a la vivienda y los ayuda estaba presente su primo vele se quería mantar en el carro es mejor busca lo que necesite y se lo llevas, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Como es la relación cuando estaban en el señuro yo los vi bien en el momento pensé que era una relación bonita el estaba pendiente de que le decían al niño si había que comprar medicina escuchaste posteriormente porque se murió el niño, yo nunca estuve presente yo preste el apoyo después de ese dia no tuviste concoiemitno lmi tia me dijo al siguiente dia que estaba en el hospital todavía, en la atrde nos dijeron que porque s elos habían llevado que el bb había fallecido por causas respiratoria que me dijeron nunca preguntaste el niño murió mas nada, no sabia el motiov después como eque el bb muere en función de que que tan grave era el niño había fallecido porque tenia golpes en la cabeza en el cuerpo al dia siguiente me dijo mi tia había que buscar aydua ocn abogado es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial de la ciudadana Declaración realizada por una testigo promovida por el Ministerio Publico, y que la misma fue conteste en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo que la misma se puede concatenar con la declaración de los JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, MARINA CONCEPCIÓN PEREZ SARMIENTO, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, dejándose claramente señalado que el mismo fue trasladado al hospital militar. Es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios JOSÉ SILVA, JULIAN PANARITO, YEIVINSON CAICEDO, RONALD SUAREZ, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medico anatomopatólogo experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Y así se valora.
10. De la Testimonial de la CIUDADANA ANGELINA DE BETANIA DE ATOUQUIA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24448426, EN CONDICION DE MEDICO, QUIEN VA ADEPONER DEL INFORME MEDICO DE FECHA 28-12-2022, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, actualmente estoy laborando en el Hospital del niño de los samanes fui residente en el hospital militar de pediatra me gradue el año pasado, esto es por una nota de guardia del día 28-12-2022 a las 03:00 pm dice acude valoración de lactante masculino de un año de edad jeremías Álvarez que se encuentra en área de trauma shock en delicadas condiciones generales hipotemico piel con palidez cutánea mucosa signos vitales frecuencia cardiaca en 45 latidos por minutos frecuencia respiratoria en 20 respiraciones por minutos con una saturación de 80% conectado a ventilación mecánica con parámetros de 100% frecuencia respiratoria de 40 respiraciones por minuto con un pit en 15 y oxígenos a 7 picos por minuto con un flujo en 80 con vía central femoral cateterizada por cirujano pediatra de la institución recibiendo a inotrópicos como tipo vagina y concentrado globular que posteriormente presenta bradicardia de 25 latidos por minuto ameritando reanimación cardiopulmonar sin respuesta se procede a realizar electrocardeograma visualizándose línea isométrica asistólica sin signos vitales se procede a desconectar de ventilación mecánica dándole como hora de fallecimiento a las 03:40 pm se notifica al familiar yoana alvarez era la tía materna en ese entonces y en vista de los diagnósticos planteados se solicitó autopsia médico legal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. SASHENKA LUGO, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “su Nombre? angelina antourquia. Profesión u oficio? pediatra puericultor. nos acaba de deponer una nota de guardia nos puede indicar donde estaba adscrita en ese momento cuando realizo la nota de guardia? en el hospital militar. Específicamente? en el área de pediatría. en este sentido usted es quien recibe al niño? No, lo recibe una compañera y ella es quien me hace entrega de guardia en este caso me comenta que el bebe ingresa en delicadas condiciones generales era un bebe que no tenia respuesta motora respuesta verbal no tenia respuesta ocular el motivo de consulta me comenta ella que fue por ahogamiento por un tetero ellos proceden a colocar sonda gástrica para hacer la aspiración comentan que evidencian restos de sangre no evidencian ningun resto de alimento de tetero algo que hayan visto a traves del estomago posteriormente ella me comenta que el bebe presenta insuficiencia cardiaca a parte las condiciones en las que estaba proceden a entubar después que entuban obviamente lo conectan al ventilador mecanico y posteriormente soy yo quien recibe la guardia al siguiente dia y el bebe fallece en mi guardia sin embargo es un bebe que se reanimo en varias oportunidades porque estuvo en paro cayo en paro varias veces y bueno se tuvo que reanimar sin embargo el dia de mi guardia ocurre lo mismo la frecuencia cardiaca descendió tratamos de estabilizar al paciente pero no hubo manera posteriormente fallece el día de mi guardia eso fue lo que paso. En que guardia lo recibe usted? El dia 28-12-2022. Que edad tenia el paciente? 1 año de edad. Podría indicarme en que condiciones físicas se encontraba el niño? era un paciente que no tenia respuesta verdal no tenia respuesta motora no tenia reflejo a nivel ocular aparte de eso se evidenciaban hematoma en varias regiones del cuerpo uno de los hematomas estaba a nivel retro auricular precisamente mas o menos pensamos en algo a nivel cerebral alguna hemorragia o algún traumatismo no tanto en un ahogamiento y fue por eso que solicitamos apoyo del cicpc y la lopnna y la autopsia fue por eso pensando en alguna otra cosa que no fuese sido ahogamiento. Y eso coincidía con el estado en que recibió el paciente? habían algunos anteriores por la coloración y el de la regios retro auricular es el que veíamos mas reciente pensando en algún traumatismo. Que razon puede ser para que el paciente tuviera esa lesión? Pensando en alguna caída. Ustedes al ver un paciente con esos síntomas o esas características le preguntan a los familiares? Si claro hacemos un interrogatorio cuando llega el paciente de acuerdo a la clínica del paciente por ejemplo si se cayo en que estado lo encontró y allí nos vamos guiando de acuerdo a lo que el va presentando. Usted llego hablar con alguno de sus representantes? Con la tía. Y con la mama? No. La tia que indico? Que lo habían encontrado boca abajo asfixiado es lo que refiere la tia. Como medico cuanto tiempo tiene laborando? 7 años. Y de acuerdo el hecho de que haya ingresado por presunta asfixia da a que tuviera esos hematomas a nivel del cuerpo? No. Usted recibiendo la guardia tuvo conocimiento que le pudo haber pasado al niño además de esa asfixia o a nivel de los hematomas que tenia? conocimiento como tal no. usted indica que llamaron al consejo de protección? Si. porque hacen ese llamado? pensando en el niño que haya sido maltratado de acuerdo a su aspecto físico a los hematomas que haya presentado por lo general teniendo en cuenta eso nosotros siempre llamamos a la lopnna ellos van hacen preguntas el estudio conversamos con ellos, ellos conversan con los padres y de acuerdo a lo que ellos ven se procede o dependiendo donde ellos estén. usted como tal hizo la llamada? No la hizo mi compañera todo eso lo hacen el día anterior el día que fallece el bebe es que yo llamo al cicpc porque ellos ya tenían el caso en cuenta. Usted llama al dia siguiente? Exactamente que fue cuando se solicito la autopsia. Ese protocolo de autopsia quien lo practica? nosotros llamamos al cicpc y ellos hacen la averiguacion pertinente y ellos son los que practican la autopsia. por lo general ustedes realizan ese tipo de actuación cuando ven ese tipo de casos en las condiciones en que estaba? Dependiendo el caso las razones del paciente si nos llama la atención si no si concuerda con la clínica todo va dependiendo. y en este caso? si nos llamo la atención por todo lo que les estoy comentando del dia que llego al colocar la sonda no habían rastros de alimentos los hematomas no concordaban con una asfixia en este caso si pensamos mal en este sentido nos alarmo y por eso fue que hicimos todo el procedimiento llamar a la lopnna llamar al cicpc y todo eso. Es decir que el niño como tal la asfixia con el tetero lo descartaron? Si lo descartamos. sabe el motivo de la causa de muerte del paciente? En la nota de guardia mas que todo fue porque el ya estaba conectado a ventilación mecánica sus signos vitales fueron descendiendo por mas que intentamos reanimarlo muchas veces ósea hubo una falla multiorganica como tal cual es la causa como tal no la determinamos en ese entonces por eso solicitamos la autopsia con dudas acerca de eso pensando en algún traumatismo alguna otra causa pero no fue una asfixia. usted cuando hablo con esa tia ella le indico alguna otra situación de la asfixia? solo lo del tetero. llego hablar con algunas de las personas que están sentadas aca? no cuando yo Salí que falleció el bebe converse fue con la tia al señor no lo había visto y a la señora tampoco. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “En esta caso la doctora antecesor a usted que le dijo sobre el bebe? Ella me presente el caso como normalmente agarramos la guardia hablamos el motivo de consulta porque llego el bebe ella me comenta acerca del estado del bebe como les comente como llego que cual fue el procedimiento que se hizo y en las condición en que estaba el paciente cuando me lo iba a entregar. En este caso me imagino que usted le hace un examen al bebe? Si claro yo lo vuelvo a revisar porque obviamente estoy recibiendo mi guardia tengo que saber las condiciones en que esta el niño y inspecciono al bebe y efectivamente tenia hematoma en varios lugares del cuerpo tenia su hematoma en el retro auricular estaba conectado a ventilación mecánica los signos vitales no estaban muy bien estaba en delicadas condiciones y en cualquier momento podía pasar lo que paso no era un bebe que iba a salir de eso tan fácil. Usted comento que cree que pudo haber pasado? mas que todo parecía algo como tal del sistema nervioso central porque era un bebe que no respiraba por si solo estaba precisamente conectado a ventilación mecanica si desconectabamos el ventilador el bebe no respiraba entonces mas que todo nos imaginamos un traumatismo craneoencefálico porque no hay ninguna otra manera que ese bebe haya tenido tanto dificultad respiratoria no tenia reflejo no tenia respuesta ocular. En este caso cuando llama al cicpc y al consejo de protección ellos ya tenían conocimiento? Si tenían conocimiento porque la guardia anterior fue la que les presento el caso a ellos ellos ya estaban en cuenta de todo eso cuando fallece el bebe los llamamos y ellos se llevaron el cuerpo del bebe. usted hablo con algún familiar? con la tia a quien le manifesté que el bebe había fallecido, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. LOURDES PONCE, quien procede a interrogar, “me puede indicar la fecha que realizo la nota de guardia? 28-12-22. manifestó en su declaración de que no lo recibio usted sino por su antecesora me puede indicar el nombre de la doctora? geancelys pedriquez. que le manifestó la doctora al momento? el estado en que llego el paciente me manifesto que habían colocado la sonda que habían extraido sangre del estomago que los signos vitales descedieron tuvieron que entubarlo y conectarlo al ventilador y estaba en malas condiciones generales era un bebe que no estaba bien estaba muy delicado. Al momento de su guardia cuantas veces le hicieron reanimación al niño? una sola ves que fue en el momento que fallecio yo lo reanime sin embargo mi compañera me dijo que si lo reanimo en varias oportunidades incluso coloco el pronostico todo eso el uso de la dopamina para poder continuar con lo que era la reanimación ella lo reanimo mas que yo. usted manifestó que usted lo desconecto le pregunto ustedes al desconectar a una persona ustedes le informan a los familiares antes de la desconexión o después que se desconecta? Después que se desconecto del ventilador claro el familiar pasa a la sala en ese momento yo pase a la tia hacemos el procedimiento de reanimación cardio pulmonar se osculta se verificar que los signos vitales existan o no existan allí presentes se realiza un electrocardiograma para ver si el corazón esta todavía con vida por decirlo asi y posteriormente de asegurarnos que no estén presentes los signos vitales que no haya onda isoletica de signos vitales que de verdad haya fallecido allí si se procede a desconectar del ventilador. en presencia de un familiar? Si claro cuando el bebe estaba allí yo la pase, es todo” SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “entiendo que al niño lo llevan y los familiares manifestaron que era por un ahogamiento? Si. Y ustedes verificaron y se dieron cuenta de que no era asi? no habían restos de alimentos. es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial de la ciudadana CIUDADANA ANGELINA DE BETANIA DE ATOUQUIA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24448426, EN CONDICION DE MEDICO, QUIEN VA ADEPONER DEL INFORME MEDICO DE FECHA 28-12-2022, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, manifesto entre otras cosas que labora actualmente en el Hospital del niño de los samanes fui residente en el hospital militar de pediatra me gradue el año pasado, esto es por una nota de guardia del día 28-12-2022 a las 03:00 pm dice acude valoración de lactante masculino de un año de edad jeremías Álvarez que se encuentra en área de trauma shock en delicadas condiciones generales hipotemico piel con palidez cutánea mucosa signos vitales frecuencia cardiaca en 45 latidos por minutos frecuencia respiratoria en 20 respiraciones por minutos con una saturación de 80% conectado a ventilación mecánica con parámetros de 100% frecuencia respiratoria de 40 respiraciones por minuto con un pit en 15 y oxígenos a 7 picos por minuto con un flujo en 80 con vía central femoral cateterizada por cirujano pediatra de la institución recibiendo a inotrópicos como tipo vagina y concentrado globular que posteriormente presenta bradicardia de 25 latidos por minuto ameritando reanimación cardiopulmonar sin respuesta se procede a realizar electrocardeograma visualizándose línea isométrica asistólica sin signos vitales se procede a desconectar de ventilación mecánica dándole como hora de fallecimiento a las 03:40 pm se notifica al familiar Yoana Alvarez era la tía materna en ese entonces y en vista de los diagnósticos planteados se solicitó autopsia médico legal. A preguntas realizadas por la ABG. SASHENKA LUGO, Fiscal 16º del Ministerio Público,cnteto entre otras cosas quesu Nombre. angelina antourquia. Profesión u oficio. Pediatra puericultor. Acaba de deponer una nota de guardia nos puede indicar donde estaba adscrita en ese momento cuando realizo la nota de guardia, en el hospital militar. Específicamente, en el área de pediatría. En este sentido usted es quien recibe al niño, No, lo recibe una compañera y ella es quien me hace entrega de guardia en este caso me comenta que el bebe ingresa en delicadas condiciones generales era un bebe que no tenia respuesta motora respuesta verbal no tenía respuesta ocular. El motivo de consulta me comenta ella que fue por ahogamiento por un tetero ellos proceden a colocar sonda gástrica para hacer la aspiración comentan que evidencian restos de sangre no evidencian ningún resto de alimento de tetero, algo que hayan visto a través del estómago. Posteriormente ella me comenta que él bebe presenta insuficiencia cardiaca a parte las condiciones en las que estaba proceden a entubar después que entuban obviamente lo conectan al ventilador mecánico y posteriormente soy yo quien recibe la guardia al siguiente dia y el bebe fallece en mi guardia sin embargo es un bebe que se reanimo en varias oportunidades porque estuvo en paro cayo en paro varias veces y bueno se tuvo que reanimar sin embargo el dia de mi guardia ocurre lo mismo la frecuencia cardiaca descendió tratamos de estabilizar al paciente pero no hubo manera posteriormente fallece el día de mi guardia eso fue lo que paso. En que guardia lo recibe usted. El dia 28-12-2022. Que edad tenia el paciente. 1 año de edad. Podría indicarme en que condiciones físicas se encontraba el niño. era un paciente que no tenia respuesta verdal no tenia respuesta motora no tenía reflejo a nivel ocular aparte de eso se evidenciaban hematoma en varias regiones del cuerpo uno de los hematomas estaba a nivel retro auricular precisamente mas o menos pensamos en algo a nivel cerebral alguna hemorragia o algún traumatismo no tanto en un ahogamiento y fue por eso que solicitamos apoyo del cicpc y la lopnna y la autopsia fue por eso pensando en alguna otra cosa que no fuese sido ahogamiento. Y eso coincidía con el estado en que recibió el paciente. Habían algunos anteriores por la coloración y el de la region retro auricular es el que veíamos más reciente pensando en algún traumatismo. Que razón puede ser para que el paciente tuviera esa lesión. Pensando en alguna caída. Que al ver un paciente con esos síntomas o esas características le preguntan a los familiares, Si claro hacemos un interrogatorio cuando llega el paciente de acuerdo a la clínica del paciente por ejemplo si se cayó en qué estado lo encontró y allí nos vamos guiando de acuerdo a lo que el va presentando. Que llego hablar con alguno de sus representantes, con la tía. Y con la mama. No. La tia que indico. Que lo habían encontrado boca abajo asfixiado es lo que refiere la tia. Como medico cuanto tiempo tiene laborando. 7 años. Y de acuerdo el hecho de que haya ingresado por presunta asfixia da a que tuviera esos hematomas a nivel del cuerpo. No. Usted recibiendo la guardia tuvo conocimiento que le pudo haber pasado al niño además de esa asfixia o a nivel de los hematomas que tenía. Conocimiento como tal no. usted indica que llamaron al consejo de protección. Si. Porque hacen ese llamado. pensando en el niño que haya sido maltratado de acuerdo a su aspecto físico a los hematomas que haya presentado por lo general teniendo en cuenta eso nosotros siempre llamamos a la lopnna ellos van hacen preguntas el estudio conversamos con ellos, ellos conversan con los padres y de acuerdo a lo que ellos ven se procede o dependiendo donde ellos estén. usted como tal hizo la llamada. No la hizo mi compañera todo eso lo hacen el día anterior el día que fallece el bebe es que yo llamo al CICPC porque ellos ya tenían el caso en cuenta. Que llama al dia siguiente. Exactamente que fue cuando se solicitó la autopsia. Ese protocolo de autopsia quien lo practica, nosotros llamamos al CICPC y ellos hacen la averiguación pertinente y ellos son los que practican la autopsia. por lo general ustedes realizan ese tipo de actuación cuando ven ese tipo de casos en las condiciones en que estaba. Dependiendo el caso las razones del paciente si nos llama la atención si no si concuerda con la clínica todo va dependiendo. Y en este caso. si nos llamó la atención por todo lo que les estoy comentando del día que llego al colocar la sonda no habían rastros de alimentos los hematomas no concordaban con una asfixia en este caso si pensamos mal en este sentido nos alarmo y por eso fue que hicimos todo el procedimiento llamar a la lopnna llamar al CICPC y todo eso. Es decir que el niño como tal la asfixia con el tetero lo descartaron. Si lo descartamos. sabe el motivo de la causa de muerte del paciente. En la nota de guardia más que todo fue porque él ya estaba conectado a ventilación mecánica sus signos vitales fueron descendiendo por más que intentamos reanimarlo muchas veces ósea hubo una falla multiorganica como tal cual es la causa como tal no la determinamos en ese entonces por eso solicitamos la autopsia con dudas acerca de eso pensando en algún traumatismo alguna otra causa pero no fue una asfixia. usted cuando hablo con esa tia ella le indico alguna otra situación de la asfixia. solo lo del tetero. llego hablar con algunas de las personas que están sentadas aca. No cuando yo Salí que falleció el bebe converse fue con la tia al señor no lo había visto y a la señora tampoco. A preguntas realizadas por la Defensora privada ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que la doctora antecesor a usted que le dijo sobre el bebe, ella me presente el caso como normalmente agarramos la guardia hablamos el motivo de consulta porque llego el bebe ella me comenta acerca del estado del bebe como les comente como llego que cual fue el procedimiento que se hizo y en las condición en que estaba el paciente cuando me lo iba a entregar. En este caso me imagino que usted le hace un examen al bebe. Si claro yo lo vuelvo a revisar porque obviamente estoy recibiendo mi guardia tengo que saber las condiciones en que esta el niño y inspecciono al bebe y efectivamente tenia hematoma en varios lugares del cuerpo tenia su hematoma en el retro auricular estaba conectado a ventilación mecánica los signos vitales no estaban muy bien estaba en delicadas condiciones y en cualquier momento podía pasar lo que paso no era un bebe que iba a salir de eso tan fácil. Usted comento que cree que pudo haber pasado. Mas que todo parecía algo como tal del sistema nervioso central porque era un bebe que no respiraba por si solo estaba precisamente conectado a ventilación mecánica si desconectábamos el ventilador él bebe no respiraba entonces mas que todo nos imaginamos un traumatismo craneoencefálico porque no hay ninguna otra manera que ese bebe haya tenido tanto dificultad respiratoria no tenia reflejo no tenia respuesta ocular. En este caso cuando llama al CICPC y al consejo de protección ellos ya tenían conocimiento. Si tenían conocimiento porque la guardia anterior fue la que les presento el caso a ellos ya estaban en cuenta de todo eso cuando fallece el bebe los llamamos y ellos se llevaron el cuerpo del bebe. usted hablo con algún familiar. Con la tía a quien le manifesté que el bebe había fallecido. A preguntas realizadas por la Defensora pública ABG. LOURDES PONCE, contesto entre otras cosas que puede indicar la fecha que realizo la nota de guardia. 28-12-22. Manifestó en su declaración de que no lo recibió usted sino por su antecesora me puede indicar el nombre de la doctora. Geancelys pedriquez. que le manifestó la doctora al momento. El estado en que llego el paciente me manifestó que habían colocado la sonda que habían extraído sangre del estómago que los signos vitales descendieron tuvieron que entubarlo y conectarlo al ventilador y estaba en malas condiciones generales era un bebe que no estaba bien estaba muy delicado. Al momento de su guardia cuantas veces le hicieron reanimación al niño. Una sola ves que fue en el momento que falleció yo lo reanime sin embargo mi compañera me dijo que si lo reanimo en varias oportunidades incluso coloco el pronóstico todo eso el uso de la dopamina para poder continuar con lo que era la reanimación ella lo reanimo más que yo. Manifestó que usted lo desconecto le pregunto ustedes al desconectar a una persona ustedes le informan a los familiares antes de la desconexión o después que se desconecta. Después que se desconectó del ventilador claro el familiar pasa a la sala en ese momento yo pase a la tía hacemos el procedimiento de reanimación cardio pulmonar se osculta se verificar que los signos vitales existan o no existan allí presentes se realiza un electrocardiograma para ver si el corazón está todavía con vida por decirlo así y posteriormente de asegurarnos que no estén presentes los signos vitales que no haya onda isoletica de signos vitales que de verdad haya fallecido allí si se procede a desconectar del ventilador. En presencia de un familiar. Si claro cuando el bebe estaba allí yo la pase. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que entiendo que al niño lo llevan y los familiares manifestaron que era por un ahogamiento. Si. Y ustedes verificaron y se dieron cuenta de que no era asi. No habían restos de alimentos. Declaración realizada por un funcionario calificada, DRA. ANGELINA DE BETANIA DE ATOUQUIA GONZALEZ, en su cualidad de MEDICO, quien entre otras cosas señalo que fue samanes fui residente en el hospital militar de pediatra me gradue el año pasado, esto es por una nota de guardia del día 28-12-2022 a las 03:00 pm dice acude valoración de lactante masculino de un año de edad jeremías Álvarez que se encuentra en área de trauma shock en delicadas condiciones generales hipotemico piel con palidez cutánea mucosa signos vitales frecuencia cardiaca en 45 latidos por minutos frecuencia respiratoria en 20 respiraciones por minutos con una saturación de 80% conectado a ventilación mecánica con parámetros de 100% frecuencia respiratoria de 40 respiraciones por minuto con un pit en 15 y oxígenos a 7 picos por minuto con un flujo en 80 con vía central femoral cateterizada por cirujano pediatra de la institución recibiendo a inotrópicos como tipo vagina y concentrado globular que posteriormente presenta bradicardia de 25 latidos por minuto ameritando reanimación cardiopulmonar sin respuesta se procede a realizar electrocardeograma visualizándose línea isométrica asistólica sin signos vitales se procede a desconectar de ventilación mecánica dándole como hora de fallecimiento a las 03:40 pm se notifica al familiar Yoana Alvarez era la tía materna en ese entonces y en vista de los diagnósticos planteados se solicitó autopsia médico legal y quien apreguntas realizadas contesto que El motivo de consulta me comenta ella que fue por ahogamiento por un tetero ellos proceden a colocar sonda gástrica para hacer la aspiración comentan que evidencian restos de sangre no evidencian ningún resto de alimento de tetero, algo que hayan visto a través del estómago. Posteriormente ella me comenta que él bebe presenta insuficiencia cardiaca a parte las condiciones en las que estaba proceden a entubar después que entuban obviamente lo conectan al ventilador mecánico y posteriormente soy yo quien recibe la guardia al siguiente dia y el bebe fallece en mi guardia sin embargo es un bebe que se reanimo en varias oportunidades porque estuvo en paro cayo en paro varias veces y bueno se tuvo que reanimar sin embargo el dia de mi guardia ocurre lo mismo la frecuencia cardiaca descendió tratamos de estabilizar al paciente pero no hubo manera posteriormente fallece el día de mi guardia eso fue lo que paso. Por lo cual con la declaración antes señalada se desvirtúa una de las razones que señalaban los acusados del estado de salud del niño, al señalar que el niño se había ahogado con el tetero, siendo que tal versión quedo descartada con la declaración de la medico tratante quien fue clara en señalar que se evidencian es restos de sangre no evidencian ningún resto de alimento de tetero, algo que hayan visto a través del estómago. En tal sentido esta declaración se concatena con la declaracion de la PSICOLOGO MARY BOYER, directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana Amarilis Teran. Que a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo asi las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medico anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley, y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Y así se valora.
DECLARACIÓN ACUSADOS
12.- De la declaración del acusado acusada ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen:
“Los primeros de diciembre el niño se me cayó de la cama un acceso en la cabeza lo llevamos a la medición le mandaron el tratamiento lo llevamos al hospital central lo llevo el doctor de los ojos unas góticas fue pasándoles le sus moraditos, en diciembre tuve una discusión con leo iba a viajar a Colombia a buscar las cuando en la orejita tiene un moderadito yo empecé a recoger unas cosas pasamos el día en casa de mi mama mi mama lo baño como con mi sobrina le comentó que tiene un moradito no sé qué le paso me di cuenta como a las 5 de la tarde llegue como a las 630 de la tarde para santa Rita me quede esa noche me acompaño llegó caliento el tetero voy él tomaba tetero solo y el está viendo comiquito salgo del cuarto voy a darle una vuelta al niño me pongo a la rato yo no agarre al niño Sali corriendo a buscar ale carro cuando el niño no está en niño no está en la casa el como 6 casas donde ocurrió el accidente su prima neida me entrega al niño móntate yo te llevo se montó el hijo se montó la que erra mi suegra y yo en lo que vamos llegando al hospital y de allí salimos corriendo el nos dio la cola a la emergencia y yo le no me fije yo de los nervio nos. Contraspiro liquido del tetero en ningún momento m dijeron que estaba maltratado llame dijeron entubaron que lo iban a trasladar fui le pregunte a la doctora que no iba a corres el riesgo como a las 3 de la mañana que viera al niño yo lo vi desnudo entubado me decían que le hablara que fuera fuerte y en eso me sacaron y así fue toda la noche fui intensa salgo con leo como a las 7 de la mañana averiguar lo que de exámenes buscando un lado económico de regreso llevamos para que sacaran las muestras allí como que le dio otro paro lo estabilizaron voy a llevar las muestras de sangre al laboratorio llegando a la casa de leo para cambiarme que esta la lopnna nos fuimos directo a l hospital allí nos llegaron habían como 3 muchachos y 2 mujeres e a el lo pusieron a parte y nos puse aparte nos dieron hojas a escribir lo que había pasado luego llegó una comisión del cicpc vieron la casa la altura de la cama vieron la casa fueron para allá que cuento tiempo tenía con mientras la lopnna uno de los niños dice que su tía Joselin le pagaba a el niño jugando mi hermana quedo en el hospital mientras que me llevan hacer las declaraciones y cuando nos llevan que hasta las 9 de la noche que se había muerto que le habían desprendido los órganos decían los funcionarios. En realidad, nunca vi que le pego al niño si lo hizo nunca lo hizo delante de mi uso teníamos problemas que como el trataba a sus hijos un día lleve al niño mayor no yo no me lo llevaba para allá porque aún no estaba lista la casa a el no le hablaba muy fuerte el le decía a mi hijo que no lo mariqueara porque lo ponía muy llorón tanto que me lo tenía que llevar yo le decía porque le pego a los niños y el niño no quería acercársele a el. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién manifiesta, “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, quien procede a interrogar, “Manifestaste que el niño se te cayo recuerda la fecha primero de diciembre posterior lo llevaste al médico por la caída no porque si no que al los días le saciaron accesos en la cabeza los lleve al ambulatorio a y a unos cubanos le mandaron tratamiento dónde vivías tu más en la casa de el que en la casa de mi mama yo iba un día si 2 días no prácticamente ya estaba viviendo con el en donde quedaba entrando al global 11 de abril se llama la calle aparte de ti y el muchacho y su papa y su y su mama den el mismo cuarto dormíamos el los niños lede el mi bb y yo, manifestaste que el niño estaba tomando y saliste a la cocina a que hora fue eso a las 8 de la noche y mientras el tomaba tetero con quien se quedó solo y cuando yo salgo a llevar ala olla sale ye l luego va y dice que esta ahogado y el llegaste a ver al niño con la reacción en el momento que el ele estaba dando por la espalda y quien leo me dice que esta ahogado está en la esquina dónde vive y me lo entrega su prima Nelly y de allí no trasladamos al hospital ella fue la que nos llevó al hospital aparte de la prima nelly quien mas una primas su mama y papa el usted salió busco a el carro regreso encontró al niño pero no en la casa de el y quien llevo ellos porque yo no estaba cuando llega a esa cunado voy llegando hasta ella familia del allí y posterior se dirigen para donde me entrega al niño y nos vamos has hospital militar este niño era hijo de el no cuanto tiempo tenían de relación como 5 meses alguna vez vio al ciudadano hablándole mal al niño solo me decía que no lo mariquiara mucho que se ponía a llorar el al principio lo lo llamaba leo pero últimamente lo veía y le tenía como medio yo le preguntaba por qué y el me decía que debe ser porque yo le pego a los niños míos quien ese encontraba en la casa su mama su tía discapacitada su papa y su hermana yoselin los niños de el y mi persona, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “Cuando el niño presentó los problemas de salud que hiciste acotaciones ustedes lo llevan de inmediato al médico si lo llevamos María teresa torre fuimos a barrio adentro quien los atendió ese día ecu no recuerdo exactamente den este caso algo me infeccioso una gripe y le mando tratamiento me dio incluso un remedio ellos tienen como una farmacia y le dieron como un antibiótico y un ambroxol que me le hincho el ojo reacción le dio reacción y no se lo di más posteriormente le d después se le enferman los ojitos que fecha no me acuerdo 17 de diciembre no recuerdo después de eso ocurre lo que paso es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Como me explicas que el niño tenia morados? el nació con su lunar con su manchita el único morado que yo le vi fue en la orejita mi mama lo baño y lo vistió él no tenía morado. Es todo. Es todo”. (SIC)
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
13. Se impone al acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen:
“Buenas días, les vengo a contar lo que sucedió desde el primero de diciembre el niño se empezó a enfermar de una gripe tuvo fiebre su flema cuando empezamos que ese estaba mejorando le dije a ella Arelis atiende el niño toda es cosas presento e infecciones en la cabeza vamos a llévalo al médico yo me la paso todo el día trabajando le mandaron unos antibiótico le mandaron unas cremas fuimos le compramos amoxicilina paracetamol cuando pensamos al el niño el sale una infección le salían lagar verdes pegajoso sa ele pensamos que ya se le estaba pegando lo llevan al ambulatoria que presentaba infección yo la llevo a ella y ala la cas ay fuimos a donde los cubanos crema y gotas a los pero no le hizo efecto a el 16 de diciembre señora María porfa para que vaya a la casa el sábado 17 de Diciembre cuando llego Arelis vente que te buscan se pone a llorar me parte el alma que le digo que se tranquilice que podemos hacer llevándolo al seguro social eso perfecto nunca tiene tiempo para acompañarme como quieres que te acompañe después de eso la mama van a hospitalizar perfecto arreglo cuenta para llevarte las cuestiones cuando me llaman ella a las 5 de la tarde yo salgo de la casa cuando venía el venme dice mi mama ahí viene Arelis a mi no me digas nada mi mama todo el tiempo con sus problemas yo iba saliendo no me dijo nada prendo mi teléfono me dice leo pásame Arelis por me decía en porque le contestaste y mella no le conteste nada y la policial me fue a buscar para la cas ano le diste lo yo le di la dirección yo le dijo con se quédate tranquilo que yo soy responsable quédate tranquilo que no voy mi pero error fue no haberla corrido me paro lo vas a llevar al médico no yo la iba llamar no porque tengo que hablar contigo cuando estamos en la casa me tiene una costumbre yo nunca te voy a meter en problemas yo soy responsable no se le cura la gripe la fiebre la peste ese día me obstine váyase cundo necesites algo me llamas y yo te ayudo económicamente a las 7 de la mañana se 6 no eran ni las 6 30 cuando estoy hablando d con mi mama voltea para atrás cuando veo que viene acabo de tener una discusión espero no haya sido malo que pasa después entra que hay tiempo esta descompensado en niño estuvo todo el día lo no lo abrigaste ese niño como tosía y el niño pecho dls ele iba a desprender me voy al baño me estoy voy atender a mis chamos ella dejo a su hijo solo en el cuarto cuando está en la conocían mi mama me estaba diciendo tu como haces para lo único para que me viniera a buscar yo de verdad no me voy a emproblemar yo el digo en l niño está en le cuarto vaya a verlo mi hijo va a llevar un me grita cuando estoy en la nevera estaba con el tetero taparle la cara ye te buscar al niño el niño ahogado en tetero salir corriendo que hago vieja que hago era lo que decir estaba mi tía afuera con mi sobrino prima auxiliarme para llevar al niño al médico ella salió corriendo más adelante para que la auxiliara en ese momento que prendemos no vieja yo no como le te va tu era es la mama en ese momento la montan obligada y se van apara el seguro pensamos que lo iba a llevar hace deporte recibí tu llamada el niño llévame para allá no estaba allá estoy afuera le seguro no quiso ingresarlo al hospital militar yo lo que hice fue llegar cuando sale la doctor a tu hijo un líquido de los pulmones allí fue que nos dijeron lo que le sucedió al niño ese día llegaron los de la lopna en la mañana edople director del hospital tenemos que operarlo yo que lo consiguió para atender al niño tiene s que buscar los tubitos llame a un cliente toda esa cuestiones cuando vamos hacer los exámenes e vente que esta la lopna que hace la lopnana yo voy a ir para allá ahorita tenemos que ir cuando llegamos al hospital nos mandan a sentar uno por aquí y otro por allá eso dicen que escribiéramos ese día 27 estas dispuesto a colaborar con la investigación si claro espérate que lleguen esta la petj trato a de abrir como estan el niño mi tio te me doroaroroldoillo que paso aquí pues nos están metiendo maltrato infantil que pasos estaba la mantica allí fue que encontramos al niño y el niño cuando veo que el niño pega el grito venia mi mama saliendo de la comisario el comisario hace la investigación sospechaba que el niño se había quedado yo llego noche y tu mama que hace a mi tía y discapacitada no sospechas yo estoy alquilando una casa de al lado hay una calera de 3 peldaños pintando acondicionando ella quería mudarse rápido había que acomodar el techo llevamos apara la casa entra ella corriendo y se dirige al comisario José Guevara a mí se me cayó días antes del 24 yo teníamos que enterarme cuando pretendía porque tu estas en la casa tu mi hijo espérate no tengo tiempo hablamos con que tiempo si ya se iban a dormir hasta que ese día haya está listo vámonos cuando estamos en la casa a los vecinos bueno vamos pero la otra en ecicasaño conmigo a hay que meterle averiguación yo no lo veo que lo incrimine eso fue lo que aconteció hasta esa fecha es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién manifiesta, “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. JOSE GAVIDEA, quien procede a interrogar, “ este caso cuanto de percatase tú le diste algunos auxilios un algún toque para nada dónde estaba el en la cocina al momento que sales con el niño que hace ella nada la mami mama lo ella se puso nerviosa y lo que hace era correr sin motivo yo le entregue el niño a mi mama a mi mama dice muévete a buscar un carro ir para la casa de mi tía percataste al niño un golpe nunca lo permacate en el hospital militar tenía un golpecito en la cabeza cuando mi mama lo agarro lo que hace es agarrar un paño de la cuerda y salen estaba en franelilla y en pañales en este caso también ella no te hizo comentario que le sucedió no en casa de su mama cuando yo me percate lo único que yo el dije porque esta descompensado hechos no broma tu eres violento con tus hijos no en casa yo los reprendo les pegas no mía mama y mi papa y son muy delicados ella fue en algún momento presenciaste que Arelis le pegaba no como no estaban mis hijos me decían tenemos algo que contarte espérate que estoy un poquito casando molesto hablamos mas tarde como no tenía tiempo incluso ella mandaba a sacar los niños del cuarto dile que se vayas afuera ella estaba con que no hagan bulla que no le me deja dormir al niño amoroso con miedo nuono tenía mucho constate con el veniane la orilla de la cama y siempre sle hacia cariño yo acostumbrara hacerse cariño con la abrba acveces llamada a mi hijo dilan celoso lo acostaba le shacia cariño a lso 2 para que no demostrara celos no montrop miedo el bb no. es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, quien procede a interrogar, “Manifestó que el niño presneto al cominezo malestares generales posterio a esos malestarews el niño quedo sufriendo esde eso si claro el niñlo cada evz que tosi tosia bastante comoprense yjn vogue viejo comparamos como 5 frasquito de amoxixcili a recuerdo que le compramos un broxill con loratardina yh dejo de sdarselo ydocmom 32 ceces nano le cidio mas expectorante cuando le daba fiebre al nilño peste con la gri´pe manifestoq ue el 27 de dicejmbre se fue hasta dodne la mama logro observar al mniño cuando lo tenia de frente yo lo que quiero es arergelar las cosas contigo porque el niño esta descompensado yoe es e eneemosmneot no pude revisarlo estabas encomapndodo en el aptio no lo agarre ni lo detalle nisiqueira en el cuarto después se fue enal cuarto ella estaba con el niño lelno el tetero por la mitad yentre sentado y acostado ella noacosyutumbra viendo comiquito y asi mismo fue que se encontró ust syetd se concentraba en que parte en la cocina y el niño con quien estaba nsolo en el momento que del da el segundo tetero tenemso tiempo de hablar quédate quieta mientras tu temrinas de cociar no tenia ni 2 minutos todo apso de momento no duramos mucho tiempo quien encunetra al niño con el tetero mi hijo entra al cuarto a llevar a la dispensadora cuando mi hijo habre la puerta Sali corriendo auxilair ya entregárselo a mi amma aparte de usted aparthabia otra persona estaba mi papa en el cuarto jugando con el niño 5 6 añso la empbra stestaba jugando el niño de 10 años es el equ eetsaba conmigo usted fue en el carro que llebanan al niñoa al hospital en el acarro dse fue mi cosbrino mi papa el niño con usn compañero que la iba a levar a casa d ela mama al momento que sale en bululú dcon la gente con toditos en algun meomtno le dieron primero auxilio al niño cuanyoe staba en el momento empujando el carro con mi sopbrino ela tenia ella cose lo di a mi mama otra ves y depsues ella se va con su mama se mfue mi sobrino mi prima y mi sobrino se fueron como 5 atars ihiban 4 y wella iba lanate utsed no era el padre no a apret de ese niño la sciduadana Arelis tenia otros hijos usted llego acompartir con ellos los fines de asema an ellos iban a la casa oyo me lo llevaban que ibamso a comprar cosa sy la niña constantemente pero nunca compartíamos asi, cporque esos niños porque ellas nos slos quería tenr ella me decía que estaban cacostumbrados a estar con mi mama pocas veces era para compartir con ellos como era la comunicación entre usted y el niño no tenía mucho contacto no tenía tiempo para mis hijo quien cuidaba de tus hijos mi mama y mi papa yo los único lavándole haciendo el la comida a que se dida trabajo draivor 20 años es todo”.
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Documentales:
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°3560-508-7383.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°3560-508-7383, de fecha 28/12/2022 suscrito por el MEDICO FORENSE CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, el cual expuso quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, a su vez al analizarse esta declaración del médico anatomopatólogo y con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, y la Dra. Angelina Antioquia, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0603-2022.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INSPECCION TECNICA N°0603-2022, de fecha 29/12/2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SHERESLA FLAMEZ, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal De Maracay, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, siendo conteste entre su dicho y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de de los acusados ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE MEDIDA DE PROTECCION.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE MEDIDA DE PROTECCION, de fecha 28/12/2022. Emanada por el consejo de protecciones de niños, niñas y adolescentes. Municipio Girardot estado Aragua., conforme a lo establecido en el artículo 126 literal “A” De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolecentes a favor del niño víctima, por ser pertinente se evidencia que efectivamente el organismo de protección se pronunció con relación al Trato Cruel, al cual fue sometido el lactante por parte de los imputados. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario MARY BOYER, y los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de de los acusados ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INFORME MEDICO de fecha 28/12/2022.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INFORME MEDICO de fecha 28/12/2022, suscrita por el MEDICO ANGELINA DE ANTOURQUIA adscrita al hospital militar del estado Aragua. Es pertinente y necesaria por cuanto que en la misma se deja constancia de la diligencia practicada, exponiendo la descripción de las condiciones en las que ingreso el niño J.J.A.P al referido nosocomio, siendo que se puede concatenar con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, a su vez al analizarse esta declaración del médico anatomopatólogo y con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, y la Dra. Angelina Antioquia, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE NACIMIENTO.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la bogada registro civil municipal suscrita por la ABG.KEILA DE JESUS PARENTENA en su carácter de registradora civil del Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de la victima J.J.A.P. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de órganos de prueba, por cuanto se da fe de la existencia del infante, siendo conteste entre su dicho y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de de los acusados ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INSPECCION TECNICA N°0604-2022.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INSPECCION TECNICA N°0604-2022 FECHA 28/12/2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SHERESLA FLAMEZ adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal De Maracay, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, siendo conteste entre su dicho y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de de los acusados ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°518-22.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°518-22 de fecha 28/12/2022, suscrita por el DR JUAN VASQUEZ; adscrito al DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY, practicado a la victima J.J.A.P; Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, a su vez al analizarse esta declaración del médico anatomopatólogo y con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, y la Dra. Angelina Antioquia, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que De las actas que integran la investigación llevada a cabo por parte de este despacho Fiscal, instruido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Maracay, se deduce, que realizando las pesquisas concernientes a las actas procesales asignadas con la nomenclatura K-22-0109-000667, iniciada ante esa oficina en fecha 28/12/2022 se trasladaron los funcionarios hasta el Hospital Militar de Maracay dado a que recibieron una llamada telefónica de parte de la DOCTORA MARY BOYER, adscrita al Consejo De Protección Del Niño, Niña Y Adolecente, manifestando que en dicho Hospital Militar Maracay se encuentra un lactante presentando signos de maltrato infantil, por lo que se requiere comisión policial en el referido lugar, trasladándose dichos funcionarios con el médico forense Dr. Carlos Suarez adscrito al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses (SENAMECF) Del estado Aragua, quien examino al lactante de 1 año y 5 meses de edad de nombre J.A.A.P y diagnostico “ 1-Maltrato Infantil, 2- Infección Respiratoria, 3-Dificultad Respiratoria. 4-Múltiples Equimosis Toraco Abdominal. 5- Hemangioma En Muslo Derecho. 6-Ventilacion Mecánica” Así mismo se le inquirió a los médicos de guardia sobre los padres del lactante antes mencionados señalado a una ciudadana que vestía una camisa de color negro y jeans de color negro (Madre) y un ciudadano que vestía una camisa de color negro y jeans de color gris (Padrastro), procedieron a abordar los referidos ciudadanos, quedando identificados como: 1- ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1991, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el barrio 11 de Abril, calle petion, casa N° 23 municipio Girardot. Estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-21.425.405 y 2- JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1988, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el barrio 11 de Abril, calle petion, casa N° 23 municipio Girardot. Estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-18.177.258, a quienes luego de indicarle el motivo de la presencia policial, la ciudadana indico que el niño en cuestión se había caído de la cama, después indico que se le había caído de una escalera que se encuentra en su casa, luego manifestó que tenía una enfermedad gastrointestinal, y entonces al momento de acostarlo en la cama y darle tetero el mismo se tranco, y lo llevo al hospital, luego se le inquirió a su concubino en relación de los hechos que se investigan, indicando desconocer sobre lo sucedido que era una enfermedad que tenia, así mismo que había sufrido una caída y estaba muy descompensado de salud, logrando observar que ambas personas se encontraban desvariando en cuanto al relato de lo sucedido con el lactante, por lo que en virtud de las contradicciones de su narración en cuanto al relato y el resultado médico forense donde se logra evidenciar que el niño en cuestión presenta maltrato infantil; siendo en horas de la tarde fallece de acuerdo a “ AUTOPSIA DE LEY”, signada con el numero 518-22, correspondiente al cadáver de un lactante identificado como: Camilo J.J.A.P, un (01) año y cinco (05) meses de edad , en donde el ciudadano Medico Anatomopatologo de Guardia Dr. JUAN VASQUEZ, realiza el procedimiento de apertura del referido cadáver y al terminar todo el proceso concluyo lo siguiente, el lactante falleció a causa de: PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO. Una vez obtenida esa información se procedió a informar sobre las diligencias practicadas, por lo que se realizo la aprehensión de los ciudadanos ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ Y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA. Quedando plenamente comprobada su responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico, atraves del debate probatorio.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita). A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la De la Testimonial del CIUDADANO JAIRO QUIROZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9692609, EN CONDICION DE ANATOMOPATOLOGO, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 968-22 DE FECHA 29-12-2022, debidamente juramentado, en calidad de sustituto, conforme al ultimo aparte del articulo 337 del código orgánico procesal penal, manifestando entre otras cosas que se trata de un Protocolo de autopsia n° 968-22 de fecha 29-12-2022, se trata de lactante mayor de sexo masculino, cabello de color marron, zona de alopecia en región fronto parietal izquierda y temporal izquierda presenta excoriación esquimotica de 0,9cm en la región malar derecha, 2 excoriaciones de 0,2 cm en el parpado superior izquierdo herida de 1cm de longitud suturada en la cara supero interna del muslo izquierdo cubierta por adhesivo corresponde a flebotomía, cuatro hematomas de 2 y 5 cm de dimensión mayor ubicados en la cara interna del muslo derecho hematoma de 3x2 cm en el lado izquierdo de la región frontal, en cuanto al examen interno presenta en la cabeza 2 hematomas, de 3 y 3,5 cm de dimensión mayon en la cara interna del cuero cabelludo de la región frontal hematoma de 3x2 cm en la cara interna del cuero cabelludo de la región occipital lado izquierdo hemorragia subdural cubriendo hemisferio cerebral derecho y parte del izquierdo y parte del izquierdo edema cerebral. El cuello, esófago cervical, vertebras y estructuras vasculares sin lesiones, torax, corazón en sitio solitus sin malformaciones, pulmones pardo grisos el derecho pesa 100gr y e zquierdo 75 gr. Bronquios de aspecto habitual adomen estomago con moderada cantidad de material alimentario, pelvi sin lesiones aparentes, extremidades sin lesiones, en conclusión se trata de lactante de 1 año y 5 meses que presenta traumatismo craneoencefálico hemorragia subdural y edema cerebral, fallece por parálisis respiratoria central debido a hemorragia subdural y edema cerebral como consecuencia de traumatismo craneoencefálico data aproximadamente 18 horas, nota en investigación. A preguntas realizadas por ABG. SACHENKA LUGO, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que reconoce el formato del protocolo. Que se refiere escoriación esquimotica, son raspaduras algo de hemorragia interna. Que una superficie rugosa como la calle. Que es una herida en la cara súper interna allí no especifica qué tipo de herida mas no la especifica presentaba alguna patología no. Que se refiere con un hematoma producto del traumatismo en la región frontal la frente, estos hematomas que presenta según su máxima experiencia pueden ser realizadas, están refiriéndose en el cuero cabello dentro de la cavidad craneal, meninges y encéfalo es producto de un traumatismo. Que la causa de muerte del occiso una parálisis respiratoria debido al edema cerebral que causa dado por el hematoma. Que el cráneo es una cavidad y la única parte que tiende a salir tallo cerebral hay una zona que están localizadas grupos de neuronas el corazón y los pulmones cuando diciendo se comprime el sitio eso produce todo eso debido al traumatismo craneoencefálico y el edema. A preguntas realizada por el Defensor privado ABG. MARCOS COLMENARES, a los que contesto entre otras cosas que presentaba escoriación en varias partes del cuerpo en varias ocasiones en que tiempo tiene la escoriación la causa de muerte fue producto de la causa un edema eso debido al hematoma subdural de una ruptura de unas arterias fue producido por un golpe o unas causadas. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, que contesto entre otras cosas que cuando hace referencia que el niño tuvo dificultad, bajo respiración mecánica, no. parálisis respiratoria central porque ocurre a nivel del tallo cerebral, es difícil determinar el tiempo que el niño tuvo el golpe, eso fue inmediatamente ese lactante el cráneo no tiene la consistencia fue en cuestiones de minutos que se comprobó con la muerte. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. Siendo que esta declaración se puede adminicular de forma adecuada con la declaración del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica, siendo concatenada con la declaración de la funcionaria MARY NELIDAD BOYER, la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley ,lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Es asi como esta declaración guarda relación y se puede adminicular con la declaración de la CIUDADANA MARY NELIDA BOYER HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11989975, EN CONDICIÓN DE PSICÓLOGA, QUIEN VA A DEPONER DE INFORME, la cual DEBIDAMENTE JURAMENTADA, manifestó entre otras cosas que actualmente según resolución la directora del sistema de niño niña y adolescente de profesión psicólogo. Que de acuerdo a la competencia, los llaman en pro a garantizar. Que el día 27 de diciembre del 2022 se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana Amarilis Teran. Que a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Que presenta de su puño y letra de acuerdo al expediente nuestro folio n 2 informe físico, lesion abdomen no relacionados por la causa expresada por la madre en relación a la clínica del paciente se entrevista a la madre al ciudadano Leonardo Mendoza y se realizó una visita social al domicilio que son hijos del señor Leonardo porque se apertura en ese momento una investigación. Que en ese momento el niño estaba vivo y al de los niños para conocer por supuesto sus condiciones en el hogar. Que la medida de protección número 142.22 y allí concluye nuestra competencia. A preguntas realizadas por la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que su participación en el proceso como directora es el traslado del equipo multidisciplinario. que la medida era para los cuidados hospitalarios recae en la victima para ese momento todos los médicos a la atención que era en ese momento la propiedad presento el niño al momento. Que en folio n 2 esta el informe que presenta la doctora wilmary duran donde como médico realizo un examen físico, es allí donde se activa examen físico sin signos vitales y lo reviven eso fue textualmente lo que manifiesta la doctora. Que dijo se habla de que se había ahogado porque estaba tomando tetero. Que textualmente por intuición se dirigió a la habitación que el niño se la madre estaba en la cocina y fueron a buscar auxilio eso fueron. Que no coincidían aparecieron unos hematomas hablo de lesiones en el abdomen y en la parte derecha del oído y es donde presume la doctora síndrome de niño. Que el equipo se traslado, que el resultado se constituyó 5 6 meses la señora tiene 3 niños, la pareja dormia con el bebe de un año. Que de acuerdo al informe estaban en condiciones adecuadas eso a nivel familiar. Que no entrevistan a vecinos. Que si entrevistan para el momento se encontraba una tía que solo tenía conocimiento que había ocurrido se le hablo en el momento. Que se entrevistó a la madre del señor Leonardo a uno porque tenía la edad adecuada a Gabriel Mendoza de 10 años de edad, el manifestó ronchitas en la cabeza. Que su mama le pegaba suave de vez en cuando y empezó a botar sangre por los ojos. A preguntas realizadas por la Defensa público ABG. LOURDES PONCE, a lo que contesto entre otras cosas que la fecha del informe la medida posterior al conocimiento, 27 la medida 28-22 el tema que le corresponde al momento de recibir la llamada se trasladan y se entrevista con quien con la de guardia en ese momento había una junta médica en ese caso la responsable era la jefa de guardia he estado desarrollando al momento de llegar ustedes ubican a los familiares del menor. Que dejaron plasmado al trasladarse las declaraciones que hizo la madre y el señor Leonardo. Que se trasladaron se trasladó a donde residía el niño con la mama del señor Leonardo estaba la señora duana Álvarez y los niños. Que le manifestó la madre del ciudadano Alejandro la señora Elizabeth piña lo sucedido en su casa y su hijo lo encontró desmayado. Que salio con el niño en brazo con conjuntivitis. Que le mandaron sus medicamentos al igual. Que su hijo la madre tiene 3 4 meses porque su mama se los dejo aproximadamente 1 año y medios. Que se entrevisto con el señor Leonardo mendoza y se entrevisto la madre y lo hizo el consejo de protección. A preguntas realizadas por la Defensora privada ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que le dan notificación de esta irregularidad cual fue su trabajo reportar el consejo de protección para dictar la medida que de hecho se dicto. Que con quien se entrevista la doctora y los familiares con la doctora a los fines de que nos de el examen y luego las visiones de los padres y familiares. Que se traslada a la residencia, que el consejo de protección es quien tiene la situaciones allí a la primera que se abordo fue a la madre. Que se explica las razones que porque estaban ahí. Que le manifestó preocupación por su hijo. Que no le alego otra cosa. Que no hubo otra persona ano ha dado ninguna información como era la familia no tuvieron conocimiento para ese momento los vecinos la señora tenía poco tiempo viviendo en este caso el niño llego que dijo como llego el niño y que le realizaron, el niño llega sin signos vitales y le hacen reanimación cuando entrevistan a la madre no le pareció que el tema de la madre en su momento ella hablo de hematoma también en el abdomen. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que de acuerdo a esa cualidad que ustedes se ostentan al momento de dictar la medida de protección tenemos y un protocolo nos informan nosotros se traslada el que pido sellado quien fue el medico que hizo la valoración posterior se hace la entrevista al grupo familiar. cuando vemos solicitamos a los organismos competentes de manera investigativa en este caso como medida de protección nada mas o para valorar cual es la más inmediata para que todos los médicos posterior es verificación prevalece en el momento de conocimiento dictar la medida de protección. Declaración realizada por un funcionario experto calificada, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana Amarilis Teran. Que a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo asi las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley, de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. En tal sentido, esta testimonial puede ser concatenada armónicamente con la declaración del CIUDADANO CARLOS ZUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4121643, CREDENCIA 30759, EN CONDICION DE MEDICO FORENSE, QUIEN VA ADEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE N° 7383-22, DE FECHA 28-12-2022, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que tiene 22 años de servicio, reconoce contenido y firma de la Medicatura forense, esta evaluación es una experticia médico legal realizada a un niño de 17 meses, el día 28 de diciembre del 2022 se evalúa lactante masculino de 17 meses de edad, actualmente en malas condiciones generales con dificultad para respirar por lo cual fue entubado y conectado a ventilación mecánica. Que presenta múltiples contusiones equimoticas ósea morados en región torácica y abdominal y en el pabellón auricular derecho refiere el médico tratante en el servicio de emergencia pediátrica del hospital militar de Maracay que el niño le realizaron aspiración y le extrajeron abundantes secreciones verdes, se apreció una lesión tipo hemorragia en la cara anterior del muslo derecho, presenta según refiere la residente de pediatría pronóstico reservado, los diagnósticos del caso son maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis toraco abdominal, hemangioma en muslo derecho y ventilación mecánica. A preguntas realizadas por la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que se traslado al hospital. Que asistió acompañado de una comisión. Que al momento de realizar la evaluación estaba presente otras personas, los médicos tratantes del hospital. Recuerda usted cuales eran las malas condición que presentaba el lactante. Que para ese momento se evalúo el 28 de diciembre del 2022 y allí están plasmadas las condiciones reales en la cual se encontraba el infante para la fecha la opinión de la pediatra tratante era que tenía pronóstico reservado por las malas condiciones que tenía el niño ya que tenía mucha dificultad para respirar tuvieron que aspirarle las secreciones las cuales son extraídas por succión y son de color verdoso lo que indicaba que había proceso de infección grave. Que a que se deben la contusiones esquimoticas en la región toraco abdominal. Estuvieron manipulando al niño porque a lo mejor tuvo dificultad y le estaban dando reanimación también pudo haber sido maltratado cuando lo estaban auxiliando. Que esas contusiones esquimoticas eran recientes. Que es el pabellón auricular derecho, la oreja. Que puede causar esas contusiones en ese lugar. Por manipulación. Que la hemorragia en la cara anterior del muslo derecho. Que puede ser un traumatismo que en la manipulación pudo haberse producido como consecuencia de la misma manipulación porque ya que es un niño de 17 meses casi un año y medio. Pero según los médicos dejan constancia que el niño ingreso en esas condiciones. Que como se podría determinar en cuanto a un maltrato infantil, por las lesiones que presentaba porque cuando ingreso al hospital ingreso en esas condiciones para mi fue maltratado en el auge que tenía la dificultad para respirar por las secreciones que tenia y la manipulación provocaron esas lesiones que son superficiales. Que realizo esta Medicatura y dejan constancia del pronóstico reservado pero posterior no realizo otra Medicatura. No por lo menos yo hice esta pero si piden otra evaluación o me mandan a mi o mandan a otro médico. Que es un hemangioma en el muslo derecho, es como un lunar de un amplio tamaño que se ve como color rojizo por la congestión de sangre es una lesión vascular por supuesto que tuvo que haber nacido con esa lesión. A preguntas realizadas por la Defensa privada ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que en este caso cuando habla de mangioma del muslo derecho es congénito nación con eso, si que se evidencio después. En este caso cuando a usted le informan le avisan de que el niño estaba en el hospital militar por supuesto maltrato, se traslada. Que lo evaluó conjuntamente con la pediatra y recojo la información allí mismo que es lo que plasmo en la experticia que para la fecha de la evaluación presentaba esas lesiones. esas lesiones que cree usted que pudo haber sido. Pudo haber sido por manipulación ya que el niño presentaba dificultad para respirar. Que le manifestó la doctora tratante, que estaba en muy malas condición se extrajo secreción por aspiración de color verdoso esos nos indicaba que el niño tenía un proceso infeccioso a nivel respiratorio. Que en este caso cuando hizo la evaluación con la pediatra el golpe que tiene en la cabeza porque cree que porque causa fue. La lesión la tenia en el pabellón auricular puede ser que cuando estaban dándole reanimación. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, contesto entre otras cosas que se refiere a manipulación por reanimación pudo haber ocurrido cuando los médicos estaban. Que llego con esas lesiones al hospital posiblemente en su casa. Que le tuvieron que haber prestado esa atención pero según tengo entendido la pediatra informo que el ingreso en esas condiciones como esta descrito. Que cuando hace referencia que el medico tratante extrae. Unas secreciones verdosas. Allí dejan constancia si algún liquido. Las secreciones verdosas de las vías respiratorias esas la sacan por succión. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que el niño tenía maltrato infantil. Que llego a esa conclusión, por las lesiones que presentaba a nivel de la región torácica y abdominal además de eso la lesión que tenía en el pabellón auricular a esa conclusión llegamos tanto la pediatra que lo estaba atendiendo como mi persona que estaba en ese momento haciendo la evaluación con la pediatra. Declaración realizada por un funcionario experto calificada, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo asi las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Ahora bien, comparecieron al debate los funcionarios que realizaron el procedimiento y la investigación y los mismos fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo asi que sus declaraciones se ´pueden concatenase entre si, y ser adminiculadas con los expertos que comparecieron, es así como se escuchó la declaración del FUNCIONARIO JULIAN PANARITO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24163846, CREDENCIAL 43009, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 30-12-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que actualmente adscrito a la división contra droga, tengo 8 años y medio en la institución, reconozco contenido y firma, Fui el investigador del caso, en fecha 30-12-22 recibimos llamada telefónica para el momento del consejo de protección informando que el hospital procedente del barrio 11 de abril el cual presentaba insuficiencia respiratoria se constituyó comisión con los funcionarios José silva shareska flames Carlos Suarez adscrito al senamecf en el cual nos trasladamos al hospital militar donde fuimos atendidos por la ciudadana albarin Osorio quien al recibirnos e inquirirle de los hechos nos refiere al área de pediatría donde fuimos atendidos por la doctora joselis del Carmen para el momento nos indica que el niño de nombre jeremías había ingresado sin signos vitales procedieron realizarle una reanimación con estado de salud delicado donde tenían al referido niño en compañía del doctor Carlos Suarez una vez allí observo las condiciones del niño manifestando poseía diversos problemas resaltando diagnóstico de niño maltrato múltiples equimosis toraco abdominal infección respiratoria hematomas en el muslo derecho así mismo procedimos a dirigirnos al área de emergencia donde nos suscribimos en entrevista con Francis Piñango parte del consejo de protección luego de sostener entrevista nos informó que en el lugar se encontraba la madre y su padrastro quedando identificado como Arelis comerciante residenciada en el barrio casa 23 también se encontraba el padrastro comerciante residenciado 18177258 a quien luego de indicarle el motivo de la presencia nos indicó que el niño se había caído de la cama después indico que había una gastro intestinal entonces al momento de acostarlo se le procedió a inquirir al concubino indicando que tenía una enfermedad logrando observar que ambas personas se encontrabas desvariando incongruencia en ambas partes una vez obtenido el relato y resultado médico forense presentaba maltrato infantil procedimos a identificarlos plenamente revisión corporal José silva así mismo se le interpusieron sus derechos posteriormente nos dirigimos hacia la residencia donde una vez allí fuimos atendidos por un ciudadano de 52 años de edad a la referida vivienda donde nos logramos percatar Shareska Flames a realizar la inspección técnica de la misma así mismo nos manifiesta que no tener conocimiento el niño tenía varios días enfermos posteriormente nos dirigimos hacer recorrido presentaban no presenciaban lo que sucedía y se procedió a dar inicio a las actas procesales, se le notificó a la fiscal de guardia sashenk lugo. A preguntas realizada por la ABG. VANESA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma si. Recuerda la fecha de los referidos hechos 30-12-2022 como tienes conocimiento de estos hechos, por una llamada que se recibió del consejo de protección una patología delicada y necesitaba nuestra comparecencia al momento de la comisión, todos lo que iban en la comisión 5, manifiesta el médico forense en virtud de que para determinar lo sucedido en cuanto a unas interrogantes, no teníamos respuesta para ello. El es el ente encargado hacia donde se dirige hospital militar quien les atiende una ciudadana Joselin se encontraba de guardia. Que refiere al área de emergencia al momento que entran entra la comisión completa el galeno de guardia es quien indica. Que el dio un bosquejo por lo que procedimos que arrojo el médico forense que presentaba insuficiencia. Que se le observaba moretones y equimosis. Que tenían contradicción la madre y el padrastro ya se había adelantado se separan las partes se vio esa incongruencia. Que realiza la aprehensión de los ciudadanos en conjunto con los otros al momento incauto alguna evidencia de interés criminalístico dejo constancia de ello si consignaron asimismo las diligencias. A preguntas realizadas por el Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, a lo que contesto entre otras cosas que procedieron a ir a la vivienda después de hacer todo lo pertinente se dirigen con los imputados presentes si que observaron en la casa en la inspección, si la inspección no la realice. Que observaron allí las condiciones donde dormía el niño una cama una escalera y una area donde el decía que había sucedido la cama de donde no posee una altura mayor es una cama baja observo escalera. En la declaración Incongruencia de sus declaraciones. La manera en que ellos dicen que el niño había tenido los hematomas el padrastro decía una versión y la madre decía otra, no es lo que dice allí, cuando hacen las investigaciones algunos de los vecinos era agresivo algún dato que se haya pasado por alto no porque los vecinos no tenían acceso a la vivienda. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, a lo que contesto entre otras cosas que tiene conocimiento que atiende la llamada del consejo de protección. Que luego de la llamada indicó que se trasladó con quien se entrevista con Joselin trabajadora del hospital de seguridad que le indico que si que en la parte interior que presentaba cierto seguidamente cual fue el siguiente paso donde estaba el jefe de guardia del hospital, que le indico que efectivamente ellos tenían un niño que le habían realizado animación dicen que le niño llego muerto y ellos lo reanimaron y por eso nos llaman hizo un señalamiento que estuvo acompañado por el dedico por eso nos comisiono con el nos determinara quien se encontraba en ese sitio de los familiares el padrastro y la mama posterior expuso que se traslado a una comisión quien vivía en es residencia la madre y el padrastro usted se traslada por los mismo funcionarios si usted indico que la funcionario cuando ella inspecciono la zona, logro o tiene conocimiento si se logró incautar desconozco manifestó que en la casa quien era ese ciudadano no es el que nos permite el acceso no tenía conocimiento sabía que habían trasladado a un niño. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que quienes trasladaron al niño, su madre y padrastro que actitud tenían desvariacion se había caído la cama que le dieron un tetero y le inflo la barriga una cama pequeña se le se ven las disvariaciones lo que ustedes dijeron se empezó a descompasar y se tranco y se trasladó al hospital posterior el se le pregunta la padrastro. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado como funcionario actuante, quien realizo acta de investigación de fecha 30-01-2022, y el mismo fue conteste en señalar que en fecha 30-12-22 recibimos llamada telefónica para el momento del consejo de protección informando que el hospital procedente del barrio 11 de abril el cual presentaba insuficiencia respiratoria se constituyó comisión con los funcionarios José silva shareska flames Carlos Suarez adscrito al senamecf en el cual nos trasladamos al hospital militar donde fuimos atendidos por la ciudadana albarin Osorio quien al recibirnos e inquirirle de los hechos nos refiere al área de pediatría donde fuimos atendidos por la doctora joselis del Carmen para el momento nos indica que el niño de nombre jeremías había ingresado sin signos vitales procedieron realizarle una reanimación con estado de salud delicado donde tenían al referido niño en compañía del doctor Carlos Suarez una vez allí observo las condiciones del niño manifestando poseía diversos problemas resaltando diagnóstico de niño maltrato múltiples equimosis toraco abdominal infección respiratoria hematomas en el muslo derecho así mismo procedimos a dirigirnos al área de emergencia, es así como esta declaración se puede adminicular con la declaracion de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Ahora bien.se escucho la testimonial del CIUDADANO YERVINSON CAICEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27589359, CREDENCIAL 50977, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 28-12-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que tiene 2 años el primero de diciembre tiempo de servicio 1 año y 9 meses,Camatagua. Que reconoce contenido Hospital militar se encontraba el cuerpo sin vida de un lactante el mismo presentaba maltrato infantil procedimos. Que se entrevistarnos con la doctora de guardia quien dijo que el niño ingreso ese mimo dia den la mañana. Que se encontraba con maltrato infantil. Que se trasladaron a hacer la remoción del cadáver y llevarlo a la morgue. A preguntas realizadas por la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la fecha del hecho a que hace referencia 28-12-22. Que los notificaron que un niño a eso de las 18 horas nos notifican nuevamente que el niño había fallecido la doctora angelina una vez al llegar a donde se trasladan atención al público. Que se entrevistaron con la doctora y los llevo a la morgue había algún familiar cercando del bebe. Que se encontraba nadie de la doctora la que los padres habían sido en horas de la mañana hacia el despacho. Que no recuerdo que realizo la inspección del cadáver. Que mostraba hematoma. Que realizo la inspección y posterior autopsia lo recibió la doctora génesis romero anexaron le protocolo a dicha por la hora no la hicieron la hicieron al día siguiente. A preguntas realizada por la Defensa privado ABG. SANDRA ESPINOZA, a lo que contesto entre otras cosas que le notifican que día fue 25-12. Que se encontraba el cuerpo sin vida de un infante presentando maltrato infantil cuanod se traslador que le informa la doctoro a usted en la mañana le habían notificado que el infante habían ingresado y que trasladamos a retirar el cuerpo. Que información el dio la doctora se encontraba entubado y a esa hora había fallecido. Que observo el cuerpo del niño y el técnico le hizo la inspección. Que a simple vista se lograban ver morados. Que quienes se dirigieron al hospital la detective SHARESKA Flamez y Ronald Suarez. Que en este caso como funcionarios pudieron verificarle el delito, ya habían aperturado la investigación por maltrato. Que cuando se dirigen y verifican hacen su recorrido correspondiente información sobre el hecho. Que fecha el 28 de diciembre del 2022. negativo porque se encontraban aprehendidos en horas temprano ya la averiguación se había iniciado no estaban allí porque estaban a la orden si. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. EDINSON DIAZ, COLABORACION CON DP14, contesto entre otras cosas que su nombre Yervinson Caicedo indicaste que les hicieron 2 notificaciones que día fue y a qué hora desconozco la hora. Que la notificación se la hicieron a los funcionarios en personas al llegar al hospital militar. Que la médico que los atendió les indico el motivo del deceso no recuerdo quienes integraban shareska flamen en la furgoneta me indicas si tiene conocimiento de la hora del deceso no recuerdo. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado como funcionario actuante, quien realizo acta de investigación de fecha 30-01-2022, y el mismo fue conteste en señalar que reconoce contenido Hospital militar se encontraba el cuerpo sin vida de un lactante el mismo presentaba maltrato infantil procedimos. Que se entrevistarnos con la doctora de guardia quien dijo que el niño ingreso ese mimo dia den la mañana. Que se encontraba con maltrato infantil, es así como esta declaración se puede adminicular con la declaracion de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. En tal sentido, estas declaraciones se puede concatenar entre si y ser adminiculada con la declaración del CUIDANANO JOSE SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27895536, CREDENCIAL 51855, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 28-12-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, entre otras cosas manifiesta que tiene 1 año y 9 meses en la institución en el departamento de delito contra las personas, Reconozco el contenido y firma esta actuación fue en fecha 28-12-2022, Yo estuve presente en la comisión con la finalidad de resguarda una seria de diligencias acorde en la investigación al realizarle la evaluación dirigirse a la dirección realizar la inspección técnica más nada. A preguntas realizadas por la ABG. VANESA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la fecha de la actuación. 28-12-2022 cuantos funcionarios acompañaban la comisión 4 funcionarios y el servicio senamecf 5 funcionarios a como tienen conocimiento a hacia donde se trasladan al hospital militar a fin de corrobora dicha información por quien fueron atendido primer teniente albanis osorio quien manifestó que efectivamente el lactante había ingresado el día. Acompañaba el médico forense a donde se traslada hacia el área de pediatría estábamos presentes la galeno de guardia quien efectivamente Carlos Suarez el respectivo médico legal posterior se trasladaron a otra dirección realizar la inspección n usted fue el técnico acompañante de la comisión resguardar la integridad física de los funcionarios, colectaron alguna evidencia no usted fue el funcionario que realizo la aprehensión. a preguntas realizadas por la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, a lo que contesto que se le informa sobre el hecho 28-12 den horas de la mañana 2022 quien los recibe que medico se llama yoselin del Carmen que manifestó la doctora en ese momento manifestó que el 27 de diciembre había ingresado un lactante donde la relación reanimación y intentaron estabilizarlo posterior a donde se dirigieron en el barrio calle petion 23. Que en la inspección técnica que pudieron aportar, yo llegue en compañía de la comisión mixta donde al llegar al sitio la persona que conformaba la comisión realizaron un abordaje donde realizaron una serie de actas donde los familiares manifiestan que había ocurrido en esa casa. Que habían niños cuantos 3 menores de edad. Que se le realizaron las declaraciones correspondientes el consejo de protección en este caso, en el recorrido alguno de los funcionarios pudiera aportar algo en el recorrido realizamos varia preguntas el niño se encontraba en mal estado de salud donde la lo traslado el ciudadano tenía conocimiento tuvo conocimiento del hechos través de su pareja más nada pudo aportar ese día en las adyacencia vecinos algún interrogatorio no en este caso cuando se trasladaron con el médico forense que observaron a donde se dirigieron al hospital posterior realizamos lo concerniente a la investigación fue que notificaron el fallecimiento del infante en este caso cuando hicieron la inspección se le hicieron preguntas a los funcionarios hicieron preguntas. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDIA, contesto entre otras cosas que quien recibe la llamada el inspector Mario Caraballo, al momento de llegar al hospital militar a quien entrevista albani en compañía de quien julian panarito y usted se encontraba en que sitio junto con ellos la primer teniente manifestado sobre el ingreso de un infante en horas de la tarde quien entrevista al galeno Julián panarito estaba presente si que manifestó el ingreso de dicho lactante donde realizaron reanimación lograron estabilizarlo como lo vio con dificultad respiratorio con varios hematomas en la parte del abdomen posterior señalan que se dirigieron a una casa si a la casa en la calle 12 de abril en compañía con quien funcionarios jose Guevara julian panarito shareska flamen Carlos Suarez y mi persona al llegar alli quien lo recibe un ciudadano de nombre José Mendoza que le señala el señor que tiene completamente desconocimiento del hecho quien nos permitió el acceso habían más personas en la casa habían unos niños más nadie en ese momento no habían adultos no cuando ingreso la vivienda en que parte hicieron la inspección sala concina y cuarto lograron observar algún rastros de interés no. Asi mismo sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-12-22, manifestó entre otras cosas que dejo constancia a la presencia de las consejeras de protección para dejar constancia, A fin de hacer entrega de actuaciones realizadas. A preguntas realizadas por la ABG. VANESA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que recibió si las anexo. A preguntas realizadas por la Defensa privada ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que la fecha 28-12-22 en horas de la noche se la entregó a julian panarito.a preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDIA, contesto entre otras cosas que puede indicar a quien le hacen esas entrevista a esa parte le realizamos José Mendoza 2 de los niños uno de 11. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado como funcionario actuante, quien realizo acta de investigación, y el mismo fue conteste en señalar que estuve presente en la comisión con la finalidad de resguarda una seria de diligencias acorde en la investigación al realizarle la evaluación dirigirse a la dirección realizar la inspección técnica y Acompañaba el médico forense a donde se traslada hacia el área de pediatría estábamos presentes la galeno de guardia quien efectivamente Carlos Suarez el respectivo médico legal posterior se trasladaron a otra dirección realizar la inspección, es así como esta declaración se puede adminicular con la declaracion de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVINSON CAICEDO, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Siendo estas declaraciones concatenadas con la del funcionario RONALD SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26095264, CREDENCIAL 51274, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-12-2022, Y DEBIDAMENTE JURAMENTADO, contesto entre otras cosas que tengo 2 años en la institución, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal Maracay coordinación de delitos contra las personas en el nueve, soy detective, reconozco contenido y no firmo, mi actuación en el procedimiento fue acompañar a la comisión solamente. A preguntas realizadas por la ABG. SASHENKA LUGO, FISCAL 16º del Ministerio Público,cintesto ente otras cosas quenombre completo. Ronald Alexander flores Hernández. Que su participación, acompañar a la comisión nada mas me quede afuera del hospital. Esa acta de investigación esta suscrita por quien, hecha por yevirson Caicedo. sales mencionado allí. Si. estabas afuera de que hospital. Hospital militar de Maracay. La fecha, 28-12-2022. Que ese mismo día se trasladaron al lugar. Que porque se trasladaron al hospital, Desconozco. Es común que vaya sin saber a que va, para que los funcionarios no salgan solos o vamos al sitio a resguardar en este caso me quede afuera del hospital. dejan constancia porque se trasladan al hospital. Que dejan constancia ya que el día martes 27-12-22 en horas de la mañana ingreso a dicho nosocomio un infante de sexo masculino de nombre Jeremias Alvarez presentando signos de maltrato infantil falleciendo el día 28-12-22. A preguntas realizadas por la Defensora privada ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que hace el acompañamiento el funcionario que entro hizo preguntas alrededores tiene conocimiento, no el entro y hablo con los doctores adentro del hospital. No tuvo conocimiento sino solo la llamada. Solamente la llamada. Y esa llamada se trato de que. Notificando el fallecimiento del infante. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado como funcionario actuante, quien realizo acta de investigación, y el mismo fue conteste en señalar fue acompañar la comisión que se traslado al Hospital Militar, es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios JOSÉ SILVA, JULIAN PANARITO, YEIVINSON CAICEDO, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Y asi se valoran.
Se observa que se puede evidenciar que cada uno de los órganos de prueba antes señalados pueden ser adminiculados entre si, permitiendo que se pueda hilvanar cada una de las declaraciones. De igual forma se escuchó las declaraciones de los testigos promovidos, escuchándose la declaración de la ciudadana JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.569.166, en su carácter de TESTIGO, promovido por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas que los últimos de noviembre mi hermana me envía un mensaje. Le salieron una ronchitas en la cabeza se la curaron después fue la casa al niño del dio como diarrea fiebre le dijeron que era viral le mandaron ambroxol y le dio reacción el 17 de diciembre ella se había llevado a su niña y ven a buscar tiene los ojos enfermos mi mama fue hasta allá vio al niño mella dijo yo lo voy a llevar al hospital que hay un conocido y le facilitan las medicinas, mi mama se fue para la casa y después llamo y el muchacho le dijo ya está en la casa y le dice vamos a llevar el sí niño al seguro le dieron unas gotas y una crema mi mama le dijo vamos a llevarlo al seguro le mandaron remedio tenía como bronquitis después llego regreso a la casa como el 19 fue varios días seguido le habíamos orado bastante el niño estaban tranquilo después como unos morados eran mínimo lo llevaron al ambulatoria que era la inflamación en los ojos ella regreso eso fue el 21 jugaba dormía comía, ella decía jugaba buscaba las pelotas para jugar con los niños yo le dije a mi mama tenía a le compre pañal al niño porque no tenía ella se regresó el 27 en la mañana nos sorprendió porque ella siempre llamaba ya voy para allá espérame que voy saliendo llego como a las 10 estaba lavando de la ventana de mi casa e ve para donde mi mama ese llegaba a buscar juguete agua mi mama lo llevo a la casa, bendición papi como estas en lo que hacía era reírse mi mama me dice el niño tiene un morado en la oreja de que será no sé yo le dije que lo llevara al médico para que le diera orden yo le dije que tuviera cuidado porque podía ser la sangre hay mama estaba preocupado al niño nadie le pega el niño siempre está con ella a ella yo la vi desde lejos hay videos del niño ese día comiendo y jugando ella se fue a la 5 de la tarde y a las 8 ella me llama de un teléfono de un tío yo agarro y ella me dice el niño se está muriendo lo están reanimando al rato llega mi mama ella llamo para allá pero como se fue de que caminando se le habían deshinchado los ojos se le estaban quitando la gripe había mejorado bastante era como las 8 de la noche no tenemos plata de le digo a mi mama no tenemos ni siquiera carro que nos lleva yo llamo al gordo el niño está bien está estable aquí está tu hermana y tu cuñada y llamo a mi hermana y me dice el niño está mal esta entubada, pero el muchacho me dijo, pasamos la noche despiertos me volví al hospital militar llegamos allá la llamamos por teléfono andamos con leo para san José pero esta la mama, al joven tampoco lo conocía, la mama de leo esta vestida así llegó soy la hermana de Arelis y le pregunto el niño estaba tomando tetero y se ahogó, cónchale será la gripe tantas conclusiones, llegan unos funcionarios de la LOPNNA mi hermana no estaba en los exámenes llegaron unos funcionarios del CICPC se la llevaron a los dos me quede me dijo la funcionarios para que seas la responsable del niño mientras ella no está. La enfermera me decía el niño está mal, yo pensaba me pasan estamos esperando a la mama del niño para que entre, ella no está los funcionarios yo necesito que entres y veas al niño tienes que entrar porque eras la única, yo entre lo vi le eche la bendición después la doctora me dijo el niño tenía un golpe en la cabeza un hematoma en la costillita en el brazo me quede en el hospital hasta las 6 y 7 a llevarse al niño, me preguntan si estaba enfermo porque le salía algo en la cabeza uno de los niños que entrevistaron dice que el niño se había caído de la cama, pero estamos en los hematoma pero si el niño estuvo el 27 en la casa y no tenía morado en su cuerpo, tenía esos hematomas yo eso fue lo que me dijo la funcionaria de la LOPNNA que llegáramos allá, al siguiente día llegamos mi mama y yo allí los funcionarios me dijeron que estaba golpeada me preguntaron que si lo conocía le dije que no preguntaban por una tía de los niños le dije que no porque no conocía, le pregunto a ella que paso, me dice que no sabe que paso, lo deje al niño el muchacho con el tetero se estaba ahogando yo Salí corriendo a la calle a buscar carro a pedir ayuda para de allí el hospital el niño llego sin signos vitales lo que hicieron fue reanimarlo me dijo estaba molesta con el muchacho, había tenido con una discusión que pasaba porque tenía las orejas moradas incluso ella tenía la ropa recogida mi mama la fue a buscar donde la señora no quería que se llevara un familiar de él y le dijo que ella necesitaba su ropa. A preguntas realizadas por la ABG. VANESA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el niño en distintas fechas ingreso a servicio médico porque tenia gripe, diarrea lo ultimo los ojos. Tiene conocimiento a que centro de salud ingresan, al hospital central por oftalmología. Cuando dice que estaba enfermo de los ojos, decían que tenía conjuntivitis, como describe ojos chiquitos y rojos. Tiene conocimiento donde Vivian los niños y los ciudadanos. No sabía la dirección de donde Vivian no tenía como 3 meses, no conocía a la pareja no, tiene 3 niños más, los 3 Vivian con ella no donde vive, ellos viviendo donde mi mama quien se encarga mi mama. Manifestó que le echaron una crema al niño. Debe ser para desinflamar. El niño era hijo del ciudadano, No. Cuando hizo la narrativa manifestó que su hermana que no notifico nunca a que se debía. La visita cual fue la actitud, llego tranquila estaba fastidiada y me vine. Su hermana trabajaba anteriormente, cuando me dice anteriormente, es decir que tenía 3 4 meses sin trabajar si él lo conoció en el trabajo. El vio al niño. Si presento patología, solo las orejas moradas. Le llegó a preguntar a su hermana, No le pregunte porque no la vi mucho posterior tienen conocimiento, pensé que era lo mismo de los ojos. Que tiene que ver la conjunto con la orejas. Recuerda la fecha el 27 de diciembre. Nombre del tío Orlando, que día entra, ese mismo día. Quienes estaban no sé. Ella fue en que momento en el día a qué hora la llaman, como a las 8 de la noche. Sabe la distancia como a media hora nosotros vivimos en santa Rita y ellos viven por el hotel la barraca. Manifiesta que la llaman, no porque quede en shock. Porque me dice que el niño lo están reanimando. Es algo que no se espera. Ese día nada más le observo los morados. En la oreja estaba mi hija mi mama y sus hermanos. Le manifestaron algo extraño, le habían cortado el cabello. Manifiesta que usted llama y se comunicó con el señor que le manifestó, Él me dijo el niño está bien esta estable. Quien le indica que esta delicado, mi hermano como se llama juan. Que exámenes le realizaban, no recuerdo, si al niño lo estaban eso fue lo que me dijeron las enfermeras llevando unas muestras. Porque usted pregunta al ciudadano que fue lo que le paso, yo no sabía, él me dice el niño está bien esta estable. Tiene conocimiento como era la conducta del él, no, que el muchacho era tranquilo pero no se más. Manifestó que tuvo discusión, creo que fue las orejitas del niño, puedo estar asociada. Al niño le salían morados como ella justifica, no a ver y se le atribuya cuando ella 1 años y 6 meses cuando entra al cuarto internado. El niño en qué condiciones lo observo, como dormido observo las partes, estaba tapadito porque hacía mucho frio una doctora manifestó que el niño fue fuerte aguanto demasiado. Lo que me dijo tenía un hematoma en el estómago orejita brazo. Ratifica entonces que el motivo de irse. eso fue lo que me comento ella. Ella le comento si alguien en específico. Los hijos del muchacho como era la conducta no como era la conducta de Arelis con el niño. El niño era muy pegado a ella, cuantos niños 3 y con él bebe 4. Era amorosa como con los otros 3. Si pero los niños no querían irse de la casa la niña si tuvo con ella. Aparte de eso conocimiento al momento eran agredido. No sino que solamente está siempre en ese estado donde mi mama como 3 meses iba y venía y volvía. Los llamaba a diario y el papa de los niños, él nunca se enteró de que quedo embrazada. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDIA, contesto entre otras cosas que su hermana frecuentaba ir a visitar a su mama. Sí. Cuánto tiempo. Cada 2 días y llevaba al niño sí. Usted observaba al niños siempre. Si logro observar algún golpe. solo los orejitas. Los niños de ella Vivian con su mama. si una sola vez el grande se quedó le manifestó como fue el trato el llamo a mi mama y le dijo no abuela ven me a buscar. Usted manifiesta que la llaman. el niño se encontraba hospitalizado. Quien la llama ella. al llegar. Observo al niño. No, en la tarde. Usted manifiesta que tuvo comunicación con personal. Quien era con un doctora que le indico que el niño tenía algo en la cabeza, me preguntaron que si padecía enfermedad le dije que no tenía hematoma pecho y brazo para el momento que ese entrevista con esas personas estaba vivo creo que le iban a quitar los aparatos cuando le indicaron ver al niño quien le indico una doctora. A preguntas realizadas por el Defensor privado ABG. MARCOS COLMENARES, contesto ente otras cosas que el día 27 de diciembre que empieza el problema como a qué hora llega su hermana. Como a las 10 de la mañana. Con quien más se encontraba con el niño que conducta tenia. Tranquilo caminaba jugaba comida. A qué hora se va Arelis de la casa. creo que como a las 5, no vi. Cuando se fue usted no vio nunca al niño maltratado físicamente, no con ropa, conoce al señor de Leonardo, no lo conozco cuando se entera cuando llegue lo tenían con su aparato. Declaración realizada por una testigo promovida por el Ministerio Publico, y que la misma fue conteste en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo que la misma se puede concatenar con la declaración de los MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, dejándose claramente señalado que el mismo fue trasladado al hospital militar. Es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios JOSÉ SILVA, JULIAN PANARITO, YEIVINSON CAICEDO, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medico anatomopatólogo experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Siendo a su vez concatenada con la declaración de la CIUDADANA MARINA CONCEPCIÓN PEREZ SARMIENTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9642688, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, manifestó entre otras cosas que el niño estaba enfermo el presento fiebre le dio diarrea. Un día mi hija me llamo yo la fui a buscar me dijo se me le enfermaron los ojos yo fui para allá a buscar a la niña yo fui en la tarde lo llevamos al seguro al siguiente día la acompañe para el ambulatorio fue con ella el señor fue a buscar unos tapabocas en su casa fiebre y diarrea empezaron al salir los dientes lo llevamos al hospital lo llevamos al seguro al siguiente dia el niño se recuperó ya había salido de eso virus. Ella fue a mi casa ella no me aviso ella llego estaba cociendo llego con su niño muchacha por que no me avisstae estoy agobiada y me vine el niño se puso a jugar con los otros niños, ella se fue a las 5 estaba sol bravo cuando se va le dice el niño le beso la mana, mi hermano yo lo acompañe hasta la puerta de la casa. Como a las 8 me llama que el niño ese estaba muriendo como va hacer si se fue caminando yo no me llegue porque no teníamos carro ni rial al siguiente día mi hija va a donde esta ellos le dijeron que el niño llamamos al señor y dijo el niño esta estable ese día yo la pase llorando llame a una muchacha y me dijo está bastante delicado el niño y que se ahogó con un tetero me quede quieta hasta las 3 de la tarde le habían dado 2 infartos, el 29 me citan a la ptj me encontré. Cree en el maldeojo el niño murió reventado de un maldeojo. Que paso con el niño la tenían detenida me entregaron el 30 al niño un ptj dice que el niño tenia un golpe en la cabeza diarrea, chichon, gripe yo fui para alla el 31 de diciembre fui a buscar la ropa no te puedes llevar nada de ella yo me la voy a llevar y ella me dijo no te puedes llevar nada una prima de el le pregunte no que el niño se ahogo el que lo encontró ahogado fue el señor y lo saco la prima me dijo que le había dado le dio respiración nadie lo que quería agarrar. A preguntas realizadas por la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que su lazo tiene consanguíneo con la ciudadana presente, es mi hija su hija vivía con usted, si en que momento conoce a José Leonardo, ella trabajaba en los aviadores el se conocieron ella se retiro del trabajo tenia 3 meses viviendo con el en esos meses donde vivia en la barraca, no la conozco muy bien le dicen el oval, en esos 3 meses vivía con sus hijos no solo al niño chiquito. Que porque solo a el, porque los otros estaban estudiando. Que todavía porque alquilaron una habitación sola. Que como era la conducta normal como era la conducta de José Leonardo yo solo lo vi en 2 oportunidad no compartía con el no. Que su hija le avisaba cuando iba a su casa, no me aviso cuando fue el 27. Que siempre le avisaba y ese no me llamo ese día en particular. Que como era su actitud el niño llego, comió yo lo bañe ese día como estaba el niño normal. Que observo alguna lesión una orejita mordida. Que le pregunto porque no sabía que le estaba pasando al niño, ella llamo a mi nieta me le esta saliendo morado al niño y no se porque características un morado clarito aparte de ese morado llego a ver si el niño presentaba algún hematoma los ojos pero el estaba estable de sus ojos ellos ese día porque ella ya vivía con el un día si un dia no. Que el niño hablaba no estaba empezando hablar abuela hermanito, es decir cuando el niño se va estaba normal si normal quien lo llama a ella llamo a mi hermano y porque no a usted porque no tengo celular, yo me fui para que mi hermana estaba lloviznando ella llamo a mi hermano y le dijo que se está muriendo como es eso si se fue caminado en ese momento su hija vía telefónica si le paso algo no nada lo único que me entere no se mama porque yo estaba fregando y el lo encontró ahogado y allí fue no lo quería garrar nadie, a el lo consiguen ahogado quien el señor José Leonardo siempre supo que tenía algo, no sé, usted dice que el ciudadano la llamo y le dijo que estaba estable el mismo 27 y porque quien lo llama una muchacha familiar no. Que manifiesta que posterior hablo con la hermana que hablo con los familiares que el niños Que la prima de el que lo tiraban que casi se le cae la primea le menciono quienes estaban no me puede indicar el nombre de la prima no se el nombre ella es educadora, es prima de el vive en la casa donde le prestaron auxilios al niño solamente ella. La educadora si manifestó que en el cicpc le indicaron que tenia un golpe tiene conocimiento quien le ocasionó la lesión al niño no posterior que le manifiesta su hija que no sabe su hija dejaba al cuido ella lo dejaba solo con el tetero en la cama cuando sucedió todo, ambos estaban no se. A preguntas realizadas por la Defensa privada ABG. MARCOS COLMENARES, contesto entre otras cosas que el niño muere 28 el día 27, arelis iba señor Leonardo acompañado, iba Arelis con el niño, como fue el comportamiento hasta que hora como hasta las 5 de la tarde, que vive en santa rita, como 35 minutos. Que llega y el niño presenta los síntomas como fue la conducta normal no presento hematoma solo la orejita luego le notifican que el niño había fallecido el 28 fallecio. Que no vio el comportamiento no porque no convivo con ellos. A preguntas realizadas por la Defensa pública ABG. GLEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas que nombre completo marina concepción. Que tiene conocimiento quien fue la persona que llevo al niño al hospital militar, cuando llego mi hijo se encontraba el y ella quien es la primera persona me llamo ella estaba en el hospital cuando logra hablar que le manifestó ella hablo con mi hermabno que estaba mal y se estaba muriendo usted le pidió explicación mi hija llamo a Leonardo le contesto que el niño estaba estable al siguiente día yo llame a una muchacha y me dijo esta delicado entubado y el habían dado 2 infartos usted se trasladó al hospital no yo no todo ese tipo de referencia yo la viví usted vio al niño en el hospital solo después que fallece si después que fallece logro hablar con el medico yo no hable con ningún médico yo solo lo vi cuando me lo dieron para enterrarlo el 30 de diciembre, el niño murió el 28 y el 27 estaba grave en el hospital logro preguntarle a su hija no yo no tuve comunicación al siguiente día fue cuando me dijo eso que el niño estaba entubado el hospital decidió desconectarlo yo creo que si mi hijo me dijo ya lo desconectaron tiene conocimiento quienes le brindaron primeros auxilios la primea la educadora ella le dio palmadita en el pecho espaldita es maestra, en el tiempo que su hija vivía vio golpear a su nieto, no ellos eran 4 niños que tenía en mi casa la niña y los 3 varoncitos y como era el trato normal los regañaba los reprendía pero golpear alguno de los 4 niños no nunca cuando usted noto el morado en la oreja, cuantos hijos tuvo 3, el golpe que tenía el niños ese niño se pudo golpear. Cuando le pregunto por el golpe no sabía que le paso le manifestó algo del golpe solo quedo porque tiene no le respondió no solo le dijo a mi nieta al nene le están saliendo morados y no sé porque el niño hablaba empezando que edad tenia año y medio logro ver si el niño estaba frente al señor leo mostraba conducta diferente no nunca los vi juntos. Declaración realizada por una testigo promovida por el Ministerio Publico, y que la misma fue conteste en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo que la misma se puede concatenar con la declaración de los JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, dejándose claramente señalado que el mismo fue trasladado al hospital militar. Es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios JOSÉ SILVA, JULIAN PANARITO, YEIVINSON CAICEDO, RONALD SUAREZ, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medico anatomopatólogo experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Asi mismo, fue admitida y escuchada la declaración como NUEVA PRUEBA. Se escucho declaración de la CIUDADANA NAYLA INMACULADA SÁNCHEZ MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.076.316, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, manifestó entre otras cosas que soy docente entre en el ministerio 2006 para los primeros de octubre 17 años como docente, soy familia de José Leonardo somos primos, esa noche estaba lloviznando yo iba llegando a la casa de mi mama iba a buscar mi cartera porque había salido iba a buscar la cartera en eso llego mi tía clara mama tapadito con una mantica me pide auxilio para que los llevara al hospital, ella me pide el auxilio le digo tia el carro está fallando el ella empezó a llorar que el niño yo el pregunte quiera era el la mujer de José Leonardo a ok no los conozco que tiene el bebé dificultad respiratoria quien es la mama ahí viene llegando venía detrás de ella ella estaba buscando auxilio por ahí también vamos aprovechar de llevarlo rápido porque el carro está fallando ella le dice a mi tia llévalo tu si usted es la mama usted lo tiene que llevar y yo no los conozco primera vez que los veo en ese momento nos montamos había que acelerarlo para que no se apagara yo le pregunto a donde lo llevamos mi tia dice al seguro social de san jose la muchacha dice que no al seguro de san jose no vamos a llevarlo al militar el carro ya llegando a la ye para entrar al hospital agarra el bebé tápalo y camina que estas mas cerca en eso venia un carro la termino de llevar hasta alla dentro estado dentro del hospital nos quedamos por la cuestión del carro y tengo entendido que al menor no podías atenderlo sale un doctor para preguntar el doctor esta preguntándole a ella ele botaba sangre que tenía una yaguitas en la cabeza que medicina un frasquito chiquito y un frasquito grande ella no se acordaba ella iba a llamar a un familiar el niño esta muy delicado estamos haciendo todo lo posible para auxiliarlo al bebé ella ese agarra la manos su mama la iba a matar se zapateaba. Que te pasa como vas a decir que es mas importante que tu mama te va a matar si tu bebé esta adentro yo la agarre y la sente en el murito de la acera sale una pareja, no se de dónde salió claro lo que pasa es que ella cree que lo que esta dentro es un muñeco disculpe ustedes se conocen claro que nos conocemos ella esta agachada en la aparte del murito entonces ella llega hace gesto con la cabeza disculpe usted quien es lamentablemente soy la cuñada se expresó feo empezó a decir cosas de ella no era la primera vez era para decirle una situación del niño su mama la había a denunciar en la lopna para quitarle el bebé es un motivo de salud que el niño esta pasando allí adentro la muchacha hay había hecho la formulación de denuncia o lo iba hacer yo le digo cálmense no es momento de sacarse los trapos del sol yo no los conocía vengo la agarro a ella vamos a orar en eso yo simplemente hice un favor de traerlos me voy porque tengo que resolver lo del carro le digo esta pendiente que las personas están alterados me pare y me fui. A preguntas realizadas por la Defensa privada ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que estaba conociendo a la imputada en ese momento si y al niño tampoco no las personas que hicieron los comentarios allí tampoco los conocía cuando estaban en el hospital la mama del niño estaba presente, si claro ella se fue con nosotros en el carro, estuvo presente el doctor dijo cuando salió que tenia el bebé que había tenido gripe que los ojitos le sangraban y que tenía llaguitas en la cabeza como no se acordaba de los nombre iba a llamar a un familiar, en este caso la señora madre del acusado como noto al bb ella llego con el bb tapado porque está lloviendo yo no se porque no lo vi no lo agarre el si porque ella no se quería montar tu te vas después y le llevas allí mismo cuando nosotros llegamos al hospital cuanto se retiro cuando hablo con la señora, hice lo que podía yo lo único que hice fue el favor de llevarlos al sitio. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, contesto entre otras cosas que iba llegando a donde su mama, barrio 11 de abril detrás del global que llego su tía me puede indicar si vive en esa dirección si como a 10 casas mas o menos es cercanos y ella iba en compañía de quien el bebé en brazo buscaban era una cola, era de noche estaba lloviznando para donde pueden correr allí hay una entrada larga para salir a la avenida bolívar que le indico la tia a usted de las condiciones del niño que tenía gripe dificultad respiratoria como me voy a poner qu el carro nos esta fallando era un bebé el que había que auxiliar que puedo hacer nos e que hacer vamos rápido posteriormente señala que fue al centro hospitalario y se entrevisto no el medico se acerco a la mama te vamos hace runas preguntas para atender al bebé el medico no llego indicar que síntomas al bebé le habían extraído un liquido blanco que que era eso que era tetero que le habían dado bebé en la noche el se tomo su tetero solo el bebé tan chiquito solo posteriormente que hizo escuche nada allí fue cuando vi que se agarraba las manos en la cabeza que su mama la iba a matar es cuando yo la agarro que tu mama piense te vaya a matar que tu bebé que esta dentro fue cuando llegaron las personas. A preguntas realizadas por ABG. SASHENKA LUGO, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que su nombre neila Sánchez, indica al momento de llegar le pidieron auxilio tia Elizabeth usted recuerda que dia fue el 27 en la noche en diciembre de que año el año pasado recuerda la hora exactamente no recuerdo como las 7 y algo 8 ya estaba oscureciendo logro auxiliar para el hospital militar llego a escuchar al bebé no en ese transcurso lego a observar a la mama iba cayada y su tia íbamos atrás orando al momento de llegar al hospital su primo cuando llego converso con usted no el llego directo a buscarla a ella, antes de ese dia había observado a la ciudadana presente en sala jamás la había visto si sabia que tenia una oreja pero no los había visto porque no vivo cerca la comunicación con su primo ellos viven distante mas no estaban metidos en casa de mi mama la momento que llego a la vivienda y los ayuda estaba presente su primo vele se quería montar en el carro es mejor busca lo que necesite y se lo llevas. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que como es la relación cuando estaban en el seguro yo los vi bien en el momento pensé que era una relación bonita el estaba pendiente de que le decían al niño si había que comprar medicina escuchaste posteriormente porque se murió el niño, yo nunca estuve presente yo preste el apoyo después de ese dia no tuviste conocimiento mi tia me dijo al siguiente dia que estaba en el hospital todavía, en la tarde nos dijeron que porque se los habían llevado que el bebé había fallecido por causas respiratoria que me dijeron nunca preguntaste el niño murió mas nada, no sabia el motivo después como que el bebé muere en función de que que tan grave era el niño había fallecido porque tenia golpes en la cabeza en el cuerpo al dia siguiente me dijo mi tia había que buscar ayuda con abogado. Declaración realizada por una testigo promovida por el Ministerio Publico, y que la misma fue conteste en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo que la misma se puede concatenar con la declaración de los JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, MARINA CONCEPCIÓN PEREZ SARMIENTO, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, dejándose claramente señalado que el mismo fue trasladado al hospital militar. Es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios JOSÉ SILVA, JULIAN PANARITO, YEIVINSON CAICEDO, RONALD SUAREZ, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medico anatomopatólogo experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Se evidencia que todas estas declaraciones al ser adminiculadas entre si, pueden ser perfectamente con la declaracion de la CIUDADANA ANGELINA DE BETANIA DE ATOUQUIA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24448426, EN CONDICION DE MEDICO, QUIEN VA ADEPONER DEL INFORME MEDICO DE FECHA 28-12-2022, promovida por el Ministerio Publico, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, manifesto entre otras cosas que labora actualmente en el Hospital del niño de los samanes fui residente en el hospital militar de pediatra me gradue el año pasado, esto es por una nota de guardia del día 28-12-2022 a las 03:00 pm dice acude valoración de lactante masculino de un año de edad jeremías Álvarez que se encuentra en área de trauma shock en delicadas condiciones generales hipotemico piel con palidez cutánea mucosa signos vitales frecuencia cardiaca en 45 latidos por minutos frecuencia respiratoria en 20 respiraciones por minutos con una saturación de 80% conectado a ventilación mecánica con parámetros de 100% frecuencia respiratoria de 40 respiraciones por minuto con un pit en 15 y oxígenos a 7 picos por minuto con un flujo en 80 con vía central femoral cateterizada por cirujano pediatra de la institución recibiendo a inotrópicos como tipo vagina y concentrado globular que posteriormente presenta bradicardia de 25 latidos por minuto ameritando reanimación cardiopulmonar sin respuesta se procede a realizar electrocardeograma visualizándose línea isométrica asistólica sin signos vitales se procede a desconectar de ventilación mecánica dándole como hora de fallecimiento a las 03:40 pm se notifica al familiar Yoana Alvarez era la tía materna en ese entonces y en vista de los diagnósticos planteados se solicitó autopsia médico legal. A preguntas realizadas por la ABG. SASHENKA LUGO, Fiscal 16º del Ministerio Público,cnteto entre otras cosas quesu Nombre. angelina antourquia. Profesión u oficio. Pediatra puericultor. Acaba de deponer una nota de guardia nos puede indicar donde estaba adscrita en ese momento cuando realizo la nota de guardia, en el hospital militar. Específicamente, en el área de pediatría. En este sentido usted es quien recibe al niño, No, lo recibe una compañera y ella es quien me hace entrega de guardia en este caso me comenta que el bebe ingresa en delicadas condiciones generales era un bebe que no tenia respuesta motora respuesta verbal no tenía respuesta ocular. El motivo de consulta me comenta ella que fue por ahogamiento por un tetero ellos proceden a colocar sonda gástrica para hacer la aspiración comentan que evidencian restos de sangre no evidencian ningún resto de alimento de tetero, algo que hayan visto a través del estómago. Posteriormente ella me comenta que él bebe presenta insuficiencia cardiaca a parte las condiciones en las que estaba proceden a entubar después que entuban obviamente lo conectan al ventilador mecánico y posteriormente soy yo quien recibe la guardia al siguiente dia y el bebe fallece en mi guardia sin embargo es un bebe que se reanimo en varias oportunidades porque estuvo en paro cayo en paro varias veces y bueno se tuvo que reanimar sin embargo el dia de mi guardia ocurre lo mismo la frecuencia cardiaca descendió tratamos de estabilizar al paciente pero no hubo manera posteriormente fallece el día de mi guardia eso fue lo que paso. En que guardia lo recibe usted. El dia 28-12-2022. Que edad tenia el paciente. 1 año de edad. Podría indicarme en que condiciones físicas se encontraba el niño. era un paciente que no tenia respuesta verdal no tenia respuesta motora no tenía reflejo a nivel ocular aparte de eso se evidenciaban hematoma en varias regiones del cuerpo uno de los hematomas estaba a nivel retro auricular precisamente mas o menos pensamos en algo a nivel cerebral alguna hemorragia o algún traumatismo no tanto en un ahogamiento y fue por eso que solicitamos apoyo del cicpc y la lopnna y la autopsia fue por eso pensando en alguna otra cosa que no fuese sido ahogamiento. Y eso coincidía con el estado en que recibió el paciente. Habían algunos anteriores por la coloración y el de la region retro auricular es el que veíamos más reciente pensando en algún traumatismo. Que razón puede ser para que el paciente tuviera esa lesión. Pensando en alguna caída. Que al ver un paciente con esos síntomas o esas características le preguntan a los familiares, Si claro hacemos un interrogatorio cuando llega el paciente de acuerdo a la clínica del paciente por ejemplo si se cayó en qué estado lo encontró y allí nos vamos guiando de acuerdo a lo que el va presentando. Que llego hablar con alguno de sus representantes, con la tía. Y con la mama. No. La tia que indico. Que lo habían encontrado boca abajo asfixiado es lo que refiere la tia. Como medico cuanto tiempo tiene laborando. 7 años. Y de acuerdo el hecho de que haya ingresado por presunta asfixia da a que tuviera esos hematomas a nivel del cuerpo. No. Usted recibiendo la guardia tuvo conocimiento que le pudo haber pasado al niño además de esa asfixia o a nivel de los hematomas que tenía. Conocimiento como tal no. usted indica que llamaron al consejo de protección. Si. Porque hacen ese llamado. pensando en el niño que haya sido maltratado de acuerdo a su aspecto físico a los hematomas que haya presentado por lo general teniendo en cuenta eso nosotros siempre llamamos a la lopnna ellos van hacen preguntas el estudio conversamos con ellos, ellos conversan con los padres y de acuerdo a lo que ellos ven se procede o dependiendo donde ellos estén. usted como tal hizo la llamada. No la hizo mi compañera todo eso lo hacen el día anterior el día que fallece el bebe es que yo llamo al CICPC porque ellos ya tenían el caso en cuenta. Que llama al dia siguiente. Exactamente que fue cuando se solicitó la autopsia. Ese protocolo de autopsia quien lo practica, nosotros llamamos al CICPC y ellos hacen la averiguación pertinente y ellos son los que practican la autopsia. por lo general ustedes realizan ese tipo de actuación cuando ven ese tipo de casos en las condiciones en que estaba. Dependiendo el caso las razones del paciente si nos llama la atención si no si concuerda con la clínica todo va dependiendo. Y en este caso. si nos llamó la atención por todo lo que les estoy comentando del día que llego al colocar la sonda no habían rastros de alimentos los hematomas no concordaban con una asfixia en este caso si pensamos mal en este sentido nos alarmo y por eso fue que hicimos todo el procedimiento llamar a la lopnna llamar al CICPC y todo eso. Es decir que el niño como tal la asfixia con el tetero lo descartaron. Si lo descartamos. sabe el motivo de la causa de muerte del paciente. En la nota de guardia más que todo fue porque él ya estaba conectado a ventilación mecánica sus signos vitales fueron descendiendo por más que intentamos reanimarlo muchas veces ósea hubo una falla multiorganica como tal cual es la causa como tal no la determinamos en ese entonces por eso solicitamos la autopsia con dudas acerca de eso pensando en algún traumatismo alguna otra causa pero no fue una asfixia. usted cuando hablo con esa tia ella le indico alguna otra situación de la asfixia. solo lo del tetero. llego hablar con algunas de las personas que están sentadas aca. No cuando yo Salí que falleció el bebe converse fue con la tia al señor no lo había visto y a la señora tampoco. A preguntas realizadas por la Defensora privada ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que la doctora antecesor a usted que le dijo sobre el bebe, ella me presente el caso como normalmente agarramos la guardia hablamos el motivo de consulta porque llego el bebe ella me comenta acerca del estado del bebe como les comente como llego que cual fue el procedimiento que se hizo y en las condición en que estaba el paciente cuando me lo iba a entregar. En este caso me imagino que usted le hace un examen al bebe. Si claro yo lo vuelvo a revisar porque obviamente estoy recibiendo mi guardia tengo que saber las condiciones en que esta el niño y inspecciono al bebe y efectivamente tenia hematoma en varios lugares del cuerpo tenia su hematoma en el retro auricular estaba conectado a ventilación mecánica los signos vitales no estaban muy bien estaba en delicadas condiciones y en cualquier momento podía pasar lo que paso no era un bebe que iba a salir de eso tan fácil. Usted comento que cree que pudo haber pasado. Mas que todo parecía algo como tal del sistema nervioso central porque era un bebe que no respiraba por si solo estaba precisamente conectado a ventilación mecánica si desconectábamos el ventilador él bebe no respiraba entonces mas que todo nos imaginamos un traumatismo craneoencefálico porque no hay ninguna otra manera que ese bebe haya tenido tanto dificultad respiratoria no tenia reflejo no tenia respuesta ocular. En este caso cuando llama al CICPC y al consejo de protección ellos ya tenían conocimiento. Si tenían conocimiento porque la guardia anterior fue la que les presento el caso a ellos ya estaban en cuenta de todo eso cuando fallece el bebe los llamamos y ellos se llevaron el cuerpo del bebe. usted hablo con algún familiar. Con la tía a quien le manifesté que el bebe había fallecido. A preguntas realizadas por la Defensora pública ABG. LOURDES PONCE, contesto entre otras cosas que puede indicar la fecha que realizo la nota de guardia. 28-12-22. Manifestó en su declaración de que no lo recibió usted sino por su antecesora me puede indicar el nombre de la doctora. Geancelys pedriquez. que le manifestó la doctora al momento. El estado en que llego el paciente me manifestó que habían colocado la sonda que habían extraído sangre del estómago que los signos vitales descendieron tuvieron que entubarlo y conectarlo al ventilador y estaba en malas condiciones generales era un bebe que no estaba bien estaba muy delicado. Al momento de su guardia cuantas veces le hicieron reanimación al niño. Una sola ves que fue en el momento que falleció yo lo reanime sin embargo mi compañera me dijo que si lo reanimo en varias oportunidades incluso coloco el pronóstico todo eso el uso de la dopamina para poder continuar con lo que era la reanimación ella lo reanimo más que yo. Manifestó que usted lo desconecto le pregunto ustedes al desconectar a una persona ustedes le informan a los familiares antes de la desconexión o después que se desconecta. Después que se desconectó del ventilador claro el familiar pasa a la sala en ese momento yo pase a la tía hacemos el procedimiento de reanimación cardio pulmonar se osculta se verificar que los signos vitales existan o no existan allí presentes se realiza un electrocardiograma para ver si el corazón está todavía con vida por decirlo así y posteriormente de asegurarnos que no estén presentes los signos vitales que no haya onda isoletica de signos vitales que de verdad haya fallecido allí si se procede a desconectar del ventilador. En presencia de un familiar. Si claro cuando el bebe estaba allí yo la pase. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que entiendo que al niño lo llevan y los familiares manifestaron que era por un ahogamiento. Si. Y ustedes verificaron y se dieron cuenta de que no era asi. No habían restos de alimentos. Declaración realizada por un funcionario calificada, DRA. ANGELINA DE BETANIA DE ATOUQUIA GONZALEZ, en su cualidad de MEDICO, quien entre otras cosas señalo que fue samanes fui residente en el hospital militar de pediatra me gradue el año pasado, esto es por una nota de guardia del día 28-12-2022 a las 03:00 pm dice acude valoración de lactante masculino de un año de edad jeremías Álvarez que se encuentra en área de trauma shock en delicadas condiciones generales hipotemico piel con palidez cutánea mucosa signos vitales frecuencia cardiaca en 45 latidos por minutos frecuencia respiratoria en 20 respiraciones por minutos con una saturación de 80% conectado a ventilación mecánica con parámetros de 100% frecuencia respiratoria de 40 respiraciones por minuto con un pit en 15 y oxígenos a 7 picos por minuto con un flujo en 80 con vía central femoral cateterizada por cirujano pediatra de la institución recibiendo a inotrópicos como tipo vagina y concentrado globular que posteriormente presenta bradicardia de 25 latidos por minuto ameritando reanimación cardiopulmonar sin respuesta se procede a realizar electrocardeograma visualizándose línea isométrica asistólica sin signos vitales se procede a desconectar de ventilación mecánica dándole como hora de fallecimiento a las 03:40 pm se notifica al familiar Yoana Alvarez era la tía materna en ese entonces y en vista de los diagnósticos planteados se solicitó autopsia médico legal y quien apreguntas realizadas contesto que El motivo de consulta me comenta ella que fue por ahogamiento por un tetero ellos proceden a colocar sonda gástrica para hacer la aspiración comentan que evidencian restos de sangre no evidencian ningún resto de alimento de tetero, algo que hayan visto a través del estómago. Posteriormente ella me comenta que él bebe presenta insuficiencia cardiaca a parte las condiciones en las que estaba proceden a entubar después que entuban obviamente lo conectan al ventilador mecánico y posteriormente soy yo quien recibe la guardia al siguiente dia y el bebe fallece en mi guardia sin embargo es un bebe que se reanimo en varias oportunidades porque estuvo en paro cayo en paro varias veces y bueno se tuvo que reanimar sin embargo el dia de mi guardia ocurre lo mismo la frecuencia cardiaca descendió tratamos de estabilizar al paciente pero no hubo manera posteriormente fallece el día de mi guardia eso fue lo que paso. Por lo cual con la declaración antes señalada se desvirtúa una de las razones que señalaban los acusados del estado de salud del niño, al señalar que el niño se había ahogado con el tetero, siendo que tal versión quedo descartada con la declaración de la medico tratante quien fue clara en señalar que se evidencian es restos de sangre no evidencian ningún resto de alimento de tetero, algo que hayan visto a través del estómago. En tal sentido esta declaración se concatena con la declaracion de la PSICOLOGO MARY BOYER, directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana Amarilis Teran. Que a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo asi las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley, y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Y asi se valora cada uno de los órganos de prueba. Ahora bien, estas pruebas pueden ser concatenadas con las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°3560-508-7383, de fecha 28/12/2022 suscrito por el MEDICO FORENSE CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, adscrito al departamento de medicina legal y ciencias forenses de la delegación estadal Aragua, practicado a la victima J.J.A.P; INSPECCION TECNICA N°0603-2022, de fecha 29/12/2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SHERESLA FLAMEZ, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal De Maracay, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos; ACTA DE MEDIDA DE PROTECCION, de fecha 28/12/2022. Emanada por el consejo de protecciones de niños, niñas y adolecentes; INFORME MEDICO de fecha 28/12/2022, suscrita por el MEDICO ANGELINA DE ANTOURQUIA adscrita al hospital militar del estado Aragua; ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la bogada registro civil municipal suscrita por la ABG.KEILA DE JESUS PARENTENA en su carácter de registradora civil del Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de la victima J.J.A.P; INSPECCION TECNICA N°0604-2022 FECHA 28/12/2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SHERESLA FLAMEZ adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal De Maracay, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°518-22 de fecha 28/12/2022, suscrita por el DR JUAN VASQUEZ; adscrito al DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY, practicado a la victima J.J.A.P, Es pertinente y necesario por cuanto que en la misma se deja constancia de la diligencia practicada, exponiéndola descripción de la causa de la muerte,conforme alarticulo 341 del texto adjetivo penal.
Igualmente se escuchó la declaración de la acusada la acusada ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “Los primeros de diciembre el niño se me cayó de la cama un acceso en la cabeza lo llevamos a la medición le mandaron el tratamiento lo llevamos al hospital central lo llevo el doctor de los ojos unas góticas fue pasándoles le sus moraditos, en diciembre tuve una discusión con leo iba a viajar a Colombia a buscar las cuando en la orejita tiene un moderadito yo empecé a recoger unas cosas pasamos el día en casa de mi mama mi mama lo baño como con mi sobrina le comentó que tiene un moradito no sé qué le paso me di cuenta como a las 5 de la tarde llegue como a las 630 de la tarde para santa Rita me quede esa noche me acompaño llegó caliento el tetero voy él tomaba tetero solo y el está viendo comiquito salgo del cuarto voy a darle una vuelta al niño me pongo a la rato yo no agarre al niño Sali corriendo a buscar ale carro cuando el niño no está en niño no está en la casa el como 6 casas donde ocurrió el accidente su prima neida me entrega al niño móntate yo te llevo se montó el hijo se montó la que erra mi suegra y yo en lo que vamos llegando al hospital y de allí salimos corriendo el nos dio la cola a la emergencia y yo le no me fije yo de los nervio nos. Contraspiro liquido del tetero en ningún momento m dijeron que estaba maltratado llame dijeron entubaron que lo iban a trasladar fui le pregunte a la doctora que no iba a corres el riesgo como a las 3 de la mañana que viera al niño yo lo vi desnudo entubado me decían que le hablara que fuera fuerte y en eso me sacaron y así fue toda la noche fui intensa salgo con leo como a las 7 de la mañana averiguar lo que de exámenes buscando un lado económico de regreso llevamos para que sacaran las muestras allí como que le dio otro paro lo estabilizaron voy a llevar las muestras de sangre al laboratorio llegando a la casa de leo para cambiarme que esta la lopnna nos fuimos directo a l hospital allí nos llegaron habían como 3 muchachos y 2 mujeres e a el lo pusieron a parte y nos puse aparte nos dieron hojas a escribir lo que había pasado luego llegó una comisión del cicpc vieron la casa la altura de la cama vieron la casa fueron para allá que cuento tiempo tenía con mientras la lopnna uno de los niños dice que su tía Joselin le pagaba a el niño jugando mi hermana quedo en el hospital mientras que me llevan hacer las declaraciones y cuando nos llevan que hasta las 9 de la noche que se había muerto que le habían desprendido los órganos decían los funcionarios. En realidad, nunca vi que le pego al niño si lo hizo nunca lo hizo delante de mi uso teníamos problemas que como el trataba a sus hijos un día lleve al niño mayor no yo no me lo llevaba para allá porque aún no estaba lista la casa a el no le hablaba muy fuerte el le decía a mi hijo que no lo mariqueara porque lo ponía muy llorón tanto que me lo tenía que llevar yo le decía porque le pego a los niños y el niño no quería acercársele a el. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, contesto entre otras cosas que el niño se te cayo recuerda la fecha primero de diciembre posterior lo llevaste al médico por la caída no porque si no que al los días le saciaron accesos en la cabeza los lleve al ambulatorio a y a unos cubanos le mandaron tratamiento dónde vivías tu más en la casa de el que en la casa de mi mama yo iba un día si 2 días no prácticamente ya estaba viviendo con el en donde quedaba entrando al global 11 de abril se llama la calle aparte de ti y el muchacho y su papa y su y su mama den el mismo cuarto dormíamos el los niños lede el mi bb y yo, manifestaste que el niño estaba tomando y saliste a la cocina a que hora fue eso a las 8 de la noche y mientras el tomaba tetero con quien se quedó solo y cuando yo salgo a llevar ala olla sale ye l luego va y dice que esta ahogado y el llegaste a ver al niño con la reacción en el momento que el ele estaba dando por la espalda y quien leo me dice que esta ahogado está en la esquina dónde vive y me lo entrega su prima Nelly y de allí no trasladamos al hospital ella fue la que nos llevó al hospital aparte de la prima lnelly quien mas una primas su mama y papa el usted salió busco a el carro regreso encontró al niño pero no en la casa de el y quien llevo ellos porque yo no estaba cuando llega a esa cunado voy llegando hasta ella familia de el allí y posterior se dirigen para donde me me entrega al niño y nos vamos has hospital militar este niño era hijo de el no cuanto tiempo tenían de relación como 5 meses alguna vez vio al ciudadano hablándole mal al niño solo me decía que no lo mariquiara mucho que se ponía a llorar el al principio lo lo llamaba leo pero últimamente lo veía y le tenía como medio yo le preguntaba por qué y el me decía que debe ser porque yo le pego a los niños míos quien ese encontraba en la casa su mama su tía discapacitada su papa y su hermana yoselin los niños de el y mi persona.a preguntas realizadas por el Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que cuando el niño presentó los problemas de salud que hiciste. Que lo llevan de inmediato al médico si lo llevamos. Que fueron a barrio adentro quien los atendió ese día. Que no recuerda exactamente den este caso algo me infeccioso una gripe y le mando tratamiento me dio incluso un remedio ellos tienen como una farmacia y le dieron como un antibiótico y un ambroxol que me le hincho el ojo reacción le dio reacción y no se lo di mas posteriormente después se le enferman los ojitos que fecha no me acuerdo 17 de diciembre no recuerdo después de eso ocurre lo que paso. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que el niño tenia morados. El nació con su lunar con su manchita el único morado que yo le vi fue en la orejita mi mama lo baño y lo vistió él no tenía morado. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora. Y se escucho ladeclaracion del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “Buenas días, les vengo a contar lo que sucedió desde el primero de diciembre el niño se empezó a enfermar de una gripe tuvo fiebre su flema cuando empezamos que ese estaba mejorando le dije a ella Arelis atiende el niño toda es cosas presento e infecciones en la cabeza vamos a llévalo al médico yo me la paso todo el día trabajando le mandaron unos antibiótico le mandaron unas cremas fuimos le compramos amoxicilina paracetamol cuando pensamos al el niño el sale una infección le salían lagar verdes pegajoso sa ele pensamos que ya se le estaba pegando lo llevan al ambulatoria que presentaba infección yo la llevo a ella y ala la cas ay fuimos a donde los cubanos crema y gotas a los qero no le hizo efecto a el 16 de diciembre señora maria porfa para que vaya a la casa el sábado 17 de diciembre cuando llego Arelis vente que te buscan se pone a llorar me parte el alma que le digo que se tranquilice que podemos hacer llevándolo al seguro social eso perfecto nunca tiene tiempo para acompañarme como quieres que te acompañe después de eso la mama van a hospitalizar perfecto arreglo cuenta para llevarte las cuestiones cuanod me llaman ella a las 5 de la tarde yo salgo de la casa cuando venia ell ven me dice mi mama ahí viene Arelis a mi no me digas nada mi mama todo el tiempo con sus problemas yo iba saliendo no me dijo nada prendo mi teléfono me dice leo pásame Arelis por me decie en porque le contestaste y ella no le conteste nada y la policial me fue a buscar para la casa no le diste yo le di la dirección yo le dijo con se quédate tranquilo que yo soy responsable quédate tranquilo que no voy mi pero error fue no haberla corrido me paro lo vas a llevar al medico no yo la iba almamr no porque tengo que hablar contigo cuantodo estamos en la casa me tiene una costumbre yo nunca te voy a meter en problemas yo soy responsable no se le cura la gripe la fiebre la peste ese día me estiben vayase cundo necesites algo me llamas y yo te ayudo econcomiencamente a las 7 de la mañana 6 no eran ni las 6 30 cuando estoy hablando con mi mama voltea para atrás cuando veo que viene acabo de tener una discusión espero no haya sido malo que pasa después entra que hay tiempo esta descompensado en niño estuvo todo el dia lo no lo abrigaste ese niño como tosía y el niño pecho se le iba a desprender me voy al baño me estoy voy atender a mis chamos ella dejo a su hijo solo en el cuarto cuando esta en la cocina mi mama me stesba diciendo tu como haces para lo único para que me viniera a buscar yo de verdad no me voy a emploblemar yo el digo el niño esta en le cuarto vaya a verlo mi hijo va a llevar una grita cuando estoy en la nevera estaba con el tetero taparle la cara ye t buscar al niño el niño ahogado en tetero salir corriendo que hago vieja que hago era lo que decía estaba mi tia afuera con mi sobrino prima auxíliame para llevar al niño al médico ella salió corriendo. Para que la auxiliara en ese momento que presndemos no vieja yo no como le te va tu era es la mama en ese momento la montan obligada y se van apara el seguro pensamos que lo iba a llevar hace deporte recibí tu llamada el niño llévame para allá no se estaba alla estoy afuera el seguro no quiso ingresarlo al social. Que Al militar yo lo que hice fue llegar cuando sale la doctor a tu hijo un liquido de los pulmones allí fue que nos dijeron lo que le sucedió al niño ese dia llegaron los de la lopna en la mañana. Que director del hospital tenemos que operarlo yo que lo consigue para atender al niño. Que tienes que buscar los tubitos llame a una cliente. Que toda esa cuestiones cuando vamos hacer los exámenes vente que esta la lopna que hace la LOPNNA yo voy a ir para alla ahorita tenemos que ir cuando llegamos al hospital nos mandan a sentar uno por aquí y otro por allá nos dicen que escribiéramos ese dia 27. Que estas dispuesto a colaborar con la investigación si claro espérate que lleguen esta la ptj trato a de abrir como están el niño mi tio. Que paso aquí pues nos están metiendo maltrato infantil. Que pasos estaba la mantica allí fue que encontramos al niño y el niño cuando veo que el niño pega el grito venia mi mama saliendo de la comisario. Que el comisario hace la investigación sospecha que el niño se había quedado. Que yo estoy alquilando una casa de al lado hay una escalera de 3 peldaños pintando acondicionando ella quería mudarse rápido. Que que acomodar el techo llevamos para la casa entra ella corriendo y se dirige al comisario José Guevara a mi se me cayo días antes del 24 yo teníamos que enterarme cuando pretendía porque tú estas en la casa. A preguntas realizadas por el Defensor privado ABG. JOSE GAVIDEA, contesto entre otras cosas que en este caso cuanto de percatase tu le diste algunos auxilios un algún toque para nada dónde estaba el en la cocina al momento que sales con el niño que hace ella nada la mami mama ella se puso nerviosa y lo que hace era correr sin motivo yo le entregue el niño a mi mama dice muévete a buscar un carro ir para la casa de mi tia percata al niño un golpe nunca lo percate en el hospital militar tenia un golpecito en la cabeza cuando mi mama lo agarro lo que hace es agarrar un paño de la cuerda y salen estaba en franelilla y en pañales en este caso también ella no te hizo comentario que le sucedió no en casa de su mama cuando yo me percate lo único que yo el dije porque esta descompensado echando broma. Tu eres violento con tus hijos, no en casa yo los reprendo les pegas no mi mama y mi papa y son muy delicados. Que ella fue en algún momento presenciaste que Arelis le pegaba no como no estaban mis hijos me decían tenemos algo que contarte espérate que estay un poquito casando molesto hablamos mas tarde como no tenía tiempo incluso ella mandaba a sacar los niños del cuarto dile que se vayas afuera ella estaba con que no hagan buya que no le me deja dormir al niño amoroso con miedo no tenía mucho contacto con el. Que en la orilla de la cama y siempre le hacia cariño yo acostumbrara hacerse cariño con la barba a veces llamada a mi hijo dilan celoso lo acostaba le hacia cariño a los 2 para que no demostrara celos. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, contesto entre otras cosas que que el niño presentó al comienzo malestares generales posterior a esos malestares el niño quedo sufriendo es de eso si claro el niño cada vez que tosia bastante. Que comparamos como 5 frasquito de amoxicilina a recuerdo que le compramos un broxill con loratardina y dejo de dárselo. Que cuando le daba fiebre al niño peste con la gripe manifestó que el 27 de diciembre se fue hasta donde la mama logro observar al niño cuando lo tenía de frente yo lo que quiero es arreglar las cosas contigo porque el niño esta descompensado. Que no pude revisarlo estabas, no lo agarre ni lo detalle ni siquiera en el cuarto después se fue en al cuarto ella estaba con el niño. Que el tetero por la mitad y entre sentado y acostado ella no acostumbra viendo comiquito y asi mismo fue que se encontró. Que se concentraba en que parte en la cocina y el niño con quien estaba solo en el momento que del da el segundo tetero tenemos tiempo de hablar quédate quieta mientras tu terminas de cocinar no tenía ni 2 minutos todo paso de momento no duramos mucho tiempo quien encuentra al niño con el tetero mi hijo entra al cuarto a llevar a la dispensadora cuando mi hijo abre la puerta Sali corriendo auxiliar ya entregárselo a mi mamá aparte de usted había otra persona. Que estaba su papa en el cuarto jugando con el niño 5 6 años. Que estaba jugando el niño de 10 años es el que estaba conmigo usted fue en el carro que llevaban al niño al hospital en el carro se fue mi sobrino mi papa el niño con un compañero que la iba a llevar a casa de la mama al momento que sale en bululú con la gente con toditos en algún momento le dieron primero auxilio al niño cuando estaba en el momento empujando el carro con mi sobrino l tenia ella cose lo di a mi mama otra vez y después ella se va con su mama se fue mi sobrino mi prima y mi sobrino se fueron como 5 atrás y ella iba. Que no era el padre no de ese niño la ciudadana Arelis tenía otros hijos usted llego a compartir con ellos los fines de semana ellos iban a la casa oyó me lo llevaban que íbamos a comprar cosa y la niña constantemente pero nunca compartíamos así, porque esos niños porque ellas nos los quería e ella me decía que estaban acostumbrados a estar con mi mama pocas veces era para compartir con ellos como era la comunicación entre usted y el niño no tenía mucho contacto no tenía tiempo para mis hijo quien cuidaba de tus hijos mi mama y mi papa yo los único lavándole haciendo el la comida. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
De manera que al realizar la adminiculacion de los organos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)
Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis. De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).
De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos objeto del proceso, siendo que en fecha 28-12-2022, se trasladaron los funcionarios hasta el hospital militar de Maracay dado que recibieron llamada telefónica de parte de la Doctora Mary Boyer, adscrita al consejo de protección del niño, niña o adolescente, manifestando que en dicho Hospital Militar se encontraba un lactante presentando signos de maltrato infantil, por lo que se le hace llamado a la comisión policial, trasladándose los funcionario en compañía del Dr. Carlos Suarez, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forense (SENAMEFH) del estaco Aragua, quien examino en ese momento al lactante, determinando en su diagnostico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica. En tal sentido se procede a la ubicación de los representantes del lactante identificando a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ (MADRE) Y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, quienes al momento que son indagados por la situación del niño, relataron hechos contradictorios sobre su estado de salud. Posteriormente el niño fallece y es cuando de acuerdo al resultado del protocolo de autopsia se concluye lo siguiente: la causa de la muerte del lactante ocurre por lo siguiente: PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CREANEO ENCEFALICO.
Ahora bien, del resultado antes señalado se puede apreciar que quedaron efectivamente acreditados los hechos acusados por el Ministerio publico, lo cual quedo corroborado con la declaración de todos y cada uno de los órganos de prueba traídos al proceso y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que fue quien realizo el control formal de la acusación y ordeno la apertura del juicio oral y público y en donde se individualiza la calificación jurídica para cada uno de los acusados. Asi las cosas, la declaración de los órganos de pruebas, permite a esta Juzgadora que se puedan hilvanar cada una de las declaraciones, es así que comparece el DR, JAIRO QUIROZ, medico anatomopatologo, en calidad de sustituto, quien expuso lo relacionado con el protocolo de autopsia, señalando claramente la causa de la muerte y señala que la misma ocurre por PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CREANEO ENCEFALICO, siendo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante, lo que perfectamente se concatena con la declaración del Medico Forense quien señalo entre otras cosas que se evalúa lactante masculino de 17 meses de edad actualmente en malas condiciones generales con dificultad para respirar por lo cual fue entubado y conectado a ventilación mecánica presenta múltiples contusiones equimoticas ósea morados en región torácica y abdominal y en el pabellón auricular derecho refiere el médico tratante en el servicio de emergencia pediátrica del hospital militar de Maracay que el niño le realizaron aspiración y le extrajeron abundantes secreciones verdes, se apreció una lesión tipo hemorragia en la cara anterior del muslo derecho, presenta según refiere la residente de pediatría pronóstico reservado, los diagnósticos del caso son maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis toraco abdominal, hemangioma en muslo derecho y ventilación mecánica. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil. Asi mismo se escucho la declaracion de la Dra. Angelina Antioquia, quien señalo que el niño lo recibe una compañera y ella es quien me hace entrega de guardia en este caso me comenta que el bebe ingresa en delicadas condiciones generales era un bebe que no tenia respuesta motora respuesta verbal no tenia respuesta ocular el motivo de consulta me comenta ella que fue por ahogamiento por un tetero ellos proceden a colocar sonda gástrica para hacer la aspiración comentan que evidencian restos de sangre no evidencian ningun resto de alimento de tetero algo que hayan visto a traves del estomago posteriormente ella me comenta que el bebe presenta insuficiencia cardiaca a parte las condiciones en las que estaba proceden a entubar después que entuban obviamente lo conectan al ventilador mecanico y posteriormente soy yo quien recibe la guardia al siguiente dia y el bebe fallece en mi guardia sin embargo es un bebe que se reanimo en varias oportunidades porque estuvo en paro cayo en paro varias veces y bueno se tuvo que reanimar sin embargo el dia de mi guardia ocurre lo mismo la frecuencia cardiaca descendió tratamos de estabilizar al paciente pero no hubo manera posteriormente fallece el día de mi guardia eso fue lo que paso. Que las condiciones físicas se encontraba el niño, era un paciente que no tenia respuesta verdal no tenia respuesta motora no tenia reflejo a nivel ocular aparte de eso se evidenciaban hematoma en varias regiones del cuerpo uno de los hematomas estaba a nivel retro auricular precisamente mas o menos pensamos en algo a nivel cerebral alguna hemorragia o algún traumatismo no tanto en un ahogamiento y fue por eso que solicitamos apoyo del cicpc y la lopnna y la autopsia fue por eso pensando en alguna otra cosa que no fuese sido ahogamiento. Y eso coincidía con el estado en que recibió el paciente? habían algunos anteriores por la coloración y el de la regios retro auricular es el que veíamos mas reciente pensando en algún traumatismo. Por lo cual con la declaración antes señalada se desvirtúa una de las razones que señalaban los acusados del estado de salud del niño, al señalar que el niño se había ahogado con el tetero, siendo que tal versión quedo descartada con la declaración de la medico tratante quien fue clara en señalar que se evidencian es restos de sangre no evidencian ningún resto de alimento de tetero, algo que hayan visto a través del estómago.
Es asi como una vez determinado la causa de la muerte, según lo declaró el experto sustituto Dr. Jairo Quiroz, quien expuso la causa de la muerte, según lo señalado, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. Siendo que esta declaración se puede adminicular de forma adecuada con la declaración del médico forense CARLOS SUAREZ, la funcionaria MARY NELIDAD BOYER, la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley, y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio.
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados y siendo que a través de cada una de sus declaraciones centenadas con la pruebas documentales, permite que se compruebe la participación de los acusados, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar debidamente comprobadas, corroborándose la existencia del homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, quien ocasionare la muerte, y señala: a. En la persona de su ascendiente o descendente o en la de su cónyuge, siendo adecuada a la responsabilidad penal de la ciudadana ARELIS TERESA LVAREZ PEREZ.
En cuanto al delito de comisión por omisión, señala la norma que quien este en situación de garante de un niño o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por el creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión, sobre este delito debe quien aquí decide señalar que mediante la omisión se causa un resultado completo derivado de la conducta omisiva. Esta conducta tiene el mismo resultado a lo delitos de acción propiamente dicha, pues siempre tendrán el mismo resultado, no actúa, no reaccionar, no hablar, no señalar son diferentes formas demostrables de a conducta omisiva. El ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, con su acción omitiva adecua su actuación en la acusada por el ministerio público, Y más aún cuando se comprueba que efectivamente se encuentra demostrado igualmente la comisión del delito de TRATO CRUEL, por cuanto es necesario señalar que este maltrato se puede definir como cualquier acción u omisión, no accidental que provoque daño físico o psicológico a los cuidadores, por lo que son precisamente los padres, madres, representantes, responsables, tutoras o tutores, familiares, educadores, quienes deben emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación de los niños, niñas y adolescentes, por lo que el niño no debe sufrir ningún tipo de castigo físico o humillante, mas tomando en consideración que estamos en presente de un bebe, solo con un años y seis meses de nacido, vulnerable, que le cegaron la vida a través de maltratos, constituyendo este acto en un delito atroz, un infante con derecho a vivir, reir, crecer y educarse y que por el maltrato y la actitud omisiva de los acusados le fue segada su vida, actitud por demás indiferente, sin arrepentimiento, contradictoria entre sus dichos, falta de amor y consideración por las personas que debían estar a su cuidado y no por el contrario negarle la oportunidad de vivir, por tal motivo y dada a las razones que antecedente, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, a los acusados. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación en el delito de en relacion a la ciudadana acusada ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, que establece:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge...
Artículo 254 Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.
Artículo 217. Agravante Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, a los ciudadanos acusados ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405. Y así se decide.
Y en relacion al ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley, y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente.
Artículo 219. Comisión por omisión Quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión
,
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge...
Artículo 254 Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.
Artículo 217. Agravante Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, a los ciudadanos acusados JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
a la ciudadana acusada ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, que establece:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge...
Artículo 254 Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.
Artículo 217. Agravante Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Ahora bien en relación al ciudadano ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, quedo demostrada su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de VEINTIOCHO (28) AÑOS A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio, es decir VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión, tomándose en consideración el artículo 37 del Código Penal y el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, y la comisión del delito de Trato cruel o maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, el establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, tomándose el término medio seria DOS (02) AÑOS, procediéndose a concurrir quedando la pena en UN(01)AÑO DE PRISION. Quedando la pena impone en TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
Y en relación al ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de VEINTIOCHO (28) AÑOS A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio, es decir VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión, tomándose en consideración el artículo 37 del Código Penal y el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, y la comisión del delito de Trato cruel o maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, el establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, tomándose el término medio seria DOS (02) AÑOS, procediéndose a concurrir quedando la pena en UN(01)AÑO DE PRISION. Quedando la pena a imponer en TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, siendo esta en definitiva la pena a imponer, tomándose en consideración el articulo Artículo 219 de la Ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, que señala: …quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
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DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide. SEGUNDO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley y por la comisión por omisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS. Quedando a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda, consistente en estar pendiente de su causa, por el Tribunal de Ejecución. Se deja constancia de que los acusados se encuentran actualmente recluidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año de Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J3482-23
EROM/
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