REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°
Maracay, 24 de MAYO de 2024
CAUSA Nº: 1J3530-23
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 31º MP: ABG. ADOLFO LACRUZ.
Rep. VICTIMA: ABG. COROMOTO CASTILLO.
ABG. LORENA VILLASMIL.
ACUSADOS: ALEX JOSE RODRIGUEZ FAJARDO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LOURDES PONCE
_______________________________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que en siete (07) de junio de 2021 se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas hasta el día diecinueve (19) de enero de 2023. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.296.131, nacido en fecha 13-08-1974, de 49 años de edad, de profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: AV. RUIZ PINEDA CASA N 58 GUARENAS MIRANDA. TELÉFONO: 04242119953 (PROPIO). 04241872971 (HERMANO JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ); fueron encontrados CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
En fecha 03 del mes de julio del año 2023 siendo las 09:00 horas de la mañana compareció el funcionario ORELLANA RAMOS MIGDALYS titular de la cédula de identidad 29.707.649, de 22 años de edad, con jerarquía de TENIENTE a la Oficina de Investigación y Control de Accidentes de Tránsito del Comando Vial de la Cabrera, acompañado de quien dijo ser y llamarse ORTEGA PÉREZ ROLANDO, titular de la cédula de identidad 24.662.873, de 30 años de edad de estado civil soltero, quien es miembro activo del Componente con Jerarquía de SARGENTO SEGUNDO, adscritos al puesto de atención al ciudadano del PAC kilómetro 72 de la unidad especial de seguridad vial tramo Aragua de la guardia nacional bolivariana ubicada en el kilómetro 72 de la autopista regional del centro parroquia flores, municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, quien deja constancia de que en fecha 03 del mes de julio del presente año 2023 siendo aproximadamente las 02:10 horas de la madrugada encontrándose el funcionario al servicio del PAC KM 72 cumpliendo funciones inherentes al servicio vial en el marco de seguridad del dispositivo ESCUDO BOLIVARIANO 11-2023 fue informado por usuarios en la vía sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 82 de la autopista regional del centro sentido hacia valencia por lo que el funcionario se trasladó hacia el mencionado lugar para verificar la veracidad de los hechos siendo estos ciertos, observando a primera vista que se encontraban dos vehículos de carga, los cuales se identificaron de la siguiente manera, vehículo número 1: MARCA IVECO, PLACAS A09AT9M, COLOR BLANCO, vehículo número 1-B MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, PLACAS 62SEAG los cuales se encontraban inmovilizados en el sobre ancho de la cuneta central sentido hacia valencia y restos de una hortaliza (CEBOLLA) esparcida sobre la capa asfáltica y las áreas verdes, adyacentes a este sitio del suceso se encontraban un vehículo identificado con el numero 2 MARCA FORD, PLACAS A31AV9N, MODELO F-350, el cual se encontraba al final del barranco al lado derecho de la vía sentido valencia, por lo que los funcionarios tomando en cuenta las medidas de seguridad para evitar así otro posible accidente de tránsito realizo la inspección a los alrededores del sitio del suceso así como también en el interior de los vehículos involucrados para así verificar si se encontraba alguna persona involucrada que presentara algún tipo de lesión para prestarle los primeros auxilios, siendo esto positivo observando a primera vista que se encontraban cinco sujetos de sexo masculino que presentaban lesiones, por lo que luego de culminar esta acción de inspección de todas las personas se concluyó que las mismas ameritaban ser trasladadas de manera inmediata a los centros de salud para su atención por presentar lesiones físicas visibles, por lo que rápidamente el funcionario procedió a realizar llamada telefónica al comando y con tal rapidez se presentó el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ORTEGA PÉREZ ROLANDO JOSÉ, al mando de tres efectivos para el respectivo apoyo y a su vez una comisión de la Policía Estadal de Aragua al cargo del oficial jefe CASTILLO JACKSON al mando de tres funcionarios con ambulancia de los bomberos del estado Aragua, conducida por el ciudadano ENDERSON ABREU, titular de la cédula de identidad 15.498.097 quien materializo el rescate de los ciudadanos que se encontraban lesionados hasta el HOSPITAL JOSÉ MARÍA BENÍTEZ de la cuidad de la victoria del estado Aragua, donde posteriormente a haber sido controlada la situación el funcionario procede a realizar el respectivo croquis demostrativo del accidente de tránsito tomando en cuenta la posición final en la que quedaron los vehículos para luego proceder a trasladarlos ya culminada esta acción hasta la sede del PAC del kilómetro 72 donde quedo Identificado el vehículo de la siguiente manera VEHÍCULO NUMERO 1: PLACAS A09AT9M, MARCA IVECO, MODELO 570S42T, ANOS 2011, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO , USO CARGA y por otra parte VEHÍCULO NUMERO 1-B: PLACAS 62SEAG, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO REMER SBP3ER20, AÑO 1997, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO BATEA COLOR NARANJA, USO CARGA conducido por el ciudadano ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ FAJARDO titular de la cédula de identidad 12.296.131 y VEHÍCULO NUMERO 2: PLACAS A31AVON, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2005, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, USO CARGA, conducido por el ciudadano JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, titular de la cédula de identidad 18.034.363 posteriormente a dicha identificación el funcionario se constituyó en comisión trasladándose hasta el HOSPITAL JOSÉ MARÍA BENÍTEZ donde el mismo se entrevistó con el galeno de guardia de nombre DRA. ANNY VILLALBA MPPS 136494 quien otorgo el informe médico por escrito del ciudadano ALEX RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 12,296,131 quien presento para el momento TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO y del ciudadano LUIS CARRIZALEZ , titular de la cédula de identidad 16.651.417 quien presento para el momento TRAUMATISMO TORÁCICO CERRADO, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO LEVE, del ciudadano YORMAN MONTILLA, titular de la cédula de identidad 18.733.514 quien presento TRAUMATISMO CERVICAL LEVE, TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO y del ciudadano LUIS INFANTE, titular de la cédula de identidad 15.407.415 quien presento TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO MODERADO, TRAUMATISMO SBDOMINAL CERRADO informando el mismo médico que el ciudadano JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, titular de la cédula de identidad 18.034.363 ingreso al centro asistencial sin signos vitales por lo que procedieron a tomar las impresiones dactilares y del occiso y a materializar su traslado a la sede del SENAMECF DE CAÑA DE AZÚCAR, quedando tipificado dicho accidente como: COLISIÓN, ENCUNETAMIENTO EMBARRANCAMIENTO, EXPELIMENTO DE CARGA CON PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES. Según el Dictamen pericial Dictamen Pericial del Análisis de las actuaciones gráficas del funcionario actuante (Croquis demostrativo), en las actuaciones gráficas del accidente en estudio se presenta una arteria vial de uso automotor extraurbano tipo autopista, la cual compuesta por dos canales de circulación para cada sentido de vía, además del canal de seguridad u hombrillo, aislados por medio de una isla con espacios de zona verde también conformada por estructura física en el gráfico demostrativo el croquis, orientado hacia el este en espacio físico abierto para la utilización de condiciones de emergencia en esta arteria vial, con medidas longitudinales de 8,24 mts desde el eje delantero derecho hasta la línea discontinua que delimita el canal de 90km/h con el canal 70km/h en sentido hacia MARACAY. Desde esta línea delimitativa hasta el eje trasero derecho el remolque de este vehículo de carga identificado como el vehículo no 01-B, medidas de 6,70mts donde tomando las condiciones gráficas de representación de croquis demostrativo elaborado por el funcionario instructor en cuanto a la posición de este vehículo se encuentra errada, desde el eje trasero derecho hasta el eje delantero izquierdo del vehículo no 02 el cual su posición final es al lado derecho de la vía en este mismo sentido al final del barranco 42,11 mts, Vehículo N° 02 este móvil se ubica en el gráfico demostrativo croquis orientado hacia el final del barranco en sentido hacia Maracay con medidas longitudinales de 16,25 mts desde su eje delantero derecho hasta el borde de la calzada y desde este borde de calzada hasta el eje delantero derecho hasta el borde de la calzada y desde este borde de la calzada hasta el eje trasero derecho 19,45 mts. Asimismo en relación al área de impacto se ubica esta área de impacto que inicia en el canal de circulación de 70km/h en sentido hacia Maracay, donde este vehículo no 01-A, con rastros de frenado de este móvil con medidas de 96,15 mts y continuidad de coleada proyectada al canal de circulación de 90km/h con medidas representativas de 16, 40 mts, y posterior marca de arrastre en zona verde de 26,90 mts para una posición final en espacio abierto para situaciones de emergencia en esta arteria vial, donde este inicio de área de impacto el vehículo no 02 representa medidas de frenado en canal de circulación del hombrillo con medidas longitudinales de 40,25 mts en el canal de circulación del hombrillo donde posteriormente se representa una coleada con 11,90 mts para continuar con la trayectoria hacia el barranco donde deja plasmados 43,30 mts de huellas de neumáticos en áreas verdes al ser este lugar del final del barranco su posición final. Todas las medidas que se encuentran en el gráfico demostrativo están referenciadas planimétricamente en líneas delimitadoras de la calzada, puntos de impacto y punto de referencias, aunado a la condición establecida por el ACTA POLICIAL DE VERIFICACIÓN Y DETECCIÓN DE ALCOHOL, De fecha 03 del mes de julio del año 2023, mediante alcoholímetro certificado por el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), que determinarán en forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica, a tal efecto se procedió a realizar la referida prueba toxicológica por indicaciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Público notificado de Guardia en la Jurisdicción una vez notificado de los Derechos el ciudadano, se procedió a realizar esta prueba dando como resultado la cantidad de alcohol de 0.13,3 (POSITIVO), es todo lo que informan al respecto, quedando el expediente policial signado con el número OICAT 2023/031. (sic)
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano ALEX JOSE RODRIGUEZ FAJARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.296.131, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, SENTENCIA N° 490 DE FECHA 12-04-2011, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José soto (OCCISO) Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales (LESIONADOS). Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos Solicito se libren las citaciones a toda la carga probatoria y solicitará en su oportunidad se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Pública, ciudadano ABG. JOSÉ GAVIDEA, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido asimismo no me opongo a la solicitud fiscal por cuanto se libren citaciones a toda la carga probatoria. Es todo. Es todo”. (sic)
Seguidamente se impone del acusado: ALEX JOSE RODRIGUEZ FAJARDO; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Esta representación fiscal observa que la calificación jurídica corresponde a los hechos demostrados durante el transcurso del debate oral encontrándose la responsabilidad penal demostrada, por lo que solicito se dicta una Sentencia Condenatoria contra del acusado ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.296.131, es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Publica, Abg. LOURDES PONCE, quien expone:
“ratifico mi solicitud de cambio de calificación al delito de Homicidio culposo, y solicito se dicte la sentencia que corresponda. ES TODO. (SIC)
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
De la representación VICTIMA, ABG. COROMOTO CASTILLO:
““No me opongo al cambio que pudiera realizar el tribunal siendo que nosotros queremos la indemnización por la vía civil y para ello solo necesitamos una sentencia condenatoria por lo tanto si el confiesa nosotros no tenemos oposición. Es todo. (SIC)
De la representación de la VICTIMA, Abg. ABG. LORENA VILLASMIL, quien expone:
“Ciudadana juez yo soy familiar del occiso adema de ser abogada representante de la víctima estoy consciente que nadie sale con su vehículo a matar a otro esto fue y un accidente y aunque el acusado tuvo culpa no en opongo a que se realice un cambio de calificación a homicidio culposo y de obtener una sentencia condenatoria vamos agotar la vía por los daños causados tanto de la vida humana como de los daños materiales, ES TODO. (SIC)
Del acusado en las conclusiones:
Seguidamente se impone del acusado: ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ FAJARDO; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Se deja constancia de que los acusados manifestaron no tener nada que decir antes de cerrar el debate.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTO:
1.- DR. ALVARO BELIZARIO.
2. DR. DANIEL FERNÁNDEZ
FUNCIONARIOS:
1. ORELLANA MIGDALYS.
2. ORTEGA PÉREZ ROLANDO.
3. YOSIMAR ROMERO.
TESTIGOS:
1. LUIS INFANTE.
2. YORMAN MONTILLA.
3. LUIS CARRIZALES.
4. ANDREA MONTILLA.
DOCUMENTALES
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 0607-2023.
2. ACTA POLICIAL DE VERIFICACIÓN Y DETECCIÓN DE ALCOHOL DE FECHA 03-07-2023.
3. CROQUIS DE LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO, DE FECHA 03-07-2023.
4. INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, DE FECHA 07-07-2023.
5. INFORME DE TRANSITO TERRESTRES, DE FECHA 07-07-2023.
6. INFORME DE TRANSITO TERRESTRES, DE FECHA 07-07-2023.
7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3466, DE FECHA 04-07-2023.
8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3468, DE FECHA 04-07-2023.
9. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N°, DE FECHA 04-07-2023.
10. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 480-23, DE FECHA 04-07-2023.
11. ESTUDIO TÉCNICO EXPEDIENTE 2023-23.
12. ESTUDIO TÉCNICO EXPEDIENTE 2023-23.
13. ESTUDIO TÉCNICO EXPEDIENTE 2023-23.
14. ESTUDIO TÉCNICO EXPEDIENTE 2023-23.
15. ESTUDIO TÉCNICO EXPEDIENTE 2023-23.
Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas que no comparecieron, a saber funcionario YORMAN MONTILLA Y el testigo LUIS CAÑIZALES.. Además se prescinde de las pruebas documentales que no se encuentran inserta en las actuaciones. Por lo que agotadas las vías necesarias, debe resaltar esta Juzgadora que en el presente Juicio, las partes coadyuvaron de manera conjunta a la comparecencia de los órganos de prueba, siendo en todo momento conteste con la presidencia de los órganos de prueba que no comparecieron, en virtud de que estamos en presencia de una carga probatoria casi completa que fue escuchada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados ALEX JOSE RODRIGUEZ FAJARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.296.131, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947 en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, SENTENCIA N° 490 DE FECHA 12-04-2011, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal.
ADVERTENCIA
Realizándose una advertencia conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal, sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415, y 420 ambos del código penal.
Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
Expertos
1.- De la Testimonial del NORBELIS OROZCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19834668, CREDENCIAL 02536, EN CONDICION DE EXPERTO ANATOMOPATOLOGO, QUIEN VA A DEPONER DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 EN SU ULTIMO APARTE COMO EXPERTO SUSTITUTO, DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 480-23, DE FECHA 03-07-2023 SUSCRITO POR LA DOCTORA YARITZA GRATEROL, debidamente juramentada, y expuso lo siguiente:
“buenas tardes, el día de hoy me encuentro en calidad de experta sustituta por la doctora yaritza Graterol, hago lectura del protocolo de autopsia N° 480-23 de fecha 03-07-2023, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE MARIA SOTO BRAVO, se trata de un cadáver de sexo masculino de 36 años de edad, en cuanto al examen externo cadáver masculino de la 5° década de la vida, raza mestiza, contextura física normo configurada de 1,70cm de estatura cabello negro corto liso ojos cerrados pardo oscuro tabique central bigote y barba presente boca cerrada edentula incompleta cuello central tórax simétrico abdomen globosa expensas de tejido adiposo genitales externos de aspecto y configuración normal extremidades simétricas, quien presenta livideces móviles y rigideces en instauración para una data de muerte de 6 a 8 horas quien presenta equimosis en cresta iliaca izquierda que se extiende hasta la región superior del glúteo izquierdo hematoma en cara interna del muslo derecho e izquierdo excoriación en región de la pierna derecha apergaminadas con fondo hemático en región frontal izquierdo herida de bordes regulares en región parietal izquierda. Herida abierta de bordes irregulares en región maleolar interna de 8cm de longitud. Examen interno la cabeza presento fractura de bóveda craneal, el cuello sin lesiones a describir, el tórax fractura de arcos costales anterior derecho de la 1° a la 6° perforación de pulmón derecho laceración del hilio pulmonar derecho. El abdomen sin lesiones microscópicas a describir. La pelvis fractura de cadera hemorragia intra pélvica laceración de arteria iliaca izquierda, extremidades, sin lesiones macroscópicas a describir, conclusiones se trata de cadáver masculino de 36 años de edad, quien presenta shock hemorrágico agudo debido a laceración de vísceras y estructura intratoracicos e intrapelvica. Causa de muerte, shock hemorrágico agudo debido laceración de vísceras y estructura intratoracicos e intrapelvica producidas por hecho vial. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “En qué fecha fue realizada la autopsia? el 3 de julio del año en curso. Número del protocolo? 480-23. fecha muerte? el mismo día de la autopsia. Como quedo identificado el cadáver? José maría soto bravo de 36 años de edad. De esas lesiones presentadas cuales fueron las mortales? Son mortales porque son a nivel del tórax porque hay laceración a nivel del tórax los pulmones y el del hilio pulmonar cuando hablamos de eso es compatible con la vida y además presento lesiones con la estructura pélvica se lleva también lo que es una arteria importante que también pasa entre las 2 por eso es que la doctora concluye y da una causa de muerte de una laceración de vísceras y estructura intratoracicos e intrapelvica porque las dos son de vital importancia para la vida. Si la atención medica hubiese sido inmediata de presentarse la persona fuese vivido? Decirlo a ciencia cierta no podría sin embargo puedo decir que tiene dos lesiones muy muy importantes y que la probabilidad de vida de esta persona era escasa hubiese tenido una condición de vida crítica. A cuantas horas de haber fallecido realizaron ese protocolo? la doctora da una data de muerte de 6 a 8 horas. Con que hecho estuvo relacionado? Con un hecho vial, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LOURDES PONCE, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Buenas tardes en qué fecha se realizó la experticia? en Fecha 3-7-2023. A que conclusión llego la misma? la doctora concluye se trata de cadáver masculino de 36 años de edad, quien presenta shock hemorrágico agudo debido a laceración de vísceras y estructura intratoracicos e intrapelvica. Número de oficio? 480-23. data de muerte? de 6 a 8 hora. Es todo, es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANA NORBELIS OROZCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19834668, CREDENCIAL 02536, EN CONDICIÓN DE EXPERTO ANATOMOPATÓLOGO, QUIEN VA A DEPONER DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 EN SU ULTIMO APARTE COMO EXPERTO SUSTITUTO, DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 480-23, DE FECHA 03-07-2023 SUSCRITO POR LA DOCTORA YARITZA GRATEROL, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que el día de hoy me encuentro en calidad de experta sustituta por la doctora yaritza Graterol, hago lectura del protocolo de autopsia N° 480-23 de fecha 03-07-2023, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, se trata de un cadáver de sexo masculino de 36 años de edad, en cuanto al examen externo cadáver masculino de la 5° década de la vida, raza mestiza, contextura física normo configurada de 1,70cm de estatura cabello negro corto liso ojos cerrados pardo oscuro tabique central bigote y barba presente boca cerrada edentula incompleta cuello central tórax simétrico abdomen globosa expensas de tejido adiposo genitales externos de aspecto y configuración normal extremidades simétricas, quien presenta livideces móviles y rigideces en instauración para una data de muerte de 6 a 8 horas quien presenta equimosis en cresta iliaca izquierda que se extiende hasta la región superior del glúteo izquierdo hematoma en cara interna del muslo derecho e izquierdo excoriación en región de la pierna derecha apergaminadas con fondo hemático en región frontal izquierdo herida de bordes regulares en región parietal izquierda. Herida abierta de bordes irregulares en región maleolar interna de 8cm de longitud. Examen interno la cabeza presento fractura de bóveda craneal, el cuello sin lesiones a describir, el tórax fractura de arcos costales anterior derecho de la 1° a la 6° perforación de pulmón derecho laceración del hilio pulmonar derecho. El abdomen sin lesiones microscópicas a describir. La pelvis fractura de cadera hemorragia intra pélvica laceración de arteria iliaca izquierda, extremidades, sin lesiones macroscópicas a describir, conclusiones se trata de cadáver masculino de 36 años de edad, quien presenta shock hemorrágico agudo debido a laceración de vísceras y estructura intratoracicos e intrapelvica. Causa de muerte, shock hemorrágico agudo debido laceración de vísceras y estructura intratoracicos e intrapelvica producidas por hecho vial. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó entre otras cosas que en fecha fue realizada la autopsia. El 3 de julio del año en curso. Número del protocolo, 480-23. Fecha muerte, el mismo día de la autopsia. Como quedo identificado el cadáver, José maría soto bravo de 36 años de edad. De esas lesiones presentadas cuales fueron las mortales, Son mortales porque son a nivel del tórax porque hay laceración a nivel del tórax los pulmones y el del hilio pulmonar cuando hablamos de eso es compatible con la vida y además presento lesiones con la estructura pélvica se lleva también lo que es una arteria importante que también pasa entre las 2 por eso es que la doctora concluye y da una causa de muerte de una laceración de vísceras y estructura intratoracicos e intrapelvica porque las dos son de vital importancia para la vida. Si la atención médica hubiese sido inmediata de presentarse la persona fuese vivido. Decirlo a ciencia cierta no podría sin embargo puedo decir que tiene dos lesiones muy muy importantes y que la probabilidad de vida de esta persona era escasa hubiese tenido una condición de vida crítica. A cuantas horas de haber fallecido realizaron ese protocolo. La doctora da una data de muerte de 6 a 8 horas. Con que hecho estuvo relacionado. Con un hecho vial. A preguntas realizadas por el DEFENSORA PÚBLICA ABG. LOURDES PONCE, contesto entre otras cosas se realizó la experticia, en Fecha 3-7-2023. A que conclusión llego la misma. La doctora concluye se trata de cadáver masculino de 36 años de edad, quien presenta shock hemorrágico agudo debido a laceración de vísceras y estructura intratoracicos e intrapelvica. Número de oficio, 480-23. Data de muerte. De 6 a 8 hora. Declaración realizada por un experto calificado con conocimientos sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que a través del estudio realizado del protocolo de autopsia N° 480-23 de fecha 03-07-2023, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, se trata de un cadáver de sexo masculino de 36 años de edad, en cuanto al examen externo cadáver masculino de la 5° década de la vida, raza mestiza, contextura física normo configurada de 1,70cm de estatura cabello negro corto liso ojos cerrados pardo oscuro tabique central bigote y barba presente boca cerrada edentula incompleta cuello central tórax simétrico abdomen globosa expensas de tejido adiposo genitales externos de aspecto y configuración normal extremidades simétricas, quien presenta livideces móviles y rigideces en instauración para una data de muerte de 6 a 8 horas quien presenta equimosis en cresta iliaca izquierda que se extiende hasta la región superior del glúteo izquierdo hematoma en cara interna del muslo derecho e izquierdo excoriación en región de la pierna derecha apergaminadas con fondo hemático en región frontal izquierdo herida de bordes regulares en región parietal izquierda. Herida abierta de bordes irregulares en región maleolar interna de 8cm de longitud del protocolo de autopsia N° 480-23 de fecha 03-07-2023, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, se trata de un cadáver de sexo masculino de 36 años de edad, en cuanto al examen externo cadáver masculino de la 5° década de la vida, raza mestiza, contextura física normo configurada de 1,70cm de estatura cabello negro corto liso ojos cerrados pardo oscuro tabique central bigote y barba presente boca cerrada edentula incompleta cuello central tórax simétrico abdomen globosa expensas de tejido adiposo genitales externos de aspecto y configuración normal extremidades simétricas, quien presenta livideces móviles y rigideces en instauración para una data de muerte de 6 a 8 horas quien presenta equimosis en cresta iliaca izquierda que se extiende hasta la región superior del glúteo izquierdo hematoma en cara interna del muslo derecho e izquierdo excoriación en región de la pierna derecha apergaminadas con fondo hemático en región frontal izquierdo herida de bordes regulares en región parietal izquierda. Herida abierta de bordes irregulares en región maleolar interna de 8 cm de longitud, siendo esta una prueba de certeza, por cuanto se deja constancia de la causa de la muerte producida en virtud del accidente de tránsito ocurrido y que trajo como consecuencia que se produjera la muerte del ciudadano JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, por lo que esta declaración puede perfectamente ser concatenada con la declaración del médico forense Andrés Michelena, en sustitución del Dr. Daniel Fernández, en donde se deja constancia de las lesiones sufridas por los ciudadanos YORMAN ANTONIO MONTILLA titular de la cedula de identidad N° V-18.733.514 quien sufrió un trauma cráneo encefálico leve, trauma cervical leve, trauma columna lumbar leve y trauma abdominal cerrado leve, el doctor concluye que son lesiones de mediana gravedad el tiempo probable de curación es de 12 días a partir del hecho y 6 días de incapacidad laboral salvo complicaciones, la del ciudadano LUIS CARRIZALES, donde el paciente tiene trauma en región mandibular derecha más herida de 3cm no complicada, trauma craneoencefálico leve, trauma cerrado de tórax cerrado no complicado y trauma cerrado abdominal no complicado, las lesiones de mediana gravedad, coloca tiempo probable de curación de 12 días a partir de la fecha del hecho con 6 días de incapacidad laboral, evidenciándose así que los mismo fueron víctimas en ocasión del hecho vial ocurrido. Así las cosas, además se puede concatenar esta declaración con la de los funcionarios MIGDALYS FRANCHESKA ORELLANA RAMOS, EN CALIDAD DE FUNCIONARIA ACTUANTE, quien expuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 03-07-23, LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 031-2023, DE FECHA 03-07-23, y sobre INFORMES, DE FECHA 03-07-23, y con la de la ciudadana YOSIMAR ANTONIO ROMERO ABACHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13697040, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE, sobre LA EXPERTICIA TÉCNICA N° 2023-31, DE FECHA 19-07-2023, además de que se pueden adminicular con la declaración del ciudadano LUIS INFANTE y la ciudadana ANDREA MONTILLA, en calidad de víctima y testigos, en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración la declaración antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.296.131. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANO ANDRES MICHELENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16763454, CREDENCIAL 00672, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIEN VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE N° 3468-23, DE FECHA 04-07-2023, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
““buenas tardes, desde el 2013 estoy en la institución, reconozco el formato en esta oportunidad vengo en sustitución del doctor DANIEL FERNANDEZ, quien suscribió la Medicatura forense de fecha 4-07-2023 número 3468-23, No llega el paciente llega un informe médico que certifica que YORMAN Antonio montilla titular de la cedula de identidad N° V-18.733.514 quien sufrió un trauma cráneo encefálico leve, trauma cervical leve, trauma columna lumbar leve y trauma abdominal cerrado leve, el doctor concluye que son lesiones de mediana gravedad el tiempo probable de curación es de 12 días a partir del hecho y 6 días de incapacidad laboral salvo complicaciones, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “cuando fue realizada la experticia? 4-07-2023. a quien se le realizo? la certificación del informe al paciente YORMAN Antonio montilla. Cuáles fueron las evidencias físicas? el paciente tenia trauma cráneo encefálico leve, trauma cervical leve, trauma columna lumbar leve y trauma abdominal cerrado leve. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. JOSE GAVIDEA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Al inicio manifestó que fue mediante informe? Si se realiza la certificación. es común que suceda? Si en este caso cuando el paciente se encuentra en hospitales lejanos o en malas condiciones para trasladarse como no puede ir el familiar o el personal de investigaciones nos llevan el informe el ingreso de una persona en un hospital y nosotros recibimos los informes vemos el comprobante y hacemos las certificación posteriormente el paciente cuando se recupere debe ir a la Medicatura forense. Cuando usted deja constancia que tiene 12 días de recuperación se puede decir que ese paciente presento alguna complicación? Dependiendo nosotros los médico forense damos un tiempo de curación y un tiempo de incapacidad por ejemplo si vamos a lo más leves las heridas se curan en 7 u 8 días que viene siendo lo normal por eso es que el medico manda a retirar los puntos de 7 a 9 días porque ya la herida debería de estar cicatrizada entonces por el tipo de lesión que el doctor vio en el paciente da un tiempo probable que esas heridas se deben curar pero allí dice salvo complicaciones se infecta o pasa cualquier cosa escapa de nuestras manos, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE AL CIUDADANO ANDRES MICHELENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16763454, CREDENCIAL 00672, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIEN VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE N° 3467-23, DE FECHA 04-07-2023, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “También una certificación número 3467-23, fue realizada el día 4-7-2023 y la fecha del suceso fue 2-7-23 y el paciente tiene como nombre Luis carrizales de 40 años de edad el doctor Daniel Fernández el comenta que el lesionado masculino de 40 años de edad fue evaluado en el hospital José maría Benítez de la victoria por la doctora anny Villalba cedula de identidad N° v-22.954.750 quien certifica el informe donde el paciente tiene trauma en región mandibular derecha más herida de 3cm no complicada, trauma craneoencefálico leve, trauma cerrado de tórax cerrado no complicado y trauma cerrado abdominal no complicado, las lesiones de mediana gravedad, coloca tiempo probable de curación de 12 días a partir de la fecha del hecho con 6 días de incapacidad laboral. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “que fecha fue realizada? 4-7-23. quien la realizo? Daniel Fernández. A quién? Luis carrizales paciente de 40 años de edad. diagnostico físico? trauma en región mandibular derecha más herida de 3cm no complicada, trauma craneoencefálico leve, trauma cerrado de tórax cerrado no complicado y trauma cerrado abdominal no complicado, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. JOSE GAVIDEA, QUIEN MANIFIESTA, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial de la funcionaria CIUDADANO ANDRÉS MICHELENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16763454, CREDENCIAL 00672, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE N° 3468-23, DE FECHA 04-07-2023, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “buenas tardes, desde el 2013 estoy en la institución, reconozco el formato en esta oportunidad vengo en sustitución del doctor DANIEL FERNÁNDEZ, quien suscribió la Medicatura forense de fecha 4-07-2023 número 3468-23, No llega el paciente llega un informe médico que certifica que YORMAN Antonio montilla titular de la cedula de identidad N° V-18.733.514 quien sufrió un trauma cráneo encefálico leve, trauma cervical leve, trauma columna lumbar leve y trauma abdominal cerrado leve, el doctor concluye que son lesiones de mediana gravedad el tiempo probable de curación es de 12 días a partir del hecho y 6 días de incapacidad laboral salvo complicaciones. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que cuando fue realizada la experticia. 4-07-2023. a quien se le realizo. La certificación del informe al paciente YORMAN Antonio montilla. Cuáles fueron las evidencias físicas. El paciente tenía trauma cráneo encefálico leve, trauma cervical leve, trauma columna lumbar leve y trauma abdominal cerrado leve. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PÚBLICA ABG. JOSÉ GAVIDEA, contesto entre otras cosas que al inicio manifestó que fue mediante informe. Si se realiza la certificación, es común que suceda. Si en este caso cuando el paciente se encuentra en hospitales lejanos o en malas condiciones para trasladarse como no puede ir el familiar o el personal de investigaciones nos llevan el informe el ingreso de una persona en un hospital y nosotros recibimos los informes vemos el comprobante y hacemos las certificación posteriormente el paciente cuando se recupere debe ir a la Medicatura forense. Cuando usted deja constancia que tiene 12 días de recuperación se puede decir que ese paciente presento alguna complicación. Dependiendo nosotros los médico forense damos un tiempo de curación y un tiempo de incapacidad por ejemplo si vamos a lo más leves las heridas se curan en 7 u 8 días que viene siendo lo normal por eso es que el medico manda a retirar los puntos de 7 a 9 días porque ya la herida debería de estar cicatrizada entonces por el tipo de lesión que el doctor vio en el paciente da un tiempo probable que esas heridas se deben curar pero allí dice salvo complicaciones se infecta o pasa cualquier cosa escapa de nuestras manos. Sobre MEDICATURA FORENSE N° 3467-23, DE FECHA 04-07-2023, manifestó entre otras cosas que también una certificación número 3467-23, fue realizada el día 4-7-2023 y la fecha del suceso fue 2-7-23 y el paciente tiene como nombre Luis carrizales de 40 años de edad el doctor Daniel Fernández el comenta que el lesionado masculino de 40 años de edad fue evaluado en el hospital José maría Benítez de la victoria por la doctora Anny Villalba cedula de identidad N° v-22.954.750 quien certifica el informe donde el paciente tiene trauma en región mandibular derecha más herida de 3cm no complicada, trauma craneoencefálico leve, trauma cerrado de tórax cerrado no complicado y trauma cerrado abdominal no complicado, las lesiones de mediana gravedad, coloca tiempo probable de curación de 12 días a partir de la fecha del hecho con 6 días de incapacidad laboral. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que fecha fue realizada. 4-7-23. quien la realizo. Daniel Fernández. A quien, Luis carrizales paciente de 40 años de edad. Diagnostico físico, trauma en región mandibular derecha más herida de 3cm no complicada, trauma craneoencefálico leve, trauma cerrado de tórax cerrado no complicado y trauma cerrado abdominal no complicado. Declaración realizada por un experto calificado con conocimientos sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que a través del estudio realizado y con la declaración del médico forense Andrés Michelena, en sustitución del Dr. Daniel Fernández, en donde se deja constancia de las lesiones sufridas por los ciudadanos YORMAN ANTONIO MONTILLA titular de la cedula de identidad N° V-18.733.514 quien sufrió un trauma cráneo encefálico leve, trauma cervical leve, trauma columna lumbar leve y trauma abdominal cerrado leve, el doctor concluye que son lesiones de mediana gravedad el tiempo probable de curación es de 12 días a partir del hecho y 6 días de incapacidad laboral salvo complicaciones, la del ciudadano LUIS CARRIZALES, donde el paciente tiene trauma en región mandibular derecha más herida de 3cm no complicada, trauma craneoencefálico leve, trauma cerrado de tórax cerrado no complicado y trauma cerrado abdominal no complicado, las lesiones de mediana gravedad, coloca tiempo probable de curación de 12 días a partir de la fecha del hecho con 6 días de incapacidad laboral, evidenciándose así que los mismo fueron víctimas en ocasión del hecho vial ocurrido, siendo esta una prueba de certeza, por cuanto se deja constancia de la causa de la muerte producida en virtud del accidente de tránsito ocurrido y que trajo como consecuencia que se produjera la muerte del ciudadano JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, por lo que esta declaración puede perfectamente ser concatenada con el de la médico anatomopatólogo y del protocolo de autopsia N° 480-23 de fecha 03-07-2023, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, se trata de un cadáver de sexo masculino de 36 años de edad, en cuanto al examen externo cadáver masculino de la 5° década de la vida, raza mestiza, contextura física normo configurada de 1,70cm de estatura cabello negro corto liso ojos cerrados pardo oscuro tabique central bigote y barba presente boca cerrada edentula incompleta cuello central tórax simétrico abdomen globosa expensas de tejido adiposo genitales externos de aspecto y configuración normal extremidades simétricas, quien presenta livideces móviles y rigideces en instauración para una data de muerte de 6 a 8 horas quien presenta equimosis en cresta iliaca izquierda que se extiende hasta la región superior del glúteo izquierdo hematoma en cara interna del muslo derecho e izquierdo excoriación en región de la pierna derecha apergaminadas con fondo hemático en región frontal izquierdo herida de bordes regulares en región parietal izquierda. Herida abierta de bordes irregulares en región maleolar interna de 8cm de longitud del protocolo de autopsia N° 480-23 de fecha 03-07-2023, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, se trata de un cadáver de sexo masculino de 36 años de edad, en cuanto al examen externo cadáver masculino de la 5° década de la vida, raza mestiza, contextura física normo configurada de 1,70cm de estatura cabello negro corto liso ojos cerrados pardo oscuro tabique central bigote y barba presente boca cerrada edentula incompleta cuello central tórax simétrico abdomen globosa expensas de tejido adiposo genitales externos de aspecto y configuración normal extremidades simétricas, quien presenta livideces móviles y rigideces en instauración para una data de muerte de 6 a 8 horas quien presenta equimosis en cresta iliaca izquierda que se extiende hasta la región superior del glúteo izquierdo hematoma en cara interna del muslo derecho e izquierdo excoriación en región de la pierna derecha apergaminadas con fondo hemático en región frontal izquierdo herida de bordes regulares en región parietal izquierda. Herida abierta de bordes irregulares en región maleolar interna de 8cm de longitud. Así las cosas, además se puede concatenar esta declaración con la de los funcionarios MIGDALYS FRANCHESKA ORELLANA RAMOS, EN CALIDAD DE FUNCIONARIA ACTUANTE, quien expuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 03-07-23, LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 031-2023, DE FECHA 03-07-23, y sobre INFORMES, DE FECHA 03-07-23, y con la de la ciudadana YOSIMAR ANTONIO ROMERO ABACHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13697040, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE, sobre LA EXPERTICIA TÉCNICA N° 2023-31, DE FECHA 19-07-2023, además de que se pueden adminicular con la declaración del ciudadano LUIS INFANTE y la ciudadana ANDREA MONTILLA, en calidad de víctima y testigos, en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración la declaración antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.296.131. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3. De la Testimonial en calidad de CIUDADANO MIGDALYS FRANCHESKA ORELLANA RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29707649, CREDENCIAL TFAF12-EF0048, EN CALIDAD DE FUNCIONARIA ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL, DE FECHA 03-07-23, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, actualmente estoy adscrita a la unidad especial de seguridad vial, tengo 2 años y medios en la institución, reconozco contenido y firma, Se explica cómo fue el llamado, estábamos de servicio nos informan de un accidente de tránsito, nos dirigimos hacia el sitio del suceso para verificar, efectivamente en la cuneta central autopista regional del centro sentido hacia valencia, se encontraban dos vehículos de carga pesada y habían rastros de hortalizas (cebolla) en la capa asfáltica de la autopista, seguimos la inspección en el área del suceso así como también en el interior de los vehículos involucrados para constatar si había heridos y me dirijo a realizar una llamada telefónica al comando y con tal rapidez se presentó el sargento segundo Ortega Pérez con otros funcionarios para auxiliar a las victimas el cual arroja sentido valencia del lado derecho se encontraba en el fondo en un barranco se procedió a llamar a la ambulancia 1-se le dio los primeros auxilio al conductor del vehículo número 2 sin signos vitales y se esperan los informes el cual el accidente de tránsito es una colisión con desbarrancamiento con personas lesionadas, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “En qué fecha sucedió el accidente? R-El 03-07-2023, 2- Se encontraba adscrita dónde? R-En el kilómetro 72, 3-como ese enteran del accidente? R- personas nos informan que hubo un accidente en la zona, va sola, como se llama se rotan por servicio 3- dejaron constancia yo llamo al sargento segundo ortega Pérez lo primero que observo es que habían hortalizas regadas en el asfalto. 4- Se tomaron las medidas de seguridad, fue en qué sentido? R- Sentido valencia, 5- el vehículo número 1 y en ese vehículo de color blanco plataforma naranja quien lo conducía? R- El ciudadano aquí presente era un vehículo de carga su nombre Alex José Fajardo, 6- el vehículo 2 también era vehículo de carga marca FORD que se encontraba en la cuneta central y el 2 en el barranco no en la cuneta central sino en el barranco no soy experta para decir el metro bajar y subir el camión estaba volteado o estaba al fondo del barranco, 7- cuantas personas estuvieron involucradas? R- 5 lesionados y el ciudadano que manejaba, 8- en el vehículo 2 habían cuantas personas? R- 4 personas, 9- cuantos lesionados? R- Hubo 5 lesionados y 1 fallecido, 9- las personas lesionadas a donde fueron trasladados? R- Hasta el hospital José María Benítez, 10- usted logro saber cómo se llamaba la persona fallecida? R- José María Soto Bravo? 11- usted nos puede ilustrar la dinámica del accidente, cabe destacar cuando el conducto número 2 el del medio y el vehículo número 1 venía a exceso de velocidad, R- porque en la distancia del frenado lo deja reflejado ese una de ellas por la distancia el vehículo número 1 venía detrás del número 2, el conductor en ese momento venia en el vehículo n° 2 bajo los efectos de bebidas alcohólicas que de hortalizas cebollas chace que caiga al barranco, 12- cómo lo pudieron determinar? R- con un alcotex, 13- le realizaron la prueba? R- Si arrojo el 0.13 grados de alcohol, en los anexos se refleja de acuerdos a esa acta que depone cuales fueron el articulo 169 numeral 4 y 8 y articulo 4 y 8 de la reglamento de la ley de trasporte terrestre, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. JOSE GAVIDEA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, 1-“Recuerda la hora?, R-fue a las 2:10 de la mañana, 2- se trasladó en compañía de otro funcionario? R- Si, 14- numero 1 y numero 2 posteriormente le informan donde estaban cada uno de ellos? R- En el vehículo numero 1 solamente se los llevaron, en las mismas estaban los del vehículo 2, como quedaron y los otros estaban en el vehículo, 15- manifestó que uno fallece, R- si cuando llegue al momento estaba con signos vitales, 16- para el momento había otros vehículos o personas alrededor de lo que ustedes hacían? R- no porque fue de madrugada, 17-señalo que lo detenía porque se determinó que estaba tomando porque se le hizo prueba de alcotex? a los demás se le realizo? R- No se le realizo, tenía que realizarse al conductor del vehículo número 1 es un protocolo que tenemos que realizar esa prueba si está o no esta, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE NEUVAMENTE LA PALABRA A LA CIUDADANA MIGDALYS FRANCHESKA ORELLANA RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29707649, CREDENCIAL TFAF12-EF0048, EN CALIDAD DE FUNCIONARIA ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 031-2023, DE FECHA 03-07-23, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “En el croquis p1 punto de impacto queda en la cuneta central dado que venía a exceso de velocidad y no venía cargado y pierde equilibrio y ese trazado del frenado y cuando está en el barranco no se encontraban las personas lesionadas y yo no soy doctor porque eran visibles aparentemente se veía, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, 1-“Dicho el mismo día. Quienes fueron las persona? R- Mi auxiliar Ortega Pérez sargento segundo, 2- ustedes dejaron evidencias del rastro de frenado? R- Si, 3- aquí en los anexos de los 2 vehículos que longitud tiene el rastro de frenado del vehículo n° 1? 96.13 metros el rastro de frenado del vehículo N°1 y el otro rastro corresponde al vehículo N° 2, como dejaron constancia del conductor N° 1 Alex Rodríguez y el conductor N°2 Mario Soto. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. JOSE GAVIDEA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “En el levantamiento planimetrico cuantos carriles tenía la vía? R- El canal rápido medio hombrillo cuneta central donde el vehículo N°1 en que canal en el medio y el vehículo 2 en el hombrillo eh igual se ve en la pared de los anexos se especifican es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA A LA CIUDADANA MIGDALYS FRANCHESKA ORELLANA RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29707649, CREDENCIAL TFAF12-EF0048, EN CALIDAD DE FUNCIONARIA ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE TRES (03) INFORMES, DE FECHA 03-07-23, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “primer informe daños materiales, tipo de colisión, personas lesionadas, encunetamiento cebolla si embarrancamiento, si nos habla de la ubicación sentido valencia kilómetro 82 vehículo 1-a clase camión uso carga tipo chuto color blanco, segundo nos habla de daños materiales no personales, si encunetamiento, abarrancamiento si, tipo batea en la plataforma sentido número 1 se tipifica que son 2 vehículos, tercero persona muerta no, tipo colisión atropellamiento no, vuelco no, incendio no, abarrancamiento no, vehículo Ford clase camión plataforma color blanco el propietario Humberto Darío y el conductor José María Soto Bravo. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “De esos informes dados los rastros por las investigaciones como funcionarios que el vehículo numero 1 porque en la misma ley de trasporte de terrestre no debemos manejar bajo los efectos del alcohol pudieron determinar si el vehículo numero 2 allí también iba a exceso de velocidad. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSE GAVIDEA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Con respecto al vehículo N°2 se puede establecer la cantidad de personas que tripulaban el vehículo deberían de ser 3 personas como no estaban cumpliendo con lo establecido. A quien se refiere por porque deberían de ser 3 personas e iba uno de más. Es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: 3. De la Testimonial en calidad de CIUDADANO MIGDALYS FRANCHESKA ORELLANA RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29707649, CREDENCIAL TFAF12-EF0048, EN CALIDAD DE FUNCIONARIA ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL, DE FECHA 03-07-23, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que actualmente estoy adscrita a la unidad especial de seguridad vial, tengo 2 años y medios en la institución, reconozco contenido y firma, Se explica cómo fue el llamado, estábamos de servicio nos informan de un accidente de tránsito, nos dirigimos hacia el sitio del suceso para verificar, efectivamente en la cuneta central autopista regional del centro sentido hacia valencia, se encontraban dos vehículos de carga pesada y habían rastros de hortalizas (cebolla) en la capa asfáltica de la autopista, seguimos la inspección en el área del suceso así como también en el interior de los vehículos involucrados para constatar si había heridos y me dirijo a realizar una llamada telefónica al comando y con tal rapidez se presentó el sargento segundo Ortega Pérez con otros funcionarios para auxiliar a las victimas el cual arroja sentido valencia del lado derecho se encontraba en el fondo en un barranco se procedió a llamar a la ambulancia 1-se le dio los primeros auxilio al conductor del vehículo número 2 sin signos vitales y se esperan los informes el cual el accidente de tránsito es una colisión con desbarrancamiento con personas lesionadas. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la fecha que sucedió el accidente, el 03-07-2023, 2- Se encontraba adscrita donde, en el kilómetro 72, como ese enteran del accidente, personas nos informan que hubo un accidente en la zona, va sola, como se llama se rotan por servicio. Dejaron constancia yo llamo al sargento segundo ortega Pérez lo primero que observo es que habían hortalizas regadas en el asfalto. Se tomaron las medidas de seguridad, fue en qué sentido, sentido valencia. El vehículo número 1 y en ese vehículo de color blanco plataforma naranja quien lo conducía, el ciudadano aquí presente era un vehículo de carga su nombre Alex José Fajardo. El vehículo 2 también era vehículo de carga marca FORD que se encontraba en la cuneta central y el 2 en el barranco no en la cuneta central sino en el barranco no soy experta para decir el metro bajar y subir el camión estaba volteado o estaba al fondo del barranco. Cuantas personas estuvieron involucradas, 5 lesionados y el ciudadano que manejaba. En el vehículo 2 habían cuantas personas, 4 personas. Cuantos lesionados, hubo 5 lesionados y 1 fallecido. Las personas lesionadas a donde fueron trasladados, hasta el hospital José María Benítez. Logro saber cómo se llamaba la persona fallecida, José María Soto Bravo. Nos puede ilustrar la dinámica del accidente, cabe destacar cuando el conducto número 2 el del medio y el vehículo número 1 venía a exceso de velocidad, porque en la distancia del frenado lo deja reflejado ese una de ellas por la distancia el vehículo número 1 venía detrás del número 2, el conductor en ese momento venia en el vehículo n° 2 bajo los efectos de bebidas alcohólicas que rers de hortalizas cebollas chace que caiga al barranco. Cómo lo pudieron determinar, con un alcotex. Le realizaron la prueba, si arrojo el 0.13 grados de alcohol, en los anexos se refleja de acuerdos a esa acta que depone cuales fueron el articulo 169 numeral 4 y 8 y articulo 4 y 8 de la reglamento de la ley de trasporte terrestre. A preguntas realizadas por LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. JOSÉ GAVIDEA, contesto entre otras cosas que fue a las 2:10 de la mañana. Se trasladó en compañía de otro funcionario, sí. Número 1 y numero 2 posteriormente le informan donde estaban cada uno de ellos, en el vehículo número 1 solamente se los llevaron, en las mismas estaban los del vehículo 2, como quedaron y los otros estaban en el vehículo. Manifestó que uno fallece, si cuando llegue al momento estaba con signos vitales. Para el momento había otros vehículos o personas alrededor de lo que ustedes hacían, no porque fue de madrugada. Señalo que lo detenía porque se determinó que estaba tomando porque se le hizo prueba de alcotex. A los demás se le realizo, no se le realizo, tenía que realizarse al conductor del vehículo número 1 es un protocolo que tenemos que realizar esa prueba si está o no esta. Sobre LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 031-2023, DE FECHA 03-07-23, manifestó entre otras cosas que en el croquis p1 punto de impacto queda en la cuneta central dado que venía a exceso de velocidad y no venía cargado y pierde equilibrio y ese trazado del frenado y cuando está en el barranco no se encontraban las personas lesionadas y yo no soy doctor porque eran visibles aparentemente se veía. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que el mismo día. Quienes fueron las persona, Mi auxiliar Ortega Pérez sargento segundo. Dejaron evidencias del rastro de frenado, sí. Aquí en los anexos de los 2 vehículos que longitud tiene el rastro de frenado del vehículo n° 1. 96.13 metros el rastro de frenado del vehículo N° 1 y el otro rastro corresponde al vehículo N° 2, como dejaron constancia del conductor N° 1 Alex Rodríguez y el conductor N° 2 Mario Soto. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PÚBLICA ABG. JOSÉ GAVIDEA, contesto entre otras cosas que En el levantamiento planímetro cuantos carriles tenía la vía, el canal rápido medio hombrillo cuneta central donde el vehículo N° 1 en que canal en el medio y el vehículo 2 en el hombrillo eh igual se ve en la pared de los anexos se especifican. Sobre TRES (03) INFORMES, DE FECHA 03-07-23, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, contesto entre otras cosas que primer informe daños materiales, tipo de colisión, personas lesionadas, encunetamiento cebolla si embarrancamiento, si nos habla de la ubicación sentido valencia kilómetro 82 vehículo 1-a clase camión uso carga tipo chuto color blanco, segundo nos habla de daños materiales no personales, si encunetamiento, abarrancamiento si, tipo batea en la plataforma sentido número 1 se tipifica que son 2 vehículos, tercero persona muerta no, tipo colisión atropellamiento no, vuelco no, incendio no, abarrancamiento no, vehículo Ford clase camión plataforma color blanco el propietario Humberto Darío y el conductor José María Soto Bravo. A preguntas realizadas por REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que de esos informes dados los rastros por las investigaciones como funcionarios que el vehículo número 1 porque en la misma ley de trasporte de terrestre no debemos manejar bajo los efectos del alcohol pudieron determinar si el vehículo numero 2 allí también iba a exceso de velocidad. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSÉ GAVIDEA, contesto entre otras cosas que con respecto al vehículo N° 2 se puede establecer la cantidad de personas que tripulaban el vehículo deberían de ser 3 personas como no estaban cumpliendo con lo establecido. A quien se refiere por porque deberían de ser 3 personas e iba uno de más. Declaración realizada por un funcionarios MIGDALYS FRANCHESKA ORELLANA RAMOS, EN CALIDAD DE FUNCIONARIA ACTUANTE, quien expuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 03-07-23, LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 031-2023, DE FECHA 03-07-23, y sobre INFORMES, DE FECHA 03-07-23, la cual puede ser concatenada con la del experto calificado con conocimientos sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que a través del estudio realizado y con la declaración del médico forense Andrés Michelena, en sustitución del Dr. Daniel Fernández, en donde se deja constancia de las lesiones sufridas por los ciudadanos YORMAN ANTONIO MONTILLA titular de la cedula de identidad N° V-18.733.514 quien sufrió un trauma cráneo encefálico leve, trauma cervical leve, trauma columna lumbar leve y trauma abdominal cerrado leve, el doctor concluye que son lesiones de mediana gravedad el tiempo probable de curación es de 12 días a partir del hecho y 6 días de incapacidad laboral salvo complicaciones, la del ciudadano LUIS CARRIZALES, donde el paciente tiene trauma en región mandibular derecha más herida de 3cm no complicada, trauma craneoencefálico leve, trauma cerrado de tórax cerrado no complicado y trauma cerrado abdominal no complicado, las lesiones de mediana gravedad, coloca tiempo probable de curación de 12 días a partir de la fecha del hecho con 6 días de incapacidad laboral, evidenciándose así que los mismo fueron víctimas en ocasión del hecho vial ocurrido, siendo esta una prueba de certeza, por cuanto se deja constancia de la causa de la muerte producida en virtud del accidente de tránsito ocurrido y que trajo como consecuencia que se produjera la muerte del ciudadano JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, por lo que esta declaración puede perfectamente ser concatenada con el de la médico anatomopatólogo y del protocolo de autopsia N° 480-23 de fecha 03-07-2023, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, se trata de un cadáver de sexo masculino de 36 años de edad, en cuanto al examen externo cadáver masculino de la 5° década de la vida, raza mestiza, contextura física normo configurada de 1,70cm de estatura cabello negro corto liso ojos cerrados pardo oscuro tabique central bigote y barba presente boca cerrada edentula incompleta cuello central tórax simétrico abdomen globosa expensas de tejido adiposo genitales externos de aspecto y configuración normal extremidades simétricas, quien presenta livideces móviles y rigideces en instauración para una data de muerte de 6 a 8 horas quien presenta equimosis en cresta iliaca izquierda que se extiende hasta la región superior del glúteo izquierdo hematoma en cara interna del muslo derecho e izquierdo excoriación en región de la pierna derecha apergaminadas con fondo hemático en región frontal izquierdo herida de bordes regulares en región parietal izquierda. Herida abierta de bordes irregulares en región maleolar interna de 8cm de longitud. Así las cosas, además se puede concatenar esta declaración con la de los y con la de la ciudadana YOSIMAR ANTONIO ROMERO ABACHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13697040, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE, sobre LA EXPERTICIA TÉCNICA N° 2023-31, DE FECHA 19-07-2023, además de que se pueden adminicular con la declaración del ciudadano LUIS INFANTE y la ciudadana ANDREA MONTILLA, en calidad de víctima y testigos, en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración la declaración antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
4. De la Testimonial en calidad de funcionario CIUDADANO YOSIMAR ANTONIO ROMERO ABACHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13697040, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA TECNICA N° 2023-31, DE FECHA 19-07-2023, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“experticia técnica 2023-31 oficina investigación y control accidentes de tránsito sargento ayudante 3 años y en diferentes oficina 21 años. Mi actuación fue realizar en el sitio del suceso a los pedimentos realizados donde ratifico en la causa concurrente número 1 y 2 ambos infringieron la normativa legal que infringe nuestro país. Fecha 19 de julio 2023 N 2023-031. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LA CRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “Numero del peritaje 2023-031 diga la fecha del peritaje 19-07-2023. Donde se encontraba adscrito para la fecha; en la unidad especial tramo Aragua Carabobo, viaducto la cabrera. De qué forma tienen conocimiento de los hechos; se realizó a un expediente de transito donde a posterior de todas las actuación. Se realizan por previo orden de indicio. Cuál fue su participación; soy el técnico de seguridad vial y jefe de oficina que realizo experticia técnica. En qué sentido; valencia. Tuvo conocimiento de la hora en que se produjo el accidente; a ciencia cierta no recuerdo, en los diferentes puesto, yo realice la parte técnica. Al momento que se traslada usted acude en cuanto tiempo; yo la realice el 19-107-2023, como le informe no recuerdo la fecha del accidente. Se encontraba en compañía de algún otro funcionarios; siempre salimos en compañía de sub alteños. Que observo; lo que sucede en estos caso, se visualiza los vehículos, en los estacionamientos de tránsito con la aplicación de las diferente normas, tenemos en conocimiento puedan implicar y posterior a ello si nos solicitan médico forense, morgue, nos trasladamos. Al momento que ustedes se trasladan al estacionamiento, usted logro realizar inspección que concluyo; todas las acciones que se verifican en ambos vehículos, continuo apegado en la experticia, a mi corta experiencia ambos conductores infringieron la normativa legal que rige la circulación, posteriormente hablo de 2 sitios. Al momento que se traslada que observo; de una u otra forma se observó un sitio de suceso abierto, no estuve involucrado en el de inicio, que nos identifiquemos pueden ser rastros de aceite, mercancía, trasportado, apertura de un abarrancamiento, todo eso lo plasmamos mediante reseña. Que visualizo, que rastro pudo observar; una vez que se el traslado en los vehículos visualice de número 1 donde tenía deficiencia de su deformación de su caucho lateral de la parte lateral, donde el vehículo 2 tipo camión también presentaba dificultado, esta dificultad pudo de una u otra forma pudo ser impedimento mecánico y lo que pudo haber causado, porque se notifica que tienen algún tipo de violación porque cuando vamos al sitio donde se evidencia una vía en recta, que al momento de originarse el accidente proyección a posterior del impacto en el cana el en sentido hacia valencia. Hablo de 2 vehículos; logro identificar el uno en relación tipo chuto. Tipo remolque el vehículo el chuto es 1, y la batea 1, el chuto es un vehículo tractor y la gandola tipo a vehículo a motor. Cuando habla tipo a motor, le damos una el vehículo tipo gandola, no pueden ser es un vehículo de arrastre, eso es el chuto y este remolque es el tipo 1. Quiere decir el vehículo tipo camión de carga 30. Reconoce contenido firma y sello del reconocimiento si, realizo usted o dejo constancia a través de fotográfica los sitios sí. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. JOSÉ GAVIDEA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “En referencia al vehículo 1. Usted deja constancia y puede indicar como se encontraba el vehículo 1; presento unos daños generales y producido regular estado de mantenimiento. Y referente al vehículo 2 que observo; acá en el vehículo 2 pude indicar esta fotografía se realiza a neumático donde se evidencia del desprendimiento, esto ocasiona explosión en ambos neumáticos. Pudo haber sido antes del impacto; si fue en qué lado lateral trasero izquierdo. El vehículo por un costado; hubo esta explosión por una pérdida de control presento esta anomalía de la banda de este caucho. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Ambos vehículos incumplían, los conductores. Porque hace esa afirmación; en todas la evidencias determinamos la presencia el número 1, se le realizó al momento por parte de los funcionarios actuantes y en la aparte número 2, con la diligencia 4 personas lesionadas o 3 lesionados y 1 fallecido. Porque se encuentra en la cabina, ejemplo un vehículo matricula 5 puestos si en la identificación para recurrirle es un vehículo representa 3 incurre la falta el ciudadano y el conductor del vehículo la ratificación de los plasmado en el momento, es todo”. CIUDADANA ANDREA ESTEFANIA MONTILLA MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.813.297DEBIDAMENTE JURAMENTADA MANIFIESA “sé que venían 4 personas en el carro mi esposo su amigo y que fue un accidente es lo único y para pedir lo que pido es justicia estoy consciente de que personas eran las víctimas, fueron muchos años que estuve con mi esposo 16 años media vida mía en el cual quedaron 2 niñas pequeñas lamentablemente quedaron sin su papa una de 12 y 7 años, 3 lesionados 1 tuvo fractura de clavícula operado de la mano otro tuvo fractura craneal encefálica y otro que estuvo consiente de todo, fueron 3 victima los cuales llevan el nombre de YORMAN montilla, Alberto cañizales y José Luis Jiménez y el fallecido José maría de soto que es mi esposo sé que venían en la carretera con una carga lo que me dicen los amigos es que venía por el canal cuando fue colisionado es lo que me cuenta el muchacho que quedo consiente de todo cayeron hacia un barranco no muy profundo el cual el golpe suelta a dos personas mi esposo fue el que recibió el mayor impacto, el que quedo consciente quedo debajo de mi esposo le decía que saliera porque lo estaba asfixiando, lo que me cuenta es que mi esposo salió, camino 3, 4 ,10 pasos y cae desplomado me imagino que fue el golpe tan fuerte la herida que tuvo cuando fui vi su cadáver tenía una herida muy profunda en la pierna recibí la llamada a las 3 de la mañana creo que el accidente fue 9:00 de la noche o 11:00 de la noche, la llamada la recibí a las 3 de la mañana salí para acá para Maracay la victoria a reconoces el cuerpo somos de muy lejos de Trujillo de un campo lejos, vivimos muy lejos, es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KARLA BLANCO, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE ¿me puede indicar su nombre? Andrea Estefanía montilla morales, ¿diga usted que vinculo tenía con la persona hoy occisa? era mi esposo ¿tuvo conocimiento usted a donde se dirigía su esposo al momento que ocurren los hechos? sabía que iba al terminal de coche ¿tuvo conocimiento quien lo acompañaba? Sí. Alberto montilla YORMAN montilla y Luis Alberto Jiménez estoy confundida con el apellido del ¿a qué se dedicaba su esposo? era chofer ¿ usted manifestó que una de las personas lesionada les relato como sucedieron los hechos puede ser un poco más específicas lo que le indico? él me dice que José cuando vio que el señor venía con mucha velocidad él y que le dice coño aquel tipo viene volando voy a darle paso se imaginó la velocidad del carro el venia por el canal despacio cuando sintió el golpe es lo que me dice YORMAN montilla ¿tiene conocimiento que tipo de vehículo conducía su esposo para el momento? Un tritón color blanco ¿tuvo conocimiento usted si las otras personas que acompañaban al otro señor sufrieron algún tipo de lesión? Si ¿puede indicar con nombres? Alberto cañizales tuvo fractura en el cráneo, Luis Alberto tuvo fractura de fémur operado de la mano y YORMAN montilla tuvo raspones que fue el que quedo más consiente de todo el que más recibió el golpe fue mi esposo ¿cuál es nombre de su esposo? José maría solo los dos que tuvieron lesiones llegaron inconscientes en el hospital ¿tuvo conocimiento si el señor YORMAN le indico si el vehículo iba en el sino sentido o en sentido contrario? En el mismo sentido caracas valencia, ¿algo más que usted desee agregar? Es todo bueno no se ha podido con los testigos principales yo porque vivo de campo, el pueblo donde vivimos es escasa la luz, la comunicación y no han podido venir a declarar, uno le quedaron lagunas mentales está en tratamiento y el otro fue operado. Es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LOURDES PONCE, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE “ Usted me Puede indicar de donde venía su esposo? De Caracas para Maracay, ¿cuantas personas venían? 4 personas ¿el ciudadano YORMAN que quedo consiente que le manifestó al momento? Que fueron colisionado ¿cunado José vio que el venia de alta velocidad? aquel tipo viene volado no le dio chance de darle paso ¿no le manifiesto donde le dio el golpe exactamente? no yo fui fue en la morgue es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial en calidad del funcionario YOSIMAR ANTONIO ROMERO ABACHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13697040, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE, sobre LA EXPERTICIA TÉCNICA N° 2023-31, DE FECHA 19-07-2023, la cual puede ser concatenada con la del experto calificado con conocimientos sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que a través del estudio realizado y con la declaración del médico forense Andrés Michelena, en sustitución del Dr. Daniel Fernández, en donde se deja constancia de las lesiones sufridas por los ciudadanos YORMAN ANTONIO MONTILLA titular de la cedula de identidad N° V-18.733.514 quien sufrió un trauma cráneo encefálico leve, trauma cervical leve, trauma columna lumbar leve y trauma abdominal cerrado leve, el doctor concluye que son lesiones de mediana gravedad el tiempo probable de curación es de 12 días a partir del hecho y 6 días de incapacidad laboral salvo complicaciones, la del ciudadano LUIS CARRIZALES, donde el paciente tiene trauma en región mandibular derecha más herida de 3cm no complicada, trauma craneoencefálico leve, trauma cerrado de tórax cerrado no complicado y trauma cerrado abdominal no complicado, las lesiones de mediana gravedad, coloca tiempo probable de curación de 12 días a partir de la fecha del hecho con 6 días de incapacidad laboral, evidenciándose así que los mismo fueron víctimas en ocasión del hecho vial ocurrido, por cuanto se deja constancia de la causa de la muerte producida en virtud del accidente de tránsito ocurrido y que trajo como consecuencia que se produjera la muerte del ciudadano JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, por lo que esta declaración puede perfectamente ser concatenada con el de la médico anatomopatólogo y del protocolo de autopsia N° 480-23 de fecha 03-07-2023, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, se trata de un cadáver de sexo masculino de 36 años de edad, en cuanto al examen externo cadáver masculino de la 5° década de la vida, raza mestiza, contextura física normo configurada de 1,70cm de estatura cabello negro corto liso ojos cerrados pardo oscuro tabique central bigote y barba presente boca cerrada edentula incompleta cuello central tórax simétrico abdomen globosa expensas de tejido adiposo genitales externos de aspecto y configuración normal extremidades simétricas, quien presenta livideces móviles y rigideces en instauración para una data de muerte de 6 a 8 horas quien presenta equimosis en cresta iliaca izquierda que se extiende hasta la región superior del glúteo izquierdo hematoma en cara interna del muslo derecho e izquierdo excoriación en región de la pierna derecha apergaminadas con fondo hemático en región frontal izquierdo herida de bordes regulares en región parietal izquierda. Herida abierta de bordes irregulares en región maleolar interna de 8cm de longitud. Así las cosas, además se puede concatenar esta declaración con la ciudadana funcionarios MIGDALYS FRANCHESKA ORELLANA RAMOS, EN CALIDAD DE FUNCIONARIA ACTUANTE, quien expuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 03-07-23, LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 031-2023, DE FECHA 03-07-23, y sobre INFORMES, DE FECHA 03-07-23, además de que se pueden adminicular con la declaración del ciudadano LUIS INFANTE y la ciudadana ANDREA MONTILLA, en calidad de víctima y testigos, en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración la declaración antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.296.131. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
4. De la Testimonial en calidad de CIUDADANA ANDREA ESTEFANIA MONTILLA MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.813.297, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“sé que venían 4 personas en el carro mi esposo su amigo y que fue un accidente es lo único y para pedir lo que pido es justicia estoy consciente de que personas eran las víctimas, fueron muchos años que estuve con mi esposo 16 años media vida mía en el cual quedaron 2 niñas pequeñas lamentablemente quedaron sin su papa una de 12 y 7 años, 3 lesionados 1 tuvo fractura de clavícula operado de la mano otro tuvo fractura craneal encefálica y otro que estuvo consiente de todo, fueron 3 victima los cuales llevan el nombre de YORMAN montilla, Alberto cañizales y José Luis Jiménez y el fallecido José maría de soto que es mi esposo sé que venían en la carretera con una carga lo que me dicen los amigos es que venía por el canal cuando fue colisionado es lo que me cuenta el muchacho que quedo consiente de todo cayeron hacia un barranco no muy profundo el cual el golpe suelta a dos personas mi esposo fue el que recibió el mayor impacto, el que quedo consciente quedo debajo de mi esposo le decía que saliera porque lo estaba asfixiando, lo que me cuenta es que mi esposo salió, camino 3, 4 ,10 pasos y cae desplomado me imagino que fue el golpe tan fuerte la herida que tuvo cuando fui vi su cadáver tenía una herida muy profunda en la pierna recibí la llamada a las 3 de la mañana creo que el accidente fue 9:00 de la noche o 11:00 de la noche, la llamada la recibí a las 3 de la mañana salí para acá para Maracay la victoria a reconoces el cuerpo somos de muy lejos de Trujillo de un campo lejos, vivimos muy lejos, es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KARLA BLANCO, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE ¿me puede indicar su nombre? Andrea Estefanía montilla morales, ¿diga usted que vinculo tenía con la persona hoy occisa? era mi esposo ¿tuvo conocimiento usted a donde se dirigía su esposo al momento que ocurren los hechos? sabía que iba al terminal de coche ¿tuvo conocimiento quien lo acompañaba? Sí. Alberto montilla YORMAN montilla y Luis Alberto Jiménez estoy confundida con el apellido del ¿a qué se dedicaba su esposo? era chofer ¿ usted manifestó que una de las personas lesionada les relato como sucedieron los hechos puede ser un poco más específicas lo que le indico? él me dice que José cuando vio que el señor venía con mucha velocidad él y que le dice coño aquel tipo viene volando voy a darle paso se imaginó la velocidad del carro el venia por el canal despacio cuando sintió el golpe es lo que me dice YORMAN montilla ¿tiene conocimiento que tipo de vehículo conducía su esposo para el momento? Un tritón color blanco ¿tuvo conocimiento usted si las otras personas que acompañaban al otro señor sufrieron algún tipo de lesión? Si ¿puede indicar con nombres? Alberto cañizales tuvo fractura en el cráneo, Luis Alberto tuvo fractura de fémur operado de la mano y YORMAN montilla tuvo raspones que fue el que quedo más consiente de todo el que más recibió el golpe fue mi esposo ¿cuál es nombre de su esposo? José maría solo los dos que tuvieron lesiones llegaron inconscientes en el hospital ¿tuvo conocimiento si el señor YORMAN le indico si el vehículo iba en el sino sentido o en sentido contrario? En el mismo sentido caracas valencia, ¿algo más que usted desee agregar? Es todo bueno no se ha podido con los testigos principales yo porque vivo de campo, el pueblo donde vivimos es escasa la luz, la comunicación y no han podido venir a declarar, uno le quedaron lagunas mentales está en tratamiento y el otro fue operado. Es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LOURDES PONCE, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE “ Usted me Puede indicar de donde venía su esposo? De Caracas para Maracay, ¿cuantas personas venían? 4 personas ¿el ciudadano YORMAN que quedo consiente que le manifestó al momento? Que fueron colisionado ¿cunado José vio que el venia de alta velocidad? aquel tipo viene volado no le dio chance de darle paso ¿no le manifiesto donde le dio el golpe exactamente? no yo fui fue en la morgue es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial ciudadana ANDREA ESTEFANÍA MONTILLA MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.813.297, quien debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas que venían 4 personas en el carro mi esposo su amigo y que fue un accidente es lo único y para pedir lo que pido es justicia estoy consciente de que personas eran las víctimas, fueron muchos años que estuve con mi esposo 16 años media vida mía en el cual quedaron 2 niñas pequeñas lamentablemente quedaron sin su papa una de 12 y 7 años, 3 lesionados 1 tuvo fractura de clavícula operado de la mano otro tuvo fractura craneal encefálica y otro que estuvo consiente de todo, fueron 3 victima los cuales llevan el nombre de YORMAN montilla, Alberto cañizales y José Luis Jiménez y el fallecido José maría de soto que es mi esposo sé que venían en la carretera con una carga lo que me dicen los amigos es que venía por el canal cuando fue colisionado es lo que me cuenta el muchacho que quedo consiente de todo cayeron hacia un barranco no muy profundo el cual el golpe suelta a dos personas mi esposo fue el que recibió el mayor impacto, el que quedo consciente quedo debajo de mi esposo le decía que saliera porque lo estaba asfixiando, lo que me cuenta es que mi esposo salió, camino 3, 4 ,10 pasos y cae desplomado me imagino que fue el golpe tan fuerte la herida que tuvo cuando fui vi su cadáver tenía una herida muy profunda en la pierna recibí la llamada a las 3 de la mañana creo que el accidente fue 9:00 de la noche o 11:00 de la noche, la llamada la recibí a las 3 de la mañana salí para acá para Maracay la victoria a reconoces el cuerpo somos de muy lejos de Trujillo de un campo lejos, vivimos muy lejos. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KARLA BLANCO, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que su nombre. Andrea Estefanía montilla morales. Que vinculo tenía con la persona hoy occisa, era mi esposo. Tuvo conocimiento usted a donde se dirigía su esposo al momento que ocurren los hechos, sabía que iba al terminal de coche. Tuvo conocimiento quien lo acompañaba, Sí. Alberto Montilla, Yorman montilla y Luis Alberto Jiménez estoy confundida con el apellido de él. A qué se dedicaba su esposo, era chofer. Manifestó que una de las personas lesionada les relato como sucedieron los hechos puede ser un poco más específicas lo que le indico, él me dice que José cuando vio que el señor venía con mucha velocidad él y que le dice coño aquel tipo viene volando voy a darle paso se imaginó la velocidad del carro el venia por el canal despacio cuando sintió el golpe es lo que me dice YORMAN montilla. Tiene conocimiento que tipo de vehículo conducía su esposo para el momento, un tritón color blanco. Tuvo conocimiento si las otras personas que acompañaban al otro señor sufrieron algún tipo de lesión, sí. Puede indicar con nombres, Alberto cañizales tuvo fractura en el cráneo, Luis Alberto tuvo fractura de fémur operado de la mano y YORMAN montilla tuvo raspones que fue el que quedo más consiente de todo el que más recibió el golpe fue mi esposo. Cuál es nombre de su esposo. José maría solo los dos que tuvieron lesiones llegaron inconscientes en el hospital. Tuvo conocimiento si el señor YORMAN le indico si el vehículo iba en el sino sentido o en sentido contrario. En el mismo sentido caracas valencia. Algo más que usted desee agregar. Es todo bueno no se ha podido con los testigos principales yo porque vivo de campo, el pueblo donde vivimos es escasa la luz, la comunicación y no han podido venir a declarar, uno le quedaron lagunas mentales está en tratamiento y el otro fue operado. A preguntas realizadas por ella DEFENSORA PÚBLICA ABG. LOURDES PONCE, contesto entre otras cosas que de donde venía su esposo. De Caracas para Maracay. Cuantas personas venían, 4 personas. El ciudadano YORMAN que quedo consiente que le manifestó al momento, Que fueron colisionados. Cuando José vio que el venia de alta velocidad. Aquel tipo viene volado no le dio chance de darle paso. No le manifiesto donde le dio el golpe exactamente. No yo fui fue en la morgue. Se trata de la declaración de la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA MONTILLA MORALES esposa del hoy occiso en calidad de testigos, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el conocimiento de los hechos. Declaración realizada por un funcionarios YOSIMAR ANTONIO ROMERO ABACHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13697040, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE, sobre LA EXPERTICIA TÉCNICA N° 2023-31, DE FECHA 19-07-2023, y con la de la funcionaria MIGDALYS FRANCHESKA ORELLANA RAMOS, EN CALIDAD DE FUNCIONARIA ACTUANTE, quien expuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 03-07-23, LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 031-2023, DE FECHA 03-07-23, y sobre INFORMES, DE FECHA 03-07-23, además de que se pueden adminicular con la declaración del ciudadano LUIS INFANTE la cual puede ser concatenada con la del MEDICO ANATOMOPATÓLOGO norbelis Orozco y del médico forense Andrés Michelena, en sustitución del Dr. Daniel Fernández, en donde se deja constancia de las lesiones sufridas y de la causa de la muerte producida en virtud del accidente de tránsito ocurrido y que trajo como consecuencia que se produjera la muerte del ciudadano JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración la declaración antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.296.131. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
4. De la Testimonial en calidad de LUIS ALBERTO YNFANTE CAÑIZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15407435, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“En qué fecha sucedieron los hechos 03-7-2023 iba de pasajero en que vehículo camión tritón blanco quien iba José maría soto bravo ustedes iban de donde hacia donde de la victoria Maracay en el trayecto de la victoria a qué hora 12 de la conoce que material tenían cebolla donde los impacta por el lado del chofer en que canal cuando el señor nos impacta y nos tira al voladero un viejo por el lado del chofer y nos tira la barranco y de allí me sacan no supimos más nada cuando dice que nos tira la barranco como quedo eso quedo que tan lejos dio vueltas con el impacto yo Salí me partí el brazo la cabeza el muslo como se llamaba la persona conducía José maría Vargas que le paso me la raje el cachete el brazo me lo partí y en el hospital de Maracay cuando dice que el conductor que vio estaba borracho por la forma como gritaba estaba ebrio él decía que no era culpable el conductor es el acusado presente en sala si en algún momento se llegó hacer responsable en sala su se hizo responsable no, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LOURDES PONCE, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Recuerda la fecha 07-0 en un camión Ford tritón blanco quien más estaban Alberto YORMAN José maría infante de dónde venían de Trujillo íbamos a la victoria porque se regresaron porque la carga la íbamos a entregar en Maracay porque carril por el cana l de la derecha y el canal por donde venía por se lanza al hombrillo cuando él le da como que hora era s12 de la noche al momento de impactar cuando dimos vuelta usted estaba consiente para ese momento si después que estaba en la ambulancia no se mas nada que otras lesiones una operación por el músculo en algún momento tuvo comunicación con la persona aprendida no en ninguna que le sucedieron quedaron inconscientes esa mercancía le pertenecía a ustedes al difunto eso se perdió manifestó que la persona presente estaba bajo efectos del alcohol por los gritos si porque estaba bravo es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial en calidad del CIUDADANO LUIS ALBERTO YNFANTE CAÑIZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15407435, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que yo fui uno de los afectados vi una gandola de marca iveco lesiones brazo y la pierna de allí ese poco momento allí tuvimos perdida todos el señor chofer es lo único que tengo que declarar. A preguntas realizadas el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que fecha sucedieron los hechos 03-7-2023 iba de pasajero en que vehículo camión tritón blanco quien iba José maría soto bravo ustedes iban de donde hacia donde de la victoria Maracay en el trayecto de la victoria a qué hora 12 de la conoce que material tenían cebolla donde los impacta por el lado del chofer en que canal cuando el señor nos impacta y nos tira al voladero un viejo por el lado del chofer y nos tira la barranco y de allí me sacan no supimos más nada cuando dice que nos tira la barranco como quedo eso quedo que tan lejos dio vueltas con el impacto yo Salí me partí el brazo la cabeza el muslo como se llamaba la persona conducía José maría Vargas que le paso me la raje el cachete el brazo me lo partí y en el hospital de Maracay cuando dice que el conductor que vio estaba borracho por la forma como gritaba estaba ebrio él decía que no era culpable el conductor es el acusado presente en sala si en algún momento se llegó hacer responsable en sala su se hizo responsable no. A preguntas realizadas por LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LOURDES PONCE, contesto entre cosas que recuerda la fecha 07-0 en un camión Ford tritón blanco quien más estaban Alberto YORMAN José maría infante de dónde venían de Trujillo íbamos a la victoria porque se regresaron porque la carga la íbamos a entregar en Maracay porque carril por el cana l de la derecha y el canal por donde venía por se lanza al hombrillo cuando él le da como que hora era s12 de la noche al momento de impactar cuando dimos vuelta usted estaba consiente para ese momento si después que estaba en la ambulancia no se mas nada que otras lesiones una operación por el músculo en algún momento tuvo comunicación con la persona aprendida no en ninguna que le sucedieron quedaron inconscientes esa mercancía le pertenecía a ustedes al difunto eso se perdió manifestó que la persona presente estaba bajo efectos del alcohol por los gritos si porque estaba bravo. Se trata de la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO YNFANTE CAÑIZALEZ, en calidad de víctima, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el conocimiento de los hechos, y se puede concatenar con la declaración realizada por un funcionarios YOSIMAR ANTONIO ROMERO ABACHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13697040, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE, sobre LA EXPERTICIA TÉCNICA N° 2023-31, DE FECHA 19-07-2023, y con la de la funcionaria MIGDALYS FRANCHESKA ORELLANA RAMOS, EN CALIDAD DE FUNCIONARIA ACTUANTE, quien expuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 03-07-23, LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 031-2023, DE FECHA 03-07-23, y sobre INFORMES, DE FECHA 03-07-23, además de que se pueden adminicular con la declaración del ciudadano ANDREA ESTEFANIA MONTILLA MORALES esposa del hoy occiso en calidad de testigos, la cual puede ser concatenada con la del MEDICO ANATOMOPATÓLOGO Norbelis Orozco y del médico forense Andrés Michelena, en sustitución del Dr. Daniel Fernández, en donde se deja constancia de las lesiones sufridas y de la causa de la muerte producida en virtud del accidente de tránsito ocurrido y que trajo como consecuencia que se produjera la muerte del ciudadano JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración la declaración antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.296.131. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
Documentales:
ACTA POLICIAL DE FECHA 06-07-2023.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA POLICIAL DE FECHA 06-07-2023. Por tal motivo, observa quien aquí decide que en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA POLICIAL DE VERIFICACIÓN Y DETECCIÓN DE ALCOHOL DE FECHA 03-07-2023.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA POLICIAL DE VERIFICACIÓN Y DETECCIÓN DE ALCOHOL DE FECHA 03-07-2023. Por tal motivo, observa quien aquí decide que en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CROQUIS DE LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO, DE FECHA 03-07-2023.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de CROQUIS DE LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO, DE FECHA 03-07-2023. Por tal motivo, observa quien aquí decide que en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, DE FECHA 07-07-2023.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, DE FECHA 07-07-2023. Por tal motivo, observa quien aquí decide que en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INFORME DE TRANSITO TERRESTRES, DE FECHA 07-07-2023.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INFORME DE TRANSITO TERRESTRES, DE FECHA 07-07-2023. Por tal motivo, observa quien aquí decide que en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS INFANTE, YORMAN MONTILLA Y LUIS CARRIZALES. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INFORME DE TRANSITO TERRESTRES, DE FECHA 07-07-2023.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, la misma se trata de INFORME DE TRANSITO TERRESTRES, DE FECHA 07-07-2023. Por tal motivo, observa quien aquí decide que en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3466, DE FECHA 04-07-2023.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3466, DE FECHA 04-07-2023. Por tal motivo, observa quien aquí decide que en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3468, DE FECHA 04-07-2023.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3468, DE FECHA 04-07-2023. Por tal motivo, observa quien aquí decide que en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N°, DE FECHA 04-07-2023.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N°, DE FECHA 04-07-2023. Por tal motivo, observa quien aquí decide que en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 480-23, DE FECHA 04-07-2023.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 480-23, DE FECHA 04-07-2023. Por tal motivo, observa quien aquí decide que en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ESTUDIO TÉCNICO EXPEDIENTE 2023-23.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, la misma se trata de ESTUDIO TÉCNICO EXPEDIENTE 2023-23. Por tal motivo, observa quien aquí decide que en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ESTUDIO TÉCNICO EXPEDIENTE 2023-23.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ESTUDIO TÉCNICO EXPEDIENTE 2023-23. Por tal motivo, observa quien aquí decide que en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS INFANTE, YORMAN MONTILLA Y LUIS CARRIZALES. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ESTUDIO TÉCNICO EXPEDIENTE 2023-23.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA POLICIAL DE FECHA 06-07-2023. Por tal motivo, observa quien aquí decide que en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS INFANTE, YORMAN MONTILLA Y LUIS CARRIZALES. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ESTUDIO TÉCNICO EXPEDIENTE 2023-23.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ESTUDIO TÉCNICO EXPEDIENTE 2023-23. Por tal motivo, observa quien aquí decide que en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ESTUDIO TÉCNICO EXPEDIENTE 2023-23.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ESTUDIO TÉCNICO EXPEDIENTE 2023-23. Por tal motivo, observa quien aquí decide que en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron La calificación jurídica que antecede se establece por cuanto de la narración de funcionarios actuantes, investigadores y expertos se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 03 del mes de julio del año 2023 siendo las 09:00 horas de la mañana compareció el funcionario ORELLANA RAMOS MIGDALYS titular de la cédula de identidad 29.707.649, de 22 años de edad, con jerarquía de TENIENTE a la Oficina de Investigación y Control de Accidentes de Tránsito del Comando Vial de la Cabrera, acompañado de quien dijo ser y llamarse ORTEGA PÉREZ ROLANDO, titular de la cédula de identidad 24.662.873, de 30 años de edad de estado civil soltero, quien es miembro activo del Componente con Jerarquía de SARGENTO SEGUNDO, adscritos al puesto de atención al ciudadano del PAC kilómetro 72 de la unidad especial de seguridad vial tramo Aragua de la guardia nacional bolivariana ubicada en el kilómetro 72 de la autopista regional del centro parroquia flores, municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, quien deja constancia de que en fecha 03 del mes de julio del presente año 2023 siendo aproximadamente las 02:10 horas de la madrugada encontrándose el funcionario al servicio del PAC KM 72 cumpliendo funciones inherentes al servicio vial en el marco de seguridad del dispositivo ESCUDO BOLIVARIANO 11-2023 fue informado por usuarios en la vía sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 82 de la autopista regional del centro sentido hacia valencia por lo que el funcionario se trasladó hacia el mencionado lugar para verificar la veracidad de los hechos siendo estos ciertos, observando a primera vista que se encontraban dos vehículos de carga, los cuales se identificaron de la siguiente manera, vehículo numero 1: MARCA IVECO, PLACAS A09AT9M, COLOR BLANCO, vehículo número 1-B MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, PLACAS 62SEAG los cuales se encontraban inmovilizados en el sobre ancho de la cuneta central sentido hacia valencia y restos de una hortaliza (CEBOLLA) esparcida sobre la capa asfáltica y las áreas verdes, adyacentes a este sitio del suceso se encontraban un vehículo identificado con el numero 2 MARCA FORD, PLACAS A31AV9N, MODELO F-350, el cual se encontraba al final del barranco al lado derecho de la vía sentido valencia, por lo que los funcionarios tomando en cuenta las medidas de seguridad para evitar así otro posible accidente de tránsito realizo la inspección a los alrededores del sitio del suceso así como también en el interior de los vehículos involucrados para así verificar si se encontraba alguna persona involucrada que presentara algún tipo de lesión para prestarle los primeros auxilios, siendo esto positivo observando a primera vista que se encontraban cinco sujetos de sexo masculino que presentaban lesiones, por lo que luego de culminar esta acción de inspección de todas las personas se concluyó que las mismas ameritaban ser trasladadas de manera inmediata a los centros de salud para su atención por presentar lesiones físicas visibles, por lo que rápidamente el funcionario procedió a realizar llamada telefónica al comando y con tal rapidez se presentó el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ORTEGA PÉREZ ROLANDO JOSÉ, al mando de tres efectivos para el respectivo apoyo y a su vez una comisión de la Policía Estadal de Aragua al cargo del oficial jefe CASTILLO JACKSON al mando de tres funcionarios con ambulancia de los bomberos del estado Aragua, conducida por el ciudadano ENDERSON ABREU, titular de la cédula de identidad 15.498.097 quien materializo el rescate de los ciudadanos que se encontraban lesionados hasta el HOSPITAL JOSÉ MARÍA BENÍTEZ de la cuidad de la victoria del estado Aragua, donde posteriormente a haber sido controlada la situación el funcionario procede a realizar el respectivo croquis demostrativo del accidente de tránsito tomando en cuenta la posición final en la que quedaron los vehículos para luego proceder a trasladarlos ya culminada esta acción hasta la sede del PAC del kilómetro 72 donde quedo Identificado el vehículo de la siguiente manera VEHÍCULO NUMERO 1: PLACAS A09AT9M, MARCA IVECO, MODELO 570S42T, ANOS 2011, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO , USO CARGA y por otra parte VEHÍCULO NUMERO 1-B: PLACAS 62SEAG, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO REMER SBP3ER20, AÑO 1997, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO BATEA COLOR NARANJA, USO CARGA conducido por el ciudadano ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ FAJARDO titular de la cédula de identidad 12.296.131 y VEHÍCULO NUMERO 2: PLACAS A31AVON, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2005, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, USO CARGA, conducido por el ciudadano JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, titular de la cédula de identidad 18.034.363 posteriormente a dicha identificación el funcionario se constituyó en comisión trasladándose hasta el HOSPITAL JOSÉ MARÍA BENÍTEZ donde el mismo se entrevistó con el galeno de guardia de nombre DRA. ANNY VILLALBA MPPS 136494 quien otorgo el informe médico por escrito del ciudadano ALEX RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 12,296,131 quien presento para el momento TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO y del ciudadano LUIS CARRIZALEZ , titular de la cédula de identidad 16.651.417 quien presento para el momento TRAUMATISMO TORÁCICO CERRADO, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO LEVE, del ciudadano YORMAN MONTILLA, titular de la cédula de identidad 18.733.514 quien presento TRAUMATISMO CERVICAL LEVE, TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO y del ciudadano LUIS INFANTE, titular de la cédula de identidad 15.407.415 quien presento TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO MODERADO, TRAUMATISMO SBDOMINAL CERRADO informando el mismo médico que el ciudadano JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, titular de la cédula de identidad 18.034.363 ingreso al centro asistencial sin signos vitales por lo que procedieron a tomar las impresiones dactilares y del occiso y a materializar su traslado a la sede del SENAMECF DE CAÑA DE AZÚCAR, quedando tipificado dicho accidente como: COLISIÓN, ENCUNETAMIENTO EMBARRANCAMIENTO, EXPELIMENTO DE CARGA CON PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES. Según el Dictamen pericial Dictamen Pericial del Análisis de las actuaciones gráficas del funcionario actuante (Croquis demostrativo), en las actuaciones gráficas del accidente en estudio se presenta una arteria vial de uso automotor extraurbano tipo autopista, la cual compuesta por dos canales de circulación para cada sentido de vía, además del canal de seguridad u hombrillo, aislados por medio de una isla con espacios de zona verde también conformada por estructura física en el gráfico demostrativo el croquis, orientado hacia el este en espacio físico abierto para la utilización de condiciones de emergencia en esta arteria vial, con medidas longitudinales de 8,24 mts desde el eje delantero derecho hasta la línea discontinua que delimita el canal de 90km/h con el canal 70km/h en sentido hacia MARACAY. Desde esta línea delimitativa hasta el eje trasero derecho el remolque de este vehículo de carga identificado como el vehículo no 01-B, medidas de 6,70mts donde tomando las condiciones gráficas de representación de croquis demostrativo elaborado por el funcionario instructor en cuanto a la posición de este vehículo se encuentra errada, desde el eje trasero derecho hasta el eje delantero izquierdo del vehículo no 02 el cual su posición final es al lado derecho de la vía en este mismo sentido al final del barranco 42,11 mts, Vehículo N° 02 este móvil se ubica en el gráfico demostrativo croquis orientado hacia el final del barranco en sentido hacia Maracay con medidas longitudinales de 16,25 mts desde su eje delantero derecho hasta el borde de la calzada y desde este borde de calzada hasta el eje delantero derecho hasta el borde de la calzada y desde este borde de la calzada hasta el eje trasero derecho 19,45 mts. Asimismo en relación al área de impacto se ubica esta área de impacto que inicia en el canal de circulación de 70km/h en sentido hacia Maracay, donde este vehículo no 01-A, con rastros de frenado de este móvil con medidas de 96,15 mts y continuidad de coleada proyectada al canal de circulación de 90km/h con medidas representativas de 16, 40 mts, y posterior marca de arrastre en zona verde de 26,90 mts para una posición final en espacio abierto para situaciones de emergencia en esta arteria vial, donde este inicio de área de impacto el vehículo no 02 representa medidas de frenado en canal de circulación del hombrillo con medidas longitudinales de 40,25 mts en el canal de circulación del hombrillo donde posteriormente se representa una coleada con 11,90 mts para continuar con la trayectoria hacia el barranco donde deja plasmados 43,30 mts de huellas de neumáticos en áreas verdes al ser este lugar del final del barranco su posición final. Todas las medidas que se encuentran en el gráfico demostrativo están referenciadas planimétricamente en líneas delimitadoras de la calzada, puntos de impacto y punto de referencias, aunado a la condición establecida por el ACTA POLICIAL DE VERIFICACIÓN Y DETECCIÓN DE ALCOHOL, De fecha 03 del mes de julio del año 2023, mediante alcoholímetro certificado por el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), que determinarán en forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica, a tal efecto se procedió a realizar la referida prueba toxicológica por indicaciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Público notificado de Guardia en la Jurisdicción una vez notificado de los Derechos el ciudadano, se procedió a realizar esta prueba dando como resultado la cantidad de alcohol de 0.13,3 (POSITIVO), es todo lo que informan al respecto, quedando el expediente policial signado con el número OICAT 2023/031. De acuerdo a los hechos comprobados durante el debate a través de la valoración de los medios probatorio y adminiculación de las pruebas quedo penalmente demostrada la participación de cada uno de los acusados en los hechos ocurridos, razón por la cual se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, habiendo este Tribunal realizado de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la advertencia debida de la posibilidad de una nueva calificación jurídica en relación a la forma de participación de los acusados a la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415, y 420 ambos del código.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de la Dra. CIUDADANA NORBELIS OROZCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19834668, CREDENCIAL 02536, EN CONDICIÓN DE EXPERTO ANATOMOPATÓLOGO, QUIEN VA A DEPONER DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 EN SU ULTIMO APARTE COMO EXPERTO SUSTITUTO, DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 480-23, DE FECHA 03-07-2023 SUSCRITO POR LA DOCTORA YARITZA GRATEROL, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que el día de hoy me encuentro en calidad de experta sustituta por la doctora yaritza Graterol, hago lectura del protocolo de autopsia N° 480-23 de fecha 03-07-2023, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, se trata de un cadáver de sexo masculino de 36 años de edad, en cuanto al examen externo cadáver masculino de la 5° década de la vida, raza mestiza, contextura física normo configurada de 1,70cm de estatura cabello negro corto liso ojos cerrados pardo oscuro tabique central bigote y barba presente boca cerrada edentula incompleta cuello central tórax simétrico abdomen globosa expensas de tejido adiposo genitales externos de aspecto y configuración normal extremidades simétricas, quien presenta livideces móviles y rigideces en instauración para una data de muerte de 6 a 8 horas quien presenta equimosis en cresta iliaca izquierda que se extiende hasta la región superior del glúteo izquierdo hematoma en cara interna del muslo derecho e izquierdo excoriación en región de la pierna derecha apergaminadas con fondo hemático en región frontal izquierdo herida de bordes regulares en región parietal izquierda. Herida abierta de bordes irregulares en región maleolar interna de 8cm de longitud. Examen interno la cabeza presento fractura de bóveda craneal, el cuello sin lesiones a describir, el tórax fractura de arcos costales anterior derecho de la 1° a la 6° perforación de pulmón derecho laceración del hilio pulmonar derecho. El abdomen sin lesiones microscópicas a describir. La pelvis fractura de cadera hemorragia intra pélvica laceración de arteria iliaca izquierda, extremidades, sin lesiones macroscópicas a describir, conclusiones se trata de cadáver masculino de 36 años de edad, quien presenta shock hemorrágico agudo debido a laceración de vísceras y estructura intratoracicos e intrapelvica. Causa de muerte, shock hemorrágico agudo debido laceración de vísceras y estructura intratoracicos e intrapelvica producidas por hecho vial. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó entre otras cosas que en fecha fue realizada la autopsia. El 3 de julio del año en curso. Número del protocolo, 480-23. Fecha muerte, el mismo día de la autopsia. Como quedo identificado el cadáver, José maría soto bravo de 36 años de edad. De esas lesiones presentadas cuales fueron las mortales, Son mortales porque son a nivel del tórax porque hay laceración a nivel del tórax los pulmones y el del hilio pulmonar cuando hablamos de eso es compatible con la vida y además presento lesiones con la estructura pélvica se lleva también lo que es una arteria importante que también pasa entre las 2 por eso es que la doctora concluye y da una causa de muerte de una laceración de vísceras y estructura intratoracicos e intrapelvica porque las dos son de vital importancia para la vida. Si la atención médica hubiese sido inmediata de presentarse la persona fuese vivido. Decirlo a ciencia cierta no podría sin embargo puedo decir que tiene dos lesiones muy muy importantes y que la probabilidad de vida de esta persona era escasa hubiese tenido una condición de vida crítica. A cuantas horas de haber fallecido realizaron ese protocolo. La doctora da una data de muerte de 6 a 8 horas. Con que hecho estuvo relacionado. Con un hecho vial. A preguntas realizadas por el |DEFENSORA PÚBLICA ABG. LOURDES PONCE, contesto entre otras cosas se realizó la experticia, en Fecha 3-7-2023. A que conclusión llego la misma. La doctora concluye se trata de cadáver masculino de 36 años de edad, quien presenta shock hemorrágico agudo debido a laceración de vísceras y estructura intratoracicos e intrapelvica. Número de oficio, 480-23. Data de muerte. De 6 a 8 hora. Declaración realizada por un experto calificado con conocimientos sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que a través del estudio realizado del protocolo de autopsia N° 480-23 de fecha 03-07-2023, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, se trata de un cadáver de sexo masculino de 36 años de edad, en cuanto al examen externo cadáver masculino de la 5° década de la vida, raza mestiza, contextura física normo configurada de 1,70cm de estatura cabello negro corto liso ojos cerrados pardo oscuro tabique central bigote y barba presente boca cerrada edentula incompleta cuello central tórax simétrico abdomen globosa expensas de tejido adiposo genitales externos de aspecto y configuración normal extremidades simétricas, quien presenta livideces móviles y rigideces en instauración para una data de muerte de 6 a 8 horas quien presenta equimosis en cresta iliaca izquierda que se extiende hasta la región superior del glúteo izquierdo hematoma en cara interna del muslo derecho e izquierdo excoriación en región de la pierna derecha apergaminadas con fondo hemático en región frontal izquierdo herida de bordes regulares en región parietal izquierda. Herida abierta de bordes irregulares en región maleolar interna de 8cm de longitud del protocolo de autopsia N° 480-23 de fecha 03-07-2023, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, se trata de un cadáver de sexo masculino de 36 años de edad, en cuanto al examen externo cadáver masculino de la 5° década de la vida, raza mestiza, contextura física normo configurada de 1,70cm de estatura cabello negro corto liso ojos cerrados pardo oscuro tabique central bigote y barba presente boca cerrada edentula incompleta cuello central tórax simétrico abdomen globosa expensas de tejido adiposo genitales externos de aspecto y configuración normal extremidades simétricas, quien presenta livideces móviles y rigideces en instauración para una data de muerte de 6 a 8 horas quien presenta equimosis en cresta iliaca izquierda que se extiende hasta la región superior del glúteo izquierdo hematoma en cara interna del muslo derecho e izquierdo excoriación en región de la pierna derecha apergaminadas con fondo hemático en región frontal izquierdo herida de bordes regulares en región parietal izquierda. Herida abierta de bordes irregulares en región maleolar interna de 8cm de longitud, siendo esta una prueba de certeza, por cuanto se deja constancia de la causa de la muerte producida en virtud del accidente de tránsito ocurrido y que trajo como consecuencia que se produjera la muerte del ciudadano JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, por lo que esta declaración puede perfectamente ser concatenada con la declaración del médico forense Andrés Michelena, en sustitución del Dr. Daniel Fernández, en donde se deja constancia de las lesiones sufridas por los ciudadanos YORMAN ANTONIO MONTILLA titular de la cedula de identidad N° V-18.733.514 quien sufrió un trauma cráneo encefálico leve, trauma cervical leve, trauma columna lumbar leve y trauma abdominal cerrado leve, el doctor concluye que son lesiones de mediana gravedad el tiempo probable de curación es de 12 días a partir del hecho y 6 días de incapacidad laboral salvo complicaciones, la del ciudadano LUIS CARRIZALES, donde el paciente tiene trauma en región mandibular derecha más herida de 3cm no complicada, trauma craneoencefálico leve, trauma cerrado de tórax cerrado no complicado y trauma cerrado abdominal no complicado, las lesiones de mediana gravedad, coloca tiempo probable de curación de 12 días a partir de la fecha del hecho con 6 días de incapacidad laboral, evidenciándose así que los mismo fueron víctimas en ocasión del hecho vial ocurrido. Así las cosas, además se puede concatenar esta declaración con la de los funcionarios MIGDALYS FRANCHESKA ORELLANA RAMOS, EN CALIDAD DE FUNCIONARIA ACTUANTE, quien expuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 03-07-23, LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 031-2023, DE FECHA 03-07-23, y sobre INFORMES, DE FECHA 03-07-23, y con la de la ciudadana YOSIMAR ANTONIO ROMERO ABACHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13697040, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE, sobre LA EXPERTICIA TÉCNICA N° 2023-31, DE FECHA 19-07-2023, además de que se pueden adminicular con la declaración del ciudadano LUIS INFANTE y la ciudadana ANDREA MONTILLA, en calidad de víctima y testigos, en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración la declaración antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.296.131. Y así se valora. Esta declaración puede ser adminiculada con la del CIUDADANO ANDRÉS MICHELENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16763454, CREDENCIAL 00672, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE N° 3468-23, DE FECHA 04-07-2023, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “buenas tardes, desde el 2013 estoy en la institución, reconozco el formato en esta oportunidad vengo en sustitución del doctor DANIEL FERNÁNDEZ, quien suscribió la Medicatura forense de fecha 4-07-2023 número 3468-23, No llega el paciente llega un informe médico que certifica que YORMAN Antonio montilla titular de la cedula de identidad N° V-18.733.514 quien sufrió un trauma cráneo encefálico leve, trauma cervical leve, trauma columna lumbar leve y trauma abdominal cerrado leve, el doctor concluye que son lesiones de mediana gravedad el tiempo probable de curación es de 12 días a partir del hecho y 6 días de incapacidad laboral salvo complicaciones. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que cuando fue realizada la experticia. 4-07-2023. a quien se le realizo. La certificación del informe al paciente YORMAN Antonio montilla. Cuáles fueron las evidencias físicas. El paciente tenía trauma cráneo encefálico leve, trauma cervical leve, trauma columna lumbar leve y trauma abdominal cerrado leve. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PÚBLICA ABG. JOSÉ GAVIDEA, contesto entre otras cosas que al inicio manifestó que fue mediante informe. Si se realiza la certificación, es común que suceda. Si en este caso cuando el paciente se encuentra en hospitales lejanos o en malas condiciones para trasladarse como no puede ir el familiar o el personal de investigaciones nos llevan el informe el ingreso de una persona en un hospital y nosotros recibimos los informes vemos el comprobante y hacemos las certificación posteriormente el paciente cuando se recupere debe ir a la Medicatura forense. Cuando usted deja constancia que tiene 12 días de recuperación se puede decir que ese paciente presento alguna complicación. Dependiendo nosotros los médico forense damos un tiempo de curación y un tiempo de incapacidad por ejemplo si vamos a lo más leves las heridas se curan en 7 u 8 días que viene siendo lo normal por eso es que el medico manda a retirar los puntos de 7 a 9 días porque ya la herida debería de estar cicatrizada entonces por el tipo de lesión que el doctor vio en el paciente da un tiempo probable que esas heridas se deben curar pero allí dice salvo complicaciones se infecta o pasa cualquier cosa escapa de nuestras manos. Sobre MEDICATURA FORENSE N° 3467-23, DE FECHA 04-07-2023, manifestó entre otras cosas que también una certificación número 3467-23, fue realizada el día 4-7-2023 y la fecha del suceso fue 2-7-23 y el paciente tiene como nombre Luis carrizales de 40 años de edad el doctor Daniel Fernández el comenta que el lesionado masculino de 40 años de edad fue evaluado en el hospital José maría Benítez de la victoria por la doctora Anny Villalba cedula de identidad N° v-22.954.750 quien certifica el informe donde el paciente tiene trauma en región mandibular derecha más herida de 3cm no complicada, trauma craneoencefálico leve, trauma cerrado de tórax cerrado no complicado y trauma cerrado abdominal no complicado, las lesiones de mediana gravedad, coloca tiempo probable de curación de 12 días a partir de la fecha del hecho con 6 días de incapacidad laboral. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que fecha fue realizada. 4-7-23. quien la realizo. Daniel Fernández. A quien, Luis carrizales paciente de 40 años de edad. Diagnostico físico, trauma en región mandibular derecha más herida de 3cm no complicada, trauma craneoencefálico leve, trauma cerrado de tórax cerrado no complicado y trauma cerrado abdominal no complicado. Declaración realizada por un experto calificado con conocimientos sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que a través del estudio realizado y con la declaración del médico forense Andrés Michelena, en sustitución del Dr. Daniel Fernández, en donde se deja constancia de las lesiones sufridas por los ciudadanos YORMAN ANTONIO MONTILLA titular de la cedula de identidad N° V-18.733.514, quien sufrió un trauma cráneo encefálico leve, trauma cervical leve, trauma columna lumbar leve y trauma abdominal cerrado leve, el doctor concluye que son lesiones de mediana gravedad el tiempo probable de curación es de 12 días a partir del hecho y 6 días de incapacidad laboral salvo complicaciones, la del ciudadano LUIS CARRIZALES, donde el paciente tiene trauma en región mandibular derecha más herida de 3cm no complicada, trauma craneoencefálico leve, trauma cerrado de tórax cerrado no complicado y trauma cerrado abdominal no complicado, las lesiones de mediana gravedad, coloca tiempo probable de curación de 12 días a partir de la fecha del hecho con 6 días de incapacidad laboral, evidenciándose así que los mismo fueron víctimas en ocasión del hecho vial ocurrido, siendo esta una prueba de certeza, por cuanto se deja constancia de la causa de la muerte producida en virtud del accidente de tránsito ocurrido y que trajo como consecuencia que se produjera la muerte del ciudadano JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, por lo que esta declaración puede perfectamente ser concatenada con el de la médico anatomopatólogo y del protocolo de autopsia N° 480-23 de fecha 03-07-2023, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, se trata de un cadáver de sexo masculino de 36 años de edad, en cuanto al examen externo cadáver masculino de la 5° década de la vida, raza mestiza, contextura física normo configurada de 1,70cm de estatura cabello negro corto liso ojos cerrados pardo oscuro tabique central bigote y barba presente boca cerrada edentula incompleta cuello central tórax simétrico abdomen globosa expensas de tejido adiposo genitales externos de aspecto y configuración normal extremidades simétricas, quien presenta livideces móviles y rigideces en instauración para una data de muerte de 6 a 8 horas quien presenta equimosis en cresta iliaca izquierda que se extiende hasta la región superior del glúteo izquierdo hematoma en cara interna del muslo derecho e izquierdo excoriación en región de la pierna derecha apergaminadas con fondo hemático en región frontal izquierdo herida de bordes regulares en región parietal izquierda. Herida abierta de bordes irregulares en región maleolar interna de 8cm de longitud del protocolo de autopsia N° 480-23 de fecha 03-07-2023, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, se trata de un cadáver de sexo masculino de 36 años de edad, en cuanto al examen externo cadáver masculino de la 5° década de la vida, raza mestiza, contextura física normo configurada de 1,70cm de estatura cabello negro corto liso ojos cerrados pardo oscuro tabique central bigote y barba presente boca cerrada edentula incompleta cuello central tórax simétrico abdomen globosa expensas de tejido adiposo genitales externos de aspecto y configuración normal extremidades simétricas, quien presenta livideces móviles y rigideces en instauración para una data de muerte de 6 a 8 horas quien presenta equimosis en cresta iliaca izquierda que se extiende hasta la región superior del glúteo izquierdo hematoma en cara interna del muslo derecho e izquierdo excoriación en región de la pierna derecha apergaminadas con fondo hemático en región frontal izquierdo herida de bordes regulares en región parietal izquierda. Herida abierta de bordes irregulares en región maleolar interna de 8cm de longitud. Así las cosas, además se puede concatenar esta declaración con la de los funcionarios MIGDALYS FRANCHESKA ORELLANA RAMOS, EN CALIDAD DE FUNCIONARIA ACTUANTE, quien expuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 03-07-23, LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 031-2023, DE FECHA 03-07-23, y sobre INFORMES, DE FECHA 03-07-23, y con la de la ciudadana YOSIMAR ANTONIO ROMERO ABACHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13697040, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE, sobre LA EXPERTICIA TÉCNICA N° 2023-31, DE FECHA 19-07-2023, además de que se pueden adminicular con la declaración del ciudadano LUIS INFANTE y la ciudadana ANDREA MONTILLA, en calidad de víctima y testigos, en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración la declaración antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Así mismo, esta declaración se puede concatenar con la testimonial del CIUDADANO MIGDALYS FRANCHESKA ORELLANA RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29707649, CREDENCIAL TFAF12-EF0048, EN CALIDAD DE FUNCIONARIA ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL, DE FECHA 03-07-23, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que actualmente estoy adscrita a la unidad especial de seguridad vial, tengo 2 años y medios en la institución, reconozco contenido y firma, Se explica cómo fue el llamado, estábamos de servicio nos informan de un accidente de tránsito, nos dirigimos hacia el sitio del suceso para verificar, efectivamente en la cuneta central autopista regional del centro sentido hacia valencia, se encontraban dos vehículos de carga pesada y habían rastros de hortalizas (cebolla) en la capa asfáltica de la autopista, seguimos la inspección en el área del suceso así como también en el interior de los vehículos involucrados para constatar si había heridos y me dirijo a realizar una llamada telefónica al comando y con tal rapidez se presentó el sargento segundo Ortega Pérez con otros funcionarios para auxiliar a las victimas el cual arroja sentido valencia del lado derecho se encontraba en el fondo en un barranco se procedió a llamar a la ambulancia 1-se le dio los primeros auxilio al conductor del vehículo numero 2 sin signos vitales y se esperan los informes el cual el accidente de tránsito es una colisión con desbarrancamiento con personas lesionadas. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la fecha que sucedió el accidente, el 03-07-2023, 2- Se encontraba adscrita donde, en el kilómetro 72, como ese enteran del accidente, personas nos informan que hubo un accidente en la zona, va sola, como se llama se rotan por servicio. Dejaron constancia yo llamo al sargento segundo ortega Pérez lo primero que observo es que habían hortalizas regadas en el asfalto. Se tomaron las medidas de seguridad, fue en qué sentido, sentido valencia. El vehículo número 1 y en ese vehículo de color blanco plataforma naranja quien lo conducía, el ciudadano aquí presente era un vehículo de carga su nombre Alex José Fajardo. El vehículo 2 también era vehículo de carga marca FORD que se encontraba en la cuneta central y el 2 en el barranco no en la cuneta central sino en el barranco no soy experta para decir el metro bajar y subir el camión estaba volteado o estaba al fondo del barranco. Cuantas personas estuvieron involucradas, 5 lesionados y el ciudadano que manejaba. En el vehículo 2 habían cuantas personas, 4 personas. Cuantos lesionados, hubo 5 lesionados y 1 fallecido. Las personas lesionadas a donde fueron trasladados, hasta el hospital José María Benítez. Logro saber cómo se llamaba la persona fallecida, José María Soto Bravo. Nos puede ilustrar la dinámica del accidente, cabe destacar cuando el conducto numero 2 el del medio y el vehículo numero 1 venía a exceso de velocidad, porque en la distancia del frenado lo deja reflejado ese una de ellas por la distancia el vehículo numero 1 venía detrás del número 2, el conductor en ese momento venia en el vehículo n° 2 bajo los efectos de bebidas alcohólicas que rers de hortalizas cebollas chace que caiga al barranco. Cómo lo pudieron determinar, con un alcotex. Le realizaron la prueba, si arrojo el 0.13 grados de alcohol, en los anexos se refleja de acuerdos a esa acta que depone cuales fueron el articulo 169 numeral 4 y 8 y articulo 4 y 8 de la reglamento de la ley de trasporte terrestre. A preguntas realizadas por LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. JOSÉ GAVIDEA, contesto entre otras cosas que fue a las 2:10 de la mañana. Se trasladó en compañía de otro funcionario, sí. Número 1 y numero 2 posteriormente le informan donde estaban cada uno de ellos, en el vehículo numero 1 solamente se los llevaron, en las mismas estaban los del vehículo 2, como quedaron y los otros estaban en el vehículo. Manifestó que uno fallece, si cuando llegue al momento estaba con signos vitales. Para el momento había otros vehículos o personas alrededor de lo que ustedes hacían, no porque fue de madrugada. Señalo que lo detenía porque se determinó que estaba tomando porque se le hizo prueba de alcotex. A los demás se le realizo, no se le realizo, tenía que realizarse al conductor del vehículo número 1 es un protocolo que tenemos que realizar esa prueba si está o no esta. Sobre LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 031-2023, DE FECHA 03-07-23, manifestó entre otras cosas que en el croquis p1 punto de impacto queda en la cuneta central dado que venía a exceso de velocidad y no venía cargado y pierde equilibrio y ese trazado del frenado y cuando está en el barranco no se encontraban las personas lesionadas y yo no soy doctor porque eran visibles aparentemente se veía. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que el mismo día. Quienes fueron las persona, Mi auxiliar Ortega Pérez sargento segundo. Dejaron evidencias del rastro de frenado, sí. Aquí en los anexos de los 2 vehículos que longitud tiene el rastro de frenado del vehículo n° 1. 96.13 metros el rastro de frenado del vehículo N° 1 y el otro rastro corresponde al vehículo N° 2, como dejaron constancia del conductor N° 1 Alex Rodríguez y el conductor N° 2 Mario Soto. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PÚBLICA ABG. JOSÉ GAVIDEA, contesto entre otras cosas que En el levantamiento planímetro cuantos carriles tenía la vía, el canal rápido medio hombrillo cuneta central donde el vehículo N° 1 en que canal en el medio y el vehículo 2 en el hombrillo eh igual se ve en la pared de los anexos se especifican. Sobre TRES (03) INFORMES, DE FECHA 03-07-23, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, contesto entre otras cosas que primer informe daños materiales, tipo de colisión, personas lesionadas, encunetamiento cebolla si embarrancamiento, si nos habla de la ubicación sentido valencia kilómetro 82 vehículo 1-a clase camión uso carga tipo chuto color blanco, segundo nos habla de daños materiales no personales, si encunetamiento, abarrancamiento si, tipo batea en la plataforma sentido número 1 se tipifica que son 2 vehículos, tercero persona muerta no, tipo colisión atropellamiento no, vuelco no, incendio no, abarrancamiento no, vehículo Ford clase camión plataforma color blanco el propietario Humberto Darío y el conductor José María Soto Bravo. A preguntas realizadas por REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que de esos informes dados los rastros por las investigaciones como funcionarios que el vehículo numero 1 porque en la misma ley de trasporte de terrestre no debemos manejar bajo los efectos del alcohol pudieron determinar si el vehículo numero 2 allí también iba a exceso de velocidad. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSÉ GAVIDEA, contesto entre otras cosas que con respecto al vehículo N° 2 se puede establecer la cantidad de personas que tripulaban el vehículo deberían de ser 3 personas como no estaban cumpliendo con lo establecido. A quien se refiere por porque deberían de ser 3 personas e iba uno de más. Declaración realizada por un funcionarios MIGDALYS FRANCHESKA ORELLANA RAMOS, EN CALIDAD DE FUNCIONARIA ACTUANTE, quien expuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 03-07-23, LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 031-2023, DE FECHA 03-07-23, y sobre INFORMES, DE FECHA 03-07-23, la cual puede ser concatenada con la del experto calificado con conocimientos sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que a través del estudio realizado y con la declaración del médico forense Andrés Michelena, en sustitución del Dr. Daniel Fernández, en donde se deja constancia de las lesiones sufridas por los ciudadanos YORMAN ANTONIO MONTILLA titular de la cedula de identidad N° V-18.733.514 quien sufrió un trauma cráneo encefálico leve, trauma cervical leve, trauma columna lumbar leve y trauma abdominal cerrado leve, el doctor concluye que son lesiones de mediana gravedad el tiempo probable de curación es de 12 días a partir del hecho y 6 días de incapacidad laboral salvo complicaciones, la del ciudadano LUIS CARRIZALES, donde el paciente tiene trauma en región mandibular derecha más herida de 3cm no complicada, trauma craneoencefálico leve, trauma cerrado de tórax cerrado no complicado y trauma cerrado abdominal no complicado, las lesiones de mediana gravedad, coloca tiempo probable de curación de 12 días a partir de la fecha del hecho con 6 días de incapacidad laboral, evidenciándose así que los mismo fueron víctimas en ocasión del hecho vial ocurrido, por cuanto se deja constancia de la causa de la muerte producida en virtud del accidente de tránsito ocurrido y que trajo como consecuencia que se produjera la muerte del ciudadano JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, por lo que esta declaración puede perfectamente ser concatenada con el de la médico anatomopatólogo y del protocolo de autopsia N° 480-23 de fecha 03-07-2023, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, se trata de un cadáver de sexo masculino de 36 años de edad, en cuanto al examen externo cadáver masculino de la 5° década de la vida, raza mestiza, contextura física normo configurada de 1,70cm de estatura cabello negro corto liso ojos cerrados pardo oscuro tabique central bigote y barba presente boca cerrada edentula incompleta cuello central tórax simétrico abdomen globosa expensas de tejido adiposo genitales externos de aspecto y configuración normal extremidades simétricas, quien presenta livideces móviles y rigideces en instauración para una data de muerte de 6 a 8 horas quien presenta equimosis en cresta iliaca izquierda que se extiende hasta la región superior del glúteo izquierdo hematoma en cara interna del muslo derecho e izquierdo excoriación en región de la pierna derecha apergaminadas con fondo hemático en región frontal izquierdo herida de bordes regulares en región parietal izquierda. Herida abierta de bordes irregulares en región maleolar interna de 8cm de longitud. Así las cosas, además se puede concatenar esta declaración con la ciudadana YOSIMAR ANTONIO ROMERO ABACHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13697040, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE, sobre LA EXPERTICIA TÉCNICA N° 2023-31, DE FECHA 19-07-2023, además de que se pueden adminicular con la declaración del ciudadano LUIS INFANTE y la ciudadana ANDREA MONTILLA, en calidad de víctima y testigos, en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración la declaración antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.296.131. Siendo adminiculada esta declaración con la dela funcionario CIUDADANO YOSIMAR ANTONIO ROMERO ABACHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13697040, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA TÉCNICA N° 2023-31, DE FECHA 19-07-2023, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que se trata de experticia técnica 2023-31 oficina investigación y control accidentes de tránsito sargento ayudante 3 años y en diferentes oficina 21 años. Mi actuación fue realizar en el sitio del suceso a los pedimentos realizados donde ratifico en la causa concurrente número 1 y 2 ambos infringieron la normativa legal que infringe nuestro país. Fecha 19 de julio 2023 N 2023-031. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LA CRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que el Numero del peritaje 2023-031 diga la fecha del peritaje 19-07-2023. Donde se encontraba adscrito para la fecha; en la unidad especial tramo Aragua Carabobo, viaducto la cabrera. De qué forma tienen conocimiento de los hechos; se realizó a un expediente de transito donde a posterior de todas las actuación. Se realizan por previo orden de indicio. Cuál fue su participación; soy el técnico de seguridad vial y jefe de oficina que realizo experticia técnica. En qué sentido; valencia. Tuvo conocimiento de la hora en que se produjo el accidente; a ciencia cierto no recuerdo, en el diferente puesto, yo realice la parte técnica. Al momento que se traslada usted acude en cuanto tiempo; yo la realice el 19-107-2023, como le informe no recuerdo la fecha del accidente. Se encontraba en compañía de algún otro funcionario; siempre salimos en compañía de sub alteños. Que observo; lo que sucede en estos caso, se visualiza los vehículos, en los estacionamientos de tránsito con la aplicación de las diferente normas, tenemos en conocimiento puedan implicar y posterior a ello si nos solicitan médico forense, morgue, nos trasladamos. Al momento que ustedes se trasladan al estacionamiento, usted logro realizar inspección que concluyo; todas las acciones que se verifican en ambos vehículos, continuo apegado en la experticia, a mi corta experiencia ambos conductores infringieron la normativa legal que rige la circulación, posteriormente hablo de 2 sitios. Al momento que se traslada que observo; de una u otra forma se observó un sitio de suceso abierto, no estuve involucrado en el de inicio, que nos identifiquemos pueden ser rastros de aceite, mercancía, trasportado, apertura de un abarrancamiento, todo eso lo plasmamos mediante reseña. Que visualizo, que rastro pudo observar; una vez que se el traslado en los vehículos visualice de número 1 donde tenía deficiencia de su deformación de su caucho lateral de la parte lateral, donde el vehículo 2 tipo camión también presentaba dificultado, esta dificultad pudo de una u otra forma pudo ser impedimento mecánico y lo que pudo haber causado, porque se notifica que tienen algún tipo de violación porque cuando vamos al sitio donde se evidencia una vía en recta, que al momento de originarse el accidente proyección a posterior del impacto en el cana el en sentido hacia valencia. Hablo de 2 vehículos; logro identificar el uno en relación tipo chuto. Tipo remolque el vehículo el chuto es 1, y la batea 1, el chuto es un vehículo tractor y la gandola tipo a vehículo a motor. Cuando habla tipo a motor, le damos una el vehículo tipo gandola, no pueden ser es un vehículo de arrastre, eso es el chuto y este remolque es el tipo 1. Quiere decir el vehículo tipo camión de carga 30. Reconoce contenido firma y sello del reconocimiento si, realizo usted o dejo constancia a través de fotográfica los sitios sí. A preguntas realizadas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. JOSÉ GAVIDEA, contesto entre otras cosas que en referencia al vehículo 1. Usted deja constancia y puede indicar como se encontraba el vehículo 1; presento unos daños generales y producidos regular estado de mantenimiento. Y referente al vehículo 2 que observo; acá en el vehículo 2 pude indicar esta fotografía se realiza a neumático donde se evidencia del desprendimiento, esto ocasiona explosión en ambos neumáticos. Pudo haber sido antes del impacto; si fue en qué lado lateral trasero izquierdo. El vehículo por un costado; hubo esta explosión por una pérdida de control presento esta anomalía de la banda de este caucho. A preguntas realizadas por la Juez, contesto entre otras cosas que ambos vehículos incumplían, los conductores. Porque hace esa afirmación; en todas la evidencias determinamos la presencia el número 1, se le realizó al momento por parte de los funcionarios actuantes y en la aparte número 2, con la diligencia 4 personas lesionadas o 3 lesionados y 1 fallecido. Porque se encuentra en la cabina, ejemplo un vehículo matricula 5 puestos si en la identificación para recurrirle es un vehículo representa 3 incurre la falta el ciudadano y el conductor del vehículo la ratificación de los plasmado en el momento. Declaración realizada por un funcionarios YOSIMAR ANTONIO ROMERO ABACHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13697040, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE, sobre LA EXPERTICIA TÉCNICA N° 2023-31, DE FECHA 19-07-2023, la cual puede ser concatenada con la del experto calificado con conocimientos sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que a través del estudio realizado y con la declaración del médico forense Andrés Michelena, en sustitución del Dr. Daniel Fernández, en donde se deja constancia de las lesiones sufridas por los ciudadanos YORMAN ANTONIO MONTILLA titular de la cedula de identidad N° V-18.733.514 quien sufrió un trauma cráneo encefálico leve, trauma cervical leve, trauma columna lumbar leve y trauma abdominal cerrado leve, el doctor concluye que son lesiones de mediana gravedad el tiempo probable de curación es de 12 días a partir del hecho y 6 días de incapacidad laboral salvo complicaciones, la del ciudadano LUIS CARRIZALES, donde el paciente tiene trauma en región mandibular derecha más herida de 3cm no complicada, trauma craneoencefálico leve, trauma cerrado de tórax cerrado no complicado y trauma cerrado abdominal no complicado, las lesiones de mediana gravedad, coloca tiempo probable de curación de 12 días a partir de la fecha del hecho con 6 días de incapacidad laboral, evidenciándose así que los mismo fueron víctimas en ocasión del hecho vial ocurrido, por cuanto se deja constancia de la causa de la muerte producida en virtud del accidente de tránsito ocurrido y que trajo como consecuencia que se produjera la muerte del ciudadano JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, por lo que esta declaración puede perfectamente ser concatenada con el de la médico anatomopatólogo y del protocolo de autopsia N° 480-23 de fecha 03-07-2023, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, se trata de un cadáver de sexo masculino de 36 años de edad, en cuanto al examen externo cadáver masculino de la 5° década de la vida, raza mestiza, contextura física normo configurada de 1,70cm de estatura cabello negro corto liso ojos cerrados pardo oscuro tabique central bigote y barba presente boca cerrada edentula incompleta cuello central tórax simétrico abdomen globosa expensas de tejido adiposo genitales externos de aspecto y configuración normal extremidades simétricas, quien presenta livideces móviles y rigideces en instauración para una data de muerte de 6 a 8 horas quien presenta equimosis en cresta iliaca izquierda que se extiende hasta la región superior del glúteo izquierdo hematoma en cara interna del muslo derecho e izquierdo excoriación en región de la pierna derecha apergaminadas con fondo hemático en región frontal izquierdo herida de bordes regulares en región parietal izquierda. Herida abierta de bordes irregulares en región maleolar interna de 8cm de longitud. Así las cosas, además se puede concatenar esta declaración con la ciudadana funcionarios MIGDALYS FRANCHESKA ORELLANA RAMOS, EN CALIDAD DE FUNCIONARIA ACTUANTE, quien expuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 03-07-23, LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 031-2023, DE FECHA 03-07-23, y sobre INFORMES, DE FECHA 03-07-23, además de que se pueden adminicular con la declaración del ciudadano LUIS INFANTE y la ciudadana ANDREA MONTILLA, en calidad de víctima y testigos, en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración la declaración antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.296.131. Así mismo, estas declaraciones se adminiculan entre sí, y se concatenan con el de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA MONTILLA MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.813.297, quien debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas que venían 4 personas en el carro mi esposo su amigo y que fue un accidente es lo único y para pedir lo que pido es justicia estoy consciente de que personas eran las víctimas, fueron muchos años que estuve con mi esposo 16 años media vida mía en el cual quedaron 2 niñas pequeñas lamentablemente quedaron sin su papa una de 12 y 7 años, 3 lesionados 1 tuvo fractura de clavícula operado de la mano otro tuvo fractura craneal encefálica y otro que estuvo consiente de todo, fueron 3 victima los cuales llevan el nombre de YORMAN montilla, Alberto cañizales y José Luis Jiménez y el fallecido José maría de soto que es mi esposo sé que venían en la carretera con una carga lo que me dicen los amigos es que venía por el canal cuando fue colisionado es lo que me cuenta el muchacho que quedo consiente de todo cayeron hacia un barranco no muy profundo el cual el golpe suelta a dos personas mi esposo fue el que recibió el mayor impacto, el que quedo consciente quedo debajo de mi esposo le decía que saliera porque lo estaba asfixiando, lo que me cuenta es que mi esposo salió, camino 3, 4 ,10 pasos y cae desplomado me imagino que fue el golpe tan fuerte la herida que tuvo cuando fui vi su cadáver tenía una herida muy profunda en la pierna recibí la llamada a las 3 de la mañana creo que el accidente fue 9:00 de la noche o 11:00 de la noche, la llamada la recibí a las 3 de la mañana salí para acá para Maracay la victoria a reconoces el cuerpo somos de muy lejos de Trujillo de un campo lejos, vivimos muy lejos. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KARLA BLANCO, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que su nombre. Andrea Estefanía montilla morales. Que vinculo tenía con la persona hoy occisa, era mi esposo. Tuvo conocimiento usted a donde se dirigía su esposo al momento que ocurren los hechos, sabía que iba al terminal de coche. Tuvo conocimiento quien lo acompañaba, Sí. Alberto Montilla, Yorman montilla y Luis Alberto Jiménez estoy confundida con el apellido de él. A qué se dedicaba su esposo, era chofer. Manifestó que una de las personas lesionada les relato como sucedieron los hechos puede ser un poco más específicas lo que le indico, él me dice que José cuando vio que el señor venía con mucha velocidad él y que le dice coño aquel tipo viene volando voy a darle paso se imaginó la velocidad del carro el venia por el canal despacio cuando sintió el golpe es lo que me dice YORMAN montilla. Tiene conocimiento que tipo de vehículo conducía su esposo para el momento, un tritón color blanco. Tuvo conocimiento si las otras personas que acompañaban al otro señor sufrieron algún tipo de lesión, sí. Puede indicar con nombres, Alberto cañizales tuvo fractura en el cráneo, Luis Alberto tuvo fractura de fémur operado de la mano y YORMAN montilla tuvo raspones que fue el que quedo más consiente de todo el que más recibió el golpe fue mi esposo. Cuál es nombre de su esposo. José maría solo los dos que tuvieron lesiones llegaron inconscientes en el hospital. Tuvo conocimiento si el señor YORMAN le indico si el vehículo iba en el sino sentido o en sentido contrario. En el mismo sentido caracas valencia. Algo más que usted desee agregar. Es todo bueno no se ha podido con los testigos principales yo porque vivo de campo, el pueblo donde vivimos es escasa la luz, la comunicación y no han podido venir a declarar, uno le quedaron lagunas mentales está en tratamiento y el otro fue operado. A preguntas realizadas por ella DEFENSORA PÚBLICA ABG. LOURDES PONCE, contesto entre otras cosas que de donde venía su esposo. De Caracas para Maracay. Cuantas personas venían, 4 personas. El ciudadano YORMAN que quedo consiente que le manifestó al momento, Que fueron colisionados. Cuando José vio que el venia de alta velocidad. Aquel tipo viene volado no le dio chance de darle paso. No le manifiesto donde le dio el golpe exactamente. No yo fui fue en la morgue. Se trata de la declaración de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA MONTILLA MORALES esposa del hoy occiso en calidad de testigos, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el conocimiento de los hechos. Declaración realizada por un funcionarios YOSIMAR ANTONIO ROMERO ABACHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13697040, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE, sobre LA EXPERTICIA TÉCNICA N° 2023-31, DE FECHA 19-07-2023, y con la de la funcionaria MIGDALYS FRANCHESKA ORELLANA RAMOS, EN CALIDAD DE FUNCIONARIA ACTUANTE, quien expuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 03-07-23, LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 031-2023, DE FECHA 03-07-23, y sobre INFORMES, DE FECHA 03-07-23, además de que se pueden adminicular con la declaración del ciudadano LUIS INFANTE la cual puede ser concatenada con la del MEDICO ANATOMOPATÓLOGO norbelis Orozco y del médico forense Andrés Michelena, en sustitución del Dr. Daniel Fernández, en donde se deja constancia de las lesiones sufridas y de la causa de la muerte producida en virtud del accidente de tránsito ocurrido y que trajo como consecuencia que se produjera la muerte del ciudadano JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos Luis infante, YORMAN montilla y Luis carrizales. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración la declaración antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.296.131. Y la misma guarda relación con la testimonial del CIUDADANO LUIS ALBERTO YNFANTE CAÑIZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15407435, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que yo fui uno de los afectados vi una gandola de marca iveco lesiones brazo y la pierna de allí ese poco momento allí tuvimos perdida todos el señor chofer es lo único que tengo que declarar. A preguntas realizadas el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que fecha sucedieron los hechos 03-7-2023 iba de pasajero en que vehículo camión tritón blanco quien iba José maría soto bravo ustedes iban de donde hacia donde de la victoria Maracay en el trayecto de la victoria a qué hora 12 de la conoce que material tenían cebolla donde los impacta por el lado del chofer en que canal cuando el señor nos impacta y nos tira al voladero un viejo por el lado del chofer y nos tira la barranco y de allí me sacan no supimos más nada cuando dice que nos tira la barranco como quedo eso quedo que tan lejos dio vueltas con el impacto yo Salí me partí el brazo la cabeza el muslo como se llamaba la persona conducía José maría Vargas que le paso me la raje el cachete el brazo me lo partí y en el hospital de Maracay cuando dice que el conductor que vio estaba borracho por la forma como gritaba estaba ebrio él decía que no era culpable el conductor es el acusado presente en sala si en algún momento se llegó hacer responsable en sala su se hizo responsable no. A preguntas realizadas por LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LOURDES PONCE, contesto entre cosas que recuerda la fecha 07-0 en un camión Ford tritón blanco quien más estaban Alberto YORMAN José maría infante de dónde venían de Trujillo íbamos a la victoria porque se regresaron porque la carga la íbamos a entregar en Maracay porque carril por el cana l de la derecha y el canal por donde venía por se lanza al hombrillo cuando él le da como que hora era s12 de la noche al momento de impactar cuando dimos vuelta usted estaba consiente para ese momento si después que estaba en la ambulancia no se mas nada que otras lesiones una operación por el músculo en algún momento tuvo comunicación con la persona aprendida no en ninguna que le sucedieron quedaron inconscientes esa mercancía le pertenecía a ustedes al difunto eso se perdió manifestó que la persona presente estaba bajo efectos del alcohol por los gritos si porque estaba bravo. Se trata de la declaración de la ciudadana LUIS ALBERTO YNFANTE CAÑIZALEZ, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el conocimiento de los hechos. En este sentido, da cuenta de la existencia del hecho y de las personas y vehículos involucrados, y se puede concatenar con la declaración realizada por un funcionarios YOSIMAR ANTONIO ROMERO ABACHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13697040, EN CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE, sobre LA EXPERTICIA TÉCNICA N° 2023-31, DE FECHA 19-07-2023, y con la de la funcionaria MIGDALYS FRANCHESKA ORELLANA RAMOS, EN CALIDAD DE FUNCIONARIA ACTUANTE, quien expuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 03-07-23, LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 031-2023, DE FECHA 03-07-23, y sobre INFORMES, DE FECHA 03-07-23, además de que se pueden adminicular con la declaración del ciudadano ANDREA ESTEFANIA MONTILLA MORALES esposa del hoy occiso en calidad de testigos, la cual puede ser concatenada con la del MEDICO ANATOMOPATÓLOGO Norbelis Orozco y del médico forense Andrés Michelena, en sustitución del Dr. Daniel Fernández, en donde se deja constancia de las lesiones sufridas y de la causa de la muerte producida en virtud del accidente de tránsito ocurrido y que trajo como consecuencia que se produjera la muerte del ciudadano JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, en tal sentido quedo demostrado para quien aquí decide que de acuerdo a la evacuación de los órganos de prueba que estamos en presencia de la comisión del delito DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS INFANTE, YORMAN MONTILLA Y LUIS CARRIZALES. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración la declaración antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.296.131. Y así se valora. Es así como queda debidamente demostrada la comprobación del delito señalado, aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 06-07-2023.
ACTA POLICIAL DE VERIFICACIÓN Y DETECCIÓN DE ALCOHOL DE FECHA 03-07-2023. CROQUIS DE LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO, DE FECHA 03-07-2023. INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, DE FECHA 07-07-2023. INFORME DE TRANSITO TERRESTRES, DE FECHA 07-07-2023. INFORME DE TRANSITO TERRESTRES, DE FECHA 07-07-2023. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3466, DE FECHA 04-07-2023. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3468, DE FECHA 04-07-2023. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N°, DE FECHA 04-07-2023. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 480-23, DE FECHA 04-07-2023. ESTUDIO TÉCNICO EXPEDIENTE 2023-23. ESTUDIO TÉCNICO EXPEDIENTE 2023-23. ESTUDIO TÉCNICO EXPEDIENTE 2023-23. ESTUDIO TÉCNICO EXPEDIENTE 2023-23 y ESTUDIO TÉCNICO EXPEDIENTE 2023-23, y así se ha valorado. Por tal motivo, es necesario precisar una serie de factores, para determinar si los mismos incidieron en el hecho o si por el contrario es responsable el acusado por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones al momento de conducir su vehículo.
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, el cual señala que:
El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.”
Hechos que se encuentran demostrados con las declaraciones de los funcionarios y testigos en virtud de que se hace necesario para que exista homicidio culposo, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones:
- Que el agente no tiene ANIMUS NECANDI, ni siquiera ANIMUS NOCENDI, respecto del sujeto pasivo, es decir que no debe estar presente la intención de lesionar a la víctima.
- La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, en que ha incurrido el sujeto activo.
- El resultado típicamente antijurídico, ha de ser previsible para el agente. No es necesario que el agente haya previsto, efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo, porque en cuyo caso habría culpa consciente. Y al analizar este elemento configurativo del delito. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico, formando el aspecto negativo de la antijuricidad las causas de justificación, como la legitima defensa, cumplimiento de un deber jurídico, ejercicio legítimo de la profesión, entre otras. De modo que se desvirtúa lo relativo al Dolo Eventual, por cuanto no se evidencia que se encuentra configurado el dolo necesario para su clasificación.
Es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Quedando la responsabilidad penal del acusado, efectivamente demostrada, por cuanto existen elementos suficientes que demuestran su responsabilidad penal en los hechos denunciados por la comisión delos delitos antes señalados, quedando comprobada su participación, en virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad de los acusados, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415, y 420 ambos del código penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación en el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARÍA SOTO BRAVO, que señala:
El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
Y el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415, y 420 ambos del código penal, señalan:
Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses
Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Artículo 420: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
Esta calificación se reflexiona por considerarlo responsable de haber obrado con culpa manifiesta al ocasionar el fatal accidente debido a su imprudencia al conducir su vehículo a exceso de velocidad no permitida, el conductor debió actuar con previsión y no poner en peligro la seguridad del tránsito ni de los transeúntes de ser el caso. Por lo que permite graduar la gravedad de la culpa, tomando en consideración el hecho de que la falta de previsión del acusado. Y aquí se decide.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.296.131. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, tomándose el término medio, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, Y en relación al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415, y 420 ambos del código penal, quedando la pena a imponer en TRES (03) Y NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo y estar pendiente de su causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.296.131, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José soto (OCCISO) Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 415 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS INFANTE, YORMAN MONTILLA Y LUIS CARRIZALES (LESIONADOS), a cumplir la pena de TRES (03) Y NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: en cuanto al estado de libertad, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo y estar pendiente de su causa. QUINTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año de Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J3530-23
EROM/
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