REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°

Maracay, 06 de mayo de 2024

CAUSA Nº: 1J3404-212

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 31º MP: ABG. ADOLFO LACRUZ.
VICTIMAS: JOSE MANUEL ROMERO CABRERA
ACUSADOS: ELISA LISBETH BLANCO VILELA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GLEN RODRIGUEZ

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SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
ANTECEDENTES

De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que en siete (07) de junio de 2021 se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas hasta el día diecinueve (19) de enero de 2023. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, nacido en fecha 15-03-1979, de 43 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO, CASA N° 92, APONTE, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
El día lunes 28-11-2014, el ciudadano José Romero, adquirió un inmueble ubicado en callejón negro primero, N° 92, sector aponte, Ocumare de la costa, municipio costa de oro, estado Aragua, según consta de documento compra y venta inserto bajo el N° 08, tomo 241, de fecha 28-11-2014, de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaria publica primera de Maracay. Posteriormente la ciudadana Elisa Blanco quien vive en el mismo sector, aprovecho la oportunidad para ingresar en el inmueble antes descrito, sin autorización de su legítimo propietario quien por problemas de salud había estado afuera de la población de Ocumare y se encontraba en Maracay donde unos familiares, sin embargo al regresar a su casa pudo percatarse que en el interior de la misma pernoctaba la ciudadana Elisa blanco con su grupo familiar, razón por la que el ciudadano Romero hizo el intento de solicitarle explicaciones respecto a su conducta, ya que ella tiene su casa (rancho) donde vivir, siendo imposible en virtud de que esta se negaba a desalojar la vivienda y familiares de esta intervinieron de forma agresiva y amenazante para impedir que José exigiera su derecho como propietario, sin que hasta la presente fecha se haya podido lograr un acuerdo satisfactorio entre ambos, por lo que hasta la fecha la misma se mantiene en el interior de su propiedad aprovechándose además de los beneficios de su tierra ya que comenzaron a sacarle provecho a través de las plantas frutales que existían, y a su vez la misma procedió a ir a los entes correspondientes, inparque para realizar los trámites correspondientes haciéndose ver como legitima propietaria del bien objeto de controversia y al recibir la respuesta de que se requería al menos avalar su condición con un título supletorio esta acudió por ante el juez distribuidor de los municipios Girardot y Mario Briceño Yrragory de la circunscripción judicial del estado aragua, a los fines de solicitar el otorgamiento del título supletorio a sabiendas que dicha propiedad no le pertenece… (sic)

Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Pública, ciudadano ABG. GLEN RODRIGUEZ, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria. Es todo”. (sic)
Seguidamente se impone del acusado: ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes esta presentación fiscal ratifica la acusación que fue presentada y admitida en la apertura del debate oral y público, por el delito invasión, previsto en el artículo 471-A en perjuicio ciudadano José Manuel romero, en el referido sector aponte, la trilla. Con toda la carga probatoria el funcionario de la guardia Yerry Maldonado quien depuso acerca del acta policial y a través de la inspección ocular que el mismo suscribió, él nos indicó que las bienhechurías, existen se estableció o dejo por sentado y el mismo dejo constancia de las personas que se encontraban habitando el inmueble con su núcleo familiar, de igual manera compareció el funcionario Jesús Salazar, funcionario de imparque quien realiza una inspección el terreno, del estado y las bienhechurías, le perteneces y así lo dejo acreditado el ciudadano Jesús Salazar, ciertamente existe una tradición legal del mi primer el actual propietario des el ciudadano José Manuel romero, le indico reposa el documento de compra venta el mismo nos indicio que ni siquiera fue la ciudadana Elisa el esposo intento regularizar y el mismo funcionario indicio que ellos no pudieron avanzar porque no tenían autorización el ultimo y actual era José Manuel, expresamente dice se le entrego un oficio que no se le podía emitir, no estaba acredita como propietaria de la bienhechuría, cuando la acusada antes imparque, imparque reconoce que ellos están allí porque ya ellos intentaron, no quiere decir no legalidad, a ellos ni como propietarios, ni poseedores imparque reconoce. La victima en esta audiencia porque lo reconocen tienen en su registro el documento de propiedad autenticado, notaria bajo el numero 8, tomo 241 donde se evidencia, donde se acredita compro las bienhechurías a Omar veliz, la propiedad le pertenece José Manuel Romero, indicar o tratar de atacar la cualidad de propiedad para ingresar a unas bienhechurías, y justificar la invasión o que el consejo le dio, ningún consejo comunal esta autoriza a a una persona, más bien tiene responsable y de eso que intentaron hacer la ciudadana lo dijo en su primer que podía ingresar eso no forma parte o seria interesante verificar, el aval que le dio del municipio costa de oro, Aponte, Caserío perico, que no un consejo comunal distinto, ni siquiera es válido, en fin eso no formaba parte y eso tampoco justifica que una persona, la misma acusada ella se le pregunto que si ella pidió permiso para ingresar a ese bien, porque lo necesitaba yo necesito, porque lo necesito, no hay justificación. La defensa incluso preguntó si tenía conocimiento quien es la persona y la acusada respondió el señor aquí presente y la victima tiene un documento que sale de acá y se va a vivir eso no tiene 3 días, tiempo suficiente hay una persona que necesita esas bienhechurías y mucha buena voluntad, hablando solamente del tiempo para llegar a un acuerdo conciliatorio, ella necesita aún más, yo solicito muy respetuosamente y hemos observado que se haga justicia que se condene por el delito de invasión. Es todo. (SIC)

De la representación de la Defensa Publica, Abg. GLEN RODRÍGUEZ, quien expone:
Buenos tardes, esta defensa a medida que realizo el juicio se inicia una causa a través de un auto imputación el cual la fiscalía del Ministerio Publico, la supuesta víctima para hacer un acto de imputación, la cual la Fiscalía en Jurisprudencia, establezca cual es el acto que puede imputar y cuál es el más indicado en un escrito acusatorio, el tribunal primero de control, una acusación por invasión la cual la norma jurídica, en su literal establecer que las personas que invadan que se aprovecha ilícitamente a incurrirán en prisión de 5 a 10 años para el momento de hacer las investigaciones la persona cuando ingreso a la vivienda, le da permiso del señor Omar Veliz, ya sabía que habían al momento que hizo la compra venta del dio permiso, la cual tiene 14 años y el señor compro personas, estando en las bienhechurías, sale registrado donde imparque, él era el dueño el señor veliz supuestamente según, lo que venimos si mi defendido hizo un tipo invasión, la cual que ella no invadió sino que tenía permiso del señor Omar Veliz, solamente tenemos, pero la cual nunca hizo la investigaciones pertinentes en el acto de imputación, hasta que les hizo la acusación si una inicia 2015, preliminar 2022, mi defendida han pasado desde que inicio casi 8 años la cual cuando vino a declarar y Omar veliz le vendido eso, el sabía que habían personas allí, no debe utilizar el aparato judicial si no la vía penal e apara ver una invasión sin y el de uno anterior José romero tenía conocimiento cuando hablamos del señor Maldonado hizo todo el trabajo la inspección ocular no hay testigos tratando de establecer cuando te establece o cuando también tienen que tener testigos cuando fue imparque le hicieron preguntas el señor de imparque estableció que si desde el 2016 es la pisataria del terreno que el señor supuestamente la cual no está aprobada si no solamente sale el señor Omar veliz la cual el estado venezolano que puede hacer con ese terreno que pertenece al estado visto todo eso se puede no ha demostrado cuando invadió y mi defendida pretende utilizar el tribunal la honorable juez establezca entendida condenatoria visto que podían aclarar el debate al y publico solicito una sentencia absolutoria y la culminación del juicio, ES TODO. (SIC)

Se deja constancia de que las partes ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.

De la representación fiscal:

“Es falso que el funcionario Jesús Salazar haya dicho que la ciudadana es pisataria ser pisatario es una figura jurídica nunc dijo reconocía que estaba ocupando el inmueble es distinto de sir que es pisataria a decir que es la ocupante ella no tienen ninguna legalidad desvirtuando el ciudadano ingreso antes o después precisamente ella no es que era pisataria si no que estaba ocupando ese inmueble el comento de propiedad es de fecha 2014 cuando pone en la denuncia 20octubre 2015 cuando precisamente o lo que quedó acreditado después que el ciudadano compro porque no se demostró y esta desvirtuado por con el documento de compra veta y por la denuncia interpuesta ratifico la solicitud que hice y se le haga justicia. Es todo. (SIC)

De la representación de la Defensa Publica, Abg. GLEN RODRÍGUEZ, quien expone:

“La fiscalía del ministerio público cuando establece que le hicieron un acto que le 230 8 2016 pero creo en que se le olvido en el relato desde 13072010 donde el señor supuestamente compro en el 2014 la señora marella Tovar avila y estableció que la señora estaba mucho antes que el señor sabiendo que cuando vas y revisar lo que estas comprando o de repente la víctima al momento de comprar no sabe dónde está comprando los restos y si el funcionario Jesús Salazar pisataria y lo dijo no pudo aclarar si es una figura a las persona que estén sembrando terreno del estado e imparque protege a las personas y la siembra el ministerio público quiere desviar y colocar cosas que no son sentencia absolutoria, es todo”. Presente la víctima ciudadano JOSE MANUEL ROMERO CABRERA en esta sala de audiencia se le cede la palabra y el mismo manifiesta, “Como9 dijo la defensa si se buscaron manera por medio llegar a un acuerdo con la señora ella nunca quiso dijo que si salía de la bienhechuría segundo la aval 2016 por un consejo comunal que no es tercero la defensa mientras yo no tenga ingresaron Omar veliz sabia es falso tiene 14 años sabe quién es el señor Omar veliz no tengo nada que ver con la vecina que le invade yo nunca eh tenido mala intención nunca estuvo 10 años como dicho ocio que lo usaban para guarida yo dure años trabajando a el señor completamente nueva recién hecho cuando la señora invadió vivió el hermano cuando la señora invadió ya había invadido otra bienhechuría comodidad porque ya la señora había invadido otro terreno, ES TODO. (SIC)

Así mismo, encontrándose presente la victima al momento de las conclusiones se le cede la palabra a la ciudadana JOSE MANUEL ROMERO CABRERA en condición de VICTIMA (occiso), quien desea manifestar: “Como dijo la defensa si se buscaron manera por medio llegar a un acuerdo con la señora ella nunca quiso dijo que si salía de la bienhechuría segundo la aval 2016 por un consejo comunal que no es tercero la defensa mientras yo no tenga ingresaron Omar veliz sabia es falso tiene 14 años sabe quién es el señor Omar veliz no tengo nada que ver con la vecina que le invade yo nunca eh tenido mala intención nunca estuvo 10 años como dicho ocio que lo usaban para guarida yo dure años trabajando a el señor completamente nueva recién hecho cuando la señora invadió vivió el hermano cuando la señora invadió ya había invadido otra bienhechuría comodidad porque ya la señora había invadido otro terreno, es todo. (sic)

Del acusado:
Seguidamente se impone del acusado: ELISA LISBETH BLANCO VILELA; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

FUNCIONARIOS:

1.- YERRY MALDONADO.
2.- DIEGO HIGUERA.
3.- JESUS SALAZAR.

VICTIMA:

1.- JOSE

TESTIGO:

1.- MARIANELA.
2.- HERLINA.
3.- JOSE.
DOCUMENTALES

1. INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 25-11-2015.
2. DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA.
3. INFORME TÉCNICO, de fecha 24-09-2016.

Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas que no comparecieron, a saber funcionario DIUEGO HIGUERA, Y TESTIGOS HERLINA Y JOSE. Por lo que agotadas las vías necesarias, debe resaltar esta Juzgadora que en el presente Juicio, las partes coadyuvaron de manera conjunta a la comparecencia de los órganos de prueba, siendo en todo momento conteste con la presidencia de los órganos de prueba que no comparecieron, en virtud de que estamos en presencia de una carga probatoria casi completa que fue escuchada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:

“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)

Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Testimoniales:
Expertos

1.- De la Testimonial del FUNCIONARIO JENRRY MALDONADO, quien va deponer ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 07 de la pieza I; INSPECCIÓN OCULAR, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 10 al 21 de la pieza I, quien debidamente juramento, expuso lo siguiente:
“reconozco contenido y firma, para esa fecha recibió la suscripción del sargento López y nos trasladamos hasta el sitio del sector de aponte mincuopo costa de oro, pudimos constatar el lugar donde se encontraba la ciudadana con sus hijos, es un espacio dentro del Parque Nacional, procedemos a tomar las fotos, la reseña, solicitar los permisos, porque ya había una denuncia previa, porque había documentos de su propiedad, y se notificó a la ciudadana que tenía una cita en ese comando y se le iba a realizar un respectivo expediente, solo ocupación de ese terreno, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en qué fecha realizo esa inspección? r: año 2015, ¿en qué consistió? R: hicimos una inspección ocular al sitio, nos trasladamos al sitio y estaba registrada con el número 92, ¿Dónde está ubicada? R: sector aponte, ¿nombre de una calle? R: vía de penetración porque es el parque nacional, ¿Quién puso la denuncia? r: el ciudadano que tiene documento de su propiedad ¿usted tomo esa denuncia? r: no yo recibo instrucciones, ¿con quién se trasladó? r: sargento HIGUERA y funcionarios de imparque, ¿cómo está constituida es vivienda? r: una construcción pequeña, una habitación, techo, rodeado de árboles frutales, y estaban unas personas allí, la ciudadana, su esposo, ¿Cuándo dice la ciudadana, a quien se refiere? R: a ELISA, ¿ella le manifestó algo? r: que ella estaba porque no tenía hogar propio que estaba ocupando ese espacio porque no tenía, ¿ella le manifestó si tenía documentos? r: el consejo comunal que la apoyaban, ¿recuerda de que consejo comunal ella tenía ese documento? r: del sector de la trilla, y lo que tengo entendido para ese momento ya estaba el otro consejo comunal, ¿tuvo alguna otra participación? r: no, yo cumplí con las instrucciones del sargento, se hicieron las actuaciones y firme. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en qué fecha colocan la denuncia? r: la fecha no la tengo exactamente, ¿fecha de la denuncia, se puede apoyar? El ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta: “objeción, a lo solicitado por la defensa por cuanto está pidiendo que verifique fecha que realizo la denuncia, y el mismo ya indico que lo no recibió la denuncia, será esgrimido específicamente lo que el realizo”. La defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, responde a la objeción, y manifiesta: “cuando el funcionando comenzó su deposición habla de una denuncia y estableció una denuncia, es pertinente y necesario, visto que mi defendida habita desde el 2009, y estamos hablando de casi 8 años, y es pertinente establecer la fecha, y es pertinente como recibió la orden, de su jefe no es un secreto nacional decir la fecha, la hora, porque”. El Tribunal declara SIN LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena al funcionario responder la pregunta, r: el procedimiento fue en 25-11-20 es la fecha que el sargento nos mandó de comisión, la fecha no está plasmada en el acta. ¿Cuántas personas se encontraba en ese sitio? r: estaba la ciudadana y unos niños, no había más personas, ¿Cuántos funcionarios actuantes? R: HIGUERA y funcionario de imparque, ¿tres funcionarios? r: si, ¿Cuándo hicieron la inspección se hicieron acompañar de testigos? r: el señor ARÉVALO que eras anterior propietario, ¿Cómo se llama el señor? r: es un señor de aponte, ¿dejo constancia en el acta de inspección? r: no recuerdo, eso hace muchos años, y fui de apoyo, ¿se tomaron fotos de la bienhechuría y del terreno? r: el sargento HIGUERA las tomo, ¿se encontró algo distinto a la foto o todo normal? R: un sitio en ese momento había una habitación, y una construcción al lado, una mata de mango, de mandarina, no tiene terreno amplio en ese momento, ¿Cuándo realiza la fijación fotográfica al terrero y la bienhechuría? R: se tomó en los cuatro puntos cardinales, dentro a la habitación no. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿ustedes fueron hacer la inspección por una denuncia, cual es la finalidad de la inspección? r: las instrucciones del sargento es hacer las reseñas fotográficas de ese terreno, pero no recuerdo si fue por tribunal o por la denuncia ¿Cuál su actuación? R: ir y realizar la reseña. (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial del FUNCIONARIO JENRRY MALDONADO, quien va deponer ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 07 de la pieza I; INSPECCIÓN OCULAR, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 10 al 21 de la pieza I, quien debidamente juramento, expuso entre otras cosas que reconozco contenido y firma, para esa fecha recibió la suscripción del sargento López y nos trasladamos hasta el sitio del sector de aponte mincuopo costa de oro, pudimos constatar el lugar donde se encontraba la ciudadana con sus hijos, es un espacio dentro del Parque Nacional, procedemos a tomar las fotos, la reseña, solicitar los permisos, porque ya había una denuncia previa, porque había documentos de su propiedad, y se notificó a la ciudadana que tenía una cita en ese comando y se le iba a realizar un respectivo expediente, solo ocupación de ese terreno. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en qué fecha realizo esa inspección, año 2015. En qué consistió, hicimos una inspección ocular al sitio, nos trasladamos al sitio y estaba registrada con el número 92. Dónde está ubicada, sector aponte. Nombre de una calle, vía de penetración porque es el parque nacional. Quién puso la denuncia, el ciudadano que tiene documento de su propiedad. Tomo esa denuncia, no yo recibo instrucciones. Con quién se trasladó, sargento HIGUERA y funcionarios de imparque. Cómo está constituida es vivienda, una construcción pequeña, una habitación, techo, rodeado de árboles frutales, y estaban unas personas allí, la ciudadana, su esposo. Cuándo dice la ciudadana, a quien se refiere, a ELISA. Ella le manifestó algo, que ella estaba porque no tenía hogar propio que estaba ocupando ese espacio porque no tenía. Ella le manifestó si tenía documentos, el consejo comunal que la apoyaban. Recuerda de que consejo comunal ella tenía ese documento, del sector de la trilla, y lo que tengo entendido para ese momento ya estaba el otro consejo comunal. Tuvo alguna otra participación, no, yo cumplí con las instrucciones del sargento, se hicieron las actuaciones y firme. A preguntas realizadas por la Defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que en qué fecha colocan la denuncia, la fecha no la tengo exactamente. Fecha de la denuncia, se puede apoyar. El procedimiento fue en 25-11-20 es la fecha que el sargento nos mandó de comisión, la fecha no está plasmada en el acta. Cuántas personas se encontraba en ese sitio, estaba la ciudadana y unos niños, no había más personas. Cuántos funcionarios actuantes, HIGUERA y funcionario de imparque. Tres funcionarios, si. Cuándo hicieron la inspección se hicieron acompañar de testigos, el señor ARÉVALO que era anterior propietario. Cómo se llama el señor, es un señor de aponte. Dejo constancia en el acta de inspección, no recuerdo, eso hace muchos años, y fui de apoyo. Se tomaron fotos de la bienhechuría y del terreno, el sargento HIGUERA las tomo. Se encontró algo distinto a la foto o todo normal, un sitio en ese momento había una habitación, y una construcción al lado, una mata de mango, de mandarina, no tiene terreno amplio en ese momento. Cuándo realiza la fijación fotográfica al terrero y la bienhechuría, se tomó en los cuatro puntos cardinales, dentro a la habitación no. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que fueron hacer la inspección por una denuncia, cual es la finalidad de la inspección, las instrucciones del sargento es hacer las reseñas fotográficas de ese terreno, pero no recuerdo si fue por tribunal o por la denuncia. Cuál su actuación, ir y realizar la reseña. Declaración realizada por un funcionario quien depuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 07 de la pieza I; INSPECCIÓN OCULAR, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 10 al 21 de la pieza I, el cua manifestó que para esa fecha recibió la suscripción del sargento López y nos trasladamos hasta el sitio del sector de aponte, costa de oro, donde se deja constancia de que se pudo constatar el lugar donde se encontraba la ciudadana con sus hijos, es un espacio dentro del Parque Nacional, procedemos a tomar las fotos, la reseña, solicitar los permisos, porque ya había una denuncia previa, porque había documentos de su propiedad, y se notificó a la ciudadana que tenía una cita en ese comando y se le iba a realizar un respectivo expediente, razón por la cual se deja reflejado el sitio del suceso y donde se deja plasmado las bienhechurías que son objeto de invasión por parte de la acusada ELISA BLANCO, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario JESUS SALAZAR, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la declaración de la VICTIMA JOSE ROMERO, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial del funcionario JESUS SALAZAR, quien va deponer de INFORME TECNICO, DE FECHA 24-09-2016, la cual corre inserta en el folio 105 al 109 de la pieza I, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:
“reconozco contenido y forma, consistió en una solicitud por parte de un ciudadano LUIS HERNANDEZ, solicita a imparque una constancia de existencia de bienhechuría, vienen a suplir lo que sería la ficha catastral, con esa constancia un ciudadano acude al juzgado y traía el título supletorio, puede acudir imparque para mejorar o ampliar la bienhechuría que está dentro de los linderos del parque nacional, y se refiere por el decreto N° 338 del año1995, esta persona acudió se realizó, hizo el antecedente de la bienhechuría, y se remitió el informe correspondiente, la consultoría del instituto se pronunciara al respecto, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿ese informe técnico en qué consiste? R: inicialmente una solicitud se hace la inspección se verifica que existan las bienhechuría en el terreno la revisión de todo lo que este en el momento en el terreno, una vez confirmado la existencia, se remite al superior del despacho, ¿en este caso quien solcito se realizará ese informe técnico? r: JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ, quien es esposo de ELISA BLANCO, quien acude a imparque siempre ha sido la señora ELISA BLANCO, ¿Cuáles fueron los antecedente que usted dejo plasmado? r: inicialmente no sabemos quién era el propietario, el parque 1994 cuando fue el último censo, agarro y coloco con pintura el número que le correspondía, había un número marcado con el número 92, cuando buscamos a los archivos no teníamos el número 92, se nos acerca un a persona y nos dice que el propietario se llama GABINO ARÉVALO, posterior a eso se da una invasión, que un vecina invadió y talo unas plantas, actuó imparque junto con la guardia nacional, como ya tenemos conocimiento? R: era el propietario buscamos a GABINO ARÉVALO, y el mismo indica yo tuve una bienhechuría en el pasado, y me la vendió a OMAR VELIZ, ya establecimos que OMAR VELIZ es la persona que le compro a GABINO ARÉVALO, posterior se acerca quien era siguiente comprador que fue MANUEL ROMERO, MANUEL ROMERO nos consignan unos documentos compra venta que estaba notariados, que dice que el hijo de GABINO le vende a VELIZ, y VELIZ a ROMERO. ¿usted pudo verificar que se documentó de compra venta? R: no fuimos a notaria, ¿usted lo vio? r: si de hecho lo tenemos en los archivos del parque, ¿en qué fecha fue firmando ese documento, dejo constancia en el informe? R: no deje constancia de la fecha exacta, ¿el señor Manuel mostro un documento? r: mostro y se anexo a un segundo informe que se mandó a Caracas, de manera que la autoridades de imparque le otorgara, ¿cuáles fueron la consideración es que dejaron plasmada? r: la constancia es un requisito indispensable para la mejorar una bienhechuría, pero ya lo que es establecer la tradición no con corresponder como técnico, porque como tengo se validara, ¿en cuánto a la consideración que está reflejado en él informa? R: remitirlo a consultoría jurídica de imparque, sobre la base de estaba la ciudadana, ¿De acuerdo a la documentación, y posterior a eso 2015-2016 había aparecido unos documentos compara venta notariado, había que determinar quién tenía derecho, y las recomendaciones? r: la recomendaciones fue eso remitirlo a consultoría, la constancia es un requisito indispensable, que la vivienda estaba censada, que las personas que ocupaban la vivienda sean nativos, que exista documento notariado que denotara el traspaso, ¿Cuál fue el último propietario? r: JOSÉ ROMERO, ¿el esposo de LUISA le mostró documento de la bienhechuría? R: no, ¿tiene conocimiento si imparque le mostró la autorización? r: no le entro un oficio donde indicaba que no le podía emitir la constancia porque no los acreditaba como propietarios de la bienhechuría. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Qué trata imparque? R: principalmente la protección de todas las áreas naturales que han sido asignado por el Estado, ¿eso terrenos pertenecen al estado? r: si las tierras pertenecen al estado, ¿esos terrenos pueden intercambiados? R: los terrenos no, las bienhechurías, ¿el ultimo dueño cual fue? R: de acuerdo a la documentación MANUEL ROMERO, ¿Qué fecha tenía la data del documento? r: no recuerdo, llego la documentación en el 2015, no recuerdo exactamente, ¿desde qué fecha imparque tiene conocimiento que la señora Elisa y su esposo viven en esa bienhechuría? r: formalmente 2013, ¿ellos solicitaron para que fueron adjudicados? r: solicitaron la constancia, ¿Qué datos dieron ellos? R: en ese momento una firma y aval del consejo comunal del sector la trilla, ¿eso como lo estaba habiendo ella, el estado podía adjudicar ese terreno? r: el terreno no, en todo caso la tradición de la bienhechuría, ¿el señor OMAR VELIZ le vende en años posterior al señor MANUEL, en el 2013 no era dueño el señor Manuel? El ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta: “objeción, solicito que la defensa haga preguntas directas”. La defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, responde a la objeción, y manifiesta: “el funcionario hablo de 2015-2016 que eran los papeles notariados y si imparque tenía conocimiento que en el 2003 hicieron una solicitud, hay que establecer una fecha, estableció una denuncia que estaba entrando a un terreno que no le partencia, de hecho, en las recomendaciones se establecieron que no cederle el terreno a ella, porque no era la propietaria”. El Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena a la defensa reformular su pregunta. ¿la persona que coloco la denuncia quien fue? R: JOSÉ ANTONI HERNÁNDEZ ¿Quién es JOSÉ ANTONI? r: esposo de Elisa, ¿en qué fecha fue la denuncia? r: año 2014, ¿Qué logaron observar, le tomaron fotografía, la dirección exacta? r: se hizo un levantamiento con GPS de toda la parcela, se plasmó las características de la bienhechuría, la división interna, superficie como tal, las plantas frutales que poseía, los puntos de coordenada, los linderos, ¿previo a esto, había antes una denuncia antes del 2010? r: no en el 2013 había una solicitud de HERNÁNDEZ, la respuesta de imparque es que no aparecía en el censo del 1994, después había una solicitud de José ROMERO es allí cuando me asignan, allí evidentemente no podía aparecer el nombre de José Hernández por que fue 1994, y porque se puede hacer venta de bienhechuría, el señor GABINO AREVALO había vendió la bienhechuría, la número 92 del año 1994, ¿Cuándo se hace la venta de bienhechuría no había que notificarle a imparque? R: en ese momento no se debía hacer así, ahora hay una invasión que se evita hacer venta de bienhechuría que no haya aprobado por imparque, lo que si el título supletorio no puede pasar sin una constancia de imparque, ¿desde cuándo esa aclaratoria? r: imagino que de este años, me dijo un amigo que es abogado que un cliente de él, que por invasión de imparque que Nacional donde le indica a las notarias que se no se permite hacer venta o traspaso de terrenos, que no hayan pasado por imparque, ¿eso no es lo mismo del decreto del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías del año 2008? r: no, el estado no se desprende de las tierras, le reconoce a la persona la permanencia de la persona, le reconoce el derecho a la vivienda, pero las tierras siguen siendo del estado. A continuación, la ciudadana Juez no le preguntas. Es todo. (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial del FUNCIONARIO JENRRY MALDONADO, quien va deponer ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 07 de la pieza I; INSPECCIÓN OCULAR, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 10 al 21 de la pieza I, quien debidamente juramento, expuso entre otras cosas que reconozco contenido y firma, para esa fecha recibió la suscripción del sargento López y nos trasladamos hasta el sitio del sector de aponte mincuopo costa de oro, pudimos constatar el lugar donde se encontraba la ciudadana con sus hijos, es un espacio dentro del Parque Nacional, procedemos a tomar las fotos, la reseña, solicitar los permisos, porque ya había una denuncia previa, porque había documentos de su propiedad, y se notificó a la ciudadana que tenía una cita en ese comando y se le iba a realizar un respectivo expediente, solo ocupación de ese terreno. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en qué fecha realizo esa inspección, año 2015. En qué consistió, hicimos una inspección ocular al sitio, nos trasladamos al sitio y estaba registrada con el número 92. Dónde está ubicada, sector aponte. Nombre de una calle, vía de penetración porque es el parque nacional. Quién puso la denuncia, el ciudadano que tiene documento de su propiedad. Tomo esa denuncia, no yo recibo instrucciones. Con quién se trasladó, sargento HIGUERA y funcionarios de imparque. Cómo está constituida es vivienda, una construcción pequeña, una habitación, techo, rodeado de árboles frutales, y estaban unas personas allí, la ciudadana, su esposo. Cuándo dice la ciudadana, a quien se refiere, a ELISA. Ella le manifestó algo, que ella estaba porque no tenía hogar propio que estaba ocupando ese espacio porque no tenía. Ella le manifestó si tenía documentos, el consejo comunal que la apoyaban. Recuerda de que consejo comunal ella tenía ese documento, del sector de la trilla, y lo que tengo entendido para ese momento ya estaba el otro consejo comunal. Tuvo alguna otra participación, no, yo cumplí con las instrucciones del sargento, se hicieron las actuaciones y firme. A preguntas realizadas por la Defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que en qué fecha colocan la denuncia, la fecha no la tengo exactamente. Fecha de la denuncia, se puede apoyar. El procedimiento fue en 25-11-20 es la fecha que el sargento nos mandó de comisión, la fecha no está plasmada en el acta. Cuántas personas se encontraba en ese sitio, estaba la ciudadana y unos niños, no había más personas. Cuántos funcionarios actuantes, HIGUERA y funcionario de imparque. Tres funcionarios, si. Cuándo hicieron la inspección se hicieron acompañar de testigos, el señor ARÉVALO que era anterior propietario. Cómo se llama el señor, es un señor de aponte. Dejo constancia en el acta de inspección, no recuerdo, eso hace muchos años, y fui de apoyo. Se tomaron fotos de la bienhechuría y del terreno, el sargento HIGUERA las tomo. Se encontró algo distinto a la foto o todo normal, un sitio en ese momento había una habitación, y una construcción al lado, una mata de mango, de mandarina, no tiene terreno amplio en ese momento. Cuándo realiza la fijación fotográfica al terrero y la bienhechuría, se tomó en los cuatro puntos cardinales, dentro a la habitación no. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que fueron hacer la inspección por una denuncia, cual es la finalidad de la inspección, las instrucciones del sargento es hacer las reseñas fotográficas de ese terreno, pero no recuerdo si fue por tribunal o por la denuncia. Cuál su actuación, ir y realizar la reseña. Declaración realizada por un funcionario quien depuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 07 de la pieza I; INSPECCIÓN OCULAR, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 10 al 21 de la pieza I, el cual manifestó que para esa fecha recibió la suscripción del sargento López y nos trasladamos hasta el sitio del sector de aponte, costa de oro, donde se deja constancia de que se pudo constatar el lugar donde se encontraba la ciudadana con sus hijos, es un espacio dentro del Parque Nacional, procedemos a tomar las fotos, la reseña, solicitar los permisos, porque ya había una denuncia previa, porque había documentos de su propiedad, y se notificó a la ciudadana que tenía una cita en ese comando y se le iba a realizar un respectivo expediente, razón por la cual se deja reflejado el sitio del suceso y donde se deja plasmado las bienhechurías que son objeto de invasión por parte de la acusada ELISA BLANCO, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario JESUS SALAZAR, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la declaración de la VICTIMA JOSE ROMERO, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. Es así como esta declaración se puede concatenar con la testimonial del funcionario JESUS SALAZAR, quien va deponer de INMFORME TECNICO, DE FECHA 24-09-2016, la cual corre inserta en el folio 105 al 109 de la pieza I, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que reconozco contenido y forma, consistió en una solicitud por parte de un ciudadano LUIS HERNANDEZ, solicita a imparque una constancia de existencia de bienhechuría, vienen a suplir lo que sería la ficha catastral, con esa constancia un ciudadano acude al juzgado y traía el título supletorio, puede acudir imparque para mejorar o ampliar la bienhechuría que está dentro de los linderos del parque nacional, y se refiere por el decreto N° 338 del año1995, esta persona acudió se realizó, hizo el antecedente de la bienhechuría, y se remitió el informe correspondiente, la consultoría del instituto se pronunciara al respecto. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que ese informe técnico en qué consiste, inicialmente una solicitud se hace la inspección se verifica que existan las bienhechuría en el terreno la revisión de todo lo que este en el momento en el terreno, una vez confirmado la existencia, se remite al superior del despacho. En este caso quien solicito se realizará ese informe técnico, JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ, quien es esposo de ELISA BLANCO, quien acude a imparque siempre ha sido la señora ELISA BLANCO. Cuáles fueron los antecedente que dejo plasmado, inicialmente no sabemos quién era el propietario, el parque 1994 cuando fue el último censo, agarro y coloco con pintura el número que le correspondía, había un número marcado con el número 92, cuando buscamos a los archivos no teníamos el número 92, se nos acerca una persona y nos dice que el propietario se llama GABINO ARÉVALO, posterior a eso se da una invasión, que una vecina invadió y talo unas plantas, actuó imparque junto con la guardia nacional, como ya tenemos conocimiento, era el propietario buscamos a GABINO ARÉVALO, y el mismo indica yo tuve una bienhechuría en el pasado, y me la vendió a OMAR VELIZ, ya establecimos que OMAR VELIZ es la persona que le compro a GABINO ARÉVALO, posterior se acerca quien era siguiente comprador que fue MANUEL ROMERO, JOSE MANUEL ROMERO nos consignan unos documentos compra venta que estaba notariados, que dice que el hijo de GABINO le vende a VELIZ, y VELIZ a ROMERO. Pudo verificar que ese documentó de compra venta, no fuimos a notaria. Lo vio, si de hecho lo tenemos en los archivos del parque. En qué fecha fue firmando ese documento, dejo constancia en el informe, no deje constancia de la fecha exacta. El señor Manuel mostro un documento, mostro y se anexo a un segundo informe que se mandó a Caracas, de manera que la autoridades de imparque le otorgara. Cuáles fueron la consideración es que dejaron plasmada, la constancia es un requisito indispensable para la mejorar una bienhechuría, pero ya lo que es establecer la tradición no con corresponder como técnico, porque como tengo se validara. En cuánto a la consideración que está reflejado en él informa, remitirlo a consultoría jurídica de imparque, sobre la base de estaba la ciudadana. De acuerdo a la documentación, y posterior a eso 2015-2016 había aparecido unos documentos compara venta notariado, había que determinar quién tenía derecho, y las recomendaciones, la recomendaciones fue eso remitirlo a consultoría, la constancia es un requisito indispensable, que la vivienda estaba censada, que las personas que ocupaban la vivienda sean nativos, que exista documento notariado que denotara el traspaso. Cuál fue el último propietario, JOSÉ ROMERO. El esposo de LUISA le mostró documento de la bienhechuría, no. Tiene conocimiento si imparque le mostró la autorización, no le entro un oficio donde indicaba que no le podía emitir la constancia porque no los acreditaba como propietarios de la bienhechuría. A preguntas realizada por la defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que trata imparque, principalmente la protección de todas las áreas naturales que han sido asignado por el Estado. Eso terrenos pertenecen al estado, si las tierras pertenecen al estado. Esos terrenos pueden intercambiados, los terrenos no, las bienhechurías. El ultimo dueño cual fue, de acuerdo a la documentación MANUEL ROMERO. Qué fecha tenía la data del documento, no recuerdo, llego la documentación en el 2015, no recuerdo exactamente. Desde qué fecha imparque tiene conocimiento que la señora Elisa y su esposo viven en esa bienhechuría, formalmente 2013. Ellos solicitaron para que fueron adjudicados, solicitaron la constancia. Qué datos dieron ellos, en ese momento una firma y aval del consejo comunal del sector la trilla. Eso como lo estaba habiendo ella, el estado podía adjudicar ese terreno, el terreno no, en todo caso la tradición de la bienhechuría. El señor OMAR VELIZ le vende en años posterior al señor MANUEL, en el 2013 no era dueño el señor Manuel. La persona que coloco la denuncia quien fue, JOSÉ ANTONI HERNÁNDEZ. Quién es JOSÉ ANTONI, esposo de Elisa. En qué fecha fue la denuncia, año 2014. Qué logaron observar, le tomaron fotografía, la dirección exacta, se hizo un levantamiento con GPS de toda la parcela, se plasmó las características de la bienhechuría, la división interna, superficie como tal, las plantas frutales que poseía, los puntos de coordenada, los linderos. Previo a esto, había antes una denuncia antes del 2010, no en el 2013 había una solicitud de HERNÁNDEZ, la respuesta de imparque es que no aparecía en el censo del 1994, después había una solicitud de José ROMERO es allí cuando me asignan, allí evidentemente no podía aparecer el nombre de José Hernández por que fue 1994, y porque se puede hacer venta de bienhechuría, el señor GABINO AREVALO había vendió la bienhechuría, la número 92 del año 1994. Cuándo se hace la venta de bienhechuría no había que notificarle a imparque, en ese momento no se debía hacer así, ahora hay una invasión que se evita hacer venta de bienhechuría que no haya aprobado por imparque, lo que si el título supletorio no puede pasar sin una constancia de imparque. Desde cuándo esa aclaratoria, imagino que de este años, me dijo un amigo que es abogado que un cliente de él, que por invasión de imparque que Nacional donde le indica a las notarias que se no se permite hacer venta o traspaso de terrenos, que no hayan pasado por imparque. Eso no es lo mismo del decreto del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías del año 2008, no, el estado no se desprende de las tierras, le reconoce a la persona la permanencia de la persona, le reconoce el derecho a la vivienda, pero las tierras siguen siendo del estado. Declaración realizada por un funcionario quien depuso sobre el INFORME TECNICO, DE FECHA 24-09-2016, el cual manifestó que el Informe Técnico consistió en una solicitud por parte de un ciudadano LUIS HERNANDEZ, solicita a imparque una constancia de existencia de bienhechuría, vienen a suplir lo que sería la ficha catastral, con esa constancia un ciudadano acude al juzgado y traía el título supletorio, puede acudir imparque para mejorar o ampliar la bienhechuría que está dentro de los linderos del parque nacional, y se refiere por el decreto N° 338 del año1995, esta persona acudió se realizó, hizo el antecedente de la bienhechuría, y se remitió el informe correspondiente, la consultoría del instituto se pronunciara al respecto, tan sentido se dejó demostrado que aun cuando la ciudadana acusada Elisa Blanco y su esposo José Antonio Hernandez, realizaron trámites ante la sede de imparques, le fue consignado por parte del ciudadano Manuel Romero los respectivos documentos de compra – venta de las bienhechurías, por lo que se trata de las bienhechurías que son objeto de invasión por parte de la acusada ELISA BLANCO, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario JERRY MALDONADO, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la declaración de la VICTIMA JOSE ROMERO, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

3. De la Testimonial en calidad de VICTIMA JOSE ROMERO, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“vengo en calidad de victima ya que tengo una bienhechuría ubicada en el parque nacional Henry Peter, ya más de 10 años, al principio quise llegar a un acuerdo con la señora mediando al consejo comunal, en ese entonces se hicieron varias asambleas llegamos a un acuerdo que yo le iba a ceder una parte, la cual después tuve conocimiento que no debía porque era del parque, el consejo comunal le iba asignar una vivienda al señora y su esposo, a la hora de la inspección, el consejo comunal después se lavó las manos, después yo quise mediar con la señora, la señora nunca se quiso poner de acuerdo conmigo, hubo un cruce de palabras, cuando se hizo la denuncia en imparque se dejó claro que no podía ni sembrar ni hacer ninguna construcción, estaban limpiando sembrando, yo quise hacer lo mismo como propietario, bueno propietario de la bienhechuría, hubo un altercado pero nunca nos tocamos, hubo palabras, habían niños, los hijos de la señora uno tenía 14 o 15 años de pusieron agresivos, la señora tomo foto, grabo, hasta allí lo dejamos, me dirigí a la fiscalía, porque en realidad el consejo comunal no me ayudó mucho, vengo como testigo, la guardia nacional que cada vez que había algún tipo de inmediación con la señora se mostraba agresiva, que a ella nadie le iba echar cuento, la señora estaba asesorada por alguien, ella sabía que si ella cedía, si desalojaba el inmueble de repente lo que yo le podía dar, no le daba valor porque son terrenos del parque nacional, entonces me dirigí a la fiscalía debido a la situación del país, a veces me dirigía a la fiscalía, a veces todo se hacía lento, hay un pequeño problemita porque la parcela de imparque, porque la parcela tiene un censo marcado y no aparecía la ficha, tuve mucho tiempo en eso, la señora también solicito dos veces, una inspección del parque solicitando la adjudicación del terreno para hacerse un título supletorio, donde tengo conocimiento que el parque al ver que yo tenía la bienhechuría no se lo otorgo, yo he querido tener mi terreno, soy un hombre que siembro, donde vivo es la casa de mi esposa, una casa que se la dejo sus papá, hasta el día de hoy me llamo el fiscal, y me dijo que viniera a la audiencia, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo habla de la señora, a quien se refiere? r: ELISA BLANCO, ¿las bienhechurías donde están ubicadas? R: terreno parque nacional Henry Peter, sector de Ocumare, ¿Qué punto de referencia tiene? R: la iglesia, la calle negro primero, del sector aporto, caserío periquito, el consejo comunal, la señora consigue una carta aval que pertenece a la trilla y ya existía el consejo comunal periquito que ya le había negado la carta aval, ¿esa bienhechuría están identificadas por algún número? r: tiene un censo porque había un problemita, tiene el censo marcado, pero en la oficina de imparque no aparecía la ficha, ¿en ese cenco le señala algún numero? r: tiene un numero pero no recuerdo, ¿esas bienhechurías estaban conformada de qué manera? R: con paredes de bloque rojo, estoy consciente que cuando la señora invadió, a la vivienda le habían robado el techo, era de alfajor, porque yo le trabajé a OMAR VELIZ quien me vendió ese terreno, fue pago de un trabajo que yo le hice a ese señor en otra propiedad, y él me dijo que, si yo quería el dinero, el señor FRANCISCO VELIZ su hermano, tuvo problema con ellos, ¿OMAR VELIZ le vendió a ustedes? r: si, ¿tiene documento? r: si, ¿en qué fecha fue realizado? r: el señor VELIZ al principio no dio el documento donde el señero FLORENCIO MORA le vende a él, con ese documento no podíamos hacer nada, ¿usted tiene ese documento? r: si, ¿usted es el único adquiriente? r: si, ¿le notificó a imparque de esa venta? r: si están consciente de eso, ¿Cuándo imparque hizo el censo quedo registrado usted como propietario de la bienhechuría? R: en se momento no, porque fue un censo de años atrás, ¿la segura ELISA ella cuando ingresa a es bienhechuría? r: creo que 2008, ¿Cuándo puso usted la denuncia? r: 2010, no estoy muy claro en la fecha, ¿Cuándo se enteró que invadió? r: apenas la invadió, ¿Por qué tuvo conocimiento de porque entra? r: la señora tenía una vivienda, un ranchito de zinc cerca de la propiedad y la señora invadió el terrero, porque ella dice que era un sitio inhóspito, ¿Cuándo dice que la invadió el terreno y la bienhechuría? r: las bienhechuría principalmente. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿su profesión? r: albañil, la tierra, agricultura, ¿usted tiene documento notariado que pueda certificar que usted es el legítimo dueño? r: tengo la tradición, donde el señor OMAR VELIZ me hizo la venta a mí, ¿dónde fue notariado? r: notaria primera, ¿es ese documento lo va consignar? R: creo que ya está consignado, porque deje copia a la fiscalía, ¿en ese documento le especifica el terreno completo? R: dice bienhechuría ubicada en el parque nacional Henry Peter, ¿pero le especifica? r: tiene el letrado, y árboles, porque hay árboles que tienen 80 años, que le pertenecía a GABINO, además hay gallineros, una cochinera pequeña hecha de bloque, ¿usted coloco la denuncia en qué fecha? R: 2010, ¿la venta que tiene, puede indicar la fecha de la venta? r: 2014, ¿la señora cuando entra al terreno en que año fue? r: la señora entra el terreno antes, ¿antes del 2010? r: si como 2009 o 2008, ¿Cuándo fue al terreno a inspeccionar, con que persona fue hacer la inspección? r: las veces que fui , fue con la guardia nacional, porque las veces que yo fui porque yo nunca busque de manera arbitraria de desalojar a la señora, el documento en realidad aún no estaba a nombre mío, más que todo fue con mi papá, ellos cuando invadieron, tuvieron unas palabras con ella, las veces que se hizo inspección fue con la Guardia Nacional, ¿bajo qué argumento solicito a la Guardia Nacional para hacer la inspección? r: el Consejo Comunal le solicito a la Guardia Nacional, le solicito para que intermediaria, ¿Dónde coloco la denuncia? R: en la Guardia Nacional, ¿la Guardia Nacional tomo nota y paso esto a la fiscalía? r: no, después yo fui a la fiscalía, ¿Por qué la Guardia Nacional no le prestó atención? r: ellos llegaron a ir al terreno, ¿esa denuncia que piso en la guardia nacional en qué fecha? r: no recuerdo, ¿2009 o 2010? R: aproximadamente, ¿será que no le prestó atención porque no era el dueño. El ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta: “objeción, voy a solicitar reformule la pregunta, por cuanto es impertinente, no será que los funcionarios, de verdad que es impropio por cuanto no es funcionario y no podemos preguntarle un especulación a la víctima, la defensa lo puede reservar para las conclusiones”. El Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena a la defensa reformular su pregunta. ¿cuándo realizo la denuncia la señora tenía tiempo del terreno, llevo papeles certificadnos que usted era el dueño? R: no, los papeles, yo expliqué que el señor VELIZ me había dado el documento y que estamos en proceso de notaria, porque todo fue de palabra con la señora, yo le di un pedazo y ella salió que no quiso, ¿en el momento que formulo la denuncia el señor veliz era dueño del terreno? r: el documento no lo tenía notariado, pero tenía el documento ¿le dejo poder? r: solamente el documento, ¿solo el documento que el señor VELIZ era el dueño? R: si, ¿cuándo fue a limpiar el terreno cerceno plantas, pidió permiso para entrar al terreno para hacer los cortes? r: no, porque no consideraba que tenía que pedirle permiso a alguien, porque además que me había dejado los documentos, yo la única planta que corte fue de cambur, ya ni pensaba dar frutos, incluso hoy en día podemos ir al terreno y ver si hacen falta árboles, ¿usted le pidió permiso a imparque? r: no, porque un árbol de plátano o de cambur, no veo que haya que pedirle permiso a imparque. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿a usted le vende OMAR VELIZ las bienhechurías? r: si, ¿Cuándo llego a tomar posesión, ya la señora se encontraba en el sitio? R: si, ¿Qué tiene ella ahí? R: nada, el techo, porque estaba la bienhechuría, ¿ella pernota ahí? R: si, ¿ella tiene un ranchito o una casa? r: vive en la bienhechuría, en una casa de bloque de diez por seis, ¿esas es su bienhechuría? r: si, ¿actualmente eso está allí? r: si, y hay un cochinero, un gallinero, el perímetro de atrás tiene una cerca hecha de alfajor, ¿usted puede hacer uso de sus bienhechurías? R: no, yo le deje esto papeles a la fiscalía, ¿tiene conocimiento si la señora está allí? R: si, porque hay una vecina que corrió de allí por un problema por el mismo terreno, la soñera corrió la cerca, fue imparque con la guardia nacional detuvieron, el hijo de la soñera se ella ama ARACELIS PLAZA, todavía la cerca que corrió la vecina permanece, es todo. (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial en calidad de VICTIMA JOSE ROMERO, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que vengo en calidad de victima ya que tengo una bienhechuría ubicada en el parque nacional Henry Peter, ya más de 10 años, al principio quise llegar a un acuerdo con la señora mediando al consejo comunal, en ese entonces se hicieron varias asambleas llegamos a un acuerdo que yo le iba a ceder una parte, la cual después tuve conocimiento que no debía porque era del parque, el consejo comunal le iba asignar una vivienda al señora y su esposo, a la hora de la inspección, el consejo comunal después se lavó las manos, después yo quise mediar con la señora, la señora nunca se quiso poner de acuerdo conmigo, hubo un cruce de palabras, cuando se hizo la denuncia en imparque se dejó claro que no podía ni sembrar ni hacer ninguna construcción, estaban limpiando sembrando, yo quise hacer lo mismo como propietario, bueno propietario de la bienhechuría, hubo un altercado pero nunca nos tocamos, hubo palabras, habían niños, los hijos de la señora uno tenía 14 o 15 años de pusieron agresivos, la señora tomo foto, grabo, hasta allí lo dejamos, me dirigí a la fiscalía, porque en realidad el consejo comunal no me ayudó mucho, vengo como testigo, la guardia nacional que cada vez que había algún tipo de inmediación con la señora se mostraba agresiva, que a ella nadie le iba echar cuento, la señora estaba asesorada por alguien, ella sabía que si ella cedía, si desalojaba el inmueble de repente lo que yo le podía dar, no le daba valor porque son terrenos del parque nacional, entonces me dirigí a la fiscalía debido a la situación del país, a veces me dirigía a la fiscalía, a veces todo se hacía lento, hay un pequeño problemita porque la parcela de imparque, porque la parcela tiene un censo marcado y no aparecía la ficha, tuve mucho tiempo en eso, la señora también solicito dos veces, una inspección del parque solicitando la adjudicación del terreno para hacerse un título supletorio, donde tengo conocimiento que el parque al ver que yo tenía la bienhechuría no se lo otorgo, yo he querido tener mi terreno, soy un hombre que siembro, donde vivo es la casa de mi esposa, una casa que se la dejo sus papá, hasta el día de hoy me llamo el fiscal, y me dijo que viniera a la audiencia. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que cuándo habla de la señora, a quien se refiere, ELISA BLANCO. Las bienhechurías donde están ubicadas, terreno parque nacional Henry Peter, sector de Ocumare. Qué punto de referencia tiene, la iglesia, la calle negro primero, del sector aporto, caserío periquito, el consejo comunal, la señora consigue una carta aval que pertenece a la trilla y ya existía el consejo comunal periquito que ya le había negado la carta aval. Esa bienhechuría están identificadas por algún número, tiene un censo porque había un problemita, tiene el censo marcado, pero en la oficina de imparque no aparecía la ficha. En ese cenco le señala algún número, tiene un numero pero no recuerdo. Esas bienhechurías estaban conformada de qué manera, con paredes de bloque rojo, estoy consciente que cuando la señora invadió, a la vivienda le habían robado el techo, era de alfajor, porque yo le trabajé a OMAR VELIZ quien me vendió ese terreno, fue pago de un trabajo que yo le hice a ese señor en otra propiedad, y él me dijo que, si yo quería el dinero, el señor FRANCISCO VELIZ su hermano, tuvo problema con ellos. OMAR VELIZ le vendió a ustedes, si. Tiene documento, si. En qué fecha fue realizado, el señor VELIZ al principio no dio el documento donde el señero FLORENCIO MORA le vende a él, con ese documento no podíamos hacer nada. Tiene ese documento, si. Es el único adquiriente, si. Le notificó a imparque de esa venta, si están consciente de eso. Cuándo imparque hizo el censo quedo registrado usted como propietario de la bienhechuría, en se momento no, porque fue un censo de años atrás. La segura ELISA ella cuando ingresa a es bienhechuría, creo que 2008. Cuándo puso usted la denuncia, 2010, no estoy muy claro en la fecha. Cuándo se enteró que invadió, apenas la invadió. Por qué tuvo conocimiento de porque entra, la señora tenía una vivienda, un ranchito de zinc cerca de la propiedad y la señora invadió el terrero, porque ella dice que era un sitio inhóspito. Cuándo dice que la invadió el terreno y la bienhechuría, las bienhechuría principalmente. A preguntas realizadas por la defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que su profesión, albañil, la tierra, agricultura. Tiene documento notariado que pueda certificar que usted es el legítimo dueño, tengo la tradición, donde el señor OMAR VELIZ me hizo la venta a mí. Dónde fue notariado, notaria primera. Es ese documento lo va consignar, creo que ya está consignado, porque deje copia a la fiscalía. En ese documento le especifica el terreno completo, dice bienhechuría ubicada en el parque nacional Henry Peter. Pero le específica, tiene el letrado, y árboles, porque hay árboles que tienen 80 años, que le pertenecía a GABINO, además hay gallineros, una cochinera pequeña hecha de bloque. Coloco la denuncia en qué fecha, 2010. La venta que tiene, puede indicar la fecha de la venta, 2014. La señora cuando entra al terreno en que año fue, la señora entra el terreno antes. Antes del 2010, si como 2009 o 2008. Cuándo fue al terreno a inspeccionar, con que persona fue hacer la inspección, las veces que fui, fue con la guardia nacional, porque las veces que yo fui porque yo nunca busque de manera arbitraria de desalojar a la señora, el documento en realidad aún no estaba a nombre mío, más que todo fue con mi papá, ellos cuando invadieron, tuvieron unas palabras con ella, las veces que se hizo inspección fue con la Guardia Nacional. Bajo qué argumento solicito a la Guardia Nacional para hacer la inspección, el Consejo Comunal le solicito a la Guardia Nacional, le solicito para que intermediaria. Dónde coloco la denuncia, en la Guardia Nacional. La Guardia Nacional tomo nota y paso esto a la fiscalía, no, después yo fui a la fiscalía. Por qué la Guardia Nacional no le prestó atención, ellos llegaron a ir al terreno. Esa denuncia que puso en la guardia nacional en qué fecha, no recuerdo. 2009 o 2010, aproximadamente. Será que no le prestó atención porque no era el dueño. Cuándo realizo la denuncia la señora tenía tiempo del terreno, llevo papeles certificadnos que usted era el dueño, no, los papeles, yo expliqué que el señor VELIZ me había dado el documento y que estamos en proceso de notaria, porque todo fue de palabra con la señora, yo le di un pedazo y ella salió que no quiso. En el momento que formulo la denuncia el señor veliz era dueño del terreno, el documento no lo tenía notariado, pero tenía el documento. Le dejo poder, solamente el documento. Solo el documento que el señor VELIZ era el dueño, si. Cuándo fue a limpiar el terreno cerceno plantas, pidió permiso para entrar al terreno para hacer los cortes, no, porque no consideraba que tenía que pedirle permiso a alguien, porque además que me había dejado los documentos, yo la única planta que corte fue de cambur, ya ni pensaba dar frutos, incluso hoy en día podemos ir al terreno y ver si hacen falta árboles. Le pidió permiso a imparque, no, porque un árbol de plátano o de cambur, no veo que haya que pedirle permiso a imparque. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que le vende OMAR VELIZ las bienhechurías, si. Cuándo llego a tomar posesión, ya la señora se encontraba en el sitio, si. Qué tiene ella ahí, nada, el techo, porque estaba la bienhechuría. Ella pernota ahí, si. Ella tiene un ranchito o una casa, vive en la bienhechuría, en una casa de bloque de diez por seis. Esas es su bienhechuría, si. Actualmente eso está allí, si, y hay un cochinero, un gallinero, el perímetro de atrás tiene una cerca hecha de alfajor. Puede hacer uso de sus bienhechurías, no, yo le deje esto papeles a la fiscalía. Tiene conocimiento si la señora está allí, si, porque hay una vecina que corrió de allí por un problema por el mismo terreno, la señora corrió la cerca, fue imparque con la guardia nacional detuvieron, el hijo de la soñera se ella ama ARACELIS PLAZA, todavía la cerca que corrió la vecina permanece. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de la víctima, quien es la persona directamente ofendida por el delito acusado por el Ministerio Publico, quien es clara y conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos objeto del presente proceso. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, sin embargo, aun cuando no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de la acusada en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios JERRY MALDONADO y JESUS SALAZAR, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la presente declaración de la VICTIMA, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

4. De la Testimonial de la ciudadana MARIANELLA TOVAR AVILA, quien es TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“yo soy amiga del papá de él, y la parcela a es del señor, del papá del é, tengo años conociéndolo, y hasta donde yo tengo entendido es del señor Manual Romero, se la invadieron, entonces la señora a ella le iban a dar un terreno para que ella hiciera, pero ella no quiso, para que hiciera su casa, pero hasta donde tengo entendido la parcela es del señor Manuel romero, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿usted vive dónde? R: Ocumare, yo no vivo en aponte, me mude de aponte, ¿hace cuanto conoce al señor Manuel? r: hace 22 años, cuando llegue aquí tenía 22, ¿Cómo sabe que esas bienhechurías le pertenecen a él? r: él se las gano trabajando, ¿conoce a la ELISA BLANCO? r: si, ¿de dónde? r: de aponte, ¿usted dijo que las bienhechuría las invadieron, quien las invadió? r: la señora, ¿usted recuerda hace cuánto tiempo ella está viviendo en esas bienhechurías? r: tiene tiempo, ¿usted manifestó hace un momento que a ella le iban a dar un terreno, quién? r: el consejo comunal de aponte cuando quien se encuentra en las bienhechurías? R: la señora, ¿cuál es la dirección o punto de referencia que hace mención? R: sé que es en aponte en la parte alta. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿puede notificar desde que fecha está viviendo la imputada en ese terreno? r: sé que tiene tiempo, ¿puede recordar una fecha? r: no recuerdo, ¿alguna fecha? El ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta: “objeción, la testigo ya ha respondido a preguntad del ministerio público, y a la dos preguntad de la defensa, que no recuerda la fecha”. La defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, responde la objeción, y manifiesta lo siguiente: “porque la ciudadana la señora mantiene conocimiento en su momento pertenecía el consejo comunal, es una persona que maneja fecha, porque es una de las pesan que supuestamente daban terreno, tampoco es un secreto nacional decir una fecha”. El Tribunal declara CON LUGAR, la objeción y le ordena a la defensa reformular su pregunta, ¿Cuánto tiempo duro en el consejo comunal? R: yo no era del consejo comunal trabaje como el comité de alimentación, prestaba el apoyo, no soy del consejo comunal, ¿Cuánto tiempo duro viviendo en aponte? R: años desde que llegue de Ocumare, y fuera de aponte no voy ni para un año, ¿tuvo alguna vez algún problema con la ciudadana presente en sala? R: no para nada nunca, ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en el sitio donde esta residenciada? R: no tengo ni un año que compre la casa, estoy recién mudada, ¿Cuándo vivía en aponte, sus linderos daban con los linderos de la ciudadana? r: no muy retirado, pero cuando llegue nueva viví por allí, ¿vio algún documento donde el hoy ciudadano como víctima tiene documento que es dueño? R: no, ¿usted fue testigo de alguna negociación del antiguo dueño con el papá del muchacho? r: no, ¿Por qué manifiesta que el ciudadano como víctima es dueño de ese terreno? R: cuando yo llegue en aponte, yo sé que el terreno es de él, él vivía allí y trabajaba las tierras, ¿conoce al que era dueño de esas tierras? R: no, no me acuerdo, ¿tiene conocimiento si mi defendida supuestamente le iban dar un terreno? r: eso fue hace mucho tiempo y realmente no me acuerdo nada de eso ahorita, ¿tiene conocimiento quien ofreció el terreno? r: ahorita no. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿Por qué afirma que esas parcela es del señor Manuel? r: porque el tenia años viviendo allí, cuando yo llegue él ya era fundador de ese sitio, ¿en qué fecha llego aponte? r: no le sabría decir, cuando llegue tenía 22 años, ¿Cuánto tempo duro viviendo en aponte? r: añales, ¿Cómo 20 años? R: sí, es todo. (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial de la ciudadana MARIANELLA TOVAR AVILA, quien es TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que soy amiga del papá de él, y la parcela a es del señor, del papá del él, tengo años conociéndolo, y hasta donde yo tengo entendido es del señor Manual Romero, se la invadieron, entonces la señora a ella le iban a dar un terreno para que ella hiciera, pero ella no quiso, para que hiciera su casa, pero hasta donde tengo entendido la parcela es del señor Manuel romero. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que vive dónde, Ocumare, yo no vivo en aponte, me mude de aponte. Hace cuanto conoce al señor Manuel, hace 22 años, cuando llegue aquí tenía 22. Cómo sabe que esas bienhechurías le pertenecen a él, él se las gano trabajando. Conoce a la ELISA BLANCO, si. De dónde, de aponte. Dijo que las bienhechuría las invadieron, quien las invadió, la señora. Recuerda hace cuánto tiempo ella está viviendo en esas bienhechurías, tiene tiempo. Manifestó hace un momento que a ella le iban a dar un terreno, quién. r: el consejo comunal de aponte cuando quien se encuentra en las bienhechurías, la señora. Cuál es la dirección o punto de referencia que hace mención, sé que es en aponte en la parte alta. A preguntas realizadas por la Defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que puede notificar desde que fecha está viviendo la imputada en ese terreno, sé que tiene tiempo. Puede recordar una fecha, no recuerdo. Cuánto tiempo duro en el consejo comunal, yo no era del consejo comunal trabaje como el comité de alimentación, prestaba el apoyo, no soy del consejo comunal. Cuánto tiempo duro viviendo en aponte, años desde que llegue de Ocumare, y fuera de aponte no voy ni para un año. Tuvo alguna vez algún problema con la ciudadana presente en sala, no para nada nunca. Cuánto tiempo tiene viviendo en el sitio donde esta residenciada, no tengo ni un año que compre la casa, estoy recién mudada. Cuándo vivía en aponte, sus linderos daban con los linderos de la ciudadana, no muy retirado, pero cuando llegue nueva viví por allí. Vio algún documento donde el hoy ciudadano como víctima tiene documento que es dueño, no. Fue testigo de alguna negociación del antiguo dueño con el papá del muchacho, no. Por qué manifiesta que el ciudadano como víctima es dueño de ese terreno, cuando yo llegue en aponte, yo sé que el terreno es de él, él vivía allí y trabajaba las tierras. Conoce al que era dueño de esas tierras, no, no me acuerdo. Tiene conocimiento si mi defendida supuestamente le iban dar un terreno, eso fue hace mucho tiempo y realmente no me acuerdo nada de eso ahorita. Tiene conocimiento quien ofreció el terreno, ahorita no. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otra cosas que por qué afirma que esas parcela es del señor Manuel, porque el tenia años viviendo allí, cuando yo llegue él ya era fundador de ese sitio. En qué fecha llego aponte, no le sabría decir, cuando llegue tenía 22 años. Cuánto tempo duro viviendo en aponte, añales. Cómo 20 años, sí. De la declaración antes señalada se observa que se trata de una testigo, que tiene conocimiento sobre los hechos objeto del proceso. Siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de la acusada en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios JERRY MALDONADO y JESUS SALAZAR, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la presente declaración de la VICTIMA JOSE RIMERO, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

DECLARACIÓN ACUSADA

1.- De la declaración del acusado ELISA LISBETH BLANCO VILELA,; quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:

“buenas tardes tengo 45 años me dedico al hogar , Yo tome posesión en el 2010 antes de tomar las 4 paredes no tenía techo ni ventana ni poso séptico recogí firmas dando fe tenía más d 10 años sola estaba era un lugar de ocio los delincuentes ocultaban las cosas que se robaban , limpiamos realizamos pozo séptico en el 2013 , tres años después empecé mi proceso administrativo invasión de una vecina pareció el señor diciendo que él era el dueño cuando le pedí documentación el me da un documento de lindero cuando veo el documento era de Omar veliz no era del señor comenzó el proceso administrativo con imparque dando fe que es el dueño, 4 años después en el 2015 con el técnico Jesús Salazar fuera hacer una inspección ocular donde el me entrega a mí un informe cuando el señor llega allá y me dice que fue de buena manera a cortar las matas de plátanos, llego mi hijo en una moto y me dirigí a la guardia, cuando yo me regreso con la guardia ya el señor había desalojada la parcela, cuando el me cita a mí en el 2016 la fiscalía y yo asisto con mi abogado, la fiscal me dice que va a mandar el caso al palacio de justicia porque el señor hizo la denuncia a base de mentiras, porque dijo que habíamos llegado a un acuerdo menos mal yo en ese momento tenía una cámara y yo le tome fotos cuando él me está cortando las matas y no llego de buena manera y que el mintió. Pasaron 4 años como y como no lo paso yo volví a ir fiscalía porque yo soy la imputada, fue cuando lo lograron pasar pero el señor ya estaba consciente de que yo estaba, él dice que eso se lo dieron al papa, cual parcela le pagaron a el , cual trabajo si tenía más de 10 años la parcela sola y si yo tengo 4 años allí , que pago de parcela le están dando a él , porque el papa de él se fue para el llano , y le dejo el documento a el de compra y venta para el poder vender es lo que veo allí tengo 14 años allí en la comunidad tengo 2 hijos allí tengo 2, Qué ya estaban grandes 3 nacidos allí la comunidad sabe que no somos mala conducta él ya estaba consiente que yo estaba allí y cuando imparque me conoce como constan de que yo vivía allí. Serán 4 paredes solamente la cuestión de la vecina es otro caso, cuando él se involucró a raíz de que la señora tomo ese pedazo de terreno no sé si con la intención de quitarme ese pedazo el señor Omar veliz no lo conozco tengo entendido que esta fuera del país al señor jamás lo eh visto no lo conozco, él se hizo creedor de eso sabiendo que yo estaba allí, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Donde queda ubicada la casa. R en negro primero Ocumare de la costa. Cuando ingreso. R 13-julio 2010. Cuando ingreso había alguien no le pido autorización? No. A quien le pidió permiso? R a las bienhechurías, lo tome d iniciativa porque lo necesitaba la comunidad me apoyo. Esos terrenos pertenecen a imparques. R sí. Lograron tener la autorización De imparque. R no pero si están conscientes de que vivimos allí. Porque no le dieron la autorización a ustedes como propietario de bienichuria. R. Porque no éramos los dueños. Tienen conocimiento quien es la persona que aparece en los registro de imparques como propietario de esa bienichuria .el señor aquí presente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. GLEN RODRIGUEZ, defensor publico, quien procede a interrogar, “Cuando ingresa a ese terreno la gente del consejo comunal la apoyaron en la comunidad. R si pero si después cuando imparque me solicito la carta aval en el 2013 como dando fe que yo vivía allí, ósea las personas que viven en Ocumare de la costa no son dueños de los terrenos solamente de bienhechuría, Dependiendo el sitio en Ocumare hay 3 zonas esta imparques, que algunos son dueños de la bienhechuría mas no del terreno esta int que si son los dueños y esta la alcaldía que le trabaja la parte municipal. Tiene contratación con el inti. R no porque el terreno es de imparque ellos califican la tierra de diferente manera a la parte alta la maneja imparque hasta cierto límite y cata da lindero con coronio o Chuao está pasando el rio ya eso es del inti y hacia la parte municipal en la maneja la alcaldía. Y que le dijo imparque a usted o que le estableció? R en ningún Momento me dijo desaloje. Ellos hicieron la inspección la vivía allí soy yo mi esposo siempre pernotamos desde el 2010 a pesar que ya tenía tres años que no aparecía el señor Omar veliz. Y ellos me acusan a mí como desacato por que en un momento que no viene al caso cuando la vecina me invade el terreno salió una orden de fiscalía de ambiente para ver en qué calidad me consideraban , si era invasora para aparque imparque me catalogan como pisataria. Usted trajo eso a la audiencia preliminar? R. tengo la citación como tal donde sale el oficio de la fiscalía de ambiente a imparque, la respuesta se la dieron a fiscalía. Fiscalía tenía conocimiento que usted estaba como pisataria en ese terreno. R. Si a través de imparque, que se deje constancia, se deja constancia. si usted estaba en el 2010 supuesto porque no estaba cuando se firmó, usted averiguo o notifico que usted tenía 4 años y cuando OBJECIO no se están haciendo preguntas el terreno no se ha puesto discusión además se están haciendo sugerencias a la acusada manifiesta algo que no debe hacerlo. Solicito preguntas directas. CONTESTA se le esta preguntando que al momento que tenía conocimiento que la persona estaba viviendo allí, si no lo puso como invasora e imparque como hizo el señor compra y venta, si el señor sabía que alguien vivía allí. Juez. Reformule la pregunta. Cuando el señor compra él te enseña los papeles de la bienhechurías? R ya tenías tiempo él nunca me ha mostrado en lo que me mostro fue un poder para poder vender porque soy asistente jurídico el señor no era un contrato era un poder a nombre del papa. Como es eso él fue a los previos enseñándole un poder para vender no. PREGUNTAS DIRECTAS El señor cuando le lleva el papel le dijo para venderle o para que desocupara o un a un acuerdo. R. no porque él me mostro con ese documento que daba fe que era dueño yo lo ley y me di cuenta que no era. Como consta que era el dueño? R no era como tal que era mentira lo que él me decía es lo que usted cree, Objeción es impertinente te subjetiva se le está pidiendo una opinión al acusado mas no se le está haciendo una pregunta, solicito se reformule la pregunta. Cuando el señor mostro el papel recuerda que fecha tenía ese papel R que fecha no recuerdo. Alguna vez vio los papeles del terreno. R en imparque después del 2014 yo Acudí el señor Jesús Salazar había ingresado el documento de hecho aparece en los archivos que el señor David Arévalo el originario le vende a veliz en el 2008 y del 2008 José Manuel del 8 al 14 en el 2010 es que yo tomo posesión antes y después eso ya tenía más de 10 años, Omar veliz compra 2008 hasta el 2014. Tenía conocimiento el papa del señor Que usted trabajaba en la hacienda. R me imagino que si sabía es Ocumare. y porque imparque sabiendo que no era dueña de las bienhechurías objeción se ha probado que tenga cualidad de pisataria, ella tampoco puede responder esa pregunta , la defensa debió que haber hecho que compareciera el funcionario actuante quien realizó el informe. Defensa: La ciudadana que está deponiendo que imparque la estableció como imparque por eso que no que no el correspondía a favor de mi defendida. Porque te nombran pisataria de ese terreno. R ellos como tal no me dan un documento como tal después del 2015 al 2018 se recibe una inspección ocular que incluyen el señor Jesús Salazar el cual la vecina penados por la ley remiten su cuestión a la fiscal de ambiente maría tropas , me preguntan cuándo el señor Jesús Salazar me hizo la inspección ocular en el 2015 si el dejo constancia, y yo le respondo que no para ese entonces no pidió documento .en ese momento ella le ordena al señor cesar soliz que me entregue el informe técnico, claro está que en el informe técnico que es informativa donde sale todo de los metros la estructurado, la plantas la cerca que la señora tumbo, el historial del señor David todo eso sale en el informe. y ese informe hizo nombre o mención en audiencia preliminar. R para cuando el 2016 no tenia en mi poder ese informe técnico pero aquí se reposa en el ex en el expediente es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “En calidad de que estas tu allí. De quien son esas bienhechurías. R Bueno esas cuatro paredes, vives dentro de esas 4 paredes. R si. Tu eres dueña de esas bienhechurías. R. No. sabes cuál es el delito que te están acusando. R. no. No tengo donde vivir, que hace usted allí. R No tengo donde más vivir, tengo 14 años allí. Tienes algo que te acredita. R. No, yo tengo 14 años allí, me he portado bien con la comunidad. De quien es eso. R De imparque. Y la bienhechuría. R. supuestamente del señor.es suyo o no es suyo. R no. es todo”. Es todo”. (SIC)

Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

En fecha 18-04-2024, nuevamente la acusada manifiesta su deseo de declarar, y se impone a la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna manifiesta su deseo de declarar:

“Como le dije en la declaración anterior el señor romero compro esas tierras sabiendo que yo estaba allí, lo dijo de mala fe porque cuando yo el no era el dueño de esa parcela esa estaba a nombre del señor Omar veliz, el se acredito eso 4 años después estoy 2010, tengo 14 años allí tengo mis hijos mi esposo siembre todo el mantenimiento lo hacemos nosotros ni antes ni después allí hay la única persona que reconocen como habitante de la parcela soy yo, ni siquiera imparque sabia del señor el señor aparece en imparque 2014, la inspección fue porque yo metí la solicitud y luego hicieron la inspección ocular donde la María trompis y Cesar Solís, a raíz del problema con la vecina nunca ni antes ni después se hizo acreedor de eso no sé si en complicidad con la vecina eso es lo que ellos alegan 1994 con sus metros a pesar de que eso es un territorio censado tiene sus linderos establecidos uno tiene que hacerle saber a imparque ya son unos terrenos que están demarcado, a raíz quiso posesión de ese pedazo de terreno no se si fue en complicidad, yo pase 3 años, yo tengo 14 años viviendo allí, yo no conozco al señor Omar veliz y mucho menos ahora que esta fuera del país, a raíz de allí fue que empezó el proceso conmigo en el 2016, denunciarme a la fiscalía, hecho el mismo sargento Maldonado el dijo que la primera vez no lo tomo en cuenta como declaración y él lo dejo plasmado aquí, cuando él fue a dirigirse a la guardia el señor Maldonado dijo que no, porque él no era dueño él se hizo acreedor de eso, yo lo veo como un acto de maldad, ya mi hijo mayor tenía 4 años cuando el entro con el hermano, a cortar la matas de plátano, él no le importó el entro agredirme, supuestamente a cortar las matas de plátano, todo lo ha hecho de mala fe yo a él no lo hecho nada esas bienhechurías no estaban a nombre de el, la comunidad me apoya el con maldad en complicidad con la vecina, como yo no era dueña ellos podían invadir ese pedazo de terreno, cuando la vecina se le llevaron al hijo preso, imparque si me reconoce como pisataria trabajando la tierra ya esas 4 paredes existían el señor no era dueño de eso la complicidad, que hizo con la vecina de parte del cuándo hizo eso ahora se acredita dueño porque el papa se llama igual que él, se hizo esa auto-venta es todo.

Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

Documentales:

INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 25-11-2015. Folio 08.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 25-11-2015, debidamente suscrita por los efectivos sargento JERRY MALDONADO Y SARGENTO DIEGO HIGUERA, practicada en la siguiente dirección callejón negro primero, número 92, sector aponte, Ocumare de la costa, municipio costa de oro, estado Aragua, donde se reflejan las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario JERRY MALDONADO, quien la ratifico en la sala de audiencias y con la declaración de la testigo JOSE ROMERO Y MARIANELLA TOVAR, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de la acusada ELISA BLANCO. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA. Folio 4.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA, inserto bajo el número 08, tomo 241, de fecha 28-11-2014, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria publica primera de Maracay, donde se demuestra la titularidad. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de la victima MANUEL ROMERO, siendo conteste entre su dicho y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de la acusada ELISA BLANCO. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

INFORME TÉCNICO, de fecha 24-09-2016. Folio 105.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INFORME TÉCNICO, de fecha 24-09-2016, suscrito por el funcionario JESÚS SALAZAR, adscrito al instituto municipal de parques. Oficina técnica, por cuanto se demostrara el criterio utilizado por el urbanismo del estado competente respecto a las bienhechurías. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario JESUS SALAZAR, quien la ratifico en la sala de audiencias y con la declaración de la testigo JOSE ROMERO Y MARIANELLA TOVAR, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de la acusada ELISA BLANCO. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron La calificación jurídica que antecede se establece por cuanto de la narración de funcionarios actuantes, investigadores y expertos se desprende que los hechos se desarrollaron El día lunes 28-11-2014, el ciudadano José Romero, adquirió un inmueble ubicado en callejón negro primero, N° 92, sector aponte, Ocumare de la costa, municipio costa de oro, estado Aragua, según consta de documento compra y venta inserto bajo el N° 08, tomo 241, de fecha 28-11-2014, de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaria publica primera de Maracay. Posteriormente la ciudadana Elisa Blanco quien vive en el mismo sector, aprovecho la oportunidad para ingresar en el inmueble antes descrito, sin autorización de su legítimo propietario quien por problemas de salud había estado afuera de la población de Ocumare y se encontraba en Maracay donde unos familiares, sin embargo al regresar a su casa pudo percatarse que en el interior de la misma pernoctaba la ciudadana Elisa blanco con su grupo familiar, razón por la que el ciudadano Romero hizo el intento de solicitarle explicaciones respecto a su conducta, ya que ella tiene su casa (rancho) donde vivir, siendo imposible en virtud de que esta se negaba a desalojar la vivienda y familiares de esta intervinieron de forma agresiva y amenazante para impedir que José exigiera su derecho como propietario, sin que hasta la presente fecha se haya podido lograr un acuerdo satisfactorio entre ambos, por lo que hasta la fecha la misma se mantiene en el interior de su propiedad aprovechándose además de los beneficios de su tierra ya que comenzaron a sacarle provecho a través de las plantas frutales que existían, y a su vez la misma procedió a ir a los entes correspondientes, inparque para realizar los trámites correspondientes haciéndose ver como legitima propietaria del bien objeto de controversia y al recibir la respuesta de que se requería al menos avalar su condición con un título supletorio esta acudió por ante el juez distribuidor de los municipios Girardot y Mario Briceño Yrragory de la circunscripción judicial del estado aragua, a los fines de solicitar el otorgamiento del título supletorio a sabiendas que dicha propiedad no le pertenece. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración que la ciudadana aún se encuentra en las bienhechurías objeto del presente debate, no siendo de su propiedad, según las declaraciones escuchadas.

De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)

ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la De la Testimonial del FUNCIONARIO JENRRY MALDONADO, quien va deponer ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 07 de la pieza I; INSPECCIÓN OCULAR, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 10 al 21 de la pieza I, quien debidamente juramento, expuso entre otras cosas que reconozco contenido y firma, para esa fecha recibió la suscripción del sargento López y nos trasladamos hasta el sitio del sector de aponte mincuopo costa de oro, pudimos constatar el lugar donde se encontraba la ciudadana con sus hijos, es un espacio dentro del Parque Nacional, procedemos a tomar las fotos, la reseña, solicitar los permisos, porque ya había una denuncia previa, porque había documentos de su propiedad, y se notificó a la ciudadana que tenía una cita en ese comando y se le iba a realizar un respectivo expediente, solo ocupación de ese terreno. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en qué fecha realizo esa inspección, año 2015. En qué consistió, hicimos una inspección ocular al sitio, nos trasladamos al sitio y estaba registrada con el número 92. Dónde está ubicada, sector aponte. Nombre de una calle, vía de penetración porque es el parque nacional. Quién puso la denuncia, el ciudadano que tiene documento de su propiedad. Tomo esa denuncia, no yo recibo instrucciones. Con quién se trasladó, sargento HIGUERA y funcionarios de imparque. Cómo está constituida es vivienda, una construcción pequeña, una habitación, techo, rodeado de árboles frutales, y estaban unas personas allí, la ciudadana, su esposo. Cuándo dice la ciudadana, a quien se refiere, a ELISA. Ella le manifestó algo, que ella estaba porque no tenía hogar propio que estaba ocupando ese espacio porque no tenía. Ella le manifestó si tenía documentos, el consejo comunal que la apoyaban. Recuerda de que consejo comunal ella tenía ese documento, del sector de la trilla, y lo que tengo entendido para ese momento ya estaba el otro consejo comunal. Tuvo alguna otra participación, no, yo cumplí con las instrucciones del sargento, se hicieron las actuaciones y firme. A preguntas realizadas por la Defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que en qué fecha colocan la denuncia, la fecha no la tengo exactamente. Fecha de la denuncia, se puede apoyar. El procedimiento fue en 25-11-20 es la fecha que el sargento nos mandó de comisión, la fecha no está plasmada en el acta. Cuántas personas se encontraba en ese sitio, estaba la ciudadana y unos niños, no había más personas. Cuántos funcionarios actuantes, HIGUERA y funcionario de imparque. Tres funcionarios, si. Cuándo hicieron la inspección se hicieron acompañar de testigos, el señor ARÉVALO que era anterior propietario. Cómo se llama el señor, es un señor de aponte. Dejo constancia en el acta de inspección, no recuerdo, eso hace muchos años, y fui de apoyo. Se tomaron fotos de la bienhechuría y del terreno, el sargento HIGUERA las tomo. Se encontró algo distinto a la foto o todo normal, un sitio en ese momento había una habitación, y una construcción al lado, una mata de mango, de mandarina, no tiene terreno amplio en ese momento. Cuándo realiza la fijación fotográfica al terrero y la bienhechuría, se tomó en los cuatro puntos cardinales, dentro a la habitación no. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que fueron hacer la inspección por una denuncia, cual es la finalidad de la inspección, las instrucciones del sargento es hacer las reseñas fotográficas de ese terreno, pero no recuerdo si fue por tribunal o por la denuncia. Cuál su actuación, ir y realizar la reseña. Declaración realizada por un funcionario quien depuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 07 de la pieza I; INSPECCIÓN OCULAR, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 10 al 21 de la pieza I, el cual manifestó que para esa fecha recibió la suscripción del sargento López y nos trasladamos hasta el sitio del sector de aponte, costa de oro, donde se deja constancia de que se pudo constatar el lugar donde se encontraba la ciudadana con sus hijos, es un espacio dentro del Parque Nacional, procedemos a tomar las fotos, la reseña, solicitar los permisos, porque ya había una denuncia previa, porque había documentos de su propiedad, y se notificó a la ciudadana que tenía una cita en ese comando y se le iba a realizar un respectivo expediente, razón por la cual se deja reflejado el sitio del suceso y donde se deja plasmado las bienhechurías que son objeto de invasión por parte de la acusada ELISA BLANCO, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario JESUS SALAZAR, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la declaración de la VICTIMA JOSE ROMERO, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. Es así como esta declaración se puede concatenar con la testimonial del funcionario JESUS SALAZAR, quien va deponer de INMFORME TECNICO, DE FECHA 24-09-2016, la cual corre inserta en el folio 105 al 109 de la pieza I, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que reconozco contenido y forma, consistió en una solicitud por parte de un ciudadano LUIS HERNANDEZ, solicita a imparque una constancia de existencia de bienhechuría, vienen a suplir lo que sería la ficha catastral, con esa constancia un ciudadano acude al juzgado y traía el título supletorio, puede acudir imparque para mejorar o ampliar la bienhechuría que está dentro de los linderos del parque nacional, y se refiere por el decreto N° 338 del año1995, esta persona acudió se realizó, hizo el antecedente de la bienhechuría, y se remitió el informe correspondiente, la consultoría del instituto se pronunciara al respecto. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que ese informe técnico en qué consiste, inicialmente una solicitud se hace la inspección se verifica que existan las bienhechuría en el terreno la revisión de todo lo que este en el momento en el terreno, una vez confirmado la existencia, se remite al superior del despacho. En este caso quien solicito se realizará ese informe técnico, JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ, quien es esposo de ELISA BLANCO, quien acude a imparque siempre ha sido la señora ELISA BLANCO. Cuáles fueron los antecedente que dejo plasmado, inicialmente no sabemos quién era el propietario, el parque 1994 cuando fue el último censo, agarro y coloco con pintura el número que le correspondía, había un número marcado con el número 92, cuando buscamos a los archivos no teníamos el número 92, se nos acerca una persona y nos dice que el propietario se llama GABINO ARÉVALO, posterior a eso se da una invasión, que una vecina invadió y talo unas plantas, actuó imparque junto con la guardia nacional, como ya tenemos conocimiento, era el propietario buscamos a GABINO ARÉVALO, y el mismo indica yo tuve una bienhechuría en el pasado, y me la vendió a OMAR VELIZ, ya establecimos que OMAR VELIZ es la persona que le compro a GABINO ARÉVALO, posterior se acerca quien era siguiente comprador que fue MANUEL ROMERO, MANUEL ROMERO nos consignan unos documentos compra venta que estaba notariados, que dice que el hijo de GABINO le vende a VELIZ, y VELIZ a ROMERO. Pudo verificar que ese documentó de compra venta, no fuimos a notaria. Lo vio, si de hecho lo tenemos en los archivos del parque. En qué fecha fue firmando ese documento, dejo constancia en el informe, no deje constancia de la fecha exacta. El señor Manuel mostro un documento, mostro y se anexo a un segundo informe que se mandó a Caracas, de manera que la autoridades de imparque le otorgara. Cuáles fueron la consideración es que dejaron plasmada, la constancia es un requisito indispensable para la mejorar una bienhechuría, pero ya lo que es establecer la tradición no con corresponder como técnico, porque como tengo se validara. En cuánto a la consideración que está reflejado en él informa, remitirlo a consultoría jurídica de imparque, sobre la base de estaba la ciudadana. De acuerdo a la documentación, y posterior a eso 2015-2016 había aparecido unos documentos compara venta notariado, había que determinar quién tenía derecho, y las recomendaciones, la recomendaciones fue eso remitirlo a consultoría, la constancia es un requisito indispensable, que la vivienda estaba censada, que las personas que ocupaban la vivienda sean nativos, que exista documento notariado que denotara el traspaso. Cuál fue el último propietario, JOSÉ ROMERO. El esposo de LUISA le mostró documento de la bienhechuría, no. Tiene conocimiento si imparque le mostró la autorización, no le entro un oficio donde indicaba que no le podía emitir la constancia porque no los acreditaba como propietarios de la bienhechuría. A preguntas realizada por la defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que trata imparque, principalmente la protección de todas las áreas naturales que han sido asignado por el Estado. Eso terrenos pertenecen al estado, si las tierras pertenecen al estado. Esos terrenos pueden intercambiados, los terrenos no, las bienhechurías. El ultimo dueño cual fue, de acuerdo a la documentación MANUEL ROMERO. Qué fecha tenía la data del documento, no recuerdo, llego la documentación en el 2015, no recuerdo exactamente. Desde qué fecha imparque tiene conocimiento que la señora Elisa y su esposo viven en esa bienhechuría, formalmente 2013. Ellos solicitaron para que fueron adjudicados, solicitaron la constancia. Qué datos dieron ellos, en ese momento una firma y aval del consejo comunal del sector la trilla. Eso como lo estaba habiendo ella, el estado podía adjudicar ese terreno, el terreno no, en todo caso la tradición de la bienhechuría. El señor OMAR VELIZ le vende en años posterior al señor MANUEL, en el 2013 no era dueño el señor Manuel. La persona que coloco la denuncia quien fue, JOSÉ ANTONI HERNÁNDEZ. Quién es JOSÉ ANTONI, esposo de Elisa. En qué fecha fue la denuncia, año 2014. Qué logaron observar, le tomaron fotografía, la dirección exacta, se hizo un levantamiento con GPS de toda la parcela, se plasmó las características de la bienhechuría, la división interna, superficie como tal, las plantas frutales que poseía, los puntos de coordenada, los linderos. Previo a esto, había antes una denuncia antes del 2010, no en el 2013 había una solicitud de HERNÁNDEZ, la respuesta de imparque es que no aparecía en el censo del 1994, después había una solicitud de José ROMERO es allí cuando me asignan, allí evidentemente no podía aparecer el nombre de José Hernández por que fue 1994, y porque se puede hacer venta de bienhechuría, el señor GABINO AREVALO había vendió la bienhechuría, la número 92 del año 1994. Cuándo se hace la venta de bienhechuría no había que notificarle a imparque, en ese momento no se debía hacer así, ahora hay una invasión que se evita hacer venta de bienhechuría que no haya aprobado por imparque, lo que si el título supletorio no puede pasar sin una constancia de imparque. Desde cuándo esa aclaratoria, imagino que de este años, me dijo un amigo que es abogado que un cliente de él, que por invasión de imparque que Nacional donde le indica a las notarias que se no se permite hacer venta o traspaso de terrenos, que no hayan pasado por imparque. Eso no es lo mismo del decreto del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías del año 2008, no, el estado no se desprende de las tierras, le reconoce a la persona la permanencia de la persona, le reconoce el derecho a la vivienda, pero las tierras siguen siendo del estado. Declaración realizada por un funcionario quien depuso sobre el INFORME TECNICO, DE FECHA 24-09-2016, el cual manifestó que el Informe Técnico consistió en una solicitud por parte de un ciudadano LUIS HERNANDEZ, solicita a imparque una constancia de existencia de bienhechuría, vienen a suplir lo que sería la ficha catastral, con esa constancia un ciudadano acude al juzgado y traía el título supletorio, puede acudir imparque para mejorar o ampliar la bienhechuría que está dentro de los linderos del parque nacional, y se refiere por el decreto N° 338 del año1995, esta persona acudió se realizó, hizo el antecedente de la bienhechuría, y se remitió el informe correspondiente, la consultoría del instituto se pronunciara al respecto, tan sentido se dejó demostrado que aun cuando la ciudadana acusada Elisa Blanco y su esposo José Antonio Hernandez, realizaron trámites ante la sede de imparques, le fue consignado por parte del ciudadano Manuel Romero los respectivos documentos de compra – venta de las bienhechurías, por lo que se trata de las bienhechurías que son objeto de invasión por parte de la acusada ELISA BLANCO, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario JERRY MALDONADO, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la declaración de la VICTIMA JOSE ROMERO, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. Siendo si las cosas se puede concatenar con la Testimonial en calidad de VICTIMA JOSE ROMERO, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que vengo en calidad de victima ya que tengo una bienhechuría ubicada en el parque nacional Henry Peter, ya más de 10 años, al principio quise llegar a un acuerdo con la señora mediando al consejo comunal, en ese entonces se hicieron varias asambleas llegamos a un acuerdo que yo le iba a ceder una parte, la cual después tuve conocimiento que no debía porque era del parque, el consejo comunal le iba asignar una vivienda al señora y su esposo, a la hora de la inspección, el consejo comunal después se lavó las manos, después yo quise mediar con la señora, la señora nunca se quiso poner de acuerdo conmigo, hubo un cruce de palabras, cuando se hizo la denuncia en imparque se dejó claro que no podía ni sembrar ni hacer ninguna construcción, estaban limpiando sembrando, yo quise hacer lo mismo como propietario, bueno propietario de la bienhechuría, hubo un altercado pero nunca nos tocamos, hubo palabras, habían niños, los hijos de la señora uno tenía 14 o 15 años de pusieron agresivos, la señora tomo foto, grabo, hasta allí lo dejamos, me dirigí a la fiscalía, porque en realidad el consejo comunal no me ayudó mucho, vengo como testigo, la guardia nacional que cada vez que había algún tipo de inmediación con la señora se mostraba agresiva, que a ella nadie le iba echar cuento, la señora estaba asesorada por alguien, ella sabía que si ella cedía, si desalojaba el inmueble de repente lo que yo le podía dar, no le daba valor porque son terrenos del parque nacional, entonces me dirigí a la fiscalía debido a la situación del país, a veces me dirigía a la fiscalía, a veces todo se hacía lento, hay un pequeño problemita porque la parcela de imparque, porque la parcela tiene un censo marcado y no aparecía la ficha, tuve mucho tiempo en eso, la señora también solicito dos veces, una inspección del parque solicitando la adjudicación del terreno para hacerse un título supletorio, donde tengo conocimiento que el parque al ver que yo tenía la bienhechuría no se lo otorgo, yo he querido tener mi terreno, soy un hombre que siembro, donde vivo es la casa de mi esposa, una casa que se la dejo sus papá, hasta el día de hoy me llamo el fiscal, y me dijo que viniera a la audiencia. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que cuándo habla de la señora, a quien se refiere, ELISA BLANCO. Las bienhechurías donde están ubicadas, terreno parque nacional Henry Peter, sector de Ocumare. Qué punto de referencia tiene, la iglesia, la calle negro primero, del sector aporto, caserío periquito, el consejo comunal, la señora consigue una carta aval que pertenece a la trilla y ya existía el consejo comunal periquito que ya le había negado la carta aval. Esa bienhechuría están identificadas por algún número, tiene un censo porque había un problemita, tiene el censo marcado, pero en la oficina de imparque no aparecía la ficha. En ese cenco le señala algún número, tiene un numero pero no recuerdo. Esas bienhechurías estaban conformada de qué manera, con paredes de bloque rojo, estoy consciente que cuando la señora invadió, a la vivienda le habían robado el techo, era de alfajor, porque yo le trabajé a OMAR VELIZ quien me vendió ese terreno, fue pago de un trabajo que yo le hice a ese señor en otra propiedad, y él me dijo que, si yo quería el dinero, el señor FRANCISCO VELIZ su hermano, tuvo problema con ellos. OMAR VELIZ le vendió a ustedes, si. Tiene documento, si. En qué fecha fue realizado, el señor VELIZ al principio no dio el documento donde el señero FLORENCIO MORA le vende a él, con ese documento no podíamos hacer nada. Tiene ese documento, si. Es el único adquiriente, si. Le notificó a imparque de esa venta, si están consciente de eso. Cuándo imparque hizo el censo quedo registrado usted como propietario de la bienhechuría, en se momento no, porque fue un censo de años atrás. La segura ELISA ella cuando ingresa a es bienhechuría, creo que 2008. Cuándo puso usted la denuncia, 2010, no estoy muy claro en la fecha. Cuándo se enteró que invadió, apenas la invadió. Por qué tuvo conocimiento de porque entra, la señora tenía una vivienda, un ranchito de zinc cerca de la propiedad y la señora invadió el terrero, porque ella dice que era un sitio inhóspito. Cuándo dice que la invadió el terreno y la bienhechuría, las bienhechuría principalmente. A preguntas realizadas por la defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que su profesión, albañil, la tierra, agricultura. Tiene documento notariado que pueda certificar que usted es el legítimo dueño, tengo la tradición, donde el señor OMAR VELIZ me hizo la venta a mí. Dónde fue notariado, notaria primera. Es ese documento lo va consignar, creo que ya está consignado, porque deje copia a la fiscalía. En ese documento le especifica el terreno completo, dice bienhechuría ubicada en el parque nacional Henry Peter. Pero le específica, tiene el letrado, y árboles, porque hay árboles que tienen 80 años, que le pertenecía a GABINO, además hay gallineros, una cochinera pequeña hecha de bloque. Coloco la denuncia en qué fecha, 2010. La venta que tiene, puede indicar la fecha de la venta, 2014. La señora cuando entra al terreno en que año fue, la señora entra el terreno antes. Antes del 2010, si como 2009 o 2008. Cuándo fue al terreno a inspeccionar, con que persona fue hacer la inspección, las veces que fui, fue con la guardia nacional, porque las veces que yo fui porque yo nunca busque de manera arbitraria de desalojar a la señora, el documento en realidad aún no estaba a nombre mío, más que todo fue con mi papá, ellos cuando invadieron, tuvieron unas palabras con ella, las veces que se hizo inspección fue con la Guardia Nacional. Bajo qué argumento solicito a la Guardia Nacional para hacer la inspección, el Consejo Comunal le solicito a la Guardia Nacional, le solicito para que intermediaria. Dónde coloco la denuncia, en la Guardia Nacional. La Guardia Nacional tomo nota y paso esto a la fiscalía, no, después yo fui a la fiscalía. Por qué la Guardia Nacional no le prestó atención, ellos llegaron a ir al terreno. Esa denuncia que puso en la guardia nacional en qué fecha, no recuerdo. 2009 o 2010, aproximadamente. Será que no le prestó atención porque no era el dueño. Cuándo realizo la denuncia la señora tenía tiempo del terreno, llevo papeles certificadnos que usted era el dueño, no, los papeles, yo expliqué que el señor VELIZ me había dado el documento y que estamos en proceso de notaria, porque todo fue de palabra con la señora, yo le di un pedazo y ella salió que no quiso. En el momento que formulo la denuncia el señor veliz era dueño del terreno, el documento no lo tenía notariado, pero tenía el documento. Le dejo poder, solamente el documento. Solo el documento que el señor VELIZ era el dueño, si. Cuándo fue a limpiar el terreno cerceno plantas, pidió permiso para entrar al terreno para hacer los cortes, no, porque no consideraba que tenía que pedirle permiso a alguien, porque además que me había dejado los documentos, yo la única planta que corte fue de cambur, ya ni pensaba dar frutos, incluso hoy en día podemos ir al terreno y ver si hacen falta árboles. Le pidió permiso a imparque, no, porque un árbol de plátano o de cambur, no veo que haya que pedirle permiso a imparque. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que le vende OMAR VELIZ las bienhechurías, si. Cuándo llego a tomar posesión, ya la señora se encontraba en el sitio, si. Qué tiene ella ahí, nada, el techo, porque estaba la bienhechuría. Ella pernota ahí, si. Ella tiene un ranchito o una casa, vive en la bienhechuría, en una casa de bloque de diez por seis. Esas es su bienhechuría, si. Actualmente eso está allí, si, y hay un cochinero, un gallinero, el perímetro de atrás tiene una cerca hecha de alfajor. Puede hacer uso de sus bienhechurías, no, yo le deje esto papeles a la fiscalía. Tiene conocimiento si la señora está allí, si, porque hay una vecina que corrió de allí por un problema por el mismo terreno, la señora corrió la cerca, fue imparque con la guardia nacional detuvieron, el hijo de la soñera se ella ama ARACELIS PLAZA, todavía la cerca que corrió la vecina permanece. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de la víctima, quien es la persona directamente ofendida por el delito acusado por el Ministerio Publico, quien es clara y conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos objeto del presente proceso. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, sin embargo, aun cuando no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de la acusada en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios JERRY MALDONADO y JESUS SALAZAR, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la presente declaración de la VICTIMA, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. Además se escuchó la Testimonial de la ciudadana MARIANELLA TOVAR AVILA, quien es TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que soy amiga del papá de él, y la parcela a es del señor, del papá del él, tengo años conociéndolo, y hasta donde yo tengo entendido es del señor Manual Romero, se la invadieron, entonces la señora a ella le iban a dar un terreno para que ella hiciera, pero ella no quiso, para que hiciera su casa, pero hasta donde tengo entendido la parcela es del señor Manuel romero. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que vive dónde, Ocumare, yo no vivo en aponte, me mude de aponte. Hace cuanto conoce al señor Manuel, hace 22 años, cuando llegue aquí tenía 22. Cómo sabe que esas bienhechurías le pertenecen a él, él se las gano trabajando. Conoce a la ELISA BLANCO, si. De dónde, de aponte. Dijo que las bienhechuría las invadieron, quien las invadió, la señora. Recuerda hace cuánto tiempo ella está viviendo en esas bienhechurías, tiene tiempo. Manifestó hace un momento que a ella le iban a dar un terreno, quién. r: el consejo comunal de aponte cuando quien se encuentra en las bienhechurías, la señora. Cuál es la dirección o punto de referencia que hace mención, sé que es en aponte en la parte alta. A preguntas realizadas por la Defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que puede notificar desde que fecha está viviendo la imputada en ese terreno, sé que tiene tiempo. Puede recordar una fecha, no recuerdo. Cuánto tiempo duro en el consejo comunal, yo no era del consejo comunal trabaje como el comité de alimentación, prestaba el apoyo, no soy del consejo comunal. Cuánto tiempo duro viviendo en aponte, años desde que llegue de Ocumare, y fuera de aponte no voy ni para un año. Tuvo alguna vez algún problema con la ciudadana presente en sala, no para nada nunca. Cuánto tiempo tiene viviendo en el sitio donde esta residenciada, no tengo ni un año que compre la casa, estoy recién mudada. Cuándo vivía en aponte, sus linderos daban con los linderos de la ciudadana, no muy retirado, pero cuando llegue nueva viví por allí. Vio algún documento donde el hoy ciudadano como víctima tiene documento que es dueño, no. Fue testigo de alguna negociación del antiguo dueño con el papá del muchacho, no. Por qué manifiesta que el ciudadano como víctima es dueño de ese terreno, cuando yo llegue en aponte, yo sé que el terreno es de él, él vivía allí y trabajaba las tierras. Conoce al que era dueño de esas tierras, no, no me acuerdo. Tiene conocimiento si mi defendida supuestamente le iban dar un terreno, eso fue hace mucho tiempo y realmente no me acuerdo nada de eso ahorita. Tiene conocimiento quien ofreció el terreno, ahorita no. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otra cosas que por qué afirma que esas parcela es del señor Manuel, porque el tenia años viviendo allí, cuando yo llegue él ya era fundador de ese sitio. En qué fecha llego aponte, no le sabría decir, cuando llegue tenía 22 años. Cuánto tempo duro viviendo en aponte, añales. Cómo 20 años, sí. De la declaración antes señalada se observa que se trata de una testigo, que tiene conocimiento sobre los hechos objeto del proceso. Siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de la acusada en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios JERRY MALDONADO y JESUS SALAZAR, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la presente declaración de la VICTIMA, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. Ahora bien, estas pruebas pueden ser concatenadas con las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber: INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 25-11-2015., debidamente suscrita por los efectivos sargento JERRY MALDONADO Y SARGENTO DIEGO HIGUERA, practicada en la siguiente dirección callejón negro primero, número 92, sector aponte, Ocumare de la costa, municipio costa de oro, estado Aragua, donde se reflejan las características del lugar donde ocurrieron los hechos; Documento de compra- venta, inserto bajo el número 08, tomo 241, de fecha 28-11-2014, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria publica primera de Maracay, donde se demuestra la titularidad; y el INFORME TÉCNICO, de fecha 24-09-2016, suscrito por el funcionario JESÚS SALAZAR, adscrito al instituto municipal de parques. Oficina técnica, por cuanto se demostrara el criterio utilizado por el urbanismo del estado competente respecto a las bienhechurías.
Igualmente se escuchó la declaración de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, debidamente impuesta del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “buenas tardes tengo 45 años me dedico al hogar , Yo tome posesión en el 2010 antes de tomar las 4 paredes no tenía techo ni ventana ni poso séptico recogí firmas dando fe tenía más d 10 años sola estaba era un lugar de ocio los delincuentes ocultaban las cosas que se robaban , limpiamos realizamos pozo séptico en el 2013 , tres años después empecé mi proceso administrativo invasión de una vecina pareció el señor diciendo que él era el dueño cuando le pedí documentación el me da un documento de lindero cuando veo el documento era de Omar veliz no era del señor comenzó el proceso administrativo con imparque dando fe que es el dueño, 4 años después en el 2015 con el técnico Jesús Salazar fuera hacer una inspección ocular donde el me entrega a mí un informe cuando el señor llega allá y me dice que fue de buena manera a cortar las matas de plátanos, llego mi hijo en una moto y me dirigí a la guardia, cuando yo me regreso con la guardia ya el señor había desalojada la parcela, cuando el me cita a mí en el 2016 la fiscalía y yo asisto con mi abogado, la fiscal me dice que va a mandar el caso al palacio de justicia porque el señor hizo la denuncia a base de mentiras, porque dijo que habíamos llegado a un acuerdo menos mal yo en ese momento tenía una cámara y yo le tome fotos cuando él me está cortando las matas y no llego de buena manera y que el mintió. Pasaron 4 años como y como no lo paso yo volví a ir fiscalía porque yo soy la imputada, fue cuando lo lograron pasar pero el señor ya estaba consciente de que yo estaba, él dice que eso se lo dieron al papa, cual parcela le pagaron a el , cual trabajo si tenía más de 10 años la parcela sola y si yo tengo 4 años allí , que pago de parcela le están dando a él , porque el papa de él se fue para el llano , y le dejo el documento a el de compra y venta para el poder vender es lo que veo allí tengo 14 años allí en la comunidad tengo 2 hijos allí tengo 2, Qué ya estaban grandes 3 nacidos allí la comunidad sabe que no somos mala conducta él ya estaba consiente que yo estaba allí y cuando imparque me conoce como constan de que yo vivía allí. Serán 4 paredes solamente la cuestión de la vecina es otro caso, cuando él se involucró a raíz de que la señora tomo ese pedazo de terreno no sé si con la intención de quitarme ese pedazo el señor Omar veliz no lo conozco tengo entendido que esta fuera del país al señor jamás lo eh visto no lo conozco, él se hizo creedor de eso sabiendo que yo estaba allí. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que donde queda ubicada la casa, en negro primero Ocumare de la costa. Cuando ingreso, 13-julio 2010. Cuando ingreso había alguien no le pido autorización, No. A quien le pidió permiso, a las bienhechurías, lo tome d iniciativa porque lo necesitaba la comunidad me apoyo. Esos terrenos pertenecen a imparques, sí. Lograron tener la autorización De imparque, no pero si están conscientes de que vivimos allí. Porque no le dieron la autorización a ustedes como propietario de bienichuria, Porque no éramos los dueños. Tienen conocimiento quien es la persona que aparece en los registro de imparques como propietario de esa bienichuria. El señor aquí presente. A preguntas realizadas por al ABG. GLEN RODRIGUEZ, defensor publico, contesto entre otras cosas que cuando ingresa a ese terreno la gente del consejo comunal la apoyaron en la comunidad, si pero si después cuando imparque me solicito la carta aval en el 2013 como dando fe que yo vivía allí, ósea las personas que viven en Ocumare de la costa no son dueños de los terrenos solamente de bienhechuría, Dependiendo el sitio en Ocumare hay 3 zonas esta imparques, que algunos son dueños de la bienhechuría mas no del terreno esta int que si son los dueños y esta la alcaldía que le trabaja la parte municipal. Tiene contratación con el inti, no porque el terreno es de imparque ellos califican la tierra de diferente manera a la parte alta la maneja imparque hasta cierto límite y cata da lindero con coronio o Chuao está pasando el rio ya eso es del inti y hacia la parte municipal en la maneja la alcaldía. Y que le dijo imparque a usted o que le estableció, en ningún Momento me dijo desaloje. Ellos hicieron la inspección la vivía allí soy yo mi esposo siempre pernotamos desde el 2010 a pesar que ya tenía tres años que no aparecía el señor Omar veliz. Y ellos me acusan a mí como desacato por que en un momento que no viene al caso cuando la vecina me invade el terreno salió una orden de fiscalía de ambiente para ver en qué calidad me consideraban , si era invasora para aparque imparque me catalogan como pisataria. Usted trajo eso a la audiencia preliminar, tengo la citación como tal donde sale el oficio de la fiscalía de ambiente a imparque, la respuesta se la dieron a fiscalía. Fiscalía tenía conocimiento que usted estaba como pisataria en ese terreno, Si a través de imparque, que se deje constancia, se deja constancia. si usted estaba en el 2010 supuesto porque no estaba cuando se firmó, usted averiguo o notifico que usted tenía 4 años. Cuando el señor compra él te enseña los papeles de la bienhechurías, ya tenías tiempo él nunca me ha mostrado en lo que me mostro fue un poder para poder vender porque soy asistente jurídico el señor no era un contrato era un poder a nombre del papa. Como es eso él fue a los previos enseñándole un poder para vender no. El señor cuando le lleva el papel le dijo para venderle o para que desocupara o un a un acuerdo, no porque él me mostro con ese documento que daba fe que era dueño yo lo ley y me di cuenta que no era. Como consta que era el dueño? R no era como tal que era mentira lo que él me decía es lo que usted cree, Objeción es impertinente te subjetiva se le está pidiendo una opinión al acusado mas no se le está haciendo una pregunta, solicito se reformule la pregunta. Cuando el señor mostro el papel recuerda que fecha tenía ese papel, que fecha no recuerdo. Alguna vez vio los papeles del terreno. En imparque después del 2014 yo Acudí el señor Jesús Salazar había ingresado el documento de hecho aparece en los archivos que el señor David Arévalo el originario le vende a veliz en el 2008 y del 2008 José Manuel del 8 al 14 en el 2010 es que yo tomo posesión antes y después eso ya tenía más de 10 años, Omar veliz compra 2008 hasta el 2014. Tenía conocimiento el papa del señor Que usted trabajaba en la hacienda, me imagino que si sabía es Ocumare. y porque imparque sabiendo que no era dueña de las bienhechurías. Porque te nombran pisataria de ese terreno, ellos como tal no me dan un documento como tal después del 2015 al 2018 se recibe una inspección ocular que incluyen el señor Jesús Salazar el cual la vecina penados por la ley remiten su cuestión a la fiscal de ambiente maría tropas , me preguntan cuándo el señor Jesús Salazar me hizo la inspección ocular en el 2015 si el dejo constancia, y yo le respondo que no para ese entonces no pidió documento. En ese momento ella le ordena al señor cesar soliz que me entregue el informe técnico, claro está que en el informe técnico que es informativa donde sale todo de los metros la estructurado, la plantas la cerca que la señora tumbo, el historial del señor David todo eso sale en el informe. Y ese informe hizo nombre o mención en audiencia preliminar, para cuando el 2016 no tenía en mi poder ese informe técnico pero aquí se reposa en el expediente es todo. Además la acusada EKISA BLANCO expuso, también que dije en la declaración anterior el señor romero compro esas tierras sabiendo que yo estaba allí, lo dijo de mala fe porque cuando yo el no era el dueño de esa parcela esa estaba a nombre del señor Omar veliz, el se acredito eso 4 años después estoy 2010, tengo 14 años allí tengo mis hijos mi esposo siembre todo el mantenimiento lo hacemos nosotros ni antes ni después allí hay la única persona que reconocen como habitante de la parcela soy yo, ni siquiera imparque sabia del señor el señor aparece en imparque 2014, la inspección fue porque yo metí la solicitud y luego hicieron la inspección ocular donde la María trompis y Cesar Solís, a raíz del problema con la vecina nunca ni antes ni después se hizo acreedor de eso no sé si en complicidad con la vecina eso es lo que ellos alegan 1994 con sus metros a pesar de que eso es un territorio censado tiene sus linderos establecidos uno tiene que hacerle saber a imparque ya son unos terrenos que están demarcado, a raíz quiso posesión de ese pedazo de terreno no se si fue en complicidad, yo pase 3 años, yo tengo 14 años viviendo allí, yo no conozco al señor Omar veliz y mucho menos ahora que esta fuera del país, a raíz de allí fue que empezó el proceso conmigo en el 2016, denunciarme a la fiscalía, hecho el mismo sargento Maldonado el dijo que la primera vez no lo tomo en cuenta como declaración y él lo dejo plasmado aquí, cuando él fue a dirigirse a la guardia el señor Maldonado dijo que no, porque él no era dueño él se hizo acreedor de eso, yo lo veo como un acto de maldad, ya mi hijo mayor tenía 4 años cuando el entro con el hermano, a cortar la matas de plátano, él no le importó el entro agredirme, supuestamente a cortar las matas de plátano, todo lo ha hecho de mala fe yo a él no lo hecho nada esas bienhechurías no estaban a nombre de el, la comunidad me apoya el con maldad en complicidad con la vecina, como yo no era dueña ellos podían invadir ese pedazo de terreno, cuando la vecina se le llevaron al hijo preso, imparque si me reconoce como pisataria trabajando la tierra ya esas 4 paredes existían el señor no era dueño de eso la complicidad, que hizo con la vecina de parte del cuándo hizo eso ahora se acredita dueño porque el papa se llama igual que él, se hizo esa auto-venta. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que: la ciudadana Elisa Blanco quien vive en el mismo sector, aprovecho la oportunidad para ingresar en el inmueble antes descrito, sin autorización de su legítimo propietario quien por problemas de salud había estado afuera de la población de Ocumare y se encontraba en Maracay donde unos familiares, sin embargo al regresar a su casa pudo percatarse que en el interior de la misma pernoctaba la ciudadana Elisa blanco con su grupo familiar, razón por la que el ciudadano Romero hizo el intento de solicitarle explicaciones respecto a su conducta, ya que ella tiene su casa (rancho) donde vivir, siendo imposible en virtud de que esta se negaba a desalojar la vivienda y familiares de esta intervinieron de forma agresiva y amenazante para impedir que José exigiera su derecho como propietario, sin que hasta la presente fecha se haya podido lograr un acuerdo satisfactorio entre ambos, por lo que hasta la fecha la misma se mantiene en el interior de su propiedad aprovechándose además de los beneficios de su tierra ya que comenzaron a sacarle provecho a través de las plantas frutales que existían, y a su vez la misma procedió a ir a los entes correspondientes, inparque para realizar los trámites correspondientes haciéndose ver como legitima propietaria del bien objeto de controversia y al recibir la respuesta de que se requería al menos avalar su condición con un título supletorio esta acudió por ante el juez distribuidor de los municipios Girardot y Mario Briceño Yrragory de la circunscripción judicial del estado aragua, a los fines de solicitar el otorgamiento del título supletorio a sabiendas que dicha propiedad no le pertenece.
Ahora bien en relación a como quedo demostrada su participación en el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Es de observarse que del análisis los medios de pruebas evacuados en el proceso penal, se evidencia como se tipifica el delito de invasión, que partiendo de la tesis doctrinaria según la cual la acción de invadir, evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un inmueble, hechos que quedaron plenamente demostrados.
Al respecto, señala la sentencia del máximo Juzgado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2024, el cual señalaque “n este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber. 1) la conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos”. El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine. Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.

En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.
Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…” (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8- de diciembre de 2011).
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor. Tal y como ocurre claramente en el presente caso. Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.
Ahora bien, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad no cesa mientras el inmueble, se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito, es lo que supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión, y es por ello que se puede decir que se constituye como un delito permanente, es de hacer notar que en el presente caso, no existe ni quedo demostrada la existencia de contrato de arrendamiento que permita que la ciudadana Elisa Blanco justifique su permanencia y ocupación de las bienhechurías objeto del presente proceso. Tal y como lo expreso el máximo Tribunal de la Republica, cuando indica:
Ahora bien, tal y como fue advertido supra, uno de los supuestos indispensables para considerar la consumación del delito de invasión -ilegitimidad de la posesión- no se da en el presente caso, toda vez, que la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, comprobó suficientemente su condición de arrendataria, presentando al efecto, no solo el contrato suscrito por ésta y cuya duración “es de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de octubre del 2010 hasta el primera (1) de octubre del 2011” (folios 141-147 del anexo 2 del expediente); o según se desprende de las actas del expediente, la notificación dirigida a ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández mediante la cual se le informó “ha decidido dar por terminado el contrato de arrendamiento y sub arrendamiento” (folio 150 del anexo 2); así como la notificación “de gozar de un año (1) de prórroga legal contado a partir del 01 de octubre de 2013, el cual vencerá el día 30 de septiembre de 2014” (folio 153 del anexo 2), sino también el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folio 51 de la pieza principal del expediente), por lo que el asunto debía ventilarse ante la jurisdicción civil, en la medida que el análisis de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, le corresponde al juez civil, siendo órgano jurisdiccional competente para decidir sobre la efectiva restitución del inmueble, según sea el caso por cumplimiento de contrato o desalojo. Así se declara.
Significa entonces que la falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha penetrado, sin lugar a dudas es un elemento esencial para la configuración del delito de invasión; en virtud de que si el sujeto tiene la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y por lo tanto, se encuentra acorde con las disposiciones contempladas en el ordenamiento jurídico.
Por cuanto los hechos se encuentran demostrados con las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al Debate, y las pruebas documentales incorporadas al proceso; comprobándose la participación del acusado, quien no logro demostrar su cualidad dentro de la casa que habita actualmente, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, en razón de que existe un señalamiento que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio del acusado en los hechos objeto del proceso.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación en el delito de: Cómplice No Necesario en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 Y 84.1 Del Código Penal
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”.

Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, a los ciudadanos acusados ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al ciudadano EWARD JOSUE GUZMAN MORENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.528.635, quedo demostrada su participación en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de cinco años a diez años, tomándose el término mínimo, es decir CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadana acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, nacido en fecha 15-03-1979, de 43 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO, CASA N° 92, APONTE, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Y Absuelve del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad este Tribunal acuerda mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en estar pendiente de su casa y se insta a la acusada a los fines de que realice la entrega de las bienhechurías a su legítimo propietario. TERCERO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los seis (06) días del mes de mayo del año de Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA

Causa N° 1J3404-22
EROM/