REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
213° y 162°
Maracay, 06 de mayo de 2024
CAUSA Nº: 1J3481-23
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 29º MP: ABG. CARLOS AREVALO.
VICTIMAS: BELEN DEL CARMEN LOZADA
ACUSADOS: LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA
YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDISON DIAZ
_____________________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que en siete (07) de junio de 2021 se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas hasta el día diecinueve (19) de enero de 2023. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos acusada 1-LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147, nacido en fecha 07-10-1981, de 42 años de edad, de profesión u oficio: ECONOCMIA INFORMAL, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE CALLE PALMIRA, CASA N° 25, MARACAY, teléfono: 04145799750 Y 2- la acusada YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, nacido en fecha 18-05-1983, de 39 años de edad, de profesión u oficio: EL HOGAR, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE CALLE PALMIRA, CASA N° 25, MARACAY , teléfono: 04145799750; fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que la ciudadana Belén es la legitima propietaria de una casa ubicada en campo alegre, calle Palmira, Casa n° 25, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. El 28-02-2019, Belén celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Rigoberto Vásquez, por el término de un año, posteriormente, el mes de octubre del mismo año, el esposo de Belén, fue a cobrar el canon de arrendamiento, cuando se percató que se encontraba ocupada por dos personas distintas a Rigoberto, estas se identificaron como YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ y LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA; el esposo de Belén les manifestó que debían desocupar, ya que Belén no había celebrado ningún tipo de contrato con ellos, Luis se tornó ofensivo y se negó a desocupar el inmueble, por tal motivo Belén realizo formal denuncia por ante el ministerio público, manteniéndose ocupando el mismo ilegítimamente hasta la actualidad… (sic)
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos 1- LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y 2- YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal. ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Pública, ciudadano ABG. EDWARD CADENAS, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mis defendidos, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, y requiera el estatus de los funcionarios. Es todo”. (sic)
Seguidamente se impone del acusado: LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y 2- YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“buenas tarde una vez evacuada la totalidad de las pruebas admitidos por el tribunal de control esta representación demostró la participación de los ciudadanos luis alberto villegas aguilera , venezolano, titular de la cedula de identidad n° v-29.866.147 y yonerly yasvel zanabria guedez, venezolano, titular de la cedula de identidad n° v-16.792.730, en los hechos por los cuales la fiscalía vigésima séptima presento formal acusación por considerarlo incursos en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del texto penal sustantivo en perjuicio de la víctima presenté en sala a través de la deposición de los funcionarios actuantes y la lectura de las pruebas documéntales quedo demostrado que la víctima celebra un contrato de nombre Rigoberto el cual consistía campo alegre calle Palmira se destaca que el señor Rigoberto habitaba junto a sus hijos y la acusada para el año 2016 la ciudadana sale del inmueble y se quedó habitado el ciudadano Rigoberto el último contrato suscrito entre las partes el mismo Rigoberto y sus hijos sin la señora hoy acusada el señor Rigoberto sale del inmueble sin notificación alguno la acusada y el acusado ingresan de manera ilegal al referido inmueble cuando la señora acude a no se iban del inmueble por lo que la víctima no le quedó alternativa que formular la denuncia a una vez realizado la preliminar que inicia el 20 de agosto del 2023 en audiencia de continuación nailet que a viva voz identifica a la la acusada que una oportunidad vivía con Rigoberto 234 caños y luego no estando el ciudadano Rigoberto ingresa al inmueble digna maría quien destaca que ciertamente reconoce que en esa vivienda se encontraba rila acusada sale al es cuando ella posteriormente irregular junto al ciudadano presenté en sala como acusado igualmente quien identifica como la persona quien es que suscribe la ciudadana sale más de 34 años que queda luego al abandonar la misma introspectiva sin autorización y se queda hasta la presente fecha igualmente expone sobre el ultimo contrato con el señor Rigoberto ya en esa fecha en el años 2016 en audiencia de continuación comparece Alberto Márquez identifica a los ciudadanos irregular se encuentran viviendo en el inmueble realiza en la dirección Igualmente se incorporaron la aprehensión del inmueble que acredita la propiedad por lo antes se adecua perfecto 47ª-a del código penal el cual establece y para un tercero invade terreno inmueble o bienhechuría y de 5 a 10 años ahora bien en cuanto al verbo rector nuestra sala constitución N° 1881 del 8-12-2011 Maikel moreno para la materialización se requiere la ocupación del inmueble no basta sobre el cual debe tomar posesión del mismo al propietario ejercer tradicional uso goce y disposición del objeto a través de este acto criminal han perturbado la propiedad de disponer de su vivienda los ciudadanos no tiene ningún tipo de documento o regularice su estadía en igualmente se destaca no han pagado no realizado ningún tipo de pago no estamos en presencia de contractual el cual se dio en se dio por el ciudadano Rigoberto por lo antes expuesto esta representación fiscal solicita sentencia condenatoria para los ciudadanos antes identificados igualmente las sanciones correspondientes asimismo la restitución a su legítimo propietario cuyo documentos se encuentran debidamente registrados todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal. Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Publica, Abg. EDISON DIAZ, quien expone:
Buenas tardes, quiero iniciar mis alegatos de conclusiones señalando el contexto este proceso inicio por una denuncia interpuesta 12 julio del 2021 Luis Alberto Villegas aguilera y yonerly yasvel zanabria guedez por el presunto hecho de invasión a un inmueble que se encuentra ubicado en campo alegre inmueble este que es habitado por mi representada desde el año 2008 con su pareja Rigoberto bosques a través de un contrato que suscribió Rigoberto con la víctima es evidente que mi representa ingresa en el año bajo la modalidad de inquilina ya que su esposa alquilo el i8nmubele su esposa eh hijos muestra de esto es el documento de contrato que constan folio 25 al 28 documento este que no fue promovido por el representante del ministerio público cuando presenté el acto conclusivo ahora bien vista la falta de buena fe que mostró el titular de la acción penal es evidente que en la fase intermedia tampoco se realizó lo propio para que el juez de control y le indicara la fiscal del ministerio público que realizaría la subsanación cabe destacar para esclarecer los hechos ya que nisiquiera el encargado de la investigación Rigoberto y mucho menos suscribo promovió armando Villegas quien es esposo de la víctima presenté hoy en sala este ciudadano se encargaba también de recibir los pago que se efectuaran de recibir durante el desarrollo pocos órganos de prueba le ministerio público no logro demostrar la responsabilidad esto debido a que solo se logró escuchar en cargado el cual me antecedió señaló que ese evacuaron a funcionarios actuantes dicha actuación no demostró que hayan entrado de forma irregular y de 2 testigos de la víctima y de mi representada la ciudadana nairet guanipa digna Velásquez sin libre manifestaron en esta sala que ellas conoce y reconoce ingreso a ese inmueble en el año 2008 con su núcleo familiar y las 2 fueron cónsonas en el discurso y declaración que dieron bajo ningún concepto una invasora además ciudadana juez la ciudadana belén también reconoció que suscribió contrato de arrendamiento en el año 2008 también reconoció a ese inmueble por su familia también integrada y sus hijos ahora bien no hay ningún testigo que haya sido promovido que me prometiera dar fe con seriedad de que mi representada ingreso como lo exige 471 del código penal venezolano asimismo quiero señalar que la víctima manifestó es su deposición y también dejo constancia en su denuncia que se percata 21019 ya no estaba en le inmueble que era la pareja porque según Rigoberto le dijo que habían abandonado el inmueble es importante hacer énfasis que solicito como prueba nueva Rigoberto Vásquez por considera que era útil necesario ya que este señor es el testigo presencial que puede podía dar fe de la manera en la cual ingreso la ciudadano yornelis zanabria los testigos que fueron escuchado tampoco señalaron que fueron testigo de Rigoberto solo hipótesis ninguna de la personas lograron demostrar asimismo se debe señalar que ese señor Rigoberto fue quien suscribió en folio 25 al 28 todo esto le hace presumir es invasora porque el señor Rigoberto si esto fue así porque la victima espero hasta el año 12 julio 2021 para formular de que se percata que el señor genera la duda razonable porque si la ciudadana victima pro verse estaban en su derecho en el momento oportuno no quiero decir que no podía después pero porque espera s asimismo la victima presente hoy en sala a la súper intendencia de hábitat y viven da acompañado pro una defensora publica inspección que fue realizada Adriana Ojeda primera en materia civil y acompañada por la súper intendencia de la sunavi se trasladaron a la vivienda acta 2108 del expediente 56 abril 2022 se trasladaron al sitio hacer una inspección la defensa si la victima de 2019 los denuncia 2 años después luego en el año 22 intenta un desalojo por vía administrativa son o no son invasores para que agotar la via administrativa si es un delito y consta aun así la victima esa cata tampoco fue promovida por el fiscal mucha diligencia que quedaron pro promover por parte del fiscal de investigación 308 de código orgánico procesal penal el cual exige unos requisitos específicamente una acusación asimismo el sistema de justicia debe procurar 257 285 26 49.1 de la constitución debemos todos perfeccionar procesal velar que verdad que no quedo demostrada en este debate por falta de actividad probatoria o por el poco testimonio de los testigos ofrecidos cabe señalar entonces si la victima quiere decir que mis representados esta jurisdicción penal procurando para ellos una condena que no termina los elementos para demostrarlo asimismo utilizo al ministerio público con por instrucciones como medio de coacción entre los particulares tal como 015 – 22 del ministerio publico asimismo parte de este criterio N° 0373 del 6 de febrero de la sala constitucional la cual señala arrendaticias para ello se requiere la jurisdicción civil y no penal entendiendo que la penal es la última quiero señalar también que lo único que pudiera estar demostrado ene l debate es que mi represada quizás en desconocimiento no ejerció 56 de la ley para regularización de arrendamiento el cual estable ce la subrogación de contrato y me permito leerlo cuando se produzca la disolución arrendada el grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada sea esta accionado el conyugue o concubino que fuera el arrendatario y decidiera marchar se manifestarse de no renovar el otro conyugue o miembro que viviera tendrá derecho a con el contrato subrogado a su nombre esta defensa quiere señalar que lo único es el desconocimiento de mi representada mas no que hubo la intención de apropiarse o un hecho ilícito es evidente que no se logró invadir sin no se logró demostrar la responsabilidad de los mismos solicita sentencia absolutoria libertad plena y cese de todas las medidas y que se inste y no utiliza de manera temeraria a las instituciones del estado par a lograr fines. ES TODO. (SIC)
Se deja constancia de que las partes ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
De la representación fiscal:
“La defensa en su discurso de que el ministerio público a falta de buena fe en virtud de los elementos de convicción y medios probatorios se realizó un acto e imputación la defensa podría acudir al ministerio publico el ministerio público pudieran perfectamente acceder a un control judicial evidentemente creo que en audiencia estaba presentes escucharon 2 testigos presenciales tenían mas de 10 años como ocurrieron los hechos identificando hasta el 2016 sala cual sale de la misma con otra pareja los 2 testigos quedaron contestes la defensa habla de instrucciones los fiscales de investigación somos cuidadosos son existe una acusación que no haya sido revisada por lo que evidentemente en este tipo de casos evidentemente nuestra acusación correspondiente asimismo en el al ocupación consta que llamas a la presentara al momento de la firma del ultimo contrato ya la ciudadana había abandonado el inmueble muchos años atrás en cuando t la denuncia la víctima no denuncio tiempo una vez que depura sin embargo estaba en pandemia libere transitar a la presencia del organismo y por último y no menos importante la defensa alega que evidentemente no existió violencia no podemos hablar que no vista invasión evidentemente ya ha quedó claro en 1881 8 12 20111 la actual evidentemente se materializa la invasión es la oposición no permitiendo que el propietario es claro que la ciudadana de manera irregular sin tener documento que legitime su presencia pero lo que configura. Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Publica, Abg. GLEN RODRÍGUEZ, quien expone:
“Quiero señalar en cuanto al primer punto la defensa para interponer deligencias no con ese ejerció control judicial la defensa considera en esta momento tanto el ministerio público como la defensa que tenía bien sea publica yo privada ambos tenían la obligación a que permitan persuadida autoridades en segundo punto manifestó el representante del ministerio público in efectivamente en mi deposición indique que se ecuador 2 testigos naire 20 septiembre y digna y las que ambas ciudadanas señalaron desde el año 2018 además nairet Guanipa indico que la ciudadana belén le pidió que fuera testigo de un caos de invasión ella no tiene conocimiento que ellos sean invasores por su parte la señora digna Velásquez reconoció tiene 18 viviendo allí esa vivienda objeto del presunto hecho punible residía yanerly y Rigoberto y sus hijos también indico que Luis Villegas es la nueva pareja de mi representada y que el llega después evidentemente la defensa tiene conocimiento de bajo juramento por esos testigos también indicio el ciudadano que el último contrato fue suscrito por el ciudadano Rigoberto y la defensa a reconocido que el ciudadano Rigoberto eso no lo ha desconocido pero también es importante el folio 25 y 28 se señala desde el 2019 al 2020 la victima cuando denuncia 2019 había un contrato vigente o no el señor Rigoberto era parte o no era parte de mi representada el fiscal ministerio estábamos en pandemia no es excusa que el sistema de excusa no se materializo el estado siguió funcionando se debió haber realizado o es que podemos pensar ejerció medidas más drástica con todo esto la defensa ratifica la solicitud de que sea dictada una sentencia absolutoria. ES TODO. (SIC)
Así mismo, encontrándose presente la victima al momento de las conclusiones se le cede la palabra a la ciudadana BELEN DEL CARMEN LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V-5.277.688 en condición de VICTIMA, quien desea manifestar: “Como dijo la defensa si se buscaron manera por medio llegar a un acuerdo con la señora ella nunca quiso dijo que si salía de la bienhechuría segundo la aval 2016 por un consejo comunal que no es tercero la defensa mientras yo no tenga ingresaron Omar veliz sabia es falso tiene 14 años sabe quién es el señor Omar veliz no tengo nada que ver con la vecina que le invade yo nunca eh tenido mala intención nunca estuvo 10 años como dicho ocio que lo usaban para guarida yo dure años trabajando a el señor completamente nueva recién hecho cuando la señora invadió vivió el hermano cuando la señora invadió ya había invadido otra bienhechuría comodidad porque ya la señora había invadido otro terreno, es todo. (sic)
Del acusado:
Seguidamente se impone del acusado: LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y 2- YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
FUNCIONARIOS:
1.- ORLANDOHERNANDEZ.
2.- VICTOR IZARRA.
3. JOSE MENDEZ.
4.- DARWIN GONZALEZ.
VICTIMA:
1.- BELEN.
TESTIGO:
1.- MARIA.
2.- JOSEFINA.
DOCUMENTALES
1. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL.
2. DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA.
3. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL.
4. TITULO SUPLETORIO N° T4M53136-2021.
Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas que no comparecieron, a saber funcionario VICTOR IZARRA, JOSE MENDEZ, DARWIN GONZALEZ, según resultas inserta al folio 210. Por lo que agotadas las vías necesarias, debe resaltar esta Juzgadora que en el presente Juicio, las partes coadyuvaron de manera conjunta a la comparecencia de los órganos de prueba, siendo en todo momento conteste con la presidencia de los órganos de prueba que no comparecieron, en virtud de que estamos en presencia de una carga probatoria casi completa que fue escuchada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados 1- LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y 2- YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, en el delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
Expertos
1.- De la Testimonial del FUNCIONARIO CIUDADANO ORLANDO ALBERTO HERNANDEZ MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.869.899, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 20-08-21, quien debidamente juramento, expuso lo siguiente:
“Nosotros recibimos por el comando una orden de inciop nos dirigimos a la misma la medición de la vivienda que si pertenecía a los ciudadanos colectar los documentos necesarios se hizo un censo de quienes habitaban en la vivienda y se tomo entrevista como investigador y técnico era el jefe de la comisión, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Indique donde labora en el comando de zona 421 perteneciente a piñonal podría indicarnos a donde se trasladó a la zona de campo alegre dirección exacta jose casanova Godoy campo alegre calle Palmira casa n° 25 podría indicarnos porque se dirigieron con que se intención orden de inicio enviada por el ministerio público se refería a que tipo de delito no recuerdo si no las actuaciones cuando llegaron esa vivienda la señora y el señor que le manifestaron que ellos residían allí dijo que llegaron hizo solicitaron o recabaron que le acreditaban le manifestaron que hacían si era porta que eran inquilino pero no presentaron se les entrego una citación para que presentaran documento y cuando o no quienes habitaban 2 mayores de edad y una menor, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Público ABG. EDWARD CADENAS, quien procede a interrogar, “usted estuvo o los atendió en el momento que se trasladaron a l comando si fue usted si fui el que tome el procedimiento en el momento que llega que le manifiestan nosotros nos presentamos y del dijimos que hacíamos allí varia preguntas de que recabo algún documento amargo no en al casa en momento que llegaron estaban una niña es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Una orden de inicio el hecho ilícito cuando le dan la Hagamos un procedimiento especifico que vayamos y midamos el lugar puede revisar en el acta si lo dejaron plasmado no no lo plasman. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO ORLANDO ALBERTO HERNANDEZ MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDD N° V-13.869.899, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION TECNICO POLICIAL DE FECHA 20-08-21, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “Realizamos la medición de la vivienda la citación a los ciudadanos se hizo un censo de quienes Vivian se tomaron entrevistas a los testigos fue todo. es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29º del Ministerio Público, quién manifiesta, “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Público ABG. EDWARD CADENAS, quien manifiesta, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “no le dicen que van a investigar que le dijeron que fuera a realizar? según cumpliendo instrucciones. es normal que ocurra eso? si, es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANO ORLANDO ALBERTO HERNANDEZ MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDD N° V-13.869.899, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 20-08-21, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “Nosotros recibimos por el comando una orden de inciop nos dirigimos a la misma la medición de la vivienda que si pertenecía a los ciudadanos colectar los documentos necesarios se hizo un censo de quienes habitaban en la vivienda y se tomo entrevista como investigador y técnico era el jefe de la comisión. A preguntas realizadas por el ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto ente otras cosas que donde labora en el comando de zona 421 perteneciente a piñonal podría indicarnos a donde se trasladó a la zona de campo alegre dirección exacta jose casanova Godoy campo alegre calle Palmira casa n° 25 podría indicarnos porque se dirigieron con que se intención orden de inicio enviada por el ministerio público se refería a que tipo de delito no recuerdo si no las actuaciones cuando llegaron esa vivienda la señora y el señor que le manifestaron que ellos residían allí dijo que llegaron hizo solicitaron o recabaron que le acreditaban le manifestaron que hacían si era porta que eran inquilino pero no presentaron se les entrego una citación para que presentaran documento y cuando o no quienes habitaban 2 mayores de edad y una menor. A preguntas realizadas por el Defensor Público ABG. EDWARD CADENAS, contesto entre otras cosas que estuvo o los atendió en el momento que se trasladaron a l comando si fue usted si fui el que tome el procedimiento en el momento que llega que le manifiestan nosotros nos presentamos y del dijimos que hacíamos allí varia preguntas de que recabo algún documento amargo no en la casa en momento que llegaron estaban una niña. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que una orden de inicio el hecho ilícito cuando le dan la Hagamos un procedimiento específico que vayamos y midamos el lugar puede revisar en el acta si lo dejaron plasmado no no lo plasman. Sobre LA INSPECCION TECNICO POLICIAL DE FECHA 20-08-21, debidamente juramentado manifiesto, que realizamos la medición de la vivienda la citación a los ciudadanos se hizo un censo de quienes Vivian se tomaron entrevistas a los testigos fue todo. a prguntas realizadas por la LA JUEZ contesto entre otras cosas que no le dicen que van a investigar que le dijeron que fuera a realizar. Según cumpliendo instrucciones. es normal que ocurra eso. Si. Declaración realizada por un funcionario quien depuso sobre el ACTA POLICIAL DE FECHA 20-08-21, el cual manifestó que recibimos por el comando una orden de inciop nos dirigimos a la misma la medición de la vivienda que si pertenecía a los ciudadanos colectar los documentos necesarios se hizo un censo de quienes habitaban en la vivienda y se tomo entrevista como investigador y técnico era el jefe de la comisión y donde se deja plasmado la vivienda, objeto de invasión por parte de los acusados LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración de la víctima BELEN LOZADA, y los testigos NAYLET JOSEFINA GUANIPA y DIGNA MARIA VELAZQUEZ, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la víctima Belén Ramírez es la propietaria de la vivienda, ya que los acusados no demostraron durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en la vivienda objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de los acusados ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, en el delito acusado por el ministerio público. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del CIUDADANA BELEN DEL CARMEN LOZADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.277.688, EN CONDICION DE VICTIMA, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:
“buenas tardes, YO MI CASA SE LA ALQUIELE AL SEÑOR RIGOBERTO que vivía con la señora yorgenis zanabria al cabo de un tiempo la señora se fue de la cas ay quedo el señor Rigoberto después como a los 2 años el señor Rigoberto se fue y me dejo la casa sola y trancada lñuego como a los 2 meses en la parte de atrás hay otros inquilino cuando iba a cobrar mi casa estaba sola después de casi tres años que la señora se había ido la veo metida con la pareja vamos mi espos y yo hablamos con ella ella estaba ahí porque no tenia para donde rirse era lo mismo y yo en ningun momento he hecho contrato de arrendamiento entonces me fui por la via legal me fui a la fiscalía coloque la denuncia luego paso a la guardia nacional donde fueron a la imputados como invasores entonces syo solicito la entrega de mi casa eso esta desde el año 2019 luchando con estos señores soy una persona de la tercera edad acada evz que yo iba hablar con esos señores allí esta el con en varias oportunidades yo solicito que me entrerguen mi casa desde el año 2019 y nada pasamos al terceor de control y todavía estamos con esta lugacha yo solicito me devuelvan mi casa. es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “buenas me indica la dicreccion barrio campo alegre calle camisa asa 35 recuerda la fecha qen que rento al ciudadano la viviendoa 2011 el señor se fue en el 2019, en la actualidad quien se encuentra habitando la señora nombre el neseñor y una sniña usted realizo algun contrato de arrendamiento en ningunn momento ni contrato ni canon en la actualid desde cuando estan en el 2019 le ha pagado a mi no y si nlo han pagado no se aquien se lo estan pagando eso fue en ale año 2019 mas o menos como en octubre la scasa estaba sola mas o menos fui porqu traras de la casa hay un anexo al segundo mes volvió de como ingreso al inmueble la casa estaba sola y trancada, tiene algun contrato de arrendameinto no. es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Público ABG. EDWARD CADENAS, quien procede a interrogar, “Podría indicarme en eque año 2011 en el momento que hace el contrato el hace la misma estaba habiatando con el señor el alquilo y estaba ella en que fecha coloca la denucnia por el delito de invacion la fecha exacta no recuerdo como en el 2021 cuando el señor Rigoberto se retira se lo manifiesta usted hace alguna cancelación no el señ fue y dejo la puertas trancadas enl no se comunico conmigo yo me entero porque voy a cobrarle a los inquilinos cuando hace el contrato lo renovaba anualmente se renovaba anualmente hasta que fecha percibe ingreso del alquiler de esa vivienda el señor Rigoberto el me cancelo hasta el año 2018 no me cancelo mas, atara hay un anexo actualmente tienen contrato vigente unos si lo tienen vigentes explícame como unos si y otros no como es el mecanismo actualmente el problema que pasa es que no quieren firmar el contrato porque no quieren que les aumente por aumento de alquilar si usted es la dueña de la propiedad condiciones OBJECION No guarda relación o relevancia es una pregunta coacciosa Contesta Es pertiennte la pregunta la legalidad de un contrato de individualizando de los contratos que tambien comparten el espacion OBJECION CON LUGAR, Slas preguntas deben ser con respecto a o no sestarn relacionados, sueted aen algun momento ha percibido pago desde año 2018 por parte de la ciudadana que yo sepa no con ellos no e hfirmado ningun contrato si lo han cancela do no se que habaran usted tiene algun intermediario no el pago móvil es de mi esposo, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Cuando hizo el contrato ambos eran pareja si se mudaron juntos ella se fue y el quedo solo allí luego el se va ella con la otra persona y la niña lña casa estaba cerrada si en algun momento se comunicó con usted no nunca que le indicio yosnerly ese ingreso d ela vivienda qella no se iba a ir de allá porque no tenía a donde irse en algún momento realizo contrato con esta señora ella esta viviendo allí desde el año 2019 si yo no eh fijado ningun y si los ha cancelado no se yo los el aqulquieler especifican. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial de la CIUDADANA BELEN DEL CARMEN LOZADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.277.688, EN CONDICION DE VICTIMA, quien debidamente juramentada manifiesta entre otras cosas que yo mi casa se la alquile al señor Rigoberto que vivía con la señora Yorgenis Sanabria al cabo de un tiempo la señora se fue de la casa y quedo el señor Rigoberto después como a los 2 años el señor Rigoberto se fue y me dejo la casa sola y trancada luego como a los 2 meses en la parte de atrás hay otros inquilino cuando iba a cobrar mi casa estaba sola después de casi tres años que la señora se había ido la veo metida con la pareja vamos mi esposo y yo hablamos con ella, ella estaba ahí porque no tenía para donde reírse era lo mismo y yo en ningún momento he hecho contrato de arrendamiento entonces me fui por la vía legal me fui a la fiscalía coloque la denuncia luego paso a la guardia nacional donde fueron a la imputados como invasores entonces yo solicito la entrega de mi casa eso está desde el año 2019 luchando con estos señores soy una persona de la tercera edad cada vez que yo iba hablar con esos señores allí está el con en varias oportunidades yo solicito que me entreguen mi casa desde el año 2019 y nada pasamos al tercer de control y todavía estamos con esta lucha yo solicito me devuelvan mi casa. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que me indica la dirección barrio campo alegre calle camisa asa 35 recuerda la fecha en que rento al ciudadano la vivienda 2011 el señor se fue en el 2019, en la actualidad quien se encuentra habitando la señora nombre el señor y una niña usted realizo algún contrato de arrendamiento en ningún momento ni contrato ni canon en la actualidad desde cuando están en el 2019 le ha pagado a mí no y si lo han pagado no sé a quién se lo están pagando eso fue en ale año 2019 más o menos como en octubre la casa estaba sola más o menos fui porque atras de la casa hay un anexo al segundo mes volvió de como ingreso al inmueble la casa estaba sola y trancada, tiene algún contrato de arrendamiento no. A preguntas realizadas por la Defensor Público ABG. EDWARD CADENAS, contesto entre otras cosas que en qué año 2011 en el momento que hace el contrato el hace la misma estaba habitando con el señor el alquilo y estaba ella en qué fecha coloca la denuncia por el delito de invasión la fecha exacta no recuerdo como en el 2021 cuando el señor Rigoberto se retira se lo manifiesta usted hace alguna cancelación no el señor fue y dejo la puertas trancadas el no se comunicó conmigo yo me entero porque voy a cobrarle a los inquilinos cuando hace el contrato lo renovaba anualmente se renovaba anualmente hasta que fecha percibe ingreso del alquiler de esa vivienda el señor Rigoberto el me cancelo hasta el año 2018 no me cancelo más, atrás hay un anexo actualmente tienen contrato vigente unos si lo tienen vigentes explícame como unos si y otros no como es el mecanismo actualmente el problema que pasa es que no quieren firmar el contrato porque no quieren que les aumente por aumento de alquilar si usted es la dueña de la propiedad condiciones, en algún momento ha percibido pago desde año 2018 por parte de la ciudadana que yo sepa no con ellos no he firmado ningún contrato si lo han cancela do no sé qué hablaran usted tiene algún intermediario no el pago móvil es de mi esposo. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que cuando hizo el contrato ambos eran pareja si se mudaron juntos ella se fue y el quedo solo allí luego el se va ella con la otra persona y la niña la casa estaba cerrada si en algún momento se comunicó con usted no nunca que le indicio yosnerly ese ingreso de la vivienda que ella no se iba a ir de allá porque no tenía a donde irse en algún momento realizo contrato con esta señora ella está viviendo allí desde el año 2019 si yo no eh fijado ningún y si los ha cancelado no se yo los el alquiler especifican. Declaración realizada por la persona directamente ofendida por el ldeito cometido como lo es la victima, quien fue la que coloca la denuncia por la afectación que venía sufiriendo con respecto a su propiedad, de esta declaración se evidencia que se deja plasmado la vivienda, objeto de invasión por parte de los acusados LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, es propiedad de la víctima BELEN LOZADA, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración de la y los testigos NAYLET JOSEFINA GUANIPA y DIGNA MARIA VELAZQUEZ, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la víctima Belén Ramírez es la propietaria de la vivienda, ya que los acusados no demostraron durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en la vivienda objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de los acusados ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, en el delito acusado por el ministerio público, ya que los mismos, no son los dueños de la vivienda que habitan ni tampoco son poseedores legítimos de la misma. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3. De la Testimonial en calidad de NAYLET JOSEFINA GUANIPA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10840592, EN CALIDAD DE TESTIGO, promovida por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, soy trabajadora informal 60 años cumplidos, la señora belén un día nos llevo a la vecindad donde vivimos para que fuéramos testigos de que la señora y el señor estaban viviendo allí sin la voluntad de ella, fuera de su permiso nos llevo al tribunal nos preguntaron sobre ellos, yo cuando llegue allí, ya ella vivía, ya ella se fue un tiempo 1 año o 2 años, ella se fue y luego ella volvió a venir vino con la niña, es todo lo que se, después es que me buscan y me dicen ellos si tengo inconveniente con él, yo tengo mi ventanita el señor pone música muy duro ese es mi único inconveniente con él, mas no con ella, ella siempre ha sido buena vecina. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29º del Ministerio Público, quién expone: “ me indica su nombre? R: Nailet Guanipa, donde vive usted? R: en la vecindad campo alegre número 25. P.Como está constituida? R: cuando yo me mude todas estaba habitadas, yo estoy en la parte derecha en la primera pieza hay 7 piezas, la cual muchas han desalojado por sus motivos mas no por desalojo quedamos nada más mi vecino y yo que estoy en la derecha. P.Cuanto tiempo viviendo allí? hasta ahorita 9 años. P. Usted conoce a las persona? R: cuando yo me mude, ya ella vivía allí si con su hijo. P. Con quien vivía? R: con el papa de sus hijos no le conozco el nombre, le digo rigo. P. Usted manifiesta que se fue de la casa, ella se fue antes del covid? R: se que se fue, su mismo esposo me dijo que ella se fue, mas nada cuando. P: ella se fue el señor rigo abandono el inmueble? R no el se quedo con su hijo, ella todo el tiempo venia siempre venia. P: cuando dejo de ver al señor Rigoberto? R: no puedo explicar en qué tiempo, como me la paso todo el día trabajando, en su momento si note y le pregunte que paso rigo te mudaste eso fue todo. P. En la actualidad con quien vive la señora belén? R: con su actual pareja. P. Los presentes en sala presentan algún tipo de contrato que le manifestó a la victima? R: manifiesta que ellos no le quieren pagar ellos tienen contrato que yo sepa no sé, no soy quien para estar preguntando en su vida personal. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Público ABG. ROSA MORENO, quien expuso lo siguiente: “En qué fecha o en qué año llega usted a ese lugar? R: tengo 9 años exactamente porque yo pase la primera navidad allí yo tengo un niño que tiene parálisis cerebral, ese mismo año al niño me le iban hacer un tap craneal y necesitaba mudarme para Maracay y el señor me alquilo en esa vivienda. P. Quienes habitaban esa vivienda y ella cuántos hijos tenía? 2 en aquel entonces y la bebe que actualmente tiene solamente ella con sus hijos el señor rigo estaba más allá que acá. Tiene conocimiento si ingresaron a esa vivienda de manera violenta? para nada ella venia casi todo el tiempo la compartían, es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial testigo de la ciudadana NAYLET JOSEFINA GUANIPA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10840592, EN CALIDAD DE TESTIGO, promovida por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que soy trabajadora informal 60 años cumplidos, la señora belén un día nos llevo a la vecindad donde vivimos para que fuéramos testigos de que la señora y el señor estaban viviendo allí sin la voluntad de ella, fuera de su permiso nos llevo al tribunal nos preguntaron sobre ellos, yo cuando llegue allí, ya ella vivía, ya ella se fue un tiempo 1 año o 2 años, ella se fue y luego ella volvió a venir vino con la niña, es todo lo que se, después es que me buscan y me dicen ellos si tengo inconveniente con él, yo tengo mi ventanita el señor pone música muy duro ese es mi único inconveniente con él, mas no con ella, ella siempre ha sido buena vecina. A preguntas realizadas por el ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que su nombre, Nailet Guanipa. Donde vive usted, en la vecindad campo alegre número 25. Como está constituida, cuando yo me mude todas estaba habitadas, yo estoy en la parte derecha en la primera pieza hay 7 piezas, la cual muchas han desalojado por sus motivos mas no por desalojo quedamos nada más mi vecino y yo que estoy en la derecha. Cuanto tiempo viviendo allí, hasta ahorita 9 años. Conoce a las persona, cuando yo me mude, ya ella vivía allí si con su hijo. Con quien vivía, con el papa de sus hijos no le conozco el nombre, le digo rigo. Manifiesta que se fue de la casa, ella se fue antes del covid, se que se fue, su mismo esposo me dijo que ella se fue, mas nada cuando. Ella se fue el señor rigo abandono el inmueble, no el se quedo con su hijo, ella todo el tiempo venia siempre venia. Cuando dejo de ver al señor Rigoberto, no puedo explicar en qué tiempo, como me la paso todo el día trabajando, en su momento si note y le pregunte que paso rigo te mudaste eso fue todo. En la actualidad con quien vive la señora belén, con su actual pareja. Los presentes en sala presentan algún tipo de contrato que le manifestó a la víctima, manifiesta que ellos no le quieren pagar ellos tienen contrato que yo sepa no sé, no soy quien para estar preguntando en su vida personal. A preguntas realizadas por la Defensora Público ABG. ROSA MORENO, contesto entre otras cosas que el año llega usted a ese lugar, tengo 9 años exactamente porque yo pase la primera navidad allí yo tengo un niño que tiene parálisis cerebral, ese mismo año al niño me le iban hacer un tap craneal y necesitaba mudarme para Maracay y el señor me alquilo en esa vivienda. Quienes habitaban esa vivienda y ella cuántos hijos tenía, 2 en aquel entonces y la bebe que actualmente tiene solamente ella con sus hijos el señor rigo estaba más allá que acá. Tiene conocimiento si ingresaron a esa vivienda de manera violenta, para nada ella venia casi todo el tiempo la compartían. Declaración realizada por una testigo promovida por el Ministerio Publico la cual señalo el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo clara en señalar que la vivienda de propiedad de la señora Belen Ramirez, por lo que se encuentra que su vivienda es objeto de invasión por parte de los acusados LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración de la víctima BELEN LOZADA, y los DIGNA MARIA VELAZQUEZ, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la víctima Belén Ramírez es la propietaria de la vivienda, ya que los acusados no demostraron durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en la vivienda objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de los acusados ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, en el delito acusado por el ministerio público. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
4. De la Testimonial de la ciudadana DIGNA MARIA VELAZQUEZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17365132, quien es TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“A que se dedica ama de casa, edad 39 años, lo que yo sé en esa vivienda residía el señor Rigoberto y sus 2 hijos, ella residió allí unos cuantos años desconozco los hechos se fue un regreso con su nuevo esposo. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VICTORANTON, FISCAL 29° del Ministerio Publico, quien procede a interrogar, Buenas tardes, dígame su nombre R. Digna Velázquez. P. Cuanto tiempo tiene viviendo en campo alegre? R: 18 años usted. P, usted tiene contrato de arrendamiento vigente? R. no. P pero usted paga? si al señor armando Villegas o a la propietaria. P. conoce a los presentes en la sala? conozco mas a la señora, P. cuando usted vivía en qué año llego la señora a la vecindad? R: no recuerdo. P.ella llega a esa casa con el señor Luis Alberto. R. ella residía con Rigoberto. P. Usted en su deposición estaba con su pareja? Si. Más o menos en cuanto tiempo la persona permaneció fuera de la vivienda? R. como 2 o 3 años. En esos 3 años el señor Rigoberto pernotaba con sus hijos. ES TODO. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABG. FRANKLIN ALEJOS, quien expuso lo siguiente: Buenas tardes, Tiene conocimiento al momento que ingresa o si fue bajo un contrato de arrendamiento? desconozco . Usted en algún momento observo que forzaron algún enrejado? R: no Rigoberto les cedió allí, es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial de la ciudadana DIGNA MARIA VELAZQUEZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17365132, quien es TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que se dedica ama de casa, edad 39 años, lo que yo sé en esa vivienda residía el señor Rigoberto y sus 2 hijos, ella residió allí unos cuantos años desconozco los hechos se fue un regreso con su nuevo esposo. A preguntas realizadas por el ABG. VICTOR ANTON, FISCAL 29° del Ministerio Publico, contesto entre otras cosas que su nombre, Digna Velázquez. Cuanto tiempo tiene viviendo en campo alegre, 18 años usted. Tiene contrato de arrendamiento vigente, no. Pero usted paga, si al señor armando Villegas o a la propietaria. Conoce a los presentes en la sala, conozco mas a la señora. Cuando usted vivía en qué año llego la señora a la vecindad, no recuerdo. Ella llega a esa casa con el señor Luis Alberto, ella residía con Rigoberto. En su deposición estaba con su pareja, Si. Más o menos en cuanto tiempo la persona permaneció fuera de la vivienda, como 2 o 3 años. En esos 3 años el señor Rigoberto pernotaba con sus hijos. ES TODO. A preguntas realizadas por el Defensor Público, contesto entre otras cosas que tiene conocimiento al momento que ingresa o si fue bajo un contrato de arrendamiento, desconozco. En algún momento observo que forzaron algún enrejado, no Rigoberto les cedió allí. Declaración realizada por una testigo promovida por el Ministerio Publico la cual señalo el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo clara en señalar que la vivienda de propiedad de la señora Belen Ramirez, por lo que se encuentra que su vivienda es objeto de invasión por parte de los acusados LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración de la víctima BELEN LOZADA, y los NAYLET JOSEFINA GUANIPA, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la víctima Belén Ramírez es la propietaria de la vivienda, ya que los acusados no demostraron durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en la vivienda objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de los acusados ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora.. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
DECLARACIÓN ACUSADA
1.- Seguidamente se impone a la acusada YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “buenos días tengo 40 años, me dedico al hogar, lo que yo quiero dejar claro es que me están acusando de invasor yo ingrese en esa casa como concubina del señor Rigoberto eh permanecido allí en esa vivienda nunca desaloje, nunca me fui de la casa siempre estuve en esa vivienda, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Usted arrendo el inmueble? R. No. Rigoberto. Donde se encuentra usted actualmente viviendo. R base campo alegre. Cuánto paga de alquiler no se está pagando el alquiler como tal. el señor fue el que firmó el contrato de arrendamiento en la vivienda. R. SI. Ingresamos por primera vez en el 2008. Y cuando fue la segunda vez. R No. (Fiscal) acaba de decir que usted ingreso a la vivienda la primera vez en el 2008, cual fue la segunda vez. Usted cuando ingreso A la vivienda, acaba de decir la primera vez 2008? R. yo permanecía en el inmueble. Usted salió del país en el año 2016, 2017. R no. el señor Rigoberto se encuentra viviendo con usted. R no. donde se encuentra. R cerca de la casa. Cuando fue la segunda vez. R yo nunca he desocupado. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Público ABG. EDINSON DIAS, quien procede a interrogar, “Me puede indicar que vinculo tiene Usted con el señor Rigoberto. R nada, tengo 2 hijos con él. Desde que tiempo terminan la relación con el señor Rigoberto. R desde hace tiempo, específicamente años. En el lugar donde se encuentra la vivienda Por la cual la están acusando Ingreso con quien. R con el señor Rigoberto en el año 2008. De qué forma. R como inquilinos. Suscribió algún contrato el señor Rigoberto. R con el esposo de la señora El señor armando Villegas es el esposo de la señora. Cual señora. R La que está presente. Como se llama. R belén. Cada cuanto se renovaba? No sé. Tiene el conocimiento del canon de arrendamiento? R. Decirles así cuanto, no sé porque ellos llegaban un día con un precio al otro día ponía otro pago así estábamos. Aparte de esta denuncia por invasión ha ido a otra instancia. R si a sunavi. En que época. R. En el año 2021 2022. Y quien la convoco a sunavi. R el señor armando Villegas. Con la finalidad. R de llegar a un acuerdo Para que le desocupara la casa. Esa asistencia fue posterior a esta denuncia. R antes el primero me lleva a sunavi, después cuando la denuncian por el delito de invasión Volvió a comparecer usted alguna institución distinta al tribunal. R no. Usted tiene hijos con el señor Rigoberto. R Sí. 2 .desde cuando no vive con usted con él. R desde el año 2017 2018. Actualmente habita la misma vivienda En la cual ingreso con el señor Rigoberto. R. SI. Me puede decir la dirección. R barrió campo alegre calle Altamira casa 27. En algún momento abandono esa vivienda. R no. desde que época no vive con usted. R el desocupo la vivienda 2018 2019 nosotros tuvimos nuestros problemas, pero permaneció hasta donde encontró a donde irse. Recuerda la época. R como en el 2018 2019 luego Quien asume la responsabilidad. R si yo asumo. a quien le pagaba. R al señor armando Villegas. Como le pagaba. R. Por pago móvil. Presento durante el proceso de investigación los bauches de pago. Sí. Cuanto era el monto. R en ese tiempo estaba en 1400 actualmente. Y Actualmente. R no tenemos un pago así, porque como estamos en el proceso no quiso aceptar más pago. Quien. R El señor armando. Se lo manifestó usted. R sí. El señor Rigoberto le indico A usted que converso con el propietario. R con el señor armando. Cuál es su relación con los vecinos. R normal. Cuál es su relación con los propietarios del inmueble. R normal, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Señalas que desde el 2018 se fue el señor Rigoberto. R sí. se separaron. R. SI. en que año empieza el Señor Luis Alberto a convivir contigo. R a finales del 2019 .En esa fecha tu pagabas canon de arrendamiento. Sí. Llegaste a un acuerdo con los propietarios del inmueble que tu te ibas a quedar allí. R SI, con el señor armando incluso me dijo que me iba hacer un contrato y después me dijo que él iba a vender el inmueble, que si yo me quería quedar allí él me podía vender el inmueble pero no doctora yo no tenía para pagar. El té solicito o te indico para que desalojaras la vivienda. R si llego con su hijo en el 2020 por allí. Desde que fecha no pagas arrendamiento en la vivienda. R desde que estamos en el proceso 2021 creo que 2022 no sé. En calidad de que estas en la vivienda. R esperando que me den la oportunidad de estar de inquilina Porque el acepto. Llegaste a firmar canon de arrendamiento. R no. Solo con Rigoberto. Ellos te han pedido desocupar la vivienda. R ahorita me lo están pidiendo. Estoy hablando de antes. R Antes cuando ellos fueron me pidieron la desocupación de la vivienda después ellos quisieron hacer un arreglo conmigo que querían que le desocupara la vivienda. De quien es esa vivienda. R Del señor armando Villegas, es todo”. (SIC)
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Documentales:
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 20-08-2021, por suscrita por los efectivos sargento mayor segunda Orlando Hernández, sargento mayor de tercera Víctor izarra, sargentos primero jase mendaz y Derwin González, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona para el orden interno N° 42, destacamento N°421, 2°peloton, 1° compañía, comando piñonal, por cuanto a través de su lectura se demuestra las características físico ambientales del lugar donde se desarrollan los hechos. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario ORLANDO HERNANDEZ, quien la ratifico en la sala de audiencias y con la declaración de la testigo BELEN, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de la acusados. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 31-07-2014, inserto bajo el n°43, tomo 149, de los libros de autenticaciones de la notaría pública primera de Maracay, por cuanto a través de su lectura se demostró la titularidad del propietario del inmueble. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de la victima BELEN, siendo conteste entre su dicho y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL, de fecha 04-08-2021, Suscrita por el funcionario Economista Carmine Caiafa, Director adscritos a la dirección de Catastro de la alcaldía del municipio Girardot, por cuanto a través de su lectura se demostrólos datos relativos a la propiedad inmueble, tales como cantidad, calidad, valor, nombre de su propietario, situación, extensión, limites, entre otros. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de la testigo victima BELEN, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
TITULO SUPLETORIO N° T4M53136-2021.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de TITULO SUPLETORIO N° T4M-S-3136-2021, de fecha 30-10-2021, Suscrito por la funcionario abogado Isabel molina, juez adscrita al tribunal cuarto de municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua, por cuanto CON su lectura se demuestra la suplencia a la ausencia del título de propiedad hasta la fecha de su adquisición en el tribunal. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de la testigo BELEN, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados ELISA BLANCO. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que la ciudadana Belén es la legitima propietaria de una casa ubicada en campo alegre, calle Palmira, Casa n° 25, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. El 28-02-2019, Belén celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Rigoberto Vásquez, por el término de un año, posteriormente, el mes de octubre del mismo año, el esposo de Belén, fue a cobrar el canon de arrendamiento, cuando se percató que se encontraba ocupada por dos personas distintas a Rigoberto, estas se identificaron como YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ y LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA; el esposo de Belén les manifestó que debían desocupar, ya que Belén no había celebrado ningún tipo de contrato con ellos, Luis se tornó ofensivo y se negó a desocupar el inmueble, por tal motivo Belén realizo formal denuncia por ante el ministerio público, manteniéndose ocupando el mismo ilegítimamente hasta la actualidad. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración que la ciudadana aún se encuentra en la vivienda objeto del presente debate, no siendo de su propiedad, según las declaraciones escuchadas.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la De la Testimonial del CIUDADANO ORLANDO ALBERTO HERNANDEZ MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDD N° V-13.869.899, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 20-08-21, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “Nosotros recibimos por el comando una orden de inciop nos dirigimos a la misma la medición de la vivienda que si pertenecía a los ciudadanos colectar los documentos necesarios se hizo un censo de quienes habitaban en la vivienda y se tomo entrevista como investigador y técnico era el jefe de la comisión. A preguntas realizadas por el ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto ente otras cosas que donde labora en el comando de zona 421 perteneciente a piñonal podría indicarnos a donde se trasladó a la zona de campo alegre dirección exacta jose casanova Godoy campo alegre calle Palmira casa n° 25 podría indicarnos porque se dirigieron con que se intención orden de inicio enviada por el ministerio público se refería a que tipo de delito no recuerdo si no las actuaciones cuando llegaron esa vivienda la señora y el señor que le manifestaron que ellos residían allí dijo que llegaron hizo solicitaron o recabaron que le acreditaban le manifestaron que hacían si era porta que eran inquilino pero no presentaron se les entrego una citación para que presentaran documento y cuando o no quienes habitaban 2 mayores de edad y una menor. A preguntas realizadas por el Defensor Público ABG. EDWARD CADENAS, contesto entre otras cosas que estuvo o los atendió en el momento que se trasladaron a l comando si fue usted si fui el que tome el procedimiento en el momento que llega que le manifiestan nosotros nos presentamos y del dijimos que hacíamos allí varia preguntas de que recabo algún documento amargo no en la casa en momento que llegaron estaban una niña. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que una orden de inicio el hecho ilícito cuando le dan la Hagamos un procedimiento específico que vayamos y midamos el lugar puede revisar en el acta si lo dejaron plasmado no no lo plasman. Sobre LA INSPECCION TECNICO POLICIAL DE FECHA 20-08-21, debidamente juramentado manifiesto, que realizamos la medición de la vivienda la citación a los ciudadanos se hizo un censo de quienes Vivian se tomaron entrevistas a los testigos fue todo. a prguntas realizadas por la LA JUEZ contesto entre otras cosas que no le dicen que van a investigar que le dijeron que fuera a realizar. Según cumpliendo instrucciones. es normal que ocurra eso. Si. Declaración realizada por un funcionario quien depuso sobre el ACTA POLICIAL DE FECHA 20-08-21, el cual manifestó que recibimos por el comando una orden de inciop nos dirigimos a la misma la medición de la vivienda que si pertenecía a los ciudadanos colectar los documentos necesarios se hizo un censo de quienes habitaban en la vivienda y se tomo entrevista como investigador y técnico era el jefe de la comisión y donde se deja plasmado la vivienda, objeto de invasión por parte de los acusados LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración de la víctima BELEN LOZADA, y los testigos NAYLET JOSEFINA GUANIPA y DIGNA MARIA VELAZQUEZ, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la víctima Belén Ramírez es la propietaria de la vivienda, ya que los acusados no demostraron durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en la vivienda objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de los acusados ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Esta declaración puede ser concatenada con la declaración de la CIUDADANA BELEN DEL CARMEN LOZADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.277.688, EN CONDICION DE VICTIMA, quien debidamente juramentada manifiesta entre otras cosas que yo mi casa se la alquile al señor Rigoberto que vivía con la señora Yorgenis Sanabria al cabo de un tiempo la señora se fue de la casa y quedo el señor Rigoberto después como a los 2 años el señor Rigoberto se fue y me dejo la casa sola y trancada luego como a los 2 meses en la parte de atrás hay otros inquilino cuando iba a cobrar mi casa estaba sola después de casi tres años que la señora se había ido la veo metida con la pareja vamos mi esposo y yo hablamos con ella, ella estaba ahí porque no tenía para donde reírse era lo mismo y yo en ningún momento he hecho contrato de arrendamiento entonces me fui por la vía legal me fui a la fiscalía coloque la denuncia luego paso a la guardia nacional donde fueron a la imputados como invasores entonces yo solicito la entrega de mi casa eso está desde el año 2019 luchando con estos señores soy una persona de la tercera edad cada vez que yo iba hablar con esos señores allí está el con en varias oportunidades yo solicito que me entreguen mi casa desde el año 2019 y nada pasamos al tercer de control y todavía estamos con esta lucha yo solicito me devuelvan mi casa. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que me indica la dirección barrio campo alegre calle camisa asa 35 recuerda la fecha en que rento al ciudadano la vivienda 2011 el señor se fue en el 2019, en la actualidad quien se encuentra habitando la señora nombre el señor y una niña usted realizo algún contrato de arrendamiento en ningún momento ni contrato ni canon en la actualidad desde cuando están en el 2019 le ha pagado a mí no y si lo han pagado no sé a quién se lo están pagando eso fue en ale año 2019 más o menos como en octubre la casa estaba sola más o menos fui porque atras de la casa hay un anexo al segundo mes volvió de como ingreso al inmueble la casa estaba sola y trancada, tiene algún contrato de arrendamiento no. A preguntas realizadas por la Defensor Público ABG. EDWARD CADENAS, contesto entre otras cosas que en qué año 2011 en el momento que hace el contrato el hace la misma estaba habitando con el señor el alquilo y estaba ella en qué fecha coloca la denuncia por el delito de invasión la fecha exacta no recuerdo como en el 2021 cuando el señor Rigoberto se retira se lo manifiesta usted hace alguna cancelación no el señor fue y dejo la puertas trancadas el no se comunicó conmigo yo me entero porque voy a cobrarle a los inquilinos cuando hace el contrato lo renovaba anualmente se renovaba anualmente hasta que fecha percibe ingreso del alquiler de esa vivienda el señor Rigoberto el me cancelo hasta el año 2018 no me cancelo más, atrás hay un anexo actualmente tienen contrato vigente unos si lo tienen vigentes explícame como unos si y otros no como es el mecanismo actualmente el problema que pasa es que no quieren firmar el contrato porque no quieren que les aumente por aumento de alquilar si usted es la dueña de la propiedad condiciones, en algún momento ha percibido pago desde año 2018 por parte de la ciudadana que yo sepa no con ellos no he firmado ningún contrato si lo han cancela do no sé qué hablaran usted tiene algún intermediario no el pago móvil es de mi esposo. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que cuando hizo el contrato ambos eran pareja si se mudaron juntos ella se fue y el quedo solo allí luego el se va ella con la otra persona y la niña la casa estaba cerrada si en algún momento se comunicó con usted no nunca que le indicio yosnerly ese ingreso de la vivienda que ella no se iba a ir de allá porque no tenía a donde irse en algún momento realizo contrato con esta señora ella está viviendo allí desde el año 2019 si yo no eh fijado ningún y si los ha cancelado no se yo los el alquiler especifican. Declaración realizada por la persona directamente ofendida por el ldeito cometido como lo es la victima, quien fue la que coloca la denuncia por la afectación que venía sufiriendo con respecto a su propiedad, de esta declaración se evidencia que se deja plasmado la vivienda, objeto de invasión por parte de los acusados LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, es propiedad de la víctima BELEN LOZADA, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración de la y los testigos NAYLET JOSEFINA GUANIPA y DIGNA MARIA VELAZQUEZ, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la víctima Belén Ramírez es la propietaria de la vivienda, ya que los acusados no demostraron durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en la vivienda objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de los acusados ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, en el delito acusado por el ministerio público, ya que los mismos, no son los dueños de la vivienda que habitan ni tampoco son poseedores legítimos de la misma. Es así como las anteriores declaraciones se puede adminicular con la declaraciones de las testigos promovidas por el Ministerio Publico, a saber con la testimonial en calidad de testigo de la ciudadana NAYLET JOSEFINA GUANIPA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10840592, EN CALIDAD DE TESTIGO, promovida por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que soy trabajadora informal 60 años cumplidos, la señora belén un día nos llevo a la vecindad donde vivimos para que fuéramos testigos de que la señora y el señor estaban viviendo allí sin la voluntad de ella, fuera de su permiso nos llevo al tribunal nos preguntaron sobre ellos, yo cuando llegue allí, ya ella vivía, ya ella se fue un tiempo 1 año o 2 años, ella se fue y luego ella volvió a venir vino con la niña, es todo lo que se, después es que me buscan y me dicen ellos si tengo inconveniente con él, yo tengo mi ventanita el señor pone música muy duro ese es mi único inconveniente con él, mas no con ella, ella siempre ha sido buena vecina. A preguntas realizadas por el ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que su nombre, Nailet Guanipa. Donde vive usted, en la vecindad campo alegre número 25. Como está constituida, cuando yo me mude todas estaba habitadas, yo estoy en la parte derecha en la primera pieza hay 7 piezas, la cual muchas han desalojado por sus motivos mas no por desalojo quedamos nada más mi vecino y yo que estoy en la derecha. Cuanto tiempo viviendo allí, hasta ahorita 9 años. Conoce a las persona, cuando yo me mude, ya ella vivía allí si con su hijo. Con quien vivía, con el papa de sus hijos no le conozco el nombre, le digo rigo. Manifiesta que se fue de la casa, ella se fue antes del covid, se que se fue, su mismo esposo me dijo que ella se fue, mas nada cuando. Ella se fue el señor rigo abandono el inmueble, no el se quedo con su hijo, ella todo el tiempo venia siempre venia. Cuando dejo de ver al señor Rigoberto, no puedo explicar en qué tiempo, como me la paso todo el día trabajando, en su momento si note y le pregunte que paso rigo te mudaste eso fue todo. En la actualidad con quien vive la señora belén, con su actual pareja. Los presentes en sala presentan algún tipo de contrato que le manifestó a la víctima, manifiesta que ellos no le quieren pagar ellos tienen contrato que yo sepa no sé, no soy quien para estar preguntando en su vida personal. A preguntas realizadas por la Defensora Público ABG. ROSA MORENO, contesto entre otras cosas que el año llega usted a ese lugar, tengo 9 años exactamente porque yo pase la primera navidad allí yo tengo un niño que tiene parálisis cerebral, ese mismo año al niño me le iban hacer un tap craneal y necesitaba mudarme para Maracay y el señor me alquilo en esa vivienda. Quienes habitaban esa vivienda y ella cuántos hijos tenía, 2 en aquel entonces y la bebe que actualmente tiene solamente ella con sus hijos el señor rigo estaba más allá que acá. Tiene conocimiento si ingresaron a esa vivienda de manera violenta, para nada ella venia casi todo el tiempo la compartían. Declaración realizada por una testigo promovida por el Ministerio Publico la cual señalo el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo clara en señalar que la vivienda de propiedad de la señora Belen Ramirez, por lo que se encuentra que su vivienda es objeto de invasión por parte de los acusados LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración de la víctima BELEN LOZADA, y los DIGNA MARIA VELAZQUEZ, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la víctima Belén Ramírez es la propietaria de la vivienda, ya que los acusados no demostraron durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en la vivienda objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de los acusados ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, en el delito acusado por el ministerio público. Y además se escucho la Testimonial de la ciudadana DIGNA MARIA VELAZQUEZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17365132, quien es TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que se dedica ama de casa, edad 39 años, lo que yo sé en esa vivienda residía el señor Rigoberto y sus 2 hijos, ella residió allí unos cuantos años desconozco los hechos se fue un regreso con su nuevo esposo. A preguntas realizadas por el ABG. VICTOR ANTON, FISCAL 29° del Ministerio Publico, contesto entre otras cosas que su nombre, Digna Velázquez. Cuanto tiempo tiene viviendo en campo alegre, 18 años usted. Tiene contrato de arrendamiento vigente, no. Pero usted paga, si al señor armando Villegas o a la propietaria. Conoce a los presentes en la sala, conozco mas a la señora. Cuando usted vivía en qué año llego la señora a la vecindad, no recuerdo. Ella llega a esa casa con el señor Luis Alberto, ella residía con Rigoberto. En su deposición estaba con su pareja, Si. Más o menos en cuanto tiempo la persona permaneció fuera de la vivienda, como 2 o 3 años. En esos 3 años el señor Rigoberto pernotaba con sus hijos. ES TODO. A preguntas realizadas por el Defensor Público, contesto entre otras cosas que tiene conocimiento al momento que ingresa o si fue bajo un contrato de arrendamiento, desconozco. En algún momento observo que forzaron algún enrejado, no Rigoberto les cedió allí. Declaración realizada por una testigo promovida por el Ministerio Publico la cual señalo el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo clara en señalar que la vivienda de propiedad de la señora Belen Ramirez, por lo que se encuentra que su vivienda es objeto de invasión por parte de los acusados LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración de la víctima BELEN LOZADA, y los NAYLET JOSEFINA GUANIPA, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la víctima Belén Ramírez es la propietaria de la vivienda, ya que los acusados no demostraron durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en la vivienda objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de los acusados ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Ahora bien, estas pruebas pueden ser concatenadas con las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL., DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA, CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL, y TITULO SUPLETORIO N° T4M53136-2021.
Igualmente se escuchó la declaración de la acusada YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “buenos días tengo 40 años, me dedico al hogar, lo que yo quiero dejar claro es que me están acusando de invasor yo ingrese en esa casa como concubina del señor Rigoberto eh permanecido allí en esa vivienda nunca desaloje, nunca me fui de la casa siempre estuve en esa vivienda. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que arrendo el inmueble, No. Rigoberto. Donde se encuentra usted actualmente viviendo, base campo alegre. Cuánto paga de alquiler no se está pagando el alquiler como tal. El señor fue el que firmó el contrato de arrendamiento en la vivienda, SI. Ingresamos por primera vez en el 2008. Y cuando fue la segunda vez, No. Acaba de decir que usted ingreso a la vivienda la primera vez en el 2008, cual fue la segunda vez. Usted cuando ingreso A la vivienda, acaba de decir la primera vez 2008, yo permanecía en el inmueble. Usted salió del país en el año 2016, 2017, no. El señor Rigoberto se encuentra viviendo con usted, no. Donde se encuentra, cerca de la casa. Cuando fue la segunda vez, yo nunca he desocupado. A preguntas realizadas por el Defensor Público ABG. EDINSON DIAS, contesto entre otras cosas que me puede indicar que vinculo tiene con el señor Rigoberto, nada, tengo 2 hijos con él. Desde que tiempo terminan la relación con el señor Rigoberto, desde hace tiempo, específicamente años. En el lugar donde se encuentra la vivienda Por la cual la están acusando Ingreso con quien, con el señor Rigoberto en el año 2008. De qué forma, como inquilinos. Suscribió algún contrato el señor Rigoberto, con el esposo de la señora El señor armando Villegas es el esposo de la señora. Cual señora, La que está presente. Como se llama, belén. Cada cuanto se renovaba. No sé. Tiene el conocimiento del canon de arrendamiento, Decirles así cuanto, no sé porque ellos llegaban un día con un precio al otro día ponía otro pago así estábamos. Aparte de esta denuncia por invasión ha ido a otra instancia, si a sunavi. En que época, En el año 2021 2022. Y quien la convoco a sunavi, el señor armando Villegas. Con la finalidad, de llegar a un acuerdo Para que le desocupara la casa. Esa asistencia fue posterior a esta denuncia, antes el primero me lleva a sunavi, después cuando la denuncian por el delito de invasión Volvió a comparecer usted alguna institución distinta al tribunal, no. Tiene hijos con el señor Rigoberto, Sí. Desde cuando no vive con usted con él, desde el año 2017 - 2018. Actualmente habita la misma vivienda En la cual ingreso con el señor Rigoberto, SI. Me puede decir la dirección, barrió campo alegre calle Altamira casa 27. En algún momento abandono esa vivienda, no. desde que época no vive con usted, el desocupo la vivienda 2018 - 2019 nosotros tuvimos nuestros problemas, pero permaneció hasta donde encontró a donde irse. Recuerda la época, como en el 2018 2019 luego Quien asume la responsabilidad, si yo asumo. A quien le pagaba, al señor armando Villegas. Como le pagaba, por pago móvil. Presento durante el proceso de investigación los bauches de pago. Sí. Cuanto era el monto, en ese tiempo estaba en 1400 actualmente. Y Actualmente, no tenemos un pago así, porque como estamos en el proceso no quiso aceptar más pago. Quien, El señor armando. Se lo manifestó usted, sí. El señor Rigoberto le indico A usted que converso con el propietario, con el señor armando. Cuál es su relación con los vecinos, normal. Cuál es su relación con los propietarios del inmueble, normal. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que desde el 2018 se fue el señor Rigoberto, sí. Se separaron, SI. En que año empieza el Señor Luis Alberto a convivir contigo, a finales del 2019. En esa fecha tu pagabas canon de arrendamiento, Sí. Llegaste a un acuerdo con los propietarios del inmueble que tu te ibas a quedar allí, SI, con el señor armando incluso me dijo que me iba hacer un contrato y después me dijo que él iba a vender el inmueble, que si yo me quería quedar allí él me podía vender el inmueble pero no doctora yo no tenía para pagar. El té solicito o te indico para que desalojaras la vivienda, si llego con su hijo en el 2020 por allí. Desde que fecha no pagas arrendamiento en la vivienda, desde que estamos en el proceso 2021 creo que 2022 no sé. En calidad de que estas en la vivienda, esperando que me den la oportunidad de estar de inquilina Porque el acepto. Llegaste a firmar canon de arrendamiento, no. Solo con Rigoberto. Ellos te han pedido desocupar la vivienda, ahorita me lo están pidiendo. Estoy hablando de antes, antes cuando ellos fueron me pidieron la desocupación de la vivienda después ellos quisieron hacer un arreglo conmigo que querían que le desocupara la vivienda. De quien es esa vivienda, Del señor armando Villegas. Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que: De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que la ciudadana Belén es la legitima propietaria de una casa ubicada en campo alegre, calle Palmira, Casa n° 25, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. El 28-02-2019, Belén celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Rigoberto Vásquez, por el término de un año, posteriormente, el mes de octubre del mismo año, el esposo de Belén, fue a cobrar el canon de arrendamiento, cuando se percató que se encontraba ocupada por dos personas distintas a Rigoberto, estas se identificaron como YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ y LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA; el esposo de Belén les manifestó que debían desocupar, ya que Belén no había celebrado ningún tipo de contrato con ellos, Luis se tornó ofensivo y se negó a desocupar el inmueble, por tal motivo Belén realizo formal denuncia por ante el ministerio público, manteniéndose ocupando el mismo ilegítimamente hasta la actualidad.
Ahora bien en relación a como quedo demostrada su participación en el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Es de observarse que del análisis los medios de pruebas evacuados en el proceso penal, se evidencia como se tipifica el delito de invasión, que partiendo de la tesis doctrinaria según la cual la acción de invadir, evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un inmueble, hechos que quedaron plenamente demostrados.
Al respecto, señala la sentencia del máximo Juzgado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2024, el cual señalaque “n este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber. 1) la conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos”. El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine. Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.
Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…” (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8- de diciembre de 2011).
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor. Tal y como ocurre claramente en el presente caso. Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.
Ahora bien, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad no cesa mientras el inmueble, se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito, es lo que supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión, y es por ello que se puede decir que se constituye como un delito permanente, es de hacer notar que en el presente caso, no existe ni quedo demostrada la existencia de contrato de arrendamiento que permita que la ciudadana Elisa Blanco justifique su permanencia y ocupación de las bienhechurías objeto del presente proceso. Tal y como lo expreso el máximo Tribunal de la Republica, cuando indica:
Ahora bien, tal y como fue advertido supra, uno de los supuestos indispensables para considerar la consumación del delito de invasión -ilegitimidad de la posesión- no se da en el presente caso, toda vez, que la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, comprobó suficientemente su condición de arrendataria, presentando al efecto, no solo el contrato suscrito por ésta y cuya duración “es de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de octubre del 2010 hasta el primera (1) de octubre del 2011” (folios 141-147 del anexo 2 del expediente); o según se desprende de las actas del expediente, la notificación dirigida a ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández mediante la cual se le informó “ha decidido dar por terminado el contrato de arrendamiento y sub arrendamiento” (folio 150 del anexo 2); así como la notificación “de gozar de un año (1) de prórroga legal contado a partir del 01 de octubre de 2013, el cual vencerá el día 30 de septiembre de 2014” (folio 153 del anexo 2), sino también el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folio 51 de la pieza principal del expediente), por lo que el asunto debía ventilarse ante la jurisdicción civil, en la medida que el análisis de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, le corresponde al juez civil, siendo órgano jurisdiccional competente para decidir sobre la efectiva restitución del inmueble, según sea el caso por cumplimiento de contrato o desalojo. Así se declara.
Significa entonces que la falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha penetrado, sin lugar a dudas es un elemento esencial para la configuración del delito de invasión; en virtud de que si el sujeto tiene la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y por lo tanto, se encuentra acorde con las disposiciones contempladas en el ordenamiento jurídico.
Por cuanto los hechos se encuentran demostrados con las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al Debate, y las pruebas documentales incorporadas al proceso; comprobándose la participación del acusado, quien no logro demostrar su cualidad dentro de la casa que habita actualmente, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, en razón de que existe un señalamiento que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio del acusado en los hechos objeto del proceso.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación en el delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, que señala:
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, a los ciudadanos acusados LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y 2- YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147 y 2- YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, quedo demostrada su participación en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de cinco años a diez años, tomándose el término mínimo, es decir CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadana acusada -LUIS ALBERTO VILLEGAS AGUILERA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.147, nacido en fecha 07-10-1981, de 42 años de edad, de profesión u oficio: ECONOCMIA INFORMAL, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE CALLE PALMIRA, CASA N° 25, MARACAY, teléfono: 04145799750 Y 2- la acusada YONERLY YASVEL ZANABRIA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.792.730, nacido en fecha 18-05-1983, de 39 años de edad, de profesión u oficio: EL HOGAR, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE CALLE PALMIRA, CASA N° 25, MARACAY , teléfono: 04145799750; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Y Absuelve del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad este Tribunal acuerda mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en estar pendiente de su casa y se insta a la acusada a los fines de que realice la entrega de las bienhechurías a su legítimo propietario. TERCERO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los seis (06) días del mes de mayo del año de Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J3404-22
EROM/
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