REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°

Maracay, 08 de MAYO de 2024

CAUSA Nº: 1J3473-23

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 31º MP: ABG. ADOLFO LACRUZ.
ACUSADOS: ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA
YEIMI KARINA VIVENES PACHECO,
CARLOS JAVIER REYES GIRON
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GLEN RODRIGUEZ

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SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
ANTECEDENTES

De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que en siete (07) de junio de 2021 se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas hasta el día diecinueve (19) de enero de 2023. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081, nacido en fecha 01-12-1980, de 42 años de edad, de profesión u oficio: comerciante informal, residenciado en: URB. BASE AEREA LIBERTADOR, MANZANA 3, TORRE 3-12, PISO 4 APARTAMENTO 36, teléfono: 0412-4581463 (TIA MIRNA BLANCO), YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, nacido en fecha 11-04-1986, de 37 años de edad, de profesión u oficio: comerciante informal, residenciado en: PALO NEGRO, CIUDAD SOLCILISTA, MANZANA 7, TORRE 7-6 PISO 1. PARTAMENTO 1. teléfono: 04267317659 (MADRE GLADYS PACHECO) CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, nacido en fecha 07-03-1982, de 41 años de edad, de profesión u oficio: comerciante informal, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO CUARTA AV. CASA N° 3, teléfono: 04124859601 (TIA MIRNA REYES). 1-ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081, nacido en fecha 01-12-1980, de 42 años de edad, de profesión u oficio: comerciante informal, residenciado en: URB. BASE AEREA LIBERTADOR, MANZANA 3, TORRE 3-12, PISO 4 APARTAMENTO 36, teléfono: 0412-4581463 (TIA MIRNA BLANCO), 2-YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, nacido en fecha 11-04-1986, de 37 años de edad, de profesión u oficio: comerciante informal, residenciado en: PALO NEGRO, CIUDAD SOLCILISTA, MANZANA 7, TORRE 7-6 PISO 1. PARTAMENTO 1. teléfono: 04267317659 (MADRE GLADYS PACHECO) Y 3-CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, nacido en fecha 07-03-1982, de 41 años de edad, de profesión u oficio: comerciante informal, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO CUARTA AV. CASA N° 3, teléfono: 04124859601 (TIA MIRNA REYES). ; fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
Enunciación De Los Hechos:
Con la investigación realizada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal de Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, se pudo determinar en fecha 20-10-2022, en horas de la noche aproximadamente a las once (11:00pm), cuando el occiso AUN POR IDENTIFICAR, se encontraba en la dirección ubicada en la AVENIDA CONSTITUCION, FRENTE AL CEMNTRO COMERCIAL COLONIAL, ADYACENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS DE MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTAFDO ARAGUA, en compañía de los ciudadanos plenamente identificados como 1) ALAVAREZ MEDINA ERICK TOMAS, 2)YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, y 3) CARLOS JAVIER REYES GIRON, instante en el cual lo referidos ciudadanos antes mencionados procedieron a golpear con un objeto contundente en contra de la humanidad del ciudadano hoy occiso, ocasionándole múltiples heridas que le causan la muerte a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA CENTRAL, EDEMA Y HEMORRAGIA CEREBRAL TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CERRADO POR OBJETO CONTUSO, para luego huir del sitio del suceso con rumbo desconocido. (sic)

De la acusación Fiscal:
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos 1-ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081, 2-YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314 y 3-CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 del código penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Pública, ciudadano ABG. GLEN RODRIGUEZ, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mis defendidos, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, y requiera el estatus de los funcionarios. Es todo”. (sic)
Seguidamente se impone del acusado: ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes, esta representación fiscal ratifica la acusación, presentada, admitida y ratificada en la apertura de este debate, en contra de los ciudadanos ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.469.081, YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.198.314, CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.738.235, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 del código penal y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de un hijo, un nieto, una persona que aunque no sepamos su nombre, tiene el mismo valor y la misma dignidad que todos los que nos encontramos en esta sala, por el simple hecho de ser un ser humano, a través de todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en esta sala, esta representación fiscal logró demostrar que el 20-10-2022, en horas de la noche, en la avenida constitución, frente al centro comercial colonial, adyacente al terminal de pasajeros, estos 3 ciudadanos acusados, anteriormente identificados, transitaban por esa vía, cuando se consiguieron a tal persona, que se encontraba en situación de calle y sin ningún motivo arremetieron contra él, golpeándolo, en su cabeza, contra el pavimento y acera, en fecha 10-04-2023 se realizó la apertura de este debate, posteriormente en fecha 08-05-2023 se escuchó la declaración de Danielys Ilarraza, médico anatomopatólogo, quien dispuso acerca del protocolo de autopsia n° 524 de fecha 25-10-2022, suscrito por el Dr. Álvaro Belisario, la misma Doctora nos mostró que el cadáver presentó heridas contusas con edemas con aumento, el mismo presento heridas en la parte occipital y que la causa de muerte fue insuficiencia respiratoria aguda central debido al golpe que recibió en la cabeza, edema y hemorragia cerebral, herida cráneo encefálico cerrado por un objeto contuso, el golpe que recibió el occiso a nivel del cráneo, produjo una hemorragia que causó la muerte, debido a una lesión que fue por un objeto, así lo describió la médico anatomopatólogo. Y de esta manera, en fecha 17-08-2023, escuchamos la declaración del funcionario Darwin Coronel, experto sustituto, quien dispuso acerca de la experticia n° 1229-22 fecha 20-10-2022, donde manifestó que se realizó reconocimiento a unas prendas de vestir, correspondiente a una camisa, pantalón, unos zapatos negros, un bolso femenino y también se realizó reconocimiento a 4 transbancarias del banco de Venezuela y Mercantil, esta declaración se concatena con la declaración del funcionario Páez, el 29-09-2023, donde indicó que sus actuaciones se trataron sobre trasladarse hacia el centro comercial colonial, adyacente al terminal de pasajeros de Maracay, en la avenida Constitución, toda vez que fueron notificados que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona en ese lugar y que el mismo poseía la camisa color negro, pantalón, los zapatos y esas pertenencias las cuales el funcionario que compareció el 17-08-2023, realizó el reconocimiento, manifestó que colectaron esas piezas y asimismo la planimetría que practicó el funcionario que realizaron el recorrido para verificar si en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos se encontraba una cámara que pudiera haber registrado los hechos y el mismo manifestó que encontraron unas cámaras y fueron hasta ese lugar para colectar las evidencias, de igual manera, se colectó también una gasa con una sustancia de presunta naturaleza hemática, el mismo nos dijo que respecto al video que pudo registrar la cámara que se encontraba en dicho lugar, observó que los 3 acusados que se encontraban aquí en la sala, pasaban, transitaban, por el lugar donde ocurrieron los hechos y fueron ellos los que le dieron golpes y que impactaron la cabeza del occiso contra el pavimento, eso lo dijo el funcionario que compareció el 26-09-2023, en esa misma fecha compareció el funcionario Acevedo, el mismo dijo que efectivamente habían visto una cámara, en ese lugar, concatenando con la declaración del funcionario, quien manifestó que el occiso tenía una lesión en la cabeza, era la lesión más importante que pudo observar, corroborándose con la declaración de los demás funcionarios, posteriormente en fecha 07-02-2024, escuchamos la declaración de los acusados y si bien es cierto, le llama poderosamente la atención a esta representación fiscal, las declaraciones, existen inconsistencias e incongruencias que los mismos mantienen entre sí, posteriormente el 12-03-2024, se escuchó la declaración de 2 funcionarios, el primero manifestó que fue el funcionario actuante que se dirigió hasta ese lugar, centro comercial colonial, adyacente al terminal de pasajeros de Maracay, en la avenida constitución, en horas de la noche, el 20-10-2022, se trasladó porque recibieron una llamada del 911, indicando que había un sujeto sin vida, de sexo masculino, verificó que tenía una herida en el área occipital, viendo las circunstancias en las que consiguieron al cadáver y las mismas concuerdan con las declaraciones anteriormente descritas por los funcionarios, y el mismo indica que a 50 metros del sitio donde se encontraba el occiso, habían unas cámaras de seguridad y cuando fueron a verificar si habían registrado lo sucedido, él observó el video y dijo en su espontanea declaración, que vio que los 3 acusados, pasaron por el lugar donde ocurrieron los hechos y efectivamente ellos lo identificaron los golpes que le dieron fuertemente a la víctima, el mismo manifestó, que sí eran ellos, los dos masculinos dieron golpes y la femenina se quedaba viéndolos y el funcionario que describió el lugar donde fueron los hechos, centro comercial colonial, adyacente al terminal de pasajeros de Maracay, en la avenida constitución, en horas de la noche, de esta manera no le queda más que solicitar determinar la responsabilidad penal que tienen los presentes ciudadanos por los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 del código penal y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicito una sentencia condenatoria en contra de los acusados presentes. Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Publica, Abg. GLEN RODRIGUEZ, quien expone:
“Buenas tardes, esta defensa técnica al oír las declaraciones del ministerio público, al momento de realizarse el juicio oral y público, donde las 3 personas presentes en sala son aprehendidos por una resistencia a la autoridad y el ministerio público determinó una víctima que evidentemente no fue identificada a través de una prueba hematológica, para comprobar si pertenecía a una especie humana y al no poder determinar de igual manera realiza una orden de aprehensión sin tener una investigación previa, se realiza una audiencia de presentación el 07-11-2022, preliminar el 21-11-2022, llega la causa a juicio el 02-03-2023, apertura el 10-04-2023, donde la fiscalía del ministerio público encierra un delito de homicidio calificado y agavillamiento, a su vez queda demostrado un homicidio que todavía no se ha podido determinar quién es la persona que supuestamente mataron y si pertenece a la especie humana, son preguntas que le quedan a la defensa, la anatomopatólogo estableció que a ese supuesto occiso tenia golpes en la cabeza, donde se le pregunto si fue con objeto contuso o como fue la muerte de ese occiso la cual no pudo determinar y a su vez comparecieron los funcionarios actuantes en la presente causa y en sus declaraciones aún no se pudo determinar si el occiso pertenecía a la especie humana, la declaración de los acusados determinaron en su declaración que sí evidentemente eran personas que a diario pasaban por esa vía, ya que trabajaban en el terminal, y el señor como era una persona en condición de calle se pudo haber caído y eso pudo haber causado la muerte, pudo haber sido un accidente o caso fortuito, viendo todas estas incongruencias, esta defensa solicita una sentencia absolutoria, ES TODO. (SIC)
Se deja constancia de que las partes ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
De la representación fiscal:
““hay que ser responsables ante esta autoridad, la fiscalía a parte de violar derechos constitucionales, el mismo Ministerio Publico, quien verificaría y al demostrar que traería consecuencias, el Ministerio Publico, ha garantizado todos y cada uno de los derechos que tienen los ciudadanos acusados, así como en el proceso de la parte intermedia, no fueron demostrados, para que se presenten los recursos jurídicos y el defensor non debe entender que la declaración de los funcionarios no determina la sentencia de la persona, nos encontramos en un juicio donde se han presentado funcionarios actuantes, en el delito de homicidio, el código penal no nos establece el homicidio en contra de animales u objetos, y también se dijo que el sr era una persona de calle, entonces era una persona, un señor o un animal? Que fue un perro o un gato? Un extraterrestre, y el protocolo de autopsia lo demuestra, lamentablemente no fue identificada y tenía los mismos derechos y solicito sentencia condenatoria. Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Publica, Abg. GLEN RODRIGUEZ, quien expone:
“esta defensa indica que la fiscalía del Ministerio Publico y la médico forense con su larga trayectoria para ejercer justicia y no realizan el trabajo adecuado y a si vez demostrar un homicidio, a su vez a través de inspección técnica, hematología forense, médico forense, donde se pueda determinar una data por diversas fallas, no es el q realiza la investigación, la cual fue tan ineficiencia es lo que se aplica, más bien este juicio no puede aclarar, solicito sentencia absolutoria, ES TODO. (SIC)

De los acusados en las conclusiones:
Seguidamente se impone del acusado: ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Se deja constancia de que los acusados manifestaron no tener nada que decir antes de cerrar el debate.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

EXPERTO:

1.- DR. ALVARO BELIZARIO.

FUNCIONARIOS:

1. SANDRO GUERRERO.
2. YERVINSON FIGUERAL CAICEDO.
3. GILBERT SAEZ.
4. PIERRE BAITALE.
5. FREYDER ACEVEDO.
6. SOLEY RIUMAN.
7. ELIS MANIS.

DOCUMENTALES

1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES.
2. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0384-22.
3. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0385-22.
4. RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1229-22.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COHERENCIA TÉCNICA N° 9700-064-1234-22.
6. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 792-22.
Pruebas prescindidas

Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas que no comparecieron, a saber funcionario SANDRO GUERRERO, por quien comparece un sustituto Y ELIS MANIS. Además se prescinde de las pruebas documentales que no se encuentran inserta en las actuaciones. Por lo que agotadas las vías necesarias, debe resaltar esta Juzgadora que en el presente Juicio, las partes coadyuvaron de manera conjunta a la comparecencia de los órganos de prueba, siendo en todo momento conteste con la presidencia de los órganos de prueba que no comparecieron, en virtud de que estamos en presencia de una carga probatoria casi completa que fue escuchada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947 en el delito de: HOMICIDIO SIMPLE en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 en relación con el artículo 424 DEL CÓDIGO PENAL y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
Realizándose una advertencia conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal, sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica para el delito de HOMICIDIO SIMPLE en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 en relación con el artículo 424 DEL CÓDIGO PENAL el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
Expertos
1.- De la Testimonial de la CIUDADANA DANIELIS YLARRAZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17471647, CREDENCIAL N° 01583, EN CONDICION DE MEDICO PATOLOGO FORENSE, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOLO DE AUTOPSIA N° 792-22, DE FECHA 20-10-2022, debidamente juramentada, y expuso lo siguiente:
“buenas tardes, quien suscribe el doctor alvaro belizario, yo me encuentro en calidad de interprete, tengo 5 años en la intitucion, voy a deponer del protocolo N° 792-22 de fecha 20-10-2022, la autopsia fue realizada en fecha 20-10-22, se deja constancia que se recibe cadáver masculino sin identificar para la fecha, delgado de 1 metro de estatura, Cabello canoso con entradas, cejas escasas ojos marrones claros nariz perfilada boca simétrica, bigote y barba incipientes pabellón auricular nariz no implatados cuello largo, torax simétrico, abdomen plano, en el cual presenta heridas 1 equimosis en pabellón auricular del lado derecho, con herida de bordes irregulares, 2cm x 0,5cm, 1 herida contusa de bordes netos de 6cm de longitud localizada en la región frontal, 3 heridas contusas dos de ellas con bordes netos y 1 con bordes irregulares de 6cm, dos de 4cm localizadas en la región temporal con presencia de equimosis, 4 aumento de volumen en la región temporo-occipital-parietal, izquierdos, con livideces fijas en la región dorsal, rigidez en fase de estado para una data de muerte de 15 a 20 horas, en cuanto al examen interno la cabeza presenta lesión del cuero cabelludo lesión de pabellos auricular del lado derecho, hemorragia subcutánea y epicraneal en la región frontal temporo-parietal bilateral con presencia de coagulo en región subaracnoidea y masa encefálica, el cuello sin lesiones que describir, el torax con foco de infección pulmonar, el abdomen la pelvis y las extremidades sin lesiones que describir, en conclusión se trata de cadáver de sexo masculino quien fallece a causa de insuficiencia respiratoria aguda central, edema y hemorragia cerebral, traumatismo cráneoencefalico cerrado con objeto contuso. Causa de muerte, insuficiencia respiratoria aguda central, edema y hemorragia cerebral, traumatismo cráneoencefalico cerrado con objeto contuso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “buenos días, indique el número y en qué fecha se realizo el protocolo? R. n° 792-22, de fecha 20-10-2022. P. Indique si se dejo constancia la data muerte? R. de 15 a 20 horas. P. la identificación del cadáver? r. no se deja constancia. P. cuantas heridas presento el cadáver? r. 4 heridas contusa un equimosis y un edema con aumento cual causo la muerte tenemos las 3 heridas temporo-occipital pariental. P. la causa de muerte? R. concluye hemorragia traumatismo que ocasiono en términos coloquiales, el golpe que recibió el occiso a nivel de esta parte del cráneo produjo la hemorragia que causo la muerte debido a una lesión que fue por un objeto contuso. P. de acuerdo a tus conocimientos esas heridas con que objeto se puedo realizar? R. cuando hablamos de objeto contuso puede ser un palo una pala una piedra de lo que el victimario pudo haber tomado para causar la lesion a este occiso, no sabemos que tipo de objeto realizo este tipo de lesiones. p. dentro de las heridas existe alguna herida defensiva? R. no lo describe, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. GLEN RODRIGUEZ, defensa publica, quién procede a interrogar, “Puede indicar el numero del protocolo? R. 792-22. P. puede indicar según su interpretación cual es el nombre del cadáver? r. no se describe en el protocolo. P. es común que no tenga nombre? R. al momento de que llega un cadáver sin identificar, llegan posterior ciencias auxiliares el equipo preparado para dar la identificación como dejamos constancia colocamos sin nombre porque tenemos un numero cada cadáver tiene un numero descrito para ser identificativo son números totalmente diferentes para cada cadáver. p. usted establecio o interpreto que deja constancia que tenia 3 heridas cual le causa la muerte? R. no lo describe el protocolo y solo las heridas y la persona que practico el protocolo y la zona donde se localizo. P. en su experiencia cual puedo haber causado la muerte? R. las 3 porque estan localizados en pariental izquierdo. P. se pudo determinar si la persona venia ebria se cae y choca contra el pavimento o una pared pudo haberse causado este tipo de herida? R. pero no lleva un traumatismo si hablamos una persona que se cae no esta determinado para causar la muerte. P. se le hizo prueba al cadáver si tenia sustancia alcoholicas? R. no se describe en el protocolo. P. hablo de bordes irregulares? R. quiere decir que no es un objeto liso. P. allí se podría entrar en la hipótesis que choca? R. puede ser un el objeto puede ser cualquier objeto, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “cuales son las Conclusiones? R. insuficiencia respiratoria aguda central, edema y hemorragia cerebral, traumatismo cráneoencefalico cerrado con objeto contuso, es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial de la CIUDADANA DANIELIS YLARRAZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17471647, CREDENCIAL N° 01583, EN CONDICION DE MEDICO PATOLOGO FORENSE, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOLO DE AUTOPSIA N° 792-22, DE FECHA 20-10-2022, debidamente juramentada, y expuso entre otras cosas lo siguiente quien suscribe el doctor Álvaro Belisario, yo me encuentro en calidad de interprete, tengo 5 años en la institución, voy a deponer del protocolo N° 792-22 de fecha 20-10-2022, la autopsia fue realizada en fecha 20-10-22, se deja constancia que se recibe cadáver masculino sin identificar para la fecha, delgado de 1 metro de estatura, Cabello canoso con entradas, cejas escasas ojos marrones claros nariz perfilada boca simétrica, bigote y barba incipientes pabellón auricular nariz no implantados cuello largo, tórax simétrico, abdomen plano, en el cual presenta heridas 1 equimosis en pabellón auricular del lado derecho, con herida de bordes irregulares, 2cm x 0,5cm, 1 herida contusa de bordes netos de 6cm de longitud localizada en la región frontal, 3 heridas contusas dos de ellas con bordes netos y 1 con bordes irregulares de 6cm, dos de 4cm localizadas en la región temporal con presencia de equimosis, 4 aumento de volumen en la región temporo-occipital-parietal, izquierdos, con livideces fijas en la región dorsal, rigidez en fase de estado para una data de muerte de 15 a 20 horas, en cuanto al examen interno la cabeza presenta lesión del cuero cabelludo lesión de pabellón auricular del lado derecho, hemorragia subcutánea y epicraneal en la región frontal temporo-parietal bilateral con presencia de coagulo en región subaracnoidea y masa encefálica, el cuello sin lesiones que describir, el torax con foco de infección pulmonar, el abdomen la pelvis y las extremidades sin lesiones que describir, en conclusión se trata de cadáver de sexo masculino quien fallece a causa de insuficiencia respiratoria aguda central, edema y hemorragia cerebral, traumatismo craneoencefálico cerrado con objeto contuso. Causa de muerte, insuficiencia respiratoria aguda central, edema y hemorragia cerebral, traumatismo craneoencefálico cerrado con objeto contuso. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el número y en qué fecha se realizó el protocolo, n° 792-22, de fecha 20-10-2022. Si se dejo constancia la data muerte, de 15 a 20 horas. La identificación del cadáver, no se deja constancia. Cuantas heridas presento el cadáver, 4 heridas contusa un equimosis y un edema con aumento cual causo la muerte tenemos las 3 heridas temporo-occipital pariental. La causa de muerte, concluye hemorragia traumatismo que ocasiono en términos coloquiales, el golpe que recibió el occiso a nivel de esta parte del cráneo produjo la hemorragia que causo la muerte debido a una lesión que fue por un objeto contuso. De acuerdo a tus conocimientos esas heridas con que objeto se puedo realizar, cuando hablamos de objeto contuso puede ser un palo una pala una piedra de lo que el victimario pudo haber tomado para causar la lesión a este occiso, no sabemos que tipo de objeto realizo este tipo de lesiones. Dentro de las heridas existe alguna herida defensiva, no lo describe. A preguntas realizadas por el ABG. GLEN RODRÍGUEZ, defensa publica, contesto entre otras cosas que el número del protocolo, 792-22. Según su interpretación cual es el nombre del cadáver, no se describe en el protocolo. Es común que no tenga nombre, al momento de que llega un cadáver sin identificar, llegan posterior ciencias auxiliares el equipo preparado para dar la identificación como dejamos constancia colocamos sin nombre porque tenemos un número cada cadáver tiene un numero descrito para ser identificativo son números totalmente diferentes para cada cadáver. Estableció o interpreto que deja constancia que tenía 3 heridas cual le causa la muerte,, no lo describe el protocolo y solo las heridas y la persona que practico el protocolo y la zona donde se localizo. En su experiencia cual puedo haber causado la muerte, las 3 porque están localizados en pariental izquierdo. Se pudo determinar si la persona venia ebria se cae y choca contra el pavimento o una pared pudo haberse causado este tipo de herida, pero no lleva un traumatismo si hablamos una persona que se cae no está determinado para causar la muerte. Se le hizo prueba al cadáver si tenía sustancia alcohólicas, no se describe en el protocolo. Hablo de bordes irregulares, quiere decir que no es un objeto liso. Se podría entrar en la hipótesis que choca, puede ser un el objeto puede ser cualquier objeto. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que cuáles son las Conclusiones, insuficiencia respiratoria aguda central, edema y hemorragia cerebral, traumatismo craneoencefálico cerrado con objeto contuso. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que la causa de la muerte fue por el paro de proyectil de arma de fuego, constituyéndose así la corporeidad del delito de HOMICIDIO. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DARWIN CORONEL, funcionario PIERRE BATAILE, SOLEY RIUMAN, FREYDER ACEVEDO Y YERVINSON CAICEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947, fueron las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del funcionario DARWIN CORONEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27131439, CREDENCIAL N° 51870, EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DE A EXPERTICIA N° 1229-22, DE FECHA 20-10-2022, debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, tengo 1 año y 4 meses en la institución, estoy actualmente adscrito a la División de criminalística municipal Maracay, voy a deponer de la experticia Suscrita por el funcionario Sandro guerrero, se trata de un reconocimiento técnico a unas prendas de vestir, esta experticia tuvo hecho el 20-10-22, el motivo era practicar experticia de reconocimiento técnico a la evidencia suministrada con la finalidad de establecer el estado de conservación y funcionamiento, el funcionario dejo plasmad la descripción de las evidencias suministradas, las evidencias descritas en el presente estudio fue suministrada según cadena de custodia 321-22 de fecha 20-10-22, dicha evidencia reúne la siguiente características, 1- una prenda de vestir de uso masculino denominada camisa de color negro elaborada en fibra natural tea sin marca visible talla m en su parte inferior del lateral derecho posee una inscripción identificativa donde se lee multiservicios ayer 2013 compañía anónima la pieza en estudio se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación. 2- una prenda de vestir de uso masculino comúnmente denomidado pantalón confeccionada con fibras naturales y sintética de color gris marca didijin talla 34 la pieza en estudio se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación. 3-una prenda de vestir de uso masculino denominado zapatos deportivo, elaborado en fibra natural tela de color gris sin marca visible talla 42 suela elaborada en material sintetico de color blanco, la pieza en estudio se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación. 4- un bolso del comúnmente denominado morral sin marca, confeccionado en material sintético colores amarillo azul y rojo, provisto de dos compartimientos, con sistema de cierre constituido por cremalleras en regular estado de uso y conservación. Y 5- Una cartera de uso femenino contentiva en su interior de 4 tarjetas pertenecientes a las entidades bancarias Venezuela y mercantil. Con un dibujo alusivo al comis de hello kitty, presentando inscripciones impresas donde se lee banco de Venezuela clave 58995416747107077, banco de Venezuela clave 05899415295661931, mercantil 501878200099921548, banco de venezuela 5899416475320041 de color verde en regular estado de uso y conservación. Posteriormente en la peritación a fin de realizar un minucioso y detenido análisis mediante técnica de observación directa y determinación de características físicas, utilizando para tal fin, instrumentos de mediación adecuadas de masa y volumen obteniendo como resultado el objeto 1 longitud 50cm ancho 45cm, objeto 2 logitud 120cm y ancho 55cm, objeto 3 longitud 30metros ancho 8 grosor 10, objeto 4 longitud 55cm ancho 35cm grosor 10cm, objeto 5 longitud 24cm ancho 12cm grosor 03 cm. En conclusión el objeto 1 2 y 3 resulta ser prenda de vestir las cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación, el 4 resulta ser un bolso el cual es utilizado para transportar objetos y el 5 resulto ser una cartera de uso femenino la cual es utilizado para el resguardo de documentos personales dinero en efectivo y tarjetas bancarias, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “en que fecha se realizo la experticia? 20-10-22. Cual es la finalidad de la experticia? Dejar constancia que ciertamente corresponde la descripción a las 5 evidencias. el funcionario dejo constancia de algo mas? solamente hizo reconocimiento técnico, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien procede a interrogar, “numero de la experticia? 1229-22. se dejo constancia a quien pertenecían las evidencias? no se dejo constancia. que método utilizo el funcionario? desconozco lo comúnmente metros las diferentes herramientas viendo la prenda. el funcionario dejo constancia si es de orientación o certeza? es un reconocimiento, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “cual es la finalidad de la experticia? dejar plasmado que la evidencia si existió. es una descripción de la evidencia? Si. no dejo constancia a quien pertenecía? no, es todo”. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: funcionario DARWIN CORONEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27131439, CREDENCIAL N° 51870, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DE A EXPERTICIA N° 1229-22, DE FECHA 20-10-2022 debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 1 año y 4 meses en la institución, estoy actualmente adscrito a la División de criminalística municipal Maracay, voy a deponer de la experticia Suscrita por el funcionario Sandro guerrero, se trata de un reconocimiento técnico a unas prendas de vestir, esta experticia tuvo hecho el 20-10-22, el motivo era practicar experticia de reconocimiento técnico a la evidencia suministrada con la finalidad de establecer el estado de conservación y funcionamiento, el funcionario dejo plasmad la descripción de las evidencias suministradas, las evidencias descritas en el presente estudio fue suministrada según cadena de custodia 321-22 de fecha 20-10-22, dicha evidencia reúne la siguiente características, 1- una prenda de vestir de uso masculino denominada camisa de color negro elaborada en fibra natural tea sin marca visible talla m en su parte inferior del lateral derecho posee una inscripción identificativa donde se lee multiservicios ayer 2013 compañía anónima la pieza en estudio se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación. 2- una prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominado pantalón confeccionada con fibras naturales y sintética de color gris marca didijin talla 34 la pieza en estudio se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación. 3-una prenda de vestir de uso masculino denominado zapatos deportivo, elaborado en fibra natural tela de color gris sin marca visible talla 42 suela elaborada en material sintético de color blanco, la pieza en estudio se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación. 4- un bolso del comúnmente denominado morral sin marca, confeccionado en material sintético colores amarillo azul y rojo, provisto de dos compartimientos, con sistema de cierre constituido por cremalleras en regular estado de uso y conservación. Y 5- Una cartera de uso femenino contentiva en su interior de 4 tarjetas pertenecientes a las entidades bancarias Venezuela y mercantil. Con un dibujo alusivo al comis de hello kitty, presentando inscripciones impresas donde se lee banco de Venezuela clave 58995416747107077, banco de Venezuela clave 05899415295661931, mercantil 501878200099921548, banco de venezuela 5899416475320041 de color verde en regular estado de uso y conservación. Posteriormente en la peritación a fin de realizar un minucioso y detenido análisis mediante técnica de observación directa y determinación de características físicas, utilizando para tal fin, instrumentos de mediación adecuadas de masa y volumen obteniendo como resultado el objeto 1 longitud 50cm ancho 45cm, objeto 2 logitud 120cm y ancho 55cm, objeto 3 longitud 30metros ancho 8 grosor 10, objeto 4 longitud 55cm ancho 35cm grosor 10cm, objeto 5 longitud 24cm ancho 12cm grosor 03 cm. En conclusión el objeto 1 2 y 3 resulta ser prenda de vestir las cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación, el 4 resulta ser un bolso el cual es utilizado para transportar objetos y el 5 resulto ser una cartera de uso femenino la cual es utilizado para el resguardo de documentos personales dinero en efectivo y tarjetas bancarias. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en fecha se realizó la experticia. 20-10-22. Cuál es la finalidad de la experticia. Dejar constancia que ciertamente corresponde la descripción a las 5 evidencias. El funcionario dejo constancia de algo más. Solamente hizo reconocimiento técnico. A preguntas realizadas por el Defensor Público ABG. GLEN RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que el número de la experticia. 1229-22. se dejo constancia a quien pertenecían las evidencias. No se dejó constancia. Que método utilizo el funcionario. desconozco lo comúnmente metros las diferentes herramientas viendo la prenda. el funcionario dejo constancia si es de orientación o certeza. Es un reconocimiento. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que cuál es la finalidad de la experticia. Dejar plasmado que la evidencia si existió. Es una descripción de la evidencia. Si. No dejo constancia a quien pertenecía. No. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que la experticia realizada a las prendas de vestir que fueron colectadas, Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA. DANIELIS ILARRAZA, funcionario PIERRE BATAILE, SOLEY RIUMAN, FREYDER ACEVEDO Y YERVINSON CAICEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947 , fueron las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3. De la Testimonial en calidad de CIUDADANO PIERRE BATAILE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23920178, CREDENCIAL 42269, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 20-10-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“buenas tardes reconozco contenido y firma, actualmente estoy adscrito a la delegacion municipal camatagua, tengo 8 años en la institución, conozco del caso por el detective yevirson Caicedo la novedad que antecede un occiso frente al centro comercial colonial por lo que se constituyó comisión en el sitio moreno juna quien es el coordinador de la policía del terminal nos indica donde estaba el occiso tenía una camisa de color negro multi servicio haier y una prenda de vestir la detective soley ruminan el detective hace el levantamiento planimetrico el occiso no tenía documentación se traslada a la morgue para que le hagan su autopsia de ley soley rumian le realiza la inspección logrando observar ella defenderá en su momento de igual forma, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Cual fue su actuación en el procedimiento en esta fui de apoyo y estábamos con el jefe de la coordinación el acta de esta plasma 20-10-2022 como ese enteran nos llama antes de esto esta una transcripción que indica que hay una persona el 911 jefe de la comandancia nos llamó nosotros nos dirigimos la dirección exacta frente al centro comercial colonial cuando llegan que observan lograron identificar para el momento no tenían identificación hasta lo que manifestaba la gente del sitio era en situación de calle no nadie quería ir a la oficina no querían verse inmiscuido para el momento hay un acta posterior donde se visualizaron cámaras si estaban los dueños de las cámaras lograron par a le momento gasa con sustancia pardo rojizo tomada del sitio y de la herida quien fue la inspección soley rumión adscrita a la delegación Maracay. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien procede a interrogar, “Nos puede notificar cual fue lo que usted hizo yo estaba de apoyo en la investigación, pero entes acta no solo de apoyo de consiguió lo que ya dije una gasa con sustancia pardo rojizo a su vez los otros funcionarios besucaron testigos que pudieran haber visto estos hechos no se manifestó nadie que tuviera conocimiento algo más que pueda agregar no está acta no. es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO PIERRE BATAILE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23920178, CREDENCIAL 42269, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 20-10-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “Fuimos al centro comercial o algún testigo lo cual local que tenía cámaras de seguridad fuimos entrevistados un bodegón para el momento 3 personas golpeando era el lugar donde ocurrieron los hechos antes mencionados donde se hizo una experticia de rigor y arrojo el parentesco de los tres ciudadano se colecto mediante cadena de custodia y se envió al laboratorio, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Fecha 22-10-22 usted se trasladó con quien al centro comercial colonial adyacente al terminal de Maracay con quien ese entrevisto si una cámara que enfocaba justo el sitio de suceso el propietario dueño le permitió el acceso si claro se le indico se le dio un oficio lo permitió usted lo vio si lo enviamos al laboratorio coincidía con la hora que que ocurrieron los hechos sentada para el momento golpearon al señor y continuaron caminando a la cámara fue la misma es la persona hoy occisa como eran las tres personas era una persona alta de color blanco una tenía una felula de por las características físicas esas personas que usted vio so a quien luego OBJECION por parte de la defensa Ya se pasó la etapa incipiente es pertinente, Contesta la fiscalía la sentencia de 29-06-2006 entre otras cosas me permito leerla asimismo la declaración efectuada en forma libere es cumplir una forma es inútil sostener si en el 230 y siguiente del código penal no estamos en el supuesto a que hace la referencia si no un testimonio es erróneo bien sea por un testigo como la persona que intervino se corresponde 230 del código orgánico procesal penal es una o anulable evidentemente no nos encontramos en unas condiciones como si fuese esto un reconocimiento es sencillamente que vio un video conde los tres agresores por eso se le pregunta si es astas persona la declaración del funcionario. Objeción sin lugar el efectivamente el reconocimiento tiene lapso preclusivo estamos en presencia el mismo manifiesta fue el que colecto él nos de manifestara la valoración posterior dictar la sentencia. Responda. positivo son lo tres acusados presentes en sala Recuerda la forma como lo golpearon que fue Con las mano le agarraban la cabeza y lo golpeaban contra el piso uno si lo agarro en este momento fue la persona más alto de los tres, Algún otro detalle que recuerde haber observado después se fueron riéndose y viendo la cámara los tres. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien procede a interrogar, “Recuerda en qué fecha levanto el acta 22-10 usted colecto esa evidencia se le hizo de notificación para colectar teníamos una orden de inicio a través de una orden de inicio el fiscal los predomina a fin de indagar algún testigo lo eso lo dice la orden el supuesto video solamente lo ve usted le repito el procedimiento y se envía a la división de donde se le hizo se hizo a través Objeción Pregunta pertinente en que folio se encuentran las actuación, Reformular Ese video lo hizo a través de una cadena si claro estaba usted solo yo colecte al funcionario de laboratorio recuerdo el nombre de positivo Sandro se deja constancia usted es experto en video no el experto es Sandro la calidad del video muy buena resolución para la hora se deja constancia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Recuerda el video que hizo cada uno. la mujer lo cacheteo lo golpeo en la cara y cuerpo el más alto le agarro la cabeza y lo golpeaba contra el piso vieron al ciudadano sentado en el piso hicieron todo, es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: 3. CIUDADANO PIERRE BATAILE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23920178, CREDENCIAL 42269, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 20-10-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente reconozco contenido y firma, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal camatagua, tengo 8 años en la institución, conozco del caso por el detective Yevirson Caicedo la novedad que antecede un occiso frente al centro comercial colonial por lo que se constituyó comisión en el sitio moreno juna quien es el coordinador de la policía del terminal nos indica donde estaba el occiso tenía una camisa de color negro multi servicio haier y una prenda de vestir la detective Soley Rumian el detective hace el levantamiento planímetrico el occiso no tenía documentación se traslada a la morgue para que le hagan su autopsia de ley soley rumian le realiza la inspección logrando observar ella defenderá en su momento de igual forma. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que su actuación en el procedimiento en esta fui de apoyo y estábamos con el jefe de la coordinación el acta de esta plasma 20-10-2022 como ese enteran nos llama antes de esto esta una transcripción que indica que hay una persona el 911 jefe de la comandancia nos llamó nosotros nos dirigimos la dirección exacta frente al centro comercial colonial cuando llegan que observan lograron identificar para el momento no tenían identificación hasta lo que manifestaba la gente del sitio era en situación de calle no nadie quería ir a la oficina no querían verse inmiscuido para el momento hay un acta posterior donde se visualizaron cámaras si estaban los dueños de las cámaras lograron par a le momento gasa con sustancia pardo rojizo tomada del sitio y de la herida quien fue la inspección soley rumión adscrita a la delegación Maracay. A preguntas realizadas por el Defensor Público ABG. GLEN RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que lo que usted hizo yo estaba de apoyo en la investigación, pero entes acta no solo de apoyo de consiguió lo que ya dije una gasa con sustancia pardo rojizo a su vez los otros funcionarios besucaron testigos que pudieran haber visto estos hechos no se manifestó nadie que tuviera conocimiento algo más que pueda agregar no está acta no. SOBRE ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 20-10-22, expuso entre otras cosas que fuimos al centro comercial o algún testigo lo cual local que tenía cámaras de seguridad fuimos entrevistados un bodegón para el momento 3 personas golpeando era el lugar donde ocurrieron los hechos antes mencionados donde se hizo una experticia de rigor y arrojo el parentesco de los tres ciudadano se colecto mediante cadena de custodia y se envió al laboratorio. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en Fecha 22-10-22 usted se trasladó con quien al centro comercial colonial adyacente al terminal de Maracay con quien ese entrevisto si una cámara que enfocaba justo el sitio de suceso el propietario dueño le permitió el acceso si claro se le indico se le dio un oficio lo permitió usted lo vio si lo enviamos al laboratorio coincidía con la hora que que ocurrieron los hechos sentada para el momento golpearon al señor y continuaron caminando a la cámara fue la misma es la persona hoy occisa como eran las tres personas era una persona alta de color blanco una tenía una felula de por las características físicas esas personas que usted vio. Positivo son los tres acusados presentes en sala Recuerda la forma como lo golpearon que fue Con las mano le agarraban la cabeza y lo golpeaban contra el piso uno si lo agarro en este momento fue la persona más alto de los tres, Algún otro detalle que recuerde haber observado después se fueron riéndose y viendo la cámara los tres. A preguntas realizadas por el Defensor Público ABG. GLEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas que en qué fecha levanto el acta 22-10 usted colecto esa evidencia se le hizo de notificación para colectar teníamos una orden de inicio a través de una orden de inicio el fiscal los predomina a fin de indagar algún testigo lo eso lo dice la orden el supuesto video solamente lo ve usted le repito el procedimiento y se envía a la división de donde se le hizo se hizo a través Objeción Pregunta pertinente en que folio se encuentran las actuación, Reformular Ese video lo hizo a través de una cadena si claro estaba usted solo yo colecte al funcionario de laboratorio recuerdo el nombre de positivo Sandro se deja constancia usted es experto en video no el experto es Sandro la calidad del video muy buena resolución para la hora se deja constancia. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que recuerda el video que hizo cada uno. la mujer lo cacheteo lo golpeo en la cara y cuerpo el más alto le agarro la cabeza y lo golpeaba contra el piso vieron al ciudadano sentado en el piso hicieron todo. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado, que actuó como investigador, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA. DANIELIS ILARRAZA YDARWIN CORONEL, funcionario SOLEY RIUMAN, FREYDER ACEVEDO Y YERVINSON CAICEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947 , fueron las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
4. De la Testimonial en calidad de funcionaria YERVINSON CAICEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27589359, CREDENCIAL 50977, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 20-10-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“reconozco contenido y firma, En esta acta me dirigí a la morgue ya que le Álvaro Belisario procedimos tres inserciones cuando insuficiencia edema hemorragia producido por objeto contuso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Fecha de la actuacion 20-10-22 a donde se dirigió morgue solo o acompañado solo con quien se entrevistó con el anatomopatologo albaro belizario para el momento estaba sin identificar una persona de sexo masculino estatura media cara redonda cejas nariz 64 años de edad aproximada 792 número de autopsia fue el mismo cadáver positivo realizo 3 inserciones usted observo eso si cual fue la causa insuficiencia respiratoria a edema y hemorragia producido por objeto contuso dejaron constancia de algún otro elemento negativo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien procede a interrogar, “El medico le estableció si consiguió alguna evidencia de interés criminalístico. no se consiguió, es todo”. (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial en calidad de funcionaria YERVINSON CAICEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27589359, CREDENCIAL 50977, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 20-10-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente que reconozco contenido y firma, En esta acta me dirigí a la morgue ya que le Álvaro Belisario procedimos tres inserciones cuando insuficiencia edema hemorragia producido por objeto contuso. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que fecha de la actuación 20-10-22 a donde se dirigió morgue solo o acompañado solo con quien se entrevistó con el anatomopatólogo Álvaro Belisario, para el momento estaba sin identificar una persona de sexo masculino estatura media cara redonda cejas nariz 64 años de edad aproximada 792 número de autopsia fue el mismo cadáver positivo realizo 3 inserciones usted observo eso si cual fue la causa insuficiencia respiratoria a edema y hemorragia producido por objeto contuso dejaron constancia de algún otro elemento negativo. A preguntas realizadas por el Defensor Público ABG. GLEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas que el médico le estableció si consiguió alguna evidencia de interés criminalístico. no se consiguió. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado, que actuó como investigador, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA. DANIELIS ILARRAZA YDARWIN CORONEL, funcionario SOLEY RIUMAN, FREYDER ACEVEDO Y PIERRE BATAILE, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947, fueron las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
5. De la Testimonial en calidad de funcionaria FREYDER ACEVEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V27168154, CREDENCIAL 51857, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 20-10-2022. QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
reconoce contenido y firma si, 2 años y 2 meses coordinación de operaciones estratégicas bloque de búsqueda en horas de la mañana reportaron un occiso me traslade en compañía del jefe de homicidio funcionarios adscritos del eje de homicidio y la técnico de guardia al momento de llegar al sitio logramos avistar a un masculino de avanzada indigencia para como lo vimos la técnica de guardia realizo la inspección hicimos un recorrido por el área a fin de tener avistado a 50 mp s una cámara de seguridad donde en el mismo lugar se colecto donde se ve claramente la ejecución del hecho, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “En qué fecha a las actuaciones 20-10-22, se encontraba adscrito a donde homicidio como se percataron como se enteraron una llamada de un oficial del terminal que les indicio que había un cuerpo sin vida simplemente ellos se trasladaron al lugar positivo afrente a un local en la parte del terminal nuevo en compañía de quien inspector Gustavo olivares y la técnico de guardia cuando llegan observan el cuerpo sin vida de la persona si avanzada edad parecía indigente persona que vivió en la calle dejaron constancia positivo presentaba una herida a nivel occipital ustedes verificaron si había testigos lograron ubicar no, hizo mención que visualizar donde ese encontraba a 3 locales aproximadamente esa cámara pertenecía a que un local comercial realizaron al colección del video usted visualizo el video usted dijo OBJECIÓN NO ES PERTINENTE EL NO ES EXPERTO PARA PODER DETERMINAR QUE VIO EN EL VIDEO LA PREGUNTA ES TOTALMENTE EL MISMO MANIFESTÓ VERIFICARON SI EXISTÍA ALGUNAS CÁMARAS EL MISMO MANIFESTÓ SE VEÍA CLARAMENTE COMO HABÍAN OCURRIDO LOS HECHOS Y ESAS CIRCUNSTANCIA PODRÍAN EXCULPAR Y EXCULPAR ES TOTALMENTE SE DECLARA SIN LUGAR SI EL FUNCIONARIO LOS EXPOSICIÓN En el video se logró observar los sujetos investigados agarrándolo por la pechera camisa luego se retiran y claramente se ven las cara de los acusado , las 3 personas si, que realizaron si puede individualizar que hizo cada uno de ellos en este momento no recuerdo los 3 participaron en la agresión si no me equipo fue uno los demás estaban viendo recuerda quien fue esa persona estaba la cámara los firma al momento que ellos avanzan estas personas vio si abordaron espontáneamente a la persona el señor estaba acostado en el piso y ellos lo abordaron mientras que uno de ellos como es que hacia parándose a los lados de quien lo agredía hicieron algo para evitar que el daño a la víctima no fue colectado el video sí, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABG. GLENN RODRÍGUEZ, quien procede a interrogar, “Recuerda quien le s notificó un supervisor de la policía mas no recuerdo el nombre policía de que adscrito a la policía del terminal recibió la llamada no el jefe directo usted es experto en telefonía video no, cual es la resolución de dicho video para poder señalar muy clara analizo ese video efectivamente cual fue su perspectiva las cámaras firmo claramente y se reconoce uno de ellos por una leve lesión que tiene en la pierna recuerda la vestimenta claro uno d ellos cargaba un bolso tricolor como estaba vestido no recuero la vestimenta y un bastón que fue colectado en el momento de la aprehensión usted dice que la persona estaba acostada recuerda quien fue la persona que lo levanta no recuerda la que la masculino, ese sitio donde se consigue la persona hoy occisa era muy concurrido un terminal de pasajeros a esa hora de la noche se ve ya era escasas las personas se ve en el video cuando le dan muerte solo la agresión ósea que en el video no aparece si esa persona o las 3 OBJECIÓN LA PREGUNTA ES IMPERTINENTE EL MOTIVO Y NO ES EL FUNCIONARIO YA EL FUNCIONARIO DETERMINAR EL LUGAR MOMENTO EXACTO NO SI DURO UN TIEMPO NO LO PUEDE DETERMINAR UNAS LESIONES Y QUE VIOLENTARON A LA VICTIMA INSTAR O TATAR DE INDUCIR LA PERSONA MURIÓ O NO MURIÓ NO LE CORRESPONDE PRO CUANTO La pregunta es igual vio el abanico si en el video se ve si fallece o no es una pregunta del otro mundo es una de las mismas ha Pregunta directa En el video se ve si la persona desconozco o no se vio la causa de la muerte no se levantó más el señor en ese mismo sitio se consigue el cadáver se deja constancia de la pregunta y la repuesta solamente el video ya que usted vio el cadáver usted vio occipital que observo una herida producida por un objeto contante se consigue tenía alguna forma irregular nos puede indicar para tener una herida abrirte aproximado 5 cm a lo largo esa herida se pudo producir al momento de caerse o de repente NO, el sitio del suceso lograron ver si habían personas no quien colecta dicho video laboratorio el área criminalística, no lo colecta una comisión se conforma y un experto en el área colecta el video recuerda quien era el funcionario ya que en ese momento nos puede nombrar Solicito una fue la comisión conformada para la obtención del video solicito se especifique para que el funcionario. Reformula Quien era las persona Jefe de la coordinaciones detective técnico nombre Gilbert saen Pierre bataile Soley Riuman técnico de guardia cuando colecta que recuerda quien era las persona desconozco debido que en el área de criminalística como logro observar en el laboratorio tenía como investigadores del caso de esa individualización es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Indica vio el video que fue lo que vio, 2 personas rodearon el cuerpo 3 lo agarra va con la camisa el señor en el piso le daba hasta el piso luego posteriormente se retiran del área de la cámara recuerda 1 femenina 2 masculino alto bajo aparte de la lesión de la no recuerdo el are se vea se aprecian y los enfoca la luz las personas que estaban haciéndole daño masculino, es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial en calidad del funcionario actuante funcionario FREYDER ACEVEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V27168154, CREDENCIAL 51857, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 20-10-2022. QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente que reconoce contenido y firma si, 2 años y 2 meses coordinación de operaciones estratégicas bloque de búsqueda en horas de la mañana reportaron un occiso me traslade en compañía del jefe de homicidio funcionarios adscritos del eje de homicidio y la técnico de guardia al momento de llegar al sitio logramos avistar a un masculino de avanzada indigencia para como lo vimos la técnica de guardia realizo la inspección hicimos un recorrido por el área a fin de tener avistado a 50 mp s una cámara de seguridad donde en el mismo lugar se colecto donde se ve claramente la ejecución del hecho. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la fecha a las actuaciones 20-10-22, se encontraba adscrito a donde homicidio como se percataron como se enteraron una llamada de un oficial del terminal que les indicio que había un cuerpo sin vida simplemente ellos se trasladaron al lugar positivo afrente a un local en la parte del terminal nuevo en compañía de quien inspector Gustavo olivares y la técnico de guardia cuando llegan observan el cuerpo sin vida de la persona si avanzada edad parecía indigente persona que vivió en la calle dejaron constancia positivo presentaba una herida a nivel occipital ustedes verificaron si había testigos lograron ubicar no, hizo mención que visualizar donde ese encontraba a 3 locales aproximadamente esa cámara pertenecía a que un local comercial realizaron al colección del video usted visualizo el video. En el video se logró observar los sujetos investigados agarrándolo por la pechera camisa luego se retiran y claramente se ven las cara de los acusado , las 3 personas si, que realizaron si puede individualizar que hizo cada uno de ellos en este momento no recuerdo los 3 participaron en la agresión si no me equipo fue uno los demás estaban viendo recuerda quien fue esa persona estaba la cámara los firma al momento que ellos avanzan estas personas vio si abordaron espontáneamente a la persona el señor estaba acostado en el piso y ellos lo abordaron mientras que uno de ellos como es que hacia parándose a los lados de quien lo agredía hicieron algo para evitar que el daño a la víctima no fue colectado el video sí. A preguntas realizadas por el Defensor Público ABG. GLENN RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que recuerda quien le s notificó un supervisor de la policía mas no recuerdo el nombre policía de que adscrito a la policía del terminal recibió la llamada no el jefe directo usted es experto en telefonía video no, cual es la resolución de dicho video para poder señalar muy clara analizo ese video efectivamente cual fue su perspectiva las cámaras firmo claramente y se reconoce uno de ellos por una leve lesión que tiene en la pierna recuerda la vestimenta claro uno d ellos cargaba un bolso tricolor como estaba vestido no recuero la vestimenta y un bastón que fue colectado en el momento de la aprehensión usted dice que la persona estaba acostada recuerda quien fue la persona que lo levanta no recuerda la que la masculino, ese sitio donde se consigue la persona hoy occisa era muy concurrido un terminal de pasajeros a esa hora de la noche se ve ya era escasas las personas se ve en el video cuando le dan muerte solo la agresión ósea que en el video no aparece si esa persona o las 3. En el video se ve si la persona desconozco o no se vio la causa de la muerte no se levantó más el señor en ese mismo sitio se consigue el cadáver se deja constancia de la pregunta y la repuesta solamente el video ya que usted vio el cadáver usted vio occipital que observo una herida producida por un objeto contante se consigue tenía alguna forma irregular nos puede indicar para tener una herida abrirte aproximado 5 cm a lo largo esa herida se pudo producir al momento de caerse o de repente NO, el sitio del suceso lograron ver si habían personas no quien colecta dicho video laboratorio el área criminalística, no lo colecta una comisión se conforma y un experto en el área colecta el video recuerda quien era el funcionario ya que en ese momento nos puede nombrar Solicito una fue la comisión conformada para la obtención del video solicito se especifique para que el funcionario. Reformula Quien era las persona Jefe de la coordinaciones detective técnico nombre Gilbert saen Pierre bataile Soley Riuman técnico de guardia cuando colecta que recuerda quien era las persona desconozco debido que en el área de criminalística como logro observar en el laboratorio tenía como investigadores del caso de esa individualización. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que indica vio el video que fue lo que vio, 2 personas rodearon el cuerpo 3 lo agarra va con la camisa el señor en el piso le daba hasta el piso luego posteriormente se retiran del área de la cámara recuerda 1 femenina 2 masculino alto bajo aparte de la lesión de la no recuerdo el are se vea se aprecian y los enfoca la luz las personas que estaban haciéndole daño masculino. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado, que actuó como investigador, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA. DANIELIS ILARRAZA Y DARWIN CORONEL, funcionario SOLEY RIUMAN, PIERRE BATAILE Y YERVINSON CAICEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947 , fueron las personas que le ocasionaron la muerte a las víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
6. De la Testimonial en calidad de funcionaria CIUDADANO SOLEY RUMIAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21438339, CREDENCIAL 38224, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 20-10-2022, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
10 años y 3 meses Caña de azúcar criminalística Detective jefe Reconoce contenido y firma fue a hacer la inspección del mismo en la morgue esa fue la actuación se apertura como averiguación porque no se tenía conocimiento de que le había sucedido al señora, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Fueron el 20 -10-22 adscrita a donde laboratorio me puede describir el sitio de lo que recuerde por el acta fue frente al centro comercial colonial vía publica cerca del terminal de pasajero y en cuando al cadáver solamente la herida una herida abierta, nos puede dar las características, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABG. GLENN RODRÍGUEZ, quien procede a interrogar, “Ya que hizo la inspección del sitio y el cadáver colecto alguna evidencia de interés la sangre mediante gasa se dejó eso a través de cadena de custodia si, como era el sitio abierto con iluminación natural la fachada del local comercial que estaba allí en el momento dejo constancia si habían cámaras si se ubicaron que técnica como personal de técnico hago mi recorrido y dejo constancia que cámaras que hay cerca del lugar, para que nos diga en el acta policial dice yo dejo constancia. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Eso fue lo que hizo usted exactamente que tecina utilizo usted al momento de ubicar las cámaras línea sisa o método de observación método de observación cuantas cámaras consiguieron 2 cámaras10 años y 3 meses Caña de azúcar criminalística Detective jefe Reconoce contenido y firma fue a hacer la inspección del mismo en la morgue esa fue la actuación se apertura como averiguación porque no se tenía conocimiento de que le había sucedido al señora, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Fueron el 20 -10-22 adscrita a donde laboratorio me puede describir el sitio de lo que recuerde por el acta fue frente al centro comercial colonial vía publica cerca del terminal de pasajero y en cuando al cadáver solamente la herida una herida abierta, nos puede dar las características, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABG. GLENN RODRÍGUEZ, quien procede a interrogar, “Ya que hizo la inspección del sitio y el cadáver colecto alguna evidencia de interés la sangre mediante gasa se dejó eso a través de cadena de custodia si, como era el sitio abierto con iluminación natural la fachada del local comercial que estaba allí en el momento dejo constancia si habían cámaras si se ubicaron que técnica como personal de técnico hago mi recorrido y dejo constancia que cámaras que hay cerca del lugar, para que nos diga en el acta policial dice yo dejo constancia. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Eso fue lo que hizo usted exactamente que tecina utilizo usted al momento de ubicar las cámaras línea sisa o método de observación método de observación cuantas cámaras consiguieron 2 cámaras, es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial en calidad del de funcionaria CIUDADANO SOLEY RUMIAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21438339, CREDENCIAL 38224, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 20-10-2022, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente que tiene 10 años y 3 meses Caña de azúcar criminalística Detective jefe Reconoce contenido y firma fue a hacer la inspección del mismo en la morgue esa fue la actuación se apertura como averiguación porque no se tenía conocimiento de que le había sucedido al señora. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que fueron el 20 -10-22 adscrita a donde laboratorio me puede describir el sitio de lo que recuerde por el acta fue frente al centro comercial colonial vía publica cerca del terminal de pasajero y en cuando al cadáver solamente la herida una herida abierta, nos puede dar las características. A preguntas realizadas por el Defensor Público ABG. GLENN RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que ya que hizo la inspección del sitio y el cadáver colecto alguna evidencia de interés la sangre mediante gasa se dejó eso a través de cadena de custodia si, como era el sitio abierto con iluminación natural la fachada del local comercial que estaba allí en el momento dejo constancia si habían cámaras si se ubicaron que técnica como personal de técnico hago mi recorrido y dejo constancia que cámaras que hay cerca del lugar, para que nos diga en el acta policial dice yo dejo constancia. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que eso fue lo que hizo usted exactamente que tecina utilizo usted al momento de ubicar las cámaras línea sisa o método de observación método de observación cuantas cámaras consiguieron 2 cámaras 10 años y 3 meses Caña de azúcar criminalística Detective jefe Reconoce contenido y firma fue a hacer la inspección del mismo en la morgue esa fue la actuación se apertura como averiguación porque no se tenía conocimiento de que le había sucedido al señora. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado, que actuó como investigador, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA. DANIELIS ILARRAZA Y DARWIN CORONEL, funcionario PIERRE BATAILE, FREYDER ACEVEDO Y YERVINSON CAICEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947, fueron las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
DECLARACIÓN ACUSADOS

Seguidamente se impone al acusado YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “Buenas tardes lo único que puedo declarar soy trabajadora de economía por un lapso de más de 15 años en el terminal de Maracay en realidad no sé porque nos están involucrando pasar por un sitio que nos correspondieran a diario el alquilado en el barrio el Carmen después de nuestra labor un día semejante nos llevan para un chequeo de identificación y nos hacen llegar al comando como siempre es mejor colaborar de allí nos detuvieron media hora 40 minutos después llego una comisión nos llevaron al cicpc quedamos sorprendidos nos involucran en un homicidio una cuestión nos presentan a resistencia a la autoridad un ultraje y de repente pidieron unos fiadores después de allí nos dictaron libertad plena y el mismo día nos privan 45 días por el caso de un homicidio Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quién expone: Buenas tardes, Trabajadores del terminal de Maracay, he sido colectora, buhonera, hasta para el mantenimiento. ¿En ese momento que vendía usted? R: era parte de la cooperativa emprendedores de Venezuela con Alvares medina mi pareja en cualquier establecimiento, buseta, ¿Carlos la conocía de vista? hay muchas personas en el terminal de Maracay laborando, vendiendo hasta un sacapuntas hasta pidiendo colaboraciones en la buseta R: no solo con mi pareja, al otro individuo lo conocía de vista es inevitable estar en un sitio de trabajo prácticamente somos la misma labor en conjunto, ¿cuando la detuvieron estaba sola o con quien? R: con mi pareja en el terminal. ¿Dónde? R: en el terminal nos dirigimos a dos locales y estábamos desayunando cerquita del comando. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABG. GLENN RODRÍGUEZ, quien expuso lo siguiente: “¿Tienes conocimiento porque estás aquí? R: porque nos dicen que estamos implicados en un homicidio si le soy sincera no tengo seguridad, algún día al regresar con mi pareja vimos unas cuestiones de los científicos recogiendo el parque Luis laguna estaban eso del cicpc, berciales llegamos al terminal y vienen y dicen mataron a un señor mas bien yo pensaba que era uno de los compañeros de trabajo fue fulanito a los 2 días vemos al fulanito y después nos involucran esos funcionarios del cicpc por allí transitan muchas personas es la constitución entre la Bermúdez y terminal era nuestra ruta diaria es ilógico, no es ni una cuadra y media ¿ A qué hora salías tu del terminal a la Bermúdez? R: hay días buenos o días malos hasta que saliera la ultima camioneta 9.30pm igual a la palo negro en el terminal donde se encuentra el comando ellos no se puede porque es privado el comande nos reclutaba y nos quitaba mercancía y el colonial porque ya tiene vendedores como emprendedores nos respetaban, por la parte de afuera del parque Luis laguna, ósea Luis laguna donde está la cancha. ¿Tiene concomiendo si hay locales que tengan cámaras de video que puedan reflejar el lugar? R: no te sabría decir esta el parque Luis laguna al frente está la casa colonial hay licorerías, bodegones, farmacias, está la cuestión del seniat que pagan impuestos. ¿Por allí fue?, R:no te sabría decir donde lo consiguieron, solo vimos una camioneta. ¿Cuando te detienen que establecen los funcionarios, los policías estadales, ellos te enseñaron orden de captura? R: como vuelvo y te repito es un chequeo normal de rutina, cuándo te detienen que son los que sacan del comando le hacen inspección corporal nos llevaron al cicpc 9 me recuerdo, que a mi pareja lo emitieron a otro lado esos funcionarios, ¿había una funcionaria femenina? R: no fueron 3 funcionarios, la camioneta era de color gris y los otros era una hilux particular, es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “¿Quien es tu pareja? R: Araujo, ¿nunca pasaron donde estaba el cuerpo del señor? no pasaron pero vieron el cuerpo del señor, como le puedo decir ¿usted vio a un señor en el piso? No sé, si estaba no sé si estaba vivo no lo vi, delante los ojos de dios, ¿tú sabes que el que los vio en video? R: yo también quisiera saber porque viene acusándonos a nosotros así, cualquiera no asume su cuestión dando pingasos de allá para acá desde cuándo si ¿tu pasaste por el sitio, viste, llegaste? el decir que yo pase si mal no recuerdo de que yo vi algo tirado en el piso, en una esquina, si no le miento en toda una esquina pensé que estaba muerto de una pea estaba de espalda a la pared y como allí cerca de esa esquina hay sitios donde venden licor y sale desde la misma pea se quedan, ¿tu recuerdas la ropa? R: un pantalón jean, una camisa negra y cargaba una gorra. ¿Con quién más iban? R: con mi pareja, más nadie, yo iba solo con mi pareja. ¿Ibas al lado de él, recuerdas como iban? muy poco caminamos agarrados de mano es todo”. Es todo”. (SIC)
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Seguidamente se impone al acusado ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “Buenas tardes yo vengo a declarar que fui detenido 26 octubre del 2022 en el terminal de pasajero en horas de trabajo, cuando llegaron unos funcionarios del comando del terminal me pidieron mis documentos, le di mi cedula me dijeron que los acompañará si tenía algo pendiente con la justicia me hicieron que caminara con ellos cuando llegue al comando con mi pareja me dijeron que me esperara un momento como 15 o 20 minutos mostrándome un video donde pasábamos caminando yo y yeimi del terminal a la Bermúdez barrio el Carmen nosotros estábamos alquilados en barrio el Carmen ese día nos presentan supuestamente por resistencia a la autoridad a los 3 días nos traen al tribunal y por la resistencia a la autoridad, luego nos dan la liberta y dándonos la libertad, la juez nos dice que estábamos siendo requeridos por otro tribunal por averiguaciones de un homicidio, todo se basaba por un supuesto video donde se cometió el delito, yo no tengo nada que ver en ese homicidio yo me declaro totalmente inocente, porque no se dé que me acusan, llegue supuestamente por una resistencia, en el tiempo que ya llego 1 año y 5 meses no sé, ni de testigo, ni de acusante, solamente de las acusaciones de unos funcionarios, un acta de eso nos informaron de lo que estábamos siendo acusados en ese momento usted me conoce y he cometido errores en tiempo pasado y los he pagado también y en este tiempo que está he estado en la calle, no tengo nada que ver en este problema, si usted puede ayudar ES TODO. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quién expone: ¿Quién es yeimi? R: Yeimi es mi pareja ¿quién es Carlos reyes? R: el muchacho que nos pusieron de causa, no le digo que no lo concomíamos el trabaja en las camionetas vendiendo lápiz a demás no tenia comunicación con él, ni nada, cuando me agarraron a un con mi pareja y a los 2 días de estar detenido nos lo llevaron a él y no los pusieron de causa, ¿a qué se dedica? R: al comercio primero en un local de recarga de agua potable. ¿usted estaba trabajando en eso? ya tenía como un mes, su pareja seis en el terminal de pasajero ¿conocía a la persona que mataron? no sé ni quién es esa persona,¿ llego saber cómo lo mataron? No, nos dijeron ni como sucedieron los hechos, en el momento que nos detuvieron por unas averiguaciones de un homicidio, ¿usted compartía con el señor Carlos reyes usted llego a trabajar en el terminal que trabajaba? buhonero tuve, dure varios años vendiendo cigarrillos donde es crispydonut, ¿cuando fue que mataron a esa persona? no tampoco. Es todo Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABG. GLENN RODRÍGUEZ, quien expuso lo siguiente: “¿Eric tomas Álvarez medina como te detienen a ti? en horas laboral vendiendo caramelos me llevaron 4 funcionarios de los azules, pidiendo documento, yo le entregue mi cedula, me dijeron que por favor los acompañara, andaba yo con mi pareja nos redirigimos al comando a los 15 minutos y un video donde íbamos pasando por la constitución- Bermúdez el trayecto que todos los días caminábamos, ¿quiénes te enseñaron ese video? R: los funcionarios, moreno de la policía ¿qué observaste el video agarrados de mano caminando cuando ustedes pasaron por allí ustedes ¿vieron alguna persona? cuando te enseñan el video? R: estaban otras personas al lado de nosotros como del terminal a la Bermúdez, se veían dos milianos pasando por el lado de nosotros hombre o mujeres 2 hombres ¿Ustedes vieron alguna persona acostada durmiendo? R: no detalle nada de eso porque ese sitio es muy transitado, por allí entran y salen ¿cuándo te enseñan era de noche o día? R:de noche ¿cuándo te detienen a ti, tenían orden de aprehensión hacia tu persona? R: No, ellos llegaron pidiéndome los documentos ¿qué hicieron ellos? yo le entregue mi cedula, que ya yo sabía me querían pedir plata, yaqué sabían que yo había estado preso que la pasaran por el sistema ya yo había ido, ya me habían borrado del sistema ¿y que otros delito tuviste tu para borrarte de sistema? R: por robo estuviste preso ¿cuánto pagaste? R: 2 años por este mismo tribunal, ¿recuerdas algo más a parte del video?, ¿recuerdas otro detalle caminando ebria? R: no doctor de allí al trabajo íbamos directo A los aposentos y de allí íbamos al trabajo esa era la rutina de todos los días, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “¿Cuánto tiempo tienen de relación? vamos para 2 años ¿conocen a Carlos reyes? lo conozco de vista no es mi quien detuvieron con yeimi ella estaban conmigo en el terminal ella me acompaña, vamos tu no del debes nada a la justicia. ¿En algún momento Carlos estuvo con ustedes? No, en ningún momento yo lo conozco a él, porque labora juntos trasladarse. Es todo”.”. (SIC)
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Seguidamente se impone al acusado CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “Le pido que dios los bendiga a todos, todas las cosas son permitidas me agarraron por una resistencia y de repente me presentaron por un homicidio, trabajo en el terminal, trabajo vendiendo caramelos, chocolates, lápices, no tengo nada que ver en ese problema. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quién expone: ¿Donde trabaja? en el terminal ¿qué hacía en la noche que ocurrieron los hechos donde estaba? en el terminal ¿usted conoce de trato al señor Erick? ahorita si porque está en el calabozo si lo eh visto, ¿quién es la mujer yeimi viene estuvieron juntos cuando ocurrieron los hechos? ¿no tiene concomiendo si tienen algo que ver con esos hechos? no. ES TODO. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABG. GLENN RODRÍGUEZ, quien expuso lo siguiente: “Yo si voy hacer más directo ¿donde lo detienen? En el terminal ¿cuándo lo detienen estaba solo o acompañado? ¿porque te detienen y que cuerpo policial? yo dibujo y el comisario yo pensé que me estaban llamando, el policía viene y me pregunta ven acá, que paso ven que te estamos llamando ya yo hable con él, no ven acompáñame cuando me quedo en la entrada en compro radio y allá los vendo y llegan uno policías y de repente me presentaron por resistencia ¿cuando llegas al comando te enseñaron un video? Sí, ¿que viste en ese video? que bueno que yo iba pasando por la calle donde esta una cámara, ¿habían otras personas? venían unas personas, venia una persona vestida de guarida, venia vestida de verde, venia en dirección contraria por causalidad ¿cuándo te enseñan el video recuerda el día que pasaste te enseñan el video? también iba pasando una persona vestida de verde y venia otras y esa otra persona creo que eran hombre ¿recuerdas si en ese momento viste a alguien acostado en el suelo? No, yo no vi a nadie ¿sabes si ese o esas pero transitan otras personas? si claro en toda la esquina están unos moto taxi ¿tienes conocimiento porque estas detenido? no le dije que están por resistencia y ahora un homicidio ¿viste a alguien golpear a una persona? no ¿porque cuando el fiscal te dice cuando tienes que especificar o fue el día OBJECION QUE SE HAGA UNA PREGUNTA DIRECTA HACE MENCION SOLICITO QUE SE REFORMULE. HAGA PREGUNTA DIRECTA De que suceso narras tu de lo que tu estas narrando. EL FISCAL TE HIZO UNA PREGUNTA QUE ESTAMOS VENTILADNDO ESTABAN EN EL MOMENTO NO. ¿Explícanos que le querías hacer entender? yo iba hacia la casa porque en la esquina estaba una cámara como te digo la policía me para es por la bota, mira ven a acá, ven acá bueno yo voy a ir yo no me he metido en problema y mas que tengo poco tiempo que salir ya estaba trabajando y empecé ya estaba ganándome la comida. ¿Cuándo te detienen viste cuando detuvieron al señor tomas y yeimi? no yo los vi en la toptj en el cicopc ¿cuándo de te detienen te dijeron por qué te detienen? llega un policía si ese soy yo me llevaron para la ptj solamente porque te enseñaron un video se deja constancia ¿te hicieron preguntas? me quitaron toda la comida que había conseguido me dejaron me cayeron a cañazo es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “¿Te llevaron? el me dice ven acá me agarra por la bota paso claro. ¿Con quién ibas tu? solo ¿viste el video ibas solo caminando? me imagino yo que me enfoco la cámara ¿donde vives? en santa rosa ¿transitaste la calle ibas solo cuando dices yo iba solo y no había más nadie? solo cuando pasan la gente usted lo tiene que ver, es todo”. (SIC)
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Documentales:
TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un CON TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 20-10-2022, suscrito por el Inspector ROBER BLANCO, adscrito a la delegación Estadal Aragua, División de Investigaciones de Homicidios Aragua, del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, el cual señala: “…09:05hrs.- NOTIFICACION DE OCCISO/ RECEPCION DE LA LLAMADA: informa al funcionario INSPECTOR ROBER BLANCO, Jefe del presente turno de guardia, haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario comisario GILBER BLANCO, jefe dela Coordinación de investigaciones de delitos contra las personas (HOMOCIDIO), notificado que en la avenida constitución frente el terminal de pasajero de Maracay, Municipio Girardot, Edo. Aragua, se encuentra los cuerpos sin vida de una persona de sexo masculino, por causas desconocidas, por lo que se requiere comisión de este despacho en el lugar. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario DARWIN CORONEL, funcionario PIERRE BATAILE, SOLEY RIUMAN, FREYDER ACEVEDO Y YERVINSON CAICEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947 , fueron las personas que le ocasionaron la muerte a las víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0384-22.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un CON TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 20-10-2022, suscrito por el Inspector ROBER BLANCO, adscrito a la delegación Estadal Aragua, División de Investigaciones de Homicidios Aragua, del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, el cual señala: “…09:05hrs.- NOTIFICACION DE OCCISO/ RECEPCION DE LA LLAMADA: informa al funcionario INSPECTOR ROBER BLANCO, Jefe del presente turno de guardia, haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario comisario GILBER BLANCO, jefe dela Coordinación de investigaciones de delitos contra las personas (HOMOCIDIO), notificado que en la avenida constitución frente el terminal de pasajero de Maracay, Municipio Girardot, Edo. Aragua, se encuentra los cuerpos sin vida de una persona de sexo masculino, por causas desconocidas, por lo que se requiere comisión de este despacho en el lugar. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario DARWIN CORONEL, funcionario PIERRE BATAILE, SOLEY RIUMAN, FREYDER ACEVEDO Y YERVINSON CAICEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947 , fueron las personas que le ocasionaron la muerte a las víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0385-22.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un CON INSPECCION TECNICO POLICIAL N°0385-22, de fecha20-10-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SOLEY RUMAN (TECNICO DE GUARDIA), adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Aragua, Técnica Policial base Maracay, Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas. Dejando constancia de su traslado a la sede del servicio nacional de ciencias forenses; para ejecutar la respectiva inspección técnica policial al cadáver, a fin de describir las características fisonómicas del cadáver, de las heridas que presenta, de constatar la identidad del mismo (Necrodactilia) y de realizar la respectiva fijación fotográfica general y detallada del cuerpo del occiso AUN POR IDENTIFICAR. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario DARWIN CORONEL, funcionario PIERRE BATAILE, SOLEY RIUMAN, FREYDER ACEVEDO Y YERVINSON CAICEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947 , fueron las personas que le ocasionaron la muerte a las víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.


RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1229-22.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°.-1229-22, de fecha 20-10-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE SANDRO GUERRERO, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, experto designado para realizar el peritaje al material suministrado, para el análisis de Reconocimiento técnico de la siguiente evidencia de interés criminalistico 1.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino denominada camisa de color negro (…), 2.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominado pantalón, (…), 3.- .- Una (01) prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominado zapatos deportivos, (…), 4.- Un (01) bolso del comúnmente denominado morral, sin marca confeccionando en material sintético, (…), 5.-Una (01) cartera de uso femenino, contentivo en su interior de cuatro (04) tarjetas bancarias, pertenecientes a las entidades bancarias Venezuela y mercantil (…). Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario DARWIN CORONEL, funcionario PIERRE BATAILE, SOLEY RIUMAN, FREYDER ACEVEDO Y YERVINSON CAICEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947 , fueron las personas que le ocasionaron la muerte a las víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COHERENCIA TÉCNICA N° 9700-064-1234-22.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COHERENCIA TECNICA, N°.-9700-064-1234-22, de fecha 23-08-2022, suscrita por el funcionario SANDO GUERRERO, Experto , adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas- División de criminalística municipal Maracay, experto designado para realizar el peritaje al material suministrado, a Un (01) archivo de video, en formato (MP4); denominados: “VID-20221023-WA0051.mp4” (…). Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario DARWIN CORONEL, funcionario PIERRE BATAILE, SOLEY RIUMAN, FREYDER ACEVEDO Y YERVINSON CAICEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947 , fueron las personas que le ocasionaron la muerte a las víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 792-22

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°792-22, de fecha 25-10-2022, practicado por el DR. ALAVARADO BELIZARIO, Medico Anatomopatólogo forense del Departamento de ciencias Forenses del estado Aragua, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de AUN POR IDENTIFICAR, quien establece la causa de muerte: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA CENTRAL, EDEMA Y HEMORRAGIA CEREBRAL TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CERRADO POR OBJETO CONTUSO. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario DARWIN CORONEL, funcionario PIERRE BATAILE, SOLEY RIUMAN, FREYDER ACEVEDO Y YERVINSON CAICEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947 , fueron las personas que le ocasionaron la muerte a las víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada. Y así se valora..

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que Con la investigación realizada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal de Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, se pudo determinar en fecha 20-10-2022, en horas de la noche aproximadamente a las once (11:00pm), cuando el occiso AUN POR IDENTIFICAR, se encontraba en la dirección ubicada en la AVENIDA CONSTITUCION, FRENTE AL CEMNTRO COMERCIAL COLONIAL, ADYACENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS DE MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTAFDO ARAGUA, en compañía de los ciudadanos plenamente identificados como 1) ALAVAREZ MEDINA ERICK TOMAS, 2)YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, y 3) CARLOS JAVIER REYES GIRON, instante en el cual lo referidos ciudadanos antes mencionados procedieron a golpear con un objeto contundente en contra de la humanidad del ciudadano hoy occiso, ocasionándole múltiples heridas que le causan la muerte a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA CENTRAL, EDEMA Y HEMORRAGIA CEREBRAL TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CERRADO POR OBJETO CONTUSO, para luego huir del sitio del suceso con rumbo desconocido. Siendo que de acuerdo a los hechos comprobados durante el debate a través de la valoración de los medios probatorio y adminiculación de las pruebas quedo penalmente demostrada la participación de cada uno de los acusados en los hechos ocurridos, razón por la cual se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, habiendo este Tribunal realizado de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la advertencia debida de la posibilidad de una nueva calificación jurídica en relación a la forma de participación de los acusados a la comisión del delito de los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947 , fueron las personas que le ocasionaron la muerte a las víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Quedo plenamente demostrado que los acusados si pasaronh por el sitio del suceso, y que le propinaron ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, y CARLOS JAVIER REYES GIRON los golpes y las lesiones que le provocaron la muerte al hoy occiso aún sin identificar, lo cual quedo plenamente comprobado el delito de HOMICIDIO SIMPLE en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del código penal, así como la participación de la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Y así se declara.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración De la Testimonial del CIUDADANA DANIELIS YLARRAZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17471647, CREDENCIAL N° 01583, EN CONDICION DE MEDICO PATOLOGO FORENSE, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOLO DE AUTOPSIA N° 792-22, DE FECHA 20-10-2022, debidamente juramentada, y expuso entre otras cosas lo siguiente quien suscribe el doctor Álvaro Belisario, yo me encuentro en calidad de interprete, tengo 5 años en la institución, voy a deponer del protocolo N° 792-22 de fecha 20-10-2022, la autopsia fue realizada en fecha 20-10-22, se deja constancia que se recibe cadáver masculino sin identificar para la fecha, delgado de 1 metro de estatura, Cabello canoso con entradas, cejas escasas ojos marrones claros nariz perfilada boca simétrica, bigote y barba incipientes pabellón auricular nariz no implantados cuello largo, tórax simétrico, abdomen plano, en el cual presenta heridas 1 equimosis en pabellón auricular del lado derecho, con herida de bordes irregulares, 2cm x 0,5cm, 1 herida contusa de bordes netos de 6cm de longitud localizada en la región frontal, 3 heridas contusas dos de ellas con bordes netos y 1 con bordes irregulares de 6cm, dos de 4cm localizadas en la región temporal con presencia de equimosis, 4 aumento de volumen en la región temporo-occipital-parietal, izquierdos, con livideces fijas en la región dorsal, rigidez en fase de estado para una data de muerte de 15 a 20 horas, en cuanto al examen interno la cabeza presenta lesión del cuero cabelludo lesión de pabellón auricular del lado derecho, hemorragia subcutánea y epicraneal en la región frontal temporo-parietal bilateral con presencia de coagulo en región subaracnoidea y masa encefálica, el cuello sin lesiones que describir, el torax con foco de infección pulmonar, el abdomen la pelvis y las extremidades sin lesiones que describir, en conclusión se trata de cadáver de sexo masculino quien fallece a causa de insuficiencia respiratoria aguda central, edema y hemorragia cerebral, traumatismo craneoencefálico cerrado con objeto contuso. Causa de muerte, insuficiencia respiratoria aguda central, edema y hemorragia cerebral, traumatismo craneoencefálico cerrado con objeto contuso. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el número y en qué fecha se realizó el protocolo, n° 792-22, de fecha 20-10-2022. Si se dejo constancia la data muerte, de 15 a 20 horas. La identificación del cadáver, no se deja constancia. Cuantas heridas presento el cadáver, 4 heridas contusa un equimosis y un edema con aumento cual causo la muerte tenemos las 3 heridas temporo-occipital pariental. La causa de muerte, concluye hemorragia traumatismo que ocasiono en términos coloquiales, el golpe que recibió el occiso a nivel de esta parte del cráneo produjo la hemorragia que causo la muerte debido a una lesión que fue por un objeto contuso. De acuerdo a tus conocimientos esas heridas con que objeto se puedo realizar, cuando hablamos de objeto contuso puede ser un palo una pala una piedra de lo que el victimario pudo haber tomado para causar la lesión a este occiso, no sabemos que tipo de objeto realizo este tipo de lesiones. Dentro de las heridas existe alguna herida defensiva, no lo describe. A preguntas realizadas por el ABG. GLEN RODRIGUEZ, defensa publica, contesto entre otras cosas que el número del protocolo, 792-22. Según su interpretación cual es el nombre del cadáver, no se describe en el protocolo. Es común que no tenga nombre, al momento de que llega un cadáver sin identificar, llegan posterior ciencias auxiliares el equipo preparado para dar la identificación como dejamos constancia colocamos sin nombre porque tenemos un número cada cadáver tiene un numero descrito para ser identificativo son números totalmente diferentes para cada cadáver. Estableció o interpreto que deja constancia que tenía 3 heridas cual le causa la muerte,, no lo describe el protocolo y solo las heridas y la persona que practico el protocolo y la zona donde se localizo. En su experiencia cual puedo haber causado la muerte, las 3 porque están localizados en pariental izquierdo. Se pudo determinar si la persona venia ebria se cae y choca contra el pavimento o una pared pudo haberse causado este tipo de herida, pero no lleva un traumatismo si hablamos una persona que se cae no está determinado para causar la muerte. Se le hizo prueba al cadáver si tenía sustancia alcohólicas, no se describe en el protocolo. Hablo de bordes irregulares, quiere decir que no es un objeto liso. Se podría entrar en la hipótesis que choca, puede ser un el objeto puede ser cualquier objeto. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que cuáles son las Conclusiones, insuficiencia respiratoria aguda central, edema y hemorragia cerebral, traumatismo craneoencefálico cerrado con objeto contuso. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que la causa de la muerte fue por el paro de proyectil de arma de fuego, constituyéndose así la corporeidad del delito de HOMICIDIO. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DARWIN CORONEL, funcionario PIERRE BATAILE, SOLEY RIUMAN, FREYDER ACEVEDO Y YERVINSON CAICEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947 , fueron las personas que le ocasionaron la muerte a las víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Siendo asi esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario DARWIN CORONEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27131439, CREDENCIAL N° 51870, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DE A EXPERTICIA N° 1229-22, DE FECHA 20-10-2022 debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 1 año y 4 meses en la institución, estoy actualmente adscrito a la División de criminalística municipal Maracay, voy a deponer de la experticia Suscrita por el funcionario Sandro guerrero, se trata de un reconocimiento técnico a unas prendas de vestir, esta experticia tuvo hecho el 20-10-22, el motivo era practicar experticia de reconocimiento técnico a la evidencia suministrada con la finalidad de establecer el estado de conservación y funcionamiento, el funcionario dejo plasmad la descripción de las evidencias suministradas, las evidencias descritas en el presente estudio fue suministrada según cadena de custodia 321-22 de fecha 20-10-22, dicha evidencia reúne la siguiente características, 1- una prenda de vestir de uso masculino denominada camisa de color negro elaborada en fibra natural tea sin marca visible talla m en su parte inferior del lateral derecho posee una inscripción identificativa donde se lee multiservicios ayer 2013 compañía anónima la pieza en estudio se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación. 2- una prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominado pantalón confeccionada con fibras naturales y sintética de color gris marca didijin talla 34 la pieza en estudio se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación. 3-una prenda de vestir de uso masculino denominado zapatos deportivo, elaborado en fibra natural tela de color gris sin marca visible talla 42 suela elaborada en material sintético de color blanco, la pieza en estudio se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación. 4- un bolso del comúnmente denominado morral sin marca, confeccionado en material sintético colores amarillo azul y rojo, provisto de dos compartimientos, con sistema de cierre constituido por cremalleras en regular estado de uso y conservación. Y 5- Una cartera de uso femenino contentiva en su interior de 4 tarjetas pertenecientes a las entidades bancarias Venezuela y mercantil. Con un dibujo alusivo al comis de hello kitty, presentando inscripciones impresas donde se lee banco de Venezuela clave 58995416747107077, banco de Venezuela clave 05899415295661931, mercantil 501878200099921548, banco de venezuela 5899416475320041 de color verde en regular estado de uso y conservación. Posteriormente en la peritación a fin de realizar un minucioso y detenido análisis mediante técnica de observación directa y determinación de características físicas, utilizando para tal fin, instrumentos de mediación adecuadas de masa y volumen obteniendo como resultado el objeto 1 longitud 50cm ancho 45cm, objeto 2 logitud 120cm y ancho 55cm, objeto 3 longitud 30metros ancho 8 grosor 10, objeto 4 longitud 55cm ancho 35cm grosor 10cm, objeto 5 longitud 24cm ancho 12cm grosor 03 cm. En conclusión el objeto 1 2 y 3 resulta ser prenda de vestir las cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación, el 4 resulta ser un bolso el cual es utilizado para transportar objetos y el 5 resulto ser una cartera de uso femenino la cual es utilizado para el resguardo de documentos personales dinero en efectivo y tarjetas bancarias. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en fecha se realizó la experticia. 20-10-22. Cuál es la finalidad de la experticia. Dejar constancia que ciertamente corresponde la descripción a las 5 evidencias. El funcionario dejo constancia de algo más. Solamente hizo reconocimiento técnico. A preguntas realizadas por el Defensor Público ABG. GLEN RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que el número de la experticia. 1229-22. se dejo constancia a quien pertenecían las evidencias. No se dejó constancia. Que método utilizo el funcionario. desconozco lo comúnmente metros las diferentes herramientas viendo la prenda. el funcionario dejo constancia si es de orientación o certeza. Es un reconocimiento. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que cuál es la finalidad de la experticia. Dejar plasmado que la evidencia si existió. Es una descripción de la evidencia. Si. No dejo constancia a quien pertenecía. No. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que la experticia realizada a las prendas de vestir que fueron colectadas, Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA. DANIELIS ILARRAZA, funcionario PIERRE BATAILE, SOLEY RIUMAN, FREYDER ACEVEDO Y YERVINSON CAICEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947 , fueron las personas que le ocasionaron la muerte a las víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Siendo que se puede concatenar con la Testimonial en calidad de CIUDADANO PIERRE BATAILE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23920178, CREDENCIAL 42269, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 20-10-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente reconozco contenido y firma, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal camatagua, tengo 8 años en la institución, conozco del caso por el detective Yevirson Caicedo la novedad que antecede un occiso frente al centro comercial colonial por lo que se constituyó comisión en el sitio moreno juna quien es el coordinador de la policía del terminal nos indica donde estaba el occiso tenía una camisa de color negro multi servicio haier y una prenda de vestir la detective Soley Rumian el detective hace el levantamiento planímetrico el occiso no tenía documentación se traslada a la morgue para que le hagan su autopsia de ley soley rumian le realiza la inspección logrando observar ella defenderá en su momento de igual forma. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que su actuación en el procedimiento en esta fui de apoyo y estábamos con el jefe de la coordinación el acta de esta plasma 20-10-2022 como ese enteran nos llama antes de esto esta una transcripción que indica que hay una persona el 911 jefe de la comandancia nos llamó nosotros nos dirigimos la dirección exacta frente al centro comercial colonial cuando llegan que observan lograron identificar para el momento no tenían identificación hasta lo que manifestaba la gente del sitio era en situación de calle no nadie quería ir a la oficina no querían verse inmiscuido para el momento hay un acta posterior donde se visualizaron cámaras si estaban los dueños de las cámaras lograron par a le momento gasa con sustancia pardo rojizo tomada del sitio y de la herida quien fue la inspección soley rumión adscrita a la delegación Maracay. A preguntas realizadas por el Defensor Público ABG. GLEN RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que lo que usted hizo yo estaba de apoyo en la investigación, pero entes acta no solo de apoyo de consiguió lo que ya dije una gasa con sustancia pardo rojizo a su vez los otros funcionarios besucaron testigos que pudieran haber visto estos hechos no se manifestó nadie que tuviera conocimiento algo más que pueda agregar no está acta no. SOBRE ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 20-10-22, expuso entre otras cosas que fuimos al centro comercial o algún testigo lo cual local que tenía cámaras de seguridad fuimos entrevistados un bodegón para el momento 3 personas golpeando era el lugar donde ocurrieron los hechos antes mencionados donde se hizo una experticia de rigor y arrojo el parentesco de los tres ciudadano se colecto mediante cadena de custodia y se envió al laboratorio. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en Fecha 22-10-22 usted se trasladó con quien al centro comercial colonial adyacente al terminal de Maracay con quien ese entrevisto si una cámara que enfocaba justo el sitio de suceso el propietario dueño le permitió el acceso si claro se le indico se le dio un oficio lo permitió usted lo vio si lo enviamos al laboratorio coincidía con la hora que que ocurrieron los hechos sentada para el momento golpearon al señor y continuaron caminando a la cámara fue la misma es la persona hoy occisa como eran las tres personas era una persona alta de color blanco una tenía una felula de por las características físicas esas personas que usted vio. Positivo son los tres acusados presentes en sala Recuerda la forma como lo golpearon que fue Con las mano le agarraban la cabeza y lo golpeaban contra el piso uno si lo agarro en este momento fue la persona más alto de los tres, Algún otro detalle que recuerde haber observado después se fueron riéndose y viendo la cámara los tres. A preguntas realizadas por el Defensor Público ABG. GLEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas que en qué fecha levanto el acta 22-10 usted colecto esa evidencia se le hizo de notificación para colectar teníamos una orden de inicio a través de una orden de inicio el fiscal los predomina a fin de indagar algún testigo lo eso lo dice la orden el supuesto video solamente lo ve usted le repito el procedimiento y se envía a la división de donde se le hizo se hizo a través Objeción Pregunta pertinente en que folio se encuentran las actuación, Reformular Ese video lo hizo a través de una cadena si claro estaba usted solo yo colecte al funcionario de laboratorio recuerdo el nombre de positivo Sandro se deja constancia usted es experto en video no el experto es Sandro la calidad del video muy buena resolución para la hora se deja constancia. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que recuerda el video que hizo cada uno. la mujer lo cacheteo lo golpeo en la cara y cuerpo el más alto le agarro la cabeza y lo golpeaba contra el piso vieron al ciudadano sentado en el piso hicieron todo. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado, que actuó como investigador, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que la experticia realizada a las prendas de vestir que fueron colectadas, declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA. DANIELIS ILARRAZA YDARWIN CORONEL, funcionario SOLEY RIUMAN, FREYDER ACEVEDO Y YERVINSON CAICEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947 , fueron las personas que le ocasionaron la muerte a las víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Asi las cosas estas declaraciones se puede hilvanar entre sí y con la testimonial en calidad de funcionaria YERVINSON CAICEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27589359, CREDENCIAL 50977, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 20-10-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente que reconozco contenido y firma, En esta acta me dirigí a la morgue ya que le Álvaro Belisario procedimos tres inserciones cuando insuficiencia edema hemorragia producido por objeto contuso. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que fecha de la actuación 20-10-22 a donde se dirigió morgue solo o acompañado solo con quien se entrevistó con el anatomopatólogo Álvaro Belisario, para el momento estaba sin identificar una persona de sexo masculino estatura media cara redonda cejas nariz 64 años de edad aproximada 792 número de autopsia fue el mismo cadáver positivo realizo 3 inserciones usted observo eso si cual fue la causa insuficiencia respiratoria a edema y hemorragia producido por objeto contuso dejaron constancia de algún otro elemento negativo. A preguntas realizadas por el Defensor Público ABG. GLEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas que el médico le estableció si consiguió alguna evidencia de interés criminalístico. no se consiguió. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado, que actuó como investigador, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que la experticia realizada a las prendas de vestir que fueron colectadas, declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA. DANIELIS ILARRAZA YDARWIN CORONEL, funcionario SOLEY RIUMAN, FREYDER ACEVEDO Y PIERRE BATAILE, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947 , fueron las personas que le ocasionaron la muerte a las víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. A demás se puede concatenar con la declaración del funcionario FREYDER ACEVEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V27168154, CREDENCIAL 51857, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 20-10-2022. QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente que reconoce contenido y firma si, 2 años y 2 meses coordinación de operaciones estratégicas bloque de búsqueda en horas de la mañana reportaron un occiso me traslade en compañía del jefe de homicidio funcionarios adscritos del eje de homicidio y la técnico de guardia al momento de llegar al sitio logramos avistar a un masculino de avanzada indigencia para como lo vimos la técnica de guardia realizo la inspección hicimos un recorrido por el área a fin de tener avistado a 50 mp s una cámara de seguridad donde en el mismo lugar se colecto donde se ve claramente la ejecución del hecho. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la fecha a las actuaciones 20-10-22, se encontraba adscrito a donde homicidio como se percataron como se enteraron una llamada de un oficial del terminal que les indicio que había un cuerpo sin vida simplemente ellos se trasladaron al lugar positivo afrente a un local en la parte del terminal nuevo en compañía de quien inspector Gustavo olivares y la técnico de guardia cuando llegan observan el cuerpo sin vida de la persona si avanzada edad parecía indigente persona que vivió en la calle dejaron constancia positivo presentaba una herida a nivel occipital ustedes verificaron si había testigos lograron ubicar no, hizo mención que visualizar donde ese encontraba a 3 locales aproximadamente esa cámara pertenecía a que un local comercial realizaron al colección del video usted visualizo el video. En el video se logró observar los sujetos investigados agarrándolo por la pechera camisa luego se retiran y claramente se ven las cara de los acusado , las 3 personas si, que realizaron si puede individualizar que hizo cada uno de ellos en este momento no recuerdo los 3 participaron en la agresión si no me equipo fue uno los demás estaban viendo recuerda quien fue esa persona estaba la cámara los firma al momento que ellos avanzan estas personas vio si abordaron espontáneamente a la persona el señor estaba acostado en el piso y ellos lo abordaron mientras que uno de ellos como es que hacia parándose a los lados de quien lo agredía hicieron algo para evitar que el daño a la víctima no fue colectado el video sí. A preguntas realizadas por el Defensor Público ABG. GLENN RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que recuerda quien le s notificó un supervisor de la policía mas no recuerdo el nombre policía de que adscrito a la policía del terminal recibió la llamada no el jefe directo usted es experto en telefonía video no, cual es la resolución de dicho video para poder señalar muy clara analizo ese video efectivamente cual fue su perspectiva las cámaras firmo claramente y se reconoce uno de ellos por una leve lesión que tiene en la pierna recuerda la vestimenta claro uno d ellos cargaba un bolso tricolor como estaba vestido no recuero la vestimenta y un bastón que fue colectado en el momento de la aprehensión usted dice que la persona estaba acostada recuerda quien fue la persona que lo levanta no recuerda la que la masculino, ese sitio donde se consigue la persona hoy occisa era muy concurrido un terminal de pasajeros a esa hora de la noche se ve ya era escasas las personas se ve en el video cuando le dan muerte solo la agresión ósea que en el video no aparece si esa persona o las 3. En el video se ve si la persona desconozco o no se vio la causa de la muerte no se levantó más el señor en ese mismo sitio se consigue el cadáver se deja constancia de la pregunta y la repuesta solamente el video ya que usted vio el cadáver usted vio occipital que observo una herida producida por un objeto contante se consigue tenía alguna forma irregular nos puede indicar para tener una herida abrirte aproximado 5 cm a lo largo esa herida se pudo producir al momento de caerse o de repente NO, el sitio del suceso lograron ver si habían personas no quien colecta dicho video laboratorio el área criminalística, no lo colecta una comisión se conforma y un experto en el área colecta el video recuerda quien era el funcionario ya que en ese momento nos puede nombrar Solicito una fue la comisión conformada para la obtención del video solicito se especifique para que el funcionario. Reformula Quien era las persona Jefe de la coordinaciones detective técnico nombre Gilbert saen Pierre bataile Soley Riuman técnico de guardia cuando colecta que recuerda quien era las persona desconozco debido que en el área de criminalística como logro observar en el laboratorio tenía como investigadores del caso de esa individualización. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que indica vio el video que fue lo que vio, 2 personas rodearon el cuerpo 3 lo agarra va con la camisa el señor en el piso le daba hasta el piso luego posteriormente se retiran del área de la cámara recuerda 1 femenina 2 masculino alto bajo aparte de la lesión de la no recuerdo el are se vea se aprecian y los enfoca la luz las personas que estaban haciéndole daño masculino. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado, que actuó como investigador, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que la experticia realizada a las prendas de vestir que fueron colectadas, declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA. DANIELIS ILARRAZA Y DARWIN CORONEL, funcionario SOLEY RIUMAN, PIERRE BATAILE Y YERVINSON CAICEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947 , fueron las personas que le ocasionaron la muerte a las víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Y así mismo todas esas declaraciones se puede adminicular con la declaración de la funcionaria CIUDADANO SOLEY RUMIAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21438339, CREDENCIAL 38224, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 20-10-2022, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente que tiene 10 años y 3 meses Caña de azúcar criminalística Detective jefe Reconoce contenido y firma fue a hacer la inspección del mismo en la morgue esa fue la actuación se apertura como averiguación porque no se tenía conocimiento de que le había sucedido al señora. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que fueron el 20 -10-22 adscrita a donde laboratorio me puede describir el sitio de lo que recuerde por el acta fue frente al centro comercial colonial vía publica cerca del terminal de pasajero y en cuando al cadáver solamente la herida una herida abierta, nos puede dar las características. A preguntas realizadas por el Defensor Público ABG. GLENN RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que ya que hizo la inspección del sitio y el cadáver colecto alguna evidencia de interés la sangre mediante gasa se dejó eso a través de cadena de custodia si, como era el sitio abierto con iluminación natural la fachada del local comercial que estaba allí en el momento dejo constancia si habían cámaras si se ubicaron que técnica como personal de técnico hago mi recorrido y dejo constancia que cámaras que hay cerca del lugar, para que nos diga en el acta policial dice yo dejo constancia. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que eso fue lo que hizo usted exactamente que tecina utilizo usted al momento de ubicar las cámaras línea sisa o método de observación método de observación cuantas cámaras consiguieron 2 cámaras 10 años y 3 meses Caña de azúcar criminalística Detective jefe Reconoce contenido y firma fue a hacer la inspección del mismo en la morgue esa fue la actuación se apertura como averiguación porque no se tenía conocimiento de que le había sucedido al señora. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado, que actuó como investigador, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que la experticia realizada a las prendas de vestir que fueron colectadas, declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA. DANIELIS ILARRAZA Y DARWIN CORONEL, funcionario PIERRE BATAILE, FREYDER ACEVEDO Y YERVINSON CAICEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947 , fueron las personas que le ocasionaron la muerte a las víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Y así se decide.
Así mismo, se escuchó la declaración del acusado YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “Buenas tardes lo único que puedo declarar soy trabajadora de economía por un lapso de más de 15 años en el terminal de Maracay en realidad no sé porque nos están involucrando pasar por un sitio que nos correspondieran a diario el alquilado en el barrio el Carmen después de nuestra labor un día semejante nos llevan para un chequeo de identificación y nos hacen llegar al comando como siempre es mejor colaborar de allí nos detuvieron media hora 40 minutos después llego una comisión nos llevaron al cicpc quedamos sorprendidos nos involucran en un homicidio una cuestión nos presentan a resistencia a la autoridad un ultraje y de repente pidieron unos fiadores después de allí nos dictaron libertad plena y el mismo día nos privan 45 días por el caso de un homicidio. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que, Buenas tardes, Trabajadores del terminal de Maracay, he sido colectora, buhonera, hasta para el mantenimiento. En ese momento que vendía usted, era parte de la cooperativa emprendedores de Venezuela con Alvares medina mi pareja en cualquier establecimiento, buseta. Carlos la conocía de vista. Hay muchas personas en el terminal de Maracay laborando, vendiendo hasta un sacapuntas hasta pidiendo colaboraciones en la buseta, no solo con mi pareja, al otro individuo lo conocía de vista es inevitable estar en un sitio de trabajo prácticamente somos la misma labor en conjunto. Cuando la detuvieron estaba sola o con quien, con mi pareja en el terminal. Dónde, en el terminal nos dirigimos a dos locales y estábamos desayunando cerquita del comando. A preguntas realizadas por el Defensor Público ABG. GLENN RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que tienes conocimiento porque estás aquí, porque nos dicen que estamos implicados en un homicidio si le soy sincera no tengo seguridad, algún día al regresar con mi pareja vimos unas cuestiones de los científicos recogiendo el parque Luis laguna estaban eso del cicpc, berciales llegamos al terminal y vienen y dicen mataron a un señor mas bien yo pensaba que era uno de los compañeros de trabajo fue fulanito a los 2 días vemos al fulanito y después nos involucran esos funcionarios del cicpc por allí transitan muchas personas es la constitución entre la Bermúdez y terminal era nuestra ruta diaria es ilógico, no es ni una cuadra y media. A qué hora salías tu del terminal a la Bermúdez, hay días buenos o días malos hasta que saliera la ultima camioneta 9.30 pm igual a la palo negro en el terminal donde se encuentra el comando ellos no se puede porque es privado el comande nos reclutaba y nos quitaba mercancía y el colonial porque ya tiene vendedores como emprendedores nos respetaban, por la parte de afuera del parque Luis laguna, ósea Luis laguna donde está la cancha. Tiene concomiendo si hay locales que tengan cámaras de video que puedan reflejar el lugar, no te sabría decir esta el parque Luis laguna al frente está la casa colonial hay licorerías, bodegones, farmacias, está la cuestión del seniat que pagan impuestos. Por allí fue, no te sabría decir donde lo consiguieron, solo vimos una camioneta. Cuando te detienen que establecen los funcionarios, los policías estadales, ellos te enseñaron orden de captura, como vuelvo y te repito es un chequeo normal de rutina, cuándo te detienen que son los que sacan del comando le hacen inspección corporal nos llevaron al cicpc 9 me recuerdo, que a mi pareja lo emitieron a otro lado esos funcionarios. Había una funcionaria femenina, no fueron 3 funcionarios, la camioneta era de color gris y los otros era una hilux particular, es todo. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que quien es tu pareja, Araujo. Nunca pasaron donde estaba el cuerpo del señor. No pasaron pero vieron el cuerpo del señor, como le puedo decir. Usted vio a un señor en el piso, No sé, si estaba no sé si estaba vivo no lo vi, delante los ojos de dios. Tú sabes que el que los vio en video, yo también quisiera saber porque viene acusándonos a nosotros así, cualquiera no asume su cuestión dando pingasos de allá para acá desde cuándo si. Tu pasaste por el sitio, viste, llegaste. El decir que yo pase si mal no recuerdo de que yo vi algo tirado en el piso, en una esquina, si no le miento en toda una esquina pensé que estaba muerto de una pea estaba de espalda a la pared y como allí cerca de esa esquina hay sitios donde venden licor y sale desde la misma pea se quedan. Tu recuerdas la ropa, un pantalón jean, una camisa negra y cargaba una gorra. Con quién más iban, con mi pareja, más nadie, yo iba solo con mi pareja. .Ibas al lado de él, recuerdas como iban. muy poco caminamos agarrados de mano. Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora. Se impone al acusado ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “Buenas tardes yo vengo a declarar que fui detenido 26 octubre del 2022 en el terminal de pasajero en horas de trabajo, cuando llegaron unos funcionarios del comando del terminal me pidieron mis documentos, le di mi cedula me dijeron que los acompañará si tenía algo pendiente con la justicia me hicieron que caminara con ellos cuando llegue al comando con mi pareja me dijeron que me esperara un momento como 15 o 20 minutos mostrándome un video donde pasábamos caminando yo y yeimi del terminal a la Bermúdez barrio el Carmen nosotros estábamos alquilados en barrio el Carmen ese día nos presentan supuestamente por resistencia a la autoridad a los 3 días nos traen al tribunal y por la resistencia a la autoridad, luego nos dan la liberta y dándonos la libertad, la juez nos dice que estábamos siendo requeridos por otro tribunal por averiguaciones de un homicidio, todo se basaba por un supuesto video donde se cometió el delito, yo no tengo nada que ver en ese homicidio yo me declaro totalmente inocente, porque no se dé que me acusan, llegue supuestamente por una resistencia, en el tiempo que ya llego 1 año y 5 meses no sé, ni de testigo, ni de acusante, solamente de las acusaciones de unos funcionarios, un acta de eso nos informaron de lo que estábamos siendo acusados en ese momento usted me conoce y he cometido errores en tiempo pasado y los he pagado también y en este tiempo que está he estado en la calle, no tengo nada que ver en este problema, si usted puede ayudar. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que quién es yeimi, Yeimi es mi pareja. Quién es Carlos reyes, el muchacho que nos pusieron de causa, no le digo que no lo concomíamos el trabaja en las camionetas vendiendo lápiz a demás no tenía comunicación con él, ni nada, cuando me agarraron a un con mi pareja y a los 2 días de estar detenido nos lo llevaron a él y no los pusieron de causa. A qué se dedica, al comercio primero en un local de recarga de agua potable. Usted estaba trabajando en eso. Ya tenía como un mes, su pareja seis en el terminal de pasajero .conocía a la persona que mataron. No sé ni quién es esa persona,. llego saber cómo lo mataron. No, nos dijeron ni cómo sucedieron los hechos, en el momento que nos detuvieron por unas averiguaciones de un homicidio, .usted compartía con el señor Carlos reyes usted llego a trabajar en el terminal que trabajaba. Buhonero tuve, dure varios años vendiendo cigarrillos donde es crispydonut . cuando fue que mataron a esa persona. No tampoco. A preguntas realizadas por el Defensor Público ABG. GLENN RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que se llama Eric tomas Álvarez medina como te detienen a ti. en horas laboral vendiendo caramelos me llevaron 4 funcionarios de los azules, pidiendo documento, yo le entregue mi cedula, me dijeron que por favor los acompañara, andaba yo con mi pareja nos redirigimos al comando a los 15 minutos y un video donde íbamos pasando por la constitución- Bermúdez el trayecto que todos los días caminábamos. Quiénes te enseñaron ese video, los funcionarios, moreno de la policía. Qué observaste el video agarrados de mano caminando cuando ustedes pasaron por allí ustedes. Vieron alguna persona. Cuando te enseñan el video, estaban otras personas al lado de nosotros como del terminal a la Bermúdez, se veían dos milicianos pasando por el lado de nosotros hombre o mujeres 2 hombres. Ustedes vieron alguna persona acostada durmiendo, no detalle nada de eso porque ese sitio es muy transitado, por allí entran y salen. Cuándo te enseñan era de noche o día, de noche. Cuándo te detienen a ti, tenían orden de aprehensión hacia tu persona, No, ellos llegaron pidiéndome los documentos. Qué hicieron ellos, yo le entregue mi cedula, que ya yo sabía me querían pedir plata, yaqué sabían que yo había estado preso que la pasaran por el sistema ya yo había ido, ya me habían borrado del sistema. Y que otros delito tuviste tu para borrarte de sistema, por robo estuviste preso. Cuánto pagaste, 2 años por este mismo tribunal. Recuerdas algo más a parte del video. Recuerdas otro detalle caminando ebria, no doctor de allí al trabajo íbamos directo A los aposentos y de allí íbamos al trabajo esa era la rutina de todos los días. A preguntas realizadas por LA JUEZ, contesto entre otras cosas que cuánto tiempo tienen de relación, vamos para 2 años. Conocen a Carlos reyes. Lo conozco de vista no es mi quien detuvieron con yeimi ella estaban conmigo en el terminal ella me acompaña, vamos tu no del debes nada a la justicia. En algún momento Carlos estuvo con ustedes. No, en ningún momento yo lo conozco a él, porque labora juntos trasladarse. Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora. Se impone al acusado CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “Le pido que dios los bendiga a todos, todas las cosas son permitidas me agarraron por una resistencia y de repente me presentaron por un homicidio, trabajo en el terminal, trabajo vendiendo caramelos, chocolates, lápices, no tengo nada que ver en ese problema. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que donde trabaja. En el terminal. Qué hacía en la noche que ocurrieron los hechos donde estaba. En el terminal. Usted conoce de trato al señor Erick. Ahorita si porque está en el calabozo si lo eh visto, .quién es la mujer yeimi viene estuvieron juntos cuando ocurrieron los hechos. No tiene conocimiento si tienen algo que ver con esos hechos. No. A preguntas realizadas por el Defensor Público ABG. GLENN RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que Yo si voy hacer más directo .donde lo detienen. En el terminal. Cuándo lo detienen estaba solo o acompañado. Porque te detienen y que cuerpo policial. Yo dibujo y el comisario yo pensé que me estaban llamando, el policía viene y me pregunta ven acá, que paso ven que te estamos llamando ya yo hablé con él, no ven acompáñame cuando me quedo en la entrada en compro radio y allá los vendo y llegan uno policías y de repente me presentaron por resistencia. Cuando llegas al comando te enseñaron un video. Sí. Que viste en ese video. Que bueno que yo iba pasando por la calle donde esta una cámara. Habían otras personas. Venían unas personas, venia una persona vestida de guarida, venia vestida de verde, venia en dirección contraria por causalidad .cuándo te enseñan el video recuerda el día que pasaste te enseñan el video. También iba pasando una persona vestida de verde y venia otras y esa otra persona creo que eran hombre .recuerdas si en ese momento viste a alguien acostado en el suelo. No, yo no vi a nadie .sabes si ese o esas pero transitan otras personas. si claro en toda la esquina están unos moto taxi. Tienes conocimiento porque estas detenido. No le dije que están por resistencia y ahora un homicidio. Viste a alguien golpear a una persona. No. yo iba hacia la casa porque en la esquina estaba una cámara como te digo la policía me para es por la bota, mira ven a acá, ven acá bueno yo voy a ir yo no me he metido en problema y más que tengo poco tiempo que salir ya estaba trabajando y empecé ya estaba ganándome la comida. .Cuándo te detienen viste cuando detuvieron al señor tomas y yeimi. No yo los vi, en la ptj en el cicpc. Cuándo de te detienen te dijeron por qué te detienen. Llega un policía si ese soy yo me llevaron para la ptj solamente porque te enseñaron un video se deja constancia .te hicieron preguntas. me quitaron toda la comida que había conseguido me dejaron me cayeron a cañazo. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que te llevaron. El me dice ven acá me agarra por la bota paso claro. Con quién ibas tu solo. Viste el video ibas solo caminando. Me imagino yo que me enfoco la cámara. Donde vives, en santa rosa. Transitaste la calle ibas solo cuando dices yo iba solo y no había más nadie. Solo cuando pasan la gente usted lo tiene que ver. Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora. Es así como queda debidamente demostrada la comprobación del delito señalado, aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0384-22, INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0385-22, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1229-22, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COHERENCIA TÉCNICA N° 9700-064-1234-22 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 792-22, y así se ha valorado.
Es así como se evidencia que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre su participación porcuanto que evidneciado que no existiendo dudas de que Con la investigación realizada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal de Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, se pudo determinar en fecha 20-10-2022, en horas de la noche aproximadamente a las once (11:00pm), cuando el occiso AUN POR IDENTIFICAR, se encontraba en la dirección ubicada en la AVENIDA CONSTITUCION, FRENTE AL CEMNTRO COMERCIAL COLONIAL, ADYACENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS DE MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTAFDO ARAGUA, en compañía de los ciudadanos plenamente identificados como 1) ALAVAREZ MEDINA ERICK TOMAS, 2)YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, y 3) CARLOS JAVIER REYES GIRON, instante en el cual lo referidos ciudadanos antes mencionados procedieron a golpear con un objeto contundente en contra de la humanidad del ciudadano hoy occiso, ocasionándole múltiples heridas que le causan la muerte a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA CENTRAL, EDEMA Y HEMORRAGIA CEREBRAL TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CERRADO POR OBJETO CONTUSO, para luego huir del sitio del suceso con rumbo desconocido. Siendo que de acuerdo a los hechos comprobados durante el debate a través de la valoración de los medios probatorio y adminiculación de las pruebas quedo penalmente demostrada la participación de cada uno de los acusados en los hechos ocurridos, razón por la cual se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, habiendo este Tribunal realizado de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la advertencia debida de la posibilidad de una nueva calificación jurídica en relación a la forma de participación de los acusados a la comisión del delito de los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.035.947, fueron las personas que le ocasionaron la muerte a las víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos y para la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Quedo plenamente demostrado que los acusados si pasaronh por el sitio del suceso, y que le propinaron ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, y CARLOS JAVIER REYES GIRON los golpes y las lesiones que le provocaron la muerte al hoy occiso aún sin identificar, locual quedo plenamente comprobado, asi como la participación de la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Y así se declara.
Es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, y CARLOS JAVIER REYES GIRON pasaron por el sitio donde ocurren los hechos, fueron señalados de forma directa por los funcionario investigadores quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren los hechos, quedando comprobado que fueron las personas que le ocasionaron la muerte a las víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos, quedando comprobado el delito de HOMICIDIO SIMPLE en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del código penal, y así mismo dejando en evidenciada la participación de la acusada YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Y así se declara.
De la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, y escuchadas como han sido las declaraciones entre otras de los funcionarios, En cuanto a la forma de participación relativa a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el artículo 424 del Código Penal, para los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, y CARLOS JAVIER REYES GIRON señala que:
Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
Se debe mencionar la Sentencia N° 318 de fecha 15/06/2007, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala que: “El artículo antes citado, fue consagrado por el legislador penal para establecer la responsabilidad correspectiva, la cual existe en aquellos casos donde el delito se haya cometido por el concurso de varias personas, no pudiéndose señalar de forma certera, cuál de ellos lo hubiere ocasionado, pero si determinándose su participación conjunta en el hecho”. Así mismo, Sentencia N° 394 de fecha 29/07/2008, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones.
En tal sentido, se debe mencionar la Sentencia N° 261 de fecha 20/06/2011, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala en relación con la conceptualización de “Complicidad Correspectiva”, conforme al artículo 424 del código penal, que refiere, la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final. De allí que es pertinente apreciar el resultado antijurídico obtenido en este caso, representado por la muerte de las víctimas, ocasionadas por un disparo a cada una de ellas, en procura de establecer, la autoría específica de la acción lesiva de quien ocasionó los disparos.
De modo que, de los hechos establecidos por la instancia quedó clara la intervención como partícipes de todos y cada uno de los acusados, sin embargo no se logró una conclusión derivada de las probanzas, que determinará de manera clara cuál de ellos ocasiono las lesiones a la víctima.
Así las cosas en relación a la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, quedo comprobada su participación como encubridora, en tal sentido, señala el artículo 254 lo siguiente:
«Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que, después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayudan sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.»
Según Rodríguez Devesa, son dos las causas de encubrimiento: «el favorecimiento y la receptación», El favorecimiento, que «comprende las conductas de prestar ayuda a los delincuentes para eludir la acción de la justicia o aprovecharse de los efectos del delito», en tanto que la receptación consiste en «beneficiarse el encubridor por sí mismo de los referidos efectos» El encubrimiento se consuma en el mismo momento en que se presta ayuda al autor del delito principal, háyase alcanzado o no el objetivo perseguido.
Quedando la responsabilidad penal de los acusados, efectivamente demostradas, por cuanto existen elementos suficientes que demuestran su responsabilidad penal en los hechos denunciados por la comisión delos delitos antes señalados, quedando comprobada su participación, en virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad de los acusados, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria. Y así se decide. Por lo tanto, y atención a los pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los acusados, existiendo plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe certeza jurídica en razón de que concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, CARLOS JAVIER REYES GIRON, en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 405 en relación con el artículo 424 del código penal. Y a la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que la declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación para los ciudadanos ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA y CARLOS JAVIER REYES GIRON, en el delito de: Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Asimismo, la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 424 del código penal, que señala:
Artículo 424 del Código Penal: Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho
Y a la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal. Que señala:
Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que, después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayudan sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, a los ciudadanos acusados ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, CARLOS JAVIER REYES GIRON, en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 405 en relación con el artículo 424 del código penal. Y a la ciudadana YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al ciudadano ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081, quedo demostrada su participación en el delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 en relación con el artículo 424 DEL CÓDIGO PENAL, el cual prevé una pena de DOCE (12) años a DIECIOCHO (18) años de prisión, tomándose el término medio, es decir QUINCE (15) AÑOS de prisión, por cuanto se encuentra en grado de complicidad correspectiva, se procede a la rebaja a la mitad de la pena correspondiente, quedando la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
Ahora bien en relación al ciudadano CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, quedo demostrada su participación en el delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 en relación con el artículo 424 DEL CÓDIGO PENAL, el cual prevé una pena de DOCE (12) años a DIECIOCHO (18) años de prisión, tomándose el término medio, es decir QUINCE (15) AÑOS de prisión, por cuanto se encuentra en grado de complicidad correspectiva, se procede a la rebaja a la mitad de la pena correspondiente, quedando la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
Ahora bien en relación al ciudadano YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, quedo demostrada su participación en el delito de: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, el cual prevé una pena de UNO (01) año a CINCO (05) años de prisión, tomándose el término medio, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, quedando a las ordenas del tribunal de ejecución que corresponda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: : Declara Culpable y CONDENA a la ciudadana: ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081, nacido en fecha 01-12-1980, de 42 años de edad, de profesión u oficio: comerciante informal, residenciado en: URB. BASE AEREA LIBERTADOR, MANZANA 3, TORRE 3-12, PISO 4 APARTAMENTO 36, teléfono: 0412-4581463, y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, nacido en fecha 07-03-1982, de 41 años de edad, de profesión u oficio: comerciante informal, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO CUARTA AV. CASA N° 3,, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 en relación con el artículo 424 DEL CÓDIGO PENAL. Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente, y resarcimiento del daño causado a la víctima. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva del libertad quedando recluido los ciudadanos ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.081 y CARLOS JAVIER REYES GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.235, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sector 9, del Estado Aragua. Quedando a las órdenes del tribunal de ejecución que corresponda. TERCERO: Declara Culpable y CONDENA a la ciudadana: YEIMI KARINA VIVENES PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.198.314, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DEL CÓDIGO PENAL. Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente, y resarcimiento del daño causado a la víctima. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, quedando a las ordenas del tribunal de ejecución que corresponda. Se ordena la inmediata libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo del año de Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA

Causa N° 1J3473-23
EROM/