REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXP. N° AP11-V-FALLAS-2022-000882.-
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.308.196.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBERTO GÓMEZ GÓNZALEZ y RAFAEL OSORIO RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.768 y 107.051, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMAN e INES MARÍA GÓNZALEZ DE LA VEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-11.229.897 y V-11.663.915.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO ALEJANDRO KRUCKER HOFMANN: Abogados RAMÓN ROJAS CARRASQUEL y GERMAN PONTE ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.697 y 93.248, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA: Abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.233.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO.-
RECONVENCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAL, DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, incoada el 05 de octubre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado este Tribunal para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2022, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la presente demanda (f. 114-115).
El 07 de noviembre de 2022, el Secretario de este Tribunal Abg. René Fajardo Mota, dejó constancia de haber aperturado el cuaderno de medidas (f. 118).
Realizados los trámites necesarios para la citación de los co-demandados, el 13 de diciembre de 2022, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil de titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber podido realizar la tarea encomendada (f. 124-125).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de enero de 2023, solicito la citación por cartel del co-demandado, ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 134), siendo acordado por auto de fecha 19 de enero de 2023 (f. 135).
Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó publicación de los carteles (f.142).
El 08 de febrero de 2023, compareció el apoderado judicial del co-demandado, ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, y presentó poder que le fue conferido, y se dio por citados (f.147).
En fecha 13 de febrero de 2023, el Secretario de este Juzgado, Abg. René Fajardo Mota, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 151).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de marzo de 2023, presentó escrito de promoción de cotejo.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó agregar el escrito de contestación a la demanda, de fecha 10 de marzo de 2023, el cual se encontrada anexado al cuaderno de medidas.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, el 13 de abril de 2023, admitió la reconvención de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTAMO PERSONAL Y DAÑOS Y PERJUICIO, y se ordenó la citación en el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO.
El Secretario de este Juzgado, Abg. René Fajardo Mota, dejó constancia de haber notificado al ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, del auto de admisión a la reconvención de fecha 13.04.2023.
La representación judicial de la parte actora-reconvenida, en fecha 02 de mayo de 2023, presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 02 de mayo de 2023, la representación juncial de la parte actora-reconvenida, ratificó prueba de cotejo.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2023, este Tribunal ordenó la notificación a los ciudadanos INES MARÍA GÓNZALEZ DE LA VEGA y ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, del auto de admisión de la reconvención dictado el 13.04.2023.
El Secretario de este Juzgado, Abg. René Fajardo Mota, en echa 09 de mayo de 2023, dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos INES MARÍA GÓNZALEZ DE LA VEGA y ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN.
En fecha 10 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó diligencia solicitando dejar sin efecto el auto de fecha 08.05.2023.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención.
El 17 de mayo de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada-reconviniente, de dejar sin efecto el auto de fecha 08.05.2023.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte co-demandada-reconviniente, ciudadana INES MARÍA GÓNZALEZ DE LA VEGA, apeló de la providencia judicial dictada por este Juzgado el 17.05.2023; siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 01 de junio de 2023.
Por auto de fecha 09 de junio de 2023, este Juzgado ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.
El 14 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 16 de junio de 2023, dictó auto de admisión de pruebas.
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, este Juzgado declaró desierto el acto de nombramiento de expertos informáticos. Posteriormente, ese mismo día compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó nueva fijación para el acto de nombramiento de expertos informáticos.
En fecha 26 de junio de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó auto difiriendo el acto de nombramiento de experto grafotécnico para el primer (1°) día de Despacho, a las diez de la mañana (10:00 am), el acto de nombramiento de expertos informáticos. Asimismo, se dictó auto acordando al tercer (3°) día de Despacho, a las diez de la mañana (10:00 am), el acto de nombramiento de expertos informáticos.
El 27 de junio de 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, siendo designados los ciudadanos RAYMOND ORTA RAMIREZ, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y MARÍA AURORA RODRÍGUEZ DÍAZ.
En fecha 29 de junio de 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos informáticos, siendo designados los ciudadanos RAYMOND ORTA RAMIREZ, WILLIAM COVA y CESAR BARRIOS.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2023, comparecieron las ciudadanas MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y MARÍA AURORA RODRÍGUEZ DÍAZ, dándose por notificadas del cargo designado.
El 30 de junio de 2023, comparecieron ciudadanos RAYMOND ORTA RAMIREZ, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y MARÍA AURORA RODRÍGUEZ DÍAZ, aceptando el cargo de expertos grafotécnicos. Posteriormente, ese mismo día comparecieron los ciudadanos CÉSAR BARRIOS y WILLIAM COVA, y se dieron por notificados del cargo designado.
En fecha 04 de julio de 2023, comparecieron los ciudadanos RAYMOND ORTA RAMIREZ, CÉSAR BARRIOS y WILLIAM COVA, y aceptaron el cargo de expertos informáticos.
Este Juzgado por auto de fecha 25 de julio de 2023, se ordenó cerrar esta pieza y aperturar una nueva que se denominara pieza dos (2).
Actuaciones realizadas en la pieza II:
En fecha 17 de julio de 2023, los expertos grafotécnicos, ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y AURORA RODRÍGUEZ, consignaron informe pericial. Posteriormente, en esa misma fecha comparecieron los ciudadanos RAYMOND ORTA, CÉSAR BARRIOS y WILLIAM COVA, en su carácter de expertos informáticos, y presentaron informe informático.
El Secretario de este Tribunal, Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, en fecha 31 de julio de 2023, dejó constancia de haberse librado oficios 0279-2023 y 0280-2023, dirigidos al Director General del Poder Popular para Relaciones Exteriores y a la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal.
En fecha 04 de agosto de 2023, se recibió comunicación de fecha 03.08.2023, proveniente de BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 29 de septiembre de 2023, consignó escrito de informes.
En fecha 05 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de solicitud medida de embargo.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de octubre de 2023, presentó diligencia solicitando prórroga del lapso de evacuación.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, acordó prorrogar por tres (3) meses el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 2024, este Tribunal ordenó agregar oficio signado con el Nro. 00986, de fecha 14.02.2024, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2024, este Juzgado Segundo de Primera Instancia dejó constancia que en fecha 21.02.2024, la presente causa entró en etapa para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 06 de marzo de 2024, presentó escrito de informes.
En fecha 22 de abril de 2024, este Tribunal dictó auto ordenado diferir por un lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia en virtud de no contar con el tiempo suficiente para el análisis y estudio del presente caso.-
Estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
● DE LA PARTE ACTORA HANS ENRIQUE BARANY COBO :
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirmó en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que, el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO suscribió con el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, un contrato de préstamo personal, cuyo monto del préstamo es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 234.500,00) según la cláusula Tercera del referido contrato el Prestatario, es decir el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, se obligó a devolver la suma total del dinero recibido mediante tres (03) cuotas , la primera CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 100.000,00), respaldada por un Giro 1 de 3, firmado por ambas partes el cual debía ser pagado en un plazo máximo de fecha de 04 de septiembre de 2015, la segunda de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 67.250,00), respaldada por un Giro 2 de 3, firmado por ambas partes, este segundo monto debía ser pagado en el plazo máximo de fecha de 31 de octubre de 2015, y la última que sería efectuada en el plazo máximo de fecha 31 de diciembre de 2015, respaldada por un Giro 3 de 3 firmado por ambas partes por un monto de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 67.250,00), dichos montos debían ser cancelados en Dólares Americanos mediante transferencia bancaria a la cuanta del ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO.-
2. Que, en la cláusula cuarta del mencionado contrato, establecieron los intereses en la cual el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN (prestatario) se obligó a pagar los intereses sobre el saldo adeudado, con una tasa fija mensual del dos por ciento (2%). Asimismo, en la cláusula quinta del contrato de préstamo, se señaló el incumplimiento y que la falta de pago en el plazo establecido daría lugar a exigir la cancelación total del préstamo con sus intereses, igualmente, en la cláusula sexta se establecieron las garantías para el fiel cumplimiento del préstamo, y se otorgaron tres (03) giros debidamente firmados por las partes que permanecerían en custodia del ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO (prestamista), a medida que se hagan efectivos los pagos del préstamo en las fechas señaladas, momento en el cual se devolverían al ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN (prestatario). De igual forma las partes firmaron un giro 1 de 1 en Bolívares por el monto total del préstamo y sus intereses el cual garantizaría el pago debido de las cuotas en Dólares Americanos y su interés en el tiempo convenido, el mismo sería devuelto al demandado al momento de entregarse el último giro en Dólares de los Estados Unidos de América.-
3. Que, del monto del préstamos DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 234.500,00), el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, no ha cancelado ninguno de las tres (3) cuotas establecidas por concepto de capital, y solo ha pagado parcialmente por concepto de intereses la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 169.763,10).-
4. Que, en la cláusula tercera del contrato de préstamo el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN se obligó a devolver al ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, la suma total del dinero recibido mediante tres (3) cuotas, la primera de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 100.000,00), el cual debió ser pagada el 04 de septiembre de 2015, la segunda cuota de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$.67.250,00) debió ser pagada el 03 de diciembre de 2015, y la última cuota de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$.67.250,00) debió ser cancelada el día 31 de diciembre de 2015.-
5. Que, los tres (03) cuotas giros librados con relación al contrato de préstamo antes descritas, no fueron pagadas en los tiempos establecidos por el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, por lo que se encuentra en custodia del ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, según lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato.-
6. Que, el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, por concepto de intereses sobre el monto de préstamo, calculados a una tasa fija mensual del dos por ciento (2%), ha pagado lo siguiente:
● Septiembre del año 2015, pagó la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 4.895,00) por concepto de intereses.-
● Octubre del año 2015, pagó la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 4.634,51) por concepto de intereses.-
● Noviembre del año 2015, pagó la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 6.254,79) por concepto de intereses.-
● Diciembre del año 2015, pagó la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 4.770,00) por concepto de intereses.-
● Abril del año 2016, pagó la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 4.000,00) por concepto de intereses.-
● Mayo de 2016, pagó la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO CON OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 9.208,80) por concepto de intereses.-
● Para los meses de Junio a Diciembre del año 2016, pagó la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 4.000,00) por concepto de intereses.-
● Para los meses de enero a diciembre del año 2017, pagó la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 4.000,00) por concepto de intereses.-
● Para los meses de Enero a Diciembre del año 2018, pagó la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 4.000,00) por concepto de intereses.-
7. Que, el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, no ha pagado al ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, la cantidad equivalente a Bolívares de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUIENIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 234.500,00), para el momento del pago concepto de capital y la cantidad equivalente en Bolívares de CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 403.963,70), para el momento del pago, por concepto de intereses, calculados a una tasa fija mensual de dos por ciento (2%), para el mes de Junio de 2022.-
8. Que, el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, adeuda al ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, la cantidad equivalente en Bolívares de SESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUTROCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA U.S.$. 638.463,70), para el momento del pago, por concepto de capital e intereses, así como los intereses que vaya causando hasta el momento del pago total y definitivo de lo adeudado, según el tipo de cambio por Dólar de los Estados Unidos de América, establecido por el Banco Central de Venezuela, según Resolución Nro. 19-05-01, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.624 del 02 de mayo de 2019.-
9. Que, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas acude ante al Tribunal para demandar por Cumplimiento de Contrato al ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.229.897, y a la ciudadana INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.663.915, en su carácter de cónyuge del ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, para que convengan o de lo contrario sean condenados a: i) En el cumplimiento de contrato de préstamo suscrito entre el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, en su carácter de prestamista y el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, en su carácter de prestatario, por la falta de pago del capital dado en préstamo y de los intereses causados y que siguen causando, por dicha falta de pago, calculados a una tasa fija mensual de dos por ciento(2%) ii) En pagar al ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, la cantidad equivalente en bolívares de DOSCIETOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 234.500,00), para el momento del pago, por concepto de capital adeudado según el contrato de préstamo suscrito entre las partes y que según el tipo de cambio por dólar de los Estados Unidos de América, establecido por el Banco Central de Venezuela, según la resolución número 19.05-01, publicada en la Gaceta Oficial número 41.624, del 02 de mayo de 2.019, de ocho bolívares con dos céntimos por cada dólar (8,02 Bs x 1,00), para el día 15 de septiembre de 2022, equivalen a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIETOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.880.690,00). iii) En pagar al ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, la cantidad equivalente en bolívares de CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 403.963,70), para el momento del pago, por concepto de los intereses generados por la falta de pago de la cantidad dada en préstamo, según el contrato suscrito entre las partes, calculados a una tasa mensual del dos por ciento (2%), para el mes de junio de 2022 y que según el tipo de cambio por dólar de los Estados Unidos de América, establecido por el Banco Central de Venezuela, según la resolución número 19.05-01, publicada en la Gaceta Oficial número 41.624, del 02 de mayo de 2.019, de ocho bolívares con dos céntimos por cada dólar (8,02 Bs x 1,00), para el día 15 de septiembre de 2022, equivalen a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA Y SIETE (U.S. $ 3.239.788,87); iv) En pagar al ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, los intereses que se hayan causado hasta el momento del pago total, y definitivo del préstamo adeudad, según el tipo de cambio por Dólar de los Estados Unidos de América, establecido por el Banco Central de Venezuela, según Resolución Nro. 19-05-01, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.624 del 02 de mayo de 2019; v) al pago de costas y costos del juicio, y se calcule de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-
● ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANOS INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA y ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Por su parte, la representación judicial de la parte la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó los siguientes hechos:
1. Que, como cuestión jurídica previa establecen la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto la parte accionante solicita el cumplimiento del contrato de préstamo, así como los intereses derivados del aludido préstamo en moneda extranjera, a la tasa del dos por ciento (2%) mensual, es decir, un veinticuatro por ciento (24%) anual, tasa de interés que de modo alguno está permitido fijar o percibir por la Ley, lo que conlleva a inferir que a la tasa indicada, se puede constituir la comisión del hecho punible de usura, la cual debió apreciar este Tribunal para negar la admisión de la demanda.
2. Que, con el cobro de intereses al veinticuatro por ciento (24%) anual, se produce un severo estado de indefensión, debido a la incertidumbre legal que versa sobre la tasa de interes, en virtud de que en el ámbito civil, los intereses de las obligaciones por prestamos dinerarios, rige la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; mientras que, en las deudas mercantiles de sumas dinerarias liquidas y exigibles, devengan los intereses corrientes del mercado, siempre que no exceda del doce por ciento (12%) anual, previsto en el Código de Comercio. Es por ello, que solicitan la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto el juez de la causa se encuentra impedido de determinar si la pretensión consiste en un préstamo civil o si resulta ser un préstamo mercantil.
3. Que, el cálculo de los intereses acompañados al libelo de la demanda, se constata el cobro de intereses sobre intereses, conocido jurídicamente como anatocismo, lo que conlleva a considerar a este Tribunal la inadmisibilidad de la presente demanda.
4. Que, se demanda a la ciudadana INES MARIA GONZALEZ DE LA VEGA, conyuge del codemandado, y de la revisión del escrito libelar, puede apreciar que la conyuge en ningún momento autorizó o consintió el préstamo, siendo asi, se pudo haber constatado el vicio por falta de consentimiento y mal pudo el actor incluirla como sujeto del proceso; situación fáctica que el juez puede apreciar como contraria al orden publico o a alguna disposición expresa de la ley para negar la admisión de la presente demanda.
5. Que, la parte accionante en su pretensión, persigue un efecto un efecto jurídicamente inaceptable e inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, relacionado con el cobro de intereses derivados del préstamo en moneda extranjera, fijada a la tasa del dos por ciento (2%) mensual, es decir, un veinticuatro por ciento (24%) anual, tasa de interés que no está permitido por la ley, salvo para el sistema bancario nacional, todo ello por una parte, y por la otra, el demandante, en relación al contrato de préstamo personal, no hace referencia sobre la naturaleza de referido contrato, es decir, si se trata de un contrato de carácter civil o un contrato vinculado al área netamente mercantil, ya que cada uno tiene tasa de interés distintas.
6. Que, para la fecha en la que fue otorgado el préstamo personal, y fueron libradas las letras de cambio, en el mes de septiembre de 2015, se encontraba vigente el Convenio Cambiario Nro. 1 de fecha 05 de febrero de 2003.
7. Que, para la fecha del celebración del contrato, el país se encontraba sometido a un régimen especial de administración de divisas de obligatorio cumplimiento para las personas naturales, jurídicas, del sector público y privado, siendo de impretermitible obligación de venta de los dólares al BCV, estando permitido solamente las transacciones en bolívares como moneda de pago, ya que en cualquier transacción en divisas debía estar autorizada por el Banco Central de Venezuela.
8. Que, el incumplimiento estaba estrechamente vinculado con la Ley de Ilícitos Cambiarios, vigente para la fecha de las obligaciones, especialmente con los artículos 1, 4, y 19 de la referida Ley.
9. Que, la celebración del contrato de préstamo en divisas bajo el régimen cambiario Nro.1, vigente desde el año 2003, y a la fecha del contrato de préstamo personal cuyo cumplimiento se demanda, implica incurrir en ilícito cambiario, lo que hacía improponible la demanda de cumplimiento de préstamo personal en divisas, por lo que, corresponderá al Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda.
10. Que, niega , rechaza y contradice , en todas y cada una de sus partes los hechos expuestos como el derecho invocado la demanda interpuesta, por cuanto no es cierto que hayan concretado o materializado el objeto del contrato de préstamos personal, debido a que el codemandado ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN no recibió cantidad o monto alguno por concepto del supuesto préstamo personal, y su cónyuge INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, no otorgó su consentimiento de modo alguno en dicha relación contractual.
11. Que, niega , rechaza y contradice, que el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO haya otorgado al ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA un préstamo personal por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS E AMÉRICA (U.S. $ 234.500,00), y que lo hayan recibido a su entera satisfacción al momento de suscribir el contrato, por cuanto no es cierto y niegan , que el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO les haya entregado, liquidado, transferido o depositado cantidad alguna por concepto de préstamo personal.
12. Que, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, hayan quedado obligados a devolver suma alguna por dinero recibido producto del presunto contrato de préstamo personal, mediante tres (3) cuotas de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 100.000,00); para ser pagada el 04 de septiembre de 2015; la segunda por SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 67.250,00), para ser pagada el 31 de octubre de 2015, y la última para ser pagada en 31 de diciembre de 2015, y respaldada por un giro por un monto de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 67.250,00); montos que supuestamente debían ser pagados en dólares de los Estado Unidos de América mediante transferencia bancaria a la cuenta del prestamista demandante en el HSBC Private Bank Miami USA.
13. Que, niega , rechaza y contradice, que el (1) giro en Bolívares por el monto total del préstamo y sus intereses, que aparentemente garantizaría el pago debido de las cuotas en dólares de los Estados Unidos de América y sus intereses en el tiempo convenido, ya que, alegan que no es cierto que los ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, hayan recibido préstamo personal por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 234.500,00) de parte de HANS ENRIQUE BARANY COBO.-
14. Que, niega, rechaza y contradice, que los ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, hayan convenido al pago de intereses y mucho menos se haya obligado a pagar una tasa fija del dos por ciento (2%), por no ser cierto que haya recibido préstamo alguno por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 234.500,00) de parte de HANS ENRIQUE BARANY COBO.-
15. Que, niega, rechaza y contradice, que los demandados ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARÍA GÓNZALEZ DE LA VEGA, hayan pagado por concepto de intereses relacionado con el contrato de préstamo personal al accionante HANS ENRIQUE BARANY COBO, las siguientes cantidades:
● En septiembre de 2015 suma de USD 4.895,00
● En octubre de 2015, la suma de USD 4.634,51
● En noviembre de 2015, la suma de USD 6.254,79
● En diciembre de 2015, la suma de USD 4.770,00
● En los meses de enero a abril de 2016, la suma de USD 4.000,00
● En mayo de 2016, la suma de USD 9.208,80
● En los meses de junio a diciembre del año 2016, la suma de USD 4.000,00
● En los meses de enero a diciembre de 2017, la suma de USD 4.000,00
● En los meses de enero a diciembre de 2018, la suma de USD4.000,00.
16. Que, no es cierto que los ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, hayan pagado por concepto de intereses totales o parciales, al demandante HANS ENRIQUE BARANY COBO, los meses o períodos anteriormente indicados que estén relaciones con el contrato de préstamo personal demandado, por cuanto alega que dicho monto nunca recibieron.
17. Que, niega, rechazan y contradice, que los ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, adeuden al demandante HANS ENRIQUE BARANY COBO, la cantidad equivalente en bolívares SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA CÉNTIMOS (U.S. $ 638.463,70) por concepto de capital e intereses, así como lo intereses que se vayan causando hasta el momento del pago total y definitivo de lo adeudado, por lo que, reiteramos nuestros patrocinados nunca recibieron o les fue liquidado el monto objeto de contrato de préstamo personal, fundamento de la demanda incoada.-
18. Que, en el presente caso, se demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRAO DE PRESTAMO PERSONAL EN DIVISAS, alegando que el accionante no dio cumplimiento a su obligación de otorgar o liquidar el aludido préstamo por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUARO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 234.500,00), por lo que el accionante no puede exigir de la demandada, el cumplimiento de pago o el pago de las letras de cambio o cuotas establecidas supuestamente para facilitar el pago del préstamo, lo cual consecuencialmente, libera a los demandados de cumplir con la aludida obligación hasta tanto la parte demandante no cumpla con la suya y que en definitiva conlleva indefectiblemente a la declaratoria SIN LUGAR de la acción ejercida.
19. Que, alega que dicho contrato de préstamo personal, queda en evidencia que el incumplimiento es de carácter culposo., por cuanto EL PRESTAMISTA no otorgó, liquidó, transfirió o depositó el monto de US$ 234.500,00, indicado en la cláusula segundo del aludido instrumento aunque expresa que EL PRESTATARIO declara recibir a su entera y cabal satisfacción la suma de US$ 234.500,00, dicho monto nunca fue de modo alguno liquidado acreditado, depositado o transferido por EL PRESTAMISTA a ninguna cuenta bancaria nacional o extranjera de EL PRESTATARIO, ni mucho menos le fue entregado en dinero en efectivo y de curso legal en el País, en moneda extranjera ni mucho menos en moneda nacional, siendo de suma importancia que, el incumpliendo de acreditar, depositar o transferir el mono objeto del préstamo, conforme lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, es del tal gravedad que resulta más que justificable oponer la excepción del contrato no cumplido.
20. Que las obligaciones que emanan del contrato de préstamo coexisten, (ilegible) hacen dependientes la una de la otra, desde su fase inicial como en su fase de ejecución, que al producirse el incumplimiento del PRESTAMISTA en cuanto a materializar el objeto del contrato, falta así a su propia obligación, que hace que surja de manera inequívoca el derecho del PRESTATARIO y demandado en esta causa, no solo de oponer la excepción, sino a solicitar de este Tribunal de mérito, sea declarada la liberación de su obligación y en consecuencia la improcedencia de la acción de cumplimiento del contrato de préstamo personal demandado.-
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANOS INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA y ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN:
La parte demandada planteó Reconvención de la demanda bajo los siguientes argumentos:
1. Que, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 361 en concordancia con el artículo 365 ambos del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, parte demandante, reconvienen para que el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTAMO PERSONAL y los DAÑOS Y PERJUICIOS, que fueron producidos contra nuestros representados, en virtud de la falta de ejecución de la obligación de otorgar el monto previsto conforme al Contrato de Préstamo Personal, que corre inserto en autos, cuyo cumplimiento demanda el demandante reconvenido.-
2. Que, el demandante reconvenido ejerció la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO PERSONAL, en la que se denomina “PRESTAMISTA” y el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, como “PRESTATARIO”, alegando que se estableció en la clausula segunda, como objeto del contrato, el otorgamiento a favor del PRESTATARIO la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 234.500,00), y que según esgrime en su escrito libelar , monto que declaró recibir el PRESTATARIO a su entera y cabal satisfacción al momento de la suscripción del contrato y que según, estableció que la firma estampada por el PRESTATARIO en dicho documento constituye en consecuencia prueba suficiente que le acreditó al préstamo otorgado.-
3. Que, niegan rechazan y contradicen, que los demandados hayan recibido el préstamo en el momento de la suscripción del contrato ni en ninguna otra oportunidad, bien sea por transferencia, deposito o en dinero efectivo de curso legal en el País, lo que se traduce en que el PRESTAMISTA demandante reconvenido HANS ENRIQUE BARANY COBO, no ejecuto su obligación de otorgar el préstamo por el monto señalado, objeto del contrato y así expresamente lo aseveramos en el presente escrito.-
4. Que, es el caso, que el “PRESTAMO PERSONAL”, que se caracteriza por su naturaleza por voluntad de las partes y la buena fe y que a ambas partes comprometerse a la obligación estipulada, se generan también obligaciones reciprocas en ellas.-
5. Que, del contrato de préstamo personal se evidencia claramente el objeto del mismo por consiguiente, la reciprocidad implícita en la naturaleza sinalagmática del préstamo ofrece una dependencia procedimental al momento de exigir la ejecución del contrato. En este sentido, un requisito sustancial para activar el íter procesal era el cumplimiento de la suma pactada, la cual alegan no sucedió así, conducta que se subsume y en la que fundamentan la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTAMO PERSONAL a propósito de la presente RECONVENCIÓN opuesta.-
6. Que, en consecuencia, la Resolución del Contrato de préstamo personal y los Daños y perjuicios por los cuales proponen la presente Reconvención, establecida en nuestro ordenamiento jurídico para que sean resarcidas las obligaciones incumplidas por el demandante reconvenido, toda vez que la voluntad del codemandado ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN consistía en recibir el préstamo personal, considerando que por motivo del incumplimiento del Prestatario accionante, se ha enfrentado a evidentes daños, diversidades económicas y patrimoniales devenidas del dinero que no percibió.
7. Que, en cuanto a los Daños y Perjuicios por los cuales reconvienen al demandante HANS ENRIQUE BARANY COBO conjuntamente con la Resolución del Contrato de Préstamo personal, dejan expresa constancia que dentro del Balance Patrimonial de los demandados, figura la titularidad como accionista mayoritario o principal accionista en la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS DE ALUMINIO ENVALCA C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nro. 15, Tomo 7-B y modificación, inscrita posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1992, bajo el Nro. 6, Tomo 52-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07519299-0, en la cual ejerce el cargo de Presidente, poseyendo en la misma CINCO MILLONES DOSCIENTAWS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DOS (5.227.702) ACCIONES, sobre las cuales el accionante las señalo para ser embargadas, siendo ejecutada dicha medida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario de Ejecución de Medidas.-
8. Que, el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, previendo el otorgamiento del préstamo personal, de inmediato procedió a establecer relaciones comerciales con la sociedad mercantil ARBURG, para la compra de una maquinaria allrounder 570 S 2200-1300 para la elaboración de termoplasticos, cuyo costo estimado para esa fecha era de EUR 279.720,00, según cotización o presupuesto expedido por la empresa ARBURG, siendo que la falta de cumplimiento por parte de EL PRESTAMISTA demandante reconvenido le produjo a los demandados DAÑOS PATRIMONIALES.-
9. Que, el monto del préstamo sería destinado a la compra de una máquina de Inyección de plástico para hacer envases de galón, lo que impidió que la negociación se concretara en base a la cotización del equipo. Como consecuencia del incumplimiento del préstamo, el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN incumplió un compromiso verbal de una empresa vecina que estaba dispuesta a comprar el 100% de la producción de dicha máquina.-
10. Que, la producción de dicha máquina sería de 8 envases por minuto, por hora serían 480 envases, por día serían 11.520 envases, por semana calculando trabajar 4.5 días por semana serian 51.840 envases y por mes, calculando cuatro semanas por meses 207.360 envases, por lo, alegan que si al monto mensual le saca el 85% de eficiencia dejaron de producir 176.256 envases por mes.-
11. Que, el precio de venta del envase de galón era 0,75 dólares la unidad, y multiplicando el precio del envase por la cantidad de envases mensuales pudieron haber producido, sería una facturación mensual que se dejo de per 132.192 dólares. La utilidad mensual que dejaron de percibir sería de: 29.450 dólares y la utilidad anual que dejaron de percibir, calculando trabajar 11 meses hubiese sido de: 323.950 dólares, tomando en cuenta que la maquina se depreciaría en un periodo útil de 10 año utilidad dejada de percibir fue de 3.239.500,00 dólares.-
12. Que, el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN al no concretar la compra del equipo o maquinaria, no diversificar los productos que produce la empresa de la cual es su principal acciona por y adicionalmente bajar el impacto de los costos fijos, asimismo, se impidió bajar el riesgo que sufría la empresa por el suministro inconstante del proveedor de las pastillas de aluminio que era ocasionado por las faltas de producción con calidad de Venalum, y se afectó notablemente la estabilidad de los trabajadores al no poder mejorar sus ingresos laborales.-
13. Que, se ocasionó un daño de credibilidad con los clientes, a los cuales informaba sobre la pronta adquisición de la maquina que mejoraría la producción del producto requerido como un proveedor seguro, y se dejó de percibir un ingreso adicional desmejorando su rentabilidad.
14. Que, el daño patrimonial que se le produjo al ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, durante los dos (2) primeros años de operatividad virtud de lo maquinaria que sería adquirida con el producto del préstamo que a su decir no le fue otorgado por el demandante reconvenido, el cual asciende a los SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOLARES UNIDOS DE AMERICA (USD 647.900,00)
15. Que, por todo lo anteriormente expuesto solicita a este Tribunal se sirva declarar, Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Préstamo interpuesta por el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, y como consecuencia se declare Con Lugar la reconvención propuesta y Con Lugar la Resolución de Contrato de Préstamo Personal, y los Daños y Perjuicios ocasionados a los demandados por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOLARES UNIDOS DE AMERICA (USD 647.900,00), y se condene al pago de las costas del presente proceso.-
16. Que, estima la presente reconvención en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOLARES UNIDOS DE AMERICA (USD 647.900,00), que equivale a la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 15.789.323,00) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de VEINTICUATRO CON TREINTA Y SIETE BOLIVARES (24,37 BS), por dólar, que representan TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO (39.473.308,00) Unidades Tributarias, calculadas a la fecha al valor de CERO CON CUARENTA BOLIVARES (0,40. BS)
1. CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN DE LA PARTE ACTORA HANS ENRIQUE BARANY COBO:
Al respecto, la representación judicial de la parte actora reconvenida, mediante escrito presentado en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, alegó los siguientes hechos:
1. Que, el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, realizaba periódicamente abonos por concepto de intereses convencionales representado HANS ENRIQUE BARANY COBO, tal y como lo han señalado en el libelo de la demanda, el 08 de octubre de 2015, ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, realizó una transferencia debitada de su cuenta en Banesco SA, Panamá nro 1200000050736, identificada con la referencia /T-100815 004150439, descripción otros pagos, por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS MERICA (U.S.$.4.000,00), a la cuenta del ciudadano HANS ENRIQUE BARANY, nro 9138853317, del CITIBANK N.A., y así lo ha ido realizando sucesivamente durante varios años tal.-
2. Que, en fecha 11 de julio de 2017, el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN realizó una transferencia de Banesco SA, por la cantidad de TRES MIL CENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($3.970,00), a la cuenta del ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, número 9138853317, del CITIBANK N.A., que la mayoría de los abonos realizados a la parte actora por orden y cuenta del ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN descritos en el libelo eran realizados por la sociedad anónima NUSS CORPORATION, con domicilio Ciudad de Panamá, República de Panamá, inscrita en el Registro Público de Ficha siete uno cinco tres cero seis (715306), Documento Redi uno ocho seis cero siete (1860807), del Sistema Tecnológico de Información del Registro público, escritura 11.814 de fecha trece (13) de octubre de 2010.-
3. Que, el nueve (09) de agosto de 2022, el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, realizó una transferencia identificada con la referencia 00002585319, descripción TRF CR INM 0105 V011229897, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.925,90) a la cuenta del ciudadano HANS ENRIQUE COBO, número 0134-XXXXXXXXX-3021400, en Banesco Banca Universal.-
4. Que, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, el ciudadano ALEJANDRO HOFFMANN, realizó dos transferencias identificadas con las referencies 00003994914 y 00003994923, descripción TRE CR INM 0105 VOL11229897, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.050,00), respectivamente, cuenta del ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, número 0134-XXXXXX en Banesco Banca Universal.-
5. Que, fecha 11 de noviembre de 2022, el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMAN, realizó dos transferencia identificadas con las referencias 00005630293, descripción TRF FCR INM 0105 V00112298, por la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA UN CENTIMOS (Bs. 18.039,40) a la cuenta del ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, a la cuenta nro. 134-************1400 en el Banesco Banca Universo.-
6. Que, pretenden evidenciar la secuencia de abonos realizados desde del contrato hasta fechas recientes por parte del ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, a la parte accionada, tal como se desprende del correo electrónico enviado desde la cuenta de demandado al ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, en fecha siete (07) de octubre de 2015, en la cual señaló “pago 4000”. El cual fue reenviado el nueve (09) de octubre del 2015.-
7. Que, el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, venía realizando abonos al préstamo personal otorgado por la parte actora, por lo cual reconocen la suscripción del contrato de préstamo personal y el haber recibido el monto del capital, pues no tendría sentido pagar abonos por intereses convencionales de un capital que aparentemente no recibió.-
8. Que, la pretensión reconvencional de Resolución de Contrato de Préstamo es improcedente en derecho y así solicita sea declarado por este Tribunal.-
9. Que, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la acción por Daños y Perjuicios interpuesta por los ciudadanos INES MARÍA ALLEZ DE LA VEGA Y ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, en contra del ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO.
10. Que, el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER MANN, haya establecido relaciones comerciales con la sociedad mercantil ARBURG para la compra de una maquinaria allrounder 570 s 2200-1300 para la elaboración de Termoplásticos, y que la supuesta maquinaria 570s 2200-1300 para la elaboración de Termoplástico, tenga un costo de DOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS (EUR 279.790,00), asimismo, niega, rechaza y contradice, una supuesta cotización o presupuesto expedido por la sociedad mercantil ARBURG.-
11. Que, niega, rechaza y contradice, que el monto del préstamo otorgado sería destinado a la compra de una máquina de inyección de plástico para hacer envases de galón, asimismo, niega que la supuesta negociación no se concretara en base a la cotización del equipo por el incumplimiento del contrato de préstamo personal por parte de la parte actora.-
12. Que, niega, rechaza y contradice, que como consecuencia de un supuesto incumplimiento del préstamo, por parte del ciudadano HANS IQUE BARANY COBO, los reconvenientes incumplieron un compromiso verbal con una empresa vecina que supuestamente estaba dispuesta a comprar el 100% de la producción de la supuesta máquina, asimismo, niega, que la producción de la máquina seria de 8 envases por minuto, por hora serian 480 envases, por día serian 11.520 meses, por semana calculando trabajar 4.5 días por semana serian 51.840 envases y , calculando cuatro semanas por mes serían 207.360 envases.-
13. Que, niega, rechaza y contradice, que el supuesto monto mensual se le descontaría el 85% de eficiencia supuestamente se dejaron de producir 176.256 envases mensuales, y que el precio de los supuestos envases de era cero coma setenta y cinco (0,75) dólares la unidad, y la supuesta facturación mensual calculada multiplicando el supuesto precio del envase por la supuesta cantidad de envases mensuales que supuestamente dejaron de percibir los reconvenientes fue de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES (192,00).-
14. Que, la supuesta utilidad mensual que dejaron percibir los reconvenientes supuestamente ascienda a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (29,450,00), y que la utilidad anual que dejaron percibir los reconvenientes supuestamente ascienda a la cantidad de TRESCIENTOS ATRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES (323.950,00).-
15. Que, los reconvinientes no pudieron concretar la compra del equipo o maquinaria y que supuestamente no diversificar los productos ni bajar el impacto de los costos producía la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS DE MINIO ENVALCA, C.A., la empresa de la cual el ciudadano ALEJANDRO CKER HOFFMANN es su principal accionista.-
16. Que, niega, rechaza y contradice, que a los codemandados reconvinientes se le haya generado un daño patrimonial que supuestamente asciende a la cantidad de CIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO DOS DE AMERICA (US$647.900,00), en los dos (02) primeros años de operatividad de la supuesta maquina que aparentemente seria adquirido con el monto del préstamo.-
17. Que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la falta de cualidad de los demandados reconvenientes para demandar los daños y perjuicios, por cuanto, fundamentan la pretensión en contra del ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, en la ocurrencia de que no pudieron diversificar los productos ni bajar el impacto de los costos fijos que producía la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS DE ALUMINIO ENVALAC, C.A., y que aparentemente les impidió a la mencionada empresa bajar los riesgos que sufría por el suministro inconstante del proveedor de las pasillas de aluminio que era ocasionados por la falta de producción con calidad de Venalum, lo que supuestamente afectó la estabilidad de los trabajadores y credibilidad de los clientes por la no adquisición de la maquina.-
18. Que, si bien el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, es accionista de la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS DE ALUMINIO ENVALAC, C.A., ello no le permite accionar en nombre de la empresa y por cuanto dicha sociedad mercantil no es parte de este proceso, no puede pretender que se le indemnice en nombre por daños y perjuicios, por lo que en consecuencia solicita se declare por este Tribunal la falta de cualidad de los ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, para reconvenir por los daños y perjuicios sufridos de la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS DE ALUMINIO ENVALAC, C.A.-
19. Que, habiendo resultado inútil todas las gestiones realizadas para el pago de las cantidades de dinero por concepto de capital e intereses en relación al contrato de préstamo suscritos entres las partes, solicita a este Tribunal condene a los ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, al cumplimiento del contrato de préstamo suscrito entre el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, en su carácter de prestamista y el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, en su carácter de prestatario, por la falta de pago del capital dado en préstamo y los intereses causados calculados a un tasa fija mensual de dos por ciento (2%).
20. Que, sean condenados a pagar al ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, la cantidad equivalente en bolívares de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA $.234.500,00), para el momento del pago, por concepto de capital adeudado el contrato de préstamo suscrito entre las partes y que según el tipo de cambio por dólar de los Estados Unidos de América, establecido por el Banco Central de Venezuela, según la resolución número 19-05-01, publicada en la Gaceta Oficial número 14 del 02 de mayo de 2.019, de ocho bolívares con dos céntimos por cada dólar (8,02 Bs x 1,00 $), para el día 15 de septiembre de 2022, equivalen a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES 1880.690,00).
21. Que, sean condenados a pagar al ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, la cantidad equivalente en bolívares de CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 403.963,70), para el momento del pago, por concepto de los intereses generados por la fala de pago de la cantidad dada en préstamo, según el contrato suscrito entre las partes, calculados a una tasa mensual del dos por ciento (2%), para el mes de junio de 2022 y que según el tipo de cambio por dólar de los Estados Unidos de América, establecido por el Banco Central de Venezuela, según la resolución número 19.05-01, publicada en la Gaceta Oficial número 41.624, del 02 de mayo de 2.019, de ocho bolívares con dos céntimos por cada dólar (8,02 Bs x 1,00), para el día 15 de septiembre de 2022, equivalen a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA Y SIETE (U.S. $ 3.239.788,87).-
22. Que, sean condenados a pagar al ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, los intereses que se hayan causado hasta el momento del pago total, y definitivo del préstamo adeudad, según el tipo de cambio por Dólar de los Estados Unidos de América, establecido por el Banco Central de Venezuela, según Resolución Nro. 19-05-01, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.624 del 02 de mayo de 2019.-
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
● PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada de poder otorgado por el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, a las abogadas ROBERTO GOMEZ GONZALEZ y RAFAEL OSORIO RINCON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 39.768 y 107.051, respectivamente, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nro. 27, Tomo 147, folios 104 al 107, de fecha 14 de julio de 2022.-
En cuanto al medio probatorio (Poder), observa este Juzgador, dicho instrumento trata de documento público traído en copia certificada, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
2. Copia de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal del ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO.-
De las documentales antes mencionadas, referentes a la cédula de identidad, y Registro de Información Fiscal, observa este Juzgador que los mismos fueron consignados en copia simple, y por cuanto los no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada, por lo que, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIE.-
3. Copia de Tabla de Excel de descripción de la deuda por capital e intereses devengados, emitida por el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, y verificado y aceptado por el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER.-
Este Juzgador observa, que al tratarse de un documento privado, traído en copia simple, el cual no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar, y ASÍ SE DECIDE.-
4. Marcado con la letra “B”, original del Contrato de Préstamo, suscrito entre el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO (Prestamista) y el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER (Prestatario).-
5. Marcado con la letra “C” original de Letra de Cambio 1 de 3, firmado por el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO y el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, el cual debía ser pagado en un plazo máximo de fecha de 04 de septiembre de 2015, por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 100.000,00)-
6. Marcado con la letra “D” original de Letra de Cambio 2 de 3, firmado por el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO y el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, el cual debía ser pagado en un plazo máximo de fecha de 31 de octubre de 2015, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 67.250,00).-
7. Marcado con la letra “E”, original de Letra de Cambio 3 de 3, firmado por el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO y el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, el cual debía ser pagado en un plazo máximo de fecha de 31 de diciembre de 2015, por la cantidad de por un monto de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 67.250,00).-
8. Marcado con la letra “F”, original de Letra de Cambio 1 de 1 en Bolívares por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, monto total del préstamo y sus intereses el cual garantizaría el pago debido de las cuotas en Dólares Americanos y su interés en el tiempo convenido firmado por el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO y el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN.-
Respecto a estos medios probatorios, identificados anteriormente, observa éste Tribunal Segundo de Primera Instancia, que los mismos se tratan de documentos traídos en originales marcadas con las letras “B, C, D, E, F”, las cuales fueron impugnadas y desconocidas en tiempo hábil por la parte demandada como documentos fundamentales, por lo que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, promovió la prueba de cotejo sobre dichas documentales. En este sentido, este Juzgador, luego de analizar las defensas de las partes, las mismas serán adminiculada con el cumulo de probatorio correspondiente y analizadas en conjunto con la prueba de Cotejo, y ASÍ SE DECIDE.-
9. Copia certificada de: (i) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de ARTOUR TRAVEL, C.A, en fecha 24 de enero de 2018, inscrita ante el Registro Mercantil respectivo en fecha 16 de abril de 2018, bajo el Nro.52, Tomo 82-A-Sgdo, y (ii) documento constitutivo de la empresa, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.988, bajo el nro.25, Tomo 84-A-Sgdo, expediente nro.255.994, donde se evidencia que según la cláusula Quinta de los estatutos sociales de la compañía que establece su capital social, señala que ha sido suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) por sus accionistas, y aparecen suscritos y pagado por el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL (18.094.000) acciones por un valor de DEICIOCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.094.000,00), marcado con la letra “G y H”.-
10. Copia certificada de: (i) Acta de Asamblea de Accionista de ENVASES VENEZOLANOS DE ALUMINIO ENVALCA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 2 de agosto de 1.977, bajo el nro. 15, Tomo 7-B y cambiado posteriormente su domicilio en Caracas, Distrito Capital, cuya acta se inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1.992, bajo el nro.6, Tomo 52-A-Sgdo, expediente nro. 352.615 , y (ii) documento constitutivo de la compañía en fecha 29 de mayo de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil respectivo en fecha 11 de julio de 2016, bajo el Nro.06 , Tomo 108-A-Sgdo, donde se evidencia que según la cláusula Séptima del acta constitutiva, que establece su capital social, señala que ha sido suscrito y pagado por sus accionistas, y aparecen suscritos y pagado por el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISITE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 5.227.702), marcado con la letra “I y J”.-
Respecto a los medios probatorios, marcados con las letra “G, H, I, J, los cuales se tratan de documentos públicos traídos en copia certificada, el cual no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, durante la secuela del proceso, por lo que se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
● PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Ratificó las documentales, acompañados en su escrito libelar, marcadas con las letras “B, C, D, F”, observa este sentenciador que él mismo serán analizados con la prueba de cotejo, y ASÍ SE DECIDE.-
2. Marcado con la letra “A”, copia simple del contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre los ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN y INES MARIA GONZALEZ DE LA VEGA, autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2004, anotada bajo el Nro.72, Tomo 71 de los libro de Autenticaciones de dicha Notaría, y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el Nro.09, folio 63 al 68 del Protocolo Segundo, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2004.
En cuanto a este medio probatorio, marcado con la letra “A”, el cuales se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
3. Marcado con el Nº 1, recibo de transferencia Nº /T-1008150 004150439, de fecha 08-10-2015, por la descripción de OTROS PAGOS, por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00), debitada de la cuenta Nº 120000050736, del banco BANESCO, S.A. PANAMA, a la cuenta Nº 9138853317, del banco CITIBANK, N.A., perteneciente a HANS ENRIQUE BARANY COBO.
4. Marcado con el Nº 2, constancia emanada por CITIBANK Client Care, en donde indica la transferencia al ciudadano HANS BARANY por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS ($3.970,00), de fecha 11-07-2017, fue realizada a través del banco BANESCO, S.A., por el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER.-
5. Marcado con el Nº 3, constancia de transferencia Nº 00002585319, de fecha 09-08-2022, descripción de TRF CR INM 0105 V011229897, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.925,90), a la cuenta Nº 0134-0279-5927-9302-1400, del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL., perteneciente a HANS ENRIQUE BARANY COBO.-
6. Marcado con el Nº 4, constancia de transferencia Nº 00003994914, de fecha 27-09-2022, descripción de TRF CR INM 0105 V011229897, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y constancia de transferencia Nº 00003994914, de fecha 27-09-2022, por la descripción de TRF CR INM 0105 V011229897, por la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00) a la cuenta Nº 0134-0279-5927-9302-1400, del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL., perteneciente a HANS ENRIQUE BARANY COBO.-
7. Marcado con el Nº 5, constancia de transferencia Nº 00005630293, de fecha 11-11-2022, descripción de TRF CR INM 0105 V011229897, por la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.039,41), a la cuenta Nº 0134-0279-5927-9302-1400, del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL., perteneciente a HANS ENRIQUE BARANY COBO.-
En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal que los mismos fueron impugnadas en tiempo hábil por la parte demandada, y por auto de fecha 16 de junio de 2023, fue declarada IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada, por lo que, este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
8. Marcado con el Nº 6, copia de correo electrónico suscrito por el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER, en fecha 07-10-2015, al correo electrónico: hans_e2000@hotmail.com, perteneciente al ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, asunto: PAGO 4000.-
9. Marcado con el Nº 7, copia de correo electrónico suscrito por el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER, en fecha 21-10-2015, al correo electrónico: hans_e2000@hotmail.com, perteneciente al ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, asunto: ABONO A LA DEUDA.-
Respecto a estos medios probatorios, identificados anteriormente, observa éste Tribunal Segundo de Primera Instancia, que los mismos fueron impugnadas en tiempo hábil por la parte demandada, por lo que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, promovió la prueba de experticia técnica informática sobre dichas documentales. En este sentido, este Juzgador, luego de analizar las defensas de las partes, las mismas serán adminiculada con el cumulo de probatorio correspondiente y analizadas en conjunto con la prueba de prueba de experticia técnica informática, y ASÍ SE DECIDE.-
● DE LA PRUEBA DE COTEJO
Ahora bien, la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda de fecha 10 de marzo de 2023, impugnó y desconoció como instrumentos fundamentales de la demanda, el Contrato de Préstamo suscrito entre el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO y el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, marcada con la letra “B” y los giros o letras de cambio, marcadas con las letras “C, D, E, F”, por cuanto alegan que
“no es cierto que el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, haya recibido la suma de US$ 234.500,00, en moneda extranjera o su equivalente en Bolívares por concepto de préstamo personal de parte de HANS ENRIQUE BARANY COBO”.
Frente a lo señalado por la parte demandada, la actora en fecha 17 de marzo de 2023, consignó escrito de promoción de cotejo, sobre las documentales impugnadas y desconocidas antes descritas marcadas con las letras “B,C,D, E, F”, el cual fue ratificado en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la parte demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 448 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentos indubitados:
• Instrumento poder otorgado por el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER, a las abogados RAMON ROJAS CARRASQUEL y GERMAN PONTE ARAUJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 68.679 y 93.248, respectivamente, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nro. 50, Tomo 128, folios 172 al 174, de fecha 15 de noviembre de 2022.-
• Documento de contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre los ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARIA GONZALEZ DE LA VEGA, autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2004, anotada bajo el Nro.72, Tomo 71 de los libro de Autenticaciones de dicha Notaría, y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el Nro.09, folio 63 al 68 del Protocolo Segundo, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2004.-
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de ARTOUR TRAVEL, C.A, en fecha 24 de enero de 2018, inscrita ante el Registro Mercantil respectivo en fecha 16 de abril de 2018, bajo el Nro.52, Tomo 82-A-Sgdo.
• Acta de Asamblea de Accionista de ENVASES VENEZOLANOS DE ALUMINIO ENVALCA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 2 de agosto de 1.977, bajo el nro. 15, Tomo 7-B y cambiado posteriormente su domicilio en Caracas, Distrito Capital, cuya acta se inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1.992, bajo el nro.6, Tomo 52-A-Sgdo, expediente nro. 352.615.-
Posteriormente, en fecha 27 de junió de 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, siendo designados los ciudadanos REYMOND ORTA MARTINEZ, MARÍA SANCHEZ MALDONADO y MARÍA AURORA RODRIGUEZ DÍAZ, en la cual una vez cumplidas las formalidades de notificación, aceptación y juramentación del cargo, en fecha 17 de julio de 2023, los expertos grafotécnicos presentaron el informe pericial correspondiente, en el cual señalaron lo siguiente:
“Las firmas de carácter Cuestionado que, como "ALEJANDRO KRUCKER", titular de la Cédula de Identidad N° 11.229.897, aparecen suscritas en los siguientes documentos: A Con el carácter de "EL PRESTATARIO", en el CONTRATO DE PRÉSTAMOPERSONAL (foliado 18) y en el CUADRO DE AMORTIZACIÓN A PRÉSTAMO EN USD $(foliado 19); B.- Con el carácter de aceptante, en las tres (03) letras de cambio, identificadas: "N° 1 de 3", "N° 2 de 3" y "N° 3 de 3" (foliadas 20), todas a la orden de "HANS ENRIQUE BARANY COBO", con fechas de vencimiento: 04/09/2015, 31/10/2015y 31/12/2015 respectivamente; relativas al Expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000882que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y C.-Con el carácter de aceptante, en la Letra de cambio, identificada: "Nro. 1 de 1", (foliada 21), a la orden de "Hans Enrique Barany Cobo", con fecha de vencimiento: "A 31 de Diciembre2015", con fecha de emisión: "Ciudad Caracas Día 12 Mes 08 Año 2015", emitida por un monto de "Bs. 302.550.000", Valor Entendido, librada a "ALEJANDRO KRUCKER": título valor relativo al Expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000882 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como "ALEJANDRO KRUCKERHOFFMANN", titular de la Cédula de Identidad N° 11.229.897, con el carácter "Los Otorgantes:", firmó el Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha: "Martes, 15 de Noviembre de 2022anotado bajo el N° 50. Tomo 128, folios 172 hasta 174, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; documento que riela a los folios 149 y 150 del Expediente NoAP11-V-FALLAS-2022-000882 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinada en definitiva. Concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a la firma autentica de la misma persona "ALEJANDRO KRUCKER", suscribió el documento indubitado (Poder Especial).”
Sobre la base de las anteriores premisas, este Tribunal forzosamente le otorga valor probatorio a la experticia grafotécnica llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones proferidas por los expertos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, este Juzgador acoge el informe pericial consignado en autos, y en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas en originales marcadas con las letras “B,C,D, E, F”, y se tienen como legalmente reconocidas, y ASÍ SE DECIDE.-
● PRUEBA DE EXPERTICIA TÉCNICA INFORMÁTICA
La parte demandada junto a su escrito de promoción de prueba, impugnó las pruebas marcadas con los numerales “6 y 7”, siendo el correo destinatario de los mismos: hans_e2000@hotmail.com, por cuanto alegan que hayan pagado por concepto de intereses totales o parciales a la parte actora. Frente a lo señalado por la parte demandada, la actora en fecha 07 de junio de 2023, promovió prueba de experticia técnica informática sobre los correos impugnados, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, siendo designados los ciudadanos REYMOND ORTA MARTINEZ, WILLIAM COVA y CESAR BARRIOS, en la cual una vez cumplidas las formalidades de notificación, aceptación y juramentación del cargo, en fecha 17 de julio de 2023, los expertos informáticos presentaron el informe pericial correspondiente, en el cual señalaron lo siguiente:
“Los expertos establecieron la existencia y actividad de la cuenta a de correo electrónico receptora de los mensajes de datos objeto de experticia "hans_e2000@hotmail.com" cuenta a la que dio acceso quien se identificó como Hans Enrique Barany y Cobo, titular de la cédula de identidad V-11.308.196constataron la actividad de la cuenta "Alejandro Krucker"alejandrokrucker@gmail.com emisora de los mensajes de datos objeto de experticia.
2. Los expertos confirman la existencia, integridad de los mensajes de datos recibidos, que son a mensajes originales enviados desde y hacia las direcciones c de correo identificadas los mensajes de datos objeto de experticia, los cuales p presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presenta signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica
3. Los mensajes de datos identificados en el presente dictamen presentan las características típicas y esenciales a de los mensajes de datos enviados recibidos a través de Internet, tales como dirección de correo del emisor, receptor, identificaciones individualizantes de datos, fechas y Horas de recepción.
4. Los mensajes de datos tipo correo electrónico objeto de experticia, fueron encontrados en su repositorios digitales en su formatos originales.
Por las razones antes expuestas los expertos certifican la existencia e integridad de los de datos objeto de peritación.”
Sobre la base de las anteriores premisas, este Tribunal forzosamente le otorga valor probatorio a la experticia informática llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones proferidas por los expertos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, este Juzgador acoge el informe pericial consignado en autos, y en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio a los correos marcadas con los numerales “6 y 7”, siendo el correo destinatario de los mismos: hans_e2000@hotmail.com , y se tienen como legalmente reconocidas, y ASÍ SE DECIDE.-
● DE LA PRUEBA DE INFORME
Este Tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2023, ordenó oficiar a:
1. A la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, a objeto de que informe:
a) Si el nueve (09) de agosto de 2022, el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, realizó una transferencia identificada con la referencia Nº 00002585319, de fecha 09-08-2022, descripción TRF CR INM 0105 V011229897, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.925,90), a la cuenta del ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, número 0134-0279-5927-9302-1400, en banco BANESCO BANCO UNIVERSAL., titular de la cédula de identidad V-11.308.196.
b) Si el veintisiete (27) de septiembre de 2022, el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, realizó dos transferencias identificadas con las referencias 00003994914 y 00003994914, descripción TRF CR INM 0105 V011229897, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00), respectivamente, a la cuenta del ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, número 0134-0279-5927-9302-1400, en banco BANESCO BANCO UNIVERSAL., titular de la cédula de identidad V-11.308.196.
c) Si el once (11) de noviembre de 2022, el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, realizó una transferencia identificada con la referencia Nº 00005630293, descripción TRF CR INM 0105 V011229897, por la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.039,41), a la cuenta del ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, número 0134-0279-5927-9302-1400, en banco BANESCO BANCO UNIVERSAL., titular de la cédula de identidad V-11.308.196.
d) Cualquier otro movimiento bancario o transferencia que hubiera realizado el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN a la cuenta del ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, número 0134-0279-5927-9302-1400, en BANESCO BANCO UNIVERSAL., titular de la cédula de identidad V-11.308.196.-
Observa este Sentenciador que dicha prueba fue evacuada, el cual fue debidamente entregado dicho oficio con el N° 0280-2023, según constancia del alguacil de fecha 02 de agosto de 2023, siendo recibida la resulta en fecha 09 de agosto de 2023 mediante comunicación emanada de la entidad bancaria, mediante el cual informó:
“…Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación en nuestros archivos electrónicos cumplimos en informarle que, de acuerdo al área de Canal Internet Banking, efectivamente se recibió la transferencia bancaria de fecha 09/08/2022 desde el Banco Mercantil N°01050105931105023141 cedula de identidad V-11229897 por la cantidad de Bs. 2.925,90 a favor de la Cuenta Corriente Banesco N°01340279592793021400 perteneciente al ciudadano BARANY COBO HANS ENRIQUE V-11308196. Se anexa movimientos bancarios donde podrá visualizar dicha operación…”
En este particular constata este Tribunal, que la mencionada resulta fue agregada a los autos en fecha 09.08.2023, surtiendo el efecto legal respectivo y refrendando la anterior solicitud de informes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
2. A la entidad bancaria BANESCO SA, PANAMÁ, a objeto de que informe:
a) Si el ocho (08) de octubre de 2015, el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.229.897, realizo una transferencia debitada de su cuenta en Banesco SA, Panamá, Nº 120000050736, identificada con la referencia /T-1008150 004150439, descripción OTROS PAGOS, por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00), a la cuenta del ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, Nº 9138853317, del banco CITIBANK, N.A.,
b) Si el once (11) de julio de 2017, el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, realizó una transferencia de Banesco SA, Panamá, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ($3.970,00), a la cuenta del ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, Nº 9138853317, del banco CITIBANK, N.A.
c) Cualquier otro movimiento bancario o transferencia que hubiera realizado el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, debitada de su cuenta en Banesco SA, Panamá, a la cuenta del ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, Nº 9138853317, del banco CITIBANK, N.A. –
En cuanto a dicha prueba, fue evacuada mediante carta rogatoria, librada a través de oficio 0279-2023, dirigida al DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULR PTARA LAS RELACIONES EXTERIORES, el cual fue debidamente entregado dicho, según constancia del alguacil de fecha 02 de agosto de 2023, sin embargo, más no consta en el expediente las resultas de la misma, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia, la Desecha del presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.-
3. A la sociedad anónima NUSS CORPORATION, con domicilio en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, informe:
a) Si realizó pagos por medio de transferencias bancarias al ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.308.196, a su cuenta Nº 9138853317, del banco CITIBANK, N.A., por orden y cuenta del ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN.-
Respecto a dicha prueba, fue evacuada mediante carta rogatoria, librada a través de oficio 0279-2023, dirigida al DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULR PTARA LAS RELACIONES EXTERIORES, el cual fue debidamente entregado dicho, según constancia del alguacil de fecha 02 de agosto de 2023, sin embargo, más no consta en el expediente las resultas de la misma, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia, la Desecha del presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando en la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada ciudadanos INES MARIA GÓNZALEZ DE LA VEGA y ALEJANDRO KRUCKER, promovió los siguientes medios de pruebas:
1. Original de poder otorgado por el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER, a las abogadas RAMON ROJAS CARRASQUEL y GERMAN PONTE ARAUJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 68.679 y 93.248, respectivamente, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nro. 50, Tomo 128, folios 172 al 174, de fecha 15 de noviembre de 2022.-
En cuanto al medio probatorio (Poder), observa este Juzgador, dicho instrumento trata de documento público traído en original, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
2. Marcado con la letra “A”, copia de la primera página del escrito de contestación a la demanda incoada por el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO contra los ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN y INES MARIA GONZALEZ DE LA VEGA, por cumplimiento de contrato de préstamo personal, el cual fue consignado y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 10-03-2023.-
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal el mismo no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
3. Copia simple del documento contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre los ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN y INES MARIA GONZALEZ DE LA VEGA, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 18-04-2004.-
4. Original del Contrato de Préstamo, suscrito entre el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO (Prestamista) y el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER (Prestatario), el cual fue consignado junto al libelo de la demanda.
Observa este sentenciador que, las documentales marcadas con los numerales “3 y 4” contentivo de contrato de capitulaciones matrimoniales y contrato de préstamo, los mismos fueron debidamente analizados ut supra , y se les otorgó pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.-
5. Marcado con la letra “B”, original informe suscrito por la contadora Público Colegiada Lic. Marisabel Rodríguez Pérez, por el cual certifica la Relación de Inversiones del ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN.-
6. Marcado con la letra “C”, oferta de cotización Nº 12DE/00027114/02, expedida por la empresa ARBURG, que versa sobre una maquinaria denominada ALLROUNDER 570 S 2200-1300 por un precio básico de 143.400,00 euros.-
Respecto de dichos medios de pruebas marcada con las letras “B y C”, el Tribunal observa que las mismas emanan de un tercero y el promoverte no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, necesariamente debe ser Desechado del presento proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
7. Marcado con la letra “D”, Estructura de costos proyectada en un periodo de veinticuatro (24) meses, de noviembre 2015 a octubre 2017, con la utilización de la maquinaria que sería adquirida por el ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, en su condición de accionista de la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS DE ALUMINIO ENVALCA, C.A.-
Este Juzgador observa, las documentales marcadas con las letras, D” trata de un documento privado, el cual no tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
PUNTO PREVIO
1) DE LA CONFESIÓN FICTA
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, alegó, lo siguiente:
“En nombre de nuestro representado ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, antes identificado solicitamos a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, declare la confesión ficta de los ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARIA GONZALEZ DE LA VEGA, por no haber dado contestación a la demanda interpuesta por nuestro representado dentro de los veinte (20) días de despacho establecidos en el artículo 359 ejusdem
En efecto consta de diligencia suscrita por nuestra representación el día 14 de marzo de 2.023, que solicitamos a la Secretaria de este Tribunal que expidiera cómputo de los días de despacho desde le ocho (08) de febrero de 2.023, exclusive, fecha en la cual el último de los co-demandados ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, hasta el trece (13) de marzo de 2.023, inclusive, fecha en la cual venció el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, sin que los demandados la hubieran presentado.-
En consecuencia solicitamos de este Tribunal se sirva declarar en su sentencia definitiva la confesión ficta de los ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARIA GONZALEZ DE LA VEGA , con su respectiva condenatoria en costas.-“
En este orden de ideas, se impone este órgano Jurisdiccional, pasa a revisar la tramitación del presente proceso con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica de la Confesión ficta, y, en especial la conducta de la parte demandada, ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARIA GONZALEZ DE LA VEGA, de no dar contestación de la demanda en el lapso respectivo. –
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, establece la figura de la Confesión Ficta de la siguiente manera:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
(Resaltado de este Tribunal)
● Primer requisito
De la oportunidad de la contestación de la demanda.
1. El 08 de febrero de 2023, compareció el apoderado judicial del co-demandado, ciudadano ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, y presentó poder que le fue conferido, y se dió por citados (f.147).
2. En fecha 13 de febrero de 2023, el Secretario de este Juzgado, Abg. René Fajardo Mota, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 151).
3. La representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de marzo de 2023, escrito de promoción de cotejo.
4. Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó agregar el escrito de contestación a la demanda, de fecha 10 de marzo de 2023, el cual se encontrada anexado al cuaderno de medidas.
Observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte co-demandada ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, se dio por citado el 08 de febrero de 2023, asimismo, consta en las actas del presente expediente que los apoderados judicial de las partes consignaron escrito de contestación a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, el cual fue anexado al cuaderno de medida y posteriormente agregado al presente expediente mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023. En este sentido, el lapso para dar contestación a la demanda según se desprende del calendario judicial llevado por este Tribunal, correspondiente al año judicial 2023 son los siguientes:
“ FEBRERO 2023: Jueves 09, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24, Lunes 27, Martes 28; MARZO 2023: Miércoles 01, Jueves 02, Viernes 03, Lunes 06, Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10, Lunes 13”.-
En el presente caso, constata este Tribunal que la contestación de la demanda, representada en fecha 10 de marzo de 2023, fue realizada dentro de la oportunidad legal correspondiente, en aplicación a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la misma produce todos sus efectos legales consiguientes.-
De modo que, al verificarse que la contestación de la demanda fue presentada en tiempo hábil, en el presente caso bajo estudio, no se cumple con el primer requisito de la Institución Jurídica de la Confesión Ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de verificarse que en este asunto, no se cumple con el primer requisito de la Confesión Ficta, este Tribunal se abstiene de analizar los demás requisitos de la confesión ficta. Siendo así, el alegato propuesto por la por la representación judicial de la parte actora, en el escrito de contestación a la Reconvención es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
DEFENSA PREVIA
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO CAMBIARIO
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda por cumplimiento de contrato de préstamo, y reconvención propuesta, alegaron lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:
“Para la fecha en que supuestamente, fue otorgado el préstamo personal y fueron libradas las letras de cambio o giros para facilitar el pago del mismo, es decir en el mes diciembre de 2015, se encontraba. Vigente el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003. Mediante el cual sea dictó el Régimen para la Administración de Divisas que operó en el País, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, reimpreso por error material en la Gaceta oficial Nro. 37.641 de fecha 27 de febrero de 2003, nuevamente reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nro. 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003…
(…omissis…)
En este orden de ideas, debemos inferir que la celebración de un contrato de préstamo en divisas bajo el régimen cambiario N° 1, vigente desde el año 2003 y a la fecha del contrato de préstamo personal cuyo cumplimiento se demanda, implicaba incurrir en el ilícito cambiario, lo que hacía improponible la demanda de CUMPLNCONTRATO DE PRESTAMO PERSONAL en divisas, que corresponderá al Tribunal valorar a los efectos de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así expresamente lo solicitamos.”
La representación judicial de la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención contradijo dicho alegato en base a las siguientes consideraciones:
“Pero es el caso que consta de nuestro libelo de demanda que nuestro apoderado en ningún momento ha pretendido que le paguen en dólares de los Estados Unidos de América establecidos, en su petitorio consta expresamente, que ha solicitado que condena de los codemandados por el incumplimiento del contrato de préstamo sea en Bolívares equivalentes a los Dólares de los Estados Unidos de América, establecido en el contrato por conceptos de capital e intereses, para el momento del pago, según el tipo cambio por dólar de los Estados Unidos de América, establecido por el Banco Central de Venezuela, según la resolución número 19-05-01, publicada en la Gaceta Oficial número 41.624.-“
Al respecto este Juzgador observa:
El régimen cambiario en es el conjunto de mecanismo, por lo que el Estado regula los medios de adquisición de divisas y el valor de las mismas en moneda nacional. Es una política pública en aquellos estados donde n existía libre convertibilidad de divisas.-
En este sentido, a los fines de resolver la presente solicitud se estima necesario realizar algunas consideraciones respecto a la normativa cambiaria y a las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico vigente en cuanto al funcionamiento del mercado de divisas, con especial referencia a aquellos contratos celebrados durante la vigencia del régimen de control de cambio cuyo pago ha sido pactado dentro del territorio nacional y con una moneda distinta al Bolívar, que es la unidad monetaria de curso legal en el país, tal como lo contempla el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, vigente para el momento de la celebración del contrato de autos, disponía lo siguiente:
“Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”
Cabe destacar, de la norman antes transcrita, se ha mantenido salvo con algunas variaciones en la numeración, y en las reformas habidas en la Ley; sin embargo, a partir del 5 de febrero de 2003, oportunidad en que entró en vigencia un régimen controlado en la entrega de divisas (Convenio Cambiario N° 1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional), que puso fin al sistema anterior de libre convertibilidad de la moneda determinada por el simple juego de la oferta y la demanda, son muchas las variantes que influyen sobre aquellas convenciones especiales que estipulan el pago en moneda extranjera. En la Gaceta Oficial, del 5 de febrero de 2003, nro. 37.625, fueron publicados los Decretos Presidenciales números 2.302 y 2.303, mediante los cuales se crea la Comisión de Administración de Divisas “CADIVI”, asimismo, en la referida Gaceta Oficial se publicaron los Convenios Cambiarios números 1 y 2, entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, mediante los cuales se dictó el Régimen para la Administración de Divisas, y fijó el tipo de cambio de un mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 1.596,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta, todos de fecha 5 de febrero de 2003, y que conducían a la suspensión del comercio regular de divisas en el país por parte de los bancos, institutos de crédito y casas de cambio, así el Ejecutivo Nacional puso en funcionamiento la facultad que le conferían los artículos 110 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela, de suspender la vigencia de la libre negociación y comercio de divisas.-
En este sentido y para una mejor apreciación se transcriben las más importantes normas dispuestas en el citado Convenio Cambiario N° 1, de las cuales puede apreciarse el gran alcance que tuvo el mismo, y la severa modificación que introdujo con respecto al régimen abierto o libre de cambio y operación con divisas.
“Artículo 1. El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir”.
“Artículo 26. La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
“Artículo 28. Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de cambio, y demás operadores cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción. El Directorio del Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarlos autorizados por dicho Instituto le venderán dichas divisas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) instrumentará los respectivos controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios”.
“Artículo 34. Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela; a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio…”
Asimismo, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000).
En el caso de autos, se desprende que, en Venezuela no estaba expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente para la época, en el artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago ó transferencia, se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional debía ser vendida al Banco Central de Venezuela, es decir, en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con vigencia al sistema de control cambiario Nro 1, debían cumplir con los extremos legales para ese momento.-
En el caso bajo estudio, se evidenció por este Tribunal, para el momento de la celebración del contrato de préstamo suscrito entre los ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO y ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN, en el año 2015, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 234.500,00), se encontraba vigente el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro.37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, reimpreso por error material en la Gaceta oficial Nro. 37.641 de fecha 27 de febrero de 2003, nuevamente reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nro. 37.653, por lo que el nacimiento de la obligación es ilícita, es decir, la celebración de un contrato de préstamo en divisa estando vigente el régimen cambiario N° 1, y a la fecha, implicaba incurrir en el ilícito cambiario, al haberse efectuado una transacción en moneda extranjera, entre las partes en este juicio, y no constar en autos, que dicha operación, cumpliera con los requisitos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, referida a la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras, por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), por lo que este Juzgado, tomando en consideración lo anteriormente transcrito, resulta PROCEDENTE la defensa interpuesta, por la representación judicial de la parte demandada, ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, referente al incumplimiento cambiario Nro. 1, y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, el Juez como director del proceso, estando autorizado para controlar la válida instauración del litigio, verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales y protege los postulados Constitucionales de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría este sentenciador entrar a revisar el mérito de dicha pretensión, dada la verificación del alegato expuesto por la parte demandada, de manera que, a criterio de este Juzgador, la presenta demanda interpuesta por la parte actora, deberá declararse su INADMISIBILIDAD por efectos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
Verificada la inadmisibilidad de la demanda, este Tribunal se abstiene de analizar las demás defensas opuestas por las partes en este proceso judicial y ASI SE DECIDE.-
-VI-
DE LA RECONVENCION PROPUESTA:
En la oportunidad de dar contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, RECONVIENE al ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
i) la Resolución del Contrato de préstamo personal y los Daños y perjuicios por los cuales proponen la presente Reconvención, establecida en nuestro ordenamiento jurídico para que sean resarcidas las obligaciones incumplidas por el demandante reconvenido, toda vez que la voluntad del codemandado ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN consistía en recibir el préstamo personal, considerando que por motivo del incumplimiento del Prestatario accionante, se ha enfrentado a evidentes daños, diversidades económicas y patrimoniales devenidas del dinero que no percibió.
ii) Que, 3. Que, niegan rechazan y contradicen, que los demandados haya recibido el préstamo en el momento de la suscripción del contrato ni en ninguna otra oportunidad, bien sea por transferencia, deposito o en dinero efectivo de curso legal en el País, lo que se traduce en que el PRESTAMISTA demandante reconvenido HANS ENRIQUE BARANY COBO, no ejecuto su obligación de otorgar el préstamo por el monto señalado, objeto del contrato y así expresamente lo aseveramos en el presente escrito.-
iii) solicita a este Tribunal se sirva declarar, Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Préstamo interpuesta por el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, y como consecuencia se declare Con Lugar la reconvención propuesta y Con Lugar la Resolución de Contrato de Préstamo Personal, y los Daños y Perjuicios ocasionados a los demandados por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOLARES UNIDOS DE AMERICA (USD 647.900,00), y se condene al pago de las costas del presente proceso.-
Asi las cosas, este Juzgador considera importante hacer mención a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia, como bien lo indica el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia que “…los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una la mantendrán…”.
En el presente caso, en virtud de la procedencia del alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, referente al incumplimiento del régimen cambiario Nro.1, en la presente demanda por cumplimiento de contrato de préstamo, y al artículo 4 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, lo que trajo como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, y en vista de las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la INADMISIBILIDAD de la RECONVENCIÓN que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTAMO PERSONAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la parte demandada reconviniente, ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, al haberse verificado, no ajustado a derecho, el contrato de autos, en atención a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, en virtud del incumplimiento del régimen cambiario Nro.1, interpuesta por la parte demandada, ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO interpuesta por el ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA.-
TERCERO: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente ciudadanos ALEJANDRO KRUCKER HOFFMANN e INES MARÍA GONZÁLEZ DE LA VEGA, en contra del ciudadano HANS ENRIQUE BARANY COBO.-
CUARTO: SE CONDENA en Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
Exp. N° AP11-V-FALLAS-2022-000882
Materia: Civil.
JRNT/RFM/SDE.-
SENTENCIA DEFINITIVA-
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