REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sede Constitucional

ASUNTO N°: AP11-O-FALLAS-2024-000018.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JUAN CARLOS REYES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.970.691.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado WEDSBER MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.696.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.667.410.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene representación judicial acreditada en autos. -

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente Acción de Amparo mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2024, por el ciudadano JUAN CARLOS REYES SUAREZ, debidamente asistido por el abogado WEDSBER MORA, contra la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), luego de haberse efectuado el sorteo de ley respectivo, correspondió ser conocida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia.-

Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento expreso respecto de la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, previa las siguientes consideraciones:


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la parte accionante, previamente identificado, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que, en fecha primero (1°) de septiembre de 1993, recibió el inmueble identificado con el número 5, que forma parte del inmueble con el número 24, ubicado en la calle Bolívar, Municipio Chacao del estado Miranda, de manos de la ciudadana Nicolasa Carmen González de Hernández, para que procediera a adecuarlo como vivienda y fondo de comercio para el inicio de las operaciones correspondiente a un Laboratorio Dental, el cual comenzó sus operaciones comerciales, en fecha catorce (14) del mes de marzo del año 1996, suscribieron un contrato ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el Nro. 42, tomo 36, del libro de autenticaciones del año 1996, el cual fue prorrogado por las partes en los años siguientes.
2. Que, el canon de arrendamiento del referido inmueble fue de quince mil bolívares con cero céntimos (15.000 Bs) mensuales que han sido pagados a la fecha establecida en el contrato, a partir del año dos mil seis (2006) por motivo de disputa entre arrendador y al arrendatario hubo la necesidad de acudir al tribunal de ese entonces a pagar los cánones correspondientes hasta que se solucionará la controversia.
3. Que, a raíz del fallecimiento de la propietaria en el año dos mil diez (2010), se pagan los cánones de arrendamiento por el inmueble antes mencionado y hasta el día de hoy en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. (SUNAVI).
4. Que, los gastos por los servicios públicos y pagos por impuestos se realizan mensualmente, según las fechas establecidas por los organismos competentes.
5. Que, luego del fallecimiento de la propietaria, apareció la ciudadana Rosalba María Baute Simancas, indicando que era la nueva propietaria, pero nunca ha demostrado la cualidad de Propietaria, indicando que necesita el desalojo del inmueble objeto de la presente acción.
6. Que, desde hace varios meses la ciudadana Rosalba María Baute Simancas, mantiene constantes ataques verbales realizando amenazas y denunciando sus pretensiones antes las autoridades del Municipio Chacao y cuerpos policiales del Municipio, además bloqueando la salida o acceso a la casa, desmantelamiento de los canales de aguas de lluvia y de cañerías, bloqueo de acceso de agua para lavar entre otros.
7. Que, la ciudadana Rosalba María Baute Simancas, tomando por la justicia por sus manos arbitrariamente viola los
Derechos Constitucionales de su representado, del uso de la habitación y del hogar.
8. Que, fundamenta su acción en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en sus artículos 1°, en los artículos 47, 49, 82, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Que, solicita el restablecimiento del ejercicio de los Derechos Constitucionales, de su representado del hogar doméstico, desde hace más de treinta (30) años, encontrándose allí sus bienes, enceres, herramientas y materiales de trabajo, que le permiten desenvolverse en su vida diaria y gozar libremente de sus derechos y libertades personales y que se ordene el libre acceso a la vivienda.
10. Que, se declare la ilicitud de la acción ilegitima de la agraviante Rosalba María Baute Simancas.
11. Que, se acuerde y decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble ubicado distinguido con el No. 24, ubicado en la calle Bolívar, Municipio Chacao del estado Miranda.
12. Que, sea admitida la demanda y se conceda la suspensión provisional inmediata y oportunamente la definitiva de los actos reclamados, y ordene que se mantengan las cosas en el estado que guardan hasta que se resuelva lo procedente en la interlocutoria respectiva.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, indicadas las anteriores premisas, este Tribunal observa que el accionante, ciudadano JUAN CARLOS REYES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.970.691, alega ser arrendatario del inmueble identificado con el número 5, que forma parte del inmueble con el número 24, ubicado en la calle Bolívar, Municipio Chacao del estado Miranda, recibiendo el inmueble desde el primero (1°) del septiembre de 1993, de las manos de la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, y en fecha 14 de marzo de 1996, suscribieron un contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el Nro. 42, tomo 36, del libro de autenticaciones del año 1996, el cual fue prorrogado por las partes en los años siguientes, el canon de arrendamiento del referido inmueble fue de quince mil bolívares (15.000Bs) mensuales que han sido pagados a la fecha establecida en el contrato, desde el 2006, paga los cánones ante el Tribunal, y a raíz del fallecimiento de la arrendadora, cancela los cánones de arrendamiento y hasta la presente fecha en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Que, luego del fallecimiento de la arrendataria, apareció la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, indicando que era la nueva propietaria, pero no ha demostrado la cualidad de Propietaria, indicando que necesita el desalojo, y ha procedido a mantener constantes ataques verbales, amenazas y denuncias, por lo que solicita el restablecimiento de sus derechos constitucionales.
Este Juzgador vista la situación narrada, considera necesario citar el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omisis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Sobre la norma parcialmente transcrita se ha pronunciada la Sala con Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, Nº 825, indicando lo siguiente:

“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.


Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sanso en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
(Negritas de este Tribunal)

La característica que ha sido atribuida al Amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que, como tal, tiene también carácter residual, por cuanto, en principio, sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de Amparo, existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el Amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.

En el caso sometido al Juzgamiento de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, observa que el presunto agraviado a lo largo de su escrito arguye, el desalojo efectuado de manera arbitraria, por parte de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.667.410, son totalmente inconstitucionales, asimismo en el petitorio de su escrito solicita se le restituya del uso del inmueble, el cual funge como vivienda y vida comercial, que tiene como arrendatario del inmueble número 5, que forma parte del inmueble con el número 24, ubicado en la calle Bolívar, Municipio Chacao del estado Miranda, con la consecuente garantía de sus derechos fundamentales, considera este Tribunal, que necesariamente debe el afectado acudir a las vías ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, la típica acción de Interdictal Restitutoria derivada del artículo 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento y la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con el cual tendrá respuesta oportuna a sus peticiones en forma expedita y como lo dispone los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no acudir a la vía de Amparo contando con mecanismos legales existentes.
De otra parte, en caso de que el presunto agraviado considere que la conducta desplegada por la parte presuntamente agraviante, se encuentra reguladas y son prohibidas, cuyo trasgresión acarree penas privativas, encuentra este Juzgador que dicha petición debe ser tramitada directamente ante el Ministerio Público, como ente encargado de la acción penal, pues, existe las vías procesales ordinarias para calificar y sancionar el hecho punible en el caso de que dichas afirmaciones prosperen en cuanto a derecho se refiere, lo anterior, obviamente, sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones, en el caso que concretamente nos ocupa, lo que, trae como consecuencia, que en este proceso se han verificado suficientemente la inadmisibilidad de esta acción de Amparo Constitucional, y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, considera oportuno mencionar este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la decisión de declarar Inadmisible la acción, por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, en bases a las disposiciones contenidas en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en sus artículos 1°, en los artículos 47, 49, 82, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaen, sobre la Acción de Amparo, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del administrador de justicia, cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados constitucionales de Derecho a la defensa y Debido Proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, en Sede Constitucional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JUAN CARLOS REYES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.970.691, debidamente asistido por el abogado WEDSBER MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.696.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
TERCERO: NOTIFIQUESE a la presuntamente agraviada de la presente decisión, en atención a lo establecido a la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp. Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles; por lo que una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la notificación mediante los medios electrónicos a la parte actora en la presente causa, comenzará a correr el lapso pertinente. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2024. Año de la Independencia 215º y de la Federación 164º.-
EL JUEZ,


Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. -

EL SECRETARIO,


Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
Expediente: AP11-O-FALLAS-2024-000018.-
JRNT/RFM/Yenny