REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXP. N° AP11-V-FALLAS-2019-000002.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.446.737.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EVELYN MARÍA TIRADO BERMUDEZ y EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.168 y 123.491, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: 1) Sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17.09.1982, bajo el Nro. 2, Tomo 121-A-Sdo, con modificaciones estatutarias que quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción, la primera con fecha 24.09.2003, bajo el Nro. 12, Tomo 132-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) con el Nro. J-001789090; 2) Sociedad mercantil INVERSIONES ARICIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1988, bajo el Nro. 80, Tomo 61-A-Sdo, con reforma estatutaria que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el Nro. 18, Tomo 10-A-Cto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-002666277; 3) Sociedad mercantil INVERSIONES SIGA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en 09 de marzo de 1988, bajo el Nro. 27, Tomo 64-A-Sdo, con reforma estatutaria que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el Nro. 23, Tomo 29-A-Cto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-002666269; 4) Sociedad mercantil YVOVEST N.V., constituída en fecha 01 de marzo de 1978, y existente en virtud de las leyes de las Antillas Neerlandesas, establecida en Curazao, inscrita en el Registro Comercial de la Cámara de Comercio de Curacao, bajo el Nro. 44.017; 5) Sociedad mercantil VENEINVERSIONES N.A., constituida en fecha 20 de noviembre de 1991, existente bajo las leyes de Antillas Neerlandesas, establecida en Curazao, inscrita ante el Registro Comercial de la Cámara de Comercio de Curazao, bajo el Nro. 58337; y, 6) Sociedad mercantil INVERSIONES SEATTLE 2003 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 21 de junio de 2005, bajo el Nro. 67, Tomo 85-A-Qto; así como los ciudadanos: 7) NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, 8) ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, 9) LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, 10) OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, 11) PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO y, 12) MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.299.104, V-5.309.506, V-6.557.981, V-27.107.270, V-25.244.550 y V- 11.736.588, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ: Abogado SAMUEL DAVID VARGAS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.092.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER Y NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER: Abogadas YOSELYN JARA PEÑA, MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTIZ y CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 286.903, 62.199 y 64.542, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA, CIUDADANO ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER: Abogadas YOSELYN JARA PEÑA y MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 286.903 y 62.199, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL YVOVEST N.V.: Abogados YOSELYN JARA PEÑA, MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTIZ, OSCAR DANIEL GARES GUEVARA, DANI JOSEFINA D SANTIAGO ROSALES, y CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 286.903, 62.199, 78.841, 69.467 y 64.542, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO: No tiene representación judicial acreditado en autos.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS, SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES SIGA C.A., INVERSIONES SEATTLE 2003 C.A., INVERSIONES ARICIA, C.A., INVERSIONES CAMIRRA S.A., Y VENEINVERSIONES N.V. S.A.: No tienen representación judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició, por demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, incoada el 13 de febrero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia, para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2019, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia, admitió la presente demanda y se concedió un término de distancia de cuatro (4) días (f. 156-157 PI).
El 21 de febrero de 2019, compareció el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, quien le confirió poder a la abogada EVELYN MARÍA TIRADO BERMUDEZ (f. 159 P.I).
En fecha 19 de marzo de 2019, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, dejó constancia de haberse librado boletas de citación y Despacho de comisión (f. 166 PI).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando el abocamiento del nuevo Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia (f. 181 PI).
El 07 de mayo de 2019, la nueva Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, Dra. LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 182 PI).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2019, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, dictó auto dejando sin efecto las boletas de citación libradas el 27 de febrero de 2019, y ordenó librar unas nuevas (f. 186 PI).
El 25 de junio de 2019, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual el Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, se reintegró a sus funciones y se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 199-200 PI).
ACTUACIONES DE LA PIEZA II:
En fecha 17 de julio de 2019, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, dictó auto dejando sin efecto las compulsas y el Despacho de comisión de fecha 23 de mayo de 2019, y ordenó librar unas nuevas compulsas (f. 3 PII).
El 17 de julio de 2019, compareció el ciudadano PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO, asistido por el abogado PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.266, y se dio por citado en la presente causa. Posteriormente, en esa misma fecha compareció el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado SAMUEL DAVID VARGAS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.092, y se dio por notificado en la presente causa y otorgó poder que le confirió al mencionado abogado (f. 36-38 PII).
En fecha 22 de julio de 2019, compareció el ciudadano RAÚL MÁRQUEZ, en su carácter de Alguacil, y consignó compulsa de las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., debidamente firmadas por el ciudadano ARMANDO DE LOS SANTOS (f. 41-44 PII).
Por auto de fecha 22 de julio de 2019, la Dra. LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud que fue designada como Juez Suplente en el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia (f. 45).
En fecha 12 de agosto de 2019, el ciudadano RAÚL MÁRQUEZ, en su carácter de Alguacil, dejó constancia de no haber podido entregar compulsas a las sociedades mercantiles INVERSIONES ARICIA C.A., YVOVEST N.V., y a los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPCENCER y MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPECNER (f. 63-81 PII).
El 06 de noviembre de 2020, la abogada EVELYN MARÍA TIRADO BERMÚDEZ, sustituyó poder que le fue conferido por el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, al abogado EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ (f. 171).
Realizados los trámites necesarios para la citación de los demandados, en fecha 20 de agosto de 2021, compareció ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, el ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, quien le otorgó poder apud acta a la abogada YOSELYN JARA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.903 (f. 216 PII) Seguidamente, en esa misma fecha la abogada YOSELYN JARA PEÑA, consignó poder que le fue conferido por los co-demandados, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER y por la sociedad mercantil YVOVEST N.V. (f. 217-229 PII).
En fecha 14 de septiembre de 2021, compareció ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, el abogado EDUARDO MUJICA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, presentando diligencia mediante la cual impugnó poder otorgado por YVOVEST N.V., y por las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER y NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER (f. 231-232 PII).
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de septiembre de 2021, la abogada EVELYN MARÍA TIRADO BERMÚDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, impugnó poderes conferidos la abogada YOSELYN JARA PEÑA (f. 234-236 PII).
El 27 de septiembre de 2021, la abogada YOSELYN JARA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER y por la sociedad mercantil YVOVEST N.V, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 237-244 PII).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2021, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, fijó al cuarto (4to) día de Despacho para que la apoderada judicial de la empresa YVOVEST N.V., exhibiera la documentación que se indica en el poder (f. 245 PII).
El 11 de octubre de 2021, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, fijó el acto de exhibición para el viernes 15 de octubre de 2021, a las once de la mañana (11:00 am) (f. 246 PII).
En fecha 15 de octubre de 2021, compareció el abogado EDUARDO MUJICA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, presentó diligencia mediante la cual solicita el diferimiento del acto de exhibición de documentos y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas (f. 250-253 PII). Posteriormente, en esa misma fecha tuvo lugar el acto de exhibición de documento y se consignaron los originales correspondientes (f. 254-294 PII).
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2021, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, dejó constancia que se determinó la autenticidad de los instrumentos poder conferidos por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER y por la sociedad mercantil YVOVEST N.V., a la abogada YOSELYN JARA (f. 295 PII).
El 25 de octubre de 2021, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria, donde declaró: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 296-307 PII).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de octubre de 2021, apeló del auto dictado el 20 de octubre de 2021 (f. 308-310 PII); la cual se oyó a un solo efecto mediante auto dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, en fecha 27 de octubre de 2021 (f. 312 PII).
ACTUACIONES DE LA PIEZA III:
En fecha 02 de noviembre de 2021, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia, se inhibió de la presente causa, y dejó constancia que en fecha 01 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte co-demandada, abogada YOSELYN JARA PEÑA, presentó escrito contestación a la demanda vía correo electrónico siendo presentada en físico el 05 de noviembre de 2021 (f. 9-40 P.III).
El 08 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, libró oficio Nro. 128-21, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la remisión de la presente causa; y oficio 129-21, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de copias certificadas de la inhibición planteado por el Juez, Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA (f.43-44 P.III).
En fecha 08 de noviembre de 2021, correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia (f. 45 P.III).
La representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez en fecha 02 de noviembre de 2021(f. 49-51 P.III).
Por auto de fecha 26 de enero de 2022, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, Dr. YUL RINCONES MALAVE, se abocó al conocimiento de la represente causa (f. 52 P.III).
En fecha 10 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte co-demandada, abogada YOSELYN JARA PEÑA, presentó diligencia ratificando la solicitud del abocamiento (f.57-58 P.III).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2022 la representación judicial de la parte co-demandada, abogada YOSELYN JARA PEÑA, se dio por notificada del abocamiento del Juez (f. 59-60 P.III).
El 07 de abril de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando notificar a los co-demandados faltantes (f. 65-66 P.III).
Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022, compareció el co-demandado, ciudadano PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO, asistido por el abogado OSWALDO BORRERO, y se dio por notificado en la presente causa (f. 81-82 P.III).
En fecha 24 de enero de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la notificación telemática (f. 83-84 P.III).
La abogada YOSELYN JARA PEÑA, en fecha 02 de marzo de 2023, presentó diligencia solicitando la reposición de la presente causa al estado de las notificaciones del abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia (f. 87-94 P.III).
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2023, compareció el ciudadano ARMANDO DE LOS SANTOS, asistido por el abogado AMILCAR GUZMÁN, y se dio por notificado en la presente causa (f. 101-102 P.III).
En fecha 16 de mayo de 2023, compareció el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado PEDRO CLAUDIO MUÑOZ, dándose notificado de la presente causa y convino de la presente acción (f. 105-106 P.III).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2023, compareció el ciudadano PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO, asistido por el abogado AMILCAR JULIAN GUZMÁN, y convino de la presente causa (f. 107-108 P.III), seguidamente ese mismo día compareció el ciudadano ARMANDO DE LOS SANTOS, actuando en su carácter de vicepresidente y apoderado de las sociedades mercantiles INVERSIONES SEATTLE 2003 C.A., y VENEINVERSIONES N.V., asistido por el abogado AMILCAR JULIAN GUZMÁN, y convino en la presente causa (f. 109-110 P.III).
El 15 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual declaró: "(...) que las partes se encuentran a derecho sobre el abocamiento de la presente causa, es por ello que mal puede pretender la abogada YOSELYN JARA PEÑA, que el Tribunal declare la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio. ya que el fin para el cual estaba destinado el acto, es decir, la notificación del abocamiento de ambas partes se cumplió cabalmente, por lo que conforme al artículo 206 del Código Civil, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.", y, oficiar al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, a fin de solicitar cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante ese Despacho (f.113-116 P.III). Posteriormente, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual homologó el convenimiento planteado por los ciudadanos OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y PABLO ARTURO MARTÍNEZ, así como por las sociedades mercantiles INVERSIONES SEATTLE 2003 C.A., e VENEINVERSIONES N.V. (f. 118-123 P.III).
En fecha 15 de junio de 2023, compareció la abogada MILAGROS CECILIA LOURSES DEL VALLE IRURETA ORTIZ, y presentó: 1) Sustitución de poder que le otorgó a la abogada YOSELYN JARA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.903, poder que le fue conferido por la sociedad mercantil YVOVEST N.V., y se reservó su ejercicio, a los abogados MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTIZ, OSCAR DANIEL GARES GUEVARA y DANI JOSEFINA D SANTIAGO ROSALES; 2) Poder que le fue conferido (MILAGROS CECILIA LOURSES DEL VALLE IRURETA ORTIZ) por las ciudadanas NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER y MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER (folios 125-144 P.III).
El 15 de junio de 2023, el ciudadano ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, otorgó poder apud acta a la abogada MILAGROS CECILIA LOURSES DEL VALLE IRURETA ORTIZ (f. 145-146 P.III).
Mediante diligencia presentada el 22 de junio de 2023, la abogada MILAGROS CECILIA LOURSES DEL VALLE IRURETA ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 15.06.2023, mediante la cual se homologó el convenimiento, apeló del auto de fecha 15.06.2023, mediante el cual se negó la reposición de la causa (f. 149-150 P.III).
El 30 de junio de 2023, el Dr. YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, se inhibió de la presente causa (f. 166- 167 P.III).
Por auto de fecha 07 de julio 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia, libró oficio 178-2023, dirigido a dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la remisión de la presente causa; y oficio 179-2023, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de copias certificadas de la inhibición (f. 170-171 P.III).
En fecha 10 de julio de 2023, correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia (f. 172 P.III).
Por auto de fecha 14 de julio de 2023, la Dra. JESSICA WALMAN RÓNDON, en su carácter de Juez en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 173 P.III).
El 25 de julio de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, y presentó escrito de alegatos (f. 174-177 P.III).
La representación judicial de parte co-demandada, abogada MILAGROS IRURETA ORTÍZ, en fecha 11 de agosto de 2023, presentó diligencia de solicitud de pronunciamiento y escrito de alegatos (f. 179-182 P.III). posteriormente ese mismo día, compareció la abogada MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTÍZ, y presentó sustitución de poder otorgado por los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, y la empresa YVOVEST N.V., reservándose su ejercicio, a la abogada CARMEN ELENA FRANCO FABIEN (f. 183-184).
El ciudadano PABLO MARTÍNEZ TIRADO, compareció en fecha 26 de septiembre de 2023, y se dio por notificado en la presente causa (f. 19-197 P.III).
En fecha 25 de octubre de 2023, compareció el abogado EDUARDO MUJICA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito de aclaratoria y anexos (f. 200-210 P.III).
El 26 de octubre de 2023, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación dirigida a las sociedades mercantiles INVERSIONES SIGA C.A., INVERSIONES SEATTLE C.A., VENEINVERSIONES S.A., y la del ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, debidamente firmadas (f. 211-218 P.III).
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de levantamiento de velo corporativo (f. 232- 233 P.III).
En fecha 29 de noviembre de 2023, se anexó oficio 279.2023, de fecha 23.11.2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante el cual remitieron cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia (f. 234-237 P.III).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de diciembre de 2023, presentó diligencia mediante la cual solicita se oficie al SENIAT (sede Plaza Venezuela / Caracas), a objeto de que remita información de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES SIGA C.A., e INVERSIONES ARICIA C.A. (f. 240-241 P.III).
El 24 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita la notificación de los co-demandados faltantes vía electrónica, y ratifica su solicitud del levantamiento del velo corporativo (f. 243-243 P.III).
En fecha 30 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MILAGROS IRURETA, contra la sentencia de fecha 15.06.2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, mediante la cual homologó el convenimiento (f. 244 P.III).
El 01 de febrero de 2024, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero (f. 247 P.III), y le dio entrada mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024 (f. 248 P.III).
En fecha 15 de febrero de 2024, el Tribunal de Alzada, dictó sentencia mediante la cual se declaró: “PRIMERO: Se revoca el auto e fecha 30 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia (…) SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones originadas por el auto revocado dictado por el a quo en fecha 30 de enero de 2024 (…) TERCERO: Se ordena al tribunal de cognición oír en un solo efecto el recurso de apelación formulado por la abogada MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTÍZ (…) contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2023 (…)” (f. 250-254 P.III).
Siendo remitido el expediente el 21 de febrero de 2024, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia (f. 258 P.III).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de febrero de 2024, presentó escrito de recusación (f. 259- 261 P.III).
El 22 de febrero de 2024, la Dra. JESSICA WALMAN RÓNDON, en su carácter de Juez en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, realizó el descargo de la recusación planteada por la representación judicial de la parte actora, y en esa misma fecha se libraron oficios con el Nro. 2024-060, dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la remisión de la presente causa; y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de copias certificadas de la inhibición (f. 262-273 P.III).
En fecha 23 de febrero de 2024, correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia (f. 274 P.III).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2024, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó oficiar a los Tribunales Primero, Cuarto y Décimo Tercero a los fines de que remitan cómputos transcurridos en esos Despachos Judiciales de la presente causa, asimismo, ordenó notificar a las partes del abocamiento (f. 275-277 P.III).
El Secretario de este Despacho Judicial, dejó constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte actora, abogada EVELYN TIRADO, así como al co-demandado PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO, y al ciudadano OSCAR ARTURO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien es uno de los representantes de INVERSIONES CAMIRRA (f. 289-290 P.III).
En fecha 08 de marzo de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, y presentó diligencia mediante la cual se da por notificado (f. 298 P.III).
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2024, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, y consignó boletas de notificación dirigidas a las sociedades mercantiles INVERSIONES SIGA C.A., VENEINVERSIONES N.A., y INVERSIONES SEATTLE 2003 C.A., debidamente firmadas por el ciudadano ARMANDO DE LOS SANTOS (f. 299-304 P.III).
En fecha 12 de marzo de 2024, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó auto agregando: 1) Oficio Nro. 2024-83, de fecha 05.03.2024, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia; 2) Oficio Nro. 098-2024, de fecha 08.03.2024, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia; y, 3) Oficio Nro. 063-2024, de fecha 11.03.2024, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia (f. 305-314 P.III).
Este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2024, dictó auto complementario del auto de abocamiento dictado el 01.03.2024, y se ordenó librar oficio al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia (f. 315-316 P.III).
En fecha 22 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita la notificación de los co-demandados faltantes a través de la abogada CARMEN ELENA FRANCO FABIEN (f. 321 P.III).
Por auto de fecha 03 de abril de 2024, este Juzgado, dejó sin efecto la boleta de notificación de fecha 01.03.2024, y ordenó librar boleta de notificación en la persona de cualesquiera de los abogados YOSELYN JARA PEÑA, PABLO JOSÉ CABRERA, MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTÍZ, OSCAR DANIEL GARES GUEVARA y DANI JOSEFINA D SANTIAGO ROSALES y CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, y la sociedad mercantil YVOVEST N.V (f. 323-325 P.III).
En fecha 04 de abril de 2024, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó auto ordenando agregar oficio Nro. 133-24, de fecha 02.04.2023, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia (f. 327- 330 P.III).
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 03 de abril de 2024, ratificó su solicitud de levantamiento del velo corporativo (f. 331-332 P.III).
La representación judicial de la parte co-demandada, abogada MILAGROS IRURETA, de fecha 04 de abril de 2024, se dio por notificada de la presente causa (f. 333-334 P.III).
Por auto de fecha 10 de abril de 2024, este Despacho Judicial, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTÍZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 15 de junio de 2023 (f. 335-336 P.III). En esa misma fecha se dictó auto, mediante la cual se estableció que la presente causa se encuentra en la etapa de dictar sentencia, y que las partes se encuentran a derecho, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, continuará a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente (f. 337-340 P.III).
Mediante diligencia presentada el 12 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó corrección en el auto dictado el 10.04.2024 (f. 341-342 P.III).
En fecha 15 de abril de 2024, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó auto corrigiendo error material involuntario contenido en el auto de fecha 10.04.2024 (f. 345 P.III).
La abogada MILAGROS IRURETA ORTÍZ, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, presentó diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento del Tribunal sobre varios puntos (f. 346-348 P.III).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANO OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO:
“ ACLARATORIA CONCERNIENTE A LA LEGITIMACIÓN DEL
SUSCRITO ACTOR
Conforme se evidencia en Certificación emanada del Departamento de Estadísticas Vitales del Registro Estadal, Estado de Florida (USA), correspondiendo a Acta de Defunción, distinguida con el N° 2018202381, asentada el 02 de enero del año 2019, y emitida, tal Certificación, el 07 de Enero del presente año, el día 25 de Diciembre del año 2018 falleció en la ciudad de Miami (USA), en el Mercy Hospital, el ciudadano: OSCAR MARTÍNEZ GONZALEZ, y cuya señalada e identificada Acta, debidamente apostillada, fuera traducida por Ezequiel D. Malavé C, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.666.197, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, y en el entendido de Intérprete Público, fuera traducida del original idioma inglés al Idioma español: como así consta en los aportados recaudos distinguidos con la letra "A". El fallecido OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, era de originaria Nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Caracas el día 25 de mayo del año 1.932, de 86 años de edad para el momento de su deceso, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-953.308, domiciliado en la precitada ciudad de Caracas, y quien por vía de consanguinidad era mi abuelo paterno, por ser éste (Oscar Martínez González) padre de mi progenitor OSCAR YURING MARTINEZ SPENCER (+), fallecido en la ciudad de Caracas el día 03 de Abril del año 2.000, según se desprende de Acta de defunción asentada bajo el N° 81, en fecha 03 de abril del año 2.000, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, como así consta en la respectiva Certificación que acompaño marcada con la letra "B". Mi prenombrado progenitor (Oscar Yuring Martínez Spencer), hijo de mi aludido abuelo OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ELVIA DEL VALLE SPENCER, había nacido en la indicada ciudad de Caracas el 23 de mayo del añc 1.961, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.971.078, y el suscrito Oscar Armando Martínez Tirado, nacido en Lechería, Estado Anzoátegui el 20 de diciembre del año 1.990, siendo hijo de OSCAR YURING MARTÍNEZ SPENCER(+) y EVELYN MARÍA TIRADO BERMÚDEZ: como así se evidencia de las respectivas constancias emanadas del Departamento de datos Filiatorios, adscrito al SAIME, distinguidas con los números 77324 y 77331, respectivamente, fechadas en Caracas el 10 de Noviembre del año 2.015, que adjunto al presente libelo, con la letra distintiva "C". Por derecho de representación (conjuntamente con mi hermano PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO), y con vista al orden de suceder previsto en nuestro Código Civil, resultamos legítimos, únicos, exclusivos y universales herederos de nuestro prenombrado padre OSCAR YURING MARTÍNEZ SPENCER, (+) quien, a su vez, por jurídica vocación hereditaria, conjuntamente con los supérstites hermanos: Nella Tibisay, Mayra Alejandra, Arturo y Leonardo Martínez Spencer son herederos de OSCAR MARTINEZ GONZALEZ; y conforme a cuyas explicaciones éstas traducen legitimación e interés por parte del suscrito OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO.
Por motivo de hechos o circunstancias posteriormente precisadas, y que encuadran en la simulación, tanto quien suscribe como mi prenombrado hermano Pablo Arturo Martínez Tirado, resultamos perjudicados por negocios cumplidos por nuestro citado abuelo paterno Oscar Martínez González. Con el ánimo de sustentar la legitimación activa que me atribuyo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia proferida el 30 de septiembre del año 2.013, dejó precisado lo siguiente:"...ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no solo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1.281 del Código Civil, sino en criterio de quien decide no sólo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo. La simulación no áparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1.360 (sic) y 1.281 (sic) del Código Civil. Para la Jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual. La legislación patria se limita a expresar quiénes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y Jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores estrictu sensu del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario."
Abundando sobre el punto arriba comentado, resulta pertinente citar extracto de fallo terminal dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 18/05/2017, (expediente:2016-000522), y que es como sigue: "...como se explicó anteriormente en el caso de la declaratoria de la falta de cualidad activa la Sala ha establecido que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al-patrimonio hereditario el bien que consideren fue objeto de venta simulada, ya que la Ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la suerte de su causante, pues sólo se exige que el accionante tenga interés. Finalmente, respecto a la falta de cualidad pasiva la recurrida consideró que hacía falta la comparecencia en juicio del de cujus a través de sus herederos conocidos y desconocidos, sin tomar en cuenta, que todos los que integran esta Litis tanto activos como pasivos, son los sucesores conocidos y perfectamente identificados para el momento de la interposición de la demanda, y siendo que el vendedor demandado ya había fallecido, mal podría la recurrida llamar a juicio a éste y, tampoco se hace necesario llamar a los herederos desconocidos, a través de la publicación de edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste supuesto sólo es aplicable cuando uno de los integrantes muere en el curso del proceso o cuando los herederos de las personas fallecidas no sean conocidos. Luego, a todo evento, tal como lo señala la Sala Constitucional en Sentencia Supra citada, cuando sea rescatado el bien a la masa hereditaria, y se proceda a la partición de dichos bienes se tendrá que cumplir con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos desconocidos en caso de existir."
AMBITO DE NEGOCIOS DE OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, mi difunto abuelo OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de quien no dudo de su laboriosidad y capacidad para los negocios e indudable olfato para generar ganancias en la esfera mercantil era fanático en la creación o participación en Compañías Anónimas, con la finalidad de ocultar patrimonios y evadir cargas impositivas, tergiversando los verdaderos objetivos de las compañías en que invertía su capital; y, en esa onda, consciente de situación es adversas con respecto a las empresas INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA, C.A, e INVERSIONES SIGA, C.A, propietarias del inmueble donde comercialmente funcionaba el Bingo Las Mercedes, situado en el Edificio Guabaire (Bingo las Mercedes), calle Madrid, Orinoco y Veracruz, Parcelas nos. 186 a la 190, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda, y en las cuales de manera encubierta, en ejercicio de atajos documentales: mediante sociedades autistas o de maletín, era su único accionista, y para evitar el fustigamiento por parte de acreedores y casi seguras sanciones, dejó todas estas empresas sin patrimonio, vale decir cinco (05) parcelas distinguidas con los números 186,187,188, 189 y 190, del plano general de la Urbanización Las Mercedes en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales forman un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (Mts 3.413,03), y que incluía un edificio con once (11) Plantas, dos de ellas destinadas para uso comercial y las nueve(09) restantes Plantas para uso de estacionamiento de vehículos automotores, el cual consta de un nivel Planta Baja, un nivel Mezanina, nueve (09) niveles de estacionamiento ligero un techo con acceso vehicular de estacionamiento, un piso de sala de máquinas y un techo de sala de máquinas, y también, emplazado sobre dicha extensión, un edificio de cinco plantas tipo y un nivel sótano, y otro edificio de dos plantas, un nivel planta baja y un nivel comercial, y los que en conjunto (parcela/edificaciones) fueron vendidos por las nombradas empresas (Inversiones Camirra, S.A, Inversiones Aricia, C.A e Inversiones Siga, C.A) a una empresa extranjera denominada YVOVEST, N.V, con la especial particularidad de que, siguiendo la letra del documento correspondiente fue una venta pura y simple por el irrisorio precio de Diez Millones de Bolívares (Bs 10.000.000,00), y pagados, supuestamente, y como reza el documento, mediante una letra de cambio autónoma. La señalada enajenación fue cumplida mediante instrumento inscrito bajo el Nro 2010.2096, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.44.43 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 10 de marzo del año 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme se evidencia en escritura debidamente certificada, que acompaño marcada con la letra "D". La indicada superficie (3. 413,03 Mts2), producto de la integración de las arriba mencionadas parcelas, se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en una distancia de Noventa y Dos Metros con Treinta y cinco Centímetros (92.35 Mts), con la Calle Madrid a cual se obtienen por la suma de las distancias entre los Puntos cuyas Coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-1 de coordenadas Norte-1159429,12 y Este- 734724,98 siguiendo una dirección este y a una distancia de Veinte Metros con Sesenta y Dos Centímetros (20,62 Mts) se encuentra el Punto M-2 de coordenadas Norte-1159427,07 y Este-734745,50; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veinte Metros con Treinta y Ocho Centímetros (20,38 Mts) se encuentra el Punto M-3 de coordenadas Norte-1159425,07 y Este-734765,78; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veintiuno con Ochenta y dos Centímetros (21.82 Mts) se encuentra el Punto M-4 de coordenadas Norte-1159423,51 y Este- 734787,54 y siguiendo esta misma dirección y a una se distancia de Veintinueve Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (29,53 Mts) encuentra el Punto M-5 de coordenadas Norte-1159421,40 y Este-734817,00. En la intersección de la Calle Madrid y la Avenida Veracruz y entre los Puntos M-5 y M-6, existe un chaflán formado por un arco de círculo que los une. ESTE: En una distancia de Treinta y Cinco Metros con Treinta y Seis Centímetros (35,36 Mts), con la Avenida Veracruz la cual se obtienen por la suma de las distancias entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-6 de coordenadas Norte-1159415,61 y Este- 734820,81 siguiendo una dirección sur y a una distancia de Diez y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (17,68 Mts) se encuentra el Punto M-7 de coordenadas Norte-1159397,94 y Este-734820,59; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Diez y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (17,68 Mts) se encuentra el Punto M-D de coordenadas Norte-1159380,27 y Este-734820,00. En la intersección de la Avenida Veracruz y la calle Orinoco y entre los Puntos M-D y M-C, existe un chaflán formado por un arco de círculo que los une. SUR: En una distancia de Treinta y Un Metros con Veinte y dos Centímetros (31,22 Mts), con calle Orinoco la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-C de coordenadas Norte-1159375,29 y Este-734814,19 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Treinta y Un Metros con Veinte y Dos Centímetros (31,22 Mts), se encuentra el Punto M-B de coordenadas Norte-1159372,65 y Este-734783,08.
En una distancia de Cincuenta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (59,50 Mts), con las parcelas Nos. 191, 192 y 193 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-A de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734781,82 y siguiendo una dirección oeste y a na distancia de Diez y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts), se encuentra el Punto M-9 de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734763,32; una dirección oeste y a una distancia de Veinte Metros (20,00 Mts), se encuentra el Punto M-10 de coordenadas Norte-1159399,34 y Este- 734743,32 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Veinte y Un Metros con Cero Centímetros (21,00 Mts), se encuentra el Punto M-11 de coordenadas Norte-1159399,52 y Este-734722,32, OESTE: En una distancia de Veinte y Seis Metros con Treinta y Seis Centímetros (26,36 Mts), con la Parcela 191 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-B de coordenadas Norte-1159372,65 y Este-734783,08 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Trece Metros con Treinta y Un Centímetros (13,31 Mts), se encuentra el Punto M-B de cocrdenadas Norte-1159385,95 y Este-734: 82,45 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Trece Metros con Cinco Centímetros (13,05 Mts), se encuentra el Punto M-A de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734781,82. En una distancia de Veinte y Nue re Metros con Setenta y dos Centímetros (29,72 Mts), con la Parcela Nos: 165 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-11 de coordenadas Norte-1159399,52 y Este-734722,32 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Veinte y Nueve Metros con Setenta y dos Centímetros (29,72 Mts), se encuentra el Punto M-1 de coordenadas Norte-1159429,12 y Este-734724,98, con lo cual se cierra la poligonal que contiene los linderos y medidas de las parcelas ya integradas. Siendo objetivos, Ciudadano Juez, cumplida la reseñada venta siguiendo los términos de las estipulaciones y bases negociales precisadas entre Vendedoras INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA, C.A e INVERSIONES SIGA, C.A y la compradora YVOVEST N.V, aquéllas, vale decir las empresas enajenantes, quedaron descapitalizadas o sin activos patrimoniales que pudieren exteriorizar sus respectivos capitales, por lo que, los paquetes accionarios correspondientes a cada una de ellas (vendedoras) tan solo reflejan un simple valor nominal pero sin valor económico tangible en el trafico mercantil; y, en este orden de ideas, resultamos económicamente lesionados tanto Oscar Armando Martínez Tirado (actor) y Pablo Arturo Martínez Tirado, en nuestra condición de herederos, por derecho de representación, del premuerto (Oscar Yuring Martínez Spencer/ heredero legítimo de Oscar Martínez González); o, siendo mas extensivo o explicándome mejor, para el momento u oportunidad de partición del acervo hereditario dejado por mi difunto abuelo, con ocasión o por motivo de aquéllas compañías descapitalizadas, tan sólo recibiríamos mi hermano y yo un sin número de acciones, con un mero valor facial, pero desprovistas de valor económico, y todo como consecuencia de artificios o ardides dirigidos a segregar, desequilibrar, resquebr ajar y, en definitiva, ocultar el patrimonio real de Oscar Martínez González, transfiriendo fraudulentamente los activos de las compañías vendedoras a la firma YVOVEST N.V, que es una empresa creada o constituida conforme a las Leyes de las Antillas Neerlandesas (Curazao), y la que, dada su creación, y las perversidades de rango jurídico, quizás utilizando modalidades de comanditas simples, se desconocen sus verdaderos o reales participantes societarios.
III
INEFICACIA DE LA VENTA
Conjugando y analizando informaciones que me fueran suministradas por personas del entorno familiar y amigos, obtenidas con motivo de mi viaje a la ciudad de Miami en fecha 16/12/2018, con noble y familiar intención de ver a mi abuelo paterno (Oscar Martínez) en la pasada navidad, y conocer en vivo su real estado de salud, y retomando la perspectiva de todo cuanto dejé reseñado en segmentos precedentes, para mi sorpresa y total desasosiego, me enteré de la simulación de la venta del inmueble identificado supra, conforme a lo estipulado en el arriba citado e identificado documento Público (aportado con la letra D), redactado y confeccionado por el profesional JOSE GREGORIO SUAREZ abogado in pectore de mi abuelo, y conforme al cual, las empresas INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA, C.A, e INVERSIONES SIGA, C.A, vendieron a la firma mercantil YVOVEST N.V el delimitado inmueble ( 3.413,03 mts2), y las edificaciones construidas o emplazadas sobre ella, y explicándome mi abuelo de viva voz, que la operación la cumplió para dicha oportunidad (10/)3/2010), básicamente, por la situación del país, obligaciones pendientes con la Comisión Nacional de Casinos y riesgos económicos de índole operativo, afirmándome su fe y esperanza de regresar a Venezuela con el objeto inmediato de ordenar todos sus negocios jurídicos y patrimoniales. Esperanza y fe de regresar al terruño Patrio, que se vieron truncadas, como ya señalé anteriormente por el inesperado fallecimiento de Oscar Martínez González, quedando esa operación de venta en indiscutible situación de fraude civil y simulación. Así las cosas, Ciudadano Juez, afirmando mi interés, de la lectura del mencionado documento Público de venta, sobresalen hechos y circunstancias que cuestionan la certeza de la negociación dispositiva a que se contrae el tantas veces mencionado instrumento público, a saber:
1) El señor Oscar Martínez González, según el texto de la adversada escritura, dice actuar como: A) " residente de la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES CAMIRRA; C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha Diez y Siete (17) de Septiembre de 1.982, bajo el No 2, Tomo 121-A- Sgdo., con modificaciones estatutarias que quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así una con fecha 2 de Abril de 1.996, bajo el No 1, Tomo 81-A-Pro., y la última, del día 24 de Septiembre de 2.003, bajo el No 13, Tomo 134-A-Pro., ....."; B) "...Director Principal de la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES ARICIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha Nueve (9) de Marzo de 1.988, bajo el No 80, Tomo 61-A-Sgdo, con reforma estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la n isma Circunscripción Judicial antes indicada, el día Doce (12) de Abril de 2004, bajo el No 18, Tomo 4-A-Cto., y cuya última reforma quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil antes citado el día Once (11) de Febrero de 2005, bajo el No. 18, Tomo 10-A-Cto.; ..." ..." Director Principal de la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES SIGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha Nueve (9) de Marzo de 1,988, bajo el No. 27, Tomo 64-A-Sgdo, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial antes indicada, el día Diecinueve (19) de Mayo de 2000, bajo el No 23, Tomo 29-A-Cto., ...": y, D) versionando lo expresado por Oscar Martínez González, éste, en el texto indicado, refiere: "....Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil Extranjera "YVOVEST N.V", Sociedad Anónima que fue constituida y existe en virtud de las leyes de las Antillas Neerlandesas, establecida en Curazao, inscrita en el Registro Comercial de la Cámara de Comercio de Curacao, bajo el Nº 44.017, con fecha 01 de Marzo de 1.978, cuyo documento estatutario queda autenticado por ante el Notario Dr. Miguel Lionel Alexander, con sede en la ciudad de Curazao, Antillas Neerlandesas, el día 12 de Febrero de 2010,901.
Apostillado según la Convención de la Haya del día 05 de Octubre de 1de la suscrita por el jefe del Departamento de Registro Civil y Elecciones de la ciudad de Curazao, en fecha 17 de Febrero de 2010, representada en este acto por su Apoderado ciudadano OSCAR MARTINEZ GONZALEZ.....". Teniendo el carácter de Documentos Públicos Administrativos, correspondientes al Registro de Información Fiscal (RIF) distinguidos con los alfanuméricos: 1001789090, 1002666277, 1002666269 y 1298736569 de las empres INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA, C.A, INVERSIONES SIGA, C.A e YVOVEST, N.V, del análisis de dichos recaudos se desprende que, excepto Inversiones Siga, C.A, las acciones de dichas Compañías así como la representación legal y administrativa de ellas se encuentran en cabeza de mi prenombrado abuelo Oscar Martínez González, pero con la precisa advertencia de que atendiendo al documento Público de venta (letra D), la representación y Administración de la nombrada Inversiones Siga, C.A se encontraba ejercida por Oscar Martínez Gonzalez; y lo que, en el ámbito de iure, traduce identidad Administrativa de todas las empresas, vendedoras y compradora, en manos de Oscar Martínez González, lo que constituye un elemento indiciario característico de la SIMULACIÓN. Dentro del señalado marco indiciario, considerando el sentido común que asiste a todos los seres humanos, y en ejercicio de sana lógica, la situación esquematizada en el atacado Documento Público merece especial comentario en el sentido de que, concatenando el irrisorio precio de venta para la época de la negociación, estimo que OSCAR MARINEZ GONZALEZ, hombre avezado en los negocios, no iba a descapitalizar a las vendedoras (INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA, C.A INVERSIONES SIGA, C.A) en beneficio de YVOVEST N.V / COMPRADORA, en la que él a título personal o mediante subterfugios de índole legal, no tuviera o tuviese participación accionaria, salvo que, pensar lo contrario, o volver las tornas, sería considerar a mi difunto abuelo en un botarata o administrador más allá de irresponsable, negligente al grado extremo.-
2) En el objetado documento, teniendo en mira el plano indiciario, en lo atañedero a la contraprestación en beneficio (sic) de las vendedoras, se lee: .....El Precio del inmueble antes determinado es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00), los cuales serán cancelados dentro de los Treinta (30) días siguientes a la protocolización de este documento. Para garantizar este pago la compradora libra y acepta en nombre de las vendedoras supra identificadas, Una (1) letra de cambio, por la misma cantidad y fecha de vencimiento, la cual causará novación de la obligación principal, renunciando en consecuencia las vendedoras, a la hipoteca legal que debiera quedar constituida sobre el inmueble objeto del presente contrato, según el Artículo 1885 del Código Civil....". La Doctrina está acorde en determinar y efectivamente definir que el precio irrisorio o pretium vilis corresponde al precio bajo, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un monto dinerario que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado; y si a ello agregamos, Ciudadano Juez, la subfortuna de la adquirente YVOVEST N.V, es decir la falta de medios económicos de la compradora, de lo que se deriva en forma directa y consecuencial que YVOVEST N.V, habiendo supuestamente librado y aceptado una letra de cambio, o sea, compra a crédito, no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial, todo lo cual traduce que, frente a la ausencia de prestaciones y contraprestaciones, el adefesio jurídico de la emisión o libramiento de la letra de cambio es una mera apariencia: prefabricada o construida por el único otorgante de la negociación, vale decir OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, o, dicho en lenguaje coloquial, OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, actuando en representación de las vendedoras indicadas y de la compradora mencionada, y como dice el acostumbrado refrán " compró y se dio el vuelto". Indicio adicional éste que viene a complementar lo planteado en el anterior numeral 1) de este segmento. Siguiendo al hilo el transcrito párrafo relacionado con el precio estipulado, nos encontramos frente a un verdadero entuerto jurídico y de orden cambiario, o, que al decir del documento "....la compradora libra y acepta en nombre de las vendedoras supra identificadas, una (1) letra de cambio ...". Independientemente de la conceptuada letra de cambio, a mi entender nunca confeccionada, mal puede la compradora YVOVEST N.V librar y aceptar en nombre de las vendedoras una letra de cambio, y, por otra parte, en ningún momento el documento reseña el beneficiario o a la orden de quién se libró y aceptó la tan irregular letra de cambio, por lo que, de haber sido ese el escenario, el expresado documento de pago (letra de cambio) no vale como tal instrumento a la orden. Ciudadano Juez: causa estupor imaginar que un bien inmobiliario, con las virtudes de que resulta acreedora la zona de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, conformado por 05 parcelas integradas para dejar precisada una cabida o superficie equivalente a (3.413,03 mts2), respectivas instalaciones o edificaciones y en la que funcionaba el Bingo Las Mercedes haya sido justipreciado o valorado por las vendedoras y compradora, teniendo como única voz de referencia la opinión de OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, en la irrisoria suma de (Bs 10.000.000); y, para colmo del furtivo camino escogido en la negociación, pagadero mediante una cambiaria, a ultranza sin efecto ni consecuencia jurídica en el ámbito de circulación, pagadera a 30 días, contados a partir del momento de la referida protocolización; y, más allá de eso, que mi difunto abuelo, en su condición de hegemón del negocio, hubiese renunciado alegremente, sin garantías colaterales, a la hipoteca legal que por ministerio de Ley resulta subsistente para el supuesto de pagos diferidos. No consta que la tantas veces expresada letra de cambio se hubiese materialmente emitido, ni que las vendedoras, representadas por OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, hubiesen recibido tal documento de índole mercantil, como tampoco consta que el mismo se hubiera agregado (copia) al respectivo Cuaderno de Comprobantes, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, con ocasión de la protocolizada venta inmobiliaria. Llama poderosamente la atención, Ciudadano Juez, el hecho de que no se sabe, y nunca se llegará a saber, el monto que a cada vendedora habría de corresponder en la inexistente y jamás emitida letra de cambio, y, adicionando, resulta imposible ocultar o precisar el precio mediante el cual cada una de las empresas vendedoras transfirió sus derechos de propiedad o dominio sobre el inmueble a la firma mercantil YVOVEST N.V: y siendo que, no obstante la integración de parcelas, manteniendo su independencia o autarquía, conforme al indicado documento de compraventa, INVERSIONES ARICIA, C.A resultaba propietaria de las parcelas Nº186 y N°187, INVERSIONES CAMIRRA S.A propietaria de las parcelas Nº188 y N°189 e INVERSIONES SIGA, C.A, propietaria de la parcela N° 190, y cuyas cabidas o superficies traducen porcentajes o proporciones con relación al precio aparente estipulado en la escritura.
Merece especial significación el hecho de que el precisado precio de venta, y nunca pagado, para el momento de celebrarse la operación inmobiliaria no se ajustaba a los parámetros de mercado, por cuanto el verdadero precio real era cinco o seis veces más que el convenido en la simulada negociación, y por cuyo motivo, paralelamente, quizás de acuerdo con el Funcionariado Registral, se vulneraron las tablas de referencia que manejaba el Registro Público, y quedando de esa manera lesionado el tesoro nacional.
3) Las empresas vendedoras INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA, C.A e INVERSIONES SIGA, C.A atendiendo al diseño económico contenido en la escritura de marras, y que, como ya referí, resultaba un precio irrisorio, no tenían ninguna necesidad patrimonial, financiera o de cualquier otra índole, entidad similar o parecida para disponer de lo más selectivo de sus respectivos patrimonios, y quedarse en bancarrota, y sin recibir ninguna contraprestación a cambio.
4) En sintonía con lo que la doctrina y jurisprudencia denominan INERTIA y DOMINANCIA, cabe destacar que la empresa YVOVEST N.V resulta ser una propietaria aparente del inmueble, pero sin que practique o ejecute ninguna actividad, diligencia o gestión que sustente su titularidad dominial, exteriorizando una total pasividad; mientras que, por el contrario, la empresa INVERSIONES CAMIRRA, S.A, antes y después de la simulada venta es la que se mantiene ocupando o como poseedora cierta del descrito inmueble, desenvolviéndose en todo cuanto se refiere administrativamente como Bingo Las Mercedes, quien a los efectos de la Comisión Nacional de Casinos es su propietaria (actualmente cerrado) por regulaciones del Estado Venezolano; o, Ciudadano Juez, en otras palabras no hubo desplazamiento de la posesión y, por el contrario, la actitud de las vendedoras fue la relacionada con la persistencia y materialidad de actos posesorios, por lo que, IVOVEST. N.V en su carácter de pretensa propietaria nunca, bajo ninguna forma ni manera, se ha encontrado en posesión real y efectiva del inmueble donde tiene su asiento el Bingo Las Mercedes.
5) Resaltando la circunstancia arriba mencionada en el sentido de que la modalidad de pago acordada mediante la emisión de una letra de cambio, nunca librada, aceptada ni confeccionada materialmente, y menos aún pagada por la pretensa deudora (YVOVEST N.V), merece especial mención el hecho de que tanto vendedoras como compradora no pueden contable ni bancariamente comprobar las transferencias de dinero en sus cuentas bancarias, que traduzcan egresos de YVOVEST N.V ni ingresos o créditos en beneficio de las vendedoras, con ocasión o por motivo del objetado acto simulado.
6) La empresa INVERSIONES SIGA, C.A, con sujeción a disposiciones contenidas en el Código de Comercio, se encontraba imposibilitada jurídica y patrimonialmente para disponer de la parcela identificada con el N° 190 del plano general de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto dicho inmueble, de acuerdo con resoluciones tomadas en Asamblea General de Accionistas celebrada el 31 de marzo del año 1.997, e inscrita bajo el N° 26 del Tomo 27, correspondiente al 05 de junio de 1.997, de los libros llevados por el Registro Mercantil IV del Distrito Federal y Estado Miranda, se aportó a dicha compañía con el propósito y la finalidad de incrementar su capital social; por lo que, para su disposición, y de acuerdo con regulaciones mercantiles, se requería la autorización o acuerdo de la Asamblea General de Accionistas. Desincorporación de inmueble o sustitución de este activo por otros valores, que nunca fue propuesto ni resuelto por Asamblea convocada al efecto; por lo que, frente a este acumulado indicio, la venta resulta fraudulenta, simulada y, por ende, infestada de NULIDAD ABSOLUTA.
La precedente afirmación hace clara alusión al contenido del ordinal 4º del Artículo 280 del Código de Comercio, por cuanto el arriba expresado bien inmobiliario, sobre la base de haber sido aportado, configura un activo social de la empresa INVERSIONES SIGA, C.A.
7) Como he bosquejado en planteamientos anteriores, y con expresa excepción de INVERSIONES CAMIRRA, S.A (en posesión y administración del Bingo las Mercedes), las firmas mercantiles INVERSIONES ARICIA, C.A e INVERSIONES SIGA, C.A, a partir de la protocolización de la nefasta y simulada operación de compraventa, se mantienen sin ningún tipo de actividad.
8) En obsequio de incumplimiento, en la onda de ocultar la verdadera intención, y que viene traducida por el despojo de los activos inmobiliarios de las empresas vendedoras y seguramente con la anuencia o vista gorda del Funcionariado Registral, en la oportunidad de protocolización de la simulada venta, el Registro Público actuante, violando normas y reglamentaciones del SAREN, no dejó copia de la hipotética letra de cambio, que fuera preconcebida por el redactor del documento en cuestión, y entiendo, y así se deduce del otorgamiento cumplido, de que tal letra de cambio nunca existió; y lo que viene a corroborar la simulación planteada en el caso de especie.
9) En observancia o cumplimiento de expreso imperativo legal, INVERSIONES CAMIRRA, S.A, no requirió la autorización de la Comisión Nacional de Casinos direccionada a la disposición del inmueble en el que funcionaba el Bingo Las Mercedes.
IV
IDENTIDAD ACCIONARIA Y ADMINISTRATIVA DE LAS EMPRESAS INVERSIONES CAMIRRA, S.A, fue creada en el año 1.932, domiciliada en la ciudad de Caracas, conforme a documento anotado bajo el Nº 2 del Tomo 121-A sgdo, (17/09/1.982), por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con un capital original de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000), y que, atendiendo a Resoluciones adoptadas en Asamblea General Ordinaria de accionistas para el año 2010 su capital, sin aportes en metálico y sólo mediante subterfugios contables, adhiriendo a un supuesto superhábit y cuentas por pagar a los accionistas, fue incrementado hasta la globalizada suma de Seis Millones Quinientos mil Bolívares,(Bs F 6.500.000,00) correspondiendo al accionista OSCAR MARTINEZ GONZALEZ Cinco Millones Doscientas Mil Acciones (Accs 5.200.000/Bs 1,00 c/u) y a la empresa VENEINVERSIONES N.V, (empresa extranjera/ Curazao) Un Millón Trescientas Mil Acciones (Accs 1.300.000/Bs 1,00 c/u): Capitalización que se entiende en razón de la reconversión monetaria decretada por el entonces Presidente Hugo Chávez, vigente a partir del Primero de Enero del año 2.008; y siendo de advertir, en el sentido de maquinaciones y conductas atípicas en el comercio de que independientemente del Sr Armando De Los Santos como apoderado de dicha compañía (Venelnversiones),el arriba mencionado accionista OSCAR MARTÍNEZ GONZALEZ, por efecto o consecuencia de poder conferídole ostenta la total y absoluta representación de VENEINVERSIONES N.V: como así consta en instrumento anotado bajo el Nº 08 del Tomo 01, Protocolo Tercero correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.998, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del eEstado Miranda. El simple diagnóstico refleja que Oscar Martínez González fue el único Accionista de INVERSIONES CAMIRRA S. Acciones aquéllas (5.200.000), o todas (6.500.000) a las que, fallecido el causante Oscar Mart.nez González, mi difunto padre (Oscar Yuring Martínez Spencer) participaría como co-heredero, y por derecho de representación sus únicos hijos Oscar Armando Martínez Tirado y Pablo Arturo Martínez Tirado. Marcado con la letra "E" formando un legajo contentivo de los documentos citados acompaño las pertinentes copias. Ciudadano Juez, llama poderosamente la atención que en los balances (2008, 2009 y 2010) en que fuera sustentado el incremento de capital, no aparece bajo ningún rubro contable la empresa YVOVEST, N.V, como deudora de INVERSIONES CAMIRRA S. A, como tampoco aparece INVERSIONES CAMIRRA, S.A como acreedora de dicha Sociedad (YVOVEST N.V). En este orden de planteamientos, por simple metodología, sea inductiva o deductiva, se puede evidenciar que el paquete accionario que pudiere corresponderme por motivo de herencia, y habida cuenta de la descapitalización de INVERSIONES CAMIRRA, S.A, devenida como consecuencia de la simulada venta, carece o no tiene valor alguno en el plano económico, resultando, por ende lesionado patrimonialmente el suscrito y mi hermano.
INVERSIONES ARICIA, C.A.
Fue constituida el 09 de marzo del año 1.988, mediante documento inscrito bajo el N° 80, del Tomo 61-A Sgdo, de los Libros llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, domiciliada en la ciudad de Caracas, con última reforma de fecha 11 de Febrero del año 2.005, inserta bajo el No 18, del Tomo 10-A Cto, de los libros de Registro llevados por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, con un capital originario de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000), posteriormente incrementado hasta totalizar la cantidad de Tres Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.540.000/Bs F 3.540), equivalente a Tres Mil Quinientas Cuarenta Acciones (Accs 3.540/Bs 1,00 c/u), íntegramente suscritas y pagadas por OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, y siendo éste su DIRECTOR PRINCIPAL e investido de amplias facultades de representación, administración y disposición, y concurriendo, para el caso de ausencia absoluta, los DIRECTORES SUPLENTES: LEONARDO MARTINEZ SPENCER Y ARTURO MARTINEZ SPENCER, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.-6.557.981 y V.- 5.309.506. respectivamente, domiciliados en la predicha ciudad de Caracas, y todo lo cual consta en las correspondientes copias que adjunto marcadas con la letra "F". Afirmando lo arriba expuesto el paquete accionario que pudiere corresponder a mi difunto padre, y por derecho de representación a sus hijos Oscar y Pablo Martínez Tirado, y como consecuencia de la descapitalización de la Compañía originada por la venta de las parcelas que le pertenecían, a la firma YVOVEST. N.V, el mismo (acciones) carece de peso específico en el sentido económico, resultando de esta forma lesionado por la venta simulada.
INVERSIONES SIGA, C.A
Fue Constituida en el año 1.988, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Zederal y Estado Miranda, anotada bajo el No 27, Tomo- A Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas, con última reforma asentada bajo el Nº 23 del Tomo 29-A Cto, originalmente con un capital social de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000), incrementado hasta el monto de Cinco Millones Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs 5.690.000,00) (Bs F 5.690), equivalente a Cinco Mil Seiscientas Noventa Acciones (Accs 5.690/Bs F 1,00), propiedad de la empresa Inversiones Seattle 2.003, C.A, cuya empresa (Seattle, 2003, C.A) se encuentra Registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constituida en fecha 21 de enero del año 1.987, bajo el N° 67, Tomo 85-A qto, e incorporada intencionalmente, por vía accionaria, Inversiones Siga, C.A, y hasta el punto de que aquélla (Inversiones SEATTLE 2003, C.A), se encuentra representada por su Vice- Presidentes Arturo José Martínez Spencer, quien es hijo de Oscar Martínez González, según el documento citado, que corresponde a Acta de Asamblea extraordinaria del Accionistas de la Empresa Inversiones Siga, C.A, celebrada en fecha 28 de abril del año 2.000, y en cuya oportunidad de reunión o Asamblea se nombró simas DIRECTOR Principal al Sr OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, con amplísimas facultades de Representación, administración y disposición, como así lo revese la fraudulenta enajenación (documento D), mediante cuya operación do, despojó a Inversiones Siga, C.A de su patrimonio Inmobiliario. Entienda Ciudadano Juez, como así lo revela o puede deducirse del Rif aportado con de letra "E" que, desaparecidos los primitivos y originales accionistas de Inversiones Siga, C.A, (Italo Boccalandro Pérez/V.950822 y Ada Pérez de 2oocalandro/ V.- 40,127) y sustituidos por el parapeto de Inversiones Seatle 2003, C.A (Representada por Arturo Martínez Spencer), que el único accionista de la vendedora Inversiones Siga, C.A es OSCAR MARTINEZ GONZALEZ; e igualmente valedero resulta la afirmación de que la enajenación cumplida lesiona mis intereses. Acompaño marcado con la letra "G" legajo de documentos correspondientes a Inversiones Siga, C.A e Inversiones SEATTLE 2003,C.A.
Los anteriores señalamientos, datos y aclaratorias corresponden a las empresas vendedoras, es decir: INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA, C.A e INVERSIONES SIGA, C.A.
Finalmente, con relación a la falaz compradora, YVOVEST N.V, siendo una empresa extranjera y lo dicho por OSCAR MARTÍNEZ GONZALEZ en el señalado y aportado documento D, tengo conocimiento que es una empresa del tipo Sociedad Anónima, establecida en Curazao, (con sede o asiento en esta ciudad de Caracas: según el respectivo Rif aportado) constituida y existente en virtud de la Leyes Neerlandesas, inscrita en el Registro Comercial de la Cámara de Comercio de Curazao bajo el Nº 44017, con fecha 01/03/1.978, cuyo documento estatutario quedó autenticado por ante el Notario Dr Lionel Alexander, Antillas Neerlandesas el día 12 de febrero del año 2.010, con Apostillado según la convención de la haya el día 05/10/1.961, suscrita por el jefe del Departamento del Registro Civil y Elecciones de Curazao, en fecha 17/02/2010, y que su representación, a los efectos de la simulada venta, estuvo a cargo de OSCAR MARTINEZ GONZALEZ.
La representación de las empresas vendedoras y la compradora, ejercida solo, única y exclusivamente por OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, nos permite concluir que tales empresas fueron utilizadas como fachadas de la titularidad de la propiedad de una sola persona (Oscar Martínez Gonzalez), con el fin de engañar inocuamente, vulnerar dispositivos legales y ocasionar perjuicios o lesiones a terceros, creando falsos enlaces o vínculos jurídicos, y admitiendo la creación de un título cambiario, que nunca tuvo materialidad y jamás fue pagado por la presunta compradora a las empresas vendedoras.
(…Omisis…)
VII
CONCLUSIONES
Independientemente de las presunciones Jurídicas y hominis, que el Ciudadano Juez pudiere apreciar o ponderar, tanto de la lectura de esta demanda como de los recaudos aportados, dejo precisadas las siguientes:
PRIMERA: La presente acción es por simulación absoluta, direccionada a que mediante fallo o decisión, más allá de la inexistencia, se declare totalmente nulo el acto mediante el cual mi abuelo paterno (Oscar Martínez González), como se dejó expresado, "vendió", pura y simple a YVOVEST N.V el inmueble arriba descrito (05 parcelas/edificaciones), como consta en documento aportado con la letra distintiva "D" y en la que la pretensa e insolvente compradora, aparte de no pagar el precio vil estipulado, nunca entró en posesión del inmueble que ingresara a su patrimonio por vía fraudulenta, en ejercicio de máscara o apariencia, o de un submarinismo jurídico- intencional, montado o ensamblado por OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, a los fines de ocultar su verdadero patrimonio y lesionar a terceros.
SEGUNDA: Procedo con el carácter de tercero, vale decir como persona natural no interviniente en la negociación simulada, y en razón de ser hijo legítimo del premuerto OSCAR YURING MARTÍNEZ SPENCER, quien a su vez era hijo de OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, fallecido el 25/12/2.018; y, como consecuencia de heredero, conforme al orden de suceder previsto en el Código Civil, con legitimada vocación en todo cuanto concierne al acervo hereditario que corresponda o pudiese corresponder a mi fallecido padre, en particular, pero sin limitación, a los paquetes accionarios en las empresas INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA, C.A, INVERSIONES SIGA, CA e YVOVEST, N.V.
TERCERA: El suscrito OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO, y ahora demandante, tuvo conocimiento o noticia de los hechos descritos, con relación a la venta atacada por simulación absoluta, con posterioridad al día 16/12/2018, con ocasión de viaje cumplido a la ciudad de Miami (FL) con objeto de visitar y cerciorarme de la salud de mi abuelo, y en cuya oportunidad me informó de la irregular situación creada a raíz de la negociación cumplida con YVOVEST, N.V, y cuy información me fue ratificada, una vez regresado al País, por el ciudadano ARMANDO DE LOS SANTOS, quien es la persona que llevaba todos los asuntos personales de mi abuelo, durante más de 30 años.
CUARTA: Las empresas INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA, C.A, INVERSIONES SIGA, C.A e YVOVEST, N.V, en el entendido de participantes en la objetada venta, tienen el carácter de demandadas, así como también, en razón del señalado interés personal ( herederos): según las explicaciones expresadas en este libelo, tienen el carácter de codemandados Nella Tibisay Martínez Spencer, Arturo José Martínez Spencer, Leonardo Martínez Spencer, Mayra Alejandra Martínez Spencer, Oscar Armando Martínez Rodríguez, y por derecho de representación del premuerto Oscar Yuring Martínez Spencer su hijo: Pablo Arturo Martínez Tirado, identificado supra, y todo como consecuencia del fallecimiento de OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, quien fungía como representante legal de la totalidad de empresas involucradas en la simulada venta.
QUINTA: La deducida acción por simulación no se encuentra sometida a condición alguna; y siendo que, el documento fundamental que le sirve de sustento, es el aportado con la letra distintiva "D" que fuera otorgado mediante escritura inscrita bajo el No 2010.2096, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.44.43 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 10 de marzo del año 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y consentido o firmado únicamente por el difunto OSCAR MARTINEZ GONZALEZ; y el que, a mi entender, teniendo bajo análisis los demás recaudos consignados, participa (tal documento de venta) de elementos contundentes para detectar la simulación absoluta como lo son: el engaño y el fraude.
SEXTA: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho ya fueron explanados en el Capítulo VI de este escrito libelar.
SEPTIMA: La deducida acción no se encuentra prescrita ni sometida a términos de caducidad, ya que, como exprese anteriormente, solo tuve conocimiento de la venta simulada durante el lapso comprendido entre el 16 de diciembre y el 24 de diciembre de 2018, con ocasión de mi visita a la ciudad de Miami, en conversación sostenida con mi abuelo; y estimando el suscrito que la enajenación efectuada resultaba innecesaria, dada la holgada situación económica de mi abuelo paterno, y lo que conduce a afirmar que la venta concretada era simplemente aparente o máscara dirigida a ocultar su patrimonio personal, con la consecuencial lesión para todos sus hijos. Las empresas involucradas en la señalada venta, haciendo alusión a la terminología hípica (del cual era aficionado mi abuelo) correspondían, tales compañías, a una sola cuadra, cuyo preparador único y exclusivo no era otro que OSCAR MARTINEZ GONZALEZ (RIP/ Requiem in pace)
VIII
ACCION SUBSIDIARIA
LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
Sin que comporte un giro copernicano con respecto a los hechos y circunstancias planteadas y alegadas anteriormente, según los Capítulos que van del 1 al VI, ambos incluidos, y, antes por el contrario dándolos por reproducidos, y que sirven de fundamentación a la acción por simulación deducida por vía principal (Simulación), reiteradamente, he resaltado y afirmado que la empresa INVERSIONES CAMIRRA, S.A, antes y después de la adversada operación inmobiliaria (10/03/2010) en posesión material, de manera pública y notoria, pacífica sin oposición por parte de terceros, y sin ser perturbaba por la pretensa compradora YVOVEST N.V, se ha mantenido, con total señorío y ejercicio de derechos dominiales, en el arriba delimitado bien inmobiliario (Parcela/ edificaciones), que sirve de asiento y base de operaciones al Bingo Las Mercedes, y todo con la anuencia, vista gorda o pasividad de las Sociedades "vendedoras", INVERSIONES ARICIA, C.A, INVERSIONES SIGA, C.A, que, conjuntamente con la falaz adquirente (YVOVEST, N.V) conforman el grupo económico y/o empresarial, sobre la base de un amalgamado y común substrato patrimonial y personal, manejada, dirigida y representada, sin limitación de ninguna naturaleza o especialidad, compactadamente, por mi fallecido abuelo OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, Y teniendo aquélla (INVERSIONES CAMIRRA, S.A) el indiscutible carácter de hegemónica o controlante de la globalidad de negocios y operaciones comerciales del mismo, con el corolario o lógica consecuencia de que las sociedades comerciales vinculadas (INVERSIONES ARICIA, C.A, INVERSIONES SIGA, C.A e YVOVEST, N.V), y como derivado de la hegemonía o control de INVERSIONES CAMIRRA, S.A, quedaron en situación de menoscabo, minusvalía o allanamiento en lo atañedero a la personalidad jurídica de cada una de ellas. De lo antes expuesto, Ciudadano Juez, dentro de un marco de sana interpretación, se colige la real y evidente existencia de un polo imantado de atracción de las empresas vinculadas o subordinadas (INVERSIONES ARICIA, C.A, INVERSIONES SIGA, C.A e YVOVEST, N.V), en fase de desestimación de su condición de personas jurídicas autónomas, adhiriendo a la empresa controlante, vale decir INVERSIONES CAMRRA S.A., poseedora del inmueble, generadora de recursos económicos y Licenciataria del Bingo Las Mercedes, cabeza visible del grupo, y de donde se armaban las órdenes y directrices a ser cumplidas o ejecutadas por las sociedades controladas o subordinadas, y, tanto más fácil, por cuanto OSCAR MARTINEZ GONZALEZ era el representante legal o administrador de todas las sociedades interconectadas en función del grupo económico: como así ocurrió BIENES demostrado en autos, con la venta (simulada) hecha por INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA, C.A, INVERSIONES SIGA C.A, se benefició de YVOVEST, N.V, y conforme a cuya operación traslativa se desposeyó a las "vendedoras" y sus principales y únicos activos, cuantificables dinerariamente en el tráfico mercantil inmobiliario, y, de esta manera, mediante un precio vil y nunca pagado por la pretensa compradora, quedaron las "vendedoras" en situación de falencia económica; y, en ejercicio de evidente fraude, desconociendo los derechos que habrían de corresponder a Oscar Armando y Pablo Arturo Martínez Tirado: En su condición de herederos legítimos, únicos y forzosos de Oscar Yuring Martínez Spencer (+), con el consecuente perjuicio de rango patrimonial. En consonancia con el ocultamiento de activos inmobiliarios, la maniobra montada y direccionada de escriturar inmuebles a nombre de una empresa de bandera curazoleña, como lo es YVOVEST, N.V, he sostenido que tal operación resultaba, además de injustificada, no era conveniente ni necesaria para los intereses de OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, y con el especial señalamiento en el sentido de que, no habiéndose materializado contraprestación económica en beneficio de las "vendedoras", el negocio es revelador de un ilícito, al grado de que el subterfugio utilizado debe calificarse en la onda de la simulación. En el caso que nos ocupa, y con ocasión de la objetada venta inmobiliaria, ésta exterioriza o revela el sólo interés de OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, una concertación de empresas bajo el control de un único administrador (Oscar Martínez González), y con la significativa influencia de que la venta se cumpliera o materializara en la forma como consta en el documento aportado con la letra "D"; o en otras palabras, el control total y absoluto estuvo en manos de Oscar Martínez González; y, como observará usted, Ciudadano Juez, el único otorgante de la expresada operación es el tantas veces nombrado Oscar Martínez González, representando tanto a las vendedoras como a la compradora.
Frente a la situación planteada, en la que concurren elementos concomitantes que desdicen la licitud de negocio efectuado, y lo ubican en el plano del abuso de derecho y fraude, y conforme a la desiderata doctrinaria, ha surgido y acogido por nuestra Jurisprudencia, la tesis del levantamiento del velo societario, o desestimación de la personería jurídica, definiendo: " existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero la utilización por parte de la sociedad controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o las del grupo, en sus relaciones con las terceras personas da lugar a la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades accionar contra las otras sin que éstas puedan oponerle su falta de cualidad o de interés, dado que entre ellas existe un substrato patrimonial y personal común....." (sentencia sala constitucional de fecha 14/05/2004). Agrega dicho fallo: " ... con ello, se persigue legalmente evitar el abuso de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la Ley, o una simulación en perjuicio de terceros.
Siguiendo a Muñoz Sabaté, con el ánimo de conclusiones, entendemos que el negocio convenido entre: INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA, C.A, INVERSIONES SIGA, C.A e YVOVEST, N.V, en el sentido del levantamiento del velo es una operación aparente, que dadas las condiciones y modalidades como se dejó contratado, traduce un acto simulado, cumplido a la sola y única instancia o voluntad de Oscar Martínez González; y que, lejos de "peccata minuta" o error leve y excusable, la transferencia de los inmuebles, lleva adosada el abuso de derecho y especifica dosis defrauda pondría en perjuicio de terceros, con el consiguiente daño para quienes no participaran en dicho simulado negocio. Haciendo un paréntesis con respecto al hilo redaccional precedente, me permito señalar que El Bingo Las Mercedes se encuentra sometido a las regulaciones contenidas en la Ley para el Control de Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y también a las Providencias e instructivos emanados de la Comisión Nacional de Casinos y Salas de Bingo, y los que son de obligatorio cumplimiento por parte de las correspondientes Licenciatarias.
Retomando la perspectiva del asunto sometido a consideración de esta instancia judicial, vale la pena aclarar que el interés determinante para que la negociación de compra-venta se dejara instrumentada conforme a los parámetros negociales y declarativos contenidos en el documento aportado con la letra "D", a sabiendas de que el difunto Oscar Martínez González resultaba titular o propietario de paquetes accionarios en todas las empresas participantes en la operación, e indistintamente de la causa terminal que motivara la celebración del objetado negocio inmobiliario: sugerida, inducida o ajustada a las circunstancias con el propósito y la finalidad de completar la inexistente compra-venta, y, dentro del esquema de la doctrina del levantamiento del velo, lesiona, aquella operación a los herederos del fallecido Oscar Martínez Gonzalez y, entre ellos, a Oscar Armando y Pablo Arturo Martínez Tirado (nietos), por derecho de representación de mi difunto padre (Oscar Yuring Martínez Spencer); con la especial mención, Ciudadano Juez, de que la venta cumplida dejó a las empresas "vendedoras" en situación de incineración económica; por lo que, en esa onda doctrinaria el bien inmobiliario enajenado, en principio debe migrar al patrimonio de los herederos legítimos del difunto OSCAR MARTINEZ GONZALEZ.
Con sujeción a lo antes expuesto, teniendo como fundamento el contenido del Artículo 1.281 del Código Civil, en justa concordancia con todo aquello que resulta inherente a la indicada Doctrina, dejo planteada expresa acción subsidiaria, por levantamiento del velo corporativo o allanamiento de la personalidad jurídica de las empresas: INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA, C.A, INVERSIONES SIGA, C.A e YVOVEST, N.V.
IX
PETITORIO
Por todo cuanto antecede, Ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad judicial para demandar, como efectivamente lo hago, tanto a las empresas INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA CA, OVERSIONES SIGA, C.A e YVOVEST, N.V, ampliamente identificadas, domiciliadas en la ciudad de Caracas, como a los ciudadanos: Nella Tibisay Martínez Spencer, Arturo José Martínez Spencer, Leonardo Martínez Spencer, Mayra Alejandra Martínez Spencer, Oscar Armando Martínez Rodríguez, y por derecho de representación del premuerto Oscar Yuring Martínez Spencer, a Pablo Arturo Martínez Tirado, todos identificados anteriormente, para que, con vista a las explicaciones expuestas, y el interés que a cada uno de ellos atribuyo como consecuencia del fallecimiento de OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, y habiendo éste último cesado con respecto a la representación de las compañías accionadas, convengan, o en caso de contradicción a ello sean condenados por este Tribunal de conformidad con las siguientes pretensiones:
PARAGRAFO PRIMERO: Con relación a la acción principal (Simulación) en que la compra-venta pactada entre las nombradas compañías demandadas: según el contrato contenido en documento anotado bajo el Nro 2010.2096, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.44.43 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 10 de marzo del año 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, que por el irrisorio precio de Diez Millones de Bolívares (Bs 10.000.000,00), y nunca pagado por la compradora, tuvo por objeto el transferimiento de propiedad, en beneficio de YVOVEST N.V de Cinco (05) parcelas de terreno contiguas distinguidas con los Nos 186, 187,188,189 y 190, en el plano general de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda que, en conjunto o integradas, forman un solo cuerpo, con una superficie aproximada de (3.413,03 Mts2), arriba delimitada, y las construcciones existentes sobre dicha área, es SIMULADA y, por consiguiente, inexistente; y, como consecuencia de la alegada simulación, convengan también en que sus propietarias o titulares de dominio continúan siendo las empresas INVERSIONES CAMIRRA, S.A (Parcelas Nº188 y Nº189), INVERSIONES ARICIA C.A (parcelas Nº186 y N°187) e INVERSIONES SIGA, C.A, (Parcela Nº 190), en conformidad, con respecto a INVERSIONES CAMIRRA, S.A con documentos inscritos, el primero, (relativo a la parcela Nº 188) bajo el Nº 31, Tomo 12 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.997, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el segundo documento, concerniente a la parcela N° 189, anotado bajo el Nº 1, Tomo 42 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.992, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Primer Circuito del Municipio Baruta); INVERSIONES ARICIA C.A, propietaria de las parcelas (Nº186 y Nº187), según documento asentado, el primero referido a la parcela N° 186, bajo el N° 02, Tomo 34, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.988, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta), y el segundo documento, concerniente a la parcela N° 187, anotado bajo el N° 33, Tomo 5 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.000, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda; y, por último,
INVERSIONES SIGA, C.A, propietaria de la Parcela N° 190, según instrumento protocolizado bajo el N° 50, Tomo 33 del Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 1.988, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda; y, PARAGRAFO SEGUNDO: Con relación a la acción subsidiaria incoada (Levantamiento del Velo Corporativo), y para el supuesto de que aquella acción principal (simulación) fuere desestimada, dem indo a las nombradas e identificadas compañías (INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA, C.A, INVERSIONES SIGA, C.A e YVOVEST, N.V,) y citados co-demandados: Nella Tibisay Martínez Spencer, Arturo José Martínez Spencer, Leonardo Martínez Spencer, Mayra Alejandra Martínez Spencer, Oscar Armando Martínez Rodríguez, y por derecho de representación del premuerto Oscar Yuring Martínez Spencer, a Pablo Arturo Martínez Tirado, ya identificados en el texto de este libelo, para que convengan o en caso de objeción así se declare en la oportunidad de sentencia en que, simulada como resulta aquella operación inmobiliaria, allanadas la personalidad jurídica de las predichas empresas, y frente al fallecimiento de OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, y efectivamente condenados en la oportunidad del respectivo fallo: a) En el entendido de declarada simulación, y habiendo fallecido el causante Oscar Martínez González, el inmueble e ajenado o vendido a la empresa YVOVEST, N.V, anteriormente delimitado, con una superficie total integrada de (3.413,03 Mts2), construcciones y mejoras emplazadas sobre dicha área, habida cuenta de integrar el acervo hereditario dejado por el precitado Oscar Martínez González, migre y efectivamente, por ministerio de Ley en beneficio de los comuneros (herederos/hijos), y aquellos que por derecho de representación se encuentran amparados por vocación hereditaria, correspondiéndole a cada parte la cuota señalada en el Código Civil; b) En la inteligencia de pretensión sucesiva (no alterna), para la hipótesis de que el pedimento contenido en el anterior literal a) fuese declarado improcedente, demando a las precitadas compañías y accionados personales, para que convengan en que el referido inmueble "vendido", habida cuenta de acto simulado y por consiguiente infestado de nulidad absc'uta, revierta en beneficio de la empresa controlante INVERSIONES CAMIRRA, S.A, procediéndose a la correspondiente reestructuración accionaria que incluya a todos los herederos legítimos del causante OSCAR MARTINEZ GONZALEZ; o, en caso de objeción a ello sean expresamente condenados en la sentencia que habrá de recaer en el presente juicio; y, c) Sobre la base de petición consecutiva (no alterna), y para el caso de que lo peticionado en el anterior literal b) fuese desestimado por el sentenciador, demando a las aludidas empresas y nombrados co-demandados personales, para que, siempre en el entendido de que aquella venta es simulada (documento letra D), el tantas veces mencionado inmueble (parcela/edificaciones), migre o regrese en beneficio de las empresas INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA, C.A, e INVERSIONES SIGA, C.A, correspondiendo a cada una de ellas las porciones o parcelas y construcciones de que originalmente eran propietarias: conforme consta en la enunciación de datos y documentos contenidos en el impugnado instrumento (letra D), y ordenándose la re- estructuración societaria en cada una de dichas compañías, y en atención a la subsistente comunidad hereditaria; o, para el caso de contradicción por parte de los demandados, a ello sean condenados en la sentencia terminal que habrá de proferir el tribunal en el caso sub-litis.”.-
DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANOS LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, Y LA SOCIEDAD MERCANTIL YVOVEST N.V:
“ DE LA CONTRADICCION GENERAL
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos, como el derecho invocado, por ser falsos los hechos alegados y que temerariamente pretenden configurar una supuesta simulación, a partir de una construcción imaginaria e irreal desde el principio hasta el final, pues, no existe cualidad en cabeza del actor, para intentar el presente juicio, no hay manera de que proceda el levantamiento del velo corporativo, pues quien lo solicita no es acreedor de las sociedades mercantiles, y la acción se encuentra evidentemente prescrita, ha sido ejercida casi nueve (9) años después de la protocolización del negocio jurídico impugnado.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
Precisa quien aqui descarga, citar textualmente, la forma en que la parte actora justifica su cualidad para ejercer la presente acción:
(…Omisis…)
El artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, establece: "Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor."
El artículo parcialmente trascrito anteriormente, contempla que, solo los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación, sin embargo, tal señalamiento debe ser entendido en el sentido amplio, es decir, que toda persona que tenga un interés jurídico puede intentar la acción correspondiente.
Por otra parte, conforme lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
"para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual". El interés ha sido definido "como una ventaja que obtener y un daño que evitar". En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.
Es de observar que para intentar la acción de simulación el único requisito que se requiere, es tener un interés jurídico de quien obra, lo cual deviene de la aplicación del principio común, según el cual para proponer una demanda en juicio es necesario tener interés, aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la Ley lo exija actual; siempre, que una persona derive una utilidad legítima de la declaración de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés y, por lo tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.
Con relación a este punto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
*......Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil) puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada esta reservada para ser ejercida solo por los acreedores del deudor, sobre este punto la Doctrina y la Jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores tenga interés en que se declare la existencia del acto simulado....*.- Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Oscar R. Pierre Tapia, Tomo II, febrero del 2004, páginas 710, 711 y 712.
Igualmente, en sentencia (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa Garcia Valencia, contra William Raúl Lizcano), señalo: "En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.
En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado.
Cierto es que Así mismo, ha señalado la doctrina, que es manifiesto, que quienes integran una comunidad hereditaria tienen un interés actual y futuro y si se quiere eventual, jurídicamente protegido, a que en la época de la participación de la comunidad hereditaria, el acervo que habrá de liquidarse esté realmente integrado por los bienes que efectivamente lo constituyen.
No se discute entonces que los causahabientes estarían legitimados para realizar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pero para que ello ocurra, necesario es que el bien objeto de esa protección le haya pertenecido a su causante, y en el caso de autos, el bien era propiedad de una sociedad mercantil, con personería jurídica y patrimonio propio y separado, por ello, en el específico caso que nos ocupa, los únicos legitimados para accionar contra los actos ejecutados por estas empresas, serían los acreedores y no los causahabientes del accionista.
En efecto, sin entrar en consideraciones muy profundas, el actor funda su interés en su condición de causahabiente o heredero del ciudadano: OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, y la operación cuya nulidad por simulación pretende, es un negocio mercantil celebrado entre las sociedades mercantiles: INVERSIONES CAMIRRA, S.A., INVERSIONES ARICIA, C.A., e INVERSIONES SIGA, C.A., en su condición de vendedoras y la sociedad mercantil YVOVEST, N.V, tal como consta de instrumento inscrito bajo el N° 2010.2096, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.44.43 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, negocio que no se desconoce, pero que deja claro la falta de interés de los actores, pues, por la naturaleza y ámbito del negocio celebrado, el alegado derecho de representación por via sucesoral del causante OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, resulta vacio y sin contenido, pues el bien inmueble objeto del negocio que se denuncia como simulado, nunca estuvo en el Patrimonio de la persona natural (OSCAR MARTINEZ GONZALEZ), sino que siempre constituyó el patrimonio de las referidas empresas, con personalidad jurídica independiente de la persona de los socios, y patrimonio autónomo y separado del patrimonio de los socios; así que, para que exista el interés que aduce el actor, necesario es, que el bien le haya pertenecido en propiedad a su causante en vida y que este haya celebrado el negocio como persona natural, evento de imposible ocurrencia, pues, el bien formó y forma parte del patrimonio de una sociedad mercantil, cuyas operaciones o giro comercial, permite con amplia libertad disponer de sus bienes de la forma que a bien tenga elegir, para ello goza de autonomía y personalidad jurídica.
Por ello, en una especie de "Pirueta Jurídica", solicita el "Levantamiento del Velo Corporativo", para que el patrimonio de la empresa mercantil, pierda su autonomía y retorne a la persona de los socios, y el actor tenga una herencia por reclamar, es decir, su interés no es preexistente al juicio, sino que depende de una previa declaración judicial.
Ciudadano Juez, la presente demanda se trata de un cuento fantasioso, en el que los actores quieren hacerse con unos bienes que nunca pertenecieron a su causante, tal como ellos mismos lo reconocen, al solicitar de manera curiosa "El Levantamiento del Velo Corporativo". en una nulidad de venta efectuada entre sociedades mercantiles, porque sólo así, podrían deducir el interés que alegan: *derecho de representación por vía sucesoral", del socio.
En síntesis, honorable Magistrado, el actor hace un gran esfuerzo por justificar su cualidad, por una sola razón, y es que sabe perfectamente que él es heredero de una persona natural, pero sin ningún vinculo interno o externo con las empresas demandadas, salvo el hecho que su causante era socio o accionista de las mismas, pues, no hay ningún alegato en la temeraria demanda que afirme la condición de acreedor de los actores con respecto a las empresas demandadas, pues, como herederos de las acciones, carecen de cualidad para pretender una nulidad, y así expresamente solicito sea declarado.
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO
CORPORATIVO
Expone el accionante, su extravagante pretensión subsidiaria, evidenciando una confusión de origen, pues, no sabe si dicha pretensión es subsidiaria o alterna, en los siguientes términos:
(…Omisis…)
Honorable Magistrado, es claro que los actores no son acreedores de ninguna de las sociedades mercantiles demandadas, y hacen depender su cualidad de que este Tribunal declare la extinción de la personería jurídica de las sociedades mercantiles demandadas, para que el bien migre al patrimonio personal de su causante y pase a formar parte de la masa de bienes de la herencia y así poder reclamar su cuota, o migre al patrimonio de las empresas vendedoras y se recupere el patrimonio de esas empresas donde su causante fungía de accionista, evento que se supone debe ser anterior a cualquier otro pronunciamiento de este Tribunal, pues, de ello hace depender el actor su interés para demandar, ya que no tiene ninguna acreencia contra las referidas empresas, no puede fundar su interés en la condición de acreedor que no tiene; por tanto, se impone para esta representación advertir sobre tan absurda pretensión, pues, de ser declarada, se estaría configurando más que un fraude procesal, un fraude a la ley misma.
Como lo aseveran sin titubeos los tratadistas de la materia, "la desestimación de la personería no puede ser dispuesta de oficio, ni ser hecha sobre la base de METROS indicios*, sino que, por el contrario. como lo asienta la doctora Magali Perreti de Parada en su obra "La Doctrina del Levantamiento del Velo de las Personas Jurídicas”, páginas 296 y 297:
(…Omisis…)
El Levantamiento del velo corporativo o despersonalización de la sociedad, como también se le llama, tiene su sustento en el principio de la primacía de la verdad por sobre las formas o apariencias y conlleva al Juez, de manera excepcional, a penetrar el sustrato interno de la personalidad corporativa, cuando en un proceso se demuestre o compruebe la utilización de empresas, personas jurídicas o consorcios societarios, para diluir entre ellas la responsabilidad personal del accionado que tenga participación en cualquiera de sus componentes, con miras a causar un fraude a la Ley, el abuso de un derecho, la buena fe, el orden público o simplemente la evasión de una obligación. De tal forma pues que, la definición antes señalada predetermina los requisitos o elementos indispensables de la procedencia del levantamiento del velo corporativo, es decir, la necesidad de determinar a priori (fase probatoria) la simulación, el ocultamiento, la malicia, con fines de defraudación de un tercero.
En ese sentido en cuanto al alegato de existencia de la unidad económica o grupos de empresas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Transporte Saet, señaló que en tales supuestos "es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de los componentes ha incumplido motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo corporativo de la personalidad jurídica al grupo...".
Asimismo, señala la antes mentada jurisprudencia, lo siguiente:
•...Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un
grupo, criterios que se sintetizan
los siguientes:
1°) El del interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).
2°) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.
3°) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
4°) El criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras) ..."
Visto lo anterior, se observa que la Sala Constitucional ha abierto la posibilidad de aplicar la doctrina de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, pero tal aplicación la ha hecho pender de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que debe corresponder en general a los jueces su aplicación sea cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación, y por tanto, ilícito.
La figura bajo estudio, por tanto, es de la reserva estricta legal, pues al permitirse que los jueces puedan enervar en un caso concreto la ficción de la personalidad jurídica, ello constituye una limitación al derecho de asociación garantizado en el artículo 52 de la Constitución, así como, en su caso, a la garantía de la libertad económica regulada en el artículo 112 del mismo texto constitucional. Es decir, la despersonalización de la sociedad sólo puede decidirse por los jueces cuando mediante un proceso se compruebe la simulación en la utilización de la personalidad jurídica; o cuando por tratarse de un régimen que es de la reserva legal al constituir una limitación a los derechos constitucionales, siendo por ello de aplicación restrictiva.
No en vano la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 183 de fecha ocho (08) de febrero de dos mil
(2000), señaló: "La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, y constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, debe considerarse la imputación directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados."
Ahora bien, es claro que el actor alude a la existencia de un grupo de empresas constituidas para producir perjuicio a terceros, pero concentra sus esfuerzos, no en acreditar la existencia de un grupo de sociedades bajo los parámetros antes indicados, sino, específicamente en un negocio celebrado entre esas empresas, y que le perjudicó, no porque las empresas se quedaron sin patrimonio y él es un acreedor interesado, sino porque su causante es accionista, y al fallecer no tendría patrimonio que transmitir, pues, la sociedad en la que participaba como accionista, vendió el bien que integraba su patrimonio; visto así, quedaría legitimado cualquier heredero universal, para impugnar los negocios celebrados por las empresas donde sus causantes eran accionistas, cuando al morir estos, advierten que los negocios o actos de disposición no fueron tan lucrativos, lo que de por si, resulta absolutamente absurdo.
En este mismo orden, es oportuno señalar que el allanamiento de la personalidad jurídica se hace igualmente en razón de descubrir el fraude a la ley o abuso de derecho de las formas societarias realizadas con la finalidad de burlar los derechos de los acreedores, y los solicitantes en el caso de marras, no eran acreedores de la sociedad mercantil, y tampoco del De cujus.
Entonces, de la definición, características y presupuestos del levantamiento del velo corporativo, se deduce claramente, que en el caso de autos, no están llenos los extremos para que se desconozca la personería jurídica de las sociedades mercantiles, no solo por la falta de cualidad de quien la pide, ya que es un terreno vedado a cualquiera que no sea acreedor de las referidas empresas, sino que la misma debe ser aplicada en forma excepcional, pues, se debe evitar incurrir con su aplicación en violaciones al principio de seguridad jurídica derivado de la separación de patrimonios y los socios que la integran, lo que ha sido reconocido constitucional y legalmente.
Por otra parte, no se refiere ni denuncia el actor, que las empresas fueron utilizadas para diluir entre ellas la responsabilidad personal del accionado que tenga participación en cualquiera de sus componentes, con miras a evadir alguna obligación, sino, simplemente, que las empresas vendieron un bien que formaba parte del patrimonio de la sociedad, y que esa venta dejó a las empresas donde su causante tenía participación sin patrimonio, y por tanto afecta su derecho a la herencia, luego, visto lo absurdo de este planteamiento, grosero a la luz del derecho, esta pretensión de levantamiento del velo corporativo es claramente improcedente, y así pido sea declarado.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
Sobre la prescripción de la acción de simulación, la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha: tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña, expediente N° Exp. AA20-C-2012-000240, dejó establecido lo siguiente:
(…Omisis…)
En tal sentido, el artículo 1281 del Código Civil, establece: (…)
Ahora bien, se reitera, que para el ejercicio de esta acción, dada la naturaleza de los intervinientes en el negocio, se requiere ser acreedor de alguna de las empresas, y en el caso de autos, se alega la condición de causahabiente o heredero de un accionista; y respecto al tiempo útil para su ejercicio es clara la norma y así lo ha ratificado la jurisprudencia, son cinco (5) años, desde el día en que los acreedores tuvieron conocimiento de la venta.
En el caso de autos, con la salvedad antes anotada, el negocio impugnado se celebró en fecha diez (10) de marzo de 2010, tal como consta del instrumento aportado por los actores, inscrito bajo el N° 2010.2096, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.44.43 y correspondiente al Libro de Folio Real del año
2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y la demanda se interpuso en fecha 18 de febrero de 2019, por lo que para esa fecha habían transcurrido ocho (8) años y 11 meses, desde la suscripción y protocolización de la venta impugnada.
Sobre el alegado momento en que tuvieron conocimiento de la venta. esgrimen los actores en su construcción fraudulenta, lo siguiente:
(…Omisis…)
Resulta absolutamente falso tal declaratoria sobre el momento en que afirman haber tenido conocimiento del negocio prístino y honesto celebrado por las referidas empresas, pues el mismo no se realizó en perjuicio de ningún acreedor, y los referidos causahabientes tuvieron conocimiento siempre, de todas las operaciones adelantadas en el giro mercantil o comercial de las empresas intervinientes en el negocio, pues, aunque los actores no formaban parte como accionistas de las sociedades mercantiles, se trataba de un negocio en el que trabajaba toda la familia, y por tanto, estaban pendientes y enterados de todos los movimientos y operaciones comerciales realizadas.
Resulta entonces un alegato falso y de pura conveniencia, sostener aquí que tuvo conocimiento del negocio ocho (8) años después de su protocolización, en ocasión de una visita afectuosa y familiar para ver a su querido abuelo en navidad e imponerse de su estado de salud.
Conceptos que contradicen afirmaciones efectuadas en la demanda, donde describe a su abuelo como un "pillo", irrespetando su memoria.
Resulta falso que el abuelo le haya dado explicaciones de un negocio celebrado entre sociedades mercantiles, y si así fuere, se desdice entonces con respecto a las motivaciones, pues, entonces la venta no respondía a la necesidad ni pudo tener la intención de vulnerar su legítima, pues, no se encontraba el bien en su patrimonio personal, y la venta según sus dichos se hizo por estrictas razones comerciales y económicas.
La verdad es que los actores tuvieron conocimiento del negocio desde el momento mismo de su celebración, así se acreditará con las pruebas que en su oportunidad aportaremos, de donde surgen claros indicios de que conocían del negocio desde el año 2011 ya que como bien se sabe la Abogada EVELYN TIRADO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N°.5.391.613, Inpreabogado N° 24.168 es la madre y representante legal de los Demandantes OSCAR ARMANDO Y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO y es que honorable Juez en el año 2010 con el cierre de los Casinos a nivel nacional por mandato Presidencial el Sr. Oscar Martínez González fue investigado por la fiscalía 83, Expedientes FOMNN2211 y el expediente fue asignado al Tribunal 50 de control del Área Metropolitana de Caracas ,cargos que fueron desestimados y se le dicto un SOBRESEIMIENTO en esa causa, la Dra. Evelyn Tirado buscaba información y se reunía con el Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ abogado del Sr. OSCAR MARTINEZ GONZALEZ enviaba información a través de correos electrónicos a la Codemandada Tibisay Martínez Spencer de la situación actual de su padre en ese momento y podía revisar los expedientes de esa causa ya que trabajaba para una de las empresas involucradas Inversiones WISIN, entonces si la venta de Yvovest N.V se realizó en el año 2010 y este proceso penal se inicio en el año 2011, y ella participo activamente en este proceso, mal puede alegar la Dra. Tirado de que ella y sus hijos se enteraron de la venta en diciembre del año 2018. es decir, ocho (8) dias antes del sr. Fallecer, por una confesión que según él le realizo, las máximas de experiencias así lo indican, razón por la cual la acción se encuentra evidentemente prescrita y así pido sea declarado.
SOBRE LA EFICACIA Y VALIDEZ DEL NEGOCIO
El señor Oscar Martínez González, nunca actuó a título personal, ni en representación de su patrimonio sino del patrimonio de las empresas que él representaba, de manera que no es Oscar Martínez González, quien vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil Extranjera "YVOVEST N.V.*, Sociedad Anónima que fue constituida y existe en virtud de las leyes de las Antillas Neerlandesas, establecida en Curazao, inscrita en el Registro Comercial de la Cámara de Comercio de Curacao, bajo el N° 44.017. con fecha 01 de Marzo de 1978, sino las sociedades mercantiles: CAMIRRA S.A., ARICIA C.A., Y SIGA C.A., propietarias y por tanto únicas autorizadas para disponer de los bienes de su patrimonio, autónomo e independiente y separado del patrimonio personal de los socios.
Que las acciones de dichas Compañías, así como la representación legal y administrativa de ellas se encuentren en cabeza del ciudadano Oscar Martínez González, evidencia en efecto, la existencia de varias empresas, lo que es normal en una persona calificada como un comerciante de alto perfil, y que siempre se ha movido en el mundo empresarial, pero el hecho per se, de que dirija varias compañías no puede constituir ningún elemento indiciario de ninguna simulación.
Se niega, rechaza y contradice que el precio de la venta sea irrisorio, tomando en cuenta que la venta entre sociedades mercantiles vinculadas o relacionadas, tiene finalidades operacionales y comerciales, y que se realizan siempre con el objeto de incrementar el patrimonio de la que adquiere para soportar cargas financieras y crediticias propias del giro mercantil, sin que ello signifique que se le haya dado un valor por debajo o inferior al valor real o de mercado para el momento en que se realizó la operación.
Para nada constituye un indicio de simulación el hecho de que se haya suscrito un giro mercantil para instrumentar el pago del precio, reiteramos que se trata de un negocio entre sociedades mercantiles que están en constantes operaciones comerciales y financieras, cuya garantía son sus activos, por ello deviene en normal este tipo de transacciones o negociaciones entre empresas relacionadas.
Niega, rechaza y contradice por ser falsa la afirmación de la parte actora, al señalar que no hubo pago del precio estipulado por la venta del bien.
Niego, rechazo y contradigo, por ser falsa y absolutamente infundada la afirmación del actor, en cuanto a que las empresas vendedoras INVERSIONES CAMIRRA, S.A., INVERSIONES ARICIA, C.A. e INVERSIONES SIGA, C.A., no tenían ninguna necesidad patrimonial, financiera o de cualquier otra índole, disponer de lo más selectivo de sus respectivos patrimonios, pues, desde afuera no tienen manera de saber las necesidades operativas y comerciales de las sociedades.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil adquirente, sea una propietaria aparente del inmueble, ya que su titularidad dominial emana de un título, valido y eficaz, cuya impugnación, por todas las razones antes invocadas debe declararse improcedente.
Niega, rechaza y contradice que se Inversiones Camirra S.A., y no Yvovest, quien ocupe el inmueble, pues, el hecho de que hayan quedado algunas cargas administrativas por cumplir de parte de las vendedoras, no significa que no se haya verificado el desplazamiento de la posesión.
Niega, rechaza y contradice, la afirmación de que nunca se emitió, libró o aceptó la letra de cambio.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil VERSIONES SIGA, C.A., se encontraba imposibilitada jurídica y patrimonialmente para disponer de la parcela identificada con el N° 190 del plano general de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ciudadano Juez, se valora el esfuerzo y creatividad de la parte actora al pretender construir una base fáctica para pretender configurar una simulación inexistente, que nace con una base falsa, pues, tratándose de un negocio suscrito entre sociedades mercantiles, no puede haber ni actual ni futuro un interés sucesoral directo sobre los bienes que forman su patrimonio, de manera que no siendo acreedores de los intervinientes en el negocio, no hay manera de establecer un interés; y mucho menos pretender desde su condición de terceros no vinculados, no acreedores, el levantamiento del velo corporativo o el desconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles; lo anterior sin desmeritar el hecho de que el actor nos quiere hacer creer que no tuvo conocimiento del negocio sino hasta el año 2018, siendo que la venta se protocolizó en el 2010, lo que se desvirtuará en el debate probatorio, y resultará claro que la acción se encontraba evidentemente prescrita.
En consecuencia, solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a la ley, y la temeraria demanda incoada, sea declarada improcedente en la definitiva, así expresamente solicito se declare.”.-
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUTNO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Marcado con la letra “A”, original de acta de defunción del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, el día 25 de diciembre de 2018, expedida en los Estados Unidos de América, estado Florida, número de archivo Estadal 2018202381, fecha de registro 02 de enero de 2019, y con fecha de emisión 07 de enero de 2019 (f. 16-19 P.I).
2. Marcado con la letra “B”, original de certificado de acta de defunción del ciudadano OSCAR YURING MARTÍNEZ SPENCER, en fecha 03 de abril de 2000, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral (Consejo Nacional Electoral) (f. 20-22 P.I).
3. Marcado con la letra “C”, copia simple de comunicación Nro. 77331, de fecha 10 de noviembre de 2016, emanada por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual se observa que hace constancia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. V-20.446.737, en Anaco el 22.03.2022, cuyo datos filiatorios son: OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, nombres de los padres: MARTÍNEZ SPENCER OSCAR YURING y TIRADO BERMUDEZ EVELYN, con lugar y fecha de nacimiento en Lecherías, estado Anzoátegui, el 20.12.1990; y también la comunicación Nro. 77324, emanada por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual se observa que hace constancia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. V-5.971.078, cuyo datos filiatorios son: OSCAR YURING MARTÍNEZ SPENCER, nombres de los padres: MARTÍNEZ OSCAR y SPENCER ELVIA DEL VALLE, con lugar y fecha de nacimiento en Caracas, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Liberador, Distrito Federal, el 23.05.1961 (f. 23-24 P.I).
4. Marcado con la letra “E”, Registro de Información Fiscal J-001789090, INVERSIONES CAMIRRA C.A., con domicilio fiscal Veracruz con calle Madrid, edificio Guabaire Piso N/I, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda (f. 35-37 P.I).
5. Marcado con la letra “E”, Registro de Información Fiscal J-002666277, INVERSIONES ARICIA C.A., con domicilio fiscal calle Madrid, parcelas 186-187, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda (f. 38-39 P.I).
6. Marcado con la letra “E”, Registro de Información Fiscal J-002666269, INVERSIONES SIGA C.A, domiciliada en calle La Pena, edificio Navarra piso PH, apartamento 52, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda (f. 40-41 P.I).
7. Marcado con la letra “E”, Registro de Información Fiscal J-298736569, YVOVEST N.A., domiciliada en calle La Guairita, edificio Centro Profesional Eurobuilding, piso 7, oficina 7, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, estado Miranda (f. 42-43 P.I).
8. Marcada con la letra “H”, comunicación Nro. 77325 emanada de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual se observa que hace constancia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. V-5.299.104, en Chacao el 28.10.1969, cuyo datos filiatorios son: NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, nombres de los padres: MARTÍNEZ OSCAR y SPENCER ELVIA, con lugar y fecha de nacimiento en Caracas, Parroquía Santa Rosalía, Departamento Libertador, Distrito Federal, el 05.05.1960 (f. 146 P.I).
9. Marcada con la letra “H”, comunicación Nro. 77324 emanada de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual se observa que hace constancia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. V-4.971.078, en Caracas el 30.11.1970, cuyo datos filiatorios son: OSCAR YURING MARTÍNEZ SPENCER, nombres de los padres: MARTÍNEZ OSCAR y SPENCER ELVIA DEL VALLE, con lugar y fecha de nacimiento en Caracas, Parroquía Santa Rosalía, Departamento Libertador, Distrito Federal, el 23.05.1961 (f. 147 P.I).
10. Marcada con la letra “H”, comunicación Nro. 77323 emanada de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual se observa que hace constancia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. V-5.309.506, en Chacao el 12.08.1971, cuyo datos filiatorios son: ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, nombres de los padres: MARTÍNEZ OSCAR y SPENCER ELVIA, con lugar y fecha de nacimiento en Caracas, Parroquía Santa Rosalía, Departamento Libertador, Distrito Federal, el 05.02.1963 (f. 148 P.I).
11. Marcada con la letra “H”, comunicación Nro. 77332 emanada de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual se observa que hace constancia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. V-6.557.981, en Chacao el 04.10.1973, cuyo datos filiatorios son: LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, nombres de los padres: MARTÍNEZ OSCAR y SPENCER ELVIA, con lugar y fecha de nacimiento en Caracas, Parroquía Santa Rosalía, Departamento Libertador, Distrito Federal, el 01.05.1964 (f. 149 P.I).
12. Marcada con la letra “H”, comunicación Nro. 77346 emanada de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 10 de noviembre, mediante la cual se observa que hace constancia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. V-11.736.588, en El Cafetal el 20.02.1986, cuyo datos filiatorios son: MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, nombres de los padres: MARTÍNEZ OSCAR y SPENCER ELVIA DEL VALLE, con lugar y fecha de nacimiento en Baruta, Parroquía Baruta, Departamento Sucre, estado Miranda, el 22.12.1976 (f. 150 P.I).
13. Marcada con la letra “H”, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, MARILYN RODRÍGUEZ, OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-953.308, V-14.455.071, V-27.107.270 y V-20.446.737, respectivamente (f. 151-152 P.I).
14. Marcada con la letra “H”, comunicación Nro. 77341 emanada de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 10 de noviembre, mediante la cual se observa que hace constancia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. V-25.244.550, en móvil MF 017, el 23.11.2005, cuyo datos filiatorios son: PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO, nombres de los padres: MARTÍNEZ SPENCER OSCAR YURING y TIRADO BERMUDEZ EVELYN MARÍA, con lugar y fecha de nacimiento en Lecherías, estado Anzoátegui, el 26.01.1996 (f. 150 P.I).
En cuanto a los medios probatorios marcados con los numerales 1 al 14, correspondientes de documentos públicos administrativos, observa este Tribunal que al tratarse de copias simples y certificadas emanados de entes administrativos, se les tiene como veraz, y se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), al equipararse a un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.
15. Marcado con la letra “D”, copia certificada de venta suscrita por OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, vendedor, y la sociedad mercantil YVOVEST N.V., comprador, sobre cinco (5) parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 186.187, 188, 189 y 190, calle Madrid, Orinoco y Veracruz, en el Plano General de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.2096, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.4443, y correspondiente al libro de folio real del año 2010 (f. 25-35 P.I).
16. Marcado con la letra “E”, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA S.A., expediente 147913, con fecha 13 de septiembre de 2010, correspondiente al acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 02 de agosto de 2010 (f. 45-44 P.I).
17. Marcado con la letra “E”, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital, de fecha 13 de septiembre de 2010, contentiva de acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA S.A., el 02 de agosto de 2010, contentiva de aumento de capital, y sus anexos (f. 45-67 P.I).
18. Marcado con la letra “E”, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de fecha 07 de enero de 2019, contentiva de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA S.A. (f. 68-80 P.I).
19. Marcada con la letra “E”, expedida el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, planilla Nro. R-59644, bajo el Nro. 08, Tomo 01, Protocolo Tercero, de fecha 30 de agosto de 2007, contentiva de la designación de apoderado legal de la sociedad mercantil VENE-INVERSIONES N.V. (f. 81-86 P.I).
20. Marcada con la letra “F”, copia simple de copia certificada emitida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 2000, anotado en el expediente signado bajo el Nro. 80, Tomo 61-A contentivo del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ARICIA C.A., (f. 87-96 P.I).
21. Marcado con la letra “F”, copia certificada emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2018, del expediente 16257, contentiva de acta constitutiva de INVERSIONES ARICIA C.A., (f. 98-110 P.I).
22. Marcada con letra “G”, copia certificada emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 11 de enero de 2019, del expediente 16259, contentiva de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES SIGA C.A. (f. 112-125 P.I).
23. Marcado con la letra “G”, copia simple emanada del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 67, Tomo 85-A Qto, contentivo de documento constitutivo de INVERSIONES INVERSIONES SEATTLE 2003 C.A. (f. 126-136 P.I).
24. Marcado con la letra “G”, copia simple de la certificación emanada del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inscrita bajo el Nro. 14, Tomo 797 A, contentivo de varios documentos relacionados con la empresa INVERSIONES SEATTLE 2003 C.A. (f. 137-145 P.I).
25. Copia simple de acta de nacimiento de OSCAR ARMANDO, Nro. 3456, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquía San Bernandino, en fecha 22 de diciembre de 1999 (f. 154 P.I).
26. Documento contentivo de listado de contribuyentes del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en la cual aparecen las siguientes sociedades mercantiles: 1) PROMOCIONES KENWIT C.A., como representante legal, socio y directivo 2) INVERSIONES ARICIA C.A., como directivo, socio y representante legal; 3) VENE-INVERSIONES S.A., como representante legal; e, 4) YVOVEST N.V., como representante legal, directivo y socio (f. 44 P.I).
En cuanto las documentales marcadas con los numerales 15 y 26, observa este Juzgador, dichos instrumentos tratan de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos durante la secuela del proceso, por lo que, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que la parte demandada, no trajo a los autos, prueba alguna durante la secuela del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
-IV-
DEFENSAS PREVIAS:
1. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la abogada YOSELYN JARA PEÑA, actuando en representación judicial de los co-demandados, ciudadanos LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, y la empresa YVOVEST N.V., alegó la falta de cualidad del demandante, por cuanto manifiesta que el bien inmueble objeto de la presente demanda, nunca estuvo en el patrimonio de la persona natural, ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y que dicho inmueble siempre estuvo dentro del patrimonio de las empresas “con personalidad jurídica independiente de la persona de los socios, y patrimonio autónomo y separado del patrimonio de los socios”, así mismo alega que, para que el actor tenga interés en el presente juicio, es necesario que el bien le haya pertenecido a la propiedad del causante en vida.
Ahora bien, debido a que la falta de cualidad e interés opuestas por los co-demandados, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER e YVOVEST N.V., afecta directamente la decisión, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a ello.
En relación a la cualidad, el Dr. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer Gen juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Al respecto, observa este Juzgador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 313 de fecha 29 de junio de 2018, expediente Nro. 2017-000728, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, señaló lo siguiente:
“…Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda…”.-
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Establecido lo anterior, este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.”.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 356, de fecha 12 de agosto de 2022, indicó:
“También puede decirse, que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina, es definida por la doctrina como “aquélla que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).
En este orden de ideas, entre los requisitos para ejercer la acción por simulación, tenemos la titularidad de un derecho subjetivo y aquella persona que tenga un derecho a su favor está facultada para solicitar la acción de simulación, con la intención de que el patrimonio vuelva a su estado original y así poder embargarlo y satisfacer su crédito. Pero el más importante de estos requisitos es el que se refiere al factor interés, ya que todo sujeto poseedor de un derecho regularmente constituido, está facultado para hacer declarar judicialmente la simulación de cualquier acto de carácter ficticio que le pueda ocasionar perjuicio, es decir, debe tener interés jurídicamente tutelable. Se considera que este interés no mira el provecho que se pueda obtener del litigio, sino la necesidad en que se halla el actor de invocar la tutela judicial, para establecer la verdad, así como la desaparición de aquella situación anormal y perjudicial para que el patrimonio del deudor recupere su alteración y pueda satisfacer su derecho de crédito, atacando dicho patrimonio.
(…Omisis…)
Respecto a la normativa denunciada como infringida, esta Sala en decisión número 395 de fecha 13 de junio de 2008, (caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros), estableció lo siguiente:
“(…) el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.”.-
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Del criterio anteriormente citado, puede constatar este Juzgado Segundo de Primera Instancia, para realizar la presente acción, es necesario ser acreedor en el negocio simulado, o ser un sujeto que tenga interés en la declaratoria de inexistencia del acto simulado.
En este orden de ideas, del análisis del artículo 1281 de la Ley sustantiva civil, entiende este administrador de justicia, de la norma parcialmente transcrita se desprende claramente, que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo dictado el 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, dejó sentado lo siguiente “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
En concordancia con dicho criterio de vieja data, y en relación específicamente con los derechos que pretende reclamar un heredero, y su legitimación para demandar la nulidad por simulación de los actos celebrados por sus causantes, es importante destacar, el fallo signado con el Nº 350 de fecha 3 de julio de 2002, Caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros contra Rosa Elvira Previte Catanese y otros, donde se ratifica el criterio mantenido en la Sentencia Nº 138, de fecha 5 de diciembre de 1972, donde se determina lo siguiente:
“…la formalizante considera que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 1.281 del Código Civil, infracción que lo condujo a declarar con lugar la defensa opuesta por los codemandados, relativa a la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción, al afirmar que sus representados no demostraron ser sucesores ni acreedores de los codemandados.
…Omissis…
De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
En el caso que nos ocupa, sostiene la formalizante que la venta del inmueble efectuada por los esposos Giusseppe y Anna Nuccio a la empresa Residence Fortitude Modern C.A. es simulada y que la misma se hizo con el fin de obstruir u obstaculizar lo que humana y jurídicamente pudiera corresponderles a sus mandantes, los herederos hermanos Previte Jaimes. Se trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó.
Sostiene además que sus mandantes sí tienen cualidad para intentar la presente acción por ser herederos del ciudadano Antonio Previte Nuccio, quien en vida enajenó el inmueble a los vendedores antes mencionados, pues, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ser acreedores tengan algún interés en que se declare nulo el acto.
Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:
‘“...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...”.’
Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte…”.-
En atención a los mencionados criterios jurisprudenciales precedentemente citados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en el caso concreto bajo estudio, queda reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…”, en forma particular respecto de su condición de herederos, se ha dejado asentado que es facultad de los herederos del causante, disponer del patrimonio después de la muerte de éste, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquél, es decir, pueden ejercer la acción d simulación, luego de la muerte del causante, que le otorga la condición de heredero, beneficiario de la comunidad hereditaria.
Sobre este particular, resulta pertinente mencionar, la sentencia Nro. 231, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 26 de abril de 2024, en la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala a los fines de una mejor comprensión del asunto, considera necesario señalar que en el presente caso el demandante de autos interpone demanda de simulación contra el contrato privado de opción de compra venta celebrado entre los co-demandados ciudadanos Paula Carolina Mora Vega y Edwin Alejandro Fernández, por cuanto a su decir a pesar de no ser parte del fraudulento contrato que pretende simular, se considera agraviado con la celebración de ese contrato privado en razón de que él celebró contrato de opción a compraventa en primer lugar de manera verbal en fecha 17 de agosto de 2010, pero que posteriormente en fecha 3 de junio de 2011, ese contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, anotado bajo el N° 55, tomo 131 de los libros de autenticaciones, contrato el cual según los argumentos expuestos por el recurrente ya se encuentra pagado en su totalidad, lo que lo convierte en acreedor de la codemandada y le otorga la cualidad para demandar la simulación del acto que a su parecer le genera agravio.
Conforme a lo anterior, esta Sala constata que el demandante de autos es un tercero en la relación contractual que solicita se declare su nulidad por ser simulado, por lo que considera pertinente indicar que según lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, se puede llegar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla (Vid. Sentencia N° RC-395 de fecha 13 de junio de 2008, caso de Oscar Malavé Cedeño, contra Josefina Cedeño de Malavé y otros).
En este sentido, es de señalar que la Sala ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”. (Vid. Sentencia N° RC-468 de fecha 18 de octubre de 2011, caso de Gabriel Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y otros).
Si bien se desprende de nuestro Código Civil en su artículo 1.281, en el que se le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida solo por los acreedores del deudor, no es menos cierto que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo y previamente citados, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que el demandante de autos interpuso la demanda argumentando que el contrato privado celebrado entre los codemandados le lesiona su derecho patrimonial en razón de que versa sobre el mismo bien por el que celebró contrato de opción de compraventa, primero de manera verbal y luego debidamente autenticado ante la Notaría Publica Tercera de San Cristóbal estado Táchira anotado bajo el N° 55, tomo 131 de los libros de autenticaciones.
Por lo que esta Sala al adquirir plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión de las actas que conforman el expediente pudo constatar que se encuentra agregado a los autos el contrato de opción a compraventa debidamente autenticado y en una comparación efectuada con el contenido del contrato privado que pretende se declare como simulado, quedo evidenciado que efectivamente ambos contratos versan sobre el mismo bien inmueble, razón por la cual efectivamente el demandante de autos ostenta el interés legítimo o la cualidad activa para demandar la presente acción.”.-
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, y verificado qué tipo de sujetos están facultados para ejercer la presente acción, verifica este sentenciador que la parte actora, ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, interpone la presente acción de simulación de venta, en relación de las acciones que obtiene de las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., en virtud del acervo hereditario de su difunto abuelo, ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, que le corresponde en nombre de su difunto padre, ciudadano OSCAR YURING MARTÍNEZ SPENCER, y a fin de demostrarlo consigna junto con su libelo de la demanda, las siguientes documentales: 1) Acta de defunción del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, el 25 de diciembre de 2018, expedida en los Estado Unidos de América, estado Florida, número de archivo Estadal 2018202381, fecha de registro 02 de enero de 2019, y con fecha de emisión 07 de enero de 2019; 2) Acta de defunción del ciudadano OSCAR YURING MARTÍNEZ SPENCER, en fecha 03 de abril de 2000, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral (Consejo Nacional Electoral); 3) Datos filiatorios del ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO; 4) Datos filiatorios del ciudadano OSCAR YURING MARTÍNEZ SPENCER; y, 5) Listado de contribuyentes del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en la cual aparecen las siguientes sociedades mercantiles: 1) PROMOCIONES KENWIT C.A., como representante legal, socio y directivo 2) INVERSIONES ARICIA C.A., como directivo, socio y representante legal; 3) VENE-INVERSIONES S.A., como representante legal; e, 4) YVOVEST N.V., como representante legal, directivo y socio (f. 44 P.I).
En este sentido, para quien aquí decide, de las documentales consignadas en la presente causa, se constata que la parte actora, OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, tiene cualidad expresa para interponer la presente demanda, por cuanto el actor alega, que intenta la presente acción por considerar, que al verificarse la procedencia de esta acción, el inmueble de autos formaría parte de la masa hereditaria que le correspondería por ser heredero de su padre, de cujus, OSCAR YURING MARTÍNEZ SPENCER, quien es heredero de su abuelo, ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ. En este sentido, la defensa opuesta por la parte co-demandada, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER e YVOVEST N.V., referente a la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.-
2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La abogada YOSELYN JARA PEÑA, actuando en representación judicial de los co-demandados, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER e YVOVEST N.V., manifestó la pretensión de la simulación de la venta se encuentra prescrita, en virtud de que la parte actora, ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, tuvo conocimiento del negocio desde el mismo momento de su celebración, y dicho alegato sería probado en su debida oportunidad.
Ante la situación plantada, conviene estudiar la figura de la prescripción, la cual es definida por el doctrinario Aníbal Dominici, en su obra “Comentarios del Código Civil”, como aquel “medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”.
El Código Civil, establece en su artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
De las definiciones antes transcritas, puede constatar este Juzgador, que existen dos (2) clases de prescripción: 1) La adquisitiva, y 2) La liberatoria o extintiva; siendo el elemento constitutivo de la primera, la posesión, y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, el fin es asegurar el dominio de las cosas y evitar controversias en la sociedad.
Es importante mencionar que la doctrina admite tres (3) condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) La inercia del acreedor; 2) El transcurso del tiempo fijado por la ley, y 3) La invocación por parte del interesado.
Al respecto para examinar si en la presente causa es procedente o no la defensa previa de la prescripción de la acción, resulta pertinente mencionar se debe traer a colación el primer párrafo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que señala:
“Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.”.-
De la norma parcialmente transcrita, se observa que, la acción de simulación de venta, se puede intentar en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del día en que se tuvo conocimiento del acto simulado. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 356, dictada el 12 de agosto de 2022, ratificó el criterio establecido en la sentencia Nro. 193, de fecha 11 de abril de 2008, por esa misma Sala, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con el plazo para el ejercicio de la acción de simulación, esta Sala, en sentencia número 193 de fecha 11 de abril de 2008, (caso: Pedro Otazua Barrena contra José Lerín Sancho), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
(…Omissis…)
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, en relación con el alcance del artículo 1.281 del Código Civil, esta Sala estableció que la acción de simulación, puede proponerse dentro del lapso de 5 años contados a partir del momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, por cuanto, es a partir de ese momento, cuando los afectados tienen capacidad para pedir la declaratoria de simulación.”.-
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Al respecto, debe citar este Tribunal Segundo de Primera Instancia, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, donde manifiesta lo siguiente:
“Conjugando y analizando informaciones que me fueran suministradas por personas del entorno familiar y amigos, obtenidas con motivo de mi viaje a la ciudad de Miami en fecha 16/12/2018, con noble y familiar intención de ver a mi abuelo paterno (Oscar Martínez) en la pasada navidad, y conocer en vivo su real estado de salud, y retomando la perspectiva de todo cuanto dejé reseñado en segmentos precedentes, para mi sorpresa y total desasosiego, me enteré de la simulación de venta del inmueble identificado supra, conforme a lo estipulado en el arriba citado e identificado documento Público (aportado con la letra D), redactado y confeccionado por el profesional JOSE GREGORIO SUAREZ abogado in pectora de mi abuelo y conforme al cual, las empresas INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., vendieron a la firma mercantil YVOVEST N.V., el delimitado inmueble (3.413,03 mts2), y las edificaciones construidas o emplazadas sobre ella, y explicándome mi abuelo de viva voz, que la operación la cumplió para dicho oportunidad (10/03/2010), básicamente, por la situación del país, obligaciones pendientes con la Comisión Nacional de Casinos y riesgos económicos de índole operativo, afirmándome su fe y esperanza de regresar a Venezuela con el objeto inmediato de ordenar todos sus negocios jurídicos y patrimoniales.”.-
Planteadas, así las cosas, corresponde analizar a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, el lapso de prescripción de la acción de simulación interpuesta contra el negocio jurídico alegado como simulado:
La venta objeto de la presente causa, se efectuó el 10 de marzo de 2010, quedando inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 2010.2096, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.4443, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, según se evidencia de documento marcado con la letra “D”.
Así las cosas, verifica este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la parte actora manifiesta en su escrito libelar tener conocimiento del acto de venta del inmueble de autos, el 16 de diciembre de 2018.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, expediente No.17-404, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Conviene citar al procesalista venezolano Rengel-Romberg, Arístides, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.-
En concordancia a lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-
En este sentido, observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, que ni en el lapso probatorio, ni durante la secuela del juicio, la parte demandada trajo a este proceso judicial, algún medio probatorio que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora, es decir, la parte demandada, no trajo a los autos, durante la secuela del proceso, ningún elemento de convicción para demostrar que la parte actora, ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, tenía conocimiento desde el momento que se realizó la venta y el registro de la misma, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, debe mencionar este sentenciador, que los juicios por simulación son imprescriptibles, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 253, expediente Nro. 2023-596, de fecha 03 de mayo de 2024, en la cual indicó lo siguiente:
"...Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal...".-
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De conformidad con lo anteriormente transcrito (normativa legal y jurisprudencial), se observa que, en relación con el alcance del artículo 1.281 del Código Civil, este Tribunal estableció que la acción de simulación de venta, puede proponerse dentro del lapso de cinco (5) años contados a partir del momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, por cuanto, es a partir de ese momento, cuando los afectados tienen capacidad para pedir la declaratoria de simulación. La parte actora, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la parte accionante, tiene conocimiento del acto de venta, alegado como simulado, en fecha 16 de diciembre de 2018, e interpone su acción de simulación de venta el 13 de febrero de 2019, y se admite dicha acción el 20 de febrero de 2019, por lo que, de un simple cálculo numérico, desde el 16 de diciembre de 2018, al 20 de febrero de 2019, no transcurrió el lapso de cinco (5) años para el ejercicio de la acción de simulación de venta, es decir, que la parte actora intentó su demanda, dentro del lapso legal correspondiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil. Igualmente, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 253, de fecha 03 de mayo de 2024, que establece que las acciones por simulación son imprescriptibles. En el presente caso bajo estudio, la defensa opuesta por la parte demandada, referente a la prescripción de la acción de simulación, es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.-
3. DEL VELO CORPORATIVO
Decididas como se encuentran las dos (2) defensas previas, antes numeradas 1 y 2, corresponde pronunciarse a este Juzgador, sobre la solicitud del levantamiento del velo corporativo, solicitado por la parte actora en su escrito del libelo de la demanda, argumentando que las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., INVERSIONES SIGA, e YVOVEST N.V., conforman el grupo económico y/o empresarial, sobre la base de una mezclado y común substrato patrimonial y personal que dirigía y representaba su difunto abuelo, ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Al respecto, la parte co-demandada, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER e YVOVEST N.V., en su escrito de contestación de fecha 01 de noviembre de 2021, alegando que la parte actora no es acreedora de ninguna de las sociedades mercantiles demandadas, por lo que, a su decir, no puede fundar su interés en la condición de acreedor, en virtud de que no la tiene.
Igualmente sigue alegando la parte co-demandada, que la solicitud del accionante se basa en que las empresas que hereda del causante no tienen patrimonio, más no se refiere ni denuncia que las empresas fueron utilizadas para diluir entre ellas la responsabilidad personal del accionado.
Ya revisados los argumentos y alegatos de cada una de las partes, pasa quien aquí decide a estudiar el velo corporativo, así tenemos que el autor Yaguez, Ricardo de Ángel, en su obra “La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia”, definió el velo corporativo como:
“(…) la técnica judicial consistente en “prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, levantar su velo y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer.”.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 558, de fecha 18 de abril de 2001, define dicha figura de la siguiente manera:
“…Por otra parte, el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales…”.-
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Asimismo, dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1852, de fecha 5 de octubre de 2001, caso: Carlos Gustavo Moya Palacios, indica que “le está vedada a las personas naturales el escudarse en la personalidad jurídica de sociedades civiles o mercantiles para defraudar a otras personas.”.
Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 489, de fecha 13 de agosto de 2002, lo definió así:
“… resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”.”.-
Entonces se endiente que, el levo corporativo es aquella figura que se utiliza para proteger a los acreedores de la defraudación que hizo o pudo haber hecho alguna sociedad, utilizando la sociedad como una fachada para poder defrauda la buena fe que tengan sus acreedores en el momento de una transacción.
Es de destacar que la doctrina y la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto a los requisitos de procedencia para que el Juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Ello en virtud, a que el levantamiento del velo corporativo es algo que no puede ser objeto de abuso.
Al respecto, el Dr. Francisco Hung Vaillant, en su artículo publicado en Homenaje al profesor Allan R. Brewer Carías “El derecho Público a comienzos del Siglo XXI; sobre la Doctrina del Levantamiento del Velo por abuso de la Personalidad Jurídica, señaló:
“… la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe hacerse con el mayor de los cuidados a fin de evitar la inseguridad jurídica y evitar privar de los efectos del beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios, beneficio que como afirma Sánchez Calero, ha sido uno de los elementos que ha contribuido con el progreso económico.”.-
En este sentido, concluye este sentenciador de los criterios y jurisprudencias anteriormente citadas, que el fin del levantamiento del velo corporativo, es que no se utilice alguna sociedad como método de defraudación a los acreedores de buena fe, están realizando alguna transacción buscando también generar mayores ingresos.
Ya estudiado lo que es el levo corporativo, corresponde a este Juzgador, examinar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado en el transcurso de los años, dichos requisitos son:
1. Cuando se configura la existencia de un grupo económico, tenemos que el mismo también puede ser llevado a cabo sobre una sola persona jurídica cuyos accionistas sean bien personas naturales o jurídicas. De manera que en primer lugar es necesaria la existencia de una sociedad mercantil, criterio este que se desprende de reiteradas jurisprudencias, principalmente de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 903, de fecha 14 de mayo de 2004, en concordancia con la sentencia Nro. 979, del 26 de mayo de 2005.
En el caso bajo estudio, observa este sentenciador, que la parte actora solicita el levantamiento del velo corporativo, sobre las siguientes sociedades mercantiles:
1) INVERSIONES CAMIRRA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17.09.1982, bajo el Nro. 2, Tomo 121-A-Sdo, con modificaciones estatutarias que quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción, la primera con fecha 24.09.2003, bajo el Nro. 12, Tomo 132-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) con el Nro. J-001789090.
2) INVERSIONES ARICIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1988, bajo el Nro. 80, Tomo 61-A-Sdo, con reforma estatutaria que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, en fecha 12 de abril de 2004, bajo el Nro. 18, Tomo 4-A-Cto, y cuya última reforma quedó inscrita por ante el mismo Registro el día 11 de febrero de 2005, bajo el Nro. 18, Tomo 10-A-Cto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-002666277.
3) INVERSIONES SIGA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en 09 de marzo de 1988, bajo el Nro. 27, Tomo 64-A-Sdo, con reforma estatutaria que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el Nro. 23, Tomo 29-A-Cto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-002666269.
4) YVOVEST N.V., constituída en fecha 01 de marzo de 1978, y existente en virtud de las leyes de las Antillas Neerlandesas, establecida en Curazao, inscrita en el Registro Comercial de la Cámara de Comercio de Curacao, bajo el Nro. 44.017.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, puede constatar este Tribunal Segundo de Primera Instancia, la existencia de cuatro (4) sociedades mercantiles, las cuales están debidamente registradas ante la autoridad administrativa competente; observa este Tribunal, que las citadas instituciones mercantiles: 1) INVERSIONES ARICIA C.A., 2) INVERSIONES SIGA C.A., y, 3) YVOVEST N.V., se encuentran representadas legalmente por los ciudadanos LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER y ARMANDO DE LOS SANTOS, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, y la empresa INVERSIONES CAMIRRA S.A., su representación legal, recae en la persona de los ciudadanos NELLA MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA MARTÍNEZ SPENCER, OSCAR MARTÍNEZ RODRIGUEZ, y por derecho de representación del de cujus, OSCAR MARTÍNEZ SPENCER, le corresponde al ciudadano PABLO MARTÍNEZ TIRADO, verificándose así la existencia de “una” sociedad mercantil, que en el presente caso serían cuatro (4) sociedades mercantiles que contienen en cierta forma la misma representación judicial en la actualidad, conforme a los recaudos cursantes en autos. En otras palabras, se constata la existencia real y efectiva de un grupo económico, integrada por las sociedades mercantiles: 1) INVERSIONES ARICIA C.A., 2) INVERSIONES SIGA C.A., 3) INVERSIONES CAMIRRA S.A., y 4) YVOVEST N.V. En el presente caso bajo estudio, considera este Tribunal, se cumple con el primer requisito de la figura jurídica del levantamiento del velo corporativo, referida a la existencia de una sociedad mercantil y/o grupo económico, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 903, de fecha 14 de mayo de 2004, en concordancia con la sentencia Nro. 979, del 26 de mayo de 2005, y ASÍ SE DECIDE.–
2. Creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señaló anteriormente, la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Criterio este que se desprende de lo estipulado en el (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2001, en correlación con la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, caso: Transporte Saet. C.A.).
Al respecto, debe mencionar este Tribunal Segundo de Primera Instancia, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 077, de fecha 01 de marzo de 2024, en la cual estableció lo siguiente:
“Es de hacer mención que las doctrinas que desarrollan las teorías de “grupos de sociedades” así como la del “levantamiento del velo corporativo o societario” aún cuando son de interpretación restrictiva, son de obligatorio cumplimiento y el juez queda obligado a declararlo cuando se acredite la existencia de abuso de derecho, fraude a la ley o simulación en la utilización de la personalidad jurídica, formulada para evidenciar que el grupo está evadiendo responsabilidades en perjuicio de sus acreedores, que en definitiva pretendan transgredir el orden público.
En este orden, esta Sala debe acotar que el levantamiento del velo corporativo lo hace quien administra justicia en la sentencia de mérito, luego de un completo debate probatorio, siempre y cuando se acredite en el curso del proceso, la existencia de abuso de derecho, fraude a la ley o simulación en la utilización de la personalidad jurídica, formulada para evidenciar que el grupo está evadiendo responsabilidades en perjuicio de sus acreedores, que en definitiva pretendan transgredir el orden público; cuestiones estas que en el presente asunto no fueron demostrados, en consecuencia, esta solicitud de levantamiento del velo corporativo resulta improcedente. Así se declara.”.-
En este asunto bajo análisis, observa este Juzgador, para la procedencia del levantamiento del velo corporativo, deberá suscitarse un proceso en el cual deberán participar activamente todos los actores involucrados en el presunto ilícito, en el cual deberán alegarse y demostrarse ese cúmulo de hechos que lleven al Juez al convencimiento de la ilicitud existente, para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso. La parte actora, en su libelo de la demanda, alegó el levantamiento del velo corporativo objeto de estudio y la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, rechazó expresamente la existencia de los elementos, necesarios para el levantamiento del velo corporativo, es decir, se constata la existencia del debate del hecho controvertido objeto de análisis en este capítulo del presente fallo, de manera que, corresponde verificar su procedencia o no, conforme los elementos cursantes en autos, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre este aspecto, puede comprobar este Juzgador, el hecho ilícito que se discute en el presente caso bajo análisis, es el alegato propuesto por la parte actora, por la presunta simulación de venta, realizada el 10 de marzo de 2010, debidamente registrada ante la autoridad competente, conformada por cinco (5) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, ubicadas en la calle Madrid, Orinoco y Veracruz, en el Plano General de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales, a decir del accionante, formaban un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (Mts. 3,413,03), e incluía un edificio con once (11) plantas, dos de ellas destinadas para el uso comercial y las nueve (9) restantes plantas para uso de estacionamiento de vehículos automotores, por una cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
Dicha venta fue suscrita por las sociedades mercantiles, como vendedoras del inmueble de autos, las empresas: 1) INVERSIONES ARICIA C.A., 2) INVERSIONES SIGA C.A, y 3) INVERSIONES CAMIRRA S.A., y como compradora del inmueble identificado en este fallo, la institución mercantil YVOVEST N.V. Observando este Tribunal, que las compañías vendedoras, sociedades INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A, se encuentran representadas actualmente por los ciudadanos LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER y ARMANDO DE LOS SANTOS, y la vendedora, INVERSIONES CAMIRRA S.A., se encuentra representada actualmente por los ciudadanos NELLA MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA MARTÍNEZ SPENCER, OSCAR MARTÍNEZ RODRIGUEZ y por derecho de representación del de cujus, OSCAR MARTÍNEZ SPENCER, a PABLO MARTÍNEZ TIRADO, siendo todos ellos partes en el presente juicio, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, debe mencionar este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que las empresas que suscribieron el mencionado contrato de venta (compradoras y vendedora) se encontraban para ese entonces representadas por el de cujus, ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, según se evidencia de las pruebas presentadas durante la secuela del proceso.
En este sentido, en el caso bajo estudio se encuentran, presentes de manera directa o indirecta, todos los sujetos tanto personas naturales como personas jurídicas involucradas, en el contrato de compra-venta, suscrito el 10 de marzo de 2010. Igualmente constata este sentenciador, la parte actora, procedió a demandar a las sociedades mercantiles VENEINVERSIONES N.V. S.A., y INVERSIONES SEATTLE 2003 N.V., con el objeto de asegurar, que todos los posibles involucrados se encontraran presentes en este proceso judicial, por tanto, es evidente la intención celebrar el negocio jurídico de fecha 10 de marzo de 2010, con intención de fraude contra tercero, que podrían verse afectado con esta venta. En el presente caso bajo análisis, considera este Tribunal, se cumple con el segundo requisito de la figura jurídica del levantamiento del velo corporativo, referida a que en la solicitud del levantamiento corporativo se encuentren todos los actores involucrados en el presunto ilícito, de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2001, en correlación con la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, caso: Transporte Saet. C.A., y ASÍ SE DECIDE.–
3. Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2001, en concordancia con la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, caso: Transporte Saet. C.A.).
Observa este órgano administrador de justicia, de los medios probatorios consignados por la parte accionante junto a su escrito libelar, puede constatar, que sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A INVERSIONES SIGA C.A., e YVOVEST N.V., están asociadas entre sí, pues, cada una de ellas se encuentran representadas, legalmente por los mismos sujetos naturales objeto de este juicio, a razón que el contrato de venta demandado por simulación, fue suscrito por el ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente, INVERSIONES CAMIRRA S.A., y por el mismo ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, como director principal de las empresas INVERSIONES ARICIA C.A INVERSIONES SIGA C.A., siendo todas ellas vendedoras en el contrato de venta celebrado, el 10 de marzo de 2010, y como compradora del referido negocio jurídico, el ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil YVOVEST N.V., es decir, el mismo accionista vendió las propiedades de sus propias compañías a otra que representaba legalmente, las cinco (5) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, ubicadas en la calle Madrid, Orinoco y Veracruz, en el Plano General de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales formaban un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (Mts. 3,413,03), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en una distancia de Noventa y Dos Metros con Treinta y cinco Centímetros (92.35 Mts.), con la Calle Madrid la cual se obtienen por la suma de las distancias entre los Puntos cuyas Coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-1 de coordenadas Norte- 1159429,12 y Este-734724,98 siguiendo una dirección este y a una distancia de Veinte Metros con Sesenta y Dos Centímetros (20,62 Mts) se encuentra el Punto M-2 de coordenadas Norte-1159427,07 y Este-734745,50; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veinte Metros con Treinta y Ocho Centímetros (20,38 Mts.) se encuentra el Punto M-3 de coordenadas Norte-1159425,07 y Este-734765,78; siguiendo esta 9 misma dirección y a una distancia de Veintiuno con Ochenta y dos Centímetros (21.82 Mts.) se encuentra el Punto M-4 de coordenadas Norte- 1159423,31 y Este-734787,54 y siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veintinueve Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (29,51 Mts) se encuentra el Punto M-5 de coordenadas Norte-1159421,40 y Este 734817,00. En la intersección de la Calle Madrid y la Avenida Veracruz y entre los Puntos M-5 y M-6, existe un chaflán formado por un arco de circulo que los une. ESTE: En una distancia de Treinta y Cinco Metros con Treinta y Seis Centímetros (35,36 Mts.), con la Avenida Veracruz la cual se obtienen por la suma de las distancias entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-6 de coordenadas Norte-1159415,61 y Este-734820,81 siguiendo una dirección sur y a una distancia de Diez y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (17,68 Mts) se encuentra el Punto M-7 de coordenadas Norte-1159397,94 у Este-734820,59; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Diez y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (17,68 Mts.) se encuentra el Punto M-D de coordenadas Norte-1159380,27 y Este-734820,00. En la intersección de la Avenida Veracruz y la Calle Orinoco y entre los Puntos M- Dy M-C, existe un chaflán formado por un arco de círculo que los une. SUR: En una distancia de Treinta y Un Metros con Veinte y dos Centímetros (31,22 Mts.), con la Calle Orinoco la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-C de coordenadas Norte-1159375,29 y Este-734814,19 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Treinta y Un Metros con Veinte y Dos Centímetros (31,22 Mts.), se encuentra el Punto M-B de 9 coordenadas Norte-1159372,65 y Este-734783,08. En una distancia de Cincuenta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (59,50-Mts.), con las Parcelas Nos. 191, 192 y 193 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-A de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734781,82 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Diez y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts.), se encuentra el Punto, M-9 de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734763,32; siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Veinte Metros (20,00 Mts.), se encuentra el Punto M-10 de coordenadas Norte-1159399,34 y Este-734743,32 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Veinte y Un Metros con Cero Centímetros (21,00 Mts.), se encuentra el Punto M-11 de coordenadas Norte- 159399,52 y Este-734722,32. OESTE: En una distancia de Veinte y Seis Metros con Treinta y Seis Centímetros (26,36 Mts.), con la Parcela 191 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-B de coordenadas Norte-1159372,65 y Este-734783,08 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Trece Metros con treinta y Un Centímetros (13,31 Mts.), se encuentra el Punto M- B' de coordenadas Norte-1159385,95 y Este-734782,45 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Trece Metros con Cinco Centímetros (13,05 Mts.), se encuentra el Punto M-A de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734781,82. En una distancia de Veinte y Nueve Metros con Setenta y dos Centímetros (29,72 Mts.), con in Parcela Nos. 185 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican continuación: partiendo del Punto M-11 de coordenadas Norte-1159399,52 y Este-734722,32 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Veinte y Nueve Metros con Setenta y dos Centímetros (29,72 Mts.), se encuentra si Punto M-1 de coordenadas Norte-1159429,12 y Este-734724,98, con lo cual se cierra la poligonal que contiene los linderos y medidas do las parcelas ya integradas, cuyas determinaciones y demás características constan en planos que quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes llevado por la antes dicha Oficina Subalterna de Registro, bajo los Nos. 293 al 294, folios 576 al 577, Segundo Trimestre de 2008. Sobre la integración de parcelas antes identificadas y alinderadas existen construidas un conjunto de edificaciones constituidas por: LA PRIMERA: Un (1) Edificio con Once (11) plantas, Dos (2) de ellas destinas para uso comercial y las Nueve (9) restantes, para uso de estacionamiento de vehículos automotores, el cual consta de (1) Nivel Planta baja, (1) Nivel Mezzanina, (9) Niveles de Estacionamiento Ligero, (1) Techo con acceso Vehicular de Estacionamiento, (1) Piso de Sala de Máquinas y (1) Techo de Sala de Maquinas, por una cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
Igualmente, debe mencionar quien aquí decide, lo siguiente: 1) La sociedad mercantil INVERSIONES SIGA C.A., según acta extraordinaria de accionistas, celebrada el 28 de abril de 2000, tiene como única accionista es la empresa INVERSIONES SEATTTLE 2003 C.A.; y, 2) La empresa INVERSIONES CAMIRRA S.A., según acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2010, tiene como accionistas al ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y a la compañía VENEINVERSIONES N.V., y estas compañías, INVERSIONES SEATTTLE 2003 C.A., y VENEINVERSIONES N.V., convinieron de la presente acción el 16 de mayo de 2023, la cual fue homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el 15 de junio de 2023, es decir, las compañías accionistas de las empresas que efectuaron la venta del bien inmueble objeto de simulación, aceptaron todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito del libelo de la demanda, verificándose en este asunto, para quien aquí decide, la existencia de un daño o gravamen que justifica suficientemente el levantamiento del velo corporativo. En el presente caso bajo análisis, considera este Tribunal, se cumple con el tercer requisito de la figura jurídica del levantamiento del velo corporativo, referida a la existencia de una sociedad mercantil y/o grupo económico, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 903, de fecha 14 de mayo de 2004, en concordancia con la sentencia Nro. 979, del 26 de mayo de 2005, y ASÍ SE DECIDE.–
Planteada así las cosas, considera este Juzgador, que el alegato formulado por la parte actora, en su libelo de la demanda, referida al levantamiento del velo corporativo, cumple con todos los requisitos necesarios para su PROCEDENCIA. Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, ACUERDA el levantamiento del velo corporativo entre las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A INVERSIONES SIGA C.A., e YVOVEST N.V., con respecto al negocio jurídico celebrado el 10 de marzo de 2010, debidamente registrada por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 2010.2096, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.44.43, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, sobre la venta de cinco (5) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, ubicadas en la calle Madrid, Orinoco y Veracruz, en el Plano General de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales formaban un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (Mts. 3,413,03), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en una distancia de Noventa y Dos Metros con Treinta y cinco Centímetros (92.35 Mts.), con la Calle Madrid la cual se obtienen por la suma de las distancias entre los Puntos cuyas Coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-1 de coordenadas Norte- 1159429,12 y Este-734724,98 siguiendo una dirección este y a una distancia de Veinte Metros con Sesenta y Dos Centímetros (20,62 Mts) se encuentra el Punto M-2 de coordenadas Norte-1159427,07 y Este-734745,50; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veinte Metros con Treinta y Ocho Centímetros (20,38 Mts.) se encuentra el Punto M-3 de coordenadas Norte-1159425,07 y Este-734765,78; siguiendo esta 9 misma dirección y a una distancia de Veintiuno con Ochenta y dos Centímetros (21.82 Mts.) se encuentra el Punto M-4 de coordenadas Norte- 1159423,31 y Este-734787,54 y siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veintinueve Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (29,51 Mts) se encuentra el Punto M-5 de coordenadas Norte-1159421,40 y Este 734817,00. En la intersección de la Calle Madrid y la Avenida Veracruz y entre los Puntos M-5 y M-6, existe un chaflán formado por un arco de circulo que los une. ESTE: En una distancia de Treinta y Cinco Metros con Treinta y Seis Centímetros (35,36 Mts.), con la Avenida Veracruz la cual se obtienen por la suma de las distancias entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-6 de coordenadas Norte-1159415,61 y Este-734820,81 siguiendo una dirección sur y a una distancia de Diez y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (17,68 Mts) se encuentra el Punto M-7 de coordenadas Norte-1159397,94 у Este-734820,59; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Diez y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (17,68 Mts.) se encuentra el Punto M-D de coordenadas Norte-1159380,27 y Este-734820,00. En la intersección de la Avenida Veracruz y la Calle Orinoco y entre los Puntos M- Dy M-C, existe un chaflán formado por un arco de círculo que los une. SUR: En una distancia de Treinta y Un Metros con Veinte y dos Centímetros (31,22 Mts.), con la Calle Orinoco la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-C de coordenadas Norte-1159375,29 y Este-734814,19 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Treinta y Un Metros con Veinte y Dos Centímetros (31,22 Mts.), se encuentra el Punto M-B de 9 coordenadas Norte-1159372,65 y Este-734783,08. En una distancia de Cincuenta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (59,50-Mts.), con las Parcelas Nos. 191, 192 y 193 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-A de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734781,82 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Diez y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts.), se encuentra el Punto, M-9 de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734763,32; siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Veinte Metros (20,00 Mts.), se encuentra el Punto M-10 de coordenadas Norte-1159399,34 y Este-734743,32 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Veinte y Un Metros con Cero Centímetros (21,00 Mts.), se encuentra el Punto M-11 de coordenadas Norte- 159399,52 y Este-734722,32. OESTE: En una distancia de Veinte y Seis Metros con Treinta y Seis Centímetros (26,36 Mts.), con la Parcela 191 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-B de coordenadas Norte-1159372,65 y Este-734783,08 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Trece Metros con treinta y Un Centímetros (13,31 Mts.), se encuentra el Punto M- B' de coordenadas Norte-1159385,95 y Este-734782,45 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Trece Metros con Cinco Centímetros (13,05 Mts.), se encuentra el Punto M-A de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734781,82. En una distancia de Veinte y Nueve Metros con Setenta y dos Centímetros (29,72 Mts.), con in Parcela Nos. 185 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican continuación: partiendo del Punto M-11 de coordenadas Norte-1159399,52 y Este-734722,32 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Veinte y Nueve Metros con Setenta y dos Centímetros (29,72 Mts.), se encuentra si Punto M-1 de coordenadas Norte-1159429,12 y Este-734724,98, con lo cual se cierra la poligonal que contiene los linderos y medidas do las parcelas ya integradas, cuyas determinaciones y demás características constan en planos que quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes llevado por la antes dicha Oficina Subalterna de Registro, bajo los Nos. 293 al 294, folios 576 al 577, Segundo Trimestre de 2008. Sobre la integración de parcelas antes identificadas y alinderadas existen construidas un conjunto de edificaciones constituidas por: LA PRIMERA: Un (1) Edificio con Once (11) plantas, Dos (2) de ellas destinas para uso comercial y las Nueve (9) restantes, para uso de estacionamiento de vehículos automotores, el cual consta de (1) Nivel Planta baja, (1) Nivel Mezzanina, (9) Niveles de Estacionamiento Ligero, (1) Techo con acceso Vehicular de Estacionamiento, (1) Piso de Sala de Máquinas y (1) Techo de Sala de Maquinas, y ASÍ SE DECIDE.–
4. CONFESIÓN FICTA
En este orden de ideas, se impone este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, a revisar la tramitación del presente proceso con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica de la Confesión ficta, y, en especial la conducta de la parte co-demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., de no dar contestación de la demanda ni promover prueba en el lapso respectivo.
• Primer requisito
De la oportunidad de la contestación de la demanda.
a) El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha 13 de febrero de 2019, correspondiendo conocer de la presente causa, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia.
b) Por auto de fecha 20 de febrero de 2019, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia, admitió la presente demanda y se concedió un término de distancia de cuatro (4) días.
c) Realizados los trámites correspondientes para la citación de los demandados, en fecha 22 de julio de 2019, compareció el ciudadano RAÚL MÁRQUEZ, en su carácter de Alguacil, y consignó compulsa de las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., debidamente firmadas por el ciudadano ARMANDO DE LOS SANTOS.
d) En fecha 12 de agosto de 2019, el ciudadano RAÚL MÁRQUEZ, en su carácter de Alguacil, dejó constancia de no haber podido entregar compulsas a las sociedades mercantiles INVERSIONES ARICIA C.A., e YVOVEST N.V., y a los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPCENCER y MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPECNER.
e) El 20 de agosto de 2021, compareció ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, el ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, quien le otorgó poder apud acta a la abogada YOSELYN JARA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.903 (f. 216 PII) Seguidamente, en esa misma fecha la abogada YOSELYN JARA PEÑA, consignó poder que le fue conferido por los co-demandados, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER y por la sociedad mercantil YVOVEST N.V.
f) El 27 de septiembre de 2021, la abogada YOSELYN JARA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER y por la sociedad mercantil YVOVEST N.V, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
g) En fecha 15 de octubre de 2021, compareció el abogado EDUARDO MUJICA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, presentó diligencia mediante la cual solicita el diferimiento del acto de exhibición de documentos y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
h) Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2021, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, dejó constancia que los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER y por la sociedad mercantil YVOVEST N.V., se encontraban a derecho en la presente causa, la parte demandada, a partir del 20 de agosto de 2021, exclusive, conforme quedó establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 25.10.2021, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia.
i) El 25 de octubre de 2021, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria, donde declaró: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y donde se estableció expresamente, que la parte demandada, quedaron debidamente citados a los efectos de este proceso, a partir del día 20 de agosto de 2021, ex clusive.
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador, que la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, y la sociedad mercantil YVOVEST N.V, en el lapso para proceder a dar contestación a la demanda, opusieron cuestiones previas establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, el 25 de octubre de 2021, siendo declarada SIN LUGAR, asimismo, dicho Tribunal, dejó constancia, que el citado fallo fue dictado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme al cómputo de fecha 10 de abril de 2024 (f. 337-340 P.III), el lapso de contestación a la demanda por parte de la accionada, inició el 26 de octubre de 2021, inclusive, y finalizó el 01 de noviembre de 2021, inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(….Omisis…)
2° En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.”.-
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del artículo antes citado verifica este Juzgador que, el lapso de contestación corresponde al ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la subsanación voluntaria o a la resolución del Tribunal; debe señalar quien aquí decide, que el presente lapso opera de pleno derecho y no hace falta que el Tribunal lo mencione, por haberse dictado el citado fallo en la oportunidad legal correspondiente.
En este sentido, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, verifica este Juzgado Segundo de Primera Instancia, que la cuestión previa opuesta por los co-demandados, fue declarada sin lugar, dentro de la oportunidad correspondiente, y las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., no procedieron a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, donde se decidió la cuestión previa, opuesta por las co-demandadas LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, y la sociedad mercantil YVOVEST N.V, y se estableció que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, es decir, el lapso para que los co-demandados dieran contestación a la demanda inició el día 26 de octubre de 2021, y venció el 01 de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive.
En este sentido, considera este Juzgador, en la presente causa dentro de la oportunidad legal correspondiente, solo procedieron a dar contestación a la demanda vía telemática, en fecha 01 de noviembre de 2021, y presentada en físico el 05 de noviembre de 2021, los ciudadanos LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, y la sociedad mercantil YVOVEST N.V, y los co-demandados, sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., no dieron contestación a la demanda interpuesta, dentro del lapso legal correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente, considera que, en este caso, se cumple con el primer requisito de la figura jurídica de la confesión ficta, referida a la falta de comparecencia de la parte co-demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., para dar contestación a la demanda en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.–
• Segundo requisito
De probar algo que le favorezca.
No obstante, ante la conducta de las co-demandadas, de no dar contestación a la demanda, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que la parte demandada no hubiese probado nada que lo favoreciere.
En el presente caso, luego de fenecido el lapso de contestación de la demanda, sin que las co-demandadas, sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., comparecieran a dar contestación a la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado...”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Este Tribunal observa, que el precitado artículo, consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga; en tal sentido, la doctrina patria como nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000547, exp. 2023-187, de fecha 10 de agosto de 2023, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que la confesión ficta precede por la concurrencia de tres (03) requisitos, a saber: 1) falta de contestación en la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación, o también, cuando la contestación se produce en autos de manera extemporánea, es decir, luego del vencimiento del plazo legal previsto para ello; 2) el hecho que la demandada, no pruebe tampoco nada que le favorezca, y 3) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció, que la parte co-demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., no probaron nada que les favoreciera durante la secuela del proceso, y no trajeron a los autos prueba alguna que contradijera las alegaciones y pruebas aportadas por la parte actora, por lo que, en el caso que nos ocupa, se cumple con el segundo requisito, referido a que la parte demandada, empresas INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., no probaron nada que le favoreciera, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
• Tercer requisito
Que la petición no sea contraria a derecho.
Se observa, que la actora fundamenta su pretensión de simulación de venta suscrito por las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., vendedoras, y la sociedad mercantil YVOVEST N.V, compradora, sobre un bien inmueble correspondiente a cinco (5) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, ubicadas en la calle Madrid, Orinoco y Veracruz, en el Plano General de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales formaban un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (Mts. 3,413,03), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en una distancia de Noventa y Dos Metros con Treinta y cinco Centímetros (92.35 Mts.), con la Calle Madrid la cual se obtienen por la suma de las distancias entre los Puntos cuyas Coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-1 de coordenadas Norte- 1159429,12 y Este-734724,98 siguiendo una dirección este y a una distancia de Veinte Metros con Sesenta y Dos Centímetros (20,62 Mts) se encuentra el Punto M-2 de coordenadas Norte-1159427,07 y Este-734745,50; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veinte Metros con Treinta y Ocho Centímetros (20,38 Mts.) se encuentra el Punto M-3 de coordenadas Norte-1159425,07 y Este-734765,78; siguiendo esta 9 misma dirección y a una distancia de Veintiuno con Ochenta y dos Centímetros (21.82 Mts.) se encuentra el Punto M-4 de coordenadas Norte- 1159423,31 y Este-734787,54 y siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veintinueve Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (29,51 Mts) se encuentra el Punto M-5 de coordenadas Norte-1159421,40 y Este 734817,00. En la intersección de la Calle Madrid y la Avenida Veracruz y entre los Puntos M-5 y M-6, existe un chaflán formado por un arco de circulo que los une. ESTE: En una distancia de Treinta y Cinco Metros con Treinta y Seis Centímetros (35,36 Mts.), con la Avenida Veracruz la cual se obtienen por la suma de las distancias entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-6 de coordenadas Norte-1159415,61 y Este-734820,81 siguiendo una dirección sur y a una distancia de Diez y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (17,68 Mts) se encuentra el Punto M-7 de coordenadas Norte-1159397,94 у Este-734820,59; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Diez y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (17,68 Mts.) se encuentra el Punto M-D de coordenadas Norte-1159380,27 y Este-734820,00. En la intersección de la Avenida Veracruz y la Calle Orinoco y entre los Puntos M- Dy M-C, existe un chaflán formado por un arco de círculo que los une. SUR: En una distancia de Treinta y Un Metros con Veinte y dos Centímetros (31,22 Mts.), con la Calle Orinoco la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-C de coordenadas Norte-1159375,29 y Este-734814,19 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Treinta y Un Metros con Veinte y Dos Centímetros (31,22 Mts.), se encuentra el Punto M-B de 9 coordenadas Norte-1159372,65 y Este-734783,08. En una distancia de Cincuenta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (59,50-Mts.), con las Parcelas Nos. 191, 192 y 193 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-A de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734781,82 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Diez y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts.), se encuentra el Punto, M-9 de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734763,32; siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Veinte Metros (20,00 Mts.), se encuentra el Punto M-10 de coordenadas Norte-1159399,34 y Este-734743,32 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Veinte y Un Metros con Cero Centímetros (21,00 Mts.), se encuentra el Punto M-11 de coordenadas Norte- 159399,52 y Este-734722,32. OESTE: En una distancia de Veinte y Seis Metros con Treinta y Seis Centímetros (26,36 Mts.), con la Parcela 191 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-B de coordenadas Norte-1159372,65 y Este-734783,08 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Trece Metros con treinta y Un Centímetros (13,31 Mts.), se encuentra el Punto M- B' de coordenadas Norte-1159385,95 y Este-734782,45 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Trece Metros con Cinco Centímetros (13,05 Mts.), se encuentra el Punto M-A de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734781,82. En una distancia de Veinte y Nueve Metros con Setenta y dos Centímetros (29,72 Mts.), con in Parcela Nos. 185 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican continuación: partiendo del Punto M-11 de coordenadas Norte-1159399,52 y Este-734722,32 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Veinte y Nueve Metros con Setenta y dos Centímetros (29,72 Mts.), se encuentra si Punto M-1 de coordenadas Norte-1159429,12 y Este-734724,98, con lo cual se cierra la poligonal que contiene los linderos y medidas do las parcelas ya integradas, cuyas determinaciones y demás características constan en planos que quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes llevado por la antes dicha Oficina Subalterna de Registro, bajo los Nos. 293 al 294, folios 576 al 577, Segundo Trimestre de 2008. Sobre la integración de parcelas antes identificadas y alinderadas existen construidas un conjunto de edificaciones constituidas por: LA PRIMERA: Un (1) Edificio con Once (11) plantas, Dos (2) de ellas destinas para uso comercial y las Nueve (9) restantes, para uso de estacionamiento de vehículos automotores, el cual consta de (1) Nivel Planta baja, (1) Nivel Mezzanina, (9) Niveles de Estacionamiento Ligero, (1) Techo con acceso Vehicular de Estacionamiento, (1) Piso de Sala de Máquinas y (1) Techo de Sala de Maquinas, por una cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y pagados supuestamente mediante una letra de cambio, y que fue inscrita por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nro. 2010.2096, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.44.43, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
En el caso bajo estudio, observa este sentenciador que: 1) La parte accionante, trajo a los autos, prueba suficiente que demuestra su cualidad para presentar la presente acción; 2) La parte actora, tiene interés para la presente pretensión; 3) No es hecho controvertido que la parte accionada, sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., todavía se encuentran en posesión del inmueble objeto de este juicio, y alega la parte acora, en su libelo de demanda, que la venta celebrada el 10 de marzo de 2010, es simulada.
Planteada así las cosas, constata este sentenciador, que el objeto de este juicio, se determinó con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no siendo contraria a derecho, por cuanto los instrumentos que sirven de fundamento a esta acción, se subsumen dentro de los supuestos que establecen el artículo 1281 del Código Civil, por lo que, se cumple con el tercer requisito, referido a que lo solicitado no sea contrario a derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
En este asunto bajo análisis, se cumplen con todos los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, referente a que la parte demandada no dio contestación a la demanda, la acción no sea contraria a derecho, y no habiendo la parte co-demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., probado nada que le favoreciera; de conformidad con lo previsto en los artículos 1161 y 1281 del Código Civil, por lo que, se impone declarar en atención a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la PROCEDENCIA de la institución jurídica de la confesión ficta de los co-demandados, sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., en el presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.-
5. DE LAS ASEVERACIONES FALSAS Y EXPRESIONES INJURIOSAS
La representación judicial de la parte co-demandada, abogada MILAGROS CECILIA IRURETA ORTIZ, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023, folio 231 de la pieza III, denuncia que la contraparte mediante escrito presentado el 07 de noviembre de 2023, realiza aseveraciones falsas y expresiones injuriosas que están prohibidas en el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado y el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, y por ende solicita se “aperciba al abogado ofensor para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta y se aplique la multa prevista a tales efectos.”.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, específicamente a la diligencia presentada el 07 de noviembre de 2023, inserta en los folios 222 al 225, de la pieza III, en la cual indicó lo siguiente:
“(…) hostil desplegada por la representación de los demandados en la presente causa; evidenciada en las sendas inhibiciones de los Jueces que anteceden en el conocimiento de la causa a ese Juzgado y que constan en las Actas conformadoras de este expediente, tales como: denuncias a los jueces, requerimiento constante del expediente que obstaculiza la labor del Juez, haciendo uso de redes sociales para desprestigiarlos, amedrentarlos, manipular a jueces y funcionarios públicos; además, "litigando" de mala fe, exponiendo a los mismos y a las partes intervinientes en este proceso al escarnio público, actuando en el proceso con deslealtad y falta de probidad, interponiendo defensas infundadas que generan en la administración de justicia un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al estado Social de Derecho y de Justicia, contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.”.-
Ahora bien, debe citar quien aquí decide lo establecido en el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado, el cual estipula:
“La conducta el abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar los actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.”.-
Asimismo, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 171.- Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.”.-
De las normas antes transcritas, constata este Juzgador, que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, se prohíbe a las partes actuantes en cualquier juicio, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia. Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, observa que no existen circunstancias de tal magnitud, surgidas hasta la presente fecha, para aplicar la multa prevista en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, ni consta en los autos, elementos suficientes que certifiquen la existencia de los alegatos que hagan presumir el escarnio público o algo similar, o un deterioro a la imagen de la abogada MILAGROS CECILIA IRURETA ORTIZ, por tales motivos, este Juzgado debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE la petición realizada por la abogada MILAGROS CECILIA IRURETA ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, y la sociedad mercantil YVOVEST N.V, y ASÍ SE DECIDE.-
6. DE LA REAPERTURA DEL LAPSO PROBATORIO
La abogada MILAGROS IRURETA ORTÍZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 62.199, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER e YVOVEST N.V., mediante diligencia presentada el 16 de abril de 2024, solicitó lo siguiente:
“f. En relación con la solicitud de la parte actora, realizada con escrito presentado en fecha 13 de diciembre 2023, en al cual "confunde", la consignación de documento público en cualquier estado y grado de la causa, con una prueba de informes, cuyo lapso de promoción, desconozco pero presumo, ya se consumió íntegramente. Traigo a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha censurado que se pretenda sustituir unos medios de pruebas con otros, criterio que ha sido ampliamente acogido por los tribunales de instancia, en la cual se estableció: "..."...con lo cual se estaría pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas decisiones de fecha 24-9-2003 (Aprodeser en Ampara), la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó: "... en relación a la prueba de informes promovida en este particular donde requiere información al Tribunal Superior en lo Civil y contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial Nor Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copia certificada, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documenta que puede ser obtenida mediante copia certificada. Siendo que además, es un medio que debió ser promovido en el lapso correspondiente y no en la oportunidad antes dicha. Solicito expresamente se niegue lo solicitado.”.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente constata que la representación judicial de la parte actora, abogada EVELYN MARÍA TIRADO BERMÑUDEZ, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023, solicitó:
“(…) Solicito de este Tribunal se sirva oficiar al SENIAT (sede Plaza Venezuela / Caracas) a objeto de que remita a este Juzgado información pormenorizada de todo cuanto se relacione con las empresas demandadas (INVERSIONES CAMIRRA, .S.A, INVERSIONES SIGA, C.A., INVERSIONES ARICIA C.A), y con especial mención de las personas que las conforman societariamente, cargas impositivas y pago de los respectivos impuestos, sus conceptos específicos, y entre ellos, desembolsos o egresos por motivo de venta (que hemos atacado por simulación) cumplida por las nombradas compañías en beneficio de YVOVEST N.V; y siendo de señalar Ciudadana Juez que la documentación solicitada, y correspondientes desgloses, tiene carácter de documento Público Administrativo, que puede ser aportada en cualquier fase de este juicio y hasta informes (…)”.-
En este sentido, en atención al pedimento solicitado por la representación judicial de la parte actora, OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, dicha solicitud no resulta procedente, toda vez, que dicha petición fue realizada el 13 de diciembre de 2023, oportunidad en la cual la presente causa, se encontraba en fase de sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó establecido en el auto regulatorio del proceso dictado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 10 de abril de 2024.-
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
La figura de la simulación es definida por el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, como aquella figura que “tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa.”.
Para Francesco Ferrara, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", la define como aquella “declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo.".
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)”.
Asimismo, expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo distingue la simulación de la siguiente manera: “Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna, y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”.
Entonces, se entiende, que la simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes. Es decir, consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.
El autor Federico de Castro y Bravo expresan que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo, admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro Loreto ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.
En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil, todo depende de si el acto a atacar entra en la esfera civil o mercantil. En segundo lugar, es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor. Por último, es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor. En conclusión, podemos afirmar que, con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no sólo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 055, de fecha 18 de febrero de 2018, ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo…”.-
En este orden de ideas, ya estudiado qué es la simulación debe este Juzgador, traer nuevamente a colación el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:
“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”.
Así pues, como ya se mencionó en las defensas previas, específicamente en el capítulo de la falta de cualidad del actor, la jurisprudencia, desde vieja data, ha sostenido que la acción de simulación puede ser ejercida también por aquellos que, sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, en otras palabras, no es solamente para los acreedores, lo cual ya fue comprobado por este Juzgador, en el capítulo antes mencionado.
Este sentenciador estima oportuno hacer mención a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 427, de fecha 14 de octubre de 2010, en el juicio seguido por César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, expediente Nro. 2010-122, en el cual se estableció lo siguiente:
“…debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala).
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.”.-
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, expediente No.17-404, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Conviene citar al procesalista venezolano Rengel-Romberg, Arístides, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.-
En concordancia a lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el Juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“…En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…
…El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica…” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)
En el presente caso, la parte accionante, ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, procede a demandar la simulación de venta, a las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., INVERSIONES SIGA C.A., YVOVEST N.V., VENEINVERSIONES N.A., e INVERSIONES SEATTLE C.A., así como a los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO y, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, en virtud de que su abuelo, OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, lo perjudicó a él y a su hermano, ciudadano PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO, en lo que respecta a la legitimación activa que le atribuye la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 30 de septiembre de 2013, pues alega que su abuelo (OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ), era fanático de la creación o participación en compañías, en especial y que con la finalidad de ocultar patrimonios y evadir cargas impositivas, distorsionaba los verdaderos objetivos de las compañías, especialmente lo que compete a las sociedades mercantiles INVERSIONES CMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., quienes eran propietarias del inmueble donde manifiesta la accionante, que comercializaba el Bingo Las Mercedes, situado en el Edificio Guabaire (Bingo Las Mercedes), calle Madrid, Orinoco y Veracruz, parcelas identificadas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
Asimismo, alega la parte actora, que su abuelo (OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ), era el único accionista de las empresas antes mencionadas, y que para evitar “fustigamiento” por parte de los acreedores y “casi seguras sanciones”, dejó las empresas anteriormente mencionadas sin patrimonio, en otras palabras, las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., vendieron a una empresa denominada YVOVEST N.V, las cinco (5) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, ubicadas en la calle Madrid, Orinoco y Veracruz, en el Plano General de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales formaban un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (Mts. 3,413,03), e incluía un edificio con once (11) plantas, dos de ellas destinadas para el uso comercial y las nueve (9) restantes plantas para uso de estacionamiento de vehículos automotores, por una cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y pagados supuestamente mediante una letra de cambio, y que fue inscrita por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nro. 2010.2096, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.44.43, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen, entre otros:
1. La existencia de una relación de amistad, parentesco o de dependencia entre los contratantes;
2. El precio vil e irrisorio de adquisición;
3. Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble;
4. La no justificación de la enajenación a título oneroso;
5. La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, de uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba;
6. Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado.
7. Los antecedentes de las partes.
8. La conducta procesal de las partes.
En el presente juicio, conforme se desprende de las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado por el demandante la mayoría de los indicios antes señalados, con respecto a que las sociedades mercantiles actuantes en el contrato de venta, suscrito el 10 de marzo de 2010, tanto las empresas vendedoras como la compradora, se encontraban representadas por el mismo sujeto natural, ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien actuaba en su carácter de Presidente de la INVERSIONES CAMIRRA S.A., como director principal de las empresas INVERSIONES ARICIA C.A INVERSIONES SIGA C.A., siendo todas ellas vendedoras del referido contrato de venta, y como compradora del referido negocio jurídico, el ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil YVOVEST N.V., es decir, el mismo accionista vendió las propiedades de sus propias compañías a otra que representaba legalmente. Por lo que, hace presumir que el ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, se aprovechó del carácter que tenía sobre dichas entidades mercantiles para realizar un negocio jurídico simulado en perjuicio de los derechos del demandante, evidenciándose una relación muy cercana entre los distintos sujetos intervinientes en el negocio jurídico, de compra venta celebrado el 10 de marzo de 2010.
En relación al indicio del precio vil e irrisorio de adquisición, significa el bajo precio, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado. Hablar de un precio inferior a más de la mitad del valor real constituye un grado significativo de esa vileza. Con solo mirar el derecho antiguo, en donde las preocupaciones fiscales de esta índole estaban marginadas, descubrimos como pese a ello, el pretium vilis representaba uno de los síntomas más típicos de la simulación y, por tanto, uno de los indicios más característicos de su prueba. En el presente caso, este sentenciador constata, que del documento de compraventa asentado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2010, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Ahora bien, quien aquí decide, aplicando las máximas experiencias, constata que el monto anteriormente mencionado, es un monto considerablemente menor al valor estimado del inmueble para el momento de la celebración de la compra venta del inmueble de autos, efectuada el 10 de marzo de 2010, por lo que, se evidencia un indicio grave en que la fijación del precio en dicho contrato es vil e Irrisorio, aunado al hecho de que la parte demandada, durante la secuela del proceso, no trajo a los autos, algún medio probatorio que demostrara que el monto establecido en el negocio jurídico realizado el 10 de marzo de 2010, era el precio real de mercado para la fecha en que se efectuó la citada venta, y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a la Inejecución total o parcial del contrato, la retentio possessionis equivale al dato de la ausencia de toda conducta posesoria por parte del otro simulador adquirente de la cosa transmitida, esto es, y ciñéndose a una fórmula clásica, la falta de toda actividad de uso, goce, disfrute y de disposición. No hace falta subrayar que se trata de uno de los indicios centrales del síndrome simulatorio y, por ende, uno de los más estandarizados. En este sentido, resulta extraño y anómalo que la sociedad mercantil YVOVEST N.V., habiendo comprado la propiedad, no la habitara, ni pidiera a sus vendedores, compañías INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A, e INVERSIONES SIGA C.A. la desocupación del inmueble, hecho este que fue alegado por la parte actora, en su escrito libelar, y no fue objeto de debate durante la secuela del presente proceso, en otras palabras, no formó parte de los hechos controvertidos en la presente causa; es decir, el bien inmueble objeto de la presente litis, se encuentra en posesión de las empresas INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A, e INVERSIONES SIGA C.A., lo cual es un indicio grave de que dichas vendedoras, sigan ostentando la posesión del inmueble vendido, aunado al hecho de que la parte accionada, en el transcurso del debate del proceso, no incorporó a los autos, probanza alguna, que demostrara que estuviese en posesión real y efectiva del inmueble objeto de este juicio, y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, debe indicar este Juzgador, que la parte demandada, en el transcurso del debate del proceso, desde el momento que quedó válidamente citada a los efectos del presente juicio, conforme a lo pautado en la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, de fecha 25 de octubre de 2021, donde se estableció expresamente, que la parte demandada, quedó válidamente citada a los efectos de este proceso, a partir del día 20 de agosto de 2021, no presentó a los autos, prueba alguna, que probara que se realizó o fue debidamente cobrado la letra de cambio por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), precio esté que se indica en el documento de compra-venta, suscrito por las partes, INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A, e INVERSIONES SIGA C.A., en su carácter de vendedoras, y la compañía YVOVEST N.V, en su carácter de compradora, en fecha 10 de marzo de 2010, el cual fue debidamente registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, aunado al hecho de que la parte demandada, en el transcurso del debate de este juicio, no incorporó a las actas del presente expediente, prueba alguna, que demostrara que hubiese cancelado el monto objeto del contrato de venta del 10 de marzo de 2010, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), ello constituye un indicio grave de que la compradora, sociedad mercantil YVOVEST N.V., no tuvo la intención de pagar el precio acordado, pues si bien no se demuestra que se haya encontrado insolvente o incapaz económicamente de adquirir el inmueble en cuestión para la data en que se realizó el negocio jurídico, no presentó material probatorio, como ya se ha señalado, que evidenciara que cumplió con la obligación de pago pactado en el negocio jurídico objeto de este juicio, y ASÍ SE DECIDE.-
Realizado el estudio antes expuesto, se constata que en el caso de autos, las condiciones del negocio efectuado, evidencian que no hubo una transacción normal, de acuerdo al precio que el vendedor le dio al inmueble, la operación de venta que se impugna por simulada, no era el adecuado para el momento que se efectuó la venta, siendo dicho precio la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cuando evidentemente ese precio es inferior al valor real o de mercado, del bien objeto del negocio jurídico simulado, para la fecha de su celebración (10 de marzo de 2010), monto este que no se probó que se haya efectuado el pago, lo cual deja al relieve que se trató de una compra-venta simulada, y esta circunstancia también constituye uno de los indicios que demuestran que el contrato de compra venta, efectuado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A, e INVERSIONES SIGA C.A., en su carácter de vendedoras, y la compañía YVOVEST N.V, en su carácter de compradora, todas se encontraban representadas por el ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, lo que evidencia la existencia de un solo grupo económico, por lo cual, fue levantado el velo corporativo, conforme fue establecido en capítulo expreso de este fallo, constatándose que dicha venta efectuada el 10 de marzo de 2010, debidamente registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, sobre las cinco (5) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, calle Madrid, Orinoco y Veracruz, las cuales, a decir del accionante, formaban un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (Mts. 3,413,03), fue debidamente simulado, conforme ha sido constatado a lo largo de la presente decisión, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este órgano jurisdiccional, encuentra PROCEDENTE la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA incoada por el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., INVERSIONES SIGA C.A., YVOVEST N.V., VENEINVERSIONES N.A., e INVERSIONES SEATTLE C.A., así como a los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO y, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, en consecuencia, se declarará la NULIDAD del contrato de compra-venta simulado celebrado el 10 de marzo de 2010, entre INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A INVERSIONES SIGA C.A., e YVOVEST N.V., debidamente registrada por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 2010.2096, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.44.43, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; y como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordenará una vez quede firme el presente fallo, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Registro Público y Notariado, contenida en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.833, de fecha viernes 22 de diciembre de 2006, oficiar al Registro público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de informarle sobre la presente declaratoria y se estampe la correspondiente nota marginal, y ASÍ SE DECIDE.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN VENTA incoada por el OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., INVERSIONES SIGA C.A., YVOVEST N.V., VENEINVERSIONES N.A., e INVERSIONES SEATTLE C.A., así como a los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO y, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA del contrato compra-venta inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2010, quedando inscrito por ante bajo el Nro. 2010.2096, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.4443, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, sobre el inmueble correspondiente a cinco (5) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, ubicadas en la calle Madrid, Orinoco y Veracruz, en el Plano General de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales formaban un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (Mts. 3,413,03), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en una distancia de Noventa y Dos Metros con Treinta y cinco Centímetros (92.35 Mts.), con la Calle Madrid la cual se obtienen por la suma de las distancias entre los Puntos cuyas Coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-1 de coordenadas Norte- 1159429,12 y Este-734724,98 siguiendo una dirección este y a una distancia de Veinte Metros con Sesenta y Dos Centímetros (20,62 Mts) se encuentra el Punto M-2 de coordenadas Norte-1159427,07 y Este-734745,50; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veinte Metros con Treinta y Ocho Centímetros (20,38 Mts.) se encuentra el Punto M-3 de coordenadas Norte-1159425,07 y Este-734765,78; siguiendo esta 9 misma dirección y a una distancia de Veintiuno con Ochenta y dos Centímetros (21.82 Mts.) se encuentra el Punto M-4 de coordenadas Norte- 1159423,31 y Este-734787,54 y siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veintinueve Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (29,51 Mts) se encuentra el Punto M-5 de coordenadas Norte-1159421,40 y Este 734817,00. En la intersección de la Calle Madrid y la Avenida Veracruz y entre los Puntos M-5 y M-6, existe un chaflán formado por un arco de circulo que los une. ESTE: En una distancia de Treinta y Cinco Metros con Treinta y Seis Centímetros (35,36 Mts.), con la Avenida Veracruz la cual se obtienen por la suma de las distancias entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-6 de coordenadas Norte-1159415,61 y Este-734820,81 siguiendo una dirección sur y a una distancia de Diez y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (17,68 Mts) se encuentra el Punto M-7 de coordenadas Norte-1159397,94 у Este-734820,59; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Diez y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (17,68 Mts.) se encuentra el Punto M-D de coordenadas Norte-1159380,27 y Este-734820,00. En la intersección de la Avenida Veracruz y la Calle Orinoco y entre los Puntos M- Dy M-C, existe un chaflán formado por un arco de círculo que los une. SUR: En una distancia de Treinta y Un Metros con Veinte y dos Centímetros (31,22 Mts.), con la Calle Orinoco la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-C de coordenadas Norte-1159375,29 y Este-734814,19 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Treinta y Un Metros con Veinte y Dos Centímetros (31,22 Mts.), se encuentra el Punto M-B de 9 coordenadas Norte-1159372,65 y Este-734783,08. En una distancia de Cincuenta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (59,50-Mts.), con las Parcelas Nos. 191, 192 y 193 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-A de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734781,82 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Diez y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts.), se encuentra el Punto, M-9 de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734763,32; siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Veinte Metros (20,00 Mts.), se encuentra el Punto M-10 de coordenadas Norte-1159399,34 y Este-734743,32 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Veinte y Un Metros con Cero Centímetros (21,00 Mts.), se encuentra el Punto M-11 de coordenadas Norte- 159399,52 y Este-734722,32. OESTE: En una distancia de Veinte y Seis Metros con Treinta y Seis Centímetros (26,36 Mts.), con la Parcela 191 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-B de coordenadas Norte-1159372,65 y Este-734783,08 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Trece Metros con treinta y Un Centímetros (13,31 Mts.), se encuentra el Punto M- B' de coordenadas Norte-1159385,95 y Este-734782,45 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Trece Metros con Cinco Centímetros (13,05 Mts.), se encuentra el Punto M-A de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734781,82. En una distancia de Veinte y Nueve Metros con Setenta y dos Centímetros (29,72 Mts.), con in Parcela Nos. 185 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican continuación: partiendo del Punto M-11 de coordenadas Norte-1159399,52 y Este-734722,32 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Veinte y Nueve Metros con Setenta y dos Centímetros (29,72 Mts.), se encuentra si Punto M-1 de coordenadas Norte-1159429,12 y Este-734724,98, con lo cual se cierra la poligonal que contiene los linderos y medidas do las parcelas ya integradas, cuyas determinaciones y demás características constan en planos que quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes llevado por la antes dicha Oficina Subalterna de Registro, bajo los Nos. 293 al 294, folios 576 al 577, Segundo Trimestre de 2008. Sobre la integración de parcelas antes identificadas y alinderadas existen construidas un conjunto de edificaciones constituidas por: LA PRIMERA: Un (1) Edificio con Once (11) plantas, Dos (2) de ellas destinas para uso comercial y las Nueve (9) restantes, para uso de estacionamiento de vehículos automotores, el cual consta de (1) Nivel Planta baja, (1) Nivel Mezzanina, (9) Niveles de Estacionamiento Ligero, (1) Techo con acceso Vehicular de Estacionamiento, (1) Piso de Sala de Máquinas y (1) Techo de Sala de Maquinas.
TERCERO: PROCEDENTE la institución jurídica de confesión ficta, correspondiente a las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., en el presente juicio, a tenor de lo previsto en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO entre las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A INVERSIONES SIGA C.A., (vendedoras), e YVOVEST N.V. (compradora), con respecto al negocio jurídico de compra-venta, celebrado el 10 de marzo de 2010, debidamente asentada por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 2010.2096, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.44.43, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
QUINTO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, parte actora, planteado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
SEXTO: IMPROCEDENTE el alegato de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, planteado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentada el 01 de noviembre de 2021, vía correo electrónico, y en físico el 05 de noviembre de 2021.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE el alegato de aseveraciones falsas y expresiones injuriosas, presentada por la representación judicial de la parte demandada.
OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
NOVENO: Se deja constancia que el presente fallo es dictado el día treinta (30) de los treinta (30) días calendarios consecutivos, establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, conforme se fijó en el auto de fecha 22 de abril de 2024.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
JRNT/RFM/AR.-
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2019-000002
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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