REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de mayo de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000877
PARTE ACTORA: ROBERTH HUMBERTO GÁMEZ MORALES, ILSY DEYANIRA ORTÍZ SUÁREZ, ÁNGEL JOSÉ RAMÍREZ, FRANKLIN RODOLFO CEBALLOS URIBE, RICHARD JESÚS GÁMEZ MORALES, YONNY ANTONIO RIVERA CHIRINOS, NAILET COROMOTO MUJICA, JOSÉ ENRIQUE RIVERO CHIRINOS, LUIS LEONARDO CACUA PACHECO, YANETH CAROLINA GUERRA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.952.362, V.-9.955.116, V.-6.000.771, V.-6.444.057, V.-7.952.363, V.-7.952.887, V.-9.547.439, V.-6.017.720, V.-21.418.640 y V.-20.605.107, respectivamente, en su carácter de socios de la Asociación Civil UNIÓN MAGALLANES, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Tercer Trimestre del año 1972, bajo el N° 85, Tomo 01, Protocolo Comprobante.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RAFAEL ÁNGEL MÉNDEZ PAREDES y FREDDY JESÚS MATOS MONTILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.344 y 203.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN MAGALLANES, en las personas de JOSÉ SILVESTRE RAMÍREZ, LEOPOLDO COLMENARES, ÁNGEL GILBERTO PLANAS HERNÁNDEZ y ARGENIS ENRIQUE ELORZA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.974.318, V.-9.211.497, V.-7.923.976 y V.-6.229.771, respectivamente, en sus caracteres de Presidente, Secretario de Finanzas, Secretario de Organización y Secretario de Tránsito y Reclamos, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.105.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 14 de agosto de 2023, se recibió en este Circuito Judicial demanda por Nulidad de Asamblea, incoada por los ciudadanos Roberth Humberto Gámez Morales, Ilsy Deyanira Ortíz Suárez, Ángel José Ramírez, Franklin Rodolfo Ceballos Uribe, Richard Jesús Gámez Morales, Yonny Antonio Rivera Chirinos, Nailet Coromoto Mujica, José Enrique Rivero Chirinos, Luis Leonardo Cacua Pacheco, Yaneth Carolina Guerra Guerrero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.952.362, V-9.955.116, V-6.000.771, V-6.444.057, V-7.952.363, V-7.952.887, V-9.547.439, V-6.017.720, V-21.418.640 y V-20.605.107, respectivamente, en su carácter de socios de la Asociación Civil UNIÓN MAGALLANES, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Tercer Trimestre del año 1972, bajo el N° 85, Tomo 01, Protocolo Comprobante, debidamente asistidos por los abogados Rafael Ángel Méndez Paredes Y Freddy Jesús Matos Montilva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.344 y 203.343, respectivamente, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado, previo sorteo de Ley.
En fecha 14 de agosto de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y en esa misma fecha, se ordenó expedir copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión a fin de interrumpir la prescripción, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el 09 de noviembre de 2023, comparecieron los ciudadanos Roberth Humberto Gámez Morales, Ilsy Deyanira Ortíz Suárez, Ángel José Ramírez, Franklin Rodolfo Ceballos Uribe, Richard Jesús Gámez Morales, Yonny Antonio Rivera Chirinos, Nailet Coromoto Mujica, José Enrique Rivero Chirinos, Luis Leonardo Cacua Pacheco, Yaneth Carolina Guerra Guerrero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.952.362, V.-9.955.116, V.-6.000.771, V.-6.444.057, V.-7.952.363, V.-7.952.887, V.-9.547.439, V.-6.017.720, V.-21.418.640 y V.-20.605.107, en su orden, y mediante diligencia otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados Rafael Ángel Méndez Paredes y Freddy Jesús Matos Montilva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.344 y 203.303, respectivamente. Luego, esta misma fecha, los accionantes consignaron escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2023, se admitió la reforma por el procedimiento ordinario, ordenándose compulsar libelo de demanda y auto de admisión; luego, por auto de fecha 21 de noviembre de 2023, se libraron compulsas de citación a los demandados, y en fecha 01 de diciembre de 2023, compareció el alguacil de este circuito, José Centeno, quien dejó constancia de haber citado positivamente a los ciudadanos Leopoldo Colmenares, Argenis Enrique Elorza y José Silvestre Ramírez, sin embargo, no pudo ser efectiva la citación del ciudadano Ángel Gilberto Planas Hernández.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2023, se acordó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la referida boleta; y en fecha 18 de enero de 2024, el secretario accidental, Carlos Salazar, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2024, compareció el abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.105, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Silvestre Ramírez, Leopoldo Colmenares, Gutiérrez, Ángel Gilberto Planas Hernández y Argenis Enrique Elorza Blanco, antes identificados, consignando escrito impugnando los anexos que cursan en autos en copias fotostáticas que acompañan el libelo de la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2024, compareció el apoderado judicial de la demandada, abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.105, y mediante escrito opuso cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
- II –
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda esgrimió los siguientes alegatos:
1. Que su representado ROBERTH HUMBERTO GÁMEZ MORALES, plenamente identificado ut supra, miembro de la Sociedad Civil Unión Magallanes, desde el mes de diciembre de 1990, según el Acta de Asamblea Ordinaria protocolizada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, antes identificada, desde hace aproximadamente treinta y tres (33) años, por lo que asumió en totalidad su posición de asociado y se obligó a cumplir con los derechos y deberes promulgados en los Estatutos Sociales de la mencionada Asociación.
2. Alegó que su representada, ILSY DEYANIRA ÓRTIZ SUÁREZ, plenamente identificada ut supra, es miembro de la Sociedad Civil Unión Magallanes, según Acta de Asamblea Ordinaria protocolizada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022; y desde hace aproximadamente veintinueve (29) años, según constancia emitida por la directiva de la sociedad en fecha 06 de agosto de 2005, por lo que asumió en totalidad su posición de asociado y se obligó a cumplir con los derechos y deberes promulgados en los Estatutos Sociales de la mencionada Asociación.
3. Adujo su representado, ÁNGEL JOSÉ RAMÍREZ, plenamente identificado ut supra, es miembro de la Sociedad Civil Unión Magallanes, según Acta de Asamblea Ordinaria protocolizada en fecha veintitrés (23) de marzo de 20022, antes identificada, desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, por lo que asumió en totalidad su posición de asociado y se obligó a cumplir con los derechos y deberes promulgados en los Estatutos Sociales de la mencionada Asociación.
4. Que su representado, FRANKLIN RODOLFO CEBALLOS URIBE, plenamente identificado ut supra, es miembro de la Sociedad Civil Unión Magallanes, según el Acta de Asamblea Ordinaria protocolizada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, antes identificada, desde aproximadamente veinticinco (25) años, por lo que asumió en totalidad su posición de asociado y se obligó a cumplir con los derechos y deberes promulgados en los Estatutos Sociales de la mencionada Asociación.
5. Alegó que su representado, RICHARD JESÚS GÁMEZ MORALES, plenamente identificado ut supra, es miembro de la sociedad civil Unión Magallanes, según Acta de Asamblea Ordinaria protocolizada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, antes identificada, desde hace aproximadamente veintiocho (28) años, por lo que asumió en totalidad su posición de asociado y se obligó a cumplir con los derechos y deberes promulgados en los Estatutos Sociales de la mencionada Asociación.
6. Que, su representado, ciudadano YONNY ANTONIO RIVERA CHIRINOS, plenamente identificado ut supra, es miembro de la Sociedad Civil Unión Magallanes, según Acta de Asamblea Ordinaria protocolizada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, antes identificada, desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años, por lo que asumió en totalidad su posición de asociado y se obligó a cumplir con los derechos y deberes promulgados en los Estatutos Sociales de la mencionada Asociación.
7. Adujo que, su representada ciudadana NAILET COROMOTO MUJICA, plenamente identificada ut supra, es miembro de la Sociedad Civil Unión Magallanes, según Acta de Asamblea Ordinaria protocolizada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, antes identificada, desde hace aproximadamente siete (7) años, por lo que asumió en totalidad su posición de asociado y se obligó a cumplir con los derechos y deberes promulgados en los Estatutos Sociales de la mencionada Asociación.
8. Que su representado, JOSÉ ENRIQUE RIVERO CHIRINOS, plenamente identificado ut supra, es miembro de la Sociedad Civil Unión Magallanes, según el Acta de Asamblea Ordinaria protocolizada en fecha (23) de marzo del año 2022, antes identificada, desde hace cuarenta (40) años, según constancia emitida por el Presidente de la Sociedad Civil Unión Magallanes, para ese momento, en fecha 03 de marzo de 2017, por lo que asumió en totalidad su posición de asociado y se obligó a cumplir con los derechos y deberes promulgados en los Estatutos Sociales de la mencionada Asociación.
9. Alegó que su representado LUIS LEONARDO CACUA PACHECO, plenamente identificado ut supra, es miembro de la Sociedad Civil Unión Magallanes, desde hace diez (10) años, según Acta de Asamblea Ordinaria protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de junio del año 2013, bajo el N° 33, Folio 195 del Tomo 20, de Protocolo de Transcripción del presente año, respectivamente, mediante la cual fue juramentado como nuevo socio, de conformidad con el Tercer Punto de dicha Acta de Asamblea, por lo que asumió en totalidad su posición de asociado y se obligó a cumplir con los derechos y deberes promulgados en los Estatutos Sociales de la mencionada Asociación.
10. Alegó que su representada, YANETH CAROLINA GUERRA GUERRERO, plenamente identificada ut supra, es miembro de la Sociedad Civil Unión Magallanes, según Acta de Asamblea Ordinaria protocolizada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, antes identificada, desde hace cinco (5) años, por lo que asumió en totalidad su posición de asociado y se obligó a cumplir con los derechos y deberes promulgados en los Estatutos Sociales de la mencionada Asociación.
11. Señaló, que ellos después de estar prestando servicios entre 40 años para el socio más antiguo a 5 años para el socio más reciente, para un promedio global de 30 años de servicios ininterrumpidos, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2022, se llevó a cabo una Asamblea Ordinaria de la Sociedad Civil Unión Magallanes, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2022, bajo el N° 37, Folio 220 del Tomo 23, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, a la que no fueron convocados y que además fue realizada de manera maliciosa en un lugar distinto al habitual, que era en la sede de la Sociedad Civil Unión Magallanes, aun y cuando, asistieron y no se les permitió entrar, debido a que, según la directiva de la Asociación –ya no eran socios de la misma- además, de manera arbitraria apostaron en las afueras del recinto donde se celebró la Asamblea a unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quienes se encargaron de impedir de manera coercitiva la entrada de todos los socios que se encontraban en la misma condición.
12. Que, el ciudadano Luis Leonardo Cacua, es titular del cupo 29 según el listado DT-9, y no como lo pretende hacer ver el socio José Silvestre Ramírez, antes identificado, quien en el Décimo Punto del Acta de Asamblea Ordinaria llevada a cabo en fecha veintisiete (27) de marzo de 2022, previamente identificada, informó erróneamente a los presentes que el mencionado ciudadano representaba el N° 72 y que, desde el mes de diciembre del año 2020, ya no formaba parte de la organización ya que –no representaba los intereses de un socio, el cual y según este socio José Silvestre Ramírez, el mismo ya no quería que representara más su cupo; cabe destacar que dicho socio presuntamente es el titular del cupo N° 72, en ningún momento fue identificado, como también resaltó que dicho cupo N° 72 pertenece a la socia Yaneth Guerra, plenamente identificada, ut supra, según contrato de cesión de derechos patrimoniales de cupo en la Sociedad Civil Unión Magallanes de fecha 27 de noviembre del año 2017. Igualmente, alegó el socio José Silvestre Ramírez que, el supuesto socio propietario del cupo N° 72 presentó documento que le acreditaba la titularidad de dicho cupo y recibos de pago de las finanzas, lo que de derecho es totalmente falso debido a lo antes expuesto, por lo tanto, llamaron a mi representado en el mes de diciembre del año 2020, para solicitarle documentación que le acreditara la titularidad del mismo, lo que desde luego no acreditó, pues no es titular del cupo N° 72, sino del cupo N° 29, según listado DT-9, antes identificada.
13. Que para la fecha que se le requirió que acreditara tal titularidad había transcurrido un (1) mes desde que se llevó a cabo la Asamblea Ordinaria de la Sociedad Civil Unión Magallanes, celebrada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2020, previamente identificada, en la cual según el Décimo Punto el Tribunal Disciplinario fue restituido de sus funciones y del cual mi representado es el Presidente, y que, de conformidad con el artículo 34 de los Estatutos Sociales el Tribunal Disciplinario en pleno, solicitó la revocación de los miembros de la junta directiva por considerar que, habían cometido irregularidades en el ejercicio de sus funciones, por lo que, claramente se denota que la directiva integrada por los socios hoy demandados quieren hacerle pagar las consecuencias de una acción o comportamiento que llevó a cabo mi representado en el ejercicio de sus funciones como Presidente del Tribunal Disciplinario, por lo tanto, quedó claro que su persona en ningún momento abandono su cupo.
14. Que, la ciudadana YANETH CAROLINA GUERRA GUERRERO, es titular del cupo N° 72, según Contrato de Cesión de Derechos Patrimoniales de Cupo en la Sociedad Civil Unión Magallanes de fecha 27 de noviembre de 2017, y no como lo pretende hacer ver el socio JOSÉ SILVESTRE RAMÍREZ, antes identificado, quien en el Décimo Punto del Acta Ordinaria llevada a cabo en fecha veintisiete (27) de marzo de 2022, previamente identificada, informó erróneamente a los presentes que el socio LUIS LEONARDO CACUA, antes identificado, representaba el cupo N° 72 y que desde el mes de diciembre de 2020, ya no formaba parte de la Organización, ya que, él no representaba los intereses de un socio, el cual y según este socio JOSE SILVESTRE RAMÍREZ, el mismo ya no quería que LUIS LEONARDO CACUA representara más su cupo. Cabe destacar que, dicho socio presuntamente es titular del cupo N° 72, en ningún momento fue identificado. Igualmente, alegó el socio JOSÉ SILVESTRE RAMÍREZ, que el supuesto socio propietario del cupo N° 72 presentó documento que le acreditaba la titularidad de dicho cupo y recibos de pago de las finanzas lo que de derecho es totalmente falso debido a lo antes expuesto, destaco que la directiva hoy demandada pretende despojar a su representado de su condición de miembros de la Sociedad Civil Unión Magallanes, mediante subterfugios y un falso supuesto de hecho.
15. La representación de la demandada señaló, que la Directiva en comento para la celebración de la mencionada Asamblea Ordinaria realizada en fecha 27 de marzo de 2022, dieron por hecho que los cupos de miembros antes identificados, se encontraban abandonados, sin cumplir con el debido proceso, ni con los estatutos de la Sociedad Civil Unión Magallanes, conforme al artículo 52, que establece que, “ningún miembro de la sociedad podrá ser sentenciado sin habérsele oído antes de su defensa…” así como, sin haberlo sometido a votación en Asamblea previa, como tampoco lo colocaron como punto a tratar en el orden del día de esa Asamblea Ordinaria celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2022, antes mencionada, tal como se desprende de dicha Orden del Día, la cual estableció doce (12) puntos a tratar y específicamente en el punto nueve (9) establece lo siguiente: “…Información a los socios de los cupos que quedaron abandonados de acuerdo a los estatutos… ”, por lo que se evidencia que no era un punto a tratar, sino que, era un punto a los fines de informar lo que habían dado por hecho sin cumplir con la normativa vigente ni el debido proceso. Igualmente, recalcó que en el Noveno Punto de la Asamblea Ordinaria antes mencionada se indicó que: “La junta Directiva acogiéndose a lo que establecen los Estatutos en concordancia con lo establecido en el artículo 36 Numeral 1, en reuniones de Junta Directiva de fechas 15 de diciembre del año 2020 y 15 de julio del año 2021, en estricto apego a los Estatutos se tomó la determinación de aplicar los Estatutos Sociales y declarar estos cupos en estado de abandono”; desprendiéndose del párrafo anterior que, la Junta Directiva de manera aislada y arbitraria en contravención a los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil Unión Magallanes, así como en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, declaró los cupos de los socios antes identificados en estado de abandono, previo a la celebración de la Asamblea de socios, a la cual se limitó solo a informar de dicha decisión. Asimismo, resaltó el hecho importante que en los periodos antes mencionados, estábamos en pandemia por el virus Covid-19, en los cuales no hubo actividades administrativas, por lo cual, enfatizó que en el mencionado Noveno Punto de la Asamblea Ordinaria en comento, en su encabezado, el Presidente de la Asociación toma la palabra y le informa a los asambleístas que: “a pesar de las múltiples gestiones realizadas por la Junta Directiva, con la finalidad de que algunos socios que estaban atrasados en los pagos de las finanzas y otros pagos aprobados en asambleas como ayudas y montepíos, vidrios, accidentes, ect. Se pusieran al día, con el pago o por lo menos abonaran parte de la deuda, hubieron personas que no acudieron ni cancelaron razón por la cual de acuerdo a los Estatutos Sociales específicamente en el artículo 17, Numeral 2 y Único aparte están incursos en ABANDONO razón por la cual pierden su condición de SOCIOS y de todos los derechos que conlleva el ser socio de la Asociación Civil Unión Magallanes”. Adujo que, por lo que se desprende del párrafo citado que, el ciudadano José Silvestre Ramírez, arguye el atraso de los pagos en las finanzas, por lo que reiteró que, dichas finanzas fueron aprobadas en Asamblea Ordinaria de la Sociedad Civil Unión Magallanes, protocolizada en fecha nueve (9) de abril de 2018, en la que se aprobó Décimo Séptimo Punto el aumento de las finanzas, aprobadas con cuarenta y tres (43) votos, quedando en un monto de Bs. 400.000, del cono monetario vigente para esa fecha, a partir de la cual no se ha vuelto a realizar nuevo aumento en dichas finanzas por vía de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, la cual señaló que es la única vía para hacerlo. Resaltó también que, en el período de covid-19, las oficinas de la Sociedad Civil Unión Magallanes se encontraban cerradas e inoperativas por órdenes expresas de las autoridades locales o municipales, por lo que, mal podrían los socios realizar cualquier trámite administrativo como lo es el hecho de pagar y conciliar cualquier pago ante la organización.
16. Arguyó, que la directiva presidida por el socio José Silvestre Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-5.974.318; Secretario de Finanzas, Leopoldo Colmenares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 9.211.497 y Secretario de Organización Ángel Gilberto Planas Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-7.923.976; fueron sometidos a remoción de sus cargos por parte del Tribunal Disciplinario en el Punto Décimo Segundo de la Asamblea Ordinaria de la Sociedad Civil Unión Magallanes celebrada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2020, y que algunos miembros de la directiva no les fue aprobado su informe de gestión al Presidente de la Organización, así como tampoco le fue aprobado al Secretario de Finanzas su informe de gestión, tal como se desprende del Noveno Punto, resaltó que fue protocolizada dieciséis (16) meses después, es decir, en fecha 23 de marzo de 2022, y que también fueron notificados de la mencionada remoción por este mismo Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2020, es decir, dieciséis (16) días posterior a la celebración de dicha Asamblea Ordinaria, que se negaron a firmar en el momento de ser notificados, actuando siempre de mala fe y a su sola conveniencia, por lo que cualquier acto llevado a cabo por estos socios en su condición de miembros de la directiva es nulo de toda nulidad absoluta.
17. Alegó, que la directiva de la Sociedad Unión Magallanes no tenía cualidad para llamar a ninguna Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, así como tampoco para presidir cualquier Asamblea de la Sociedad. Siendo así que, la Asamblea Ordinaria de Unión Magallanes llevada a cabo en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2022, en la que se informó y no se trató como exigen los estatutos de la Sociedad Unión Magallanes, en el Punto Noveno sobre los cupos que según ellos quedaron abandonados de acuerdo a los estatutos y donde además, solo asistieron la cantidad veinticuatro (24) socios, que representaban treinta (30) cupos, ya que, seis de ellos poseen dos (2) cupos (vehículos), esto de una matrícula de cincuenta y nueve (59) socios que representan la cantidad de setenta y cinco (75) cupos (vehículos), puesto que, dieciséis socios poseían la cantidad de cupo adicional, según la DT-9 vigente para la fecha, o sea, que de cincuenta y nueve (59) socios asistieron veinticuatro (24), lo que equivale a un cuarenta por ciento (40%) de los socios, por lo que no se cumplió con el artículo 25 de los Estatutos de la Sociedad Civil Unión Magallanes, que establece que, “para que la Asamblea se constituya válidamente deben estar presentes en ella, la mitad más uno de los miembros de la Organización…”, por lo que claramente se denota que en dicha Asamblea no se cumplió con los extremos del artículo antes mencionado, ya que los asistentes a la misma equivalen a cuarenta por ciento (40%) y no más del cincuenta por ciento más uno, tal y como lo arguyen en el Acta en comento. Además señalo que, el listado de los socios que asistieron a la Asamblea Ordinaria de la Unión Magallanes y que fue registrado por los directivos de la Asociación, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, posee una cantidad de treinta y dos (32) firmas, de las cuales seis (6) están duplicadas, en las personas de los socios Carlos Delgado, V.-11.557.690; Ángel Planas, V.-7.923.976; Argenis Elorza, V.-6.229.771; Adenys Cabeza, V.-13.067.278; Bárbara Zapata, V.-18.024.763 y José Mora, V.-5.687.583, así como dos (2) firmas que se encuentran falsificadas o forjadas, en las personas de Niurka Méndez, V.-11.990.153, por quien firmó el socio Ángel Planas, antes identificado, que se reflejó en el mismo listado, ya que fueron comparadas las firmas demostrándose la duplicidad por el parecido, además señaló, que la referida ciudadana se encuentra fuera del país desde hace aproximadamente diez (10) años, y que, ella no aparece en el listado de asistentes en el Primer Punto de la Acta de Asamblea en comento, indicó, igualmente el caso de la ciudadana Neyle Colmenares, V.-19.965.411, por quien firmó Leopoldo Colmenares, N° V.-9.211.497, al igual que el caso anterior, se reflejó en el mismo listado, ya que hicieron comparación de ambas firmas demostrándose la duplicidad por el parecido, del mismo modo, indicó que la referida ciudadana también se encuentra fuera del país desde hace aproximadamente diez (10) años, y que, tampoco aparece en el listado de asistentes en el Primer Punto de la Acta de Asamblea en comento.
18. Resaltó nuevamente, que se llevó a cabo una Asamblea Ordinaria de la Sociedad Civil Unión Magallanes, en fecha 27 de marzo de 2022, antes identificada, la cual fue protocolizada ante el Registro correspondiente al margen del ordenamiento jurídico, por lo antes expuesto, además, sin cumplir con los requisitos mínimos establecidos en los Estatutos Sociales de la Organización, como lo son: de conformidad con el artículo 24° que establece los requisitos para la validez de las decisiones, en el literal “A” “que la Asamblea haya sido convocada públicamente…”, lo cual no se cumplió puesto que, no convocaron a ningún miembro hoy demandantes, así como de conformidad con el artículo 25° que establece que, “para que la Asamblea se constituya válidamente deben estar presentes en ella, la mitad más uno de los miembros de la Organización…”, lo que evidentemente no se cumplió tal y como explicó anteriormente, en vista de que la asistencia fue de veinticuatro (24) miembros; señaló, que conforme a lo establecido en el artículo 27° que establece que, “Las Asambleas serán presididas por la Junta Directiva de la Organización…” lo que no fue cumplido debido a que, la Organización se encontraba acéfala desde la Asamblea llevada a cabo en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2020, tantas veces mencionada, ya que, en la misma directiva fue removida por parte del Tribunal Disciplinario, tal como se desprende del Décimo Segundo Punto del Acta de Asamblea en comento. Sin embargo y al margen de los estatutos tomaron la decisión de declarar el cupo de quienes hoy demandan en “estado de abandono”, alegando la falta de pago por concepto de Finanzas, Montepíos y Cuotas previamente establecidas en Asambleas, con el fin de tener fondos para la restitución de vidrios, accidentes, etc, razón por la cual pedían su condición de socios así como todos los derechos que conlleva ser miembro de la Asociación Civil Unión Magallanes, de acuerdo a los Estatutos Sociales, específicamente en el artículo 17, numeral 2, único aparte, el cual reza: “Son causales de separación voluntaria o abandono, a los efectos de lo previsto en el artículo 16 de estos estatutos, las siguientes:2°. La falta de pago de diez (10) cuotas ordinarias consecutivas sin causa justificada a juicio de la Junta Directiva; así como de las cuotas extraordinarias que fueran acordadas conforme a estos estatutos. Único: El pago de las cotizaciones a que se refiere el Ordinal 2° de este artículo, al ser requerido por la Junta Directiva por intermedio del Secretario de Finanzas, solventa al socio con la organización, y en consecuencia, podrá continuar disfrutando de su condición de tal”;
19. Que, para la fecha en que se realizó la Asamblea Ordinaria, celebrada en fecha veintisiete (27) de mazo del año 2022, la cantidad de miembros activos en la Sociedad era una matrícula de cincuenta y nueve (59) socios que la representan la cantidad de setenta y cinco (75) cupos (vehículos) puesto que, dieciséis (16) socios poseían la cantidad de un cupo adicional, según se desprende de “Solicitud de Asamblea Unión Magallanes”, en cumplimiento de la parte infine del artículo 53° de los Estatutos Sociales de la Organización, pautada para el día sábado 7 de noviembre del año 2020 a petición de los miembros activos del tribunal disciplinario, los ciudadanos Leonardo Cacua, titular de la cédula de identidad N° V.-21.418.640 (Presidente); Randall González, titular de la cédula de identidad N° V.-16.342.832 (Secretario) y Reinaldo Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V.-14.974.210 (Sub-secretario), destacó que la cantidad de socios presentes en la Asamblea Ordinaria de Unión Magallanes celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2022, fue de veinticuatro (24) socios de cuarenta y un (41) socios que integraban la sociedad para ese momento, según la misma acta de asamblea en comento, obviado el ciudadano José Silvestre Ramírez, quien fue el encargado de pasar asistencia, el hecho de que, la cantidad de socios eran cincuenta y nueve (59) y no cuarenta y un (41) socios, como lo quisieron hacer ver en dicha Acta de Asamblea, y como lo indicó anteriormente, no se cumplió con los Estatutos Sociales, en su artículo 25°, igualmente, arguyó que en esa Asamblea Ordinaria se declaró en estado de abandono la cantidad de veinte (20) socios de los cuales ninguno se encontraba presente en dicha Asamblea Ordinaria, violentándose su derecho a la defensa, sin previo procedimiento, conforme con el artículo 59 de los Estatutos Sociales y el artículo 49 de la Carta Magna, así como sin sometimiento preliminar a una votación en Asamblea de Socios, como tampoco les dieron la oportunidad de que el Secretario de Finanzas de la Organización les hiciera en todo caso, el cobro respectivo, tal como lo establece el artículo 17, numeral 2 y único aparte de los Estatutos; de igual manera, establece el artículo 16° de los Estatutos que: “quien fuera deudor en la Sociedad, o podrá abandonarla…” , por lo que mal podría la directiva declarar tales cupos en “estado de abandono”. Asimismo, señaló que estos veinte (20) socios no fueron contados como tal en dicha Asamblea Ordinaria, por lo que, la Directiva, anteponiéndose a los hechos, los tomo como si ya habían sido declarados en estado de abandono (expulsados), y no los consideró en su condición de socios a fin de darle validez a la asamblea, aunado a que, tampoco fueron notificados por ningún medio de su exclusión de la Sociedad Civil Unión Magallanes.
20. Que, sus representados, son un grupo de socios que pertenecen a la Sociedad Civil Unión Magallanes desde hace aproximadamente 30 años, y que en ese período prestaron un excelente servicio público a la comunidad, hasta el momento en que de manera arbitraria e ilegal la directiva, previamente destituida y demandada, tomó la decisión de excluirlos como miembros de la organización, así como de no permitirles el uso de los avisos y cascos distintivos de las unidades de transporte público, es decir que se les está conculcando su derecho a prestar el servicio público en nombre de la Sociedad Civil Unión Magallanes, del cual son miembros activos. Indicó que, de los veinte (20) socios excluidos ilegalmente, uno (1) es miembro activo del Tribunal Disciplinario, que es el ciudadano Luis Leonardo Cacua, y que conjuntamente con el resto de los integrantes del referido Tribunal, venia investigando una serie de actos irregulares ejecutados por la junta directiva, como abuso de funciones, falsificación de firmas, beneficiarse de entrega de aceites y repuestos entregados por el Estado, mediante el ente “FONTUR”, de lo cual cursa una denuncia por corrupción y fraude ante la Fiscalía 76° del Ministerio Público con competencia en materia de corrupción de fecha 11 de abril de 2022, y que a raíz de esta situación y en represalia deciden suspender a los miembros legítimos del Tribunal Disciplinario, a partir del cual comienza una campaña de hostigamiento contra éstos, no les permitieron cumplir con sus funciones, impidiéndoles entrar a las oficinas, evidenciándose este hecho en los puntos Décimo Primero y Décimo Segundo del Acta de Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 21 de noviembre de 2020.
21. Adujo, que en la referida acta de fecha 21 de noviembre de 2020, en el punto Décimo, el Tribunal Disciplinario solicitó la revocatoria de los miembros de la Junta Directiva, y propuso nueva asamblea para la elección de nueva Junta Directiva, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 53 de los Estatutos Sociales, sin embargo, estos directivos hicieron caso omiso a todo lo antes discutido y, desde entonces, han tomado decisiones arbitrarias; indicó que la junta directiva de dicha sociedad, venía realizando actos irregulares como los ya mencionados, así como la no realización de Asamblea Anual los primeros días del mes de marzo de cada año, tal como regla en el artículo 32 de los Estatutos y la no entrega de informes de la gestión realizada por ellos. De igual manera, mencionó que los miembros del Tribunal Disciplinario, ciudadanos Luis Leonardo Cacua (Presidente), Randall González (Secretario) y Reinaldo Ruiz (Subsecretario), anteriormente identificados, enviaron un oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, abogado Henry Perdomo, recibido y firmado por el propio registrador en fecha 13 de abril de 2022, para que tomara en cuenta que la junta directiva no estaba autorizada para registrar documento alguno, debido a que se encontraban removidos de los cargos por el Tribunal Disciplinario, quedando restituidos en asamblea de fecha 26 de noviembre de 2020 y registrada en fecha 27 de marzo de 2022. Oficio que el registrador hizo caso omiso, ya que posteriormente, fue registrada el Acta de Asamblea celebrada en fecha 27 de marzo de 2022.
22. Que, como conclusión de lo antes explanado solicitan a este Juzgado la nulidad del Acta de Asamblea protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2022, bajo el N° 13, folio 104 del Tomo 5, Protocolo de Transcripción del presente año, debido a que según la directiva solo se limita a informar que los cupos de los miembros, hoy demandantes, se encontraban abandonados, sin ningún procedimiento previo y sin cumplir con el debido proceso, ni con los Estatutos de la Sociedad Civil Unión Magallanes, procediendo a despojarlos con tal acción de su legítimo carácter de miembros activos de la mencionada sociedad, en perjuicio del derecho a la defensa y el debido proceso, todo ello en conocimiento o desconocimiento y desaplicación de la norma y a conveniencia de la junta directiva para el momento de quien fungía como Presidente, ciudadano José Silvestre Ramírez, en detrimento de los derechos de los miembros de la Sociedad Civil Unión Magallanes, específicamente a la perdida de condición de socio por presunta morosidad, sin haberse cumplido procedimiento previo.
Así las cosas, en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hicieron en los siguientes términos:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, respecto al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, debido a que la actora en el libelo de demanda, no señaló con claridad los datos a que los que se refiere el numeral 2 del artículo 340, tales como nombres, apellidos, domicilios del demandante y demandado, y qué carácter tiene.
2. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, respecto al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su numeral 4, que señala: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos si fuese inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuese sermoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuese mueble, y los datos títulos y explicaciones necesarias si se trate de derechos u objetos incorporales.
3. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, respecto al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, referente al ordinal 5, que se refiere a “la relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
4. Asimismo, incurrió en el defecto de forma que establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el previsto en el numeral 8 del artículo 340 ejusdem, ya que –según su dicho- no se evidencia en el libelo de la demanda que los abogados actuantes se identificaran con su registro correspondiente.
5. También, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y, debido a que existe una denuncia ante el Ministerio Público, la cual se encuentra en fase de investigación, y la misma debe resolverse primero antes de continuar con el presente juicio, por lo cual no debería de seguir el curso de la presente acción.
-III-
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 en los ordinales 2º, 4°, 5° y 8° ejusdem, las cuales serán decididas en apartes diferentes.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...”. (Destacado de este Tribunal).
La representación judicial de la parte accionada invocó el defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, concretamente el contenido en el numeral 2° del artículo 340, referido a que la parte demandante no señaló con claridad los datos del demandante y demandado y qué carácter tiene; numeral 4°, que hace referencia al objeto de pretensión, el cual debe determinarse con precisión; asimismo, señaló que el accionante incurrió en el defecto de forma que indica el numeral 5°, referido a la relación de los hechos y fundamentos de derecho; de igual modo, adujo que no cumplió con los requisitos que exige el numeral 8° ejusdem, relativos a la identificación completa de los abogados actuantes, esto es, registro correspondiente al colegio de abogados.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la reforma de la demanda, que riela a los folios 226 al 237, la cual fue consignada por los accionantes en fecha 09 de noviembre de 2023, se verificó que fueron identificados los demandantes, tal y como lo establece el artículo 340, numeral 2°, es decir, que indicaron claramente sus nombres y apellidos, domicilio, así como el carácter que cada uno de los socios tiene; en tal sentido, a criterio de quien aquí decide, si cumplió con lo establecido en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente cuestión previa, denunciada por la representación judicial de la parte demandada, debe ser desechada. Así se declara.
De conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó el defecto de forma del libelo de demanda al no haberse expresado con claridad el objeto de la pretensión, tal como lo exige el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, afirma el demandado que el objeto de la pretensión no está determinado con precisión ya que el mismo no fue descrito de manera detallada, todo lo anterior en vista de que:
1. Si la nulidad que están solicitando es por no haber sido convocados como ellos indican o es porque la asamblea se celebró en un lugar distinto al habitual.
2. Si la nulidad que están solicitando es por no haber sido convocados como ellos indican o es porque según ellos no se les permitió la entrada;
3. Si la nulidad que están solicitando es por no haber sido convocados como ellos indican o es porque el ciudadano Leonardo Cacua, es titular del cupo N° 29, pero que erróneamente se dijo que era el N°72;
4. Si la nulidad que están solicitando es por no haber sido convocados como ellos indican o es porque según ellos la acta de la asamblea tiene seis firmas duplicadas ya que los dos hechos diferentes pero que no precisan cuál de ellos es el fundamento para solicitar la nulidad del acta de asamblea.
5. Si la nulidad que están solicitando es por no haber sido convocados como ellos indican o es porque según ellos la junta directiva no podía convocar para la asamblea del año 2022, ya que son dos hechos diferentes pero que no precisan cuál de ellos es el fundamento para solicitar la nulidad del acta de asamblea.
6. Si la nulidad que están solicitando es por no haber sido convocados como ellos indican o es porque según ellos la junta directiva cometió una serie de irregularidades, ya que son dos hechos diferentes pero que no precisan cuál de ellos es el fundamento para solicitar la nulidad del acta de asamblea.
De la revisión a las actas que conforman el presente asunto, específicamente en reforma de la demanda, se verificó que los accionantes, en el folio 229, señalan que solicitan la Nulidad de Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 23 de marzo de 2022, y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de septiembre de 2022, bajo el N° 37, folio 220, Tomo 23, debido a que en la referida acta la Directiva estableció en el punto número 9, que: “La junta directiva acogiéndose a lo que establecen los Estatutos en concordancia con lo establecido en el artículo 36 Numeral 1, en reuniones de Junta Directiva, de fechas 15 de diciembre del año 2020 y 15 de julio del año 2021, en estricto apego a los Estatutos se tomó la determinación de aplicar los Estatutos Sociales y declarar estos cupos en estado de abandono”, alegando la falta de pago por concepto de Finanzas, Montepíos y Cuotas previamente establecidas en Asambleas; en tal sentido, quien aquí decide considera que si reúne los requisitos del numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, determinado el objeto de la pretensión, así se decide.
Fundamentó la otra defensa previa opuesta, en que el libelo de demanda no cumplió con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340; sin embargo, observa quien aquí decide, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones explica de manera categórica la relación de los hechos en la cual se basa en la pretensión de Nulidad de Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 23 de marzo de 2022 y, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de septiembre de 2022, bajo el N° 37, folio 220, Tomo 23, las cuales fueron ampliamente relacionadas en el libelo de demanda. Aunado a ello, el actor manifiesta en su reforma cuales fueron las relaciones de hechos y fundamentos de derecho para intentar su acción. De allí, que debe concluir quien aquí decide que el contenido del ordinal 5º de la norma invocada se cumple a cabalidad, por lo que, tal cuestión previa debe ser desechada y así se estable.-
En relación al numeral 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se verificó que los abogados de la parte accionante, se identificaron correctamente en la reforma de la demanda, señalando sus números de matrículas, lo cual evidencia que se encuentran debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado; igualmente, se evidencia que riela a los folios 220 al 224, Poder Apud- Acta otorgado por los demandantes en el presente juicio. En en consecuencia, a criterio de quien aquí sentencia la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 referida al numeral 8° del artículo 340 ejusdem, denunciada por la representación de la parte demandada, debe ser desechada y así se declara.
De la excepción contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, de la prejudicialidad alegada se ha sostenido que ella comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor o cuestión de hecho del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso.
De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ya sea por no tener jurisdicción, o por no ser competente.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del Tribunal)
El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002.
Partiendo de las precisiones anteriores, pasa este Despacho al análisis de la prejudicialidad que se derivaría de un juicio seguido ante un juzgado de la misma competencia y jerarquía que este.
Ahora bien, si bien es cierto que, la parte demandada impugnó los anexos consignados por la accionante en su escrito de fecha 23 de febrero de 2024, no es menos cierto que hizo valer el anexo que riela a los folios 149 al 152, por lo que, quien aquí suscribe desecha la referida impugnación en virtud de que el referido documento guarda relación con la prejudicialidad alegada, por lo que, resulta claro que existe un procedimiento seguido ante el Ministerio Público, Fiscalía 76° con Competencia en Materia de Corrupción, por presunta comisión de los tipos penales tales como: abuso de funciones, falsificación de firmas entre otros, es decir, que la denuncia que cursa ante la referida Fiscalía se antepone al presente asunto; cuestión que desde el estricto derecho procesal hace procedente la prejudicialidad opuesta, por lo que mal podría continuar la presente causa que se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido y requiere la decisión previa de aquella, por ello, resulta forzoso declarar la procedencia de la excepción opuesta en relación al presente alegato; por lo antes razonado este Juzgado declara procedente la cuestión previa y la defensa perentoria que fuera opuesta por la demandada con fundamento en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
- V –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas el abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.105, representante de la parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, -referente a la existencia de una cuestión prejudicial- opuesta por la representación judicial de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Unión Magallanes, con ocasión de la Nulidad de Asamblea propuesta en su contra por los ciudadanos ROBERTH HUMBERTO GÁMEZ MORALES, ILSY DEYANIRA ORTÍZ SUÁREZ, ÁNGEL JOSÉ RAMÍREZ, FRANKLIN RODOLFO CEBALLOS URIBE, RICHARD JESÚS GÁMEZ MORALES, YONNY ANTONIO RIVERA CHIRINOS, NAILET COROMOTO MUJICA, JOSÉ ENRIQUE RIVERO CHIRINOS, LUIS LEONARDO CACUA PACHECO, YANETH CAROLINA GUERRA GUERRERO, arriba identificados;
Segundo: Se ORDENA LA CONTINUACIÓN del presente juicio, hasta el estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la presente decisión;
Tercero: Por la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas;
Regístrese, publíquese, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (14) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 164°.
LA JUEZ,
LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE
En la misma fecha de hoy siendo las _________, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA
Abg. ENDRINA OVALLE
LDCHA/EO/MariaE.
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