REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
213º y 165º

PARTE ACTORA: “NETF DE VENEZUELA”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 03, Tomo: 12-A SDO, en fecha 19 de julio de 1984, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de octubre de 2017, debidamente inscrita en el Registro del Estado La Guaira, bajo el Nº 37, Tomo: 72-A RM-457, del año 2017 y acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de junio de 2023, debidamente inscrita en el Registro del Estado La Guaira, bajo el Nº 15, Tomo: 202-A del año 2023.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: “WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 142.534 y 142.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “COMERCIOALIZADORA ANTONHYLASS C.A.”, RIF J-40947579-4, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de marzo del año 2017, bajo el Nº 40, Tomo: 27-A, Expediente número 222-29982.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000438
-I-

En fecha 17 de abril de 2024, los abogados en ejercicio de su profesión Wandenlin Dubraska Valecillo y Pablo de la Cruz Rivas Álvarez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Neft de Venezuela, C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil Comercializadora Anthonylass C.A., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cobro de ciertas cantidades en moneda extranjera por concepto de deuda por notas de entrega presuntamente adeudadas.
En tal sentido, aprecia esta operadora jurídica que, la representación judicial de la parte accionante ejerce su pretensión alegando como causa petendi, que la parte accionada no canceló la mercancía adquirida mediante órdenes de entrega, todas debidamente suscritas y selladas por la parte demandada, mismas que van desde el 20 de enero de 2022, hasta el 12 de abril de 2023.
Así las cosas, proceden a demandar en nombre de su representada a la sociedad mercantil Comercializadora Anthonylass, C.A., efectuando su petitum en los términos siguientes:

“(…) En base a todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente demanda, nosotros WANDELIN DUBRASKA VALECILLO y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil NEFT DE VENEZUELA, C.A., antes identificados, demandamos por intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (sic) como en efecto lo hago a la sociedad mercantil de este domicilio denominada COMERCIALIZADORA ANTHONYLASS C.A., RIF: J-40947579-4, y en forma solidaria al ciudadano ALVARO LUIS GOMEZ DE LIMA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.654.548, para que convenga a ello o sea condenada a pagar, todos los instrumentos mercantiles (notas de entrega), constante de CIENTO QUINCE (115) instrumentos en original, debidamente detallados en el CAPÍTULO III DE LOS INSTRUMENTOS (…)”.


De acuerdo con lo antes expuesto, puede colegirse que los mandatarios judiciales de la sociedad mercantil Neft de Venezuela, C.A., subsumen la pretensión que formulan contra la sociedad mercantil Comercializadora Anthonylass, C.A., en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en el artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, que consagra los trámites del procedimiento monitorio o por intimación.
Ahora bien, vista que la pretensión que hace valer la representación judicial de la parte actora se fundamenta en la deuda adquirida por medio de notas de entrega de mercancía; este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, observa:
El eximio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 105, al referirse a las condiciones de admisibilidad intrínsecas del procedimiento monitorio, sostiene lo siguiente:

“(…) estas condiciones se refieren a la relación material o sustancia en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a una examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito (…) Como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez –supuesto limite su apreciación a ese aspecto- no prejuzga lo principal del pleito, ni queda incurso en la causal de inhibición (Art. 82, ord. 15º). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento), mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.”

En base a la idea anterior, se aprecia que para que el Juez proceda admitir la demanda, debe realizar un examen expedito, aunque conciso, sobre la prueba escrita sometida a su conocimiento, a los fines de apreciar su procedibilidad e idoneidad.
Por su parte, establecen los artículos del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 640°: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quién pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Art. 643º: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”


Art. 644°: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables” (Negrillas y cursivas del Tribunal).”

De acuerdo con lo antes expuesto, colige esta juzgadora, que pese a que la demanda intentada en el caso de marras, tiene por objeto el pago de cantidades de dinero presuntamente adeudado, conforme a las notas de entrega consignadas; dichos instrumentos no poseen la cualidad requerida que establece la norma adjetiva civil, caso contrario de las facturas emitidas, de las cuales el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe prueba solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, pp.387, 388 y 389. (Cursivas del tribunal, subrayado y negritas de la Sala).

En este sentido, observa este Tribunal que al ser las notas de entregas consignadas, el documento en el que se fundamenta la pretensión, al no tratarse del pago de una suma líquida y exigible, o de una entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada, catálogo de presupuestos procesales del procedimiento monitorio, es evidente que de acuerdo a la norma contenida en el artículo ut supra citado y 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe inexorablemente declarase inadmisible, tan solo y en cuanto que dicho procedimiento resulta inidóneo para tutelar el derecho que se invoca en la demanda; y así se decide.-

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: Inadmisible la demanda presentada por la sociedad mercantil Neft de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Comercializadora Anthonylass, C.A., plenamente identificadas, por no cumplir con los presupuestos procesales para ser sustanciada por el procedimiento monitorio o por intimación.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO. -
LA SECRETARIA,



Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO. -

En esta misma fecha, siendo las: _________ se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,



Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO. -



LHA/EOO/Desi. -