REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000457

PARTE DEMANDANTE: AGUSTINA ALTAGRACIA DE LA ROSA DE REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: E-81.684.227.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 273.907.

PARTE DEMANDADA: RAMON FERNANDEZ VAUTRAI de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 273.907 o a todos sus HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).


-I-
Por recibido y visto como ha sido el libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado en fecha 22 de abril de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley.
A los fines de proveer respecto a la admisión, el Tribunal observa:
- II -
La presente demanda debe tramitarse conforme a las disposiciones contempladas en el Título I, del Capítulo I, consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 691 ejusdem del mencionado texto adjetivo venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 691. “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”

De las normas citadas se colige que junto con el libelo de la demanda, la parte actora deberá producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, ya que, como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia patria, el cumplimiento de dicho requisito se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Por otro lado, se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Cabe destacar que la sentencia N°: 000065, de fecha 22 de febrero de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente criterio:
“En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real del inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…(Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del titulo respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quien recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión Nº 219 de fecha 9 de mayo 2013, expediente Nº 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…OMISIS…”
Por su parte, el articulo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del titulo respectivo…
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omisis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)”.

Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina supra transcrita al sub iudice, efectuada como ha sido la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda, la certificación de Gravamen de los últimos veinte (20) años emitida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe inexorablemente esta sentenciadora declarar inadmisible la acción propuesta, por el incumplimiento de los mencionados dispositivos legales. Así se declara.

-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 691 eiusdem, declara Inadmisible la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana: AGUSTINA ALTAGRACIA DE LA ROSA DE REYES, contra el ciudadano: RAMON FERNANDEZ VAUTRAI, o a todos sus HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,


LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha, siendo las _______ de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-20234-000547
LCHA/EOO/Yka*