ASUNTO: AH13-X-FALLAS-2023-000103-A
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2023-000103
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2024
Años: 214º y 165º
PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N°: V- 5.969.813.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE SALCEDO VIVIAS, JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, ELIO QUINTERO LEON y MAURO JOSE GUERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.612, 66.653, 47.255 y 80.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTIN ENRIQUE RODRIGUEZ LEON, ANAVELINA RODRIGUEZ LEON, ELIO OSWALDO RODRIGUEZ LEON y MARIANA RODRIGUEZ LEON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.536.563, V-5.113.247, V- 5.536.444 y V- 4.421.288, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
TERCERA INTERESADA: ZONA TECH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 13 de octubre de 2016, bajo el Nº: 12, Tomo 354-A, y ZONA CELL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 2019, bajo el Nº: 66, Tomo 21-A.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE INTERESADA: MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 105.826
MOTIVO: TERCERIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(INADMISIBLE)
- I -
Por recibido y vista la anterior diligencia de Tercería procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado por la ciudadana: Milagros María Isabel Rincón Chávez, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 105.826, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZONA TECH, C.A., y alegando actuar en representación sin poder en nombre de la sociedad mercantil ZONA CELL, C.A., a los fines de proveer sobre su admisión, se observa:
- II -
La presente tercería debe tramitarse conforme a las disposiciones contempladas en el Título I, del Capítulo VI, consagrado en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 370. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: (…) 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. (…)”
El artículo 546 eiusdem, establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.
En ese orden de ideas, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del ordinal 6º del artículo 340 del mencionado texto adjetivo venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”
De las normas citadas se colige que junto con el escrito de tercería, la parte deberá producir con prueba fehaciente en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, ya que, como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia patria, el cumplimiento de dicho requisito se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Por otro lado se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, efectuada como ha sido la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno, se observa que la parte tercera no acompañó a su diligencia prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, de la cual se pueda deducir el derecho alegado, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 546 y en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe inexorablemente este sentenciador declarar inadmisible la tercería propuesta, por el incumplimiento de los mencionados dispositivos legales. Así se declara.
- III -
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide así:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la TERCERIA, propuesta por las sociedades mercantiles ZONA TECH, C.A. y ZONA CELL, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ RUIZ, en contra de los ciudadanos: MARTIN ENRIQUE RODRIGUEZ LEON, ANAVELINA RODRIGUEZ LEON, ELIO OSWALDO RODRIGUEZ LEON y MARIANA RODRIGUEZ LEON, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LISETH DEL CARMAN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº ______.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AH13-X-FALLAS-2023-000103-A
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000103
LCHA/EOO/casu.
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