REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000847

PARTE DEMANDANTE: EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, JHONNY MENDOZA y CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio el primero de ellos en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y los demás nombrados domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.509.984, 6.274.874 y 16.521.337, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.544, 84.954 y 150.931, en ese mismo orden de mención, en su condición de endosatarios en procuración.

PARTE DEMANDADA: BRENDA GREISIMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.650.222.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN F. COLMENARES y JHENNIFER JOHANA SALAZAR CEDRÉS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.693 y 286.933, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN-LETRA DE CAMBIO.

SENTENCIA: Definitiva.

-I-
DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 10 de agosto de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, formal libelo de demanda presentado por los abogados Edward Ramón Colina Carrasquero, Jhonny Mendoza y Carlos David Martínez, quienes actuado en su condición de Endosatarios en Procuración de un instrumento cambiario, ejercen la presente acción de cobro de bolívares contra la ciudadana Brenda Greisimar Rodríguez García, todos ut supra identificados, pretendiendo el cobro de una letra de cambio en favor del ciudadano Rodolfo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.739; correspondiendo la presente causa a este Juzgado luego de la distribución de Ley.
Por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose su trámite de conformidad con lo previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, además del emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2023, la parte accionante solicitó y ratificó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar respecto a un inmueble de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 2 de octubre de 2023, este Juzgado ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada y ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Consta que en fecha 9 de noviembre de 2023, el ciudadano Javier Rojas Morales, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la práctica efectiva de la citación personal de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte accionante solicitó la reposición de la presente causa y se admita la misma por el procedimiento correspondiente (procedimiento Intimatorio) establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2023, la ciudadana demandada asistida por el abogado en ejercicio Juan F. Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.693, se dio expresamente por citada en la presente causa.
Mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles presentado en fecha 22 de noviembre de 2023, la ciudadana demandada debidamente asistida de abogado, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria a través del cual declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas en la presente causa desde la admisión de la demanda, y en consecuencia declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2023, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda por el procedimiento intimatorio, ordenando en consecuencia la intimación de la parte demandada a fin de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su intimación.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte accionante procedió a ratificar solicitud de decreto cautelar.
Por auto librado en fecha 8 de enero de 2024, este Juzgado ordenó librar boleta de intimación dirigida a la ciudadana demandada.
En fecha 6 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y oposición del procedimiento de intimación, constante de seis (6) folios útiles.
Poe auto dictado en fecha 20 de febrero de 2024, este Juzgado ordenó la corrección de foliatura del expediente que conforma la presente causa, todo a tenor de lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:
1. Que la ciudadana Brenda Greisimar Rodríguez García, aceptó una (1) letra de cambio que se identifica así: 1/1, emitida en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 06/10/2022, para ser pagada sin aviso y sin protesto, día 06/04/2023, al ciudadano Rodolfo García, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad v-5.616.739, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital y por valor entendido.
2. Que en virtud de que la librado aceptante, ciudadana Brenda Greisimar Rodríguez García, y deudora del mencionado instrumento cambiario no ha pagado, ni parcial ni totalmente, pese a las innumerables gestiones, para contactarla y efectuar el cobro extrajudicial.
3. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 426 del Código de Comercio. En los artículos 640, 644, 646, 648 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que por lo antes expuesto demandan a la ciudadana demandada para que sea condenada i) al pago de la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de capital adeudado y representado en la letra de cambio; ii) la cantidad de ciento veinte mil bolívares con cero céntimos ( Bs. 120.000,00) por concepto de intereses de mora, iii) la cantidad de ciento treinta y tres mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 133.280,00) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del monto total de la letra de cambio, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, iv) la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al veinticinco (25%). Además, indicó que en caso que la presente acción se llegue a tramita por el procedimiento ordinario en virtud de una posible oposición al decreto intimatorio, solicitó la indexación judicial de la suma intimada.
5. Estimó la presente acción en la cantidad de un millón doscientos cincuenta y tres mil doscientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.253.280,00).
A los fines de enervar los hechos libelados, la abogada Jhennifer Salazar Cedrés, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sostuvo en el escrito de oposición y contestación a la demanda lo siguiente:

1. Que se evidencia que la presente demanda no debió ser admitida por no cumplir con los requisitos taxativos, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, ya que carece de firma por parte del Librador, lo cual se observa de la copia fotostática que reposa al folio ocho (8) del asunto principal.
2. Indicó además que entendiendo que la letra de cambio reposa en original en la caja fuerte del Tribunal, la cual se presume completa, y solo fue un error al sacar la copia fotostática, su representada niega, rechaza y contradice, haber librado la letra de cambio en favor del demandante y a su vez de quien endosó la misma, por lo que peticionó poner a la vista la letra de cambio.
3. Que, en virtud de lo anterior, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada; solicitando se declare la inadmisibilidad de la demanda o la improcedencia de la misma.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, se desprende que el thema decidendum de la presente causa se circunscribe fundamentalmente en la pretensión de cobro de una letra de cambio a favor del ciudadano Rodolfo García, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), indicando que la aceptante ciudadana Greisimar Rodríguez García, no ha pagado la letra in comento pese a innumerables gestiones de cobro. Así, consta que estos alegatos aparecen contradichos por la ciudadana demandada en la litis contestatio, aduciendo que la letra pretendida en cobro carece de firma del librador, y que además niega haber librado la letra de cambio en favor de demandante; negando, rechazando y contradiciendo la presente demanda, solicitando en definitiva la inadmisibilidad o improcedencia de la misma.
Establecido el tema a decidir, corresponde a esta Juzgadora fijar el orden decisorio, debiéndose analizar únicamente el mérito de la presente causa, todo previa valoración de las pruebas aportadas por las partes en este asunto.

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De las pruebas aportadas por la parte accionante:

1. Consta copia simple y en original de la letra de cambio pretendida para su cobro, librada en fecha 6 de octubre de 2022, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) a la orden de Rodolfo García, con orden de pago dirigido a la ciudadana Brenda Greismar Rodríguez García. A dicha documental se le confiere valor probatorio y constituye a juicio de este Juzgado, el instrumento fundamental de la presente acción, reuniendo los requisitos esenciales establecidos en nuestra legislación, contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio; donde se evidencia en el reverso de la misma, el endoso en procuración al cobro por parte del ciudadano Rodolfo García, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.739, a los abogados Edward Colina, Jhonny Mendoza y/o Carlos Martínez, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.509.984, 6.274.874 y 16.521.337. Así se establece.
2. Consta copia simple del documento compra venta de inmueble, suscrito entre las ciudadanas Eladio Ymael Navone Díaz, Damelis Josefina Luces Marcano y Brenda Greismar Rodríguez García; protocolizado ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 2022, quedando inscrito bajo el Nº 2009.1215, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 238.13.9.1.2713 y correspondiente al Libro Real del año 2009. A dicha documental se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrando que el inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el Nº catorce (14), Piso 4 de la Torre B, ubicado en la urbanización Torres de Petare, Municipio Sucre del estado Miranda fue adquirido en esa fecha por la ciudadana demandada. Así se establece.

Debe indicar este Juzgado que no consta ninguna prueba aportada o promovida por la representación judicial de la parte demandada
-IV-
DEL MÉRITO

Procede este Juzgado a dilucidar el mérito del presente asunto, todo previa valoración de las pruebas aportadas por las partes en esta causa, y en donde se pretende el cobro de una (1) letra de cambio identificada 1/1, emitida en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 2022, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 6 de abril de 2023, al ciudadano Rodolfo García, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.739, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital y por valor entendido. Señala la parte accionante que la aceptante, ciudadana Brenda Greisimar Rodríguez García, no ha pagado, ni parcial, ni totalmente, pese a innumerables gestiones con el objeto de lograr el cobro del mencionado título valor.
Al respecto, debe este Juzgado previamente indicar que la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente el librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem
En este sentido, disponen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente:


“…Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma de quien gira la letra (librador)…”.

“…Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa a lado del nombre.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”.

Respecto a la letra de cambio, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, Página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”, expresa lo siguiente:

“…a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los suscritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad…”.

De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.
En el caso de marras, se observa que la ciudadana demandada aduce que la letra pretendida para su cobro carece de la firma por parte del librador. En este sentido consta de la letra original el cual reposa en la caja fuerte de este Juzgado que la letra de cambio en el cual se fundamenta la presente causa, aparece firmada por la ciudadana Brenda García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 23.650.222, en favor del ciudadano Rodolfo García, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.739, la cual fue endosado en procuración para su cobro en la persona de los abogados Edward Colina, Jhonny Mendoza y Carlos Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.509.984, 6.274.874 y 16.521.337.
Asimismo, aduce la accionada no haber librado la letra de cambio en favor del demandante. En este aspecto observa este Juzgado que en el transcurso del iter procesal, no consta algún trámite probatorio que consiguiera enervar la pretensión de la parte accionante, ya que no consta la debida promoción probatoria en este procedimiento destinada a contradecir la veracidad de la rúbrica estampada en el instrumento cambial, debiendo la intimada intentar probar fehacientemente la inexistencia de la aludida obligación utilizando para ello los medios probatorios, que a bien tenga emplear y permitidos por la ley. Así las cosas, el proceso desvirtuatorio de lo ya probado con el indicado título valor, obliga al intimado a un pertinente proceso probatorio que permita demostrar que se ha librado de la obligación o en su defecto, que la misma no existió. Esto reviste de suma importancia a la hora de valorar la responsabilidad del intimado, de producir pruebas variadas, que lo eximan de cancelar deuda alguna; siendo que en el caso de autos la aludida actividad probatoria no existió, lo cual obliga a esta sentenciadora concluir que en efecto la letra de cambio fue efectivamente suscrita y aceptada por la parte demandada para su pago. Así se decide.
Respecto a la letra de cambio cursante en autos, debe este Juzgado señalar que la misma reúne los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, puesto que la misma contiene la denominación de única de cambio en el mismo texto del título y en idioma castellano, la orden pura y simple de pago por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), el nombre de quien debe pagar (Brenda Rodríguez), la fecha de vencimiento (6 de abril de 2023, el lugar donde debe efectuarse el pago (Calle Las Brisas, Sector Brisas de Petare, Casa S/N, Municipio Sucre del estado Miranda, Caracas Distrito Capital), el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago (Rodolfo García), la fecha y lugar donde fue emitida (caracas el 6 de octubre de 2022) y la firma de quien gira la letra (Rodolfo García); con lo que en definitiva se debe considerar este instrumento cambiario existente y válido para su cobro. Así se establece.
Ante estas circunstancias, y debido a la indicada naturaleza del título de valor objeto de este juicio, es impretermitible declarar ante la ausencia de pruebas de la parte accionada, la procedencia del pago del monto adeudado y aceptado suscrito en la letra de cambio que fundamenta la presente demanda; por lo que forzoso es la declaratoria con lugar de la presente demanda de cobro de bolívares, y en su defecto ordenar como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la elaboración de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto exacto de las sumas demandadas, ha generado la letra de cambio desde su vencimiento hasta su pago definitivo; Así expresamente se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de cobro de bolívares vía intimación, intentada por los ciudadanos EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, JHONNY MENDOZA y CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORA, actuando como endosatarios a título de procuración del ciudadano RODOLFO GARCÍA, en contra de la ciudadana BRENDA GREISMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto del capital adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de intereses de mora a una rata del cinco (5%) anual, contados desde el día 06 de abril de 2023 hasta el día 07 de agosto de 2023.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 133.280,00), por concepto de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de lo demandado, conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: A los fines de establecer el monto de la suma dineraria que la parte demandada debe satisfacer en su condición de deudora de la letra de cambio objeto del juicio, en concepto de intereses moratorios devengados aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) anual, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo al tenor de lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, calculados desde el 06 de abril de 2023, y los que se sigan generando hasta su pago definitivo, a las tasas de interés máxima respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela, sobre el capital adeudado.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación o ajuste por inflación solicitada, desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para la ciudad de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, mediante un solo experto designado por este Tribunal.
OCTAVA: Se condena en costas a la parte demandada-perdidosa en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.
LA SECRETARIA,

Abg. ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha siendo la(s) _______________., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ENDRINA OVALLE
LCHA/EOO/DS.
Expediente Nº AP11-V-FALLAS-2023-000847