REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 6 de mayo de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000643
PARTE ACTORA: ROBINSÓN SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.751.946.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NELSÓN ALEJANDRO HERNÁNDEZ FRANCHI, DIANA CAROLINA FERNANDA MENGUAL y YESIREE DAYANA GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.158 y 251.735, 252.790 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ MORENO PAYARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-20.127.225.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR CELIS OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.907.
MOTIVO: COBRO EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 10 de noviembre de 2021, se recibió en este Circuito Judicial demanda por Cobro de Bolívares en Moneda Extranjera (Intimación), incoada por el ciudadano ROBINSÓN SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.751.946, a través de sus apoderados judiciales, abogados NELSÓN ALEJANDRO HERNÁNDEZ FRANCHI y DIANA CAROLINA FERNANDA MENGUAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.158 y 251.735, respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO PAYARES, titular de la cédula de identidad N° V.-20.127.225, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado, previo sorteo de Ley.
En fecha 17 de noviembre de 2021, se admitió la demanda por el Procedimiento Intimatorio, se ordenó compulsar libelo de demanda y auto de admisión a los fines de la citación de la demandada; seguidamente, en fecha 08 de diciembre de 2021, se dictó auto ordenando librar Boleta de Intimación del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO PAYARES. Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2022, compareció el ciudadano Danny Vargas, alguacil de este Circuito Judicial, en la que dejó constancia de haber sido positiva la citación del demandado.
Después, en fecha 27 de enero de 2022, compareció el ciudadano Antonio Moreno, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Julio César Celis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.907, y mediante escrito de contestación se opuso a la presente demanda por Cobro en moneda extranjera.
Luego, en fecha 10 de febrero de 2022, compareció la abogada DIANA FERNÁNDEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la actora, mediante la cual consignó escrito de pruebas.
Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, ordenándose la notificación de las partes, en virtud de que la misma fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. En fecha 25 de marzo de 2022, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el 29 de marzo de 2022, el ciudadano ROBINSON SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V.-25.751.946, otorgó Poder Apud- Acta a la abogada Yesiree Dayanna Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.790.
Seguidamente, el 30 de marzo de 2021, tuvo lugar acto de declaración de testigo de la ciudadana Lucy Marisel Londoño Vélez.
En fecha 12 de mayo de 2022, se dictó auto, fijando oportunidad para el nombramiento de expertos contables; posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2022, tuvo lugar acto de nombramiento de expertos informáticos, ordenando librar boleta de notificación a los ciudadanos José Cabezas, Raymond Orta y César Barrios, a fin de que manifestasen su aceptación o renuncien al cargo recaído en su persona y prestaren juramento de ley. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda desarrolló los siguientes alegatos:
1. Que, su representado en fecha 19 de agosto de 2020, otorgó un préstamo al ciudadano Antonio José Moreno Payares, titular de la cédula de identidad N° V.-20.127.225, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Dólares (USD 3.500), según consta recibo número uno (01), el cual riela al folio trece (13).
2. Que, el préstamo era pagadero en treinta (30) días desde la fecha de su otorgamiento y que, ha transcurrido más de un (01) año, sin haber recibido pago alguno.
3. Que, su representado ha realizado varias gestiones extrajudiciales para que el deudor honre su compromiso, pero han sido infructuosas, por lo cual el ciudadano Robinson Sarmiento, se encuentra perfectamente habilitado para ejercer la presente acción de cobro en moneda extranjera.
Fundamentó su pretensión, en los artículos 640 y siguientes del Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil y 31 ejusdem, así como en los artículos 410, 413 y 456 del Código de Comercio.
Finalizó alegando que las cantidades de dinero descritas en el recibo antes mencionado son liquidas y exigibles, por lo que, en nombre de su representada, acude ante este Tribunal a fin de demandar por vía de intimación al ciudadano Antonio José Moreno Payares, para que pague las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 3.500), por concepto de capital adeudado o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago.
SEGUNDO: La cantidad de MIL CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 1.050,00), por concepto de gastos de cobranzas extrajudicial o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago.
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 210,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del seis por ciento (6%) anual, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago.
CUARTO: La cantidad de MIL CIENTO NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 1.190,00) o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago, que comprenden las costas procesales calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%) del valor de lo demandado.
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada.
1. Que, procede a oponerse a la presente acción de cobro de bolívares en moneda extranjera, intentado por el ciudadano Robinson Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.751.946.
2. Adujo el representante legal de la demandada que, no es cierto que el accionante le haya dado en préstamo la cantidad de Tres Mil Quinientos Dólares Americanos (USD 3.500,00), por el contrario, quien le ha hecho varios prestamos desde algún tiempo es la ciudadana Janet Yépez, madre del accionante.
3. Que, en agosto del año 2020 la ciudadana Janet Yépez, le dio en préstamo la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos (USD 1.500,00), con una tasa de interés al veinte por ciento (20%), que sobrepasa de lo establecido por la Ley; no obstante, en virtud de la confianza que existía entre las partes y que los prestamos anteriores los había honrado cabalmente, el demandado aceptó sus condiciones.
4. Arguyó, que por razones personales no logró cumplir con el acuerdo pactado entre las partes, es por ello que los intereses aumentaron hasta la cantidad de Tres Mil Quinientos Dólares Americanos (USD 3.500,00); asimismo, señaló que de las conversaciones sostenidas por la aplicación WhatsApp nunca existió comunicación entre el demandado y el accionante, la cual promoverá en la oportunidad correspondiente.
5. Que, su representado no desconoce la deuda, pero si desconoce la cualidad del ciudadano Robinson Sarmiento, quien es el accionante en la presente demanda y el instrumento en el que fundamenta su pretensión.
6. Que, niega, rechaza y contradice el recibo presentado por la actora, que no reconoce su contenido ni la firma allí estampada, así como los montos pretendidos por el demandante.
7. Que rechaza los montos añadidos por cobros judiciales y extrajudiciales, ya que solo agrandan una deuda ilegitima.
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que en el presente caso, el thema decidendum queda circunscrito a juzgar sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción incoada por la parte actora, pretendiendo el cumplimiento de la obligación contraída en el instrumento que sirve de título a la demanda, y por consiguiente el pago de las sumas demandadas, previo el estudio de la defensa previa de falta de cualidad.
-III-
PUNTO PREVIO
(FALTA DE CUALIDAD)
Así las cosas, a los efectos de resolverse la defensa de falta de cualidad alegada, debe citarse al jurista Hernando Devis Echandía quien definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”
Asimismo, esta sentenciadora observa que el ilustre representante de la escuela procesal italiana, el maestro Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Por otro lado, conviene citar lo que nos dice el autor Luis Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
En el caso que concretamente nos ocupa, se evidenció en la contestación de la demanda, que el demandado, ciudadano Antonio José Moreno Payares, admitió la existencia de la deuda a que se refiere el presente juicio; sin embargo, desvirtuó el dicho del accionante, pues señaló que su acreedor realmente es la madre del actor, ciudadana Janet Pérez, que es con quien ha mantenido relaciones de préstamos, y no con el ciudadano Robinson Sarmiento. En este sentido, se evidencia de autos que este último no demostró a las actas procesales, a través de ninguna documentación dirigida a enervar el alegato de falta de cualidad, ser el legitimado activo para proponer la presente acción, por tanto, no se encuentra legitimado para proponer dicha acción. Por el contrario, se verificó a los autos (folio 63), que el ciudadano Robinson Sarmiento señala que su madre ya no se puede entender con el deudor, por lo que, sobre la base de los anteriores postulados y premisas, claramente se constató, que el actor no tiene cualidad para comparecer en el juicio, pues se evidencia que no le corresponde el interés jurídico propio en la relación material. Así se establece.-
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que el accionante, a saber, ciudadano Robinson Sarmiento, no posee cualidad activa para sostener el presente juicio, ya que la misma debió ser planteada por la ciudadana Janet Pérez, quien otorgó el préstamo al deudor, ciudadano Antonio José Moreno Payares, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones debe declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la representación de la parte demandada y sin lugar la demanda de cobro de bolívares en moneda extranjera, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
-IV-
DE LA DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa opuesta por la representación de la parte accionada, relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, del ciudadano ROBINSON SARMIENTO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano ROBINSON SARMIENTO, contra ANTONIO JOSÉ MORENO PAYARES, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en el juicio.
CUARTO: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 214° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE OCANTO
En esta misma fecha 06 de marzo de 2024, siendo las ______p.m., se registró y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO
LCHA/EOO/Ma
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