REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de mayo de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001213
PARTE ACTORA: CATERINA MAGNANO TORTOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.502.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ESTELA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 109.154.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS ANTONIO MALPICA MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-7.039.434.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.422.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCION).
-I-
En fecha 23 de noviembre de 2023, la ciudadana CATERINA MAGNANO TORTOZA, debidamente asistida por la abogada ESTELA MÉNDEZ, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), formal libelo de demanda contra el ciudadano ARGENIS ANTONIO MALPICA MORALES, ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo la PARTICIÓN DE COMUNIDAD de gananciales que mantuvieron por haber contraído matrimonio el 20 de diciembre de 1991.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, este juzgado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenando citación de la parte demandada.
Seguidamente por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2023, previa consignación de los fotostatos requeridos, este Juzgado libró la respectiva compulsa a los fines de la práctica de la citación ordenada.
En fecha 30 de enero de 2024, compareció la parte actora con la finalidad de dejar constancia en el expediente de su ofrecimiento de cancelar el 50% del valor del apartamento que constituye la comunidad de gananciales.
En fecha 09 de febrero de 2024, la parte demanda se dio expresamente por citado en el presente procedimiento, manifestando su conformidad en cuanto a la propuesta de la parte accionante.
En fecha 19 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia conciliatoria. En la misma fecha, la parte actora consignó escrito de transacción suscrito con su contra parte, y solicitó su debida homologación.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2024, se instó a la parte actora a identificar el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 25 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, en el sentido que identificó plenamente el inmueble objeto de partición; a su vez, consignó recibos contentivos de los pagos que ha venido realizando su mandante a la parte demandada.
En esa misma fecha, la referida representación judicial consignó a las actas del expediente documento de propiedad del bien en litigio, a effectum videndi; asimismo, consignó documento contentivo de la liberación de hipoteca de dicho bien, igualmente a effectum videndi.
-II-
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que la suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
En este orden, el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito entre la abogada ESTELA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 109.154., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CATERINA MAGNANO TORTOZA, por una parte; y por la otra, el ciudadano ARGENIS ANTONIO MALPICA MORALE, debidamente asistido por el abogado JESÚS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.422, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en la norma, la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-III-
En consonancia con lo razonado anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado por la ciudadana CATERINA MAGNANO TORTOZA contra el ciudadano ARGENIS ANTONIO MALPICA MORALE, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Sin condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE.
En la misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley. -
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE.
Ed
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