REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000845
PARTE ACTORA: Sucesión MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.131.046.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISETH ASCENSION VILLAROEL RAMOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.937.
PARTE DEMANDADA:LEITA ESPERANZA MENDIETA SÁNCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ PINEDA,venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-19.163.802 y V-16.598.363, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:IMELDA DEL VALLE GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.807.
MOTIVO:ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (Oposición de pruebas)
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, el primero de ellos en fecha 23 de abril de 2024, por la abogada IMELDA DEL VALLE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el segundo de ellos el día 29 de ese mismo mes y año, por la abogada LISETH ASCENSIÓN VILLAROEL RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y visto el escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2024, suscrito por la representación judicial de la parte actora , mediante el cual hace formal oposición a las pruebas presentadas por la demandada, este Tribunal observa:
-I-
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión efectuada a las actas se aprecia que el lapso de oposición previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día 02 de mayo de 2024yprecluyó el día 06de mayo del presente año, siendo que el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte actorafue consignado en fecha 07 de mayo de 2024, excediendo con creces el lapso establecido en la ley adjetiva, por lo que es forzoso para este Tribunal desecharlo en forma absoluta, en virtud de su extemporaneidad. ASI SE ESTABLECE.
Dilucidada la oposición efectuada por la representación judicial de la actora, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas de la manera que sigue:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MERITO FAVORABLE
El Tribunal advierte que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente y los documentos consignados en el escrito de contestación de la demanda, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia que decida la articulación probatoria. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
1. Respecto a la prueba de informes, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a fin de que informe a este Tribunal:
a. Sobre la respuesta a la comunicación de fecha 06 de diciembre de 2023, suscrita por los representantes de la Sucesión “MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE”, RIF SUCESORAL NºJ-50339771-3, abogados en libre ejercicio JESÚS E. MEZONES P., y LISETH A. VILLAROEL R., entregada en la SUNAVI en fecha 06 de diciembre de 2023.
2. Asimismo, solicitó oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que informe a este Tribunal:
a. Si las partes demandadas plenamente identificadas en autos en la presente causa, son propietarios o han sido propietarios de alguna vivienda en los últimos 5 años.
3. Igualmente, solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe a este Tribunal:
a. Sobre los movimientos migratorios de entrada y salida del país de los ciudadanos LINDA AZUCENA SÁNCHEZ CEDEÑO, CARLOS HERMINIO SÁNCHEZ y ELEOAN MARGARITA ACOSTA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.408.558, V-22.754.772 y V-18.803.403, respectivamente.
Ahora bien, por cuanto dichas prueba de informes no son impertinentes, ni manifiestamente ilegales, SE ADMITENen cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen sobre los particulares antes mencionados. Líbrense oficios, una vez conste en autos los tres (03) juegos de fotostatos correspondientes al escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora y el presente auto, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En lo concerniente a la prueba de inspección judicial promovida, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija para el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), la oportunidad para que el Tribunal se traslade y constituya en el Edificio Piñango, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1) Que el Tribunal se constituya en el inmueble ubicado en ángulo Norte de la Esquina El Piñango, en la intersección de la Avenida Oeste con la Avenida Norte-Sur 6, denominada Avenida Baralt, Edificio Piñango, apartamento A-61 (antes 61), de la Parroquia Catedral de la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
2) Se realice un recorrido por la parte interna del inmueble para dejar constancia de las personas que ocupan el inmueble, identificándola plenamente.
3) Se deje constancia de las condiciones físicas en las cuales se encuentra el apartamento, realizando fijación fotográfica de tal condición.
4) Se deje constancia de cualquier otro particular que a juicio de ese digno Tribunal sea pertinente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO
MERITO FAVORABLE
El Tribunal advierte que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente y los documentos consignados en el escrito de contestación de la demanda, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia que decida la articulación probatoria. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Respecto a las documentales consignadas junto al referido escrito de pruebas signadas con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”; el Tribunal las ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión definitiva, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PRUEBA TESTIMONIAL
En cuanto a la prueba testimonial de las ciudadanas MARIBEL PÉREZ CORREDOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.415.939 y MIRYAM ADRIANA RAMÍREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.132. Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, en consecuencia, se fija al TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., para la comparecencia de la ciudadanaMARIBEL PÉREZ CORREDOR y las 10: 00 a.m., para la comparecencia de la ciudadana MIRYAM ADRIANA RAMÍREZ JIMÉNEZ, fin de que rindan declaración en la presente causa.
DE LA PRESUNCIÓN LEGAL
En cuanto a la Presunción Legal, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA la admisión de tal promoción, por ilegal, púes no se entiende de donde origina tal presunción legal la parte promovente, ni en que consiste; el promovente maneja quizás, un concepto distinto al que tiene la presunción legal, entendida como “Aquellas presunciones establecidas en la Ley, que producen sus efectos fuera del proceso pero son reconocidos por éste” y que operan al verificarse los supuestos de hecho previamente establecidos, ejemplos: Hijo concebido en el matrimonio se presume del marido. Presunción de posesión vale título en materia de bienes muebles. Si la prueba instrumental que produjo la parte promovente en copia fotostática, quedó reconocida por no haber sido impugnada, desconocido y/o tachada, ello tiene consecuencias procesales, que debe establecer este juzgador en la sentencia de mérito, bajo la aplicación del derecho y bajo el principio iuranovit curia.
Este juzgador comparte el criterio del Maestro Colombiano Hernando DevisEchandia, quien argumenta que la presunción legal no es una prueba. Igualmente se advierte que según sentencia que acoge este sentenciador, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil tres, expediente CR. Nº 2002-000139:
“… es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iuranovit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba.
En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Además por el principio iuranovit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.”
CAPÍTULO IV
DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS
Ahora bien, respecto al Principio de Comunidad de Pruebas, este Juzgado observa que según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso, la misma deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, por lo tanto, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. En consecuencia, este Juzgado admite dicha prueba, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA
ARVD/JLCP/ÁlvarezW
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