REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V- FALLAS- 2024-000526

PARTE ACTORA: FRANCISCO DÍAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.818.800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.877.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO GONCALVES REI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.381.729.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia por la cuantía)

-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar presentado en fecha 7 de mayo de 2024, por el abogado ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, ut-supra identificado, quién actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, también ut-supra identificado, quien demanda por COBRO DE BOLÍVARES(INTIMACIÓN) al ciudadano ANTONIO GONCALVES REI, plenamente identificado, a quien el accionante le libró dos (2) letras de cambio. Dichas letras de cambio fueron aceptadas al valor entendido, las cuales debieron ser pagadas por el librado en fecha 18 de octubre de 2023 y 18 de noviembre de 2023, respectivamente. Las referidas letras de cambio fueron libradas en fecha 18 de abril de 2023, las cuales se acompañaron con el libelo de la demanda.
Ahora bien, la letra de cambio identificada con el número 6/10, está mostrada por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.450.00) y, el pago de la misma debió efectuarse en fecha 18 de octubre de 2023, la cual sería cargada en cuenta sin aviso y sin necesidad de protesto.
Asimismo, la letra de cambio identificada con el Nº 7/10, está mostrada por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 1.450,00) y, el pago de la misma debió efectuarse en fecha 18 de noviembre de 2023, la cual sería cargado en cuenta sin aviso y sin necesidad de protesto.
Que su representado le otorgó al ciudadano ANTONIO GONCALVES REI, en calidad de préstamo, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES, que el plazo concedido al deudor fue hasta el 18 de octubre de 2023 y 18 de noviembre de 2023, respectivamente y, siendo que dichas letras de cambio fueron libradas en fecha 18 de abril de 2023, el pago de la obligación de aquellas, debió llevarse a cabo el 18 de octubre de 2023 y 18 de noviembre de 2023, respectivamente y, que las mismas serian pagadas sin la necesidad de aviso o protesto.
El caso es, que vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación, “EL LIBRADO”, es decir el ciudadano ANTONIO GONCALVES REI, no ha cumplido con el compromiso de pagar el capital adeudado, así como los intereses legales generados pese a que su representado si cumplió con su obligación de desembolsar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.2.900,00).
Conforme a los documentales consignadas, se evidencia la ocurrencia y veracidad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, en correspondencia con las disposiciones del Código Civil, en el cual se establece la forma, manera y tiempo de nacimiento y extinción de las obligaciones, alegando que en este caso se encuentran, ante la existencia de una obligación que fue contraída de manera libre, espontánea y directa, debiendo esta ser satisfecha en el tiempo hábil, en el entendido que el tiempo para el pago de la obligación en derecho, se otorga a favor del deudor previo consenso de su acreedor, sin embargo, esta situación, de pago, no ocurrió, infringiendo así el hoy demandado, uno de los supuestos sustantivos contemplados en el Código Civil, como lo es el comportamiento que se debe observar en el cumplimiento de las obligaciones, que no es otro que el del buen padre de familia.
Por consiguiente, alegan que vencido como se encuentra el lapso para el cumplimiento de la obligación pactada objeto de la presente demanda y pese haber realizado innumerables gestiones tendientes al cobro de la mencionada acreencia, las cuales han resultado infructuosas, es por lo que acuden ante los Tribunales para demandar como en efecto lo hacen al ciudadano ANTONIO GONCALVES REI - ut-supra identificado, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, sobre el cual recaiga el Asunto, con todos los efectos de Ley, las cantidades de dinero adeudadas, solicitando al Tribunal que la pretensión deducida se tramite mediante el procedimiento por intimación, el cual está consagrado en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se pretende, es el pago de una cantidad de dinero cierta, liquida y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición, y se fundamenta la pretensión en el contrato de préstamo ya mencionado.
Fundamento, la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1277 y 1297 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
ÚNICO

Quien suscribe observa, que antes de cualquier consideración respecto a la admisibilidad de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)incoara la representación judicial del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.818.800, actuando en contra del ciudadano ANTONIO GONCALVES REI,también venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.381.729, que la parte accionante por intermedio de su apoderado judicial abogado ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.877, estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL EUROS (€ 3.000,00),a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el tipo de cambio de referencia en fecha 24 de abril de 2024 de Bs. 38,92 por Euro, equivalente a la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 116.760,00).
En tal sentido, es menester precisar que, conforme a la Resolución Nº 2023-0001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 24 de mayo de 2023, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo quedando determinadas de la siguiente manera:
“…ARTÍCULO 1
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
(Reproducción Textual, resaltado de este Tribunal)

Por tal motivo, siendo que la presente demanda fue estimada en una cantidad que no supera las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela a las que alude la Resolución parcialmente transcrita supra, este Tribunal se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa, en razón de la cuantíade conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, una vez haya transcurrido el lapso de cinco (05) días de Despacho establecido en el artículo 69 ejusdem y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este juzgado para conocer de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA contra el ciudadano ANTONIO GONCALVES REI, todos identificados en la primera parte de la presente decisión, DECLINÁNDOSEen consecuencia la competencia ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la demanda no excede de Tres Mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir a la que alude la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 21 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2.30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE.

Asistente: Marlene Sánchez