REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de mayo de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000628
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:ciudadanoJOSÉ ELÍAS VALLES LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.929.122.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadana LEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.685.
PARTE DEMANDADA: ciudadanaLISET YASMIRA REVILLA GUTIERREZ,venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.553.889.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:no acredita apoderado alguno.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (INADMISIBLE)
I
NARRATIVA
Inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de mayo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentado por el ciudadano JOSÉ ELÍAS VALLES LEAL, contra la ciudadana LISET YASMIRA REVILLA GUTIERREZ,por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2024.
Así, revisadas las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta.
II
MOTIVA
Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el solicitante que inició una unión estable de hecho con la ciudadanaLISET YASMIRA REVILLA GUTIERREZ, plenamente identificada ut supra, la cual inició en el mes de Marzo del año 1993, la cual mantuvo de manera pacífica, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y comunidad en general hasta el mes de febrero del presente año (2.024).
Se contrae del “Capítulo Petitum”, que la pretensión del solicitante consiste principalmente en la declaratoria de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadanaLISET YASMIRA REVILLA GUTIERREZ, a los fines de que se le otorguen los mismos efectos legales que produce el matrimonio, fundamentándose para ello en el inicio de la relacióndesde el mes de marzo del año 1.993, no indicando fecha exacta de la misma, y la cual habría culminado en el mes de febrero del presente año(2.024), tampoco indicando fecha exacta.
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la demanda.
Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1°La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin trascribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Seguidamente es menester señalar que de una lectura minuciosa del escrito libelar, puede evidenciarseque existe una indeterminación del objeto, por cuanto no estableció la parte accionante, de forma clara y precisa, el día, mes y año exacto en que comenzó la vigencia de la relación unión estable de hecho. Ya que la parte actora solo indicó que,en el mes de marzo de 1.993, dio inicio a su unión estable de hecho con la culminación en el mes de febrero de 2024.
Razón por la cual, la pretensión nocumple con los requisitos elementales ni con el presupuesto procesal necesario para unavalida instauración del proceso.
De tal manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2023, caso BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA contraHOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO, bajo la ponencia del magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, dispuso el siguiente criterio:
(…omissis…)
“De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada al establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho alegada por la demandante, declaró que la misma existió desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes.”(Cita textual, negrilla y subrayado de la Sala)
En estos términos, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE, la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO,dilucidando entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas anteriormente.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO,incoada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS VALLES LEAL, debidamente asistido en este acto por la profesional del derechoLEIDY LEE ORTEGA ESCALONA.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
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