REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de mayo de 2024
Años 214º y 165º

Expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-001167.
Este tribunal, previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, evidencia que en fecha 30 de abril de 2024, se profirió sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD de la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano NABIL ZARIFAH, contra los ciudadanos MILOS ALCALAY MIRKOVICH y AFIF ZARAFI ZARAFI, toda vez que, al existir una relación arrendaticia entre las partes en conflicto, todas las acciones que de ella se deriven deben ventilarse a través de un procedimiento distinto al solicitado por el querellante.
Ahora bien, observa este Tribunal que en dicha decisión se habría incurrido en un error material, debido a que en el último párrafo del Capítulo II, atinente a las MOTIVACIONES PARA DECIDIR se mencionó la norma contenida en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Expuesto lo anterior, es menester señalar, que en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, que permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación; y la segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, la cual faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente.”

Sin embargo, con relación a la solicitud de aclaratorias de sentencias, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 02 de octubre de 2003, Expediente No. AA20-C-20001-396, en el juicio que por ejecución de hipoteca, demandó el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH y la empresa mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, (criterio reiterado en fallo de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente No. AA20-C-2018-000191 por esa misma Sala) en los términos que de seguidas se resumen:

“…De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica del cómputo realizado, del libro de diario de esta Sala y del calendario judicial, desde el día 6 de junio de 2002 al 11 del mismo mes y año, ambos inclusive transcurrieron 4 días calendarios, con lo cual venció con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 6 ó 7 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLEcomo en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en el dispositivo.
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece…”(Destacado de la Sala).

Así las cosas, quien aquí decide, considera como válido que también el Juez pueda de oficio realizar la aclaratoria de una sentencia, atendiendo al precedente sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nº 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003, respectivamente, en las cuales procedió a aclarar de oficio una sentencia.(casos: EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA- UNET, en ese orden).
Y como quiera que el espíritu de nuestro legislador patrio ha sido el de garantizar al justiciable el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una tutela efectiva y la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en tal sentido,este Juzgador, considera que de no corregir el error material en el cual se incurrió, crearía para el justiciable una incertidumbre y demora en la presente acción; y por cuanto se desprende de los autos el error material cometido, es razonable el punto objeto de aclaratoria, y con base a ello, y al derecho antes invocado, este Sentenciador procede a ACLARAR DE OFICIO la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2024, en la cual se señaló lo siguiente:

“…De acuerdo con lo antes expuesto, concluye este operador de justicia que al existir una relación arrendaticia entre las partes en conflicto, todas las acciones que de ella se deriven deben ventilarse a través de un procedimiento distinto al solicitado por el querellante, no solo porque así lo estatuye la norma contenida en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, sino porque además no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia, la presente demanda debe inexorablemente declararse inadmisible, tan solo y en cuanto que dicho procedimiento resulta inidóneo para tutelar el derecho que se invoca. ASÍ SE DECIDE…”.(Subrayado añadido).

Por efecto de lo anterior, este Tribunal tiene aclarada la sentencia a tenor de lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, determina que el último párrafo del Capítulo II atinente a las motivaciones para decidir del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, quedará aclarado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente aclaratoria, de acuerdo a los lineamientos señalados Ut Supra, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:PROCEDENTE la aclaratoria de oficio de la sentencia de fecha 30 de abril de 2024. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se deja establecido que el último párrafo del CAPÍTULO II – MOTIVACIONES PARA DECIDIR de la sentencia proferida por este juzgado en fecha 30 de abril de 2024, queda subsanada en los siguientes términos: “…De acuerdo con lo antes expuesto, concluye este operador de justicia que al existir una relación arrendaticia entre las partes en conflicto, todas las acciones que de ella se deriven deben ventilarse a través de un procedimiento distinto al solicitado por el querellante, no solo porque así lo estatuye la norma contenida en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 1.167 del Código Civil, sino porque además no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia, la presente demanda debe inexorablemente declararse inadmisible, tan solo y en cuanto que dicho procedimiento resulta inidóneo para tutelar el derecho que se invoca. ASÍ SE DECIDE…”.TERCERO: ACLARADA la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, se mantiene con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto del fallo en comento y téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado en la fecha anteriormente mencionada, en el presente expediente signado bajo la nomenclatura No. AP11-V-FALLAS-2022-001167.CUARTO: Con vista a la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.-
EL JUEZ,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.,), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria constante de cinco (05) páginas.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



Expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-001167
ARVD/JLCP. -
Aclaratoria.