REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de mayo de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001333

PARTE ACTORA: GRUPO ROMA 26, S.A, sociedad mercantilinscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el número 27, Tomo 58-A, REGISTRO MERCANTIL V, siendo su última modificación la protocolizada ante la misma oficina de registro, en fecha 15 de septiembre del año 2023, bajo el número 9, Tomo 621-A REGISTRO MERCANTIL QUINTO DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA VILLARROEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.239.
PARTE DEMANDADA:ZUMA SEGUROS, C.A.,sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 17 de noviembre de 1988, bajo el Nº 110, Folio 162, Tomo G; trasladado posteriormente su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta de asiento realizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A-Sdo, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales se inscribió ante la citada oficina pública el 29 de mayo de 2019, bajo el Nº 1, Tomo 96-A-Sdo., representada por los ciudadanos LUIS A. QUERALES ROMERO y YENNY YOLIMAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.731.238 y V-10.117.926, en su carácter de Presidente Ejecutivo y Presidente de la Junta Directiva, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:ELSA LEONOR ROBAINA CERTAD, MARÍA JOSÉ PERDOMO CHÁVEZ y ALICIA DUARTE DE TIRADO,abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 84.037, 226.440 y 43.442, respectivamente.
MOTIVO:NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre las Pruebas)

Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 23 de abril de 2024 por la representación judicial de la parte demandada, y en fecha 24 de abril de 2024 por la representación judicial de la parte actora, y visto asimismo el escrito de oposición de pruebas, consignado por la representación judicial de la demandada, en fecha 29 de abril de 2024, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a los mismos de la siguiente manera:
I
DE LAOPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO

(…) nos oponemos y desconocemos en todas y cada una de sus partes la promoción de pruebas presentada por la demandante, especialmente en los ítems que a continuación mencionamos (…):
1. II. V, recibo de Pago de fecha 18 de agosto de 2023, emitido por la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, SA., por la cantidad de Seiscientos Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Dólares Americanos (USD 604.240,00), y recibido conforme por el ciudadano ELIEZER DOMÍNGUEZ (…), monto este que en lo adelante y a los del referido escrito entenderemos como “el aporte en efectivo”. En el presente caso, solicitamos al Tribunal inadmita y en consecuencia, desestime dicha prueba promovida por la demandante, por inidónea ya que, como dijimos en el acto de contestación de la demanda, este “recibo” fue desconocido por mi representada, entre otras cosas, por provenir el mismo de un tercero (Agroinsumos Do-Gil C.A), ajeno al presente juicio, en consecuencia, al haberse desconocido, la demandante debió insistir en su validez promoviendo pruebas que verdaderamente establecieran la relación jurídica entre la empresa Agroinsumos Do-Gil C.A., (que es quien aparece suscribiendo el mismo) y la demandada ZUMA SEGUROS, C.A., por lo que al no haber promovido la idónea y pertinente para ello, esta debe ser inadmitida, ya que con su probanza no se obtendría ningún resultado útil para los efectos del presente juicio.
2. II. VI, Impresión de Transacción Electrónica Transferencia a Terceros Banesco “Detalles del Pago”, de fecha 23 de agosto de 2023, con referencia: FT2323531JMFC, debitada de la cuenta: 110800080147, acreditada a la cuenta 221021443324, beneficiario: Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., en dólares americanos por la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Sesenta Dólares (USD 395.760,00) (…), monto que en lo adelante… se denominará “aporte de inversión en trasferencia electrónica”. Como dijimos en el acto de contestación de la demanda, en el aparte Tercero, donde rechazamos y desconocemos ese documento, al revisar el mismo se puede concluir que se trata de la copia simple de un documento electrónico (print de pantalla), que no es un documento electrónico en sí mismo, que emana de un tercero (Banco Panamá); que el concepto o motivo de esa supuesta transferencia electrónica, es “ préstamo financiamiento frijol, cuando el objeto del Convenio N º 004-2023, según la Cláusula Primera y Segunda del documento es ejecución de la operación comercial de siembra, cosecha, acondicionamiento, distribución, y venta de granos y leguminosas, específicamente para la compra de Semillas, Agroquímicos, Fertilizantes y todos los insumos relacionados a la siembre, cosecha y acondicionamiento de leguminosas (única y exclusivamente). Todo lo cual lo convierte en no idónea para demostrar los hechos relacionados con el presente juicio.
3. De igual modo se opuso a las pruebas señaladas con los numerales II.VII, II.VIII, II.IX, II.X, II.XI, II.XII, II.XIII, II.XIV, II.XV, II.XVI, II.XVII, II.VXIII, II.XIX, II.XX, II.XXI, II.XXII, (…) por cuanto no solo carecen de valor probatorio al no aparecer suscritas por alguna de las partes o por un tercero, si no, que se trata de copias simples, copias fotostáticas que no gozan de ningún valor conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; adicional a ello, no es la prueba idónea y pertinente para demostrar los dichos que se pretenden demostrar con su promoción, debido a que, en todo caso debieron promover la prueba electrónica contenida en la Ley sobre Mensajería de Datos y Firmas Electrónicas en algunos de los casos, y en otros, a través de la Experticia Contable, y/o la Prueba de Informes. Por tanto, desconocemos en todo su contenido las diferentes copias fotostáticas contenidas en los referidos numerales. Además de ello, las pruebas promovidas bajo los números II.X al II.XIV, todos supuestamente emitidos por la entidad financiera Banesco Panamá, tercero ajeno a esta causa, solicitamos no sean admitidas por cuanto tampoco se cumplió con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, en cuanto a las pruebas documentales promovidas bajo los números II.XVI al II.XX, deben desestimarse ya que son documentos privados emanados del propio promovente que no tienen además sellos ni rubricas en señal de recepción de la contraparte. Esto debe llevar al Juzgador a concluir que admitir pruebas emitidas por el propio promovente vulneraría el principio de alteridad de la prueba (…).
4. Asimismo, se opuso a la prueba señalada con el número II.XXIII, alegando que (…) resulta verdaderamente fuera de contexto que, la demandante promueva como prueba una declaración jurada (por cierto realizada el mes pasado) de quien funge como accionista y representante legal de la deudora principal Distribuidora Do-Gil C.A., a sabiendas de que tiene interés supremo en las resultas del juicio, ya que una condenatoria a mi representada ZUMA SEGUROS, C.A., lo libraría a él y a su representada de la responsabilidad y presunta obligación que tiene frente a la demandante. En todo caso, si la actora quería servirse de la declaración del ciudadano ELIEZER DOMÍNGUEZ MONTILLA, debió demandar también a su representada Distribuidora Agrícola Do-Gil C.A., en su condición de deudora principal. En consecuencia, pedimos que lo depuesto en ese instrumento por el ciudadano ELIEZER DOMÍNGUEZ MONTILLA, se entienda como no puesto, habida cuenta que, él se encuentra dentro de las causales del testigo inhábil previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas de los testigos señaladas en el capítulo III del referido escrito de promoción de pruebas, la parte demandada se opuso a la misma en los siguientes términos:
(…) Ciudadano Juez, resulta aún más improcedente que la demandante promueva como testigos del presente juicio a: I). CARLOS ARMANDO CHÁVEZ, quien no solo es quien la representa legalmente, sino que, es quien aparece firmando en nombre de ella el referido Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua Nº 004-2023. No hay que hacer un esfuerzo supremo para saber los intereses que tiene dicho ciudadano en las resultas del presente juicio. Por tanto, como tiene estos intereses automáticamente se coloca en la lista de testigo inhábil, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; II) ELIEZER DOMÍNGUEZ MONTILLA, para este ítem damos por reproducidos los mismos argumentos esgrimidos en párrafos anteriores en cuanto a ser un testigo inhábil y con interés en la resulta del juicio a favor de una de las partes, ya que una condenatoria a la demandada ZUMA SEGUROS, C.A., lo libraría a él y a su representada de su eventual responsabilidad frente a la acreedora. La demandante pretende traer a la intervención en el juicio a través de una declaración jurada unilateral presenta ante un Notario Público el mes pasado, como si se tratara de una especia de absolución de posiciones juradas, sin contar el hecho de habernos limitado nuestro derecho a controlar y participar en la prueba que pretender promover. Para ello insistimos, debió demandar a Distribuidora Agrícola Do-Gil C.A (…)
II
A los fines de emitir pronunciamiento, este Juzgado estima oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo final, advierte que la oposición de pruebas, atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.
Artículo 397° Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Interpuesta la oposición, casi de inmediato y sin mediar pruebas, la misma debe ser decidida; por lo que los hechos que conforman el supuesto de hecho de los conceptos jurídicos que la provocan, deben constar en autos para el momento de su interposición, de allí que quien se opone no necesita invocar hechos como sustentación de su pedimento1. 1 Cabrera Romero, Jesús E (1997). Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Alva. Caracas.
Cuando se habla de pertinencia, esta se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con los hechos alegados controvertidos; mientras que, la ilegalidad, consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento y que por lo general, afecta en mayor medida a las pruebas legales, debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus formas se deducen estos requisitos.
Luego, se infiere del contenido de la norma que rige la oposición probatoria que la misma debe fundamentarse en la evaluación de la impertinencia y/o ilegalidad manifiesta del medio de prueba estudiado, y no en otras consideraciones distintas, al menos en esta etapa procesal, y así ha sido razonado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando ha pronunciado que:
“…el criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional respecto al llamado “principio o sistema de libertad de los medios de prueba”, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente con lo anterior, esta Alzada observa que la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de admisión de los medios de prueba, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. fallo Nro. 215 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA).)” (TSJ/SPA. Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013. Magistrado Ponente Evelyn Marrero Ortiz. Exp. N° 2012-1004)

Ahora bien, en el caso específico de las oposiciones realizadas por la representación en juicio de la parte demandada, este órgano jurisdiccional observa:
En primer lugar, con respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la documental contenida en el punto “II.V.” del escrito de pruebas promovido por la parte actora, denominada “Recibo de Pago de fecha 18 de agosto de 2023”, este Juzgado observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció dicho documento privado, por lo que necesariamente la parte promovente ha debido probar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos, tal como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, este Tribunal pasa a declarar CON LUGAR la oposición ejercida contra la prueba anteriormente mencionada, y en consecuencia, se INADMITE la misma, por ser contraria a derecho. Así se establece.
En segundo lugar, con respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la documental contenida en el punto “II.VI.” del escrito de pruebas promovido por la parte actora, denominada “Detalles del Pago”, este Juzgado observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció dicho documento privado, por lo que necesariamente la parte promovente ha debido probar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos, tal como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, este Tribunal pasa a declarar CON LUGAR la oposición ejercida contra la prueba anteriormente mencionada, y en consecuencia, se INADMITE la misma,Así se establece.
En tercer lugar, con respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra las documentales contenidas en los puntos “II.VII.”, “II.VIII”, “II.IX.”, “II.X.”, “II.XI”, “II.XII”, “II.XIII”, “II.XIV.”, “II.XV.”, “II.XVI”, “II.XVII”, “II.XVIII”, II.XIX”, “II.XX”, “II.XXI.” y “II.XXII” del escrito de pruebas promovido por la parte actora, alegando que dichas pruebas deben ser inadmitidas “ya que, no solo es que carecen de valor probatorio al no aparecer suscritas por alguna de las partes o por un tercero, si no que se trata de copias simples, copias fotostáticas que no gozan de ningún valor conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adicional a ello no es la prueba idónea y pertinente para demostrar los dichos que se pretenden demostrar con su promoción, por cuanto, en todo caso, debieron promover la prueba electrónica contenida la Ley de Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicos en alguno de los casos, y en otros, a través de la Experticia Contable y/o la Prueba de Informes. Por tanto, desconocemos en todo su contenido las diferentes copias fotostáticas contenidas en los referidos numerales.”
Al respecto, este Juzgado observa con respecto a la prueba contenida en el punto “II.VII”del escrito de pruebas promovida por la parte actora, que la misma se trata de un correo electrónico promovido en formato impreso, siendo que la eficacia probatoria de estos dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo tanto, al promover la impresión de un correo electrónico, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mismo a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. En consecuencia, se observa que la parte actora en el Capítulo V de su escrito de pruebas promovió prueba de experticia informática, razón por la cual se declara SIN LUGAR la oposición ejercida contra la prueba anteriormente mencionada.Así se establece.
Asimismo, con respecto a las pruebas contenidas en los puntos “II.VIII”, “II.IX.”, “II.X.”, “II.XI”, “II.XII”, “II.XIII”, “II.XIV.”, “II.XV.”, “II.XVI”, “II.XVII”, “II.XVIII”, II.XIX”, “II.XX”, “II.XXI.” y “II.XXII” del escrito de pruebas de la parte actora, este Juzgado observa que algunas de ellas son copias simples que fueron impugnadas por la parte demandada, ya que algunas de ellas emanan de terceros mientras que otras emanan de la misma parte promovente, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la oposición ejercida contra las pruebas anteriormente mencionadas, y en consecuencia, se INADMITEN las mismas, por ser contrarias a derecho. Así se establece.
Con respecto a la prueba contenida en el punto “II.XXIII” del escrito de pruebas promovido por la parte actora, referida a la declaración jurada de voluntad suscrita por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.353.300, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., este Juzgado observa que dicho ciudadano ejerce la representación de la deudora principal, razón por la cual se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al tener interés en las resultas de la presente causa. En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición ejercida contra la prueba anteriormente mencionada, y en consecuencia, se INADMITE la misma, por ser contraria a derecho. Así se establece.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ARMANDO CHAVEZ, CARLINE MARIA TEZARA FERRAYS y ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, promovidos por la parte actora, este Juzgado observa que los dos primeros mantienen una relación directa con la empresa demandante, por cuanto ejercen los cargos de Director y Gerente de Administración y Finanzas, respectivamente. Asimismo, el Tribunal observa que el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA ejerce la representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., quien es la deudora principal en la presente causa, razón por la cual se encuentran imposibilitados de rendir declaración testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición ejercida contra la prueba anteriormente mencionada, y en consecuencia, se INADMITENdichas testimoniales, por ser contrarias a derecho. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En los Capítulos I y II de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora ratificó todos los documentos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda, entre ellos; a) original del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua número 004-2023; b) documento de fianza suscrito entre la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A.; c) oficio de fecha 10 de abril de 2024, suscrito por la Notario Público Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda; y d) copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 2023, bajo el número 17, folios 65 al 69.
Ahora bien, considera este Sentenciador que promover unas documentales que cursan en autos, equivale a promover el mérito favorable, siendo que el mismo no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia que decida la articulación probatoria. Y así se establece.
Con respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas de la parte actora,mediante la cual se solicitó a este Tribunal se sirva a oficiar a la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que informe sobre los siguientes puntos:
1º Tenga a bien, exponer el criterio bajo el cual se rige la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, al serle presentado un documento cuyos montos se encuentren expresados en moneda extranjera.
2º Si al ser presentado para su autenticación ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, el documento contentivo del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, fue objetado y exprese las razones de su objeción.
3º Vista la objeción para la autenticación del documento contentivo del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, se agradece exponga las razones por las cuales posteriormente se permitió la autenticación del mencionado documento.
4º Si al autenticarse el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, tomando en consideración las objeciones indicadas, fue cambiada alguna otra cláusula del documento, distinta a aquellas que contengan cantidades o montos de dinero en ella expresados.
5º Si en virtud de la condición expuesta referida a que los montos de los documentos solo deben ser expresados en moneda de curso legal, fue presentado posteriormente un documento contentivo del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua Nº 004-2023, con la modificación requerida expresándose los montos en el reflejados únicamente en monedas de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, es decir bolívares, quedando el contenido del resto de sus cláusulas sin modificación ni enmendaduras.
6º Si el documento en cuestión fue suscrito entre la sociedad Mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., con Registro Único de información Fiscal (RIF) N° J-311829814, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha Once (11) de marzo del año 2011, bajo el número 27, Tomo 58-A REGISTRO MERCANTIL V, siendo su última modificación la protocolizada ante la misma Oficina de Registro, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2021, bajo el número 16, Tomo 1194 REGISTRO MERCANTIL QUINTO DEL DISTRITO CAPITAL representada en ese acto por su Director CARLOS ARMÁNDO CHÁVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho titular de la Cédula de Identidad N° 14.783.991, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nd ]-313492655, inscrita en el Registro Mercantil I del estado Lara, en fecha Diez (10) de mayo del año 2005, bajo el número 31, Tomo -23-A, cuya última modificación quedo inscrita en el citado Registro en fecha 22 de febrero de 2022, bajo el N° 84, Tomo 4-A., representada en dicho acto por su Presidente ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° 14.353.300.
7º Si el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, fue autenticado ante esa oficina notarial en fecha 18 de agosto de 2023, quedando inscrito bajo el N O 17, Tomo 17, Folios 65 hasta el 69.
8º Informe el criterio bajo el cual se rige la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, ante documentos que presenten anexos, e indique específicamente cual es el modus operandi de la Notaria ante los anexos que le sean presentados y su archivo.
9º Si al momento de la autenticación del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N0 004-2023, fue presentado Anexo para que formara parte integrante del mencionado Convenio.
10º Si el anexo del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N0 0042023, que fue presentado para que formará parte integrante de este documento era una reproducción fiel y exacta del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 0042023, con la salvedad que sus montos se encontraban expresados en Bolívares con su equivalente en moneda extranjera, específicamente en Dólares Americanos, calculados al cambio del Banco Central de Bs.31,6117 X USD 1,00, correspondiente al día de la suscripción de dicho convenio es decir, del 18 de agosto de 2023.
11º Exponga las razones o motivos por las cuales no reposa un ejemplar del Anexo del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023 en los archivos de esta oficina notarial.
12º Tenga a bien indicar si los dos (2) ejemplares originales del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N0004-2023, autenticado en fecha 18 de agosto de 2023, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, inscrito bajo el N° 17, Tomo 17, Folios 65 hasta el 69, tienen adjunto cada uno un anexo que forma parte integrante del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023.
13º Si el documento producido por la parte actora, que riela inserto en los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) del expediente N° AP11-V-FALLAS-2023-001333, se corresponde a uno de los ejemplares originales del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, autenticado en fecha 18 de agosto de 2023, ante la Notaría pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, inscrito bajo el NO 17, Tomo 17, Folios 65 hasta el 69.
14º Si parte del documento producido por la parte actora, que riela inserto en los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) del expediente N°AP11-V-FALLAS-2023-001333, específicamente el correspondiente a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) del mencionado expediente, se corresponde con el anexo del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N0 004-2023, autenticado en fecha 18 de agosto de 2023, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, inscrito bajo el NO 17, Tomo 17, Folios 65 hasta el 69.

Ahora bien, por cuanto dicha prueba de informes no es impertinente, ni manifiestamente ilegal, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que informe sobre los particulares antes mencionados. Líbrese oficio, una vez consteautos el juego de fotostatos correspondientes al escrito de prueba consignado por la representación judicial de la parte demandada y la presente decisión, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la prueba de experticia informática promovida en el Capítulo V del escrito de pruebas, este Juzgado la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, el Tribunal, fija elTERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar la designación de los expertos informáticos.
Con respecto a la prueba de experticia contable promovida en el Capítulo IV
del escrito de pruebas, este Juzgado la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, el Tribunal, fija elCUARTO (4TO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar la designación de los expertos contables.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el Capítulo Primero de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora ratificó el mérito favorable de la copia certificada consignada junto con el escrito de contestación de la demanda, marcada “C”. Ahora bien, considera este Sentenciador que promover unas documentales que cursan en autos, equivale a promover el mérito favorable, siendo que el mismo no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia que decida la articulación probatoria. Y así se establece.
Respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo Segundo del escrito de pruebas de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que informe a este Tribunal, si reposa en sus libros, registros o archivos un anexo del documento autenticado el 18 de agosto de 2023, bajo el número 17, tomo 17, folios 65 al 69, y en caso afirmativo, remita copia de dicho anexo al tribunal.
Ahora bien, por cuanto dicha prueba de informes no es impertinente, ni manifiestamente ilegal, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que informe sobre los particulares antes mencionados. Líbrese oficio, una vez consteautos el juego de fotostatos correspondientes al escrito de prueba consignado por la representación judicial de la parte actora y la presente decisión, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO

EL SECRETARIO


JAN L. CABRERA PRINCE


En esta misma fecha se requieren fotostatos para librar oficios

EL SECRETARIO


JAN L. CABRERA PRINCE