REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000388
PARTE ACTORA: MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.150.399
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:MORRIS SIERRALTA PERAZA, FRANCISCO RAMÍREZ RAMOS, LAUREANA LACROIX y REILIX TOVAR CASTELLANOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.833.119, V-19.371.160, V-24.699.953 y V-26.740.351, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.364, 216.461, 296.992 y 300.584, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VINCENZO CONCETTO DI MARTINO CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.244.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Pronunciamiento sobre el desistimiento formulado por la parte actora).
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de abril de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del Juicio que por NULIDAD DE ACTAS, incoara la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZcontra el ciudadano VINCENZO CONCETTO DI MARTINO CARUSO, previa distribución de ley.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2024, este Juzgado procedió a admitir la demanda por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2024, compareció el abogado FRANCISCO RAMÍREZ RAMOS, ut-supra identificado y consignó dos (2) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que se forme el cuaderno de medidas y se proceda a librar la compulsa de citación a la parte demandada. En esta misma fecha, el abogado antes mencionado, sustituyó el poder que le fue conferido por la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, reservándose su ejercicio, en los abogados MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR y SEBASTIAN JOSÉ ZABALETA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.260.143 y V-27.871.175, respectivamente, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 70.884 y 322.706, también respectivamente.
En fecha 29 de abril de 2024, el secretario del Tribunal, dejo constancia que consignados como fueron los fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión el 24 del mismo mes y año, se procedió a librar la respectiva compulsa al ciudadano VINCENZO CONCETTO DI MARTINO CARUSO, parte demandada y, se abrió el Cuaderno de Medidas.
El 02 de mayo de 2024, compareció el abogado SEBASTIAN JOSÉ ZABALETA CEDEÑOy, dejó constancia que consignó los emolumentos para que se efectúe la práctica de la citación del demandado en autos, señalando la dirección a saber: Avenida Tamanaco, Torre Empresarial 3M, local 3, El Rosal, Caracas.
En fecha 23 de mayo de 2024, compareció el ciudadano Alguacil JOSÉ F. CENTENO, adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia que la citación del ciudadano VINCENZO CONCETTO DI MARTINO CARUSO,fuepracticada de manera exitosa en los pasillos del piso 3 del Edificio Norte, Centro Simón Bolívar, el Silencio, Caracas, y a tal efecto consignó el recibo de citación debidamente firmado.
El 27 de mayo de 2024, compareció la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº
V-15.150.399, debidamente asistida por la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.260.143, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.844, quien con el carácter de parte actora y de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código del Procedimiento Civil DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO, reservándose el derecho de volver a intentar la demanda .
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (...)”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

“Articulo 266. El desistimiento del procedimiento podrá limitarse a desistir del procedimiento; solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De igual forma señala el artículo 154 íbidem, lo siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Mientras que al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
No obstante, aun cuando se evidencia que la presente causa se encuentra en etapa de contestación de la demanda, concluye quien aquí decide, que a pesar que nuestra norma adjetiva establece que el demandado debe convenir al desistimiento hecho por el actor; en el presente caso no es necesario tal situación, toda vez que se observa que la parte demandada no habría dado para el momento de la presente solicitud contestación a la demanda, razón por cual se debe entender que no es necesaria su comparecencia para consumar tal desistimiento, es decir, dicho desistimiento se produjo antes de la contestación de la demanda como lo exige el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trabo la litis, por lo que es perfectamente válido tal desistimiento. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta en autos que en fecha 27 de mayo de 2024, la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.150.399, debidamente asistida por la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.260.143, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.844, parte actora en el presente juicio, desistió del presente procedimiento reservándose el derecho a volver a intentar la demanda, en consecuencia, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado, de conformidad con los artículos 263,265 y 266 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción efectuado por la parte actora, en los términos expuestos. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.

EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE