REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000617
PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.397.200.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LIZANGEL JOSÉ UTRERA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.564, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.080.
PARTE DEMANDADA: ADELAIDA JOSEFINA SARACABA, venezolana, mayor de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.944.586.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en los autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Declinatoria de Competencia por la materia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por escrito libelar presentado en fecha 23 de mayo de 2024, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MARQUEZ, ut-supra identificado, debidamente asistido por el abogado LIZANGEL JOSÉ UTRERA ORTIZ, también ut-supra identificado, quien demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO ala ciudadana ADELAIDA JOSEFINA SARACABA, igualmente arriba identificada, aduciendo que contrajo matrimonio con la referida ciudadana el 4 de abril de 1979,estableciendo su domicilio conyugal en la Calle 13 de la Parroquia El Valle G, Municipio Libertador del Distrito Capital, aduciendo además que durante la unión conyugal no se procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no hay patrimonio alguno por liquidar. También, alegó que en los primeros años de matrimonio, la relación conyugal se desarrolló en armonía y paz con las naturales diferencias que surgen en el matrimonio. Pero el caso es que en el transcurso del año fue cambiando su actitud hacia mi persona, y cada día se fue tornando irascible, convirtiéndose en constantes discusiones, amenazas y agresiones, lo que hizo insostenible la vida en común, hasta el día 16 de diciembre del año 1.988, cuando sucónyuge la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA SARACABA, decidió abandonar el hogar, transcurriendo así más de cinco (5) años separados, en tal sentido alegó la sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015y la sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluyéndose el mutuo consentimiento; sentencia Nº 192/2001 de la Sala de casación Social.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para pronunciarse respecto al divorcio peticionado el Tribunal observa:
En el caso sub lite, lo pretendido por el solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA SARACABA, por existir una separación fáctica entre ella y su persona, motivado a la incompatibilidad de caracteres y pérdida del afectomaritatis experimentado.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil, el día 04 de abril de 1.979, por ante la primera autoridad civil del Distrito Caripe, hoy parroquia La Guanota del estado Monagas.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 13, Parroquia El Valle G, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha unión no se procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay patrimonio alguno por liquidar
El ciudadano cónyugeaduce que en los primeros años de matrimonio, la relación conyugal se desarrolló en armonía y paz con las naturales diferencias que surgen en el matrimonio. Pero el caso es que la ciudadana Adelaida Josefina Saracaba, con el transcurso del tiempo fue cambiando su actitud hacia su persona y cada día se fue tornando irascible, y todo se convirtió en constantes discusiones, amenazas y agresiones, tornándose insostenible para ambos, hasta el día 16 de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), fecha esta en la que su cónyuge la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA SARACABA, decidió abandonar el hogar.
Ahora bien, por cuanto han permanecido más de cinco (5) años separados, es por lo que alega la sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional y la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, incluyendo el mutuo consentimiento sentencia Nº 192/2001 de la Sala de Casación Civil. Aduce además, que los criterios de divorcio establecidos en el Articulo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común.
De los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge, constituye la causal del divorcio del Articulo 185-A del Código Civil vigente, y es por ello que comparece ante los Tribunales, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA SARACABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.944.586, de conformidad con Articulo 185-A del Código Civil.
Así pues, tomando en consideración lo peticionado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ, resulta oportuno señalar que para el momento de la presentación de la solicitud de divorcio por desafecto, se encuentra vigente la resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta aplicable al caso concreto; en ella se establece que “…los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)”.
En tal sentido, la competencia por la materia para las solicitudes en materia de familia y jurisdicción voluntaria donde no existan hijos menores de edad, está atribuida de forma exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia núm. 136, de fecha 30 de marzo de 2017 (caso: Enrique Luis Rondón Fuentes), precisó entre otras consideraciones, las siguientes:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (…)”. (Resaltado propio).
Conforme a los argumentos sostenidos, resulta claro que cuando la causa en virtud de la cual se solicita el divorcio es el desafecto, no se requiere de un contradictorio, por ser asunto no contencioso; por lo que el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, llevada ante los juzgados de municipio, tal como lo establece la jurisprudencia y la Resolución de la Sala Plena del Alto Tribunal de la República, lo cual se debe llevar de acuerdo a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
Así pues, de la revisión minuciosa del escrito libelar presentado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ, se desprende que el juzgado competente para conocer la presente solicitud de divorcio es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial que resulte competente previa distribución de ley; por ser el juzgado competente en razón de la materia. Es por ello que se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 69 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este juzgado para conocer de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ contra la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA SARACABA, todos identificados en la primera parte de la presente decisión, DECLINÁNDOSE la competencia ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el competente en razón de la materia.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (1.46 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE.
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