REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
Asunto No. AP11-V-FALLAS-2024-000634
Pronunciamiento sobre la admisión de la demanda
PARTE DEMANDANTE: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-7.929.502, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.117.775.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA.
- I -
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de mayo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentado por el abogado JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.571, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución de ley.
Así, revisadas las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, teniendo en consideración las previsiones del artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Indica la parte actora en su escrito libelar, que sostuvo una relación sentimental -no estable o eventual- con la ciudadana LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ, con la cual procreó dos (02) hijas, siendo que la existencia de sus prenombradas descendientes, solo reputa una relación sentimental que sostuvo en el pasado con la madre de éstas.
Que aun cuando sus prenombradas descendientes han vivido con él en los últimos nueve (09) años, y ha sido el único que las ha mantenido en todo ese tiempo, en cuanto a sus gastos y necesidades, jamás ha cohabitado o mantenido una relación estable de hecho con la madre de éstas, toda vez que tiene menos de diez (10) años residiendo de manera permanente en la ciudad de Caracas a la par que ésta se encontraba residiendo en la ciudad del Tigre, estado Anzoátegui, conforme a la relación de servicios que ambos acreditan de manera disímil en distintos puntos del territorio nacional.
Que en el mes de diciembre de dos mil trece (2013), encontrándose residenciado -por razones de servicio- en la Urbanización “La Divina Pastora”, calle 2 con calle San Antonio, número 32, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, acordó con la ciudadana LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ, quien para ese entonces por razones de servicio se encontraba residenciada en la ciudad del Tigre, estado Anzoátegui, adquirir un apartamento en comunidad, comprometiéndose ambos a cancelar el mismo de por mitad, es decir, a razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Siendo que en fecha 20 de diciembre de 2013, por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, adquirieron un apartamento distinguido con el número 16, piso 4, edificio “Barna”, ubicado en la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, situado en la parcela número 45 del plano de urbanismo de la citada urbanización, ubicado en el ángulo noreste del cruce de las avenidas El Bosque y Santa Lucía de dicha urbanización, zona E, con el código catastral número 15-07-01-U01-005-011-007-001-P04-003, el cual tiene una superficie total aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS (113,80 Mts2).
En tal sentido, anexa al escrito libelar, marcado con la letra “I” copia simple de cheque fechado 28 de enero de 2010, signado con el alfanumérico S-92 17002055, emitido por su persona, con cargo a su cuenta corriente distinguida con el número 0102-0329-58-0000189400, del Banco de Venezuela, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 159.600,00), a favor de la Sociedad Mercantil “VALORES GUEIME, C.A” con motivo del aporte inicial acreditado en el documento de reserva autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 4 de febrero de 2010, el cual quedó anotado bajo el N° 36, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Agregando además que en el texto del documento de compraventa, el único obligado a pagar el crédito hipotecario aprobado por la Caja de Ahorros y Préstamos de los Jueces de Venezuela, fue él.
Continúa relatando el hoy accionante, que conforme al documento de liberación de hipoteca, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 14 de diciembre de 2017, el cual quedó anotado bajo el número 27, Tomo 346, folios 108 hasta 111, resulta evidente que el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Jueces de Venezuela, acreditó únicamente en su persona, el pago del crédito inmobiliario en cuestión.
Que del contenido del documento de liberación de hipoteca, resulta evidente que el Préstamo otorgado por la Caja de Ahorros y Préstamos de los Jueces de Venezuela, fue cancelado íntegramente por él, a través de las deducciones que se realizaban a su salario como Juez.
Que los hechos precedentemente narrados le permiten concluir en la procedencia de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD INDIVIDUAL, la cual, constituye por sí misma, el único medio del cual presuntamente dispone para ejercitar los derechos emergentes del dominio, a fin de lograr la declaración de único propietario en un cien por ciento (100%) de todos los derechos sobre el inmueble antes señalado.
-&-
Así las cosas, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Asimismo el artículo 16 ejusdem establece lo que la doctrina ha denominado el interés procesal, cuyo supuesto de hecho impide la admisión de la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La norma en cuestión se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía constitucional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
Respecto a la Acción Mero Declarativa, el autor Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
En ese mismo orden de ideas en lo que se refiere a la denominación “sentencia declarativa”, el autor Luis Loreto en su obra ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL; precisa lo siguiente: “Las expresiones apropiadas y correctas para denotar esta función específica de la sentencia de fondo, serían las siguientes: mera declaración, mero declarativa, simple declarativa, puramente declarativa, locuciones todas estas en las cuales los vocablos empleados ponen de manifiesto el sentido estrictamente declaratorio de lo que es derecho en la especie, con exclusión de todo elemento de condena o constitutivo, que le es completamente extraño”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa, que la presente demanda ha sido incoada por acción mero declarativa, a los fines de que a la parte accionante -quien a su decir sería el único medio del cual presuntamente dispone para ejercitar los derechos emergentes de dominio- se le reconozca la plena propiedad sobre un apartamento ubicado en la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el número 16, piso 4 del Edificio “Barna”, ubicado en el ángulo noreste del cruce de las avenidas El Bosque y Santa Lucía de dicha urbanización, zona E, con el código catastral número 15-07-01-U01-005-011-007-001-P04-003, el cual tiene una superficie total aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS (113,80 Mts2), en razón de acreditarse el pago del inmueble en su totalidad, con lo cual pretende lograr la declaración de único propietario en un cien por ciento (100%) de todos los derechos sobre el apartamento antes señalado, muy a pesar que acompaña a su petición, documento protocolizado en fecha 20 de diciembre de 2013, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se evidencia que el precitado inmueble fue adquirido tanto por su persona, como por la persona a quien hoy demanda.
En virtud de lo anterior y en atención a los planteamientos anteriormente efectuados, es procedente la aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que el pedimento de la parte actora es contraria a derecho, pues sólo se limita a obtener por parte del tribunal un pronunciamiento, limitado al reconocimiento de un determinado supuesto de hecho, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que originó este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DE LA DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara el ciudadano JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, contra LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que originó este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria al orden público.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
Asunto No. AP11-V-FALLAS-2024-000634
|