REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001043.
Demandante: JOSE ALVAREZ COLMENAR y CARLOS RODRIGUEZ ORTEGA, de nacionalidad Española y Ecuatoriana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.627.217 y E-14.010.988, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.326.
Demandados: COMUNIDAD JURIDICA DE HUESPEDES O PENSIONADOS DEL HOSPEDAJE VALLE VERDE.
Apoderados judiciales: Abogados Enza Femminella Sarli y Juan de Dios Duque Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.785 y 50.815, respectivamente.
Motivo: Acción Mero Declarativa. (Cuestiones Previas 346.2º y 11º)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2023 -previa distribución de causas-, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa que incoaran los ciudadanos JOSE ALVAREZ COLMENAR y CARLOS RODRIGUEZ ORTEGA, en contra de los HUESPEDES O PENSIONADOS DEL HOSPEDAJE VALLE VERDE, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023, el referido Juzgado de Municipio, instó a los accionantes a estimar la cuantía de la demandada.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, la parte actora estimó el valor de la demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2023, el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la materia y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2023, el Juzgado de Municipio remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y se declaró competente para conocer del presente asunto.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, de admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos de la causante AGRA VARELA ALICIA MARIA, así como a los terceros interesados de la presente causa, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto ordenó dejar sin efecto el edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos, por auto de fecha 25 de octubre de 2023, y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2024, la parte actora consignó el edicto librado a todas aquellas personas interesadas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha, 17 de enero de 2024, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17 de enero de 2024, se ordenó librar oficio al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la citación de los demandados.
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2024, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio debidamente recibido ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Por diligencias de fecha 26 de enero, 05 y 06 de febrero del 2024, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsas de citación debidamente firmadas.
En fecha 19 de febrero de 2024, comparecieron los ciudadanos JESUS RAFAEL PAIRA VALERA, ANTHONY ENRIQUE PEREZ VILLANUEVA, ELIO BELTRAN LOPEZ CABEZA, ORLANDO DE JESUS GUERRERO GARCIA, SILVERIO ORTEGA MENDEZ, FRANK ALFONZO VERLEZZA SALGUERO, HERNAN AUGUSTO PIÑERO VILLARROEL, JOHAN JOSE SOTO DOMINGUEZ y FRANK DAVID VIDAL, FREDDY BENJAMIN AGUIAR REYES, GABRIEL ENRIQUE PEREZ VILLANUEVA, JUAN JOSE GONZALEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.787.200, V-25.001.735, V-12.273.480, V-6.292.658, V-8.712.415, V-10.331.658, V-10.789.318, V-26.557.463, V-16.467.380, V-6.721.315, V-26.683.148, V-13.142.010, respectivamente, otorgaron poder Apud Acta a los Abogados Enza Femminella Sarli y Juan De Dios Duque Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.785 y 50.815, respectivamente.
En fecha 27 de febrero de 2024, comparecieron los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO PEREZ MOGOLLON, JOSE LUIS ZAMORA y ANDRES ENRIQUE POLANCO PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.291.233, V-6.965.408 y V-16.969.456, respectivamente, otorgaron poder Apud Acta a los Abogados Enza Femminella Sarli y Juan De Dios Duque Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.785 y 50.815, respectivamente.
En fecha 29 de febrero de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación y cuestiones previas.
En fecha 13 de marzo de 2024, comparecieron los ciudadanos JOSE ALVAREZ COLMENAR y CARLOS RODRIGUEZ ORTEGA, anteriormente identificados, y mediante diligencia consignaron poder Apud Acta al abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.326.
En fecha 13 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 eiusdem, procede a resolver lo atinente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2o y 11º del artículo 346 procedimental, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, respectivamente.
Capítulo II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Opuso la parte demandada, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual expuso lo que sigue:
“… Los legatarios o Herederos que aparentemente fueron designados por la hoy difunda (sic) la ciudadana AGRA VALERA, ALICIA MARIA, son GARCIA AGRA, JOSE LUIS; MOHAMAN REZA, PAKDOOST VADUD; CASTRO RODRIGUEZ, MARIA OLIVIA; y los hoy demandantes ciudadanos ALVAREZ COLMENAR, JOSÉ y RODRIGUEZ ORTEGA, CARLOS, quienes solamente tienen un veinte (20) por ciento sobre la Quinta Corozal; lo cual no tienen la cualidad o legitimación para intentar la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Los supuestos beneficiarios, ciudadanos ALVAREZ COLMENAR, JOSÉ Y RODRIGUEZ ORTYEGA, CARLOS, no constituyen la mayoría, el cual es el ochenta (80) por ciento del inmueble, que se encuentra ubicada la Comunidad Universal de la Quinta Corozal, por cuanto los nombrados demandantes solo constituyen un veinte (20) por cientos de las acciones, es decir no tiene la mayoría de las acciones y menos pueden actuar ante la ausencia del resto de los propietarios, quienes no se sabe de ellos ni de sus ubicaciones (…)”.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegó lo siguiente:
“(…) Es por esta razón que las partes actoras debieron haber agotado previamente el procedimiento administrativo, ante el órgano correspondiente que en este caso es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para luego haber intentado la vía judicial, por cuanto en la actualidad el arrendador y el propietario lo estable el referido ente administrativo, quien tiene los mecanismos para establecer y fijar el canon de arrendamiento, como de reconocer la condición de propietario ante el arrendatario y como quiera que los demandantes, ciudadanos ALVAREZ COLMENAR, JOSÉ y RODRIGUEZ ORTEGA, CARLOS, no cumplieron con este señalamiento, es por lo que solicitamos ciudadano Juez, que sea Desestimada la demanda de Acción mero-declarativa, que fue interpuesta contra de la Comunidad Jurídica de Huéspedes o Pensionados del Hospedaje Valle Verde, que se encuentra habitando en la Quinta Corozal (…)”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, los representantes judiciales de los demandados solicitaron que sea desestimada la demanda de Acción Mero-declarativa.
Capitulo III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Por su parte la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por la contraparte, señalando lo siguiente:

“(…) Dicho ordinal no es aplicable a mis representados, quienes son mayores de edad y hábiles en derecho, y no han incurrido en ninguna causal de ilegitimidad y/o de indignidad, a las que se contrae el artículo 810 del Código Civil.
En realidad, la contraparte promovente de esta cuestión previa no ha alegado ni menos intentado demostrar tal incapacidad, sino ha pretendido alegar la incompetencia de mis representados para sostener sus derechos como copropietarios legítimos y como coadministradores legales de la quinta Corozal, con el argumento de que ellos no representan a la mayoría de la Sucesión de Alicia María Agra, sino un veinte por ciento solamente de esa Comunidad. (…)
Como quiera que este (sic) bien inmueble es indivisible, cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota parte, y puede y debe realizar actos jurídicos de conservación o de confirmación de sus derechos reale, a tenor de los artículos 547 en concordancia con el 548, y 762, 764 (aparte Segundo), 765, 768 (por argumento a contrario) y 769 del Código Civil.
En este caso se ha impuesto la necesidad de incoar una acción judicial, para el control de la propiedad y su administración en beneficio de la Comunidad Sucesoral de Alicia María Agra, frente a los huéspedes de la Pensión Valle Verde, quienes pretenden adueñarse de la casa, señalando que son huéspedes de Alicia María Agra, por una parte, y por otra parte, contradictoriamente, alegando que tienen más de veinte (20) años residenciados allí, lo cual es obviamente falso, no sólo por una razón de sentido común o de máxima de experiencia, sino porque casi ninguno de ellos estaba allí para el año 2018, según se evidencia en el Libro Oficial de Registro de Entrada y Salida de Huéspedes llevado por el Departamento de Control de Hoteles de la Dirección de Migración del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

2) Contradicción a la cuestión previa del ordinal 1º y/u 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque la contraparte n ha cumplido con la técnica de señalar en el cuál de los ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se basa, para oponerse a la admisión de esta acción judicial merodeclarativa, con el alegato de que hemos debido acudir primero a la Superintendencia nacional de Arrendamientos de Vivienda, antes los Tribunales de Justicia, procedemos a todo evento a contradecir sus argumentos, de la siguiente forma:
Ya hemos dicho en nuestro libelo y lo reiteramos nuevamente, que las pensiones de Huéspedes no están reguladas en la legislación nacional sobre arrendamiento de viviendas, y que, a lo sumo, la ley vigente prevé en su artículo 5 numeral 17 que una legislación especial o un Reglamento de la ley podrá regular el funcionamiento de las Pensiones.
Como hemos dicho en nuestro libelo y reiteramos ahora mis representados oponen a los huéspedes, el contenido de los artículos 1611 del Código Civil y 5 numeral 17 del Decreto-Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según los cuales, o en cuya aplicación, las normas del Código Civil en matera de Arrendamiento (y hospedaje) son supletorias respecto a las normas del Decreto-Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y estas últimas, a su vez, serán solamente aplicables, en la medida de que las normas del Decreto-Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sean adaptadas a las condiciones del régimen jurídico especial de las pensiones u hospedajes, o sea, hasta que el Ejecutivo Nacional dicte un Reglamento sobre dicho Decreto-Ley, para adaptar sus normas al régimen particular de las pensiones u hospedajes.
Y en consecuencia, los artículos 32 al 49 del Decreto-Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda deben ser adaptados al régimen jurídico de las pensiones y/o hospedajes, en el sentido de que, los huéspedes tienen que retirarse de la pensión, sí ocasionan daños en sus habitaciones o si incumplen con cualquiera de las normas del hospedaje, arriba mencionadas, y en tal sentido, así como los huéspedes o pensionados no tienen que pagar los servicios públicos, tampoco pueden exigir un contrato de arrendamiento sino un contrato de hospedaje, en los particulares términos del Reglamento de Establecimientos Turísticos de 1998 (vigente), ni pueden perpetuarse en este hospedaje, ni pueden oponer un derecho de prórroga legal, ni un derecho a reubicación, ya que el Hospedaje es una Actividad Comercial en sentido estricto, con un régimen jurídico especial.
En tal sentido, no estamos en presencia de arrendamiento de vivienda, y la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de esta demanda y no está condicionada a declinar su competencia para la conciliación y mediación entre las partes, en la Superintendencia Nacional de Viviendas, ni para la resolución de esta acción judicial merodeclarativa. (…)”
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso los representantes legales de los demandados opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido este sentenciador observa:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 PROCEDIMENTAL
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, señalando que los herederos designados por la difunta AGRA VALERA ALICIA MARIA, son GARCIA AGRA JOSE LUIS, MOHAMAN REZA PAKDOOST VADUD, CASTRO RODRIGUEZ MARIA OLIVIA, y los demandantes ciudadanos ALVAREZ COLMENAR JOSE y RODRIGUEZ ORTEGA CARLOS, quienes solamente tienen un veinte (20) por ciento sobre la Quinta Corozal, alegando que no tienen la cualidad o legitimación para intentar la presente acción, manifestando además que los ciudadanos ALVAREZ COLMENAR JOSE y RODRIGUEZ ORTEGA CARLOS, no constituyen la mayoría el cual es el ochenta (80) por ciento del inmueble, por cuanto los demandantes solo constituyen un veinte (20) por ciento de las acciones, alegando que no tienen la mayoría de las acciones y menos pueden actuar ante la ausencia del resto de los propietarios.
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace Emilio Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53, que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam), puesto que la ilegitimidad a la que se refiere el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio.
Así pues, existe una diferencia entre la capacidad y la legitimación, y está pues, en que la primera se refiere al poder ser, y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica, por tanto, la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Por el contrario, se encuentra la legitimación a la causa, que es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque la capacidad a la causa es denominada también como cualidad -no capacidad- o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal o viceversa.
Aunado a lo anterior, resulta preciso indicar que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”, en cambio, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136, el cual establece: “…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”
Establecido lo anterior observa este Juzgador, que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, observando este juzgador que dicho alegato resulta dilatorio y no se relaciona con el ordinal descrito, por cuanto el mismo corresponde a la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, por lo que no ha quedado demostrado que la parte actora tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, siendo que quien comparece tiene la capacidad necesaria, debiendo por tanto este juzgador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, se desprende que la representación judicial de la parte demandada alegó que los demandantes debieron haber agotado previamente el procedimiento administrativo, ante el órgano correspondiente argumentado, que según señala debió ser ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para luego haber agotado la vía judicial.
Ante ello, es preciso para este sentenciador indicar que, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, en todo caso debe ser expresa la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Así pues, se observa que en el caso de autos la acción interpuesta es una mero declarativa, siendo ésta una acción que busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada, debiendo advertirse que, la sentencia que se busca con tal acción es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho, sin que ésta pretenda la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble por desalojo. Siendo ello así, se constata que la presente acción -admitida por auto de fecha 25 de octubre de 2023-, no se encuentra expresamente prohibida por la Ley, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no existe una prohibición de admitir dicha acción, y por otra parte, se considera que los documentos con la cual se acompañó la demanda son suficientes para admitirla, y las demás pruebas deberán ser aportadas por las partes para que permitan al Juez tomar una decisión conforme a los hechos y al derecho, por tanto debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA



JT//vp/cn.-
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-001043.